Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador

Fecha: 
Jueves, Octubre 25, 2012
Ficha: 

I. Hechos

En diciembre de 1981 se llevaron a cabo diversas masacres, las cuales fueron cometidas en el marco de un operativo militar, en siete localidades del norte del Departamento de Morazán, República de El Salvador, en las cuales aproximadamente un millar de personas perdieron la vida, incluyendo un considerable número de niños y niñas.

II. Procedimiento ante órganos interamericanos

  • La petición inicial fue presentada ante la Comisión el 30 de octubre de 1990 por la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado de San Salvador (OTLA).
  • El 2 de marzo de 2006 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 24/06, y el 3 de noviembre de 2010 el Informe de Fondo No. 177/10 en el cual concluyó que el Estado era responsable e hizo varias recomendaciones.
  • El 8 de marzo de 2011 la Comisión Interamericana presentó la demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

III. Sentencia CoIDH (Fondo, Reparaciones y Costas)

La Corte se pronuncia respecto a los siguientes aspectos destacables:

A. Obligación del Estado de respetar los derechos y libertades. Este Tribunal ha establecido que en la protección de los derechos humanos, está necesariamente comprendida la noción de la restricción al ejercicio del poder estatal. Esta obligación implica el deber de los Estados de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como parte de dicha obligación, el Estado está en el deber jurídico de "prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación".

B. Derecho a la vida. El Tribunal ha establecido que el derecho a la vida juega un papel fundamental en la Convención Americana, por ser el presupuesto esencial para el ejercicio de los demás derechos. Esta protección activa del derecho a la vida por parte del Estado no sólo involucra a sus legisladores, sino a toda institución estatal y a quienes deben resguardar la seguridad, sean éstas sus fuerzas de policía o sus fuerzas armadas. En razón de lo anterior, los Estados deben adoptar las medidas necesarias, no sólo a nivel legislativo, administrativo y judicial, mediante la emisión de normas penales y el establecimiento de un sistema de justicia para prevenir, suprimir y castigar la privación de la vida como consecuencia de actos criminales, sino también para prevenir y proteger a los individuos de actos criminales de otros individuos e investigar efectivamente estas situaciones.

C. Derecho a la vida privada de las mujeres y control de sus decisiones personales e íntimas. La Corte considera que la violación sexual es inherente al sufrimiento severo de la víctima, por lo que en términos generales, esta, al igual que la tortura, persigue, entre otros, los fines de intimidar, degradar, humillar, castigar o controlar a la persona que la sufre. Para calificar una violación sexual como tortura debe atenerse a la intencionalidad, a la severidad del sufrimiento y a la finalidad del acto, tomando en consideración las circunstancias específicas de cada caso. En este sentido, ha sido reconocido por diversos órganos internacionales que durante los conflictos armados las mujeres y niñas enfrentan situaciones específicas de afectación a sus derechos humanos, como lo son los actos de violencia sexual, la cual en muchas ocasiones es utilizada como un medio simbólico para humillar a la parte contraria o como un medio de castigo y represión. La utilización del poder estatal para violar los derechos de las mujeres en un conflicto interno, además de afectarles a ellas de forma directa, puede tener el objetivo de causar un efecto en la sociedad a través de esas violaciones y dar un mensaje o lección. En particular, la violación sexual constituye una forma paradigmática de violencia contra las mujeres cuyas consecuencias, incluso, trascienden a la persona de la víctima. Por su parte, el concepto de vida privada es un término amplio no susceptible de definiciones exhaustivas, pero que comprende, entre otros ámbitos protegidos, la vida sexual y el derecho a establecer y desarrollar relaciones con otros seres humanos. La Corte estima que las violaciones sexuales perpetradas contra las mujeres jóvenes en el caserío El Mozote vulneraron valores y aspectos esenciales de la vida privada de las mismas, supusieron una intromisión en su vida sexual y anularon su derecho a tomar libremente las decisiones respecto con quien tener relaciones sexuales, perdiendo de forma completa el control sobre sus decisiones más personales e íntimas, y sobre las funciones corporales básicas.

D. Violación a la propiedad privada. Debido a que en dicho operativo de la Fuerza Armada, efectivos militares procedieron a despojar a las víctimas de sus pertenencias, quemar las viviendas, destruir y quemar los cultivos, y matar a los animales, se afectó una serie de derechos a la propiedad privada, lo que implicó la pérdida definitiva de las propiedades de las víctimas y la destrucción de sus hogares en perjuicio de éstas o de sus familiares. El derecho a la propiedad privada es un derecho humano cuya vulneración es de especial gravedad y magnitud no sólo por la pérdida de bienes materiales, sino por la pérdida de las más básicas condiciones de existencia y de todo referente social de las personas que residían en dichos poblados. Los actos o amenazas de violencia de este tipo, tienen como finalidad principal aterrorizar a la población civil, así como "atacar, destruir, sustraer o inutilizar con ese fin los bienes indispensables para la supervivencia de la población civil.

E. Derecho de circulación y residencia. La Corte consideró el derecho a no ser desplazado forzadamente dentro de un Estado Parte o a no tener que salir forzadamente fuera del territorio del Estado en el cual se halle legalmente es un derecho reconocido por la Convención. El Tribunal ha señalado en forma reiterada que la libertad de circulación es una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona. De igual forma, consiste en el derecho de quienes se encuentren legalmente dentro de un Estado a circular libremente en ese Estado y escoger su lugar de residencia, lo cual incluye la protección contra toda forma de desplazamiento interno forzado; y el derecho de una persona a ingresar a su país y permanecer en él. El disfrute de este derecho no depende de ningún objetivo o motivo en particular de la persona que desea circular o permanecer en un lugar. La Corte observó situaciones que se caracterizan como de desplazamiento forzado que corresponden en primer lugar a desplazamientos internos, esto es dentro del territorio del mismo Estado, desplazamientos que en algunos casos llevaron luego a las víctimas a otros países, ya que se comprobó que la mayoría de las personas que cruzaron la frontera en búsqueda de protección internacional o refugio lo hicieron a la República de Honduras, permaneciendo principalmente en los campamentos de refugio.

F. Derecho a la integridad física y moral de la familia de las víctimas. El Tribunal ha reiterado que los familiares de las víctimas de ciertas violaciones graves de derechos humanos pueden, a su vez, resultar víctimas de violaciones de su integridad personal. La Corte ha considerado violado el derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares de las víctimas con motivo del sufrimiento y angustia adicionales que éstos han padecido a causa de las actuaciones u omisiones posteriores de las autoridades estatales con respecto a hechos acontecidos y debido a la ausencia de recursos efectivos. La Corte ha considerado que "la realización de una investigación efectiva es un elemento fundamental y condicionante para la protección de ciertos derechos que se ven afectados o anulados por esas situaciones.

G. Obligación del Estado a una investigación efectiva. La Corte ha establecido que, el Estado está obligado a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos, recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción Asimismo, ha señalado que el derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido e investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los eventuales responsables. Ahora bien, la obligación de investigar, adquiere una importancia ante la gravedad de los delitos cometidos y la naturaleza de los derechos lesionados, como en casos de graves violaciones a los derechos humanos practicadas o toleradas por el Estado o en contextos de ataques masivos y sistemáticos o generalizados hacia algún sector de la población, pues la necesidad imperiosa de prevenir la repetición de tales hechos depende, en buena medida, de que se evite su impunidad y se satisfaga las expectativas de las víctimas y la sociedad en su conjunto de acceder al conocimiento de la verdad de lo sucedido. La eliminación de la impunidad, por todos los medios legales disponibles, es un elemento fundamental para la erradicación de las ejecuciones extrajudiciales, la tortura y otras graves violaciones a los derechos humanos.

H. Obligación del Estado de investigar ex officio y conocer la verdad de los hechos. La Corte concluye que el Estado debió iniciar ex officio y sin dilación una investigación seria, imparcial y efectiva de todos los hechos de las masacres relacionados tanto con la vulneración de la vida, así como respecto a otras afectaciones específicas contra la integridad personal, tales como las supuestas torturas y actos de violencia contra la mujer con una perspectiva de género. La Corte recuerda que toda persona, incluyendo los familiares de las víctimas de graves violaciones a derechos humanos, tiene el derecho a conocer la verdad, por lo que aquéllos y la sociedad deben ser informados de lo sucedido. Asimismo, la Corte considera que, en cumplimiento de sus obligaciones de garantizar el derecho a conocer la verdad, los Estados pueden establecer comisiones de la verdad, las que contribuyen a la construcción y preservación de la memoria histórica, el esclarecimiento de hechos y la determinación de responsabilidades institucionales, sociales y políticas en determinados períodos históricos de una sociedad. No obstante, esto no completa o sustituye la obligación del Estado de establecer la verdad a través de procesos judiciales, por lo cual era una obligación del Estado iniciar e impulsar investigaciones penales para determinar las correspondientes responsabilidades.

La Corte determinó:

i. El Estado es responsable por la violación de los derechos a la vida, a la integridad personal y a la propiedad privada en perjuicio de las víctimas ejecutadas.

ii. El Estado es responsable por la violación del derecho a la libertad personal en perjuicio de las víctimas ejecutadas en el caserío El Mozote.

iii. El Estado es responsable por la violación de la prohibición de la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes en perjuicio de las mujeres que fueron víctimas de violaciones sexuales en el caserío El Mozote.

iv. El Estado es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal, a la vida privada y el domicilio, y a la propiedad privada en perjuicio de las víctimas sobrevivientes de las masacres.

v. El Estado es responsable por la violación del derecho de circulación y de residencia en perjuicio de las personas que fueron forzadas a desplazarse dentro de El Salvador y hacia la República de Honduras.

vi. El Estado es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal y a la propiedad privada en perjuicio de los familiares de las víctimas ejecutadas.

vii. El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial en perjuicio de las víctimas sobrevivientes de las masacres.

viii. El Estado ha incumplido la obligación de adecuar su derecho interno a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en perjuicio de las víctimas sobrevivientes de las masacres.

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