Recurso ordinario de apelación en contra de la resolución que dispuso la cancelación de inscripción

El Movimiento Ruptura, interpone recurso ordinario de apelación en contra de la resolución que dispuso la cancelación de inscripción.El  Pleno del TCE, señaló que:  a)Sobre el debido proceso en sede administrativa, los actos de simple administración de las instituciones del sector público no deben ser notificados como condición sine qua non, en cuanto se trata de información pública.  b) El recurrente fue notificado en legal y debida forma de la resolución administrativa, por medio de la cual se dispuso la cancelación de la inscripción de la organización politica recurrente, así mismo el accionante ejerció su derecho legítimo en sede administrativa solicitando al mismo órgano, deje sin efecto dicha resolución, por lo cual mal podría alegar el recurrente violanción al debido proceso , el cual no sólo fue garantizado en sede administrativa, sino  que también lo está ejerciendo en sede jurisdiccional  c) En relación a la ausencia de norma jurídica para la cancelación de un movimiento político, la norma que hace referencia su creación y reconomiento, está estructurada de dos partes, la primera de un supuesto y la segunda una consecuencia, así la norma es el resultado del encadenamiento lógico de una situación  fáctica específica al contenido de la norma.  d) En la presente causa no está en duda de que el Movimiento Ruptura es una organización política a nivel nacional y que ha sido reconocido como tal como órgano competente, y como consecuencia  de ello debe cumplir con los requisitos necesarios para su vigencia, afirmar lo contrario vulneraría principios constitucionales e instrumentos internacionales, puesto que efectivamente como lo señaló el órgano electoral administrarivo generaría desigualdad e inequidad frente a las demás organizaciones políticas llamadas acumplir con el ordenamiento jurídico vigente. e) Sobre la garantía al derecho de asociación en todos sus formas y al de realizar actividades políticas  en ejercicio de los derechos de participación, en lo que respecta a una organización política  que adquiere su reconomiento y prerrogativa, la diferencia de las demás formas de organización,  su capacidad de pesentar y postular candiadatos a elección popular, de esta forma no está en duda como pretende señalar el recurrente , esta obligación determinada  en la ley que les es inherente  f) El recurrente no ha demostrado ni ha presentado prueba alguna, que sustente tanto en sede administativa  cuanto en la jurisdiccional sus alegaciones. El Movimiento Ruptura, interpone recurso ordinario de apelación en contra de la resolución que dispuso la cancelación de inscripción.El  Pleno del TCE, señaló que:  a)Sobre el debido proceso en sede administrativa, los actos de simple administración de las instituciones del sector público no deben ser notificados como condición sine qua non, en cuanto se trata de información pública.  b) El recurrente fue notificado en legal y debida forma de la resolución administrativa, por medio de la cual se dispuso la cancelación de la inscripción de la organización politica recurrente, así mismo el accionante ejerció su derecho legítimo en sede administrativa solicitando al mismo órgano, deje sin efecto dicha resolución, por lo cual mal podría alegar el recurrente violanción al debido proceso , el cual no sólo fue garantizado en sede administrativa, sino  que también lo está ejerciendo en sede jurisdiccional  c) En relación a la ausencia de norma jurídica para la cancelación de un movimiento político, la norma que hace referencia su creación y reconomiento, está estructurada de dos partes, la primera de un supuesto y la segunda una consecuencia, así la norma es el resultado del encadenamiento lógico de una situación  fáctica específica al contenido de la norma.  d) En la presente causa no está en duda de que el Movimiento Ruptura es una organización política a nivel nacional y que ha sido reconocido como tal como órgano competente, y como consecuencia  de ello debe cumplir con los requisitos necesarios para su vigencia, afirmar lo contrario vulneraría principios constitucionales e instrumentos internacionales, puesto que efectivamente como lo señaló el órgano electoral administrarivo generaría desigualdad e inequidad frente a las demás organizaciones políticas llamadas acumplir con el ordenamiento jurídico vigente. e) Sobre la garantía al derecho de asociación en todos sus formas y al de realizar actividades políticas  en ejercicio de los derechos de participación, en lo que respecta a una organización política  que adquiere su reconomiento y prerrogativa, la diferencia de las demás formas de organización,  su capacidad de pesentar y postular candiadatos a elección popular, de esta forma no está en duda como pretende señalar el recurrente , esta obligación determinada  en la ley que les es inherente  f) El recurrente no ha demostrado ni ha presentado prueba alguna, que sustente tanto en sede administativa  cuanto en la jurisdiccional sus alegaciones. 

Lunes, Agosto 25, 2014
Actor: 
María Gabriela León G.
Num sentencia: 
229-2014-TCE
Palabras clave: 
Recurso ordinario de apelación en contra de la resolución que dispuso la cancelación de inscripción.
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