PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN
LEGISLACIÓN FEDERAL
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Artículo 22.
1. Las elecciones ordinarias deberán celebrarse el primer domingo de junio del año que corresponda, para elegir:
a) Diputados federales, cada tres años;
b) Senadores, cada seis años, y
c) Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, cada seis años.
2. El día en que deban celebrarse las elecciones federales ordinarias será considerado como no laborable en todo el territorio nacional.
LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA
Ley Electoral del Estado de Baja California
Artículo 106.
La jornada electoral, se inicia a las 8:00 horas del primer domingo de junio y concluye con la clausura de casilla.
(...)
Artículo 202.
El primer domingo de junio del año de la elección ordinaria, a las 7:30 horas, los ciudadanos presidente, secretario y escrutadores de las mesas directivas de las casillas nombrados como propietarios deberán presentarse para iniciar con los preparativos para la instalación de la casilla en presencia de los representantes de partidos políticos y de Candidatos Independientes que concurran.
(...)
Artículo 204.
En ningún caso se podrán instalar casillas antes de las 07:30 horas. En ningún caso se podrán recibir votos antes de las 08:00 horas.
(...)
Artículo 224.
La votación se cerrará a las 18:00 horas. Podrá cerrarse antes de la hora señalada, sólo cuando el presidente y el secretario certifiquen que hubieren votado todos los electores incluidos en la lista nominal correspondiente.
Sólo permanecerá abierta después de las 18:00 horas, aquella casilla en la que aún se encuentren electores formados para votar. En este caso, se cerrará una vez que quienes estuviesen formados a las 18:00 horas hayan votado.
LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA SUR
Ley Electoral del Estado de Baja California Sur
Artículo 77.
(...)
(REFORMADO, B.O. 30 DE MAYO DE 2017)
La etapa de la jornada electoral se inicia a las 8:00 horas del primer domingo de junio y concluye con la clausura de casilla, previo a ello, a las 7:30 horas, los ciudadanos presidente, secretario y escrutadores de la mesa directiva de las casillas nombradas como propietarios deberán presentarse para iniciar con los preparativos para la instalación de la casilla en presencia de los representantes de partidos políticos y de candidatos independientes que concurran.
LEGISLACIÓN DE CAMPECHE
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche
Artículo 19.
Las elecciones ordinarias tendrán lugar el primer domingo de junio para elegir a:
I. Gobernador del Estado, cada seis años;
II. Diputados locales, cada tres años, y
III. Presidente, regidores y síndicos de ayuntamientos y juntas municipales, cada tres años.
Artículo 345.- El proceso electoral ordinario iniciará a más tardar en el mes de septiembre del año previo en que deban realizarse las elecciones locales a que se refiere el artículo anterior. Para los efectos de esta Ley de Instituciones, el proceso electoral ordinario comprende las etapas de:
(...)
II. Jornada electoral; que iniciará a las ocho horas del primer domingo de junio y concluirá con la clausura de la casilla;
LEGISLACIÓN DE CHIHUAHUA
Ley Electoral del Estado de Chihuahua
Artículo 123
3. Para los efectos de esta Ley, el proceso electoral ordinario comprende las etapas siguientes:
(...)
b. Jornada electoral; y
(...)
4. La etapa de preparación de la elección se inicia con la instalación del Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral y concluye al iniciarse la jornada electoral.
5. La etapa de la jornada electoral se inicia a las 8:00 horas del primer domingo de junio y concluye con la clausura de casilla. La votación empezará a recibirse una vez que se encuentre previa y debidamente integrada la mesa directiva de casilla.
(...)
LEGISLACIÓN DE COLIMA
Código Electoral del Estado de Colima
Artículo 111.
(…)
Para la preparación del proceso electoral, el CONSEJO GENERAL se reunirá dentro de la primera quincena del mes de octubre del año previo a la celebración de la jornada electoral. A partir de esta fecha y hasta la conclusión del proceso el CONSEJO GENERAL sesionará en forma ordinaria por lo menos dos veces al mes.
(...)
Artículo 136.
La etapa preparatoria de la elección se inicia con la primera sesión que el CONSEJO GENERAL celebre dentro de la primera quincena del mes de octubre del año anterior a la misma y concluye al iniciarse la jornada electoral.
Artículo 137.
La jornada electoral inicia a las 8:00 horas y concluye con la clausura de la casilla y la remisión de los paquetes y materiales electorales a los CONSEJOS MUNICIPALES respectivos.
LEGISLACIÓN DE GUERRERO
Ley número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero
Artículo 23.
Las elecciones ordinarias deberán celebrarse el primer domingo de junio del año que corresponda, para elegir:
I. Gobernador del Estado de Guerrero, cada seis años; y
II. Diputados al Congreso del Estado y Ayuntamientos, cada tres años.
El día que deban celebrarse las elecciones ordinarias, será considerado como no laborable en todo el territorio del Estado.
Artículo 319.
Durante el día de la elección se levantará el acta de la jornada electoral, que contendrá los datos comunes a todas las elecciones y las actas relativas al escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones.
El primer domingo de junio del año de la elección ordinaria, a las 7:30 horas, los ciudadanos presidente, secretario y escrutadores de las mesas directivas de las casillas nombrados como propietarios deberán presentarse para iniciar con los preparativos para la instalación de la casilla en presencia de los representantes de partidos políticos y de candidatos independientes que concurran.
Artículo 268.
El proceso electoral ordinario se inicia en el mes de septiembre del año previo al de la elección y concluye una vez que la autoridad jurisdiccional correspondiente, haya resuelto el último medio de impugnación que se haya interpuesto en contra de los actos relativos a los resultados electorales, calificación de las elecciones, otorgamiento de las constancias de mayoría y validez de las elecciones respectivas, declaración de elegibilidad de candidatos y asignación de diputados y regidores de representación proporcional, así como de presidentes municipales y síndicos.
Para los efectos de esta Ley, el proceso electoral ordinario comprende las etapas siguientes:
a) Preparación de la elección;
b) Jornada electoral; y
c) Resultados y declaración de validez de las elecciones.
La etapa de preparación de la elección se inicia con la primera sesión que el Consejo General del Instituto Electoral, celebre durante la primera semana de septiembre del año anterior a la elección, y concluye al iniciarse la jornada electoral.
La etapa de la jornada electoral, se inicia a las 8:00 horas del primer domingo de Junio y concluye con la clausura de Casilla y la remisión de la documentación y los expedientes electorales a los respectivos consejos distritales.
La etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones se inicia con la remisión de la documentación y expedientes electorales a los consejos distritales y concluye con los cómputos y declaraciones que realicen los consejos del Instituto respectivos, o las resoluciones, que en su caso, emita en última instancia la autoridad electoral correspondiente.
Atendiendo al principio de definitividad que rige en los procesos electorales, o a la conclusión de cualquiera de sus etapas o de alguno de los actos o actividades trascendentes de los órganos electorales, el Consejo General del Instituto Electoral, podrá difundir su realización y conclusión por los medios que estime pertinentes.
LEGISLACIÓN DE MICHOACÁN
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo
Artículo 184.
La etapa relativa a la jornada electoral, comprende los actos, tareas y resoluciones de los órganos electorales, los partidos políticos, candidatos independientes y los ciudadanos, se inicia a las 8:00 horas del primer domingo de junio y concluye con la clausura de casilla.
LEGISLACIÓN DE NAYARIT
Ley Electoral del Estado de Nayarit
Artículo 17.
Las elecciones serán ordinarias y extraordinarias. Las primeras se celebrarán el primer domingo de junio del año que corresponda para elegir:
I. Gobernador del Estado cada seis años;
II. Diputados al Congreso Local cada tres años, y;
III. Ayuntamientos cada tres años.
Artículo 117.
(…)
II. Jornada electoral, que inicia a las 8:00 horas del primer domingo de junio del año de la elección y concluye con la clausura de la casilla, y
(…)
Artículo 175.
A las 7:00 horas del día de la elección, los integrantes de la mesa directiva de casilla, propietarios y suplentes, se presentarán al lugar de su ubicación, con el propósito de proveer lo necesario al acto de inicio de la jornada electoral.
A ese efecto, los integrantes de la casilla, propietarios o suplentes, procederán a la instalación de la misma en presencia de los representantes de partidos políticos y coaliciones que concurran, anotándose en el acta de la jornada la hora, lugar, domicilio, nombres de los funcionarios y demás datos relativos al acto, y marcándose los cuadros de los representantes que estuvieron presentes en la instalación; así como que se formó la urna en presencia de los funcionarios, representantes y electores asistentes y que se comprobó que estaba vacía.
Los representantes de los partidos políticos y coaliciones podrán solicitar que las boletas electorales sean rubricadas o selladas por uno de los representantes designado por sorteo, quien deberá hacerlo por partes para no obstaculizar el desarrollo de la votación. La falta de rúbrica o sello en las boletas no será motivo para anular los sufragios recibidos.
A las 08:00 horas el presidente de la mesa declarará en voz alta que se inicia la recepción de la votación.
Artículo 186. A las dieciocho horas se cerrará la votación, o antes si ya hubiesen votado todos los electores inscritos en la lista nominal correspondiente. Si a la hora señalada, aún se encontraran en la casilla electores sin votar, continuará recibiéndose la votación hasta que los presentes hayan sufragado.
LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN
Ley Electoral para el Estado de Nuevo León
Artículo 91.
El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución, la Ley General de la materia y esta Ley, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos, así como los ciudadanos, que tiene por objeto la renovación periódica de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, así como de los Ayuntamientos de los Municipios de la entidad.
Para los efectos de esta Ley, el proceso electoral ordinario comprende las siguientes etapas:
(...)
II. Jornada electoral; y
(...)
La etapa de preparación de la elección se inicia con la primera sesión de la Comisión Estatal Electoral, en la primera semana del mes de octubre del año anterior al de las elecciones ordinarias y concluye al iniciarse la jornada electoral.
La etapa de la jornada electoral se inicia a las ocho horas del día de la elección y concluye con la clausura de la casilla.
Artículo 152.
El día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores no se permitirá la celebración de reuniones o actos públicos de campaña, propaganda o proselitismo electorales.
LEGISLACIÓN DE QUERÉTARO
Ley Electoral del Estado de Querétaro
Artículo 225, numeral 4, de la LEGIPE.
4. La etapa de la jornada electoral se inicia a las 8:00 horas del primer domingo de junio y concluye con la clausura de casilla.
Artículo 114.
La jornada electoral se desarrollará de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Ley General.
LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ
Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí
Artículo 14.
Las elecciones ordinarias se verificarán el primer domingo de junio de cada seis años para Gobernador; y el mismo día de cada tres años para diputados y ayuntamientos del año correspondiente, según se trate.
(...)
Artículo 285.
El proceso electoral, para efectos de la presente, comprende las siguientes etapas:
(...)
II. De la jornada electoral: que se inicia a las 8:00 horas del día de la elección y concluye con la clausura de las casillas, y
(...)
Artículo 383.
La votación se cerrará a las 18:00 horas. Podrá cerrarse antes de la hora señalada, sólo cuando el presidente y el secretario, certifiquen que hubieren votado todos los electores incluidos en la lista nominal correspondiente.
Sólo permanecerá abierta después de las 18:00 horas, aquélla casilla en la que aún se encuentren electores formados para votar. En este caso, la casilla se cerrará una vez que hayan votado quienes hubiesen estado formados a las 18:00 horas.
LEGISLACIÓN DE SINALOA
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa
Artículo 216.
En cuanto al desarrollo de la jornada electoral, en lo conducente, se estará a lo dispuesto por el Título Tercero, del Libro Quinto de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la presente ley, y en los lineamientos y acuerdos que al respecto expida el Instituto Nacional Electoral. Las disposiciones del presente capítulo serán de aplicación complementaria a las de la legislación general.
Durante el día de la elección se levantará el acta de la jornada electoral, que contendrá los datos comunes a todas las elecciones y las actas relativas al escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones.
El primer domingo de junio del año de la elección ordinaria, a las siete horas con treinta minutos, los integrantes de las Mesas Directivas de Casilla, nombrados como propietarios, iniciarán su instalación en presencia de los representantes de los partidos políticos o coaliciones, candidatos independientes y observadores electorales que concurran. En todo caso, el Consejo General y sus órganos distritales y municipales se sujetarán a lo que disponga el Instituto Nacional Electoral.
A solicitud de un partido político, las boletas electorales podrán ser rubricadas o selladas por uno de los representantes partidistas o de candidatos ante la casilla designado por sorteo, quien podrá hacerlo por partes para no obstaculizar el desarrollo de la votación. En el supuesto de que el representante que resultó facultado en el sorteo se negare a firmar o sellar las boletas, el representante que en un principio lo haya solicitado tendrá ese derecho. La falta de rúbrica o sello en las boletas no será motivo para anular los sufragios recibidos. Acto continuo, se iniciará el levantamiento del acta de la jornada electoral, llenándose y firmándose el apartado correspondiente a la instalación de la casilla.
El acta de la jornada electoral constará de los siguientes apartados:
I. El de instalación, y
II. El de cierre de votación.
En el apartado correspondiente a la instalación, se hará constar:
I. El lugar, la fecha y la hora en que se inicia el acto de instalación;
II. El nombre completo y firma autógrafa de las personas que actúan como funcionarios de casilla;
III. El número de boletas recibidas para cada elección en la casilla que corresponda, consignando en el acta los números de folios;
IV. Que las urnas se armaron o abrieron en presencia de los funcionarios y representantes presentes para comprobar que estaban vacías y que se colocaron en una mesa o lugar adecuado a la vista de los electores y representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes;
V. Una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere, y
VI. En su caso, la causa por la que se cambió de ubicación la casilla.
En ningún caso se podrán recibir votos antes de las siete horas con treinta minutos.
Momentos antes de la instalación de la casilla, el Presidente en compañía de los representantes presentes de los partidos políticos y candidatos presentes, en su caso, procederá a fijar en lugar próximo a la casilla y a la vista de los funcionarios y representantes un ejemplar de la lista nominal de electores de la sección, para que los ciudadanos previamente al ejercicio del voto verifiquen si aparecen sus nombres.
Los miembros de la Mesa Directiva de la Casilla no podrán retirarse sino hasta que ésta sea clausurada.
Los representantes de los partidos políticos tendrán una ubicación en la Casilla de manera que puedan observar y vigilar el desarrollo de la elección.
Los representantes propietarios de los partidos y candidatos independientes podrán ser sustituidos por el suplente en cualquier momento de la jornada electoral hasta antes del escrutinio, quedando asentado en el acta correspondiente.
LEGISLACIÓN DE SONORA
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora
Artículo 159.
(...)
La etapa de la jornada electoral se inicia a las 8:00 horas del primer domingo de junio y concluye con la clausura de la casilla.
LEGISLACIÓN DE TLAXCALA
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala
Artículo 115.
La jornada electoral inicia a las ocho horas del día de la elección y concluye el mismo día con la clausura de la Mesa Directiva de casilla.
(…)
Artículo 197.
Durante el día de la elección se levantarán el acta de la jornada electoral, que contendrá los datos comunes a todas las elecciones y las actas relativas al escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones.
LEGISLACIÓN DE ZACATECAS
Ley Electoral del Estado de Zacatecas
Artículo 127
1. La etapa de la jornada electoral, se inicia a las 8:00 horas del primer domingo de junio del año de la elección ordinaria y concluye con la clausura de la casilla.
LEGISLACIÓN FEDERAL
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 287.
1. Una vez cerrada la votación y llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, los integrantes de la mesa directiva procederán al escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la casilla.
Artículo 288.
1. El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan:
a) El número de electores que votó en la casilla;
b) El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos;
c) El número de votos nulos, y
d) El número de boletas sobrantes de cada elección.
2. Son votos nulos:
a) Aquél expresado por un elector en una boleta que depositó en la urna, sin haber marcado ningún cuadro que contenga el emblema de un partido político o de una candidatura independiente, y
b) Cuando el elector marque dos o más cuadros sin existir coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados.
3. Cuando el elector marque en la boleta dos o más cuadros y exista coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados, el voto contará para el candidato de la coalición y se registrará por separado en el espacio correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla.
4. Se entiende por boletas sobrantes aquéllas que habiendo sido entregadas a la mesa directiva de casilla no fueron utilizadas por los electores.
Artículo 289.
1. El escrutinio y cómputo se llevará a cabo en el orden siguiente:
a) De Presidente de los Estados Unidos Mexicanos;
b) De senadores;
c) De diputados, y
d) De consulta popular
2. En el caso de que se hubiere instalado casilla única en elecciones concurrentes, en forma simultánea a los cómputos a que se refiere el párrafo anterior, se realizará el cómputo local en el orden siguiente:
a) De Gobernador o Jefe de Gobierno;
b) De diputados locales o diputados a la Asamblea Legislativa, y
c) De ayuntamientos o de titulares de los órganos político administrativos del Distrito Federal.
Artículo 290.
1. El escrutinio y cómputo de cada elección federal, y en caso de casilla única en cada elección federal y local, se realizará conforme a las reglas siguientes:
a) El secretario de la mesa directiva de casilla contará las boletas sobrantes y las inutilizará por medio de dos rayas diagonales con tinta, las guardará en un sobre especial el cual quedará cerrado y anotará en el exterior del mismo el número de boletas que se contienen en él;
b) El primer escrutador contará en dos ocasiones, el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección, sumando, en su caso, el número de electores que votaron por resolución del Tribunal Electoral sin aparecer en la lista nominal;
c) El presidente de la mesa directiva abrirá la urna, sacará las boletas y mostrará a los presentes que la urna quedó vacía;
d) El segundo escrutador contará las boletas extraídas de la urna;
e) Los dos escrutadores bajo la supervisión del presidente, clasificarán las boletas para determinar:
I. El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, y
II. El número de votos que sean nulos, y
f) El secretario anotará en hojas dispuestas al efecto los resultados de cada una de las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, los que, una vez verificados por los demás integrantes de la mesa, transcribirá en las respectivas actas de escrutinio y cómputo de cada elección.
2. Tratándose de partidos coaligados, si apareciera cruzado más de uno de sus respectivos emblemas, se asignará el voto al candidato de la coalición, lo que deberá consignarse en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo correspondiente.
Artículo 347.
1. Las mesas de escrutinio y cómputo se instalarán a las 17 horas del día de la jornada electoral. A las 18 horas, iniciará el escrutinio y cómputo de la votación emitida en el extranjero.
2. Para el escrutinio y cómputo de Gobernador y Jefe de Gobierno, los Organismos Públicos Locales, utilizarán el sistema electrónico habilitado por el Instituto, haciendo constar los resultados en las actas y aplicando, en lo que resulte conducente, las disposiciones de esta Ley:
a) Se instalará una mesa integrada por tres ciudadanos que serán insaculados, así como por los Consejeros y los representantes de los partidos políticos;
b) Acto seguido los ciudadanos de la mesa solicitarán a los Consejeros Electorales introducir sus contraseñas o llaves que permitan tener acceso al sistema electrónico para realizar el cómputo de los votos;
c) El sistema electrónico realizará el cómputo ordenándolo por la entidad federativa de referencia manifestada por los ciudadanos que residen en el extranjero;
d) Los resultados deberán proyectarse durante la sesión del Consejo General. Posteriormente deberá imprimirse el acta que contenga los resultados recabados;
e) El acta con los resultados de la votación deberá estar firmada por los integrantes de la mesa y será entregada al secretario del Consejo General, procediendo a realizar el cierre de la mesa, y
f) Una vez realizado lo anterior, los resultados deberán ser publicados por el sistema de resultados electorales parciales.
3. El Consejo General determinará las medidas que estime pertinentes para la elaboración de actas e informes relativos al voto de los electores residentes en el extranjero. En todo caso, los documentos así elaborados deberán contar con firma.
LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA
Ley Electoral del Estado de Baja California
Artículo 201.
Durante el día de la elección se levantará el acta de la jornada electoral, que contendrá los datos comunes a todas las elecciones y las actas relativas al escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones.
Artículo 226.
Una vez cerrada la votación y llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, los integrantes de la mesa directiva procederán al escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la casilla.
Artículo 227.
El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan:
I. El número de electores que votó en la casilla;
II. El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos;
III. El número de votos nulos, y
IV. El número de boletas sobrantes de cada elección.
Artículo 230.
El escrutinio y cómputo de cada elección se realizará conforme a las reglas siguientes:
I. El secretario de la mesa directiva de casilla contará las boletas sobrantes y las inutilizará por medio de dos rayas diagonales con tinta, las guardará en un sobre especial el cual quedará cerrado y anotará en el exterior del mismo el número de boletas que se contienen en él;
II. Los escrutadores contará (sic) en dos ocasiones, el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección, sumando, en su caso, el número de electores que votaron por resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y además del número de representantes de partidos políticos o coaliciones que votaron en la casilla sin aparecer en la lista nominal;
III. El presidente de la mesa directiva abrirá la urna, sacará las boletas y mostrará a los presentes que la urna quedó vacía;
IV. Los escrutadores contará (sic) las boletas extraídas de la urna;
V. Los escrutadores bajo la supervisión del presidente, clasificarán las boletas para determinar:
a) El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, y
b) El número de votos que sean nulos, y
VI. El secretario anotará en hojas dispuestas al efecto los resultados de cada una de las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, los que, una vez verificados por los demás integrantes de la mesa, transcribirá en las respectivas actas de escrutinio y cómputo de cada elección.
En el caso del escrutinio y cómputo de la elección de diputados, en las casillas especiales se computarán de manera separada las boletas que se encuentre (sic) selladas en los términos de la fracción III del artículo 223 de esta Ley, asentándose los resultados, en los términos de la fracción VI de este Artículo.
Tratándose de partidos coaligados, si apareciera cruzado más de uno de sus respectivos emblemas, se asignará el voto al candidato de la coalición, lo que deberá consignarse en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo correspondiente.
Artículo 234.
Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones se levantarán las actas correspondientes de cada elección, las que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y los representantes que actuaron en la casilla.
Los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes ante las casillas tendrán derecho a firmar el acta bajo protesta, señalando los motivos de la misma. Si se negaran a firmar, el hecho deberá consignarse en el acta.
LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA SUR
Ley Electoral del Estado de Baja California Sur
Artículo 10.
El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
(...)
XIV. Ordenar la realización de conteos rápidos basados en las actas de escrutinio y cómputo de casilla a fin de conocer las tendencias de los resultados el día de la jornada electoral, de conformidad con los lineamientos emitidos por el Instituto Nacional;
Artículo 72.
El Programa de Resultados Electorales Preliminares es el mecanismo de información electoral encargado de proveer los resultados preliminares y no definitivos, de carácter estrictamente informativo a través de la captura, digitalización y publicación de los datos asentados en las Actas de Escrutinio y Cómputo de las casillas que se reciben en los Centros de Acopio y Transmisión de Datos autorizados por el Instituto, atendiendo a las reglas, lineamientos y criterios en materia de resultados preliminares, emita el Instituto Nacional.
(...)
Artículo 126.
El Consejo General deberá acordar con el Instituto Nacional, el tiempo de entrega de Boletas correspondientes a las elecciones locales, que permita hacer la distribución correspondiente a los Consejos Distritales y Municipales.
(...)
IV.- El mismo día o a más tardar al día siguiente, los presidentes, secretarios y Consejeros Electorales de los Consejos Distritales y Municipales Electorales procederán a contar las boletas para precisar la cantidad recibida, sellarlas al reverso y agruparlas en razón del número de electores que corresponda a cada una de las casillas a instalar;
(...)
Artículo 127.
Los presidentes de los Consejos Distritales entregarán a cada presidente de mesa directiva de casilla, dentro de los cinco días previos al anterior de la elección y contra el recibo detallado correspondiente, las boletas para cada elección, en número igual al de los electores que figuren en la lista nominal de electores con fotografía para cada casilla de la sección, las urnas para recibir la votación, una por cada elección de que se trate; las actas de escrutinio y cómputo; formas aprobadas, útiles de escritorio, documentación y demás elementos necesarios que se acuerde mediante convenio con el Instituto Nacional.
(...)
Artículo 133.
Concluidas por los funcionarios de la mesa directiva de casilla las operaciones establecidas, el secretario levantará constancia de la hora de clausura de la casilla y el nombre de los funcionarios y representantes que harán la entrega del paquete que contenga los expedientes. La constancia será firmada por los funcionarios de la casilla y los representantes de los partidos y de Candidatos Independientes que desearen hacerlo.
Artículo 134.
El Instituto podrá acordar con el Instituto Nacional, el mecanismo para el traslado y la recepción de los paquetes con los expedientes de las elecciones locales, para efectos del escrutinio y computo total de las elecciones con base en las actas de computo distritales y municipales, así como el cómputo para la elección de Gobernador del Estado, establecido en el Artículo 104 de la Ley General.
Artículo 143.
El cómputo distrital de una elección es la suma que realiza el consejo distrital, de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en un distrito electoral.
Artículo 146.
El cómputo distrital de la votación para diputados se sujetará al procedimiento siguiente:
I. Se revisarán los paquetes y se procederá a abrir los paquetes que contengan los expedientes de la elección que no tengan muestras de alteración y siguiendo el orden numérico de las casillas; se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de casilla con los resultados que de la misma obre en poder del presidente del Consejo Distrital. Si los resultados de ambas actas coinciden, se asentará en las formas establecidas para ello;
II. Si los resultados de las actas no coinciden, o se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del presidente del consejo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente. Para llevar a cabo lo anterior, el secretario del consejo, abrirá el paquete en cuestión y cerciorado de su contenido, contabilizará en voz alta, las boletas no utilizadas, los votos nulos y los votos válidos, asentando la cantidad que resulte en el espacio del acta correspondiente. Al momento de contabilizar la votación nula y válida, los representantes de los partidos políticos que así lo deseen y un consejero electoral, verificarán que se haya determinado correctamente la validez o nulidad del voto emitido, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 291 de la Ley General. Los resultados se anotarán en la forma establecida para ello dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se hará constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el consejo, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal Electoral el cómputo de que se trate.
III. En su caso, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. La suma distrital de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación;
IV. El Consejo Distrital deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo cuando:
a) Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena de quien lo haya solicitado;
b) El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación; y
c) Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido.
(...)
Artículo 147.
(...)
Para estos efectos se considerará indicio suficiente la presentación ante el Consejo de la sumatoria de resultados por partido consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de todo el distrito.
(...)
Conforme a lo establecido en los dos párrafos inmediatos anteriores, para realizar el recuento total de votos respecto de una elección determinada, el consejo distrital dispondrá lo necesario para que sea realizado sin obstaculizar el escrutinio y cómputo de las demás elecciones y concluya antes del domingo siguiente al de la jornada electoral. Para tales efectos, el presidente del consejo distrital dará aviso inmediato al Secretario Ejecutivo del Instituto; ordenará la creación de grupos de trabajo integrados por los consejeros electorales, los representantes de los partidos y aquél los presidirá. Los grupos realizarán su tarea en forma simultánea dividiendo entre ellos en forma proporcional los paquetes que cada uno tendrá bajo su responsabilidad. Los partidos políticos tendrán derecho a nombrar a un representante en cada grupo, con su respectivo suplente.
(...)
El Presidente del Consejo Distrital realizará en sesión plenaria la suma de los resultados consignados en el acta de cada grupo de trabajo y asentará el resultado en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de que se trate.
Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los consejos distritales siguiendo el procedimiento establecido en este artículo, no podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal Estatal Electoral.
(...)
Artículo 155.
El cómputo distrital de la votación para Gobernador del Estado se sujetará al siguiente procedimiento:
(...)
V. Se formará un expediente de la elección con las actas de la jornada electoral y de escrutinio y computo elaboradas en cada casilla, los recursos interpuestos y demás documentos relativos al cómputo y se remitirá al Instituto acompañándose a este un informe sobre la elección.
Artículo 158.
(...)
El presidente del Consejo Distrital realizará en sesión plenaria la suma de los resultados consignados en el acta de cada grupo de trabajo y asentará el resultado en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de que se trate.
Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los Consejos Distritales Electorales siguiendo el procedimiento establecido en este artículo, y en el Artículo 146 fracciones I a la V de esta Ley, no podrán Invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal Estatal Electoral. En ningún caso podrá solicitarse a las autoridades jurisdiccionales que realice recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los Consejos Distritales.
(...)
Artículo 161.
Para los efectos de esta Ley, por cómputo municipal se entenderá el procedimiento mediante el cual el Consejo Municipal determinará mediante la suma de los resultados asentados en las actas de escrutinio y cómputo de las mesas directivas de casilla, la votación total obtenida en el municipio para la elección de integrantes de Ayuntamiento.
Artículo 162.
A partir de las 08:00 horas del miércoles siguiente al día de la elección, cada Consejo Municipal se reunirá en sesión ordinaria, para realizar el cómputo de la elección de integrantes del Ayuntamiento de su respectivo municipio.
(...)
Artículo 167.
(...)
El Presidente del Consejo Municipal realizará en sesión plenaria la suma de los resultados consignados en el acta de cada grupo de trabajo y asentará el resultado en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de que se trate.
Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los Consejos Municipales siguiendo el procedimiento establecido en este artículo, y las fracciones I a la VII del Artículo 146 de esta Ley, no podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal Estatal Electoral. En ningún caso podrá solicitarse a las autoridades jurisdiccionales que realice recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los Consejos Municipales.
LEGISLACIÓN DE CAMPECHE
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche
Artículo 513.
La Mesa Directiva de Casilla hará primero el escrituinio (sic) y cómputo en el orden siguiente:
I. Gobernador;
II. Diputados locales;
III. Ayuntamientos, y
IV. Juntas municipales.
Artículo 514.
El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan:
I. El número de electores que votó en la casilla;
II. El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos independientes;
III. El número de votos nulos, y
IV. El número de boletas sobrantes de cada elección
Artículo 523.
Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones se levantarán las actas correspondientes de cada elección, las que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y los representantes que actuaron en la casilla.
Los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes ante las casillas tendrán derecho a firmar el acta bajo protesta, señalando los motivos de la misma. Si se negaran a firmar, el hecho deberá consignarse en el acta.
LEGISLACIÓN DE CHIHUAHUA
Ley Electoral del Estado de Chihuahua
Artículo 186
Una vez cerrada la votación y llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, los integrantes de la mesa directiva procederán al escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la casilla.
Artículo 187
El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla determinan:
a) El número de electores que votó en la casilla;
b) El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos, coaliciones o candidatos comunes; en este último caso, tomando nota, para tal efecto, de la combinación de partidos que eligió el votante;
c) El número de votos anulados por la mesa directiva de casilla;
d) El número de votos emitidos a favor de candidatos no registrados, y
e) El número de boletas recibidas y sobrantes de cada elección.
Artículo 189
En el procedimiento de escrutinio y cómputo se observará el siguiente orden:
a) Elección de síndicos;
b) Elección de ayuntamientos;
c) Elección de diputados, y
d)) Elección de Gobernador.
Artículo 190
1) Para el escrutinio y cómputo de cada elección se observarán, en su orden, las reglas siguientes:
a) El presidente de la mesa directiva de casilla, contará el número de electores que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de la casilla incluyendo a los representantes acreditados de los partidos políticos y coaliciones que votaron y sumando, en su caso, el número de electores que votaron por resolución del Tribunal Electoral sin aparecer en la lista nominal, anotando al final de ésta y, en su caso, en las formas especiales en donde se señalaron los datos de los electores en tránsito y funcionarios de la mesa directiva de casilla especial; el secretario asentará los datos una vez verificados por los demás integrantes de la mesa, en el acta correspondiente;
b) El secretario de la mesa directiva de casilla, contará las boletas sobrantes de cada elección y las inutilizará por medio de dos rayas diagonales con tinta, anotando el número de boletas inutilizadas en el acta final de escrutinio y cómputo respectiva;
c) Los escrutadores abrirán las urnas, sacarán las boletas depositadas por los electores y las mostrarán a los presentes para confirmar que quedaron vacías, y
d) Los escrutadores, con el auxilio del presidente y secretario, seleccionarán y contarán las boletas contenidas en las urnas de cada elección, clasificando y computando los votos válidos, nulos y de candidatos no registrados, emitidos para cada elección, de lo cual tomará nota el secretario asentando en las actas sus resultados.
2) Tratándose de partidos que postulen candidato común, si apareciera cruzado más de uno de sus respectivos emblemas, se asignará el voto al candidato común, lo que deberá consignarse en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo correspondiente.
Artículo 192
1. Concluido el escrutinio y el cómputo de los votos para cada una de las elecciones, se levantará el acta correspondiente, conforme al modelo aprobado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, la cual será firmada por todos los funcionarios de la mesa directiva de casilla y los representantes de los partidos políticos y coaliciones.
2. Los representantes de los partidos políticos y coaliciones tendrán derecho a firmar el acta bajo protesta, señalando los motivos correspondientes. Si se negaran a firmar, el hecho deberá consignarse en el acta.
Artículo 193
1) El acta final de escrutinio y cómputo de los resultados obtenidos deberá contener los datos siguientes:
a) La narración de los incidentes ocurridos durante el escrutinio y cómputo;
b) El número de los escritos de protesta presentados por los representantes de los partidos políticos y de los candidatos independientes al término del escrutinio y cómputo;
c) Las causas invocadas por los representantes de los partidos políticos y de los candidatos independientes para firmar bajo protesta el acta, y
d) El número de representantes de partidos y representantes de candidatos independientes que votaron en la casilla sin estar en el listado nominal de electores.
2) Los funcionarios de las mesas directivas de casilla, con el auxilio de los representantes de los partidos políticos y de los candidatos independientes, verificarán la exactitud de los datos que consignen en el acta de escrutinio y cómputo.
Artículo 194
1) Al término del escrutinio y cómputo de las elecciones, se formará un expediente de casilla con la documentación siguiente:
a) Un ejemplar del acta de la jornada electoral;
b) Un ejemplar del acta final del escrutinio y cómputo de cada elección, y
c) Los escritos de protesta que se hubieren recibido para cada elección.
2) Se remitirán también, en sobres por separado, las boletas sobrantes inutilizadas y las que contengan los votos válidos y los votos nulos, así como el talonario de las boletas utilizadas.
3) La lista nominal de electores se remitirá en sobre por separado.
LEGISLACIÓN DE COLIMA
Código Electoral del Estado de Colima
Artículo 206.
Durante el día de la elección, se levantará el acta de la jornada electoral, que contendrá los datos comunes a todas las elecciones y las actas relativas al escrutinio y cómputo de cada una de ellas, las cuales deberán ser firmadas, por el Presidente y Secretario de la casilla, así como por los representantes de los PARTIDOS POLÍTICOS o candidatos independientes que quisieran hacerlo. La falta de firma de alguno de los antes mencionados no será causa de nulidad de la votación recibida.
Artículo 229.
Una vez cerrada a votación, llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, los integrantes de la mesa directiva de casilla procederán al escrutinio y cómputo de los votos sufragados.
Artículo 230.
El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla determinan:
I. El número de electores que votó en la casilla;
II. El número de votos emitidos en favor de cada uno de los PARTIDOS POLÍTICOS, candidato en caso de coalición, así como de los candidatos independientes;
III. El número de votos anulados por la mesa directiva; y
IV. El número de boletas sobrantes de cada elección.
LEGISLACIÓN DE GUERRERO
Ley número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero
Artículo 230.
Las disposiciones a que se refieren en este Título solo serán aplicables por el Instituto Electoral, siempre y cuando el Instituto Nacional le delegue la facultad; en dicho caso, el Instituto Electoral atenderá los lineamientos generales que emita el Consejo General del Instituto Nacional. En el supuesto de que las disposiciones de este Título se opongan a los lineamientos generales prevalecerán estos últimos.
Las Mesas Directivas de Casilla, por mandato constitucional, son los órganos electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales en que se dividen los 28 Distritos Electorales de mayoría relativa.
Las Mesas Directivas de Casilla, como autoridad electoral tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.
En cada sección electoral se instalará una Casilla para recibir la votación el día de la jornada electoral, con excepción de lo dispuesto en el artículo 289 de esta Ley
Artículo 333.
Una vez cerrada la votación y llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, los integrantes de la Mesa Directiva, procederán al escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la Casilla.
Artículo 334.
El escrutinio y cómputo, es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las Mesas Directivas de Casilla, determinan:
I. El número de electores que votó en la Casilla;
II. El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos;
III. El número de votos nulos; y
IV. El número de boletas sobrantes de cada elección.
Son votos nulos:
I. Aquel expresado por un elector en una boleta que depositó en la urna, sin haber marcado ningún cuadro que contenga el emblema de un partido político o de una candidatura independiente; y
II. Cuando el elector marca dos o más cuadros sin existir coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados.
Cuando el elector marque en la boleta dos o más cuadros y exista coalición o candidatura común entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados, el voto contará para el candidato de la coalición y se registrará por separado en el espacio correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla, conforme lo establecido en el artículo 156 y 165 de la presente Ley.
Se entiende por boletas sobrantes aquellas que habiendo sido entregadas a la Mesa Directiva de Casilla no fueron utilizadas por los electores.
LEGISLACIÓN DE MICHOACÁN
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo
Artículo 198.
El paquete electoral de cada elección se integrará con los siguientes documentos:
I. Un ejemplar de las actas que se levanten en la casilla;
II. Las boletas sobrantes inutilizadas;
III. Los votos válidos y los nulos;
IV. Derogada.
V. Los escritos de protesta presentados y cualquier otro documento relacionado con la elección.
Los paquetes de casilla deberán quedar cerrados y sobre su envoltura firmarán los miembros de la Mesa Directiva y los representantes, si desean hacerlo, se levantará constancia de la integración y remisión del mencionado paquete.
Artículo 199.
Se integrará un expediente que estará conformado por un ejemplar de las actas y la constancia señalada en el artículo anterior, así como un tanto de los escritos de protesta presentados en la casilla y cualquier otro documento relacionado con el desarrollo de la jornada electoral, mismo que irá dentro del paquete electoral.
Artículo 200.
Se guardará en un sobre por separado un ejemplar legible de las actas de escrutinio y cómputo levantada en la casilla, que irá adherido al paquete de la casilla, dirigido al Presidente del Consejo Electoral correspondiente.
Asimismo, se guardará en un sobre por separado para el programa de resultados electorales preliminares, la primer copia de las actas de escrutinio y cómputo de cada elección; dicho sobre será adherido en uno de los costados exteriores del paquete electoral correspondiente a la elección de ayuntamiento o bien entregado al capacitador-asistente electoral, según lo disponga el Consejo General, para los efectos de lo dispuesto en este Código.
Artículo 207.
Los consejos electorales de comités distritales o municipales celebrarán sesión permanente a partir de las ocho horas del miércoles siguiente a la jornada electoral, para hacer el cómputo en el siguiente orden:
I. De Gobernador del Estado;
II. De diputados de mayoría relativa;
III. De diputados de representación proporcional; y,
IV. De ayuntamientos.
Cada uno de los cómputos a que se refiere el presente artículo, se realizarán sucesivamente y de forma ininterrumpida hasta su conclusión.
Artículo 208.
El cómputo de una elección es el procedimiento por el cual los consejos electorales de comités distritales o municipales determinan, mediante la suma de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, el resultado de la votación en un distrito electoral o en un municipio.
LEGISLACIÓN DE NAYARIT
Ley Electoral del Estado de Nayarit
Artículo 187.
Cerrada la votación, se anotará en el acta de la jornada la hora de cierre, con anotación de los representantes de los partidos políticos y coaliciones presentes.
Artículo 190.
El escrutinio y cómputo se realizará en la siguiente forma:
I. El primer escrutador tomará boleta por boleta y en voz alta leerá el nombre del partido político a coalición, en favor del cual se haya votado, lo que comprobará el otro escrutador;
II. El Secretario, al mismo tiempo, irá anotando los votos que el escrutador vaya leyendo;
III. Los escrutadores comprobarán que el número de votos corresponda con el número de electores que sufragaron;
IV. Se contará como voto válido, aquél que el elector haya marcado en un solo emblema de un partido político o coalición o en el cuadro que lo contenga.
(...)
VII. Se asentarán los resultados de cada elección en el espacio señalado en el acta de la jornada para el escrutinio y cómputo, la que firmarán los miembros de la mesa directiva de casilla y los representantes, la que contendrá los siguientes datos:
a) El número de votos emitidos en favor de cada partido político, candidato de coalición o independiente;
b) El número total de boletas sobrantes que fueron inutilizadas;
c) El número total de votos nulos;
d) Una relación de incidentes, si los hubiere, y;
e) La relación de escritos de protesta presentados por los representantes al término del escrutinio y cómputo.
En ningún caso se sumarán a los votos nulos las boletas sobrantes que fueron inutilizadas.
VIII. El Presidente de la mesa directiva declarará los resultados de la votación y los fijará en el exterior de la casilla, los que serán firmados por éste y los representantes que así deseen hacerlo.
Artículo 100.
Las mesas directivas de casilla son los órganos que tienen a su cargo la recepción, escrutinio y cómputo de los votos sufragados en las secciones electorales y cuyos integrantes serán designados y actuarán en los términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 110.
Las sesiones del Consejo Local Electoral y de los Consejos Municipales Electorales serán públicas y los acuerdos se tomarán por mayoría de votos.
(...)
El Consejo Local Electoral, implementará el sistema de información de la jornada electoral a efecto de conocer oportunamente cada fase de esta etapa electoral: la instalación y apertura de casillas, el desarrollo de la votación, así como el del escrutinio y cómputo, el cierre de las casillas y los incidentes que se presenten durante la jornada, así como la atención que se le haya dado a cada uno de ellos.
Artículo 188.
El escrutinio y cómputo, es el procedimiento que determina:
I. El número de electores que votó en la casilla;
II. El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos;
III. El número de votos anulados, y;
IV. El número de boletas no utilizadas
Artículo 189.
En el escrutinio y cómputo se observarán las siguientes reglas:
I. El Presidente asistido por los Secretarios de la mesa contará e inutilizará con el sello de referencia las boletas no utilizadas;
(...)
(REFORMADA, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2020)
III. Los escrutadores procederán a extraer las boletas de la urna y clasificarán éstas para cada elección. Posteriormente harán el escrutinio y cómputo de los votos, iniciando por la elección de la Gubernatura, siguiendo con la de Diputaciones Locales, luego con la de Presidencia y Sindicatura Municipal, para concluir con las de Regidurías, y
(...)
LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN
Ley Electoral para el Estado de Nuevo León
Artículo 246.
Una vez cerrada la votación, únicamente permanecerán dentro de la casilla los funcionarios, los representantes acreditados de partido y de candidato, y hasta dos observadores electorales. Acto continúo los funcionarios procederán al escrutinio y cómputo de las elecciones en los términos de la Ley General de Procedimientos e Instituciones Electorales y demás ordenamientos aplicables.
Artículo 247.
Para hacer el cómputo de los votos emitidos, se procederá de la siguiente manera:
I. Se detectarán y separarán las boletas que correspondan a otra elección tomando en cuenta el color que distinga la boleta;
II. Los votos emitidos se computarán por fórmulas de candidatos contándose un voto por boleta utilizada;
III. Si el elector marca más de un emblema o recuadro se anulará el voto; en caso de coaliciones el voto será válido y se computará conforme a lo establecido por las Leyes Generales de la materia;
IV. El voto será válido si el elector marca con una cruz o cualquier señal que identifique de manera inequívoca y manifiesta la intención de su voto; y
V. Si posteriormente y durante el escrutinio de otra elección, aparecen boletas depositadas en urna equivocada, se hará la rectificación a la vista de los presentes. El cómputo final se hará al final del escrutinio de todas las urnas, para que puedan incluirse estos votos.
Artículo 248.
Concluidos el escrutinio y el cómputo de todas las elecciones, el Secretario terminará de llenar las actas respectivas, en las que se hará constar con número y letra el cómputo final y sucintamente todos los incidentes ocurridos durante el proceso, así como los demás pormenores que señala esta Ley. De todas las actas se harán las suficientes copias para tener las correspondientes a cada paquete electoral y para entregar una a cada uno de los representantes de partidos políticos y candidatos.Estas copias deberán ser perfectamente legibles y serán firmadas por todos los presentes.
Reglamento de Elecciones el Instituto Nacional Electoral.
Artículo 176.
1. Las boletas electorales deberán estar en las sedes de los consejos distritales del Instituto y de los órganos competentes de los OPL, a más tardar quince díasantes de la fecha de la elección respectiva.
Artículo 177.
1. Las tareas de conteo, sellado y agrupamiento de boletas, así como la integración de la documentación para las casillas, que realicen los funcionarios y órganos del Instituto y de los OPL, según el caso, facultados para tal efecto, se realizarán de acuerdo al procedimiento descrito en el Anexo 5 de este Reglamento,previa determinación de la logística que se apruebe para ese efecto. El Instituto apoyará a los OPL en la planeación y capacitación del grupo de multiplicadores del OPL a cargo de la capacitación a quienes auxiliarán en el conteo, sellado y agrupamiento de las boletas de las elecciones locales.
Artículo 178.
1. Al término del conteo y sellado del total de boletas, éstas se agruparán de manera consecutiva por tipo de elección y siguiendo el procedimiento descrito en el anexo referido, conforme a los criterios siguientes:
a) Total de electores de cada casilla inscritos en el listado nominal.
b) Para el caso de casillas especiales en elecciones concurrentes o no concurrentes, se asignarán 750 boletas por casilla para cada una de las elecciones federales, y otro tanto igual por cada tipo de elecciones locales.
c) Las boletas adicionales por cada partido político y, en su caso, candidaturas independientes, para que sus representantes acreditados ante la mesa directiva de casilla puedan ejercer su derecho de voto.
d) En su caso, las boletas necesarias para que vote la ciudadanía que obtuvo resolución favorable del Tribunal Electoral que le faculte emitir su sufragio.
2. El control y seguimiento preciso sobre la asignación de los folios de las boletas respecto de cada tipo de elección, que se distribuirán a las mesas directivas de casilla, se hará a través del formato respectivo, contenido en el Anexo 5 del presente Reglamento. Para el llenado de dicho formato, será necesario cuidar la correcta asignación de los folios según corresponda al total de boletas para la elección. Quien se encuentre facultado para tal efecto, será responsable de comprobar que los folios se asignen correctamente.
3. Una vez integradas las boletas, se introducirán en los sobres destinados para ello, mismos que se identificarán previamente con una etiqueta blanca, señalando además los folios de las boletas que contendrá y el tipo de elección.
LEGISLACIÓN DE QUERÉTARO
Ley Electoral del Estado de Querétaro
Artículo 81.
Es competencia de los consejos distritales electorales:
(...)
V. Realizar el cómputo de la elección de diputaciones de cada distrito; declarar la validez de la elección y expedir las constancias correspondientes, así como efectuar el cómputo parcial de la elección de la Gubernatura, remitiendo las actas respectivas al Consejo General;
VI. Recabar la documentación electoral en que conste la votación para Diputados y Gobernador;
VII. Recabar la documentación electoral en que conste la votación de Ayuntamiento, en el municipio que es cabecera del distrito;
VIII. Realizar el cómputo de la elección de Ayuntamiento en el municipio cabecera de distrito, para el caso de los consejos distritales competentes de los municipios de Querétaro y San Juan del Río en términos previstos por esta Ley; declarar la validez de la elección y expedir las constancias correspondientes, así como la asignación de regidores por el principio de representación proporcional;
IX. Remitir a la Legislatura, las constancias de asignación de Diputados propietario y suplente, electos por el principio de mayoría relativa;
X. Remitir, en su caso, al Consejo General por conducto del Secretario Ejecutivo las actas de escrutinio y cómputo de las casillas especiales relativas a la elección de Diputados por el principio de representación proporcional, para efectos de la asignación de Diputados por este principio, así como de Gobernador; y
XI. Las demás que le atribuya la Ley Electoral y los acuerdos del Consejo General.
Artículo 118
La etapa posterior a la elección comprende:
(...)
c) La realización de los cómputos parciales de la elección de Diputados y de Gobernador, cuando así corresponda; así como el cómputo total de Ayuntamiento correspondiente.
d) La remisión al Consejo Distrital correspondiente de las actas relativas al cómputo parcial de la elección de Diputados, para efectos del cómputo distrital.
e) La remisión al Consejo General de las actas relativas al cómputo parcial para efectos del cómputo estatal y la calificación de la elección de Gobernador.
f) Declaración de validez de la elección de Ayuntamiento y entrega de constancias de mayoría.
g) Asignación de regidores por el principio de representación proporcional.
h) La remisión a los Ayuntamientos de las constancias de mayoría de las fórmulas respectivas, así como las constancias de asignación de regidores por el principio de representación proporcional, para los efectos de publicación del Bando Solemne.
i) La remisión, en su caso, al Consejo General a través del Secretario Ejecutivo, de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas especiales relativas a la elección de Diputados por el principio de representación proporcional, para efectos de la asignación de Diputados por este principio, así como de Gobernador.
j) La recepción de los recursos que procedan;
II. En los consejos distritales:
a) La recepción de los paquetes electorales dentro de los plazos establecidos en la Ley General.
b) La información de los resultados preliminares de cada elección.
c) La realización del cómputo total de la elección de Diputados, así como el parcial de Gobernador, cuando así corresponda, además del cómputo total de Ayuntamiento correspondiente o el parcial de esta elección, en su caso.
d) La declaración de validez de la elección de Diputados de mayoría relativa en sus respectivos distritos y la entrega de las constancias respectivas.
e) La remisión al Consejo General de las actas relativas al cómputo parcial de la elección de Gobernador, para efectos del cómputo estatal y su calificación, así como de las actas de la elección de Diputados para la asignación de Diputados por el principio de representación proporcional.
f) Declaración de validez de la elección de Ayuntamiento y entrega de constancias de mayoría, en su caso. g) Asignación de regidores por el principio de representación proporcional, cuando corresponda.
h) La remisión a la Legislatura de las constancias de mayoría de la elección de Diputados, y en su caso, a los Ayuntamientos de las constancias de mayoría de las fórmulas respectivas, así como las constancias de asignación de regidores por el principio de representación proporcional, para los efectos de publicación del Bando Solemne.
i) Remisión, en su caso, al Consejo General a través del Secretario Ejecutivo, las actas de escrutinio y cómputo de las casillas especiales relativas a la elección de Diputados por el principio de representación proporcional, para efectos de la asignación de Diputados por este principio, así como de Gobernador.
j) La recepción de los recursos que procedan; y
III. En el Consejo General:
a) El registro de declaraciones de validez de las elecciones de Ayuntamiento y Diputados de mayoría relativa que emitan los consejos municipales y distritales.
b) La realización del cómputo estatal de la elección de Gobernador y declaración de validez de la misma.
c) La entrega de constancia de mayoría al ciudadano que haya resultado electo Gobernador.
d) Remisión a la Legislatura, copia certificada de la constancia de mayoría, así como de la declaratoria de validez correspondiente de la elección de Gobernador.
e) La sumatoria de los cómputos distritales de las elecciones de Diputados de mayoría relativa a efecto de llevar acabo la asignación de Diputados por el principio de representación proporcional.
f) La expedición de las constancias que correspondan.
g) Remisión a la Legislatura de las constancias de asignación de Diputados por el principio de representación proporcional.
h) La recepción de los recursos que procedan.
Artículo 124
Los consejos distritales y municipales celebrarán sesión, a partir de las 08:00 horas del miércoles posterior al día de la elección, para realizar los cómputos parciales o totales de las elecciones de Diputados por mayoría relativa y de Gobernador, según corresponda, así como de Ayuntamiento y asignación de regidores por el principio de representación proporcional, en su caso.
Los consejos distritales y municipales harán el cómputo parcial de la elección de Gobernador y remitirán las actas al Consejo General, para efectos del cómputo estatal, declaratoria de validez y entrega de la constancia de mayoría. Los consejos municipales realizarán el cómputo parcial de la elección de Diputados y remitirán las actas al consejo cabecera de distrito, para que realice el cómputo total de la elección de Diputados uninominales.
Los consejos municipales de Corregidora y San Juan del Río conocerán de los cómputos parciales de la elección municipal y distrital correspondiente y remitirán sus resultados al consejo competente.
Las sesiones de cómputo serán legales con la concurrencia de la mayoría de los integrantes de los consejos distritales o municipales, según el caso, entre los que deberá estar el Presidente. En caso de no darse el quórum legal, sesionarán en segunda convocatoria a las 08:30 horas del mismo día. De no reunirse nuevamente el quórum legal requerido, sesionarán en tercera convocatoria a las 09:00 horas del mismo día con los integrantes presentes. Si a la hora de la tercera convocatoria no se encuentra el Presidente del Consejo, entre los consejeros presentes nombrarán, en votación secreta, al consejero que desempeñará la función de Presidente, únicamente para esa sesión. Cuando la inasistencia sea del Secretario Técnico, el Presidente designará de entre los consejeros presentes, en cualquier convocatoria, al que deberá suplirlo únicamente para esa sesión, el que conservará su derecho de voto.
El cómputo distrital o municipal de una elección, es el procedimiento por el cual los consejos distritales y municipales determinan, mediante la suma de los resultados anotados en las actas, la votación obtenida en un distrito o municipio.
Los consejos distritales y municipales se declararán en sesión permanente, hasta en tanto el consejo distrital que le corresponda conocer de cómputos totales y ordenar recuentos, los concluya; en su caso, podrán decretar los recesos que se consideren pertinentes al finalizar el cómputo que se lleve a cabo, bajo causa justificada.
Al finalizar la apertura de la totalidad de los paquetes de las casillas que correspondan y en el supuesto de que en algún paquete electoral no exista documentación alguna, esté incompleta o esta no corresponda a las elecciones locales, se dará cuenta en el acta correspondiente de las casillas que estén bajo estos supuestos, a efecto de decretar un receso hasta en tanto se cuente, en su caso, con la documentación electoral faltante para finalizar el cómputo correspondiente.
En estos casos, se procederá a conformar una Comisión especial para el intercambio de la documentación con el consejo distrital del Instituto Nacional correspondiente, en términos de los acuerdos adoptados y la normatividad aplicable.
La Comisión que refiere el párrafo anterior, se integrará por dos Consejeros Electorales designados por el Presidente del Consejo y en su caso, por los representantes propietarios o suplentes de los partidos políticos o candidatos independientes, que así lo deseen.
Artículo 125
Los cómputos y recuentos administrativos, para efectos del artículo anterior, se sujetarán a las reglas establecidas en los lineamientos para el desarrollo de la sesión especial de cómputos que al efecto expida el Consejo General, en términos de la normatividad aplicable.
Los partidos políticos y candidatos independientes interesados harán valer en la sesión de cómputo las causas de nulidad y por los medios que contempla la Ley de Medios y el Consejo estará facultado para anular la votación correspondiente.
El recuento administrativo procederá cuando la diferencia entre el primer lugar y el solicitante sea igual o menor al uno por ciento de la votación total emitida o cuando el total de los votos nulos sea superior a la diferencia entre el primer lugar y el solicitante. El procedimiento se sujetará a lo siguiente:
I. Sólo se desahogará a petición del representante del partido político o candidato independiente, que se encuentre en los supuestos señalados, quien lo hará valer al término del cómputo total de la elección de que se trate y ante el Consejo correspondiente.
II. El Consejo competente resolverá de plano la procedencia del recuento y, en su caso, ordenará a los consejos que efectuaron cómputos parciales de la elección de que se trate, realicen el recuento. Si el Consejo que recibe la instrucción del recuento, se encuentra realizando el cómputo de otra elección, concluirá éste y procederá al desahogo del recuento solicitado. Si al finalizar el recuento hubiese cómputos pendientes, procederá a efectuarlos. No serán motivo de recuento aquellas casillas en las cuales ya se hubiese efectuado el cómputo por parte del Consejo y obre el acta individual de casilla.
III. Para el desahogo del recuento se observarán las reglas establecidas en los lineamientos para el desarrollo de la sesión especial de cómputos que al efecto expida el Consejo General, de conformidad con la normatividad aplicable.
Artículo 126
Son obligaciones de los consejos distritales y municipales:
I. Practicar el cómputo en el siguiente orden: diputación, Gubernatura y Ayuntamiento;
II. Realizar cada uno de los cómputos hasta su conclusión. En caso necesario, la sesión podrá entrar en receso cuando se haya concluido el cómputo que corresponda. Una vez concluidos los cómputos parciales, se remitirán de inmediato las actas respectivas al órgano electoral competente;
III. Expedir a los partidos políticos, a las candidaturas o a sus representantes, copia del acta de cómputo y las constancias que correspondan;
(...)
Artículo 127
Los presidentes de los consejos distritales y municipales publicarán en el exterior de sus locales, al término del cómputo respectivo, los resultados de la elección y una copia de la declaratoria de validez de la elección de que se trate.
Los candidatos o fórmulas que hayan obtenido el triunfo en el cómputo distrital o municipal y a quienes los citados órganos electorales expidan constancia de mayoría, la presentarán ante el Consejo General para su registro.
LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ
Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí
Artículo 385.
Los funcionarios y representantes acreditados, una vez levantada el acta de cierre de votación, permanecerán en la casilla. Los integrantes de la mesa directiva procederán al escrutinio y cómputo de la votación.
Artículo 386.
El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan:
I. El número de electores que votó en la casilla;
II. El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos;
III. El número de votos nulos, y
IV. El número de boletas sobrantes de cada elección.
El escrutinio y cómputo se llevará a cabo en el orden siguiente:
a) De Gobernador;
b) De diputados, y
c) De ayuntamientos.
Artículo 387.
El escrutinio y cómputo de la elección, se realizará conforme a las reglas siguientes:
I. El secretario de la mesa directiva de casilla contará las boletas sobrantes y las inutilizará por medio de dos rayas diagonales con tinta, las guardará en un sobre especial el cual quedará cerrado y anotará en el exterior del mismo el número de boletas que se contienen en él;
II. El primer escrutador contará en dos ocasiones, el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección, sumando, en su caso, el número de electores que votaron por resolución del Tribunal Electoral sin aparecer en la lista nominal;
III. El presidente de la mesa directiva abrirá la urna, sacará las boletas y mostrará a los presentes que la urna quedó vacía;
IV. El segundo escrutador contará las boletas extraídas de la urna;
V. Los dos escrutadores, bajo la supervisión del presidente, clasificarán las boletas para determinar:
a) El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, y
b) El número de votos que sean nulos, y
c) Si aparecieran boletas de una elección en la urna correspondiente a otra, se hará la rectificación ante la vista de todos los presentes. Estas boletas se separarán y se computarán en la elección respectiva. El cómputo final y llenado de las actas se hará al término del escrutinio de todas las urnas para que puedan incluirse estos votos.
VI. El secretario anotará en hojas dispuestas al efecto los resultados de cada una de las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, los que, una vez verificados por los demás integrantes de la mesa, transcribirá en las respectivas actas de escrutinio y cómputo de cada elección.
Tratándose de partidos coaligados o en alianza partidaria, si apareciera cruzado más de uno de sus respectivos emblemas, se asignará el voto al candidato de la coalición o alianza partidaria lo que deberá consignarse en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo correspondiente.
Este cómputo deberá coincidir con la suma de los respectivos grupos de boletas, la cual será verificada; se contará un voto por cada emblema, o recuadro marcado, así como cuando el elector marque en algún lugar el recuadro que contiene el círculo o emblema del partido, o candidato.
Artículo 388.
Para determinar la validez o nulidad de los votos emitidos para efecto del cómputo a que se refiere el artículo anterior, se observarán las siguientes reglas:
I. Se contará un voto válido por la marca que haga el elector en un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político o candidato independiente;
II. Se contará como nulo cualquier voto emitido en los términos siguientes:
a) Aquél expresado por un elector en una boleta que depositó en la urna, sin haber marcado ningún cuadro que contenga el emblema de un partido político o de una candidatura independiente, y
b) Cuando el elector marque dos o más cuadros sin existir coalición o alianza partidaria entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados.
III. Si el elector cruza más de un emblema o recuadro de un partido político y se trata de candidatos de la coalición o alianza partidaria, se computará un solo voto en favor del candidato, fórmula o planilla específica.
IV. Los votos por candidatos no registrados se computarán si se anotaron completamente sus nombres, fórmulas o los de la lista respectiva. Para planillas de renovación de ayuntamientos, sólo se computarán si se anotaron completamente los nombres de los candidatos para todos los cargos a elegir, y se levantará acta por separado, y
V. Serán nulos los votos de boletas que ostenten un número de sección distinto al de la casilla en la que se efectúe el escrutinio.
Artículo 389.
La validez o nulidad del voto emitido a favor del candidato que la encabeza afectará a toda la fórmula o planilla.
Artículo 390.
Se levantará un acta de escrutinio y cómputo para cada elección, cada acta contendrá, por lo menos:
I. El número total de boletas recibidas para la elección respectiva;
II. El número de votos emitidos a favor de cada partido político o candidato;
III. El número total de las boletas sobrantes que fueron inutilizadas;
IV. El número de votos nulos;
V. El número de representantes de partido o candidatos independientes, así como de asistentes electorales que votaron en la casilla en la que actuaron sin estar en el listado nominal de electores;
VI. Una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere, y
VII. La relación de escritos de protesta presentados por los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes al término del escrutinio y cómputo.
En ningún caso se sumarán a los votos nulos las boletas sobrantes que fueron inutilizadas.
Los funcionarios de las mesas directivas de casilla, con el auxilio de los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes, verificarán la exactitud de los datos que consignen en el acta de escrutinio y cómputo.
Artículo 391.
Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones se levantarán las actas correspondientes de cada elección, las que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y los representantes que actuaron en la casilla.
Los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes ante las casillas tendrán derecho a firmar el acta bajo protesta, señalando los motivos de la misma. Si se negaran a firmar, el hecho deberá consignarse en el acta.
Artículo 392.
De todas las actas se harán copias suficientes para tener las que correspondan a cada paquete electoral, y se entregará una a cada uno de los representantes acreditados. Estas copias deberán ser legibles y firmadas por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, así como por los representantes ante la misma. Si algún funcionario o representante se negase a firmar, el secretario hará constar la negativa.
LEGISLACIÓN DE SINALOA
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa
Artículo 236.
Una vez cerrada la votación y levantada el acta respectiva, los integrantes de la mesa directiva procederán al escrutinio y cómputo de los votos en la casilla.
El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual se determina:
I. El número de electores que votó en la casilla;
II. El número de votos emitidos en favor de cada uno de los Partidos Políticos y de los candidatos independientes;
III. El número de votos anulados; y,
IV. El número de boletas sobrantes de cada elección.
Son votos nulos:
I. Aquél expresado por un elector en una boleta que depositó en la urna, sin haber marcado ningún cuadro que contenga el emblema de un partido político o de una candidatura independiente; y,
II. Cuando el elector marque dos o más cuadros sin existir coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados.
Cuando el elector marque en la boleta dos o más cuadros y exista coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados, el voto contará para el candidato de la coalición y se registrará por separado en el espacio correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla.
Se entiende por boletas sobrantes aquéllas que habiendo sido entregadas a la mesa directiva de casilla no fueron utilizadas por los electores.
El escrutinio y cómputo se iniciará con la elección de Diputaciones, continuará con la de Gobernador y concluirá con la de Presidente Municipal, Síndico Procurador y Regidores.
En el caso de que se hubiere instalado casilla única en elecciones concurrentes, en forma simultánea a los cómputos a que se refiere el párrafo anterior, se realizará el cómputo local en el orden siguiente:
I. De Gobernador;
II. De diputados locales, y
III. De ayuntamientos.
Artículo 237.
Para el escrutinio y el cómputo de los votos, los integrantes de las Mesas Directivas de Casilla, observarán las siguientes reglas:
I. Se enumerarán las boletas sobrantes, inutilizándolas por medio de dos rayas diagonales, haciendo constar su número en el acta correspondiente;
II. La Presidencia de la Mesa Directiva de la casilla abrirá la urna;
III. Se comprobará si el número de boletas depositadas corresponde al número de electores que sufragaron, para lo cual el Primer Escrutador sacará de la urna, una por una, las boletas, contándolas en voz alta, en tanto que el Secretario irá sumando en la lista nominal de electores el número de ciudadanos que votó, consignándose en el acta correspondiente el resultado de estas operaciones;
IV. Se mostrará a todos los presentes que la urna quedó vacía;
V. El Segundo Escrutador, tomará boleta por boleta y leerá en voz alta los nombres de los partidos o candidatos independientes en favor de los cuales se haya sufragado;
VI. El Secretario, al mismo tiempo, irá anotando los votos que el Escrutador vaya leyendo;
VII. En primer lugar, se hará el escrutinio y cómputo de la elección de Diputaciones, después la de la Gubernatura y, por último, la de los Ayuntamientos, salvo que se trate de elección concurrente, en cuyo caso atenderá el orden señalado en el artículo anterior. En el caso de que al abrir la urna que contiene los votos de una elección se descubrieran boletas correspondientes a otra urna, se computarán por separado, y se sumarán a la elección que corresponda;
VIII. Se contará un solo voto por cada cuadro marcado o cuando el elector marque en algún lugar del cuadro que contiene el nombre del candidato o candidatos y el emblema del partido correspondiente. El voto que haya sido marcado en más de un cuadro, sin que se pueda inferir la preferencia del elector, se computará como voto nulo. El Secretario registrará en el acta respectiva el número de votos nulos; y
IX. En el caso de candidatos postulados por una coalición si el elector marca el cuadro de más de un partido de los que lo postulan, este voto se computará únicamente para el candidato o candidatos de que se trate, sin que se tome en cuenta para un partido político postulante en específico. En el supuesto de que el elector marque dos o más emblemas de partidos que participan en una coalición o candidatura común, los votos deberán registrarse en el apartado correspondiente en el acta de escrutinio y cómputo, sumarse y repartirse equitativamente entre ellos y de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación. En el supuesto de que el elector marque más de un cuadro, diferente a aquellos partidos políticos que postulen la candidatura, este voto será nulo. El Secretario registrará en el acta respectiva el número de votos nulos.
LEGISLACIÓN DE SONORA
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora
Artículo 99.
(...)
En el escrutinio y cómputo, tratándose de partidos coaligados, si apareciera cruzado más de uno de sus respectivos emblemas, se asignará el voto al candidato de coalición, lo que deberá consignarse en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo correspondiente. En su caso, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. La suma, ya sea en la elección de gobernador, diputados o ayuntamientos de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integren la coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación. Este cómputo será la base para la asignación de representación proporcional u otras prerrogativas.
Artículo 111.
Corresponde al Instituto Estatal, ejercer funciones en las siguientes materias:
(...)
VIII.- Efectuar el escrutinio y cómputo total de las elecciones que se lleven a cabo en la entidad federativa que corresponda, con base en los resultados consignados en las actas de cómputos distritales y municipales;
Artículo 149.
Son funciones de los consejos distritales:
(...)
VII.- Realizar la sumatoria de los resultados contenidos en las actas de escrutinio y cómputo correspondientes a la elección de Gobernador en su distrito, debiendo hacer públicos tales resultados, colocándolos de manera visible en el exterior del local que ocupa el consejo distrital;
(...)
Artículo 156.
Las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales que para tal efecto se dividan los municipios del estado. Tendrán a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.
Artículo 245.
El cómputo estatal para la elección de Gobernador, es el procedimiento por el cual, el Consejo General determina, mediante la suma de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de cada casilla, la votación obtenida en la elección de Gobernador. El cómputo estatal de la votación para Gobernador del estado, se sujetará al procedimiento siguiente:
I.- El cómputo se realizará sucesiva e ininterrumpidamente hasta su conclusión. El Consejo General deberá contar con los elementos humanos, materiales, técnicos y financieros necesarios para la realización de los cómputos de manera permanente;
II.- Se recibirán los paquetes electorales y actas de resultados de casilla que remitan los consejos distritales respectivos relativos a esta elección y, seguidamente, se formará un inventario de ellos con la expresión del municipio y distrito a que cada uno corresponda;
III.- Se abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección que no tengan muestras de alteración y siguiendo el orden numérico de las casillas se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de casilla con los resultados que de la misma obre en poder del presidente. Si los resultados de ambas actas coinciden, se asentará en las formas establecidas para ello;
IV.- Si los resultados de las actas no coinciden o se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del presidente, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente, tomando en cuenta en su caso, lo dispuesto en los párrafos quinto y sexto del artículo 99 de la presente Ley. Para llevar a cabo lo anterior, el secretario abrirá el paquete en cuestión y cerciorado de su contenido, contabilizará en voz alta, las boletas no utilizadas, los votos nulos y los votos válidos, asentando la cantidad que resulte en el espacio del acta correspondiente. Al momento de contabilizar la votación nula y válida, los representantes de los partidos políticos que así lo deseen y un consejero electoral, verificarán que se haya determinado correctamente la validez o nulidad del voto emitido, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley General. Los resultados se anotarán en la forma establecida para ello, dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se harán constar en dicha acta, las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el Consejo General, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal Estatal el cómputo de que se trate. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos;
V.- El Consejo General deberá realizar, nuevamente, el escrutinio y cómputo cuando:
a) Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena de quien lo haya solicitado;
b) El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación; y
c) Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido o candidato.
VI.- A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada respectiva;
VII.- Acto seguido, se abrirán los paquetes en que se contengan los expedientes de las casillas especiales, para extraer el de la elección de Gobernador y se procederá en los términos de las fracciones IV a la VI de este artículo;
VIII.- Durante la apertura de paquetes electorales, conforme a lo señalado en las fracciones anteriores, el presidente o el secretario extraerá: los escritos de protesta, si los hubiere; la relación de ciudadanos que votaron y no aparecen en la lista nominal, así como las hojas de incidentes y la demás documentación que determine el Consejo General en acuerdo previo a la jornada electoral. De la documentación así obtenida, se dará cuenta al Consejo General debiendo ordenarse conforme a la numeración de las casillas. Las carpetas con dicha documentación quedarán bajo resguardo del presidente del para atender los requerimientos que llegare a presentar el Tribunal Estatal;
IX.- El cómputo de la elección de Gobernador será el resultado de sumar las cifras obtenidas según las fracciones III, IV, V y VII anteriores, y se asentará en el acta correspondiente; y
X.- El Consejo General verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y asimismo, que el candidato que haya obtenido la mayoría de votos cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos en el artículo 192 de esta Ley;
Artículo 246.
Cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual y al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido político, coalición o candidato independiente que postuló al segundo de los candidatos antes señalados, el Consejo General deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. Para estos efectos se considerará indicio suficiente la presentación, ante el Consejo, de la sumatoria de resultados por partido político, coalición o candidato independiente consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de la elección;
Si al término del cómputo se establece que la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual y existe la petición expresa a que se refiere el párrafo anterior, el Consejo General deberá proceder a realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. En todo caso, se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento.
Conforme a lo establecido en los dos párrafos anteriores, para realizar el recuento total de votos respecto de una elección determinada, el Consejo General dispondrá lo necesario para que sea realizado sin obstaculizar el escrutinio y cómputo de las demás elecciones y concluya antes de 3 días naturales. Para tales efectos, el presidente dará aviso inmediato al Secretario; el Consejo General ordenará la creación de grupos de trabajo integrados por los consejeros electorales, los representantes de los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes. Los grupos realizarán su tarea en forma simultánea, dividiendo entre ellos, en forma proporcional, los paquetes que cada uno tendrá bajo su responsabilidad. Los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes tendrán derecho a nombrar a un representante en cada grupo, con su respectivo suplente.
Si durante el recuento de votos se encuentran en el paquete votos de una elección distinta, se contabilizarán para la elección de que se trate.
Quien presida cada grupo levantará un acta circunstanciada en la que consignará el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la suma de votos por cada partido político, coalición o candidato.
El presidente realizará, en sesión plenaria, la suma de los resultados consignados en el acta de cada grupo de trabajo y asentará el resultado en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de que se trate.
Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los consejos distritales siguiendo el procedimiento establecido en este artículo, no podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal Estatal.
En ningún caso podrá solicitarse al Tribunal Estatal que realice recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento.
Artículo 247.
Una vez realizado lo establecido en los artículos 245 o 246 de la presente Ley, el Consejo General hará la declaratoria a favor del candidato que haya obtenido el mayor número de votos en la elección de Gobernador y extenderá la constancia de mayoría y validez respectiva, ordenando su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, en forma inmediata.
Se formará un expediente de la elección con las actas de la jornada electoral levantadas en cada casilla, el acta circunstanciada de la sesión de cómputo con los resultados obtenidos, las inconformidades presentadas por los representantes, en su caso, y demás documentos relativos al cómputo.
Se enviará al Tribunal Estatal copia certificada de la documentación relativa al cómputo cuando se interponga el recurso de queja.
El Consejo General informará y enviará copia certificada al Congreso sobre los resultados del cómputo estatal, calificación y entrega de la constancia de mayoría y declaratoria de Gobernador Electo.
LEGISLACIÓN DE TLAXCALA
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala
Artículo 220.
Una vez cerrada la votación, llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla procederán al escrutinio y cómputo de los votos en la casilla.
Artículo 221.
El escrutinio y cómputo de cada elección, es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las Mesas Directivas de Casilla determinan:
I. El número de electores que votaron en la casilla;
II. El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; así como el número de votos emitidos para cada una de las modalidades en el caso de partidos políticos coaligados;
III. El número de votos nulos; y
IV. El número de boletas sobrantes de cada elección, que son aquellas boletas que, habiendo sido entregadas a la Mesa Directiva de Casilla, no fueran utilizadas por los electores.
Artículo 222.
El escrutinio y cómputo de cada elección se realizará conforme a las reglas siguientes:
I. El Secretario de la Mesa Directiva de Casilla contará las boletas sobrantes y las inutilizará por medio de dos rayas diagonales, las guardará en un sobre especial, el cual quedará cerrado y anotará en el exterior del mismo el número de boletas que contiene;
II. El Presidente de la Mesa Directiva de Casilla abrirá la urna, sacará las boletas y mostrará a los presentes que la urna quedó vacía;
III. Los escrutadores contarán las boletas extraídas de la urna; y
IV. Los escrutadores, bajo la supervisión del Presidente, clasificarán las boletas para determinar:
a) El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos y de Candidatos Independientes registrados si los hubiere;
b) El número de votos emitidos a favor de los partidos políticos coaligados; y
c) El número de votos que resulten nulos.
El Secretario de la Mesa Directiva de Casilla anotará en una hoja por separado, los resultados de cada una de las operaciones señaladas en las fracciones anteriores; tratándose de partidos coaligados, si apareciera marcado más de uno de sus respectivos emblemas, se sumará el voto al candidato de la coalición. Los votos se asignarán igualitariamente entre los partidos que integran la coalición y de existir fracción, ésta se asignará al partido de más alta votación.
Una vez verificados, tales resultados, los transcribirá en los respectivos apartados del acta de la jornada electoral, relativos al escrutinio y cómputo de cada elección.
LEGISLACIÓN DE ZACATECAS
Ley Electoral del Estado de Zacatecas
Artículo 225
1. Cerrada la votación y firmada el acta respectiva con todos los requisitos de ley, los integrantes de la mesa directiva procederán al escrutinio y cómputo de los votos emitidos en la casilla.
2. El escrutinio y cómputo es el procedimiento mediante el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla determinan:
I. El número de electores que votó en la casilla;
II. El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, en cada una de las elecciones;
III. El número de votos nulos; y
IV. El número de boletas sobrantes de cada elección.
3. Cuando el elector marque en la boleta dos o más cuadros y exista coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados, el voto contará para el candidato de la coalición y se registrará por separado en el espacio correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla.
Artículo 226
1. El procedimiento de escrutinio y cómputo por cada elección se llevará en el orden siguiente:
I. De Gobernador del Estado;
II. De Diputados;
III. De Ayuntamientos; y
IV. De consulta popular.
2. En el caso de que se hubiere instalado casilla única en elección concurrente, en forma simultánea a los cómputos a que se refiere el párrafo anterior, se realizará el cómputo de la elección federal, de conformidad con la Ley General de Instituciones y los acuerdos que al efecto emita el Instituto Nacional.
Artículo 227
1. El escrutinio y cómputo de cada elección se realizará conforme a las siguientes reglas:
I. El secretario de la mesa directiva de casilla contará las boletas sobrantes, inutilizándolas por medio de dos rayas diagonales, haciendo constar su número en el acta correspondiente, y las guardará en el sobre respectivo anotando en el exterior el número de éstas. Para efectos de esta fracción se entiende por boletas sobrantes aquéllas que habiendo sido entregadas a la mesa directiva de casilla no fueron utilizadas por los electores;
II. El primer escrutador contará en dos ocasiones, el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la casilla, sumando, en su caso, el número de electores que votaron por resolución de la autoridad jurisdiccional;
III. El presidente de la mesa directiva de casilla abrirá la urna, sacará las boletas y mostrará a los presentes que la urna quedó vacía;
IV. El segundo escrutador contará el total de las boletas extraídas de la urna;
V. Los dos escrutadores bajo la supervisión del presidente, clasificarán las boletas para determinar:
a) El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos en cada elección; y
b) El número de votos que sean nulos.
VI. Si se llegaren a encontrar boletas de una elección en la urna correspondiente a otra, se separarán y se computarán en la elección respectiva; y
VII. El secretario anotará en hojas por separado los resultados de cada una de las operaciones antes señaladas, los que una vez verificados, transcribirá en las respectivas actas de escrutinio y cómputo de cada elección.
2. Tratándose de partidos políticos coaligados, si apareciera cruzado más de uno de sus respectivos emblemas, se asignará el voto al candidato de la coalición, lo que deberá consignarse en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo correspondiente.
3. En caso de elección concurrente, se seguirá el procedimiento establecido en la Ley General de Instituciones, los acuerdos y lineamientos emitidos por el Instituto Nacional.
(...)
Artículo 303
1. Las mesas de escrutinio y cómputo se Instalarán a las diecisiete horas del día de la jornada electoral. A las dieciocho horas, iniciará el escrutinio y cómputo de la votación emitida en el extranjero.
2. El Consejo General determinará las medidas que estime pertinentes para la elaboración de actas e informes relativos al voto de los electores residentes en el extranjero. En todo caso, los documentos así elaborados deberán contar con firma.
LEGISLACIÓN FEDERAL
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Artículo 299:
1. Una vez clausuradas las casillas, los presidentes de las mismas, bajo su responsabilidad, harán llegar al consejo distrital que corresponda los paquetes y los expedientes de casilla dentro de los plazos siguientes, contados a partir de la hora de clausura:
a) Inmediatamente cuando se trate de casillas ubicadas en la cabecera del distrito;
b) Hasta 12 horas cuando se trate de casillas urbanas ubicadas fuera de la cabecera del distrito, y
c) Hasta 24 horas cuando se trate de casillas rurales.
2. Los consejos distritales, previamente al día de la elección, podrán determinar la ampliación de los plazos anteriores para aquellas casillas que lo justifiquen.
3. Los consejos distritales adoptarán previamente al día de la elección, las medidas necesarias para que los paquetes con los expedientes de las elecciones sean entregados dentro de los plazos establecidos y para que puedan ser recibidos en forma simultánea.
4. Los consejos distritales podrán acordar que se establezca un mecanismo para la recolección de la documentación de las casillas cuando fuere necesario en los términos de esta Ley. Lo anterior se realizará bajo la vigilancia de los partidos políticos que así desearen hacerlo.
5. Se considerará que existe causa justificada para que los paquetes con los expedientes de casilla sean entregados al consejo distrital fuera de los plazos establecidos, cuando medie caso fortuito o fuerza mayor.
6. El consejo distrital hará constar en el acta circunstanciada de recepción de los paquetes a que se refiere el artículo 304 de esta Ley, las causas que se invoquen para el retraso en la entrega de los paquetes.
LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA
Ley Electoral del Estado de Baja California
Artículo 239.
Concluidas por los funcionarios de la mesa directiva de casilla las operaciones establecidas en los artículos anteriores, el secretario levantará constancia de la hora de clausura de la casilla y el nombre de los funcionarios y representantes que harán la entrega del paquete que contenga los expedientes. La constancia será firmada por los funcionarios de la casilla y los representantes de los partidos y de Candidatos Independientes que desearen hacerlo.
Artículo 240.
A partir de la hora de clausura de las casillas los presidentes de las mesas directivas de casilla, bajo su responsabilidad, entregarán al Consejo Distrital Electoral que corresponda, los paquetes y expedientes dentro de los plazos siguientes:
I. Inmediatamente cuando se trate de casillas urbanas, y
II. Hasta seis horas cuando se trate de casillas rurales.
Artículo 241.
El Consejo Distrital Electoral que corresponda, previamente al día de la elección, podrá determinar la ampliación de los plazos de recepción de paquetes y expedientes de casilla, para aquellas que lo justifiquen.
Los Consejos Distritales adoptarán previamente al día de la elección, las medidas necesarias para que los paquetes con los expedientes de las elecciones sean entregados dentro de los plazos establecidos y para que puedan ser recibidos en forma simultánea.
Artículo 242.
Se considerará que existe causa justificada para que los paquetes con los expedientes de casilla sean entregados al Consejo Distrital Electoral fuera de los plazos establecidos, cuando medie caso fortuito o fuerza mayor.
Artículo 243.
Los Consejos Distritales Electorales, podrán acordar un mecanismo para la recolección y recepción de los paquetes electorales de las casillas cuando fuere necesario, lo cual se realizará bajo la vigilancia de los representantes de los partidos políticos que así desearen hacerlo.
LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA SUR
Ley Electoral del Estado de Baja California Sur
Artículo 134.
El Instituto podrá acordar con el Instituto Nacional, el mecanismo para el traslado y la recepción de los paquetes con los expedientes de las elecciones locales, para efectos del escrutinio y computo total de las elecciones con base en las actas de computo distritales y municipales, así como el cómputo para la elección de Gobernador del Estado, establecido en el Artículo 104 de la Ley General.
Artículo 135.
En la recepción a que se refiere el artículo anterior, estará presente el personal designado por el Consejo Municipal Electoral a efecto de que se reciban y trasladen los paquetes electorales de la elección de miembros de Ayuntamiento, extendiendo el recibo correspondiente, en el que se señalará la hora en que fueron entregados. Lo anterior, se realizará bajo la vigilancia de los representantes de los partidos políticos, coaliciones o Candidatos Independientes que así desearen hacerlo, quienes podrán acompañar en el traslado de los paquetes al personal designado por el Consejo Municipal.
Artículo 136.
Los Consejos Distritales y Municipales Electorales, en su caso, harán constar en el acta circunstanciada de recepción de los paquetes electorales, las causas que se invoquen para el retraso de su entrega.
Artículo 137.
La recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes en que se contengan los expedientes de casilla por parte de las Consejos Distritales y Municipales Electorales, se hará conforme al procedimiento siguiente:
I.- Se recibirán en el orden en que sean entregados por las personas facultadas para ello;
II.- El Presidente o funcionario autorizado del Consejo Distrital o Municipal extenderá el recibo señalando la hora en que fueron entregados;
(...)
LEGISLACIÓN DE CAMPECHE
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche
Artículo 530.
Una vez clausuradas las casillas, los presidentes o secretarios de las mismas, bajo su responsabilidad, harán llegar, al Consejo Electoral Distrital o Municipal que corresponda, los paquetes electorales dentro de los plazos siguientes, contados a partir de la hora de clausura:
I. Inmediatamente, cuando se trate de casillas ubicadas en la cabecera del Municipio o Distrito;
II. Hasta doce horas después, cuando se trate de casillas urbanas ubicadas fuera de la cabecera del Municipio o Distrito, y
III. Hasta veinticuatro horas después, cuando se trate de casillas rurales.
LEGISLACIÓN DE CHIHUAHUA
Ley electoral del Estado de Chihuahua
Artículo 177
1) Conforme los paquetes electorales sean entregados a la Asamblea Municipal, se deberán capturar los resultados que obren en el acta aprobada para tal efecto, misma que deberá encontrarse de manera visible al exterior de la caja del paquete electoral, conforme los paquetes electorales sean entregados, hasta el vencimiento del plazo legal, conforme a las siguientes reglas:
a) La Asamblea Municipal autorizará al personal necesario para la recepción continua y simultánea de los paquetes electorales. Los partidos políticos y candidatos independientes podrán acreditar y sustituir a sus representantes para que estén presentes durante dicha recepción;
b) Los funcionarios electorales designados recibirán las actas de escrutinio y cómputo y de inmediato darán lectura en voz alta del resultado de las votaciones que aparezcan en ellas.
c) De manera inmediata se deberá informar a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral, que a su vez deberá comunicarlo a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral;
d) El secretario, o el funcionario autorizado para ello, anotará esos resultados en el lugar que les corresponda en la forma destinada para ello, conforme al orden numérico de las casillas.
e) Los representantes de los partidos políticos y de los candidatos independientes acreditados ante el Consejo Estatal, contarán con los formatos adecuados para anotar en ellos los resultados de la votación en las casillas.
LEGISLACIÓN DE COLIMA
Código Electoral del Estado de Colima
Artículo 204.
Los CONSEJOS MUNICIPALES entregarán un paquete electoral a cada presidente de casilla, dentro de los cinco días previos al anterior de la jornada electoral, con lo siguiente:
I. La LISTA y las adicionales, en su caso, de la sección respectiva;
II. La relación de los representantes de los PARTIDOS POLÍTICOS o candidatos independientes ante la mesa directiva de casilla y los de carácter general registrados en los Consejos respectivos;
III. Las boletas electorales para cada elección que correspondan al número de los electores que figuren en las listas nominales respectivas, las concernientes para que los representantes ante la mesa directiva de casilla de que se trate de los PARTIDOS POLÍTICOS o candidatos independientes, ejerzan su voto y las necesarias para que los funcionarios de la misma emitan su voto, según lo dispuesto en el artículo 218 de este CÓDIGO;
IV. El líquido indeleble; y
V. La documentación adicional que para el desarrollo de su actividad del día de la jornada electoral se requiera, así como los demás elementos y útiles de escritorio necesarios.
(...)
Artículo 240.
Los presidentes de las casillas, bajo su responsabilidad, harán llegar al Consejo Municipal que corresponda los paquetes electorales y las copias de las actas a que se refiere el artículo 236 de este CÓDIGO, de manera expedita dentro de los términos siguientes, contados a partir de la clausura de las casillas:
I. Inmediatamente, cuando se trate de casillas urbanas ubicadas en las cabeceras municipales;
II. Hasta seis horas, cuando se trate de casillas urbanas o semiurbanas ubicadas fuera de las cabeceras municipales; y
III. Hasta 12 horas, cuando se trate de casillas rurales.
El Consejo Municipal tomará las prevenciones necesarias para que los paquetes electorales sean entregados dentro de los términos señalados en este artículo.
LEGISLACIÓN DE GUERRERO
Ley número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero
Artículo 345.
Una vez clausuradas las casillas, los presidentes o en su caso el secretario de las mismas, bajo su responsabilidad, harán llegar al consejo distrital que corresponda, los paquetes y los expedientes de casilla dentro de los plazos siguientes, contados a partir de la hora de clausura:
I. Inmediatamente, cuando se trate de casillas ubicadas en la cabecera del distrito;
II. Hasta doce horas, cuando se trate de Casillas urbanas ubicadas fuera de la cabecera del Distrito; y
III. Hasta veinticuatro horas, cuando se trate de Casillas rurales.
Los consejos distritales, previamente al día de la elección, podrán determinar la ampliación de los plazos anteriores, para aquellas Casillas que lo justifiquen.
(...)
Artículo 353.
Los consejos distritales, harán las sumas de las actas de escrutinio y cómputo de las Casillas conforme éstas se vayan recibiendo y hasta el vencimiento del plazo legal para la entrega de los paquetes que contengan los expedientes electorales, conforme a las siguientes reglas:
I. El Presidente del Consejo Distrital, recibirá del personal autorizado para la recepción de los paquetes electorales, las actas de escrutinio y cómputo que se encuentran de manera visible al exterior de la caja del paquete electoral, y de inmediato dará lectura en voz alta del resultado de las votaciones que aparezca en ellas, procediendo a realizar la suma correspondiente para informar de inmediato al Presidente del Consejo General del Instituto;
II.Para la operación del programa de resultados electorales preliminares se dispondrá de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, que serán entregadas para H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 249 su captura al personal autorizado, simultáneamente a la entrega de los paquetes electorales.
(...)
LEGISLACIÓN DE MICHOACÁN
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo
Artículo 195.
Las actas en que se asiente lo relativo a la instalación, cierre de votación, escrutinio y cómputo, integración y remisión del paquete electoral del proceso, serán elaboradas conforme el formato que se apruebe para tal efecto.
ARrtículo 201.
Una vez clausurada la casilla, los paquetes electorales quedarán en poder del Presidente de la misma, quien por sí o auxiliándose del Secretario, los entregará con su respectivo expediente y con el sobre mencionado en el artículo anterior al Consejo Electoral correspondiente o en su caso, a los centros de acopio a que se refiere el presente artículo, dentro de los plazos siguientes:
I. Inmediatamente, cuando se trate de casillas ubicadas en la zona urbana de la cabecera del distrito o municipio;
II. Dentro de las siguientes doce horas, cuando se trate de casillas ubicadas en la zona urbana fuera de la cabecera del distrito o municipio; y,
III. Dentro de las siguientes veinticuatro horas, cuando se trate de casillas ubicadas en la zona rural.
LEGISLACIÓN DE NAYARIT
Ley Electoral del Estado de Nayarit
rtículo 192.
La entrega de los paquetes electorales se realizará en términos del análisis de viabilidad, aprobación, ejecución y seguimiento de los mecanismos de recolección de los paquetes electorales, que apruebe el Instituto Nacional Electoral a través de sus juntas y consejos distritales, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Elecciones.
(...)
Artículo 193.-
La entrega establecida se sujetará a los siguientes plazos:
II. . Dentro de las siguientes veinticuatro horas, cuando se trate de casillas ubicadas en la zona rural.
Artículo 194.
Los Consejos Municipales Electorales con anticipación a la jornada podrán determinar la ampliación de los plazos, para aquellas casillas en que así se justifique, cuya determinación deberá ser notificada inmediatamente a la junta local ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.
La demora en la entrega de los paquetes electorales, será considerada y excusable por causa justificada, sea caso fortuito o de fuerza mayor. . . . (...)
LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN
Ley Electoral para el Estado de Nuevo León
Artículo 254.
Las Comisiones Municipales Electorales, turnarán a las Mesas Auxiliares de Cómputo todos los paquetes de las elecciones de Diputados y Gobernador, dentro de las veinticuatro horas siguientes al término de la recepción de paquetes provenientes de las casillas, recabando y conservando comprobante de entrega, respecto a cada paquete entregado a la Mesa Auxiliar de Cómputo.
Para la custodia y traslado de los paquetes electorales, la Comisión Municipal podrá solicitar el apoyo de las fuerzas de seguridad que estime pertinentes; los representantes de los partidos políticos que así lo quieran, vigilarán el desarrollo de este procedimiento.
Artículo 256.
A las dieciocho horas del día siguiente al de la jornada electoral, las Comisiones Municipales Electorales procederán a entregar los paquetes electorales que hayan recibido hasta esa hora en la elección de Diputados y Gobernador a las Mesas Auxiliares de Cómputo. Cuando hubiere necesidad de trasladar los paquetes electorales por haberse instalado en diverso inmueble la Mesa Auxiliar de Cómputo, la Comisión Municipal Electoral deberá levantar acta circunstanciada y solicitar el apoyo de los elementos de Seguridad Pública, así como hacerlo oportunamente del conocimiento de los representantes de los partidos políticos, a fin de que quienes así lo quieran, presencien el desarrollo de este procedimiento.
Artículo 258.
En el caso de los municipios que tienen secciones electorales que corresponden a distritos cuyas cabeceras se ubican en municipio diverso, las Comisiones Municipales Electorales entregarán los paquetes electorales de las elecciones de Diputados y Gobernador a la Mesa Auxiliar de Cómputo correspondiente a la cabecera del distrito.
LEGISLACIÓN DE QUERÉTARO
Ley Electoral del Estado de Querétaro
Artículo 119.
Los presidentes de las mesas directivas, bajo su responsabilidad y de manera inmediata a la clausura de la casilla, harán llegar al consejo distrital o municipal que corresponda, los paquetes electorales dentro de los plazos que se señalan en la Ley General.
Los consejos distritales y municipales tomarán las medidas necesarias para que los paquetes electorales sean entregados dentro de los plazos establecidos y puedan ser recibidos en forma. Sólo por causas de fuerza mayor o caso fortuito, a juicio del consejo que corresponda, se aceptará la entrega de los paquetes electorales fuera de los plazos establecidos, pero antes del inicio del cómputo distrital o municipal de que se trate.
A la entrega de los paquetes podrán concurrir exclusivamente, además de los funcionarios de la mesa directiva que se designen entre sí, los representantes de candidaturas independientes y partidos políticos que deseen hacerlo.
LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ
Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí
Artículo 377.
Una vez clausuradas las casillas, los presidentes de las mismas, personalmente, o a través de algún otro funcionario de la mesa directiva de casilla, que bajo su responsabilidad designe, en unión de aquéllos funcionarios de la casilla y de los representantes acreditados ante la misma que deseen acompañarlo, hará llegar los paquetes electorales correspondientes a la elección de ayuntamientos al Comité Municipal Electoral; y, en su caso, a la Comisión Distrital Electoral de su adscripción, los paquetes correspondientes a la elección de diputados, y Gobernador, dentro de los plazos siguientes, contados a partir de la hora de clausura:
I. En un plazo no mayor de dos horas siguientes a la clausura de la casilla, cuando se trate de casillas urbanas ubicadas en la cabecera del distrito o municipio;
II. De diez horas cuando se trate de casillas urbanas ubicadas fuera de las cabeceras, y
III. De veinticuatro horas en el caso de casillas rurales.
La demora en la entrega de los paquetes electorales y actas respectivas, sólo se justifica por causa de fuerza mayor o caso fortuito. En su caso, las comisiones distritales o los comités municipales electorales podrán adoptar, previamente al día de la elección, las medidas necesarias para que los paquetes con los expedientes de las elecciones sean entregados dentro de los plazos establecidos y para que puedan ser recibidos en forma simultánea.
Las comisiones distritales o los comités municipales electorales podrán acordar que se establezca un mecanismo para la recolección de la documentación de las casillas cuando fuere necesario en los términos de esta Ley. Lo anterior se realizará bajo la vigilancia de los partidos políticos que así desearen hacerlo.
Se considerará que existe causa justificada para que los paquetes con los expedientes de casilla sean entregados al consejo distrital fuera de los plazos establecidos, cuando medie caso fortuito o fuerza mayor.
LEGISLACIÓN DE SINALOA
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa
Artículo 245.
Una vez clausuradas las casillas, los presidentes de las mismas, bajo su responsabilidad, harán llegar al Consejo Distrital o Municipal Electoral que corresponda, la caja que contenga los paquetes y expedientes electorales, dentro de los plazos siguientes contados a partir de la hora de clausura:
I. Inmediatamente, cuando se trate de casillas urbanas ubicadas en la cabecera del distrito;
II. Hasta doce horas, cuando se trate de casillas urbanas ubicadas fuera de la cabecera del distrito; y,
III. Hasta veinticuatro horas, cuando se trate de casillas rurales.
Los Consejos Distritales previamente a la jornada electoral, podrán determinar la ampliación de los plazos anteriores para aquellas casillas en que así se justifique.
Se considerará que existe causa justificada para que los paquetes con los expedientes de casilla sean entregados al Consejo Distrital o Municipal fuera de los plazos establecidos, cuando medie caso fortuito o fuerza mayor.
El Consejo hará constar en el acta circunstanciada de recepción de los paquetes a que se refiere este artículo, las causas que se invoquen para el retraso en la entrega de los paquetes.
El Consejo Distrital recibirá los paquetes electorales entregados fuera de los plazos legales o determinados, pero no serán computados sus resultados.
Artículo 246.
Los Consejos Distritales y Municipales Electorales para garantizar que los paquetes electorales sean entregados dentro de los plazos legales, podrán establecer mecanismos para recolectarlos, cuando ello fuere necesario. Lo anterior se realizará bajo la vigilancia de los partidos políticos, coaliciones y representantes de candidatos independientes que así desearen hacerlo.
LEGISLACIÓN DE SONORA
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora
Artículo 240.
Respecto a la instalación, apertura y cierre de casillas, así como la votación en la casilla, el escrutinio y cómputo y la remisión de los paquetes electorales, se estará a lo dispuesto en los lineamientos, acuerdos y criterios establecidos por el Instituto Nacional, así como en lo dispuesto en la Ley General y la Ley General de Partidos Políticos.
Artículo 241.
Cuando el consejo municipal reciba los paquetes electorales por parte de las personas que para tal efecto determine el Instituto Nacional, así como la Ley General, dicho organismo electoral enviará al correspondiente consejo distrital, mediante relación detallada, los paquetes electorales y las actas relativas a las elecciones de diputados y, en su caso, Gobernador, que hubiere recibido, a más tardar a las doce horas del día siguiente al de la jornada electoral, sin perjuicio de hacer lo propio con los paquetes electorales y actas que reciba después de esa hora.
El consejo distrital, mediante relación detallada, enviará los paquetes electorales y las actas relativas a dicha elección al Instituto Estatal, a más tardar dentro de las 48 horas siguientes al día de la jornada electoral, sin perjuicio de hacer lo propio con los paquetes electorales y actas que reciba después de ese plazo.
El Instituto Estatal y los consejos electorales adoptarán, previamente al día de la elección, las medidas necesarias para que los paquetes electorales sean custodiados y entregados dentro de los plazos establecidos.
Artículo 242.-
La recepción de los paquetes electorales por los consejos electorales se hará conforme a las reglas siguientes:
I.- El presidente del Consejo General y de los consejos electorales respectivos deberá tener en sus instalaciones un depósito para el resguardo de los paquetes electorales, con las más altas condiciones de seguridad, el cual contendrá un solo acceso que deberá ser custodiado las 24 horas por elementos de seguridad pública y, en caso de que así lo deseen, por un representante de cada partido político, coalición o candidato independiente. Asimismo, los representantes podrán estampar su firma en sellos colocados en el acceso al lugar donde fueron depositados los paquetes electorales;
II.- Se recibirán en el orden en que sean entregados por las personas facultadas para ello;
III.- Los paquetes electorales serán colocados en el lugar a que se refiere la fracción I de este artículo, por elección y en orden numérico de las casillas; y
IV.- El presidente o funcionario autorizado del consejo electoral respectivo, extenderá el recibo correspondiente, señalando la hora y fecha en que fueron entregados.
LEGISLACIÓN DE TLAXCALA
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala
Artículo 234.
La recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes electorales por parte de los Consejos Distritales o Municipales, se harán conforme al procedimiento siguiente:
I. Se recibirán en el orden en que sean entregados por las personas facultadas para ello;
II. El Presidente o funcionario autorizado del Consejo Distrital o Municipal extenderá el recibo señalando fecha y hora en que fueren entregados;
III. El Presidente del Consejo Distrital o Municipal dispondrá su depósito en orden numérico de las casillas, colocando por separado los de las casillas especiales, en un lugar dentro del local del Consejo, que reúna las condiciones de seguridad,
desde el momento de su recepción hasta el día en que se practique el cómputo respectivo; y
IV. El Presidente del Consejo Distrital o Municipal, bajo su responsabilidad, los salvaguardará y al efecto dispondrá que sean selladas las puertas y accesos del lugar en que fueron depositados, en presencia de los representantes ante el Consejo correspondiente.
De la recepción de los paquetes que contengan los expedientes de casilla, se levantará acta circunstanciada en la que se haga constar, en su caso, los que hubieran sido recibidos sin reunir los requisitos que señala esta Ley.
LEGISLACIÓN DE ZACATECAS
Ley Electoral del Estado de Zacatecas
Artículo 196.
Paquetes electorales. Entrega
1. Concluida la integración de los paquetes, éstos serán cerrados, en presencia de los representantes de los partidos políticos y Candidatos Independientes que asistan y del Secretario Ejecutivo del Instituto, quien levantará el acta correspondiente.
2. Por ningún motivo se podrán abrir los paquetes electorales previo a su arribo a las mesas directivas de casilla, el día de la jornada electoral.
3. Los consejos distritales únicamente serán custodios del material y la documentación electoral y tendrán la obligación de entregarlo, previo recibo; al presidente de la mesa directiva de casilla.
Artículo 197
Consejo Distrital. Recepción de boletas electorales.
1. El personal autorizado por el Consejo General hará la entrega de los paquetes electorales a los presidentes de los consejos distritales, el día y hora que para tal efecto se señale, pudiendo estar presentes los demás integrantes de tales órganos.
2. Los paquetes electorales deberán obrar en poder de los consejos distritales, cuando menos diez días antes del día de la jornada electoral.
3. Los secretarios de los consejos distritales deberán levantar acta circunstanciada de la entrega y recepción de las boletas, útiles y materiales electorales, asentando los datos relativos al número de boletas, las características del embalaje que las contiene, y en su caso, los nombres y cargos de los funcionarios y representantes de partidos presentes.
4. Se depositarán en el lugar previamente asignado para ello, que deberá estar dentro de las instalaciones de los propios Consejos Electorales, con el propósito de asegurar su integridad mediante fajillas selladas y firmadas por los que concurran al acto, las que se fijarán en las puertas de acceso del local.