>>> ARTICULO 191 DE LA LEY ELECTORAL LOCAL, SU INTERPRETACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA.-

Versión para impresiónSend by emailPDF versionDOC version

________________

Actor: 
Partido Acción Nacional
Autoridad Responsable: 
Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato
Rubro: 
ARTICULO 191 DE LA LEY ELECTORAL LOCAL, SU INTERPRETACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA.
Texto: 
De acuerdo a lo prescrito en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, las normas instrumentales que prevén limitaciones al ejercicio del derecho a ser votado, como cualquier otra norma que prevenga el ejercicio de un derecho fundamental, no debe ser interpretada de manera restrictiva, sino siempre favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, y acudiendo a la interpretación más extensiva. Con base en el panorama indicado, puede afirmarse que la interpretación, relativa al segundo párrafo, del artículo 191 de la Ley Comicial del Estado, considerando que, de no darse la solventación de requerimientos efectuados por la autoridad administrativa para lograr el registro de sus candidatos, antes de los cuatro días previos a la realización de la sesión de aprobación de registros por parte del Consejo General, es incorrecta y no puede validarse por ser restrictiva, ya que afecta de manera injustificada el derecho fundamental que tienen los ciudadanos para ser votados y contender en una elección, máxime si se considera que, en el caso concreto, el instituto político postulante de la candidatura, se apegó al plazo que le concedió la autoridad para subsanar las irregularidades de sus registros, por lo que en tal caso, ninguna conducta le es reprochable y no se justifica la negativa de registro a sus candidatos.
Precedente: 
Recurso de revisión número TEEG-REV-07/2015. Actor: Partido Acción Nacional. Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato. Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato. Magistrado Ponente Gerardo Rafael Arzola Silva. Cuatro de mayo de dos mil quince. Recurso de revisión número TEEG-REV-10/2015. Actor: Partido Acción Nacional. Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato. Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato. Magistrado Ponente Gerardo Rafael Arzola Silva. Cuatro de mayo de dos mil quince. Recurso de revisión número TEEG-REV-13/2015. Actor: Partido Acción Nacional. Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato. Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato. Magistrado Ponente Gerardo Rafael Arzola Silva. Cuatro de mayo de dos mil quince.