de 1900
 
Gabriel Ricardo Quadri de la Torre

vs.

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tesis II/2023
VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. LA SALA ESPECIALIZADA Y LAS AUTORIDADES LOCALES RESOLUTORAS DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR TIENEN FACULTADES PARA DETERMINAR EL PLAZO DE PERMANENCIA EN EL REGISTRO DE PERSONAS INFRACTORAS CORRESPONDIENTE.

Hechos: La Sala Regional Especializada determinó la existencia de violencia política en razón de género, derivado de publicaciones en una red social de un diputado, en contra de una diputada, por lo que ordenó la inscripción del infractor en su Catálogo de Sujetos Sancionados y en el Registro Nacional de Personas Infractoras. Inconforme, el diputado infractor adujo, entre otras cuestiones, la incompetencia de la Sala Regional Especializada para establecer la temporalidad en el registro.

Criterio jurídico: La Sala Regional Especializada tiene facultades para determinar la temporalidad de permanencia de las personas, en el Registro Nacional de Personas Infractoras en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género del Instituto Nacional Electoral, al igual que, en el ámbito de sus competencias, las autoridades electorales locales resolutoras del procedimiento respectivo, atendiendo a las circunstancias y el contexto de cada caso, al ser parte de la función reparatoria de la sentencia y no una sanción.

Justificación: La Sala Regional Especializada, así como las autoridades electorales encargadas de la resolución de los procedimientos administrativos sancionadores, pueden dictar medidas de reparación integral si una infracción a la normativa electoral se traduce en una vulneración de derechos político-electorales, en cumplimiento de la obligación de reparar las violaciones a los derechos humanos como parte del derecho a una tutela jurisdiccional completa y efectiva, tal como lo disponen los artículos 1° y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En consecuencia, tales autoridades tienen plenas facultades para ordenar la inscripción en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, o aquellos registros similares en el ámbito local, y para establecer la temporalidad de la lista sobre la base de las circunstancias y el contexto de cada caso, atendiendo a los elementos constitutivos de la infracción y con independencia de las sanciones que se determinen, dado que tal medida no configura una sanción sino una medida de reparación integral que contribuye al efecto útil de la transparencia de las sentencias, así como a la prevención y erradicación de las prácticas de violencia política en razón de género. Lo anterior es congruente con una concepción de las medidas de reparación integral que enfatiza el efecto útil de las garantías de no repetición de acuerdo con la cual los tribunales en materia electoral están obligados a analizar, en cada caso concreto, la pertinencia del dictado de esas medidas, pues únicamente estarán justificadas, en tanto sirvan para resarcir, en la medida de lo posible, el daño causado por violaciones a derechos humanos, lo que implica realizar un juicio de adecuación e idoneidad de las medidas, atendiendo a la violación detectada y a las necesidades en específico de las víctimas. En consecuencia, la facultad de la unidad instructora respectiva para determinar el tiempo en que una persona infractora estará en el Registro, sólo opera de manera excepcional y en el caso de que las autoridades correspondientes omitan un pronunciamiento al respecto, después de que queden firmes las resoluciones correspondientes.


Séptima Época:


Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-252/2022.—Recurrente: Gabriel Ricardo Quadri de la Torre.—Autoridad responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—22 de junio de 2022.—Mayoría de cinco votos de las magistradas y los magistrados Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Reyes Rodríguez Mondragón.—Disidentes: Felipe de la Mata Pizaña y Felipe Alfredo Fuentes Barrera.—Secretarios: Juan Guillermo Casillas Guevara, Ubaldo Irvin León Fuentes y Javier Miguel Ortiz Flores.


Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-298/2022 y acumulado.—Recurrentes: Gabriel Ricardo Quadri de la Torre y otra.—Autoridad responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—22 de junio de 2022.—Mayoría de cinco votos de las magistradas y los magistrados Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez, quien emite voto razonado.—Ponente: Indalfer Infante Gonzales.—Disidentes: Felipe de la Mata Pizaña y Felipe Alfredo Fuentes Barrera.—Secretarios: Mauricio I. Del Toro Huerta, Horacio Parra Lazcano, Claudia Myriam Miranda Sánchez y Prometeo Hernández Rubio.


La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintidós de febrero de dos mil veintitrés, aprobó por unanimidad de votos, con la ausencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez y con el voto aclaratorio del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, la tesis que antecede.


Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Organo CEDH

 
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