Caso Palma Mendoza y Otros Vs. Ecuador

Fecha: 
Lunes, Septiembre 3, 2012
Ficha: 

I. Hechos

En el año de 1997 el Señor Palma Mendoza, fue secuestrado y asesinado por un grupo de hombres armados y encapuchados. Se alega deficiencias en la investigación de los hechos y en el proceso judicial.

II. Procedimiento ante órganos interamericanos

  • La petición inicial fue presentada ante la Comisión el 24 de septiembre de 1997 por la Comisión Ecuménica de Derechos Humanos.
  • El 22 de octubre de 2010 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 119/10, en el cual concluyó que el Estado era responsable e hizo varias recomendaciones.
  • El 24 de febrero de 2011 la Comisión Interamericana presentó la demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

III. Sentencia CoIDH (Fondo, Reparaciones y Costas)

La Corte se pronuncia respecto a los siguientes aspectos destacables:

A. Excepción de cuarta instancia. Este Tribunal ha establecido que la jurisdicción internacional tiene carácter subsidiario, coadyuvante y complementario, por lo que no desempeña funciones de tribunal de "cuarta instancia". A la Corte le corresponde decidir si, en el caso de que se trate, el Estado violó un derecho protegido en la Convención, incurriendo, consecuentemente, en responsabilidad internacional. La Corte no es, por tanto, un tribunal de alzada o de apelación para dirimir los desacuerdos que tengan las partes sobre determinados alcances de la aplicación del derecho interno en aspectos que no estén directamente relacionados con el cumplimiento de obligaciones internacionales en derechos humanos.

Las excepciones preliminares son actos que buscan impedir el análisis del fondo de un asunto cuestionado, mediante la objeción de la admisibilidad de un caso o la competencia del Tribunal para conocer de un determinado caso o de alguno de sus aspectos, ya sea en razón de la persona, materia, tiempo o lugar, siempre y cuando dichos planteamientos tengan el carácter de preliminares. Si estos planteamientos no pudieran ser revisados sin entrar a analizar previamente el fondo de un caso, no pueden ser analizados mediante una excepción preliminar. Asimismo, para que la excepción de cuarta instancia sea procedente, sería necesario que el solicitante busque que la Corte revise el fallo de un tribunal interno "en virtud de su incorrecta apreciación de la prueba, los hechos o el derecho interno, sin que, a la vez, se alegue que tal fallo incurrió en una violación de tratados internacionales respecto de los que tenga competencia el Tribunal". Ello, en el marco de lo señalado por la jurisprudencia reiterada del Tribunal, que ha advertido que la determinación de si las actuaciones de órganos judiciales constituyen o no una violación de las obligaciones internacionales del Estado, puede conducir a que la Corte deba ocuparse de examinar los respectivos procesos internos para establecer su compatibilidad con la Convención Americana.

B. Derechos a las garantías y protección judiciales. El Estado inició un proceso penal respecto a los hechos relacionados con el secuestro del señor Palma Mendoza. Se condenó a los autores materiales del secuestro y homicidio.

Ni la Comisión Interamericana ni los representantes cuestionaron la validez en su conjunto del proceso penal respectivo, aunque indicaron que las actuaciones estatales no fueron adecuadas a fin de indagar suficientemente la posible participación en los hechos, tanto de agentes estatales como de otros particulares. El Estado, por su parte, señaló que se sancionó a los autores de los hechos y por tanto "cumplió con la finalidad para la cual fue instituido el proceso". Agregó que es una tarea reservada a las autoridades judiciales internas la determinación de la existencia de autores intelectuales y encubridores

El Estado efectivamente indagó la posible responsabilidad penal de otras personas, además de aquellas a las que finalmente consideró autoras materiales de los hechos. De acuerdo a la prueba allegada al Tribunal, las determinaciones adoptadas por las autoridades estatales se basaron en la ponderación que ellos hicieron de diversos medios de prueba. Esta ponderación fue motivada, pues las decisiones respectivas exteriorizaron justificaciones razonadas, sin que se advierta arbitrariedad manifiesta en las mismas.

C. Debida aplicación de recursos efectivos y garantías del debido proceso legal. El deber de actuar de oficio, implica que una vez que las autoridades estatales tengan conocimiento de los hechos, deben iniciar sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva por todos los medios legales disponibles, orientada a la determinación de la verdad y a la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de las personas responsables. Esta obligación de investigar se mantiene "cualquiera que sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aun los particulares, pues, si sus hechos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado". En el marco de lo expuesto, cabe señalar que el deber de investigar es una obligación de medios, y no de resultados. Sin desmedro de lo anterior, la investigación debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. En el marco de las investigaciones, deben evitarse omisiones en el seguimiento de líneas lógicas de investigación.

D. Vinculación de agentes estatales. En el marco del mismo proceso penal que fue efectivo para condenar a los autores materiales de los hechos, se indagó la posible participación de otras personas, por lo que el sobreseimiento en relación con estas obedeció a una ponderación del material probatorio que fue exteriorizada en las decisiones pertinentes. La Corte considera que no puede "dirimir los desacuerdos que tengan las partes sobre determinadas alcances de la prueba o de la aplicación del derecho interno en aspectos que no estén directamente relacionados con el cumplimiento de obligaciones internacionales en derechos humanos".

E. Deber de llevar a cabo la investigación en un tiempo razonable. El Estado logró determinar lo ocurrido al señor Palma Mendoza cerca de dos años y nueve meses desde que fuera secuestrado. Sin perjuicio de ello, luego de que el señor uno de los implicados fuera detenido y rindiera su declaración voluntaria, transcurrió un lapso de un año, un mes y tres días hasta que fueron condenados los autores materiales de los hechos decisión que quedó firme el 26 de junio de 2002, luego de que el recurso de casación interpuesto por las personas condenadas fuera declarado improcedente. En cuanto al tiempo posterior a este último acto, transcurrido hasta la confirmación definitiva de los sobreseimientos decretados no se generó una demora perjudicial a los familiares del señor Palma. Ello, en tanto que ya se habían determinado los hechos y las responsabilidades derivadas de los mismos y que, aun así, hasta la confirmación de los sobreseimientos como definitivos, el Estado mantuvo abierta la posibilidad de realizar mayores indagaciones, de darse las circunstancias previstas legalmente para ello.

F. Derecho a la integridad de la familia del señor Palma Mendoza. La Corte determina que no hay responsabilidad estatal respecto a la alegada violación del derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana, en tanto concluyó que no se había establecido una vulneración a los derechos a las garantías y protección judiciales

La Corte determinó:

i. El Estado no violó los derechos a las garantías y protección judiciales, en perjuicio del señor Palma Mendoza y sus familiares.

ii. El Estado no violó el derecho a la integridad personal en perjuicio del señor Palma Mendoza y sus familiares.

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