Impedimento para ser candidato. Facultades de los órganos partidarios.

El derecho adquirido para optar por una candidatura, no puede ser vulnerado cuando ha sido obtenido al amparo de los estatutos partidarios. Sentencia TSE-02-2016 de fecha 15 de enero del 2016, dictada por el Tribunal Superior Electoral de la República Dominicana.

Un dirigente de un partido político apoderó al Tribunal Superior Electoral a los fines de que le fuesen tutelados su derecho a elegir y ser elegido, bajo el alegato de que se estaba intentando impedir su candidatura a alcalde por el Distrito Nacional,  como consecuencia de ello el Tribunal al examinar el caso acogió parcialmente la acción por entender que se había violado el derecho de elegir y ser elegido en perjuicio del accionante.

“Considerando: Que de lo anteriormente expresado, este Tribunal ha comprobado que de conformidad con las disposiciones del Estatuto del Partido Revolucionario Moderno (PRM), todos los organismos territoriales del referido político tienen atribuciones idénticas a las que recaen en la Comisión Ejecutiva de la indicada organización, incluyendo, tal y como consta en el estatuto en cuestión, la competencia y facultad para seleccionar, por cualesquiera de los métodos previstos, los candidatos a puestos de elección popular, entre los que se encuentra, evidentemente, la alcaldía del Distrito Nacional. Por tanto, es el propio estatuto partidario que le otorga al Comité del Distrito Nacional del Partido Revolucionario Moderno (PRM) las mismas facultades que sobre este aspecto tiene la Comisión Política para la escogencia del modo de elección para los candidatos que representan los intereses de los militantes y simpatizantes pertenecientes a esa municipalidad”.

“Considerando: Que este Tribunal ha comprobado que la escogencia del Dr. Rafael Antonio Suberví Bonilla, como candidato a alcalde por el Distrito Nacional para las elecciones a celebrarse el 15 de mayo de 2016 ha sido realizada de conformidad con los estatutos del Partido Revolucionario Moderno (PRM), razón por la cual dicha decisión debe ser respetada por los accionados, resultando inadmisible que estos se avoquen a utilizar otro método de selección para la escogencia del candidato que ocuparía dicho puesto, en razón de que el accionante Dr. Rafael Antonio Suberví Bonilla, ya tiene un derecho adquirido como titular de la indicada candidatura, el cual obtuvo válidamente y al amparo de los estatutos de dicha organización política”.

“Considerando: Que en virtud de lo anterior, este Tribunal ha constatado la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante, lo cual se comprueba con la documentación depositada por este, en la cual quedan evidenciados los actos en que han incurrido los accionados en detrimento del accionante, por lo que procede acoger las pretensiones de este último, en razón de que como ya hemos indicado en otra parte de la presente sentencia, su escogencia fue realizada conforme las disposiciones del Párrafo IV del artículo 54, Párrafo II del artículo 55, artículo 103.4 y su párrafo único del Estatuto del Partido Revolucionario Moderno (PRM), tal y como se hace constar en la parte dispositiva de la presente sentencia”.

Viernes, Enero 15, 2016
Actor: 
Rafael Antonio Suberví Bonilla
Num sentencia: 
TSE-Núm. 002-2016
Palabras clave: 
Impedimento para ser candidato. Facultades de los órganos partidarios.
Información sobre los paises: 
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