Impedimento para ser candidato a cargos de elección popular. Participación simultánea en dos procesos de selección interna de partidos políticos

La Sala Superior confirmó la sentencia emitida por la Sala Regional con sede en México, Distrito Federal, que modificó la diversa emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, así como los resultados contenidos en el acta de cómputo de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Atlatlahucan, Morelos, y en consecuencia confirmó la declaración de validez de la elección de integrantes del citado Ayuntamiento.

En el caso, la Sala Superior resaltó el hecho que la Sala Regional consideró que la participación simultánea en procesos de selección interna en dos partidos políticos, no actualizaba una causa de inelegibilidad, y que tal prohibición no es exigible como requisito de elegibilidad al momento de calificar la elección, ya que se trata de un elemento a verificar al momento del registro de candidatos, empero, puntualiza que la circunstancia de que Esteban Hernández Franco en un primer momento se hubiera inscrito para participar en el proceso donde se elegiría al candidato a postular por el Partido Revolucionario Institucional, resulta insuficiente para estimar que el ciudadano referido contendió de manera simultánea en los procesos internos de dos partidos políticos, al estar acreditado que con su renuncia declinó en su interés a obtener su registro como precandidato en el proceso interno de elección de candidatos del Partido Revolucionario Institucional, incluso, determinó dejar de ser militante del aludido partido político, lo cual aconteció previamente a que se llevara a cabo la elección interna del citado ente político.

De esta manera, la Sala Superior estima que independientemente de lo señalado por la Sala Regional, en el sentido de que la prohibición contemplada en el artículo 167, primer párrafo del Código Electoral de Morelos, no es exigible como requisito de elegibilidad al momento de calificar la elección, por tratarse solamente de un elemento a verificar al momento de registro del candidato, el supuesto normativo invocado no se actualiza en el asunto de mérito, en razón de que está probado que el ciudadano cuestionado renunció expresamente al proceso de selección de candidatos a presidente municipal de Atlatlahuacan por parte del Partido Revolucionario Institucional, así como de su propia militancia partidaria.

Miércoles, Noviembre 18, 2015
Actor: 
PARTIDO HUMANISTA
Num sentencia: 
SUP-REC-853/2015
Palabras clave: 
Impedimento para ser candidato a cargos de elección popular. Participación simultánea en dos procesos de selección interna de partidos políticos
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