Sentencia de fecha diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, en el expediente JDC-12/2016, dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, relativa a algunos requisitos de la Convocatoria emitida por el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral de ese Estado, relacionados con su postulación como candidata independiente a diputada de mayoría relativa en el proceso electoral local ordinario 2015-2016, en la referida entidad federativa.
Los acuerdos IEEPCO-CG-23/2015, por el que se aprueban los lineamientos del instituto estatal electoral y de participación ciudadana de Oaxaca, en materia de candidaturas independientes de aplicación en el proceso electoral ordinario 2015-2016; IEEPCO-CG-31/2015, por el que se aprueba la convocatoria a las ciudadanas y ciudadanos que pretendan participar como candidatas y candidatos independientes, en el proceso electoral ordinario 2015-2016; y, IEEPCO-CG-17/2016, respecto de las solicitudes de las y los ciudadanos que presentaron su manifestación de intensión de postularse como candidatas y candidatos independientes en la elección de concejales a los ayuntamientos, en el proceso electoral ordinario 2015-2016, siendo que los ahora actores aspiraban a ser candidatos independientes para integrar los Ayuntamientos de Oaxaca de Juárez, Juchitán de Zaragoza y San Pablo Huitzo, todos del Estado de Oaxaca, en el procedimiento electoral local ordinario 2015-2016.
Diversos actos y omisiones del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, del Congreso Estatal, del Gobernador Constitucional, del Secretario General de Gobierno y del Tribunal Electoral, todos del Estado de Oaxaca, en relación con el registro del actor como candidato independiente a Presidente Municipal de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, en el procedimiento electoral ordinario 2015-2016.
La determinación del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, contenida en el oficio identificado con la clave INE/DEPPP/DE/DPPF/0767/2016, de veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, por la que se estima improcedente otorgar al ahora actor su constancia de aspirante a Candidato Independiente a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.
La resolución IEE/CE19/2016, de seis de febrero de esa anualidad, emitida por el Consejo del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, por medio de la cual se calificó el dictamen presentado por la Secretaría Ejecutiva, relativa a las solicitudes de manifestación de intención para obtener la calidad de aspirantes a candidatos independientes al cargo de miembros del ayuntamiento para el proceso electoral local 2015-2016, negándose al actor dicha calidad para contender a miembro del ayuntamiento al Municipio de Delicias, Chihuahua.
La resolución del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, que en unos casos acogió y en otros desestimó los planteamientos de la actora contra diversas disposiciones del código electoral y lineamientos emitidos por el Consejo General, que prevén los requisitos para postularse como candidata independiente a Gobernadora.
El oficio de trece de febrero de dos mil dieciséis, mediante el cual, el Presidente y Secretario Ejecutivo, ambos del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, determinaron que no había lugar a atender la solicitud de pre-registro de Jaime Conde Ugarte, como aspirante a candidato independiente al cargo de gobernador de estado de Aguascalientes.
La sentencia emitida por el Tribunal Electoral de esa entidad federativa en el recurso de defensa de derechos político-electorales del ciudadano TE-RDA-04/2016, que confirmó diversos actos del Consejo General del Instituto Electoral local, así como de la propia autoridad administrativa electoral local, relacionados con los requisitos exigidos para su registro como candidato independiente a Gobernador de ese Estado.
El acuerdo emitido por la Comisión de Afiliación del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional identificado con la clave CAF-CEN-1-65/2016, que desestimó su renuncia como militante de dicho partido a fin de obtener apoyo ciudadano para ser aspirantes a ser registrada como candidata independiente en Puebla.
El oficio de diez de febrero de dos mil dieciséis, emitido por la responsable, en el que se le formulan diversas observaciones respecto a la documentación presentada el ocho de febrero de ese año, y le requirió que subsanara las mismas en un plazo de cuarenta y ocho horas, con base en los lineamientos para la elección de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, y que al no haber subsanado los requerimiento y por tanto no haber reunido los requisitos necesarios, se tenía por no presentada la manifestación de intención del actor para postularse como candidato independiente a diputado a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.