Caso Yatama Vs. Nicaragua

Fecha: 
Jueves, Junio 23, 2005
Ficha: 

 

I. Hechos

Exclusión de los candidatos a alcaldes, vicealcaldes y concejales presentados por la organización indígena y partido político Yapti Tasba Masraka Nanih Asla Takanka (YATAMA), en las elecciones municipales de noviembre de 2000, en diversas regiones del Atlántico de Nicaragua, atribuida a diversas autoridades estatales.

II. Procedimiento ante órganos interamericanos

  • La petición inicial fue presentada ante la Comisión el 26 de abril de 2001 por la organización YATAMA, y diversas organizaciones protectoras de derechos humanos.
  • El 3 de diciembre de 2001 la Comisión Interamericana aprobó el Informe de admisibilidad No. 125/01.
  • El 4 de marzo de 2003 la Comisión adoptó el Informe N 24/03, en el cual concluyó que el Estado era responsable e hizo varias recomendaciones.
  • El 17 de junio de 2003 la Comisión Interamericana presentó la demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

III. Sentencia CoIDH (Fondo, Reparaciones y Costas)

La Corte se pronuncia respecto a los siguientes destacables aspectos:

A. ILEGITIMIDAD DE LA REPRESENTACIÓN. FORMALIDADES EXIGIDAS EN EL DERECHO INTERNO NO SON APLICABLES EN EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. El acceso del individuo al Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos no puede ser restringido con base en la exigencia de contar con representante legal. La denuncia puede ser presentada por una persona distinta a la presunta víctima. La Corte ha señalado que "las formalidades características de ciertas ramas del derecho interno no rigen en el derecho internacional de los derechos humanos, cuyo principal y determinante cuidado es la debida y completa protección de esos derechos". El alcance de la Convención Americana y del Reglamento debe ser interpretado por la Corte conforme al objeto y fin de dicho tratado, que es la protección de los derechos humanos, y de acuerdo al principio del efecto útil de las normas. Si no se admitiera una demanda porque se carece de representación, se incurriría en una restricción indebida que privaría a la presunta víctima de la posibilidad de acceder a la justicia. La Corte ha establecido que no es indispensable que los poderes otorgados por las presuntas víctimas para ser representadas en el proceso ante la Corte cumplan las mismas formalidades que regula el derecho interno del Estado demandado. Asimismo, ha señalado que: La práctica constante con respecto a las reglas de representación se ha guiado por [dichos parámetros] y, en consecuencia, ha sido flexible y se ha aplicado sin distinción. Esta amplitud de criterio al aceptar los instrumentos constitutivos de la representación tiene, sin embargo, ciertos límites que están dados por el objeto útil de la representación misma. Primero, dichos instrumentos deben identificar de manera unívoca al poderdante y reflejar una manifestación de voluntad libre de vicios. Deben además individualizar con claridad al apoderado y, por último, deben señalar con precisión el objeto de la representación. En opinión de esta Corte, los instrumentos que cumplan con los requisitos mencionados son válidos y adquieren plena efectividad al ser presentados ante el Tribunal. (párrafos 82, 84, 86 y 94)

B. PRINCIPIO DEL CONTRADICTORIO. SU APLICACIÓN EN LA OPORTUNIDAD EN MATERIA PROBATORIA. En materia probatoria rige el principio del contradictorio, que respeta el derecho de defensa de las partes. Al inicio de cada etapa procesal en la primera oportunidad que se les concede para pronunciarse por escrito las partes deben señalar qué pruebas ofrecerán. Además, en ejercicio de las potestades discrecionales contempladas en el Reglamento, la Corte o su Presidente podrán solicitar a las partes elementos probatorios adicionales como prueba para mejor resolver, sin que ello se traduzca en una nueva oportunidad para ampliar o complementar los alegatos, salvo que el Tribunal lo permita expresamente. La Corte ha señalado, en cuanto a la recepción y valoración de la prueba, que los procedimientos que se siguen ante ella no están sujetos a las mismas formalidades que las actuaciones judiciales internas, y que la incorporación de determinados elementos al acervo probatorio debe ser efectuada prestando particular atención a las circunstancias del caso concreto y teniendo presentes los límites que impone el respeto a la seguridad jurídica y al equilibrio procesal de las partes. Además, la Corte ha tenido en cuenta que la jurisprudencia internacional, al considerar que los tribunales internacionales tienen la potestad de apreciar y valorar las pruebas según las reglas de la sana crítica, no ha adoptado una rígida determinación del quantum de la prueba necesaria para fundar un fallo. Este criterio es válido para los tribunales internacionales de derechos humanos, que disponen de amplias facultades en la valoración de la prueba rendida ante ellos sobre los hechos pertinentes, de acuerdo con las reglas de la lógica y con base en la experiencia. (párrafos 106, 107 y 108)

C. DERECHO AL DEBIDO PROCESO. GARANTÍAS QUE LO ASEGURAN EN MATERIA ELECTORAL. Todos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional tienen el deber de adoptar decisiones justas basadas en el respeto pleno a las garantías del debido proceso establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana. El artículo 8.1 de la Convención, que alude al derecho de toda persona a ser oída por un "juez o tribunal competente" para la "determinación de sus derechos", es igualmente aplicable al supuesto en que alguna autoridad pública, no judicial, dicte resoluciones que afecten la determinación de tales derechos. Las decisiones que emiten los órganos internos en materia electoral pueden afectar el goce de los derechos políticos. Por lo tanto, en dicho ámbito también se deben observar las garantías mínimas consagradas en el artículo 8.1 de la Convención, en cuanto sean aplicables al procedimiento respectivo. Debe tomarse en cuenta que el procedimiento electoral que antecede a la celebración de elecciones requiere celeridad y un trámite sencillo que facilite la toma de decisiones en el marco del calendario electoral. Además las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos, tal como el derecho a la participación política, deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. (párrafos 149, 150 y 152)

D. RECURSO EFECTIVO. EFECTOS EN LA PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS. La salvaguarda de la persona frente al ejercicio arbitrario del poder público es el objetivo primordial de la protección internacional de los derechos humanos. La inexistencia de recursos internos efectivos coloca a las personas en estado de indefensión. El artículo 25.1 de la Convención ha establecido, en términos amplios, la obligación a cargo de los Estados de ofrecer, a todas las personas sometidas a su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales. Dispone, además, que la garantía allí consagrada se aplica no sólo respecto de los derechos contenidos en la Convención, sino también de aquéllos que estén reconocidos por la Constitución o por la ley. La inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones de los derechos reconocidos por la Convención constituye una transgresión de la misma por el Estado Parte. No basta con que los recursos existan formalmente, para que el Estado cumpla lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención, sino que los mismos deben tener efectividad, es decir, debe brindarse a la persona la posibilidad real de interponer un recurso, en los términos de aquél precepto. La existencia de esta garantía "constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención". (párrafos 167, 168 y 169)

E. ADECUACIÓN DE NORMATIVA ESTATAL A LA CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHO HUMANOS. ESTABLECIMIENTO DE MEDIDAS EFECTIVAS PARA SU CUIMPLIMIENTO. El deber general del Estado de adecuar su derecho interno a las disposiciones de la Convención para garantizar los derechos en ella consagrados, establecido en el artículo 2, incluye la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la observancia efectiva de los derechos y libertades consagrados en la misma, así como la adopción de medidas para suprimir las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen una violación a las garantías previstas en la Convención. Este deber general del Estado Parte implica que las medidas de derecho interno han de ser efectivas (principio del effet utile), para lo cual el Estado debe adaptar su actuación a la normativa de protección de la Convención. (párrafo 170)

F. RECURSO EFECTIVO. LOS ACTOS DE ÓRGANOS ELECTORALES INDEPENDIENTES DEBEN ESTAR SUJETOS A CONTROL JURISDICCIONAL. Las exigencias derivadas del principio de independencia de los poderes del Estado no son incompatibles con la necesidad de consagrar recursos o mecanismos para proteger los derechos humanos. Independientemente de la regulación que cada Estado haga respecto del órgano supremo electoral, éste debe estar sujeto a algún control jurisdiccional que permita determinar si sus actos han sido adoptados al amparo de los derechos y garantías mínimas previstos en la Convención Americana, así como las establecidos en su propia legislación, lo cual no es incompatible con el respeto a las funciones que son propias de dicho órgano en materia electoral. Ese control es indispensable cuando los órganos supremos electorales, tienen amplias atribuciones, que exceden las facultades administrativas, y que podrían ser utilizados, sin un adecuado control, para favorecer determinados fines partidistas. En este ámbito, dicho recurso debe ser sencillo y rápido, tomando en cuenta las particularidades del procedimiento electoral. (párrafos 174 y 175)

