Medio de impugnación Guanajuato

Versión para impresiónSend by emailPDF versionDOC version

Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato
Medio de Publicación de la Entidad

Medio de Publicación de la Entidad



Atribuciones del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato.

Conforme al artículo 150 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, ordenamiento que surgió a raíz de la reforma político-electoral del año 2014, y que en el Estado fue promulgada mediante decreto número 180, por la Sexagésima Segunda Legislatura del Estado, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el 27 de junio de 2014, se establece lo siguiente:

“Artículo 150. El Tribunal Estatal Electoral es el órgano jurisdiccional especializado en materia electoral, que gozará de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. Cumplirá sus funciones bajo los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad y probidad.

Este órgano jurisdiccional no estará adscrito al Poder Judicial del Estado”.

Bajo esa premisa, también en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, se precisa las atribuciones del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, de tal manera que en los artículos 162 y 163 se indica lo siguiente:

“Artículo 162. Todas las sesiones del Tribunal Estatal Electoral serán públicas”

“Artículo 163. El Tribunal Estatal Electoral tiene a su cargo:

I. Sustanciar y resolver en forma definitiva e inatacable los medios de impugnación de su competencia;

II. Sustanciar y resolver en forma definitiva e inatacable las impugnaciones en materia de participación ciudadana;

III. Resolver las diferencias o conflictos laborales que surjan entre los órganos electorales y su personal administrativo;

IV. Expedir su reglamento interior;

V. Realizar tareas de capacitación, investigación y difusión en materia de derecho electoral;

VI. Celebrar convenios de colaboración con otros tribunales, instituciones y autoridades para su mejor desempeño;

VII. Notificar al Congreso del Estado y a los ayuntamientos respectivos, de la interposición de los medios de impugnación, así como las resoluciones definitivas que recaigan a aquéllos, promovidos en contra de resultados electorales, y

VIII. Las demás funciones que señale la Constitución del Estado y esta Ley”.

De esta forma se legitima la actuación del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, en la impartición de justicia electoral.

Atribuciones del Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato.

En términos de la reforma político-electoral realizada en el año 2014, tanto a nivel federal como local, se propiciaron diversas modificaciones a los ordenamientos legales en materia electoral, así como al texto constitucional federal y local.

En el caso particular para el estado de Guanajuato, las modificaciones y reformas publicadas en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado el 27 de junio de 2014, implicaron algunas reformas y adiciones a la constitución política local y el surgimiento de una nueva ley de la materia, bajo la nomenclatura de Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.

De esa forma, el artículo 31 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, reformado mediante decreto número 176, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el 27 de junio de 2014, establece entre otros aspectos importantes lo siguiente:

“Para dar definitividad y garantizar la legalidad de las distintas etapas de los procesos electorales, la Ley establecerá un sistema de medios de impugnación. También establecerá los casos y los procedimientos conforme a los cuales, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, se realizarán el recuento total o parcial de votación, de la elección de Gobernador, de diputados al Congreso del Estado o de los Ayuntamientos”.

Pero también establece más delante que: “La autoridad jurisdiccional electoral local se integrará por tres magistrados, quienes serán electos por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, previa convocatoria pública, en los términos que determine la Ley”.

En consonancia con lo anterior, a su vez, el artículo 164 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, señala que corresponde al Pleno del Tribunal Estatal Electoral, lo siguiente:

“Artículo 164. Corresponde al Pleno del Tribunal Estatal Electoral:

I. Designar a su personal administrativo;

II. Nombrar a los jueces instructores a que se refiere esta Ley;

III. Nombrar a los actuarios adscritos al Pleno;

IV. Formular el anteproyecto de su presupuesto de egresos;

V. Resolver las controversias que se susciten entre su personal administrativo;

VI. difundir las resoluciones del Tribunal Estatal Electoral;

VII. Ampliar, a solicitud de los miembros del Pleno, los plazos para la resolución de los medios de impugnación, siempre que existan causas que lo justifiquen;

VIII. Aprobar el informe que elabore el Presidente del Tribunal Estatal Electoral sobre la calificación del proceso, mismo que deberá rendirse por escrito a los representantes de los tres poderes del Estado;

IX. Conceder licencias al personal administrativo; establecer los criterios del Tribunal Estatal Electoral, mismos que deberá publicar;

XI. Resolver las solicitudes de permiso con o sin goce de sueldo, formuladas por los magistrados o por el personal del Tribunal Estatal Electoral, siempre que el periodo sea mayor a diez días;

XII. Establecer criterios de aplicación de la Ley;

XIII. Ordenar la publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, los puntos resolutivos contenidos en las resoluciones definitivas que se refieran a los cargos de elección popular, y

XIV. Las demás que sean necesarias para su correcto funcionamiento”.

De esta forma se faculta y legitima la actuación del Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato.