La sentencia dictada el veinte de abril de dos mil quince, en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave de expediente SM-JRC-48/2015 relacionada con el tema de la fiscalización de los aspirantes a candidatos independientes.
1) "ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBA EL CRITERIO GENERAL DE INTERPRETACIÓN RELATIVO A LA OBLIGATORIEDAD DE CONSTITUIR UNA ASOCIACIÓN CIVIL PARA LA RENDICIÓN DE CUENTAS Y FISCALIZACIÓN DE LAS CAMPAÑAS ELECTORALES DE LOS CANDIDATOS INDEPENDIENTES CON EFECTO EN EL DISTRITO FEDERAL, NUEVO LEÓN Y QUERÉTARO", emitido el primero de marzo de dos mil quince, y 2) el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, por el que se determina la distribución del Financiamiento Público para Gastos de Campaña de los(as) Candidatos(as) Independientes que obtuvieron su registro para contender al cargo de Jefe(a) Delegacional o Diputado(a) a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por el principio de mayoría relativa, en el Proceso Electoral Ordinario 2014-2015" emitido el diecinueve de abril de dos mil quince, identificados con las claves INE/CG78/2015 y ACU-500-15, respectivamente.
La resolución dictada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral relacionada con el procedimiento de obtención de registro de las actoras como candidatas independientes al cargo de diputadas de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
La resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, que a su vez confirmó la determinación de la Comisión Estatal Electoral por la que se otorgó el registro de la fórmula de candidatas independientes a diputadas locales por el distrito XVIII de Nuevo León, encabezada por Tatiana Clouthier Carrillo, como propietaria y Eiliana Olivo López, como suplente.
La sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León (JI-057/2015), mediante la cual desestimó la pretensión del actor de rechazar el financiamiento público otorgado al candidato independiente por la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León para los gastos de campaña.
El acuerdo de cuatro de abril de la presente anualidad, dictado por el 10 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en dicha entidad federativa, que determinó tener por no registrada la fórmula integrada por el actor y Antonio Barat Pérez, como candidatos independientes, propietario y suplente, respectivamente, para el cargo de diputado federal por el principio de mayoría relativa.
El acuerdo de Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad federativa, en el que se negó al actor el registro como candidato independiente al cargo de Gobernador del citado estado, por incumplir con el porcentaje mínimo de respaldo ciudadano exigido legalmente.
La resolución emitida por la Sala Regional Xalapa SX-JDC-303/2015 por la que confirmo el acuerdo A19/INE/VER/CD08/04-04-15 dictado por el 08 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Veracruz, por el que desechó la solicitud de registro presentada por el actor para contender como candidato no registrado a diputado federal por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral 08, con cabecera en Xalapa, Veracruz.
La resolución de veinticuatro de marzo de dos mil quince, dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con el número de expediente SDF-JDC-148/2015, mediante la cual se confirmó la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos el ocho de marzo de dos mil quince en el expediente TEE/JDC/045/2015-1, que a su vez confirmó el acuerdo IMPEPAC/CMECUER/03/2015, de catorce de enero de dos mil quince, dictado por el Consejo Municipal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, que hizo efectivo el apercibimiento formulado al requerir que subsanara los requisitos faltantes a su escrito de intención, al no aportarse documento alguno en cumplimiento a las formalidades exigidas, por lo que tuvo por no presentado su escrito de intención, y por ende, les negó la calidad de aspirantes a candidatos independientes a los solicitantes.
La Sala Superior consideró que incluír el domicilio en el formato de apoyo ciudadano es desproporcionado, pues se trata de un dato que se enceuntra resguardado por la Ley Federal de Protección de Datos Personales y existen otros mecanismos para verificar las mismas. Además, dicha medida podría inhibir la participación de los ciudadanos.