En el primer juicio ciudadano, la resolución de veintiocho de abril de dos mil quince dictada por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, que confirmó el oficio de veintitrés de marzo de 2015, emitido por la Consejera Presidenta del Consejo Distrital XIII cabecera de la Delegación Miguel Hidalgo del Instituto Electoral del Distrito Federal; el segundo juicio ciudadano, el acuerdo de veintiocho de abril de dos mil quince identificado con la clave ACU-535-15, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, en los cuales, se les requirió a los ciudadanos en su calidad de candidatos independientes que presentaran un emblema que no incluyera su fotografía.
La sentencia de treinta de abril de 2015, emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara Jalisco, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con clave SG-JDC-11165/2015, en la que confirmó el acuerdo donde el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco negó el registro de la fórmula integrada por los recurrentes como candidatos independientes, en su carácter de propietario y suplente para contender al cargo de diputado local en el distrito XII en Jalisco.
El acuerdo de cuatro de abril de la presente anualidad, dictado por el 10 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en dicha entidad federativa, que determinó tener por no registrada la fórmula integrada por el actor y Antonio Barat Pérez, como candidatos independientes, propietario y suplente, respectivamente, para el cargo de diputado federal por el principio de mayoría relativa.
El acuerdo de Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad federativa, en el que se negó al actor el registro como candidato independiente al cargo de Gobernador del citado estado, por incumplir con el porcentaje mínimo de respaldo ciudadano exigido legalmente.
La resolución dictada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral relacionada con el procedimiento de obtención de registro de las actoras como candidatas independientes al cargo de diputadas de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
La resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, que a su vez confirmó la determinación de la Comisión Estatal Electoral por la que se otorgó el registro de la fórmula de candidatas independientes a diputadas locales por el distrito XVIII de Nuevo León, encabezada por Tatiana Clouthier Carrillo, como propietaria y Eiliana Olivo López, como suplente.
La sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León (JI-057/2015), mediante la cual desestimó la pretensión del actor de rechazar el financiamiento público otorgado al candidato independiente por la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León para los gastos de campaña.
La resolución emitida por la Sala Regional Xalapa SX-JDC-303/2015 por la que confirmo el acuerdo A19/INE/VER/CD08/04-04-15 dictado por el 08 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Veracruz, por el que desechó la solicitud de registro presentada por el actor para contender como candidato no registrado a diputado federal por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral 08, con cabecera en Xalapa, Veracruz.
La resolución de veinticuatro de marzo de dos mil quince, dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con el número de expediente SDF-JDC-148/2015, mediante la cual se confirmó la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos el ocho de marzo de dos mil quince en el expediente TEE/JDC/045/2015-1, que a su vez confirmó el acuerdo IMPEPAC/CMECUER/03/2015, de catorce de enero de dos mil quince, dictado por el Consejo Municipal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, que hizo efectivo el apercibimiento formulado al requerir que subsanara los requisitos faltantes a su escrito de intención, al no aportarse documento alguno en cumplimiento a las formalidades exigidas, por lo que tuvo por no presentado su escrito de intención, y por ende, les negó la calidad de aspirantes a candidatos independientes a los solicitantes.
La Sala Superior consideró que incluír el domicilio en el formato de apoyo ciudadano es desproporcionado, pues se trata de un dato que se enceuntra resguardado por la Ley Federal de Protección de Datos Personales y existen otros mecanismos para verificar las mismas. Además, dicha medida podría inhibir la participación de los ciudadanos.