PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN
LEGISLACIÓN FEDERAL
INICIO DE LA SESIÓN DE CÓMPUTO EN LOS CONSEJOS DISTRITALES Y ASIGNACIONES DE MAYORÍA RELATIVA
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Artículo 309.
1. El cómputo distrital de una elección es la suma que realiza el consejo distrital, de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en un distrito electoral.
2. El Consejo General del Instituto determinará para cada proceso electoral el personal que podrá auxiliar a los consejos distritales en el recuento de votos en los casos establecidos en esta Ley.
Artículo 310.
1. Los consejos distritales celebrarán sesión a partir de las 8:00 horas del miércoles siguiente al día de la jornada electoral, para hacer el cómputo de cada una de las elecciones, en el orden siguiente:
a) El de la votación para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos;
b) El de la votación para diputados, y
c) El de la votación para senadores.
(...)
Artículo 311.
1. El cómputo distrital de la votación para diputados se sujetará al procedimiento siguiente:
a) Se abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección que no tengan muestras de alteración y siguiendo el orden numérico de las casillas; se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de casilla con los resultados que de la misma obre en poder del presidente del consejo distrital. Si los resultados de ambas actas coinciden, se asentará en las formas establecidas para ello;
b) Si los resultados de las actas no coinciden, o se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del presidente del consejo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente. Para llevar a cabo lo anterior, el secretario del consejo, abrirá el paquete en cuestión y cerciorado de su contenido, contabilizará en voz alta, las boletas no utilizadas, los votos nulos y los votos válidos, asentando la cantidad que resulte en el espacio del acta correspondiente. Al momento de contabilizar la votación nula y válida, los representantes de los partidos políticos que así lo deseen y un consejero electoral, verificarán que se haya determinado correctamente la validez o nulidad del voto emitido, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 291 de esta Ley. Los resultados se anotarán en la forma establecida para ello dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se harán constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el consejo, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal Electoral el cómputo de que se trate. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos;
c) En su caso, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. La suma distrital de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación;
d) El Consejo Distrital deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo cuando:
I. Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena de quien lo haya solicitado;
II. El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación, y
III. Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido.
e) A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en los incisos anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada respectiva;
f) La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en los incisos anteriores, constituirá el cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría que se asentará en el acta correspondiente;
g) Acto seguido, se abrirán los paquetes en que se contengan los expedientes de las casillas especiales, para extraer el de la elección de diputados y se procederá en los términos de los incisos a) al e) de este párrafo;
h) Durante la apertura de paquetes electorales conforme a lo señalado en los incisos anteriores, el presidente o el secretario del consejo distrital extraerá: los escritos de protesta, si los hubiere; la lista nominal correspondiente; la relación de ciudadanos que votaron y no aparecen en la lista nominal, así como las hojas de incidentes y la demás documentación que determine el Consejo General en acuerdo previo a la jornada electoral. De la documentación así obtenida, se dará cuenta al consejo distrital, debiendo ordenarse conforme a la numeración de las casillas. Las carpetas con dicha documentación quedarán bajo resguardo del presidente del consejo para atender los requerimientos que llegare a presentar el Tribunal Electoral u otros órganos del Instituto;
i) El cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, será el resultado de sumar las cifras obtenidas según los dos incisos anteriores, y se asentará en el acta correspondiente a la elección de representación proporcional;
j) El consejo distrital verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y asimismo, que los candidatos de la fórmula que haya obtenido la mayoría de votos cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos en el artículo 10 de esta Ley, y
k) Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo, los incidentes que ocurrieren durante la misma y la declaración de validez de la elección y de elegibilidad de los candidatos de la fórmula que hubiese obtenido la mayoría de los votos.
2. Cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección en el distrito y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual, y al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido que postuló al segundo de los candidatos antes señalados, el consejo distrital deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de lascasillas. Para estos efectos se considerará indicio suficiente la presentación ante el Consejo de la sumatoria de resultados por partido consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de todo el distrito.
3. Si al término del cómputo se establece que la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual, y existe la petición expresa a que se refiere el párrafo anterior, el consejo distrital deberá proceder a realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. En todo caso, se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento.
4. Conforme a lo establecido en los dos párrafos inmediatos anteriores, para realizar el recuento total de votos respecto de una elección determinada, el consejo distrital dispondrá lo necesario para que sea realizado sin obstaculizar el escrutinio y cómputo de las demás elecciones y concluya antes del domingo siguiente al de la jornada electoral. Para tales efectos, el presidente del consejo distrital dará aviso inmediato al Secretario Ejecutivo del Instituto; ordenará la creación de grupos de trabajo integrados por los consejeros electorales, los representantes de los partidos y los vocales, que los presidirán. Los grupos realizarán su tarea en forma simultánea dividiendo entre ellos en forma proporcional los paquetes que cada uno tendrá bajo su responsabilidad. Los partidos políticos tendrán derecho a nombrar a un representante en cada grupo, con su respectivo suplente.
5. Si durante el recuento de votos se encuentran en el paquete votos de una elección distinta, se contabilizarán para la elección de que se trate.
6. El vocal ejecutivo que presida cada grupo levantará un acta circunstanciada en la que consignará el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la suma de votos por cada partido y candidato.
7. El presidente del consejo realizará en sesión plenaria la suma de los resultados consignados en el acta de cada grupo de trabajo y asentará el resultado en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de que se trate.
8. Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los consejos distritales siguiendo el procedimiento establecido en este artículo, no podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal Electoral.
9. En ningún caso podrá solicitarse al Tribunal Electoral que realice recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los consejos distritales.
Artículo 312.
1. Concluido el cómputo y emitida la declaración de validez para la elección de diputados, el presidente del consejo distrital expedirá la constancia de mayoría y validez a quien hubiese obtenido el triunfo, salvo el caso de que los integrantes de la fórmula fueren inelegibles.
Artículo 313.
1. El cómputo distrital de la votación para senador se sujetará al procedimiento siguiente:
a) Se harán las operaciones señaladas en los incisos a) al e) y h) del párrafo 1 del artículo 311 de esta Ley;
b) Acto seguido, se procederá a extraer los expedientes de las casillas especiales relativos a la elección de senador y se realizarán las operaciones referidas en el inciso anterior;
c) El cómputo distrital de la elección de senadores por el principio de mayoría relativa será el resultado de sumar las cifras obtenidas según los dos incisos anteriores y se asentará en el acta correspondiente a esta elección;
d) Es aplicable al cómputo distrital de la elección de senadores por el principio de mayoría relativa lo establecido en los párrafos 2 al 9 del artículo 311 de esta Ley;
e) El cómputo distrital de la elección de senadores por el principio de representación proporcional, será el resultado de sumar las cifras obtenidas según los incisos a) y b) anteriores, y se asentará en el acta correspondiente a la elección de representación proporcional, y
f) En el acta circunstanciada de la sesión se harán constar los resultados del cómputo y los incidentes que ocurrieren durante la misma.
Artículo 314.
1. El cómputo distrital de la votación para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos se sujetará al procedimiento siguiente:
a) Se harán las operaciones señaladas en los incisos a) al e) y h) del párrafo 1 del artículo 311 de esta Ley;
b) Acto seguido, se procederá a extraer los expedientes de las casillas especiales relativos a la elección de presidente y se realizarán las operaciones referidas en el inciso anterior;
c) Se sumarán los resultados obtenidos según los dos incisos anteriores;
d) El cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, será el resultado de sumar a los resultados obtenidos según el inciso anterior, los consignados en el acta distrital de cómputo de los votos emitidos en el extranjero, a que se refieren los artículos 351 y 352 de esta Ley. El resultado así obtenido se asentará en el acta correspondiente a esta elección;
e) Es aplicable al cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos lo establecido en los párrafos 2 al 9 del artículo 311 de esta Ley, y
f) Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo y los incidentes que ocurrieren durante la misma.
Artículo 315.
1. Los presidentes de los consejos distritales fijarán en el exterior de sus locales, al término de la sesión de cómputo distrital, los resultados de cada una de las elecciones.
Artículo 316.
1. El presidente del consejo distrital deberá:
a) Integrar el expediente del cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa con las actas de las casillas, el original del acta de cómputo distrital, el acta circunstanciada de la sesión de cómputo y el informe del propio presidente sobre el desarrollo del proceso electoral;
b) Integrar el expediente del cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional con una copia certificada de las actas de las casillas, el original del acta del cómputo distrital de representación proporcional, copia certificada del actacircunstanciada de la sesión de cómputo y copia del informe del propio presidente sobre el desarrollo del proceso electoral;
c) Integrar el expediente del cómputo distrital de la elección de senadores por el principio de mayoría relativa con las correspondientes actas de las casillas, el original del acta de cómputo distrital, copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo y copia del informe del propio presidente sobre el desarrollo del proceso electoral;
d) Integrar el expediente del cómputo distrital de la elección de senadores por el principio de representación proporcional con una copia certificada de las actas de las casillas, el original del acta del cómputo distrital, copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo y copia del informe del propio presidente sobre el desarrollo del proceso electoral, y
e) Integrar el expediente del cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos con las correspondientes actas de las casillas, el original del acta de cómputo distrital, copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo y copia del informe del propio presidente sobre el desarrollo del proceso electoral.
Artículo 317.
1. El presidente del consejo distrital, una vez integrados los expedientes procederá a:
a) Remitir a la Sala competente del Tribunal Electoral, cuando se hubiere interpuesto el medio de impugnación correspondiente, junto con éste, los escritos de protesta y el informe respectivo, así como copia certificada del expediente del cómputo distrital y, en su caso, la declaración de validez de la elección de diputados de mayoría relativa;
b) Remitir, una vez cumplido el plazo para la interposición del medio de impugnación respectivo al Tribunal Electoral, el expediente del cómputo distrital que contenga las actas originales y cualquier otra documentación de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. De la documentación contenida en el expediente de cómputo distrital enviará copia certificada al Secretario Ejecutivo del Instituto. Cuando se interponga el medio de impugnación correspondiente se enviará copia del mismo;
c) Remitir, una vez cumplido el plazo para la interposición del medio de impugnación, a la Secretaría General de la Cámara de Diputados, copia certificada de la constancia de mayoría y validez de la fórmula de candidatos a diputado de mayoría relativa que la hubiese obtenido; así como un informe de los medios de impugnación que se hubieren interpuesto. De la documentación contenida en el expediente de cómputo distrital, enviará copia certificada al Secretario Ejecutivo del Instituto. Cuando se interponga el medio de impugnación se enviará copia del mismo a sendas instancias;
d) Remitir al consejo local de la entidad el expediente de cómputo distrital que contiene las actas originales y documentación de la elección de senador por ambos principios. De las actas y documentación contenida en dicho expediente enviará copia certificada al Secretario Ejecutivo del Instituto, y
e) Remitir al correspondiente consejo local con residencia en la cabecera de circunscripción el expediente del cómputo distrital que contiene las actas originales, copias certificadas y demás documentos de la elección de diputados por el principio de representación proporcional. De las actas y documentación contenidas en dicho expediente enviará copia certificada al Secretario Ejecutivo del Instituto.
LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA
Ley Electoral del Estado de Baja California
Artículo 253.
El cómputo distrital de una elección es la suma que realiza el Consejo Distrital, de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en un distrito electoral.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. No 52, Número Especial 02 DE SEPTIEMBRE DE 2023)
Artículo 254.
Los consejos distritales electorales tendrán, a partir de las 8:00 horas del miércoles siguiente al día de la jornada electoral y hasta siete días, inclusive, para hacer el cómputo de las elecciones de Diputaciones por el principio de mayoría relativa, Munícipes, Gubernatura y Diputaciones por el principio de representación proporcional, en los términos del artículo 256 de esta Ley.
Las sesiones de cómputo de las elecciones mencionadas, serán video grabadas y transmitidas en tiempo real por los medios que el Consejo General del Instituto Estatal determine en cada jornada electoral, debiendo captarse tanto el trabajo del consejo como el asentamiento de resultados en las formas o sabanas correspondientes, para cumplir con el principio de máxima publicidad. Las grabaciones deberán resguardarse, para su posterior revisión si fuese necesario de oficio o a petición de parte acreditada.
Artículo 256.
El cómputo distrital de las elecciones de diputaciones por el principio de mayoría relativa, Munícipes, Gubernatura o Diputaciones por el principio de representación proporcional, se realizará simultáneamente, bajo el procedimiento siguiente:
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. No 52, Número Especial 02 DE SEPTIEMBRE DE 2023)
I. Primeramente, se abrirá el paquete que contenga los expedientes de la elección que no tengan muestras de alteración y siguiendo el orden numérico de las casillas; se cotejará el resultado anotado en el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral contenida en el expediente de casilla con los resultados que de la misma obre en poder de la o el consejero presidente del consejo distrital electoral, en el orden siguiente, Gubernatura, Munícipes y Diputaciones por el principio de mayoría relativa. Si los resultados coinciden, se asentará en las formas establecidas para ello;
II. Si los resultados no coinciden, o no se encuentra el acta de la jornada electoral en el expediente de la casilla, ni obrare un ejemplar en poder del Consejero Presidente, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente. Los resultados se anotarán en la forma establecida para ello, dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se harán constar en dicha acta las objeciones que hubiesen manifestado cualquiera de los representantes de los partidos políticos o de los Candidatos Independientes ante el Consejo, para los efectos conducentes. En ningún caso se podrá obstaculizar la realización de los cómputos;
III. En su caso, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. La suma distrital de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación.
IV. Además de los supuestos señalados en la fracción II del presente artículo, el consejo distrital deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo, cuando:
a) Existan errores aritméticos en el acta de la jornada electoral, y estos sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla.
Será determinante el error aritmético, cuando éste sea igual o mayor a la diferencia en votos entre los partidos políticos o coaliciones que ocupen el primero y segundo lugar en la casilla.
b) Existan irregularidades o alteraciones evidentes, en el acta de la jornada electoral;
c) El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los votos que obtuvieron los candidatos que ocuparon el primero y segundo lugar, y
d) Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido político o Candidato Independiente.
V. Posteriormente, se abrirán los paquetes con muestras de alteración y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada respectiva, y
VI. La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en las fracciones anteriores, constituirá el cómputo distrital de la elección de Diputaciones, Munícipes o Gubernatura, según se trate, y se asentará en el acta correspondiente.
En caso del cómputo de la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional, en los distritos donde se haya instalado una casilla especial, se procederá a añadir al resultado del cómputo de Diputaciones por el principio de mayoría relativa, el resultado que se tuviere en la casilla especial para aquélla elección; la sumatoria constituirá el cómputo distrital de la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional. El acta para esta elección deberá contener los apartados para la sumatoria respectiva.
Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión, los resultados del cómputo de la elección de Diputaciones por el principio de mayoría relativa, Munícipes o Gubernatura, y en su caso la de diputaciones por el principio de representación proporcional, así como los incidentes que ocurrieren durante la misma.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. No 52, Número Especial 02 DE SEPTIEMBRE DE 2023)
Artículo 261.
Los consejeros presidentes de los consejos distritales electorales, integrarán el expediente del cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa, con los siguientes documentos originales:
I. Actas de las casillas;
II. Acta del cómputo distrital;
III. Acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital;
IV. Copia certificada de la constancia de mayoría y acuse de recibo correspondiente, y
V. Informe sobre el desarrollo del proceso electoral.
Artículo 262.
El Consejero Presidente del Consejo Distrital Electoral respectivo, integrará los expedientes del cómputo distrital de la elección de Munícipes, Gobernador y Diputados por el principio de representación proporcional, con los siguientes documentos:
I. Actas de los cómputos distritales, y
II. Actas circunstanciadas de las sesiones de cómputo.
Artículo 264.
Los consejeros presidentes de los consejos distritales correspondientes, conservarán en su poder una copia certificada de todas las actas y documentación de los expedientes de cómputo distrital y tomarán las medidas necesarias para el depósito en el lugar señalado para tal efecto, de los sobres que contengan la documentación a que se refiere el artículo 235 de esta Ley, hasta la conclusión del proceso electoral.
LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA SUR
Ley Electoral del Estado de Baja California Sur
Artículo 134.
El Instituto podrá acordar con el Instituto Nacional, el mecanismo para el traslado y la recepción de los paquetes con los expedientes de las elecciones locales, para efectos del escrutinio y computo total de las elecciones con base en las actas de computo distritales y municipales, así como el cómputo para la elección de Gobernador del Estado, establecido en el Artículo 104 de la Ley General.
Artículo 159.
En la misma sesión a que se refiere el Artículo 154, el Consejo General el cómputo general de la elección de Gobernador del Estado (sic), de acuerdo al siguiente orden:
I. Revisará las actas formuladas por cada uno de los Consejos Distritales, tomando nota de los resultados anotados en cada una de ellas;
II. Realizará el cómputo general de la elección de Gobernador del Estado;
III. Formulará el acta respectiva, haciendo constar el resultado de dicho cómputo, así como las objeciones y escritos de protesta que se hubieran presentado por los partidos políticos, coaliciones y los candidatos;
IV. Una vez efectuado el cómputo general de los votos emitidos en la elección de Gobernador del Estado, el Consejo General expedirá y entregará la constancia respectiva al candidato que hubiese obtenido mayoría de votos; y
V. Hecho lo anterior, de presentarse dentro del plazo legal algún medio de impugnación sobre la elección de Gobernador del Estado y la expedición y entrega de la constancia al candidato que hubiere obtenido la mayoría de los votos, remitirá el acta, así como los documentos relacionados con el cómputo al Tribunal General Electoral para que, en los términos de la presente Ley, proceda a la substanciación de las impugnaciones que en su caso se hubieren interpuesto.
LEGISLACIÓN DE CAMPECHE
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche
Artículo 551.
Los consejos electorales distritales, a partir de las ocho horas del miércoles siguiente al día de la jornada electoral, sesionarán en forma ininterrumpida para realizar el escrutinio y cómputo de las elecciones de Gobernador y Diputado Local por el principio de Mayoría Relativa; y Presidente, regidores y síndicos de Ayuntamiento y juntas municipales de Mayoría Relativa cuando en el Municipio no existiera Consejo Electoral Municipal.
Artículo 552.
Los consejos electorales municipales, en la misma fecha y hora a que se refiere el artículo anterior, sesionarán de forma ininterrumpida para realizar el cómputo de las elecciones de Presidente, regidores y síndicos de ayuntamiento y juntas municipales, por el principio de Mayoría Relativa.
LEGISLACIÓN DE CHIHUAHUA
Ley Electoral del Estado de Chihuahua
Artículo 181
1) Las asambleas municipales celebrarán sesión a las 8:00 horas del miércoles siguiente al día de la elección, para hacer el cómputo de la votación de las elecciones de Gobernador y diputados por el principio de mayoría relativa, ayuntamiento y síndico, que correspondan a la circunscripción municipal, formulándose las actas respectivas.
2) Una vez concluidos los cómputos de la elección de Gobernador y de diputados por el principio de mayoría relativa, se remitirán al Consejo Estatal y a la asamblea municipal que sea cabecera distrital las actas según corresponda.
3) Concluido el cómputo de la elección de ayuntamiento, inmediatamente la asamblea municipal hará la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría y validez a la planilla que haya resultado triunfante.
4) Concluido el cómputo de la elección de síndico, inmediatamente la asamblea municipal hará la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría y validez.
5) El Consejo Estatal y las asambleas municipales que sean cabecera distrital, celebrarán sesión a las 8:00 horas del viernes siguiente al día de la elección, para hacer el cómputo de las elecciones de Gobernador y de diputados por el principio de mayoría relativa, respectivamente, en base a las actas recibidas. En caso de que las asambleas municipales no hubiesen concluido los cómputos que correspondan a la circunscripción municipal y, por tanto, no se cuente con las actas respectivas, se instalará la sesión en espera de las mismas.
6) Una vez concluido el cómputo de las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa, las asambleas municipales cabecera de distrito, harán la declaración de validez de la elección y entregarán las constancias de mayoría y validez a los candidatos que integran las fórmulas que hayan resultado electos en cada distrito electoral uninominal.
7) Una vez concluido el cómputo de la elección de Gobernador, el Consejo General hará la declaración de validez de la elección y, por conducto del Consejero Presidente, entregará la constancia de mayoría y validez al candidato triunfador.
8) Cada uno de los cómputos a los que se refiere el presente artículo, se realizarán sucesiva e ininterrumpidamente hasta su conclusión.
9) Las asambleas municipales o, en su caso, el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral, en sesión previa a la jornada electoral, podrán acordar que los consejeros o funcionarios que integran dicho organismo participen en los trabajos de las sesiones de cómputo.
10) El Consejo Estatal y las asambleas municipales del Instituto Estatal Electoral, deberán contar con los elementos humanos, materiales, técnicos y financieros, necesarios para la realización de los cómputos.
LEGISLACIÓN DE COLIMA
Código Electoral del Estado de Colima
Artículo 246.
El cómputo distrital total o parcial, así como el cómputo municipal de una elección, es el procedimiento por el cual el Consejo Municipal determinará, mediante la suma de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas respectivas, la votación obtenida en el distrito o fracción de distrito en tratándose de la elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa; o en el municipio para la elección de Ayuntamiento correspondiente.
Artículo 247.
Los CONSEJOS MUNICIPALES celebrarán sesiones después de la jornada electoral para hacer el cómputo de cada una de las elecciones:
I. Para GOBERNADOR, el miércoles siguiente;
II. Para Diputados, el domingo siguiente; y
III. Para Ayuntamientos, el segundo jueves siguiente.
LEGISLACIÓN DE GUERRERO
Ley número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.
Artículo 362.
Los consejos distritales electorales, sesionarán en forma ininterrumpida a partir de las 8:00 horas el miércoles siguiente al día de la jornada electoral, para hacer el cómputo de cada una de las elecciones, en el orden siguiente:
I. El de la votación de Ayuntamientos;
II. El de la votación para diputados por ambos principios; y
III. El de la votación para Gobernador.
Cada uno de los cómputos a que se refieren las fracciones anteriores, se realizarán ininterrumpidamente hasta su conclusión.
Los consejos distritales, deberán contar con los elementos humanos, materiales, técnicos y financieros necesarios para la realización de los cómputos en forma permanente.
Artículo 368.
Inmediatamente después de concluido el cómputo distrital de diputados de mayoría relativa, los consejos distritales realizarán el cómputo distrital de la elección de diputados de representación proporcional, que consistirá en realizar la suma de las cifras obtenidas en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa y la votación de diputados de representación proporcional en las casillas especiales y se asentará en el acta correspondiente a la misma elección.
Artículo 370.
El Presidente del Consejo Distrital, después de llevar a cabo los cómputos de la elección de Ayuntamientos, deberá integrar el expediente del cómputo de la elección de Ayuntamientos y de asignación de regidurías de representación proporcional, con las actas originales o copias certificadas de las Casillas, el original o copia certificada del acta de cómputo de Ayuntamientos, el acta original o copia certificada de asignación de regidurías, el original o copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo y el informe original o copia certificada del propio Presidente sobre el desarrollo del proceso electoral.
Artículo 371.
El Presidente del Consejo Distrital, una vez integrados los expedientes procederá a:
I. Remitir al Tribunal Electoral del Estado, cuando se hubiere interpuesto el medio de impugnación correspondiente, junto con éste, los escritos de protesta y el informe respectivo, así como copia certificada del expediente del cómputo de la elección del Ayuntamiento, cuyos resultados hayan sido impugnados, y copia certificada del acta de asignación de regidurías y, en su caso, la declaración de validez de la elección, en los términos previstos en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral del Estado de Guerrero; y
II. Remitir, una vez cumplido el plazo para la interposición de los medios de impugnación, al Consejo General del Instituto, el expediente del cómputo de la elección de Ayuntamientos que contiene las actas originales o copias certificadas y cualquier otra documentación de la elección de Ayuntamiento y de la asignación de regidurías;
Cuando se interponga un medio de impugnación se enviará copia del mismo al Consejo General del Instituto.
LEGISLACIÓN DE MICHOACÁN
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo
Artículo 207.
Los consejos electorales de comités distritales o municipales celebrarán sesión permanente a partir de las ocho horas del miércoles siguiente a la jornada electoral, para hacer el cómputo en el siguiente orden:
I. De Gobernador del Estado;
II. De diputados de mayoría relativa;
III. De diputados de representación proporcional; y,
IV. De ayuntamientos.
Cada uno de los cómputos a que se refiere el presente artículo, se realizarán sucesivamente y de forma ininterrumpida hasta su conclusión.
LEGISLACIÓN DE NAYARIT
Ley Electoral del Estado de Nayarit
Artículo 86.- El Consejo Local Electoral tiene a su cargo las siguientes atribuciones:
(...)
XVIII. Hacer los cómputos distritales y emitir las declaratorias de validez de la elección de Diputados de Mayoría Relativa con la documentación que le remitan los Consejos Municipales Electorales;
(...)
Artículo 192.
La entrega de los paquetes electorales se realizará en términos del análisis de viabilidad, aprobación, ejecución y seguimiento de los mecanismos de recolección de los paquetes electorales, que apruebe el Instituto Nacional Electoral a través de sus juntas y consejos distritales, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Elecciones.
(...)
La acreditación se realizará ante los Consejos Distritales y de manera supletoria, ante los Consejos Locales del Instituto Estatal Electoral.
Artículo 196.
El cómputo municipal de una elección, es la suma que realiza el Consejo Municipal Electoral, de los resultados anotados en las actas de la jornada electoral relativas al escrutinio y cómputo de las casillas en un Municipio.
Los Consejos Municipales Electorales, celebrarán con dicho objeto, sesión ordinaria el miércoles posterior a la elección a partir de las ocho horas, con la finalidad de examinar los paquetes y los expedientes electorales y hacer el cómputo municipal de las elecciones de Diputados, Gobernador, Presidente y Síndico, y Regidores.
LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN
Ley Electoral para el Estado de Nuevo León
Artículo 254.
Las Comisiones Municipales Electorales, turnarán a las Mesas Auxiliares de Cómputo todos los paquetes de las elecciones de Diputados y Gobernador, dentro de las veinticuatro horas siguientes al término de la recepción de paquetes provenientes de las casillas, recabando y conservando comprobante de entrega, respecto a cada paquete entregado a la Mesa Auxiliar de Cómputo.
(...)
Artículo 259.
(...)
El miércoles posterior a la jornada electoral, a las ocho horas, las Mesas Auxiliares de Cómputo procederán a realizar el cómputo parcial de las elecciones de Diputados y Gobernador, en ese orden, conforme al procedimiento siguiente:
I. El Presidente de la Mesa Auxiliar de Cómputo siguiendo el orden numérico de las casillas abrirá los sobres adheridos al exterior de cada paquete electoral que no tenga muestras de violación, manifestando en voz alta los resultados que consten en cada acta de escrutinio y cómputo, para posteriormente cotejarla con los resultados de las actas que obren en poder de los representantes de los partidos políticos presentes; de no existir diferencia registrará los resultados de las actas así computadas en un formato especialmente diseñado para ese fin por la Comisión Estatal Electoral; si subsisten las diferencias no se levantará el cómputo del paquete en cuestión y será la Comisión Estatal Electoral la que efectúe el cómputo y decida lo conducente, levantándose acta circunstanciada.
II. En caso de que alguno de los paquetes electorales tenga señales de violación, la Mesa Auxiliar de Cómputo hará constar este hecho y procederá a hacer el cómputo si contiene adherido el sobre del acta de resultados, siempre y cuando los datos que arroje coincidan con las actas de los representantes de partido; en caso de que habiendo acta adherida, no coinciden los datos de las actas, no se realizará el cómputo parcial y se enviará a la Comisión Estatal Electoral para que ésta efectúe el cómputo y decida lo conducente;
III. En caso de no encontrarse el acta en el sobre adherido al paquete electoral, de que no se haya llenado el apartado relativo al escrutinio y cómputo en el acta respectiva o de que el acta muestre signos de evidente alteración, no se levantará el cómputo del paquete en cuestión y será la Comisión Estatal Electoral la que efectúe el cómputo y decida lo conducente;
IV. Los resultados que arroje el cómputo parcial se asentarán en el acta correspondiente, que será firmada por quienes participaron en dicho proceso, incluidos los representantes de los partidos políticos o coalición que así deseen hacerlo. A los representantes de los partidos políticos, les será entregada una copia legible de dichas actas. Estos resultados parciales no admiten recurso alguno y solo contra el cómputo total de la Comisión Estatal Electoral procederá en su caso el Juicio de inconformidad; y
V. Las Mesas Auxiliares de Cómputo deberán remitir, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la conclusión del cómputo parcial, todos los paquetes electorales de las elecciones de Diputados y Gobernador a la Comisión Estatal Electoral, con los sobres adheridos que contienen copia del acta final de escrutinio y cómputo, solicitando apoyo de los elementos de Seguridad Pública para su traslado y haciendo del conocimiento de los representantes de los partidos políticos y coaliciones ante dichas Mesas Auxiliares de esa circunstancia, a efecto de que quienes así lo quieran, participen en la vigilancia de este procedimiento.
Además de los paquetes electorales, las Mesas Auxiliares de Cómputo enviarán a la Comisión Estatal Electoral los resultados que arroje el cómputo parcial de la elección de Diputados y Gobernador en el Municipio en el cual está instalada, así como el acta que contenga el acuerdo de los integrantes de la Mesa Auxiliar de Cómputo y la opinión de los representantes de los partidos políticos, respecto de los paquetes electorales, el cotejo de las actas y resultados que se llevó a cabo.
Artículo 269.
El cómputo de las elecciones para la renovación de los integrantes de los Ayuntamientos del Estado lo realizarán las Comisiones Municipales Electorales a partir de las ocho horas del miércoles siguiente a la fecha de la jornada electoral en la sede de la propia Comisión, debiendo observar, en su orden, las operaciones siguientes:
I. Recibirán de las Mesas Directivas de casillas, a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes los paquetes electorales formados con motivo de la elección;
II. Darán fe del estado que guarda cada uno de los paquetes y tomarán nota del número de los que presenten huellas de violación sin destruir éstas;
III. El Presidente abrirá los sobres adheridos al exterior de cada paquete electoral que no tenga señales de violación; al efecto seguirá el orden numérico de las casillas y manifestará en voz alta los resultados que consten en las actas de escrutinio y cómputo, para posteriormente cotejarla con los resultados de las actas que obren en poder de los representantes de los partidos políticos presentes; de no existir diferencia registrará los resultados de las actas así computadas en un formato especialmente diseñado para ese fin por la Comisión Estatal Electoral;
IV. Las Comisiones Municipales Electorales abrirán los paquetes electorales y deberán realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de una casilla electoral cuando:
a. Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos; y
b. Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido o coalición.
(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA ANTES FRACCIÓN X], P.O. 10 DE JULIO DE 2017)
V. Terminado el cómputo por parte de la Comisión Municipal Electoral, ésta realizará la declaratoria de validez y extenderá y entregará de manera inmediata la constancia de mayoría a la planilla de candidatos que haya obtenido la mayoría de votos, y extenderá y entregará de manera inmediata también la constancia de Regidores de representación proporcional a los partidos políticos o coaliciones que correspondan;
(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA ANTES FRACCIÓN XI], P.O. 10 DE JULIO DE 2017)
VI. Las Comisiones Municipales Electorales conservarán todos los paquetes electorales de las elecciones de Ayuntamiento que le correspondan, hasta que haya concluido el procedimiento contencioso electoral.
(REFORMADO [N. DE E. REUBICADO], P.O. 10 DE JULIO DE 2017)
Cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección de Ayuntamiento, y el que haya obtenido el segundo lugar en la votación, es igual o menor a punto cinco por ciento, y al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido o coalición que postuló al segundo de los candidatos antes señalados, en estos casos la Comisión Municipal Electoral deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas.
(REFORMADO [N. DE E. REUBICADO], P.O. 10 DE JULIO DE 2017)
Para estos efectos se considerará indicio suficiente la presentación ante la Comisión Municipal Electoral de la sumatoria de resultados por partido, consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de todas las casillas del municipio.
(REFORMADO [N. DE E. REUBICADO], P.O. 10 DE JULIO DE 2017)
Conforme a lo establecido en el párrafo inmediato anterior, para realizar el recuento total de votos respecto de una elección determinada, la Comisión Municipal Electoral dispondrá lo necesario para que sea realizado sin obstaculizar el escrutinio y cómputo de las demás elecciones y concluya antes del domingo siguiente al de la jornada electoral. Para tales efectos, el Presidente de la Comisión Municipal Electoral ordenará la creación de grupos de trabajo integrados por los consejeros electorales y los representantes de los partidos. Los grupos realizarán su tarea en forma simultánea dividiendo entre ellos en forma proporcional los paquetes que cada uno tendrá bajo su responsabilidad. Los partidos políticos o coalición tendrán derecho a nombrar a un representante en cada grupo con su respectivo suplente.
(REFORMADO [N. DE E. REUBICADO], P.O. 10 DE JULIO DE 2017)
Si durante el recuento de votos se encuentran en el paquete electoral, votos de una elección distinta, se contabilizarán para la elección de que se trate.
(REFORMADO [N. DE E. REUBICADO], P.O. 10 DE JULIO DE 2017)
Se levantará un acta circunstanciada en la que se consignará el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la suma de votos por cada partido o coalición y candidato.
(REFORMADO [N. DE E. REUBICADO], P.O. 10 DE JULIO DE 2017)
La Comisión Municipal Electoral computará en sesión plenaria la suma de los resultados consignados en el acta de cada grupo de trabajo, y asentará el resultado en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de que se trate.
LEGISLACIÓN DE QUERÉTARO
Ley Electoral del Estado de Querétaro
Artículo 118.
La etapa posterior a la elección comprende:
(...)
c) La realización de los cómputos parciales de la elección de diputaciones, así como de la persona titular de la Gubernatura, cuando así corresponda; así como el cómputo total de Ayuntamiento correspondiente.
(...)
Artículo 124.
Los consejos distritales y municipales celebrarán sesión, a partir de las 08:00 horas del miércoles posterior al día de la elección, para realizar los cómputos parciales o totales de las elecciones de Diputados por mayoría relativa y de Gobernador, según corresponda, así como de Ayuntamiento y asignación de regidores por el principio de representación proporcional, en su caso.
Los consejos distritales y municipales harán el cómputo parcial de la elección de Gobernador y remitirán las actas al Consejo General, para efectos del cómputo estatal, declaratoria de validez y entrega de la constancia de mayoría. Los consejos municipales realizarán el cómputo parcial de la elección de Diputados y remitirán las actas al consejo cabecera de distrito, para que realice el cómputo total de la elección de Diputados uninominales.
Los consejos municipales de Corregidora y San Juan del Río conocerán de los cómputos parciales de la elección municipal y distrital correspondiente y remitirán sus resultados al consejo competente. Las sesiones de cómputo serán legales con la concurrencia de la mayoría de los integrantes de los consejos distritales o municipales, según el caso, entre los que deberá estar el Presidente.
Las sesiones de cómputo serán legales con la concurrencia de la mayoría de los integrantes de los consejos distritales o municipales, según el caso, entre los que deberá estar el Presidente. En caso de no darse el quórum legal, sesionarán en segunda convocatoria a las 08:30 horas del mismo día. De no reunirse nuevamente el quórum legal requerido, sesionarán en tercera convocatoria a las 09:00 horas del mismo día con los integrantes presentes. Si a la hora de la tercera convocatoria no se encuentra el Presidente del Consejo, entre los consejeros presentes nombrarán, en votación secreta, al consejero que desempeñará la función de Presidente, únicamente para esa sesión. Cuando la inasistencia sea del Secretario Técnico, el Presidente designará de entre los consejeros presentes, en cualquier convocatoria, al que deberá suplirlo únicamente para esa sesión, el que conservará su derecho de voto.
El cómputo distrital o municipal de una elección, es el procedimiento por el cual los consejos distritales y municipales determinan, mediante la suma de los resultados anotados en las actas, la votación obtenida en un distrito o municipio.
Los consejos distritales y municipales se declararán en sesión permanente, hasta en tanto el consejo distrital que le corresponda conocer de cómputos totales y ordenar recuentos, los concluya; en su caso, podrán decretar los recesos que se consideren pertinentes al finalizar el cómputo que se lleve a cabo, bajo causa justificada.
Al finalizar la apertura de la totalidad de los paquetes de las casillas que correspondan y en el supuesto de que en algún paquete electoral no exista documentación alguna, esté incompleta o esta no corresponda a las elecciones locales, se dará cuenta en el acta correspondiente de las casillas que estén bajo estos supuestos, a efecto de decretar un receso hasta en tanto se cuente, en su caso, con la documentación electoral faltante para finalizar el cómputo correspondiente.
En estos casos, se procederá a conformar una Comisión especial para el intercambio de la documentación con el consejo distrital del Instituto Nacional correspondiente, en términos de los acuerdos adoptados y la normatividad aplicable.
La Comisión que refiere el párrafo anterior, se integrará por dos Consejeros Electorales designados por el Presidente del Consejo y en su caso, por los representantes propietarios o suplentes de los partidos políticos o candidatos independientes, que así lo deseen.
Artículo 126.
Son obligaciones de los consejos distritales y municipales:
I. Practicar el cómputo en el siguiente orden: diputación, Gubernatura y Ayuntamiento;
II. Realizar cada uno de los cómputos hasta su conclusión. En caso necesario, la sesión podrá entrar en receso cuando se haya concluido el cómputo que corresponda. Una vez concluidos los cómputos parciales, se remitirán de inmediato las actas respectivas al órgano electoral competente;
III. Expedir a los partidos políticos, a las candidaturas o a sus representantes, copia del acta de cómputo y las constancias que correspondan;
IV. Rendir al Consejo General un informe detallado sobre el desarrollo de las elecciones de su competencia, con la documentación completa del proceso electoral;
V. Remitir por conducto de la persona titular de la Secretaría Técnica a la Secretaría Ejecutiva del Consejo General, las actas relativas al cómputo distrital de la elección de diputaciones, para efectos de la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional;
VI. Remitir, por conducto del titular de la Secretaría Técnica, a la Secretaría Ejecutiva del Consejo General, las actas relativas al cómputo parcial de la elección de la Gubernatura, para efectos de realizar el cómputo estatal;
VII. Remitir a los Ayuntamientos las constancias de mayoría de las planillas respectivas, así como las constancias de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, para los efectos de publicación del Bando Solemne; y
VIII. Enviar al Tribunal Electoral, los medios de impugnación que se hubieran interpuesto y la documentación relativa, cuando proceda.
Artículo 128.
Una vez concluidos los cómputos en los consejos distritales y municipales y recibidas las actas respectivas en la Secretaría Ejecutiva, el Consejo General celebrará sesión para proceder a la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional y al cómputo estatal de la elección de la Gubernatura, en ese orden.
1. La sesión de cómputo deberá iniciar a las 8:00 horas del día para el que se convoque y será legal con la concurrencia de la mayoría de quienes integran el consejo, entre quienes deberá estar el Consejero Presidente. En caso de no darse el quórum legal, sesionará en segunda convocatoria a las 8:30 horas del mismo día. De no reunirse nuevamente el quórum legal requerido, sesionará en tercera convocatoria a las 9:00 horas del mismo día con la integración presente. Si a la hora de la tercera convocatoria no se encuentra el Consejero Presidente, entre los Consejeros Electorales presentes nombrarán, en votación secreta, al consejero que desempeñará la función de la Presidencia únicamente para esa sesión. Cuando la inasistencia sea de la persona titular de la Secretaría Ejecutiva, el Consejero Presidente designará de entre las consejerías electorales presentes, en cualquier convocatoria, al suplente únicamente para esa sesión, quien conservará su derecho de voto.
La sesión será permanente, pudiendo decretarse los recesos necesarios.
2. El cómputo y recuento administrativo de la elección de la Gubernatura, se sujetará a las siguientes disposiciones:
I. El cómputo atenderá las siguientes reglas:
a) Se tomará nota de los resultados que consten en cada una de las actas de cómputos parciales de la elección y las casillas especiales, constituyendo la suma de los mismos el cómputo estatal.
b) Los partidos políticos y candidatos independientes interesados harán valer, en la sesión de cómputo, las causas de nulidad que contempla la Ley de Medios. El Consejo General estará facultado para anular la votación correspondiente.
c) La suma de los resultados obtenidos, constituirá el cómputo estatal de la elección de Gobernador.
d) Constarán en el acta de la sesión los resultados del cómputo, los incidentes que ocurrieron durante la misma y se hará la declaratoria de validez o nulidad de la elección de Gobernador.
e) Al término de la sesión, el Consejo General expedirá la constancia de mayoría al ciudadano que haya resultado electo.
II. El recuento administrativo procederá únicamente cuando la diferencia entre el primer lugar y quien lo solicite sea igual o menor al uno por ciento de la votación total emitida en el estado o cuando el total de los votos nulos sea superior a la diferencia entre el primer lugar y quien lo solicite. El procedimiento se sujetará a lo siguiente:
a) Para el desahogo del recuento, los consejos distritales y municipales procederán de conformidad con los lineamientos que apruebe el Consejo General.
b) Los resultados contenidos en las actas de recuento parcial de la elección de Gobernador, remitidas por los consejos, constituirán el cómputo estatal de la elección de Gobernador.
c) Hecho lo anterior, el Consejo General procederá en los términos previstos en los incisos d) y e) del punto 2, fracción I de este artículo.
LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ
Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí
Artículo 112.
Son atribuciones de las Comisiones Distritales Electorales, las siguientes:
(...)
VIII. Realizar el cómputo de los votos emitidos en las elecciones para diputados de mayoría relativa en sus respectivas jurisdicciones, salvo cuando justificadamente, el Pleno del Consejo disponga que llevará a cabo el recuento por sí mismo, en cuyo caso, la Comisión se limitará a recibir los paquetes electorales y turnarlos al Consejo, sin abrirlos;
IX. Efectuar el cómputo distrital de los votos emitidos para la elección de Gobernador del Estado; salvo lo señalado en la fracción anterior;
(...)
Artículo 383.
Las comisiones distritales electorales recibirán los paquetes electorales, los que desde ese momento quedarán bajo su custodia; y sesionarán a partir de las 8:00 horas del miércoles siguiente al día de la elección, para hacer el cómputo de las elecciones para diputados en cada uno de sus respectivos distritos; excepción hecha de los casos en los que el Consejo hubiese requerido el envío íntegro de los paquetes electorales; en tal virtud, contará con un término de veinticuatro horas para hacerlo llegar al mismo.
Artículo 384.
Las comisiones distritales electorales al efectuar el cómputo distrital procederán de la siguiente forma:
I. Certificarán que los sellos fijados en el sitio en donde fueron almacenados los paquetes electorales, relativos a cada una de las casillas que se instalaron durante la jornada electoral, no presentan huellas de violencia y darán fe del estado que guarda cada uno de los paquetes, tomando nota de los que presenten huellas de violación o alteración, sin destruir éstas;
II. Una vez determinado el inicio de las actividades del cómputo ordinario mediante el cotejo de actas, se procederá a la apertura de los paquetes electorales que contengan los expedientes de la elección, siguiendo el orden numérico de las casillas, y que no tengan muestras de alteración, conforme se vaya efectuando el traslado desde la bodega electoral.
La o el consejero presidente cotejará mediante lectura en voz alta los resultados del acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de casilla, con los resultados consignados en el acta que obra en su poder desde la noche de la jornada electoral. En tanto se da lectura a los resultados del acta, se hará la captura de la información.
De encontrar coincidencia en los resultados de las actas, se procederá sucesivamente a realizar la compulsa de las actas de las casillas siguientes.
Durante la apertura de paquetes electorales se extraerán: los escritos de protesta, si los hubiere, las hojas de incidentes y la demás documentación que determine el Pleno de la comisión en acuerdo previo a la jornada electoral. De la documentación así obtenida, se dará cuenta a la comisión distrital, debiendo ordenarse conforme a la numeración de las casillas. Las carpetas con dicha documentación quedarán bajo resguardo del presidente del consejo para atender los requerimientos que llegare a presentar el Tribunal Electoral u otros órganos del Consejo;
III. Si los resultados de las actas no coinciden, o se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla; o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla, ni estuviere en poder del presidente de la comisión distrital electoral, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente.
La o el secretario de la comisión, para llevar a cabo lo anterior, abrirá el paquete en cuestión y cerciorado de su contenido, contabilizará en voz alta, las boletas no utilizadas, los votos nulos, y los votos válidos, asentando la cantidad que resulte en el espacio del acta correspondiente. Al momento de contabilizar la votación nula y válida, los representantes acreditados ante la comisión que así lo deseen y una o un consejero ciudadano propietario, verificarán que se haya determinado correctamente la validez o nulidad del voto emitido, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 368, de esta Ley. Los resultados se anotarán en el formato establecido para ello; de igual manera, se harán constar en dicha acta, las objeciones que hubiera manifestado cualquiera de los representantes ante la comisión distrital, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal Electoral, el cómputo de que se trate. Salvo en los casos que determine el pleno del organismo electoral como necesarios o de fuerza mayor, no se podrá interrumpir la realización de los cómputos, pues éstos se realizarán sucesiva e ininterrumpidamente hasta su conclusión. En ningún caso, la interrupción del cómputo excederá de ocho horas continúas;
IV. El organismo electoral correspondiente, cuando existan errores evidentes en las actas, podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo en los términos señalados en la fracción anterior;
V. La o el presidente de la comisión distrital electoral, cuando una o más de las actas señalen un número de votos nulos que exceda al cinco por ciento de los votos sufragados, ordenará la apertura de los paquetes electorales respectivos, con el fin de verificar tal circunstancia;
VI. A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta respectiva;
VII. En la elección de diputados, la totalidad de los paquetes electorales sólo podrán abrirse para efectos de un nuevo escrutinio y cómputo, cuando entre los candidatos o planillas que hayan obtenido el primer y segundo lugar, exista una diferencia en el resultado electoral menor de dos por ciento para la elección distrital respectiva, atendiendo para ello el procedimiento siguiente:
a) La comisión distrital electoral dispondrá lo necesario para que sea realizado sin obstaculizar el escrutinio y cómputo de las demás elecciones y concluya antes del domingo siguiente al de la jornada electoral, para tales efectos, el presidente, o secretario técnico de la comisión distrital dará aviso inmediato al secretario ejecutivo del Consejo; ordenará la creación de grupos de trabajo integrados por las y los consejeros ciudadanos, las y los representantes de los partidos políticos, coaliciones y, en su caso, las candidaturas independientes, y asistentes electorales.
b) Los grupos realizarán su tarea en forma simultánea dividiendo entre ellos en forma proporcional los paquetes que cada uno tendrá bajo su responsabilidad. Los partidos políticos o, en su caso, las candidaturas independientes, tendrán derecho a nombrar a un representante en cada grupo, con su respectivo suplente, y podrán hacer las observaciones que consideren, las cuales se asentarán en el acta respectiva.
En las casillas que no requieren un nuevo escrutinio y cómputo, así como en aquellas que fueron objeto de recuento, deberá preverse la extracción de la documentación y materiales electorales de tal forma que en el paquete electoral sólo queden los sobres con los votos válidos y nulos, así como las boletas no utilizadas;
VIII. El cómputo distrital de diputaciones de mayoría relativa se realizará sumando el total de los votos obtenidos en las actas de escrutinio y cómputo, emitidas en las casillas por partido, coalición y en su caso de candidatura independiente;
IX. Para realizar el cómputo de la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional, se abrirán los paquetes electorales en que se contengan los expedientes de las casillas especiales, para extraer el acta de escrutinio y cómputo de la elección de diputaciones de representación proporcional, haciendo el cotejo de los datos y asentando las cifras a continuación del registro de los resultados finales del cómputo distrital de mayoría relativa;
X. El cómputo de la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional, es la suma de la votación distrital de diputados de mayoría relativa, más la votación consignada en las actas de representación proporcional de las casillas especiales;
XI. En el supuesto que señala la fracción III de este artículo, deberá hacerse nuevamente el escrutinio y cómputo de casilla especial para la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional, en el propio Pleno de la Comisión. En este caso, se trata solamente de las boletas de representación proporcional, marcadas con RP por los funcionarios de casilla;
XII. La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en las fracciones anteriores, constituirá el cómputo distrital electoral de la elección de diputadas y diputados de mayoría relativa y representación proporcional del distrito que corresponda, lo que deberá consignarse en el acta de cómputo respectiva, haciendo constar los incidentes y resultados habidos, señalando las casillas en que se interpuso escrito de protesta, anotando el nombre del recurrente, y
XIII. Las comisiones distritales electorales una vez concluido el cómputo distrital procederán de la siguiente manera:
a) Se integrará un expediente que contenga: 1. El original del acta del cómputo distrital por el principio de mayoría relativa.
2. El original del acta del cómputo distrital por el principio de representación proporcional, solo en el caso de los distritos electorales donde se instalaron casillas especiales.
3. Copia certificada de la constancia de validez y mayoría otorgada a la fórmula de candidatas y candidatos que la hubiera obtenido,
4. Un informe relativo al desarrollo del proceso de elección de que se trate.
Dicho expediente será remitido al Consejo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la conclusión del cómputo.
b) Dentro del mismo plazo a que se refiere el inciso que antecede, hará llegar al Tribunal Electoral los medios de impugnación que hayan sido interpuestos; remitiendo copia de los mismos al Consejo.
c) Los paquetes electorales quedarán a disposición del Consejo y, en su caso, del Tribunal Electoral, en el domicilio oficial de la comisión distrital de que se trate.
d) Las presidentas y los presidentes de las comisiones distritales electorales conservarán en su poder, una copia certificada de todas las actas y documentación que integran el expediente relativo al cómputo distrital.