G. PRINCIPIO DE PROTECCIÓN IGUALITARIA Y EFECTIVA DE LA LEY Y DE NO DISCRIMINACIÓN. APLICACIÓN Y RECONOCIMIENTO DE NORMAS CONVENCIONALES. El principio de la protección igualitaria y efectiva de la ley y de la no discriminación constituye un dato sobresaliente en el sistema tutelar de los derechos humanos consagrado en muchos instrumentos internacionales y desarrollado por la doctrina y jurisprudencia internacionales. En la actual etapa de la evolución del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del jus cogens. Sobre él descansa el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y permea todo el ordenamiento jurídico. Ese principio posee un carácter fundamental para la salvaguardia de los derechos humanos tanto en el derecho internacional como en el interno; se trata de un principio de derecho imperativo. Por consiguiente, los Estados tienen la obligación de no introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias, eliminar las regulaciones de carácter discriminatorio, combatir las prácticas de este carácter y establecer normas y otras medidas que reconozcan y aseguren la efectiva igualdad ante la ley de todas las personas. Es discriminatoria una distinción que carezca de justificación objetiva y razonable. (párrafos 184, y 185)

H. PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. OBLIGACIONES DE LOS ESTADOS PARA CONSAGRARLO EN SUS ORDENAMIENTOS ELECTORALES Y GARANTIZAR SU APLICACIÓN EN LOS DERECHOS POLÍTICOS. El artículo 24 de la Convención Americana prohíbe la discriminación de derecho o de hecho, no sólo en cuanto a los derechos consagrados en dicho tratado, sino en lo que respecta a todas las leyes que apruebe el Estado y a su aplicación. Es decir, no se limita a reiterar lo dispuesto en el artículo 1.1 de la misma, respecto de la obligación de los Estados de respetar y garantizar, sin discriminación, los derechos reconocidos en dicho tratado, sino consagra un derecho que también acarrea obligaciones al Estado de respetar y garantizar el principio de igualdad y no discriminación en la salvaguardia de otros derechos y en toda la legislación interna que apruebe. La Corte ha establecido que el deber general del artículo 2 de la Convención implica la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención, así como la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías. (párrafos 186, y 189)

I. PARTICIPACIÓN POLÍTICA. ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN. La participación política puede incluir amplias y diversas actividades que las personas realizan individualmente u organizados, con el propósito de intervenir en la designación de quienes gobernarán un Estado o se encargarán de la dirección de los asuntos públicos, así como influir en la formación de la política estatal a través de mecanismos de participación directa. El ejercicio de los derechos a ser elegido y a votar, íntimamente ligados entre sí, es la expresión de las dimensiones individual y social de la participación política. (párrafos 196 y 197)

J. DERECHOS POLÍTICOS. IMPORTANCIA EN LA CONVENCIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS. En una sociedad democrática los derechos y libertades inherentes a la persona, sus garantías y el Estado de Derecho constituyen una tríada, en la que cada componente se define, completa y adquiere sentido en función de los otros. Al ponderar la importancia que tienen los derechos políticos; incluso la Convención, en su artículo 27, prohíbe su suspensión y la de las garantías judiciales indispensables para la protección de éstos. La democracia representativa es determinante en todo el sistema del que la Convención forma parte, y constituye un principio reafirmado por los Estados americanos en la Carta de la OEA, instrumento fundamental del Sistema Interamericano. Los derechos políticos protegidos en la Convención Americana, así como en diversos instrumentos internacionales, propician el fortalecimiento de la democracia y el pluralismo político. (párrafos 191 y 192)

K. DERECHOS POLÍTICOS. OBLIGACIÓN DE OBSERVAR EL PRINCIPIO DE IGUALDAD EN LA NORMATIVA QUE REGULE SU EJERCICIO. El artículo 23 de la Convención consagra los derechos a la participación en la dirección de los asuntos públicos, a votar, a ser elegido, y a acceder a las funciones públicas, los cuales deben ser garantizados por el Estado en condiciones de igualdad. Es indispensable que el Estado genere las condiciones y mecanismos óptimos para dichos derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación. (párrafos 194 y 195)

L. DERECHOS POLÍTICOS. DERECHO A PARTICIPAR EN LA VIDA POLÍTICA MEDIANTE EL DERECHO AL VOTO. Los ciudadanos tienen el derecho de participar en la dirección de los asuntos públicos por medio de representantes libremente elegidos. El derecho al voto es uno de los elementos esenciales para la existencia de la democracia y una de las formas en que los ciudadanos ejercen el derecho a la participación política. Este derecho implica que los ciudadanos puedan elegir libremente y en condiciones de igualdad a quienes los representarán. (párrafo 198)

M. DERECHOS POLÍTICOS. DERECHO A PARTICIPAR EN LA VIDA POLÍTICA EN CONDICIONES DE IGUALDAD MEDIANTE EL DERECHO A SER ELEGIDO. La participación mediante el ejercicio del derecho a ser elegido supone que los ciudadanos puedan postularse como candidatos en condiciones de igualdad y que puedan ocupar los cargos públicos sujetos a elección si logran obtener la cantidad de votos necesarios para ello. El derecho a tener acceso a las funciones públicas en condiciones generales de igualdad protege el acceso a una forma directa de participación en el diseño, implementación, desarrollo y ejecución de las directrices políticas estatales a través de funciones públicas. Se entiende que estas condiciones generales de igualdad están referidas tanto al acceso a la función pública por elección popular como por nombramiento o designación. (párrafos 199 Y 200)

N. DERECHOS POLÍTICOS. OBLIGACIÓN DE LOS ESTADOS DE GARANTIZARLOS A SECTORES VULNERABLES. De conformidad con los artículos 23, 24, 1.1 y 2 de la Convención, el Estado tiene la obligación de garantizar el goce de los derechos políticos, lo cual implica que la regulación del ejercicio de dichos derechos y su aplicación sean acordes al principio de igualdad y no discriminación, y debe adoptar las medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio. Dicha obligación de garantizar no se cumple con la sola expedición de normativa que reconozca formalmente dichos derechos, sino requiere que el Estado adopte las medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio, considerando la situación de debilidad o desvalimiento en que se encuentran los integrantes de ciertos sectores o grupos sociales. Al analizar el goce de estos derechos, se debe tomar en consideración si se trata de personas que pertenecen a comunidades indígenas y/o étnicas, quienes se diferencian de la mayoría de la población, inter alia, por sus lenguas, costumbres y formas de organización, y enfrentan serias dificultades que los mantienen en una situación de vulnerabilidad y marginalidad. (párrafos 201 y 202)

O. DERECHOS POLÍTICOS. ELEMENTOS A CONSIDERAR EN LA IMPOSICIÓN DE LÍMITES VÁLIDOS PARA SU DEBIDO EJERCICIO. De acuerdo al artículo 29.a) de la Convención no se puede limitar el alcance pleno de los derechos políticos de manera que su reglamentación o las decisiones que se adopten en aplicación de ésta se conviertan en un impedimento para que las personas participen efectivamente en la conducción del Estado o se torne ilusoria dicha participación, privando a tales derechos de su contenido esencial. La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado defina de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones. De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se refiere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe encontrase prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue. (párrafos 204 y 206)

P. DERECHOS POLÍTICOS. ESTÁNDARES MÍNIMOS Y RAZONABLES PARA SU REGULACIÓN. Los Estados pueden establecer estándares mínimos para regular la participación política, siempre y cuando sean razonables de acuerdo a los principios de la democracia representativa. Dichos estándares, deben garantizar, entre otras, la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal, igual y secreto como expresión de la voluntad de los electores que refleje la soberanía del pueblo, tomando en que cuenta que, según lo dispuesto en el artículo 6 de la Carta Democrática Interamericana, "promover y fomentar diversas formas de participación fortalece la democracia", para lo cual se pueden diseñar normas orientadas a facilitar la participación de sectores específicos de la sociedad, tales como los miembros de las comunidades indígenas y étnicas. (párrafo 207)

Q. DERECHOS POLÍTICOS. RESTRICCIONES VÁLIDAS AL DERECHO A SER ELEGIDO. Con respecto a las limitaciones al derecho a ser elegido, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas señaló que el derecho de las personas a presentarse a elecciones no deberá limitarse de forma excesiva mediante el requisito de que los candidatos sean miembros de partidos o pertenezcan a determinados partidos. Toda exigencia de que los candidatos cuenten con un mínimo de partidarios [para presentar su candidatura] deberá ser razonable y no constituir un obstáculo a esa candidatura. La normativa debe permitir un claro entendimiento del proceso por parte de los ciudadanos y de los órganos electorales e impedir su aplicación arbitraria y discrecional mediante interpretaciones extensivas y contradictorias que restrinjan indebidamente la participación de los ciudadanos, restricción particularmente indeseable cuando afecta severamente bienes fundamentales, como son los reconocidos a través de los derechos políticos. (párrafos 208 y 212)

R. DERECHO A SER ELEGIDO. VALIDEZ DE EXIGENCIA DE SER POSTULADO POR UN PARTIDO POLÍTICO. No existe disposición en la Convención Americana que permita sostener que los ciudadanos sólo pueden ejercer el derecho a postularse como candidatos a un cargo electivo a través de un partido político. No se desconoce la importancia que revisten los partidos políticos como formas de asociación esenciales para el desarrollo y fortalecimiento de la democracia, pero se reconoce que hay otras formas a través de las cuales se impulsan candidaturas para cargos de elección popular con miras a la realización de fines comunes, cuando ello es pertinente e incluso necesario para favorecer o asegurar la participación política de grupos específicos de la sociedad, tomando en cuenta sus tradiciones y ordenamientos especiales, cuya legitimidad ha sido reconocida e incluso se halla sujeta a la protección explícita del Estado. Incluso, la Carta Democrática Interamericana señala que para la democracia es prioritario "el fortalecimiento de los partidos y de otras organizaciones políticas". (párrafo 215)

S. DERECHOS POLÍTICOS. EXIGENCIA DE PROPOSITOS VÁLIDOS PARA ORGANIZACIONES CON PARTICIPACIÓN POLÍTICA. Los partidos políticos y las organizaciones o grupos que participan en la vida del Estado, como es el caso de los procesos electorales en una sociedad democrática, deben tener propósitos compatibles con el respeto de los derechos y libertades consagrados en la Convención Americana. En este sentido, el artículo 16 de dicho tratado establece que el ejercicio del derecho a asociarse libremente "sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás". La participación en los asuntos públicos de organizaciones diversas de los partidos, sustentadas en los términos aludidos, es esencial para garantizar la expresión política legítima y necesaria cuando se trate de grupos de ciudadanos que de otra forma podrían quedar excluidos de esa participación, con lo que ello significa. Cualquier requisito para la participación política diseñado para partidos políticos, que no pueda ser cumplido por agrupaciones con diferente organización, es también contrario a los artículos 23 y 24 de la Convención Americana, en la medida en que limita, más allá de lo estrictamente necesario, el alcance pleno de los derechos políticos y se convierte en un impedimento para que los ciudadanos participen efectivamente en la dirección de los asuntos públicos. (párrafos 216, 217 y 220)

T. DERECHOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA GARANTIZAR LA PARTICIPACIÓN DE COMUNIDADES INDÍGENAS. El Estado debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que los miembros de las comunidades indígenas puedan participar, en condiciones de igualdad, en la toma de decisiones sobre asuntos y políticas que inciden o pueden incidir en sus derechos y en el desarrollo de dichas comunidades, de forma tal que puedan integrarse a las instituciones y órganos estatales y participar de manera directa y proporcional a su población en la dirección de los asuntos públicos, así como hacerlo desde sus propias instituciones y de acuerdo a sus valores, usos, costumbres y formas de organización, siempre que sean compatibles con los derechos humanos consagrados en la Convención. Las violaciones a los derechos de los candidatos propuestos por dichas instituciones son particularmente graves porque existe una estrecha relación entre el derecho a ser elegido y el derecho a votar para elegir representantes. Una indebida exclusión de los candidatos puede representar directamente un límite al ejercicio del derecho a votar e incidir negativamente en la más amplia y libre expresión de la voluntad del electorado, lo cual supone una consecuencia grave para la democracia. Dicha afectación a los electores deviene del incumplimiento del Estado de la obligación general de garantizar el ejercicio del derecho a votar consagrada en el artículo 1.1 de la Convención. (párrafo 225)

U. DERECHOS POLÍTICOS. VALOR DE LAS ASOCIACIONES LIGADAS A LA CULTURA INDÍGENAS. Las asociaciones políticas conformadas por grupos indígenas contribuyen a establecer y preservar la identidad cultural de los miembros de las comunidades indígenas y étnicas. Su estructura y fines están ligados a los usos, costumbres y formas de organización de dichas comunidades. Como consecuencia de ello, con la indebida exclusión de la participación de sus candidatos se afecta particularmente a los miembros de las comunidades indígenas y étnicas que están representados por dichas organizaciones en las elecciones, al colocarlos en una situación de desigualdad en cuanto a las opciones entre las cuales pueden elegir al votar, pues se excluye de participar como candidatos a aquellas personas que, en principio, merecen su confianza por haber sido elegidas, en su caso, de forma directa en asambleas, de acuerdo a los usos y costumbres de dichas comunidades, para representar los intereses de los miembros de éstas. Dicha exclusión incide en la carencia de representación de las necesidades de los miembros de las referidas comunidades en los órganos regionales encargados de adoptar políticas y programas que podrían influir en su desarrollo. (párrafos 226 y 227)

IV. Sentido de la sentencia

La Corte determinó:

i. El Estado violó el derecho a las garantías judiciales consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los candidatos propuestos por YATAMA para participar en las elecciones municipales de 2000.

ii. El Estado violó los derechos políticos y el derecho a la igualdad ante la ley consagrados en los artículos 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de los candidatos propuestos por YATAMA para participar en las elecciones municipales de 2000.

 

 

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