Artículo 386.
Verificado el cumplimiento de los requisitos formales de la elección, una vez que la Comisión Distrital Electoral haya concluido el cómputo distrital, pronunciará la declaración de validez de la elección de diputados; y el presidente del citado organismo electoral expedirá la constancia de validez y mayoría a quien hubiese obtenido el triunfo; salvo el caso de que los integrantes de la fórmula fueren inelegibles.
Artículo 396.
El cómputo distrital de la votación para la Gubernatura del Estado, se realizará por las comisiones distritales electorales, el miércoles siguiente a la elección; observando el procedimiento señalado en el artículo 384, de esta Ley.
(...)
Artículo 398.
El Consejo sesionará el domingo siguiente al de la jornada electoral, para hacer el cómputo estatal de la elección de Gobernador del Estado, de acuerdo al siguiente procedimiento:
I. Revisar las actas de los cómputos distritales, y tomar nota de los resultados que en ellas conste;
II. Acto seguido, revisará las actas que contengan los resultados de la votación emitida por la ciudadanía potosina incluida en las Listas Nominales de Electores Residentes en el Extranjero para la elección de la gubernatura del estado que remita el Instituto;
III. Hará el cómputo de la votación total emitida en el Estado y, en su caso, de los votos emitidos en el extranjero, haciendo constar en el acta correspondiente, los incidentes y resultados del mismo, incluso los recursos que se interpusieron, y
IV. Extenderá la constancia respectiva al candidato que haya obtenido la mayoría relativa en la elección.
En la elección estatal de la Gubernatura, la totalidad de los paquetes electorales sólo podrán abrirse para efectos de un nuevo escrutinio y cómputo, cuando entre las y los candidatos que hayan obtenido el primer y segundo lugar, exista una diferencia en el resultado electoral total menor de uno por ciento.
En caso de que se actualice la diferencia de votos para ordenar un nuevo escrutinio y cómputo de la totalidad de los paquetes electorales referentes a esta elección de conformidad con lo señalado en el párrafo anterior, la constancia a que se refiere la fracción III del presente artículo será extendida una vez que se lleven a cabo los escrutinios y cómputos y sean emitidas nuevamente por las comisiones distritales electorales las actas de cómputo distrital. No se ordenará el recuento de los paquetes electorales que hubieren sido motivo del mismo en las comisiones distritales electorales.
El procedimiento para atender a lo dispuesto en el párrafo anterior, será emitido por el Consejo General.
LEGISLACIÓN DE SINALOA
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa
Artículo 252.
El cómputo distrital o municipal de una elección es la suma que realiza el Consejo Electoral correspondiente de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en un distrito electoral o municipio.
Artículo 253.
Durante los cómputos distritales o municipales, los representantes de los partidos políticos o candidatos independientes podrán solicitar el recuento parcial o total de votos de una elección, cuando se actualice alguno de los supuestos previstos en la realización de los cómputos Distritales y Municipales descritos en los artículos siguientes, a cargo de los Consejos respectivos.
El Consejo General determinará para cada proceso electoral el personal que podrá auxiliar a los consejos electorales en el recuento de votos en los casos establecidos en esta Ley.
Artículo 254.
Los Consejos Electorales celebrarán sesión a partir de las ocho horas del miércoles siguiente al día de la jornada electoral, para hacer el cómputo de cada una de las elecciones, bajo el siguiente procedimiento:
El Consejo Distrital realizará primeramente el cómputo de la elección de Diputaciones, posteriormente la de la Gubernatura del Estado.
El Consejo Municipal realizará el cómputo de la elección de la Presidencia Municipal, Síndico Procurador y Regidurías.
Cada uno de los cómputos a que se refieren los párrafos anteriores se realizarán ininterrumpidamente hasta su conclusión. Al instalarse la sesión, se iniciará la elaboración de un acta circunstanciada, en la que se harán constar los resultados y los incidentes que ocurriesen durante su celebración.
Los consejos electorales, en sesión previa a la jornada electoral podrán acordar que los miembros del personal operativo, puedan sustituirse o alternarse entre sí en las sesiones o que puedan ser sustituidos por otros miembros del sistema, y asimismo, que los Consejeros Electorales y representantes de partidos políticos y candidatos independientes, si los hubiere, acrediten en sus ausencias a sus suplentes para que participen en ellas, de manera que se pueda sesionar permanentemente.
LEGISLACIÓN DE SONORA
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora
Artículo 249.
El cómputo distrital es el procedimiento por el cual el consejo distrital correspondiente determina, mediante la suma de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, la votación obtenida en ese distrito para la elección de diputados por el principio de mayoría.
Artículo 250.
Dentro de los 5 días siguientes al de la elección, los consejos distritales sesionarán para hacer el cómputo de las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa. Para ese efecto, los presidentes de dichos consejos convocarán, por escrito, a sus integrantes y a los representantes respectivos.
Artículo 251.
El cómputo distrital de la votación para diputados se sujetará al procedimiento establecido en las fracciones III, IV, V, VI, VII, VIII, IX y X de los artículos 245 y 246 de la presente Ley; la suma de los resultados obtenidos, después de realizar las operaciones indicadas en fracciones anteriores, constituirá el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa.
Si durante el recuento de votos a que se refiere el artículo 246 de la presente Ley, se encuentran en el paquete votos de una elección distinta, se remitirán al Instituto Estatal o al consejo electoral correspondiente.
Las copias del acta de cómputo distrital y los demás documentos relativos al cómputo quedarán, por el tiempo necesario, en el organismo electoral para su depósito y salvaguarda;
Se harán constar en el acta los resultados del cómputo y los incidentes que ocurrieren y los consejos distritales remitirán, al Instituto Estatal, copia certificada del expediente del cómputo y un informe sobre el desarrollo e incidentes presentados durante la sesión, para efecto de que éste lleve a cabo la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
Se enviará al Tribunal Estatal, copia certificada de la documentación relativa al cómputo cuando se interponga el recurso de queja.
Artículo 252.
Una vez firmada el acta de cómputo distrital correspondiente, tratándose de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, el Consejo Distrital hará la declaración de validez de la elección y expedirá la constancia de mayoría a los candidatos que hayan resultado electos.
Artículo 253.
Durante el cómputo, son obligaciones de los consejos distritales, las siguientes:
I.- Llevar a cabo, dentro del plazo señalado para el efecto, la sesión de cómputo de las elecciones de diputados;
II.- Realizar, ininterrumpidamente, cada uno de los cómputos hasta su conclusión. En ningún caso, la sesión podrá entrar en receso sin haber concluido el cómputo correspondiente;
III.- Expedir a los representantes o a los candidatos, las copias certificadas que soliciten;
IV.- Rendir al Consejo General, un informe detallado sobre el desarrollo de la elección en el distrito correspondiente;
V.- Enviar la documentación de la elección al Instituto Estatal para los efectos de la asignación de los diputados por el principio de representación proporcional; y
VI.- Remitir al Instituto Estatal, copia del acta de cómputo distrital y un informe sobre el desarrollo y los incidentes de la sesión.
Artículo 254.
Los presidentes de los consejos distritales darán a conocer los resultados del cómputo distrital al término del mismo, formularán la declaración de validez de la elección cuando proceda y otorgarán las constancias de mayoría relativa a los candidatos que hubieren resultado electos.
Artículo 255.
El cómputo municipal es el procedimiento por el cual, el consejo municipal determina, mediante la suma de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, la votación obtenida en el municipio para la elección de ayuntamiento.
Artículo 256.
Los consejos municipales se reunirán dentro de los 3 días siguientes al de la elección para hacer el cómputo de la elección municipal. Para ese efecto, el presidente del consejo municipal convocará por escrito a los integrantes del mismo y a los representantes respectivos.
Artículo 257.
(...)
Las copias del acta de cómputo distrital y los demás documentos relativos al cómputo quedarán, por el tiempo necesario, en el organismo electoral para su depósito y salvaguarda;
(...)
LEGISLACIÓN DE TLAXCALA
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala
Artículo 240.
El cómputo de una elección es la suma que realiza el órgano electoral que corresponda, de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas electorales, en la elección y demarcación electoral de que se trate.
El cómputo de la elección de diputados locales por el principio de representación proporcional, será efectuado por el Consejo General, y será la suma de los resultados anotados en las actas de cómputo distrital uninominal que corresponden a la elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa.
El cómputo de la elección de Gobernador del Estado será efectuado por el Consejo General y será la suma de los resultados anotados en las actas de cómputos distritales de la elección.
Artículo 241.
Los cómputos que realicen los Consejos Distritales y Municipales, relativos a las elecciones de Gobernador del Estado, diputados locales, integrantes de los ayuntamientos y presidentes de comunidad, se harán de la manera siguiente:
I. El miércoles siguiente a la jornada electoral, a las ocho horas, los Consejos Distritales y Municipales Electorales celebrarán sesión permanente para hacer el cómputo respectivo;
II. En caso de que a la hora señalada en la fracción anterior no hubiere quórum en los Consejos Distritales o Municipales Electorales, se comunicará esta circunstancia al Consejo General para que envíe un representante y se proceda de inmediato con los que estén presentes a realizar el cómputo; y
III. En todo caso, los cómputos a que se refiere este artículo, deberán concluir antes del domingo siguiente al de la jornada electoral.
LEGISLACIÓN DE ZACATECAS
Ley Electoral del Estado de Zacatecas
ARTÍCULO 258
Cómputos Distritales
1. A las nueve horas del miércoles siguiente al domingo de la elección, los consejos distritales celebrarán sesión que tendrá el carácter de sucesiva e ininterrumpida hasta su conclusión, a la que podrán ser convocados los consejeros suplentes, con el objeto de efectuar los cómputos distritales que seguirán el orden siguiente:
I. El de la votación para Gobernador del Estado; y
II. El de la votación de Diputados por ambos principios.
2. Los consejos distritales electorales deberán contar con los elementos humanos, materiales, técnicos y financieros necesarios para la realización de los cómputos en forma permanente.
ARTÍCULO 259
Cómputo Distrital para elección de gobernador. Procedimiento
1. El cómputo distrital de la votación para Gobernador del Estado, se sujetará al siguiente procedimiento:
I. Siguiendo el orden numérico, se abrirán los paquetes que contengan los expedientes de casilla que presenten muestras de alteración. Se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente con los resultados de las actas que obren en poder del presidente del Consejo Distrital. Si los resultados de ambas actas coinciden, se asentará en las formas establecidas para ello;
II. El Consejo Distrital procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de una casilla en los siguientes casos:
a) Cuando falte el acta de escrutinio y cómputo de la casilla;
b) Si los resultados del acta de escrutinio y cómputo no coinciden con la que obre en poder del presidente del Consejo Distrital;
c) Cuando existan errores o alteraciones evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos;
d) El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación; y
e) Cuando todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido político o candidato.
III. En el caso previsto en la fracción anterior, se levantará para tal efecto el acta correspondiente. Los resultados se anotarán en el formato respectivo, dejándose constancia en el acta de escrutinio y cómputo de casillas de la elección de Gobernador, levantada ante el Consejo Distrital, así como también de las objeciones que manifieste cualesquiera de los representantes ante el Consejo Distrital, quedando a salvo sus derechos para impugnar el cómputo de que se trate ante el Tribunal de Justicia Electoral;
IV. A continuación se procederá a abrir los paquetes sin muestras de alteración para extraer el acta de escrutinio y cómputo y cotejarla con las que obren en poder del presidente del Consejo Distrital y de los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes y, según sea el caso, se realizarán las operaciones señaladas con anterioridad, haciéndose constar lo procedente en el acta respectiva;
V. En su caso, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados y que, por esa causa, hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de la casilla. La suma distrital de tales votos se distribuirán (sic) igualitariamente entre los partidos coaligados; de existir fracción los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación;
VI. Hecho lo anterior, se abrirán los paquetes que contengan los expedientes de las casillas especiales, para extraer el acta de escrutinio y cómputo de la elección de Gobernador y se procederá en los mismos términos señalados en las fracciones I a la IV de este artículo;
VII. Durante la apertura de paquetes electorales conforme a lo señalado en el presente artículo, el presidente o el secretario del Consejo Distrital extraerá los escritos de protesta, si los hubiere; la relación de ciudadanos que votaron y no aparecen en la lista nominal, previa acreditación con resolución del órgano jurisdiccional, así como las actas de incidentes y la demás documentación que determine el Consejo General en acuerdo previo a la jornada electoral. De la documentación así obtenida, se dará cuenta al Consejo Distrital, debiendo ordenarse conforme a la numeración de las casillas. Las carpetas con dicha documentación quedarán bajo resguardo del Presidente del Consejo para atender los requerimientos que llegare a presentar el Tribunal de Justicia Electoral u otros órganos del Instituto; y
VIII. Concluidas las operaciones antes indicadas, la suma de los resultados de los votos consignados en favor de los partidos políticos o candidatos, constituirá el cómputo distrital de la elección de gobernador del estado, emitiéndose el acta correspondiente.
2. En el acta circunstanciada de la sesión se harán constar los resultados del cómputo y los incidentes que ocurrieren durante la misma.
3. Cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección en el distrito y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual (1 %), y al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido que postuló al segundo de los candidatos antes señalados, o del candidato independiente que se encuentre en tal lugar, el Consejo Distrital deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. Para estos efectos, se considerará indicio suficiente la presentación ante el Consejo de la sumatoria de resultados por partido consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de todo el distrito.
4. Si al término del cómputo se establece que la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual (1%), y existe la petición expresa a que se refiere el párrafo anterior, el Consejo Distrital deberá proceder a realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. En todo caso, se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento.
5. Conforme a lo establecido en los dos párrafos inmediatos anteriores, para realizar el recuento total de votos respecto de una elección determinada, el Consejo Distrital dispondrá lo necesario para que sea realizado sin obstaculizar el escrutinio y cómputo de las demás elecciones y concluya antes del domingo siguiente al de la jornada electoral. Para tales efectos, el presidente del Consejo Distrital dará aviso inmediato al Secretario Ejecutivo del Instituto y ordenará la creación de grupos de trabajo integrados por los representantes de los partidos, el personal que se asigne para el auxilio de dicha tarea y los consejeros electorales, que los presidirán. Los consejeros electorales suplentes podrán, en su caso, presidir grupos de trabajo, cuando por las actividades a realizar así resulte necesario. Los grupos realizarán su tarea en forma simultánea dividiendo entre ellos en forma proporcional los paquetes que cada uno tendrá bajo su responsabilidad. Los partidos políticos y los candidatos independientes tendrán derecho a nombrar a un representante en cada grupo, con su respectivo suplente.
6. Si durante el recuento de votos se encuentran en el paquete votos de una elección distinta, se contabilizarán para la elección de que se trate, siempre y cuando sea competencia del órgano electoral correspondiente.
7. El Consejero que presida cada grupo levantará un acta circunstanciada en la que consignará el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la suma de votos por cada partido y candidato.
8. El presidente del Consejo realizará en sesión plenaria la suma de los resultados consignados en el acta de cada grupo de trabajo y asentará el resultado en el acta distrital final de cómputo de la elección de que se trate.
9. Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los Consejos Distritales siguiendo el procedimiento establecido en este artículo, no podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal de Justicia Electoral.
10. En ningún caso podrá solicitarse al Tribunal de Justicia Electoral que realice recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los Consejos Distritales.
ARTÍCULO 260
Cómputo Distrital para elección de Diputados. Procedimiento
1. El cómputo distrital para la elección de diputados por ambos principios se sujetará al siguiente procedimiento:
I. Se harán las operaciones señaladas en las fracciones I, II, V, VI y VII del numeral 1 del artículo anterior;
II. Se extraerán de los expedientes de las casillas especiales, el acta de escrutinio y cómputo de la elección de diputados y se procederá en los términos señalados en la fracción anterior;
III. El Consejo Distrital verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y, asimismo, que los candidatos de la fórmula que haya obtenido la mayoría de votos cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos en esta Ley;
IV. El cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, será el resultado de sumar las cifras obtenidas según las dos primeras fracciones de este artículo y se asentarán en el acta correspondiente a esa elección;
V. En el acta circunstanciada de la sesión, se harán constar los resultados del cómputo, los incidentes que ocurrieron durante la misma y la declaración de validez de la elección de diputado por el principio de mayoría relativa y de elegibilidad de los candidatos integrantes de la fórmula que hubiese obtenido la mayoría de votos;
VI. Es aplicable al cómputo distrital de la elección de diputados por ambos principios lo establecido en las fracciones I, II, V, VI y VII del numeral 1 del artículo anterior de esta Ley;
VII. En su caso, se harán las actividades señaladas en los numerales 3 al 10 del artículo 259; y
VIII. Durante la apertura de paquetes electorales conforme a lo señalado en los párrafos anteriores, el presidente o el secretario del Consejo Distrital extraerá los escritos de protesta, si los hubiere; la relación de ciudadanos que votaron y no aparecen en la lista nominal, previa acreditación con resolución del órgano jurisdiccional, así como las hojas de incidentes y la demás documentación que determine el Consejo General en acuerdo previo a la jornada electoral. De la documentación así obtenida se dará cuenta al Consejo Distrital, debiendo ordenarse conforme a la numeración de las casillas. Las carpetas con dicha documentación quedarán bajo resguardo del presidente del Consejo para atender los requerimientos que llegare a presentar el Tribunal de Justicia Electoral u otro órgano jurisdiccional.
LEGISLACIÓN FEDERAL
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Artículo 210.
1. La distribución o colocación de la propaganda electoral deberá respetar los tiempos legales que se establezcan para cada caso, su retiro o fin de su distribución deberá efectuarse tres días antes de la jornada electoral.
2. En el caso de la propaganda colocada en vía pública, deberá retirarse durante los siete días posteriores a la conclusión de la jornada electoral.
3. La omisión en el retiro o fin de distribución de la propaganda, serán sancionados conforme a esta Ley.
LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA
Ley Electoral del Estado de Baja California
Artículo 169.
Las campañas electorales de los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados iniciarán al día siguiente del otorgamiento del registro de candidaturas para la elección respectiva por el Consejo Electoral correspondiente, y concluirán tres días antes del día de la elección, durante los cuales no se permitirá la celebración de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales.
(...)
Artículo 171.
La distribución o colocación de la propaganda electoral deberá respetar los tiempos legales que se establezcan para cada caso, su retiro o fin de su distribución deberá efectuarse tres días antes de la jornada electoral. En el caso de la propaganda colocada en vía pública, deberá retirarse durante los siete días posteriores a la conclusión de la jornada electoral; en caso contrario, las autoridades municipales correspondientes procederán a retirar la propaganda de los lugares públicos, por cuenta de los partidos políticos o coaliciones.
La autoridad municipal, una vez que retire la propaganda electoral, presentará al Instituto Electoral el costo correspondiente a cada partido político, mismo que deberá cubrirse dentro de los quince días posteriores a la notificación que se le haga, y en su caso, le será deducido del financiamiento público estatal que les corresponda, independientemente a las sanciones administrativas a que se hagan acreedores.
(...)
Artículo 199.
El presidente y el secretario de cada casilla cuidarán las condiciones materiales del local en que ésta haya de instalarse para facilitar la votación, garantizar la libertad y el secreto del voto, y asegurar el orden en la elección. En el local de la casilla y en su exterior no deberá haber propaganda partidaria; de haberla, la mandarán retirar.
Artículo 384.
Durante el procedimiento, el Consejo Distrital en el ámbito territorial que le corresponda, podrá imponer, entre otras medidas cautelares la orden del retiro de la propaganda, para lo cual al admitir la denuncia o tener conocimiento de los hechos, procederá en los siguientes términos:
(...)
IV. De ordenarse el retiro de la propaganda, el partido político o coalición contará con un plazo de veinticuatro horas para ello. En caso de incumplimiento, el Consejero Presidente del Consejo Distrital, solicitará a la autoridad municipal el retiro inmediato; el costo que determine la autoridad municipal se deducirá del financiamiento público estatal del partido político o coalición responsable.
(...)
LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA SUR
Ley Electoral del Estado de Baja California
Artículo 64.-
La distribución o colocación de la propaganda electoral deberá respetar los tiempos legales que se establezcan para cada caso. El fin de su distribución deberá efectuarse tres días antes de la jornada electoral.
En el caso de la propaganda colocada en vía pública, deberá retirarse durante los siete días posteriores a la conclusión de la jornada electoral.
(...)
LEGISLACIÓN DE CAMPECHE
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche
Artículo 379.
Los partidos políticos y precandidatos están obligados a retirar su propaganda electoral de precampaña para su reciclaje, por lo menos tres días antes al inicio del plazo para el registro de candidatos de elección de que se trate. De no retirarse, el Instituto Electoral tomarán las medidas necesarias para su retiro con cargo a la ministración del financiamiento público que corresponda al partido.
LEGISLACIÓN DE CHIHUAHUA
Ley Electoral del Estado de Chihuahua
Artículo 117
1) La distribución o colocación de la propaganda electoral deberá respetar los tiempos legales que se establezcan para cada caso. Los partidos políticos, candidatos y simpatizantes, estarán obligados a su retiro y fin de su distribución a más tardar tres días antes de la jornada electoral. De no retirarse, el Consejo Estatal o las Asambleas Municipales, tomarán las medidas necesarias para su retiro con cargo a la ministración del financiamiento público que corresponda, además de la imposición de la sanción que al respecto establezca esta Ley.
2) Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado por aquellos o las coaliciones y las personas candidatas independientes, en su caso, así como abstenerse de cualquier mensaje cuyo contenido entrañe violencia política en contra de las mujeres en razón de género.
3) Todas las campañas electorales serán laicas. Los partidos y los candidatos se abstendrán de emplear credos, prácticas o imágenes religiosas para sus propósitos de proselitismo. El laicismo electoral propiciará la convivencia de todas las ideologías políticas al margen de las creencias religiosas de los ciudadanos, mismas que están garantizadas en la Constitución de la República.
4) Las campañas electorales deberán sujetarse a un régimen de austeridad, evitando el dispendio de recursos económicos y descansar fundamentalmente en propuestas a la ciudadanía.
5) Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.
6) En las campañas los partidos políticos, candidatas y candidatos y demás personas deberán evitar la violencia política contra las mujeres en su propaganda, publicidad y demás medios de comunicación.
LEGISLACIÓN DE COLIMA
Código Electoral del Estado de Colima
Artículo 146.
La propaganda electoral de precampaña que se encuentre en la vía pública, que utilicen los PARTIDOS POLÍTICOS, sus precandidatos y simpatizantes, deberá ser retirada para su reciclaje, por los propios partidos a más tardar tres días antes al inicio del plazo para el registro de candidatos de la elección de que se trate. De no hacerlo, el CONSEJO GENERAL, previo auxilio de los CONSEJOS MUNICIPALES para la verificación de la existencia de propaganda en su municipio, solicitará a la autoridad municipal que proceda al retiro de la propaganda, con la consecuencia de que el costo de los trabajos hechos por dicha autoridad será descontado del financiamiento que reciba el partido político infractor, independientemente de las sanciones que amerite el incumplimiento de esta disposición.
Artículo 176.
Los PARTIDOS POLÍTICOS, coaliciones o candidatos, que violen las disposiciones contenidas en el presente artículo, serán requeridos a solicitud del CONSEJO GENERAL o por los CONSEJOS MUNICIPALES, según el caso, para que de inmediato retiren su propaganda o dejen de utilizar los elementos nocivos y, en caso de no hacerlo, serán sancionados en la forma prevista por este CÓDIGO y de conformidad con las siguientes disposiciones:
(...)
LEGISLACIÓN DE GUERRERO
Ley número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero
Artículo 286.
En la colocación de propaganda electoral los partidos, las coaliciones y los candidatos observarán las reglas siguientes:
(…)
VI. Retirar toda la propaganda que coloquen o fijen dentro de los plazos señalados, para cada caso, su retiro o fin de su distribución deberá efectuarse tres días antes de la jornada electoral.
VII. En el caso de la propaganda colocada en la vía pública deberá retirarse durante los siete días posteriores a la conclusión de la jornada electoral.
En caso de negativa de los supuestos establecidos en las fracciones VI y VII por los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes, los Ayuntamientos municipales competentes procederán a retirarla, comunicando este hecho, así como el importe del trabajo de limpieza al Consejo General del Instituto Electoral, para que se cubra con cargo al financiamiento público del partido político o coalición infractor.
Los partidos, coaliciones y candidatos deberán utilizar en su propaganda impresa y demás elementos promocionales materiales que no dañen el medio ambiente, preferentemente reciclables y de fácil degradación natural. Sólo podrá usarse material plástico reciclable en la propaganda electoral impresa.
Se entiende por lugares de uso común los que son propiedad de los Gobiernos Estatal o Municipal, susceptibles de ser utilizados para la colocación y fijación de la propaganda electoral. Estos lugares serán repartidos por sorteo entre los partidos políticos o coaliciones registrados, conforme al procedimiento acordado en la sesión del Consejo respectivo, que celebre en el mes de diciembre del año previo al de la elección.
Los consejos General y distritales, dentro del ámbito de su competencia, velarán por la observancia de estas disposiciones y adoptarán las medidas a que hubiere lugar, con el fin de asegurar a partidos, coaliciones y candidatos el pleno ejercicio de sus derechos en la materia.
En el caso de que autoridades estatales o municipales, así como representantes partidistas, candidatos o simpatizantes violen lo dispuesto en esta Ley, a solicitud del partido político o coalición que resulte afectado, el Consejo General del Instituto podrá ordenar se le reparen los daños causados.
El Consejo General del Instituto podrá durante cualquier tiempo de la etapa de preparación de la elección, difundir mensajes de promoción al voto, utilizando los medios que estime convenientes.
LEGISLACIÓN DE MICHOACÁN
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo
Artículo 171.
Los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidatos, en la colocación de propaganda durante las precampañas de sus aspirantes y las campañas electorales, deberán observar lo siguiente:
(...)
IX. Los partidos políticos están obligados a borrar y retirar su propaganda política dentro del plazo de treinta días posteriores a la fecha de la elección. Una vez concluido el plazo anterior, los ayuntamientos retirarán la propaganda electoral con cargo a las prerrogativas del partido político de que se trate, a través del Instituto;
X. Los partidos políticos que postulen a un candidato común, serán responsables del retiro de la propaganda a que se refiere la fracción anterior, de acuerdo a lo siguiente:
(...)
LEGISLACIÓN DE NAYARIT
Ley Electoral del Estado de Nayarit
Artículo 132
Las campañas electorales darán inicio a partir de la autorización del registro de candidaturas por el organismo electoral competente.
El día de la elección y los tres que antecedan, no se permitirá la celebración de mítines, reuniones públicas ni cualquier otro acto de propaganda político-electoral.
Artículo 138.
La propaganda que los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos realicen en la vía pública por cualquier medio, se sujetará a lo previsto por esta ley, así como a las disposiciones administrativas contenidas en los Reglamentos y Bandos Municipales.
(ADICIONADO, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2020)
Los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos o candidatas están obligados a borrar y retirar su propaganda realizada en la vía pública durante los siete días posteriores a la conclusión de la jornada electoral. La omisión en su retiro será sancionado conforme a esta Ley.
(ADICIONADO, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2020)
En estos casos, la autoridad electoral podrá solicitar el apoyo de las autoridades municipales para el retiro de la propaganda electoral cuyo costo del retiro deberá ser cubierto por el candidato independiente o el partido político que lo postuló.
Toda la propaganda electoral impresa deberá ser reciclable, fabricada con materiales biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente. Los partidos políticos y candidatos independientes deberán presentar un plan de reciclaje de la propaganda que utilizarán durante su campaña.
(...)
Artículo 141.
En los lugares señalados para la ubicación de las casillas, en una distancia de cincuenta metros y a más tardar 24 horas antes del día de la elección no habrá ninguna propaganda electoral y si la hubiera, deberá ser retirada inmediatamente por las autoridades municipales.
LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN
Ley Electoral para el Estado de Nuevo León
Artículo 23.
Durante el tiempo que comprenden las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la jornada electoral, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes estatales, como de los Municipios y cualquier otro ente público estatal o municipal. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia. (...)
Artículo 27.
No se permitirá la celebración de mítines, de reuniones públicas ni de cualquier acto de propaganda política durante el día de la elección y los tres que le precedan. Los partidos, sus directivos y los candidatos se abstendrán también de realizar acciones para ofrecer o expender bebidas o alimentos con fines de proselitismo o promoción del voto.
LEGISLACIÓN DE QUERÉTARO
Ley Electoral del Estado de Querétaro
Artículo 103.
En la fijación, colocación y retiro de la propaganda electoral, los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos independientes, se sujetarán a las siguientes reglas:
(...)
X. Los candidatos independientes, los partidos políticos y las coaliciones retirarán toda su propaganda electoral a más tardar treinta días naturales después de celebradas las elecciones, dando aviso al Consejo General. En caso de no hacerlo, las autoridades municipales procederán a su retiro, reintegrando el gasto generado con cargo al financiamiento público del partido político correspondiente.
(...)
LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ
Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí
Artículo 139.
Son obligaciones de los partidos políticos:
(...)
XXIII. Retirar dentro de los veinte días siguientes al de la jornada electoral que corresponda, la propaganda que en apoyo a sus candidaturas hubieran fijado, pintado o instalado;
(...)
Artículo 336.
Los partidos políticos y candidatos independientes, son responsables de su propaganda y deben cuidar no se modifique el paisaje, ni perjudique los elementos que formen el entorno natural.
(...)
La propaganda electoral, una vez terminadas las campañas que realicen los partidos políticos, y candidatos independientes, deberá ser retirada por los mismos, dentro de los veinte días siguientes a la conclusión de la jornada electoral.
(...)
LEGISLACIÓN DE SONORA
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora
Artículo 166.
La distribución de la propaganda electoral deberá respetar los tiempos legales que se establezcan. El fin de su distribución deberá efectuarse 3 días antes de la jornada electoral.
(...)
La omisión en el fin de distribución de la propaganda, serán sancionados conforme a esta Ley.
LEGISLACIÓN DE TLAXCALA
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala
Artículo 135.
Será responsabilidad directa del aspirante a candidato el retiro de la propaganda de precampaña que haya utilizado, y su incumplimiento será sancionado en términos de esta Ley.
LEGISLACIÓN DE ZACATECAS
Ley Electoral del Estado de Zacatecas
Artículo 164
Propaganda. Colocación
(…)
I. No podrá colocarse en elementos del equipamiento urbano, impedir la visibilidad de conductores de vehículos, la circulación de peatones o poner en riesgo la integridad física de las personas. Las autoridades electorales competentes ordenarán el retiro de la propaganda electoral contraria a esta norma;
(…)
Artículo 165
Propaganda audiovisipal. Reglas
1. En la propaganda política o electoral que realicen los partidos políticos, las coaliciones, los precandidatos y candidatos, deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas. El Consejo General del Instituto, remitirá al Instituto Nacional las denuncias que se presenten con motivo de mensajes en radio o televisión contrarios a esta norma; quien estará facultado para ordenar, una vez satisfechos los procedimientos establecidos en la Ley General de Instituciones, el retiro de cualquier otra propaganda.
(…)
Artículo 168
Campañas y propaganda
1. La propaganda electoral que hubiera sido utilizada en los lugares públicos o de uso común, una vez terminadas las campañas deberá ser retirada por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos que hubieren ordenado su colocación. Tal actividad de limpieza se hará a más tardar treinta días después de celebradas las elecciones. De no hacerlo, por sí mismos, el Instituto procederá a realizar el retiro, aplicando el costo de dichos trabajos con cargo a las prerrogativas del partido, coalición o candidatos infractores.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el numeral anterior, el Instituto podrá imponer una multa de hasta mil veces el salarlo mínimo vigente en el Estado, al partido político, coalición y candidatos omisos en retirar la propaganda.
3. Asimismo se sancionará en los términos del numeral anterior, a los partidos políticos, coaliciones o candidatos, que utilicen espacios particulares sin consentimiento o permiso por escrito del propietario o responsable del inmueble.
LEGISLACIÓN FEDERAL
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Artículo 55.
1. La demanda del juicio de inconformidad deberá presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica de los cómputos:
a) Distritales de la elección presidencial y de la elección de personas ministras de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como personas magistradas de la Sala Superior del Tribunal Electoral o del Tribunal de Disciplina Judicial, para impugnar los actos a que se refiere el inciso a) del párrafo 1 del artículo 50 de este ordenamiento;
Inciso reformado DOF 15-10-2024
b) Distritales de la elección de diputados por ambos principios, para impugnar los actos a que se refieren los incisos b) y c) del párrafo 1 del artículo 50 de este ordenamiento; y c) De entidades federativas de la elección de senadores por ambos principios y de asignación a la primera minoría, así como la elección de personas magistradas de Tribunales de Circuito, de Apelación, de las Salas Regionales del Tribunal Electoral y juezas de Juzgados de Distrito, para impugnar los actos a que se refieren los incisos d), e) y f) del párrafo 1 del artículo 50 de este ordenamiento.
2. Cuando se impugne la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos por nulidad de toda la elección, el respectivo juicio de inconformidad deberá promoverse a más tardar dentro de los cuatro días posteriores a la presentación del informe a que se refiere el artículo 326 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Numeral adicionado DOF 01-07-2008. Reformado DOF 15-10-2024
LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA
Ley Electoral del Estado de Baja California
Artículo 332.
Los recursos de inconformidad interpuestos por los candidatos independientes, partidos políticos o coaliciones dentro de los cinco días anteriores a la elección, serán resueltos junto con los recursos de revisión con los que guarden relación. El recurrente deberá señalar la conexidad de la causa con el recurso de revisión.
Artículo 333.
Las sentencias que recaigan a los recursos de inconformidad y apelación, tendrán como efecto la confirmación, modificación o revocación del acto o resolución impugnado.
LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA SUR
Ley Electoral del Estado de Baja California Sur
Artículo 276.
Las notificaciones se harán a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que se dicten las resoluciones que las motiven y surtirán sus efectos el mismo día de su realización.
(...)
Los plazos se contarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. En el caso de las quejas que se inicien antes del proceso electoral, los plazos se computarán por días hábiles, respecto de las que se presenten una vez iniciado aquél, por días naturales.
LEGISLACIÓN DE CAMPECHE
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche
Artículo 734.
La demanda del Juicio de Inconformidad deberá presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica de los cómputos:
(...)
LEGISLACIÓN DE CHIHUAHUA
Artículo 307
(...)
2) El juicio de inconformidad deberá promoverse dentro de los cinco días contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica del cómputo correspondiente.
LEGISLACIÓN DE COLIMA
Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Artículo 11.
Los recursos y juicios a que se refiere el artículo 5º de esta ley, serán interpuestos dentro de los 4 días hábiles siguientes a partir de que el promovente tenga conocimiento o se ostente como sabedor, o bien, se hubiese notificado el acto o la resolución que se impugna.
Artículo 54.
Durante el proceso electoral el juicio de inconformidad será procedente para impugnar la elegibilidad de un candidato, por no reunir los requisitos de ley, y ello surja o se conozca después de la jornada electoral; así como para impugnar por error aritmético:
(Reformada mediante el Decreto Núm. 359, publicado el 30 de agosto de 2011)
I.- Los cómputos distritales y municipales de la elección de Diputados de mayoría relativa o de Ayuntamientos;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 359, publicado el 30 de agosto de 2011)
II.- Los cómputos municipales y el estatal de la elección de Gobernador;
III.- El cómputo respectivo para asignar Diputados y Regidores por el principio de representación proporcional; y
IV.- La aplicación incorrecta de la fórmula de asignación, en los casos de Diputados y Regidores de representación proporcional.
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 359, publicado el 30 de agosto de 2011)
LEGISLACIÓN DE GUERRERO
Ley número 456 del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero
Artículo 53.
La demanda del juicio de inconformidad deberá presentarse dentro de los cuatro días, contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica de los cómputos:
I. Estatal de la elección de gobernador, para impugnar los actos a que se refiere la fracción I del artículo 48 de la presente Ley;
II. Distritales de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, para impugnar los actos a que se refiere la fracción II del artículo 48 del presente ordenamiento;
III. Estatal de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, para impugnar los actos a que se refiere la fracción III del artículo 48 del presente ordenamiento; y
IV. Municipal de la elección de Ayuntamientos, para impugnar los actos a que se refiere la fracción IV del Artículo 48 de la presente Ley.
LEGISLACIÓN DE MICHOÁCAN
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Particiapción Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo
De los Plazos y los Términos
Artículo 60.
La demanda del juicio de inconformidad deberá presentarse dentro de los cinco días contados a partir del siguiente de que concluya el cómputo respectivo.
El plazo para interponer los juicios de inconformidad que impugnen los actos de las autoridades electorales relativos a la elección de diputados por el principio de representación proporcional se contará a partir del día siguiente en que el Consejo General realice la asignación correspondiente, en los demás casos, el Juicio de Inconformidad se presentará ante los Consejos distritales o municipales según el tipo de elección, salvo en el caso que se combata el acta de cómputo estatal en la elección de Gobernador, por error aritmético, y el otorgamiento de la constancia de mayoría.
LEGISLACIÓN DE NAYARIT
Ley Electoral del Estado de Nayarit
La entidad federativa no cuenta con legislación al respecto.
LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN
Ley Electoral para el Estado de Nuevo León
Artículo 286.
Para garantizar la legalidad de los actos, resoluciones y resultados electorales se establecen, en vía administrativa y en vía jurisdiccional, los siguientes medios de impugnación:
(...)
II. Los medios de impugnación en vía jurisdiccional son:
(...)
b. El Juicio de inconformidad: Este juicio será procedente exclusivamente durante el proceso electoral, y se podrá interponer en contra de:
1. Resoluciones dictadas en el recurso de revisión;
2. Actos, omisiones o resoluciones de la Comisión Estatal Electoral en la etapa de preparación de la elección cuando cause un agravio directo;
3. Resoluciones relacionadas con:
A. Con los resultados consignados en las actas de cómputo de la elección de Gobernador y Diputados de la Comisión Estatal Electoral, por violaciones al procedimiento durante la jornada electoral o después de ésta, hasta el cómputo total, o por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección;
B. Con los resultados consignados en las actas de cómputo municipal para la elección de Ayuntamientos, por violaciones al procedimiento establecido en esta Ley, tanto durante la jornada electoral o después de ésta, hasta el cómputo total, o por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de elección;
C. Con la declaración de validez de la elección de Gobernador, Diputados o de Ayuntamientos, que realicen, respectivamente, la Comisión Estatal Electoral o las Comisiones Municipales Electorales y por consecuencia el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez correspondientes, por las causales de nulidad establecidas en esta Ley;
D. Con la asignación de Diputados o de Regidores por el principio de representación proporcional que realicen respectivamente la Comisión Estatal Electoral y las Comisiones Municipales Electorales, cuando existan errores en dicha asignación; y
E. Con los resultados de los cómputos de la elección de Gobernador y de Diputados, o de los resultados de los cómputos municipales para la elección de Ayuntamientos, cuando en dichos cómputos exista error aritmético.
(...)
LEGISLACIÓN DE QUERÉTARO
Ley Electoral del Estado de Querétaro
La entidad federativa no cuenta con legislación al respecto
LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ
Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí
La entidad federativa no cuenta con legislación al respecto
LEGISLACIÓN DE SINALOA
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa
La entidad federativa no cuenta con legislación al respecto
LEGISLACIÓN DE SONORA
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora
La entidad federativa no cuenta con legislación al respecto
LEGISLACIÓN DE TLAXCALA
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala
La entidad federativa no cuenta con legislación al respecto
LEGISLACIÓN DE ZACATECAS
Ley Electoral del Estado de Zacatecas
La entidad federativa no cuenta con legislación al respecto
LEGISLACIÓN FEDERAL
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Artículo 61:
1. El recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:
a) En juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto, siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos en este ordenamiento, y
b) En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución Federal.
Inciso reformado DOF 15-10-2024
LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA
La entidad federativa no cuenta con legislación al respecto.
LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA SUR
La entidad federativa no cuenta con legislación al respecto.
LEGISLACIÓN DE CAMPECHE
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche
La entidad federativa no cuenta con legislación al respecto.
LEGISLACIÓN DE CHIHUAHUA
Ley Electoral del Estado de Chihuahua
La entidad federativa no cuenta con legislación al respecto.
LEGISLACIÓN DE COLIMA
Código Electoral del Estado de Colima
La entidad federativa no cuenta con legislación al respecto
LEGISLACIÓN DE GUERRERO
La Entidad Federativa no cuenta con legislación al respecto.
LEGISLACIÓN DE MICHOACÁN
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo
La entidad federativa no cuenta con legislación al respecto.
LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NAYARIT
Ley Electoral del Estado de Nayarit
La entidad federativa no cuenta con legislación al respecto.
LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN
Ley Electoral para el Estado de Nuevo León
La entidad federativa no cuenta con legislación al respecto
LEGISLACIÓN DE QUERÉTARO
Ley Electoral del Estado de Querétaro
La entidad federativa no cuenta con legislación al respecto
LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ
Ley Electoral del Estado de San Luis
La entidad federativa no cuenta con legislación al respecto.
LEGISLACIÓN DE SINALOA
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa
Artículo 265.
La Presidencia del Consejo General, una vez integrados los expedientes a que se refiere el artículo anterior procederá a:
I. Remitir al Tribunal Electoral, cuando se hubiera interpuesto recurso de reconsideración en contra de la asignación de Diputaciones por el principio de representación proporcional y de inconformidad en contra del cómputo estatal de la elección de la Gubernatura los siguientes documentos:
a) El escrito de recurso de inconformidad interpuesto;
b) Los escritos de protesta y escritos de incidentes que obren en poder del Consejo General;
c) Copia certificada del expediente del cómputo estatal de dicha elección;
d) Las pruebas aportadas;
e) Los escritos aportados por terceros interesados;
f) Un informe circunstanciado sobre el acto o resolución impugnados, en el que se expresará si el promovente del recurso tiene reconocida su personalidad ante el Consejo General; y,
g) Los demás elementos que estime pertinentes para la resolución; y,
II. Una vez integrado los expedientes correspondientes al o los recursos interpuestos, deberán remitirlos al Tribunal Electoral y, en su caso, anexar el expediente de la elección o elecciones impugnadas.
LEGISLACIÓN DE SONORA
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora
La entidad federativa no cuenta con legislación al respecto
LEGISLACIÓN DE TLAXCALA
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala
La entidad federativa no cuenta con legislación al respecto.
LEGISLACIÓN DE ZACATECAS
Ley Electoral del Estado de Zacatecas
La entidad federativa no cuenta con legislación al respecto.
LEGISLACIÓN FEDERAL
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Artículo 44:
1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:
a) Aprobar y expedir los reglamentos interiores necesarios para el debido ejercicio de las facultades y atribuciones del Instituto;
b) Vigilar la oportuna integración y adecuado funcionamiento de los órganos del Instituto, y conocer, por conducto de su Presidente, del Secretario Ejecutivo o de sus comisiones, las actividades de los mismos, así como de los informes específicos que el Consejo General estime necesario solicitarles;
c) Designar al Secretario Ejecutivo por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, conforme a la propuesta que presente su Presidente;
d) Designar en caso de ausencia del Secretario Ejecutivo del Consejo General, de entre los integrantes de la Junta General Ejecutiva, a la persona que fungirá como Secretario del Consejo General en la sesión;
e) Designar a los directores ejecutivos y de unidades técnicas del Instituto, a propuesta que presente el Consejero Presidente. En el caso de las direcciones ejecutivas y unidades técnicas previstas en esta Ley, el nombramiento de sus titulares deberá realizarse por mayoría de cuando menos ocho votos.
f) Designar a los funcionarios que durante los procesos electorales actuarán como presidentes de los consejos locales y distritales, y que en todo tiempo fungirán como vocales ejecutivos de las juntas correspondientes;
g) Designar y remover, en su caso, a los presidentes y Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales, conforme a los procedimientos establecidos en esta Ley;
h) Designar por mayoría absoluta, a más tardar el día 30 de septiembre del año anterior al de la elección, de entre las propuestas que al efecto hagan el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del propio Consejo General, a los Consejeros Electorales de los Consejos Locales;
i) Resolver sobre los convenios de fusión, frente y coalición que celebren los partidos políticos nacionales, así como sobre los acuerdos de participación que efectúen las agrupaciones políticas con los partidos políticos, en los términos de la Ley General de Partidos Políticos;
j) Vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas nacionales se desarrollen con apego a esta Ley, la Ley General de Partidos Políticos, así como los lineamientos que emita el Consejo General para que los partidos políticos prevengan, atiendan y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género, y vigilar que cumplan con las obligaciones a que están sujetos;
k) Vigilar que en lo relativo a las prerrogativas de los partidos políticos se actúe con apego a esta Ley y la Ley General de Partidos Políticos, así como a lo dispuesto en los reglamentos que al efecto expida el Consejo General;
l) Dictar los lineamientos relativos al Registro Federal de Electores y ordenar a la Junta General Ejecutiva hacer los estudios y formular los proyectos para la división del territorio de la República en 300 distritos electorales uninominales y su cabecera, su división en secciones electorales, para determinar el ámbito territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas; así como la división territorial de los distritos en el ámbito local y, en su caso, aprobarlos;
m) Resolver, en los términos de esta Ley, el otorgamiento del registro a los partidos políticos nacionales y a las agrupaciones políticas nacionales, así como sobre la pérdida del mismo en los casos previstos en la Ley General de Partidos Políticos, emitir la declaratoria correspondiente y solicitar su publicación en el Diario Oficial de la Federación;
n) Vigilar de manera permanente que el Instituto ejerza sus facultades como autoridad única en la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines, a los de otras autoridades electorales federales y locales y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, agrupaciones políticas y candidatos de conformidad con lo establecido en esta Ley y demás leyes aplicables;
ñ) Aprobar el calendario integral del proceso electoral federal, a propuesta de la Junta General Ejecutiva; los modelos de las credenciales para votar con fotografía que se expidan en el territorio nacional, así como en el extranjero; el de las boletas electorales, de las actas de la jornada electoral y los formatos de la demás documentación electoral;
o) Conocer y aprobar los informes que rinda la Comisión de Fiscalización;
p) Determinar los topes máximos de gastos de precampaña y campaña que puedan erogarse en las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados;
q) Registrar la plataforma electoral que para cada proceso electoral deben presentar los partidos políticos nacionales y candidatos en los términos de esta Ley;
r) Expedir el Reglamento de Sesiones de los consejos locales y distritales del Instituto;
s) Registrar las candidaturas a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y las de senadores por el principio de representación proporcional; así como las listas regionales de candidatos a diputados de representación proporcional que presenten los partidos políticos nacionales y candidatos, en su caso, comunicando lo anterior a los consejos locales de las Cabeceras de Circunscripción correspondiente;
t) Registrar supletoriamente las fórmulas de candidatos a senadores y diputados por el principio de mayoría relativa;
u) Efectuar el cómputo total de la elección de senadores por el principio de representación proporcional, así como el cómputo total de la elección de todas las listas de diputados electos según el principio de representación proporcional, hacer la declaración de validez de la elección de senadores y diputados por este principio, determinar la asignación de senadores y diputados para cada partido político y otorgar las constancias respectivas, en los términos de esta Ley, a más tardar el 23 de agosto del año de la elección; así como definir antes de la jornada electoral, el método estadístico que los consejos locales implementarán para que los respectivos consejos distritales realicen el recuento de los paquetes electorales de hasta el diez por ciento de las casillas respecto de la elección de senadores cuando la diferencia entre las fórmulas ganadoras y las ubicadas en segundo lugar sea igual o menor a un punto porcentual;
v) Informar a las Cámaras de Senadores y Diputados sobre el otorgamiento de las constancias de asignación de senadores y diputados electos por el principio de representación proporcional, respectivamente, así como de los medios de impugnación interpuestos;
w) Conocer los informes, trimestrales y anual, que la Junta General Ejecutiva rinda por conducto del Secretario Ejecutivo del Instituto, así como los que, en su caso, deba rendir el titular del Órgano Interno de Control;
x) Requerir a la Junta General Ejecutiva investigue, por los medios a su alcance, hechos que afecten de modo relevante los derechos de los partidos políticos o el proceso electoral federal;
y) Resolver los recursos de revisión que le competan en los términos de la ley de la materia;
z) Aprobar anualmente el anteproyecto de presupuesto del Instituto que le proponga el Presidente del Consejo General y remitirlo una vez aprobado, al titular del Ejecutivo Federal para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación;
aa) Conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, en los términos previstos en esta Ley;
bb) Fijar las políticas y los programas generales del Instituto a propuesta de la Junta General Ejecutiva;
cc) Nombrar de entre los Consejeros Electorales del Consejo General, a quien deba sustituir provisionalmente al Consejero Presidente en caso de ausencia definitiva e informarlo a la Cámara de Diputados para los efectos conducentes;
dd) Resolver, por mayoría calificada, sobre la creación de unidades técnicas y comisiones, en los términos de esta Ley;
ee) Ejercer las facultades de asunción, atracción y delegación, así como en su caso, aprobar la suscripción de convenios, respecto de procesos electorales locales, conforme a las normas contenidas en esta Ley;
ff) Dictar los acuerdos necesarios para organizar las elecciones de las dirigencias de los partidos políticos que así lo soliciten, con cargo a sus prerrogativas, en los términos que establece esta Ley. La solicitud deberá realizarse al Instituto cuando menos con cuatro meses de anticipación. El Instituto establecerá mediante acuerdo las modalidades que deberán cumplir los partidos políticos para la solicitud respectiva, siendo obligación tener actualizado el padrón de afiliados en el registro de partidos políticos. Tratándose de las dirigencias de los partidos políticos locales, la organización corresponderá a los Organismos Públicos Locales;
gg) Aprobar y expedir los reglamentos, lineamientos y acuerdos para ejercer las facultades previstas en el Apartado B de la Base V del artículo 41 de la Constitución;
hh) Aprobar la geografía electoral federal y de las entidades federativas, de conformidad con los resultados del censo nacional de población;
ii) Emitir los reglamentos de quejas y de fiscalización, y
jj) Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en esta Ley o en otra legislación aplicable.
2. El Consejo General, en ocasión de la celebración de los procesos electorales federales, podrá acordar las bases y criterios en que habrá de invitar, atender e informar a los visitantes extranjeros que acudan a conocer las modalidades de su desarrollo en cualquiera de sus etapas.
3. De igual manera, para los efectos de la organización de procesos electorales locales se estará a lo señalado en la facultad de asunción, atracción y delegación del Instituto de acuerdo a las disposiciones de esta Ley.
LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA
Ley Electoral del Estado de Baja California
(Última Reforma P.O. No. 52, Número Especial, 02-sep-2023)
Artículo 22.
Para que los partidos políticos tengan derecho a la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, deberán reunir los siguientes requisitos:
Párrafo Reformado
I. Participar con candidatos a diputaciones por el principio de mayoría relativa en por lo menos el cincuenta por ciento de los distritos electorales, y
Fracción Reformada
II. Haber obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación valida emitida en la elección de Diputados por el principio de representación proporcional.
Fracción Reformada
III. Derogada.
Fracción Derogada
La votación estatal emitida en la elección de Diputados por el principio de representación proporcional, es aquella que resulte de sumar la que se obtuviere en las casillas especiales para esta elección, a la suma obtenida en la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa en cada uno de los distritos electorales, deduciendo los votos nulos y los correspondientes a los candidatos no registrados. Artículo Reformado
Artículo 31.
Para que los partidos políticos o candidaturas independientes tengan derecho a la asignación de Regidurías por el principio de representación proporcional, deberán cumplir los siguientes presupuestos:
I. Haber registrado planilla completa de candidatos a munícipes en el Municipio que corresponda;
II. Haber obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación emitida en la elección de munícipes correspondiente, y
III. No haber obtenido la constancia de mayoría respectiva.
(Última Reforma P.O. No. 52, Número Especial, 02-sep-2023)
Artículo 32.
El Consejo General, hará la asignación de regidores mediante el principio de representación proporcional, conforme al siguiente procedimiento:
I. Determinará qué partidos políticos o candidatos independientes cumplen con lo establecido en el artículo anterior;
Fracción Reformada
II. Primeramente asignará un Regidor a cada partido político o candidato independiente con derecho.
Fracción Reformada
En el caso que el número de partidos políticos o candidatos independientes sea mayor que el de regidurías por asignar, éstas se otorgarán a los que tengan mayor porcentaje en orden descendente hasta agotarlas;
Párrafo Reformado
III. Si después de efectuada la operación indicada en la fracción anterior, aún hubieren regidurías por asignar, realizará las siguientes operaciones:
a).- Sumará los votos de los partidos políticos o candidatos independientes con derecho a ello, que servirá como base para obtener los nuevos porcentajes de participación a que se refiere el inciso siguiente;
Inciso Reformado
b).- Determinará el nuevo porcentaje de cada partido político o candidato independiente que tenga derecho a la asignación, mediante el cociente natural que se obtiene multiplicando la votación municipal de cada partido político o candidato independiente por cien, dividiendo el resultado entre la suma de los votos de los partidos políticos o candidatos independientes participantes;
Inciso Reformado
c).- Obtendrá la expectativa de integración al Ayuntamiento de cada partido político o candidato independiente con derecho a ello, mediante el cociente natural que se obtiene multiplicando el porcentaje obtenido en el inciso anterior, de cada partido político o candidato independiente, por el número de regidurías de representación proporcional que corresponda, conforme al artículo 79, fracción I, de la Constitución del Estado y dividiéndolo entre cien; y
Inciso Reformado
d).- Restará de la expectativa de integración al Ayuntamiento a cada partido político o candidato independiente, la asignación efectuada conforme a la fracción II de este artículo;
Inciso Reformado
I. Asignará a cada partido político o candidato independiente alternadamente, tantas regidurías como números enteros se hayan obtenido de la operación realizada en el inciso d) de la fracción anterior;
Fracción Reformada
V. En caso de que aún hubieren regidurías por repartir, las asignará a los partidos políticos o candidatos independientes que conserven los restos mayores, después de deducir las asignaciones efectuadas en la fracción anterior;
Fracción Reformada
VI. La asignación de regidurías de representación proporcional, se hará de la planilla de candidatos a Regidores que haya registrado cada partido político o candidato independiente, en el orden que los mismos fueron registrados. Si por alguna causa a los partidos coaligados no se les pudiera repartir las regidurías correspondientes, solo se les asignarán, en su caso, las regidurías que conforme al convenio de coalición le correspondan; las sobrantes por este motivo se asignarán a los partidos políticos que conforme la fórmula del presente artículo tengan ese derecho, observando lo dispuesto en la fracción IV de este precepto.
Fracción Reformada
VII. En caso de que la asignación recaiga en quien esté inhabilitado o no reúna los requisitos para ser electo, la asignación deberá ser cubierta por el suplente de la planilla respectiva. Si éste último resulta también inhabilitado o no reúne los requisitos para ser electo, se asignará a aquel candidato del mismo partido político o candidato independiente que siga en el orden de la lista.
Fracción Reformada
Las vacantes de propietarios de munícipes por el principio de representación proporcional, deberán ser cubiertas por los suplentes de la planilla respectiva.
Artículo Reformado
LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA SUR
Ley Electoral del Estado de Baja California Sur
Artículo 52.
El Poder Legislativo del Estado, se deposita en una Asamblea que se denomina "Congreso del Estado de Baja California Sur", que deberá estar integrada por dieciséis diputados según el principio de Mayoría Relativa en su totalidad cada tres años, mediante el sistema de distritos electorales uninominales y hasta por cinco de diputados electos según el principio de Representación Proporcional, mediante el sistema de listas. Por cada diputado propietario se elegirá un suplente.
En las fórmulas para diputados, tanto en el caso de mayoría relativa, como de representación proporcional, los partidos políticos deberán integrarlas por personas del mismo género.
(...)
Artículo 56.
(...)
Las vacantes de miembros propietarios del Congreso del Estado electos por el principio de representación proporcional deberán ser cubiertas por los suplentes de la fórmula electa respectiva. Si la vacante se presenta respecto de la fórmula completa, será cubierta por aquella fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden de la lista respectiva, después de habérsele asignado los diputados que le hubieren correspondido.
Artículo 95.
Las candidaturas a Diputados y Ayuntamientos a elegirse por el principio de mayoría relativa, por el principio de representación proporcional y planillas de Ayuntamientos del Estado, se registrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género, y serán consideradas, fórmulas y candidatos, separadamente, salvo para efectos de la votación. El cincuenta por ciento de candidatos propietarios y suplentes de un mismo género y el cincuenta por ciento restante con candidatos del género opuesto, las cuales deberán apegarse al principio de paridad vertical y horizontal.
En ningún caso los partidos políticos podrán registrar simultáneamente, en un mismo proceso electoral, más de dos candidatos a Diputados por mayoría relativa y representación proporcional.
Artículo 99.
Las listas de representación proporcional se integrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género, y se alternarán las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad hasta agotar cada lista.
Artículo 102.
Los plazos y órganos competentes para el registro de las candidaturas en el año de la elección son los siguientes:
(...)
b) Los candidatos a diputados electos por el principio de representación proporcional, por el Consejo General;
(...)
Artículo 106.-
La solicitud de cada partido político para el registro de las listas completas de candidaturas a diputados por el principio de representación proporcional, deberán acompañarse de la acreditación que demuestre que se registraron fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en cuando menos ocho distritos uninominales de la entidad, ya sea en forma individual, a través de candidaturas comunes o de coaliciones.
La solicitud de registro de las listas de representación proporcional a que se hace referencia en el párrafo anterior, deberá especificar en su caso, cuáles de los integrantes de cada lista están optando por reelegirse en sus cargos y el número de veces que han ocupado la misma posición de manera consecutiva.
(...)
Artículo 146.
El cómputo distrital de la votación para diputados se sujetará al procedimiento siguiente:
(...)
VIII. El cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, será el resultado de sumar las cifras obtenidas según los dos incisos anteriores, y se asentará en el acta correspondiente a la elección de representación proporcional;
(...)
Artículo 149.
(...)
En la aplicación del inciso c) de la fracción I del Artículo 41 de la Constitución, para la asignación de diputados de representación proporcional, se entenderá como votación válida emitida la que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el tres por ciento de dicha votación, los votos emitidos para Candidatos Independientes y los votos nulos.
Artículo 151.
Para la asignación de diputados de representación proporcional conforme a lo dispuesto en la fracción I del artículo 41 de la Constitución, se procederá a la aplicación de una fórmula de asignación integrada por los siguientes elementos:
I. Porcentaje mínimo de asignación o umbral: es el 3% de la votación válida emitida en la elección de diputados correspondiente;
II. Cociente natural: es el resultado de dividir la votación valida emitida entre los 5 diputados de representación proporcional a asignar.
III. Resto mayor: es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la distribución de curules mediante el cociente natural.
El resto mayor se utilizará cuando aún hubiese diputaciones por distribuir.
Artículo 154.
El Consejo General, celebrará sesión el domingo siguiente al día de la elección para realizar el cómputo estatal para la elección y asignación de diputados de representación proporcional, misma que se realizará conforme a lo siguiente:
I. Al partido político que obtenga en la elección de diputados al menos el tres por ciento de la votación válida emitida y haber registrado cuando menos ocho candidaturas por el principio de mayoría relativa, se le asignará una curul por el principio de representación proporcional, independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido, la asignación se hará siguiendo un orden de mayor a menor porcentaje de votos obtenidos;
II. Realizada la distribución anterior, se procederá a asignar a los partidos políticos el resto de las diputaciones de representación proporcional, cuantas veces contenga su votación el cociente natural. La asignación se hará siguiendo un orden de mayor a menor porcentaje de votos obtenidos, y
III. Si después de aplicado el cociente natural quedaren diputaciones por distribuir, se aplicará el resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los partidos políticos en la asignación de diputados de representación proporcional.
En la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. Esta fórmula se aplicará una vez que le sea asignado un diputado por la vía de representación proporcional a los partidos políticos que hayan obtenido el porcentaje de votación mínima para conservar el registro de conformidad a la normatividad electoral y hubiesen registrado fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en cuando menos ocho de los distritos electorales uninominales de la entidad.
En todos los casos, para la asignación de los diputados por el principio de representación proporcional se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas respectivas.
Artículo 165.
Los Presidentes de los Consejos Municipales darán a conocer, oportunamente, los resultados del cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría a la planilla que haya resultado electa, así como la asignación de regidurías de representación proporcional, fijando en el exterior de los locales los resultados de la elección.
(...)
Artículo 168.-
Se entiende por fórmula electoral, el conjunto de normas, elementos matemáticos y mecanismos que deben observarse para la asignación de Regidores por el principio de representación proporcional.
La fórmula general para la asignación de Regidores por el principio de representación proporcional, se integrará con los siguientes elementos:
I.- Un porcentaje mínimo de asignación o umbral;
II.- Cociente de unidad; y
III.- Resto mayor.
(...)
Artículo 169.
Sólo tendrán derecho a participar en la asignación de Regidores de representación proporcional, los partidos políticos que en forma individual, a través de candidaturas comunes o mediante coaliciones, no hubiesen alcanzado el triunfo por mayoría relativa en el Municipio de que se trate y hayan obtenido, por lo menos, el 3% de la votación total emitida en el Municipio de que se trate y en caso de coaliciones, el 6% cuando se trate de dos partidos y hasta el 9% cuando la coalición este integrada por tres o más partidos políticos.
Artículo 170.
El Consejo Municipal, en los términos del artículo 135 de la Constitución, procederá a hacer la asignación de Regidores de representación proporcional. Para este efecto, en la sesión a que refiere el artículo 162 de esta Ley hará la declaratoria de los partidos políticos que en forma individual, a través de candidaturas comunes o mediante coaliciones, no habiendo alcanzado el triunfo por mayoría relativa en la elección municipal respectiva, obtuvieron el porcentaje de votación a que se refiere el artículo anterior, observando las siguientes disposiciones:
I.- Se asignará un Regidor a cada partido político que en forma individual, a través de candidaturas comunes o mediante coaliciones, haya obtenido el porcentaje mínimo de asignación señalado en el artículo anterior;
II.- Después de realizado el procedimiento previsto en la fracción anterior, se asignarán a cada partido político en forma individual, mediante el esquema de candidaturas comunes o coaliciones, los Regidores de representación proporcional cuantas veces contenga su votación el cociente de unidad. La asignación se hará siguiendo un orden de mayor a menor porcentaje de votos; y
III.- Si después de aplicado el cociente de unidad quedaren Regidurías por distribuir, se aplicará el resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los partidos políticos que en forma individual, a través de candidaturas comunes o mediante coaliciones, en la asignación de los Regidores de representación proporcional.
Artículo 171.
Las coaliciones sólo podrán acumular los votos emitidos a favor de las candidaturas objeto de la coalición.
Cuando con el consentimiento de una planilla, su registro sea hecho por dos o más partidos sin mediar coalición, los votos emitidos a su favor no serán computables para la asignación de Regidores de representación proporcional, con excepción de lo dispuesto para las candidaturas comunes.
Artículo 172.
La asignación de Regidores de representación proporcional, se hará en el orden de prelación de los candidatos a Regidores que aparezcan en las planillas registradas por los partidos políticos que participaron ya sea de forma individual, a través de candidaturas comunes o mediante coaliciones.
Del procedimiento de asignación de Regidores por el principio de representación proporcional se elaborará acta circunstanciada de sus etapas e incidentes en su caso.
En contra de la asignación de Regidores por el principio de representación proporcional procede el juicio de inconformidad.
El Consejo Municipal expedirá las constancias a los partidos políticos que participaron ya sea de forma individual, a través de candidaturas comunes o mediante coaliciones de la asignación de Regidores por el principio de representación proporcional.
Artículo 246.
Para determinar la votación estatal emitida que servirá de base para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, en términos de lo previsto por la Constitución y esta Ley, no serán contabilizados los votos recibidos a favor de Candidatos Independientes.
Para determinar la votación municipal emitida que servirá de base para la asignación de regidores de representación proporcional, en términos de lo previsto por la Constitución y esta Ley, no serán contabilizados los votos recibidos a favor de Candidatos Independientes.
LEGISLACIÓN DE CAMPECHE
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche
Artículo 568.- Los consejos General, distritales o municipales según corresponda procederán respectivamente a la asignación de diputaciones, regidurías y sindicaturas de ayuntamientos y juntas municipales, por el principio de Representación Proporcional, conforme a las disposiciones del presente Capítulo, en una sesión que celebrarán a más tardar el día diez de septiembre del año de la elección.
Los consejos distritales y municipales sesionarán a más tardar en el mes de septiembre del año de la elección, para obtener el porcentaje de la votación válida emitida, hecho lo anterior, deberán notificar al Consejo General.
En caso de recomposición de cómputos por parte de las autoridades jurisdiccionales se deberán actualizar los porcentajes señalados en el artículo 566.
Se reformó mediante decreto 135 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020.
LEGISLACIÓN DE CHIHUAHUA
Ley Electoral del Estado de Chihuahua
Artículo 15
1) Tendrán derecho a participar en la asignación de diputados, según el principio de representación proporcional, los partidos políticos que acrediten haber postulado candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en catorce o más distritos electorales y alcancen cuando menos el 2% del total de la votación estatal válida emitida.
2) PPara los efectos del numeral anterior y para la aplicación de los artículos 40 de la Constitución Política del Estado y 17 de esta Ley, se entiende por votación total emitida a la suma total de los votos depositados en las urnas para diputaciones postuladas por los principios de mayoría relativa y representación proporcional. [Inciso reformado mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E. publicado en el P.O.E. No. 53 del 1º. De julio de 2020]
3) Para los efectos del numeral 1 del presente artículo, y para la aplicación del artículo 40, de la Constitución Política del Estado, se entiende por votación estatal válida emitida, para determinar los porcentajes de votación obtenida por los partidos políticos, a la que resulte de restar, a la votación total emitida, los votos a favor de candidatos independientes, los votos a favor de candidatos no registrados, así como los votos nulos.
4) La determinación de los porcentajes para la asignación de curules a que se refiere el artículo 40 de la Constitución Política del Estado, se hará restando a la votación estatal válida emitida definida en el numeral anterior, la votación de aquellos partidos políticos y coaliciones que no alcanzaron el 3% de la misma. [Numeral reformado mediante Decreto No. 1329-2016 XIII P.E. publicado en el P.O.E. No. 8 del 27 de enero de 2016]
5) Para efectos de la asignación de diputaciones bajo el principio de representación proporcional y en los términos de los artículos 16 de esta Ley y 40 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, se entiende por votación estatal válida emitida, el total de los votos depositados en las urnas para diputadas o diputados de mayoría relativa, menos los votos de candidatas o candidatos independientes, los votos de candidatas y candidatos no registrados, los votos nulos y los votos a favor de los partidos políticos que no hayan alcanzado el 3% de la votación referida en el numeral 3 de este artículo.
[Artículo reformado en sus incisos 1, 3 y 5 mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E. publicado en el P.O.E. No. 53 del 1º. de julio de 2020]
Artículo 17.
1) Para la asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional, cada partido político deberá registrar una lista de seis fórmulas de candidatos propietarios y suplentes, la cual no podrá contener más del 50% de candidatos de un mismo género. Cada fórmula deberá ser del mismo género.
El incumplimiento de este precepto dará lugar a la negativa del registro de la referida lista, la que, en su caso, podrá subsanarse dentro del lapso de registro señalado para ese efecto.
2) Para garantizar la pluralidad representativa en el Congreso del Estado, se asignará en una primera ronda una diputación integrando la paridad de género a cada partido político que haya obtenido por lo menos el 3% de la votación estatal válida emitida. Si aún quedaren diputaciones por asignar, en una segunda ronda se otorgará otra diputación integrando la paridad de género a cada partido político que haya obtenido más del 5% de la votación estatal válida emitida. Si aún quedaren diputaciones por asignar, en una tercera ronda se otorgará otra diputación integrando la paridad de género a cada partido político que haya obtenido más del 10% de la votación estatal válida emitida. Si aún quedaren diputaciones por asignar, en una cuarta ronda se asignará otra diputación integrando la paridad de género a cada partido político que haya obtenido más del 20% de la votación estatal válida emitida. Si agotado este procedimiento, aún quedaren diputaciones por asignar, estas se otorgarán por rondas de asignación, de una en una y en orden decreciente del porcentaje de votación obtenido por los partidos políticos hasta agotar su totalidad, integrando la paridad de género.
3) Las diputaciones de representación proporcional que correspondan a cada partido político se asignarán alternada y sucesivamente: en primer lugar, utilizando el sistema de listas previamente registradas por aquellos conforme a esta Ley, y, en segundo lugar, atendiendo a los más altos porcentajes obtenidos en su distrito por cada unos (sic) de los candidatos del mismo partido político, de la votación estatal válida emitida.
4) A fin de garantizar los principios de paridad, autodeterminación de los partidos políticos y mínima intervención, el momento procesal oportuno para realizar las compensaciones será cuando se haya alcanzado el máximo número de asignaciones permitidas a un género.
[Artículo reformado en su numeral 4) mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0583/2023 VIII P.E. publicado en el P.O.E. No. 52 del 01 de julio de 2023]
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E. publicado en el P.O.E. No. 53 del 1º. de julio de 2020]
Artículo 188.
Una vez resueltos por el Tribunal Estatal Electoral los juicios de inconformidad que, en su caso, se hayan interpuesto respecto de la elección de diputadas o diputados, por el principio de mayoría relativa, el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral sesionará para realizar el cómputo en la Entidad y proceder a la asignación de diputadas o diputados electos por el principio de representación proporcional, tomando en cuenta la paridad de género en la designación de las diputaciones para que el Congreso del Estado se integre de manera paritaria, de conformidad a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado y esta Ley.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E. publicado en el P.O.E. No. 53 del 1º. de julio de 2020]
Artículo 191
1) La asignación de regidoras o regidores electos según el principio de representación proporcional, se sujetará tomando en cuenta la paridad de género en la designación de las regidurías para que el Ayuntamiento se integre de manera paritaria, de conformidad a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo siguiente:
a) En los municipios que contempla el artículo 17, fracción I, del Código Municipal, los ayuntamientos podrán tener adicionalmente nueve regidoras o regidores según el principio de representación proporcional; en los que refiere la fracción II del artículo citado, siete; en los que alude la fracción III, hasta cinco; y, hasta tres, en los restantes comprendidos en la fracción IV;
b) Tendrán derecho a que les asignen regidurías de representación proporcional a los partidos y candidaturas independientes debidamente registradas, que hayan alcanzado por lo menos el 2% de la votación municipal válida emitida. La votación municipal válida emitida resultará de deducir de la votación municipal total emitida, los votos nulos y candidaturas no registradas. Para lo anterior, se entiende por votación municipal total emitida, el total de votos depositados en las urnas de la elección municipal del ayuntamiento que corresponda.
c) Para la asignación de regidurías de representación proporcional, se le restará a la votación municipal válida emitida señalada en el inciso anterior, la votación obtenida por las planillas que no hayan alcanzado el 2% de la misma. La distribución se hará mediante rondas de asignación entre las planillas con derecho a ello, atendiendo al orden decreciente del porcentaje de votación obtenido. En una primera ronda se asignará una regiduría a cada planilla que haya obtenido por lo menos el 2% de la votación municipal válida emitida, precisada en los términos del presente inciso.
d) Si varias planillas se colocaren en este supuesto, de manera que sobrepasen al número de regidurías de representación proporcional que al municipio correspondan, éstas se otorgarán atendiendo por riguroso orden, al número decreciente del porcentaje de votación obtenida por cada planilla.
e) Si después de aplicado lo anterior, aún quedaren regidurías por repartir, la asignación por este principio se sujetará a una fórmula que aplicará los siguientes elementos: I. Cociente de unidad, y II. Resto mayor.
f) Cociente de unidad, es el resultado de dividir la votación válida emitida en cada municipio a favor de los partidos o candidaturas independientes con derecho a participar en la distribución, entre el número de integrantes del ayuntamiento de representación proporcional a asignar en cada municipio.
g) Resto mayor de votos, es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido o candidatura independiente, una vez hecha la distribución de integrantes de ayuntamiento mediante cociente de unidad. El resto mayor se utilizará cuando aún hubiese integrantes por asignar.
2) Para la aplicación de la formula anterior, se seguirá el procedimiento siguiente:
a) Se determinarán las personas integrantes que se le asignarán a cada planilla, conforme al número de veces que contenga su votación el cociente de unidad. Las regidurías de asignación directa por haber obtenido el dos por ciento de la votación se deben descontar del cociente de unidad. Las regidurías asignadas a las planillas, tomando en cuenta la paridad de género en la designación de las regidurías para que el Ayuntamiento se integre de manera paritaria, de conformidad a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con el supuesto contenido en el inciso c) del numeral 1 del presente artículo, corresponden al primer entero en los términos de este párrafo.
b) La asignación de regidurías de representación proporcional se hará conforme al orden de la lista de candidaturas registradas por cada planilla, empezando por el primer lugar de la lista de candidatos a regidoras o regidores y, si después de aplicar el cociente de unidad quedaren cargos por asignar, se aplicará el resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada una de las planillas en la asignación de los cargos del ayuntamiento, tomando en cuenta la paridad de género en la designación de las regidurías para que el Ayuntamiento se integre de manera paritaria, de conformidad a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
c) Serán regidoras o regidores propietarios y suplentes, según el principio de representación proporcional, tomando en cuenta la paridad de género en la designación de las regidurías para que el Ayuntamiento se integre de manera paritaria, de conformidad a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los que aparezcan en primer término con el carácter señalado en el registro que se autorice para la elección según el principio de votación de mayoría relativa.
[Artículo reformado en su numeral 1), incisos b), f) y g), y numeral 2), inciso a) mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0583/2023 VIII P.E. publicado en el P.O.E. No. 52 del 01 de julio de 2023]
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E. publicado en el P.O.E. No. 53 del 1º. de julio de 2020
Artículo 254.
Para determinar la votación emitida que servirá de base para la asignación de diputadas o diputados por el principio de representación proporcional, no serán contabilizados los votos recibidos a favor de candidatas y candidatos independientes.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E. publicado en el P.O.E. No. 53 del 1º. de julio de 2020]
LEGISLACIÓN DE COLIMA
Código Electoral del Estado de Colima
Artículo 265.
La fórmula que se aplicará para la asignación de regidores según el principio de representación proporcional, se integra con los siguientes elementos:
I. Votación de asignación, que es el resultado de descontar de la votación efectiva, los votos obtenidos por el partido político o candidato independiente cuya planilla obtuvo la mayoría;
II. Cociente de asignación, que es el resultado de dividir la votación de asignación entre el número de regidurías a repartir; y III. Resto mayor de votos, que se entiende por el remanente más alto entre los restos de los votos de cada partido político, después de haber participado en la distribución de regidurías mediante el cociente de asignación. El resto mayor podría utilizarse si aún hubiesen regidurías sin distribuirse. asignación entre el número de regidurías a repartir; y
III. Resto mayor de votos, que se entiende por el remanente más alto entre los restos de los votos de cada partido político, después de haber participado en la distribución de regidurías mediante el cociente de asignación. El resto mayor podría utilizarse si aún hubiesen regidurías sin distribuirse.
Artículo 266.
Para la asignación de Regidores se aplicará el procedimiento siguiente:
I. Participarán todos los PARTIDOS POLÍTICOS o candidato independiente que hayan alcanzado o superado el 3% de la votación total;
II. Se asignarán a cada partido político o candidato independiente tantas regidurías como número de veces contenga su votación el cociente de asignación;
III. Si después de aplicarse el cociente de asignación quedan regidurías por repartir, éstas se distribuirán por el método del resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los restos de votos no utilizados por cada uno de los PARTIDOS POLÍTICOS o candidato independiente; y
IV. Las asignaciones se harán en el orden de prelación de los candidatos que aparezcan en la planilla correspondiente registrada por cada partido político o candidato independiente para tal efecto.
Del procedimiento anterior se levantará acta circunstanciada de sus etapas o incidentes habidos.
Artículo 267.
El CONSEJO GENERAL, celebrada la sesión a que se refiere el artículo 264, expedirá a cada partido político o candidato independiente las constancias de asignación de regidores de representación proporcional.
Artículo 268.
Dentro de las 48 horas siguientes a la clausura de la sesión a que se refiere el artículo 264, el CONSEJO GENERAL enviará a cada Consejo Municipal copia certificada de las constancias de asignación de regidores de representación proporcional, para que éstos a su vez, dentro de las 48 horas siguientes, las remitan a los respectivos Ayuntamientos, junto con las constancias de mayoría que correspondan y acuerdos respectivos, para efectos de la transmisión del mando de los gobiernos municipales. De presentarse impugnaciones, el TRIBUNAL deberá informar al Ayuntamiento correspondiente, las constancias que se hubieren revocado.
LEGISLACIÓN DE GUERRERO
Ley número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero
Artículo 15.
Para los efectos de la aplicación de la fórmula de las diputaciones de representación proporcional; se entiende por votación estatal emitida, el total de los votos depositados en las urnas.
Para la asignación de diputaciones de representación proporcional se entenderá como votación válida emitida la que resulte de deducir, de la votación estatal emitida, los votos nulos y de los candidatos no registrados.
La votación estatal efectiva, será la que resulte de deducir de la votación valida emitida los votos de los partidos que no hayan obtenido el 3% de la votación válida emitida y los votos correspondientes a los candidatos independientes.
Votación estatal ajustada, es el resultado de restar de la votación estatal efectiva los votos del partido político o coalición al que se le haya aplicado lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 13 de esta Ley.
Artículo 16.
Para la asignación de diputados de representación proporcional, conforme a lo dispuesto en los artículos 45 y 48 de la Constitución Local y 384 al 389 de esta Ley, se procederá a la aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura y porcentaje mínimo de asignación, integrada por los siguientes elementos:
I. Porcentaje mínimo de asignación;
II. Cociente natural; y
III. Resto mayor.
Por porcentaje mínimo de asignación se entenderá el 3% de la votación válida emitida en el Estado.
Cociente natural: Es el resultado de dividir la votación estatal efectiva entre los diputados de representación proporcional pendientes por repartir después de asignar diputados por porcentaje mínimo y descontando los votos correspondientes a la primera asignación.
Resto mayor de votos: Es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político o coalición, una vez hecha la distribución de diputados mediante el porcentaje mínimo de asignación y cociente natural. El resto mayor se utilizará cuando aún hubiese diputaciones por distribuir.
LEGISLACIÓN DE MICHOÁCAN
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo
Artículo 213.
La asignación de regidores por el principio de representación proporcional se hará siguiendo el orden que ocupan los candidatos a este cargo en la planilla a integrar el Ayuntamiento. Los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes que participen de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, tendrán derecho a que se les asignen tantas regidurías como veces contenga su votación el cociente electoral.
Si hecho lo anterior, aun quedaran regidurías por asignar, se distribuirán por resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados por cada uno de los partidos políticos o candidatos independientes.
LEGISLACIÓN DE NAYARIT
Ley Electoral del Estado de Nayarit
Artículo 202.
Para la asignación de Regidores por el principio de Representación Proporcional los Consejos Municipales Electorales aplicarán las siguientes reglas:
(REFORMADA, P.O. 5 DE OCTUBRE DE 2016)
I. Las asignaciones se harán en estricto orden de prelación de la lista de fórmulas de candidatos que tengan registradas los partidos políticos y respetando en todo caso, la paridad de género que se establece en la presente ley para esta elección.
DEROGADO [SEGUNDO PÁRRAFO] P.O. 5 DE OCTUBRE DE 2016
II. Si en la elección de las listas municipales un solo partido resultare con derecho a la asignación de Regidores por Representación Proporcional, se le adjudicarán todas las regidurías a repartir, y;
III. Si algún partido político obtuviere el triunfo por mayoría relativa en la totalidad de las demarcaciones municipales electorales correspondientes a un municipio, no tendrá derecho a concurrir a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.
Para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional los consejos municipales electorales aplicarán en lo conducente el cociente de asignación y resto mayor.
(...)
LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN
Ley Electoral para el Estado de Nuevo León
Artículo 263.
Para la asignación de las Diputaciones de representación proporcional, la Comisión Estatal Electoral tendrá en cuenta las siguientes bases:
(...)
II. Las diputaciones de representación proporcional que correspondan a cada partido político serán asignadas primero a los candidatos registrados en la lista plurinominal de cada partido político y las posteriores a los candidatos registrados por el principio de mayoría relativa que, no habiendo obtenido mayoría relativa en su distrito, hubieren obtenido el mayor porcentaje de votos en su distrito a favor de sus partidos. La suplencia será asignada a su compañero de fórmula. La asignación deberá hacerse con alternancia de género y habiendo prelación para cada partido político del genero menos favorecido en la asignación de diputaciones de mayoría relativa. Dicha prelación tendrá como límite la paridad de género del Congreso que se verificará en cada asignación. Las asignaciones iniciarán con los partidos que hayan obtenido la menor votación;
(...)
IV. Conforme al segundo párrafo del artículo 46 de la Constitución Política del Estado, a ningún partido político se le podrán asignar más de veintiséis Diputaciones por ambos principios; además tampoco a ningún partido se le podrán asignar más de catorce diputaciones por el principio de representación proporcional.
(REFORMADO, P.O. 04 DE MARZO DE 2022)
LEGISLACIÓN DE QUERÉTARO
Ley Electoral del Estado de Querétaro
Artículo 118.
La etapa posterior a la elección comprende:
I. En los consejos municipales:
(…)
g) Asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.
(…)
Artículo 124.
Los consejos distritales y municipales celebrarán sesión, a partir de las 08:00 horas del miércoles posterior al día de la elección, para realizar los cómputos parciales o totales de las elecciones de diputaciones por mayoría relativa y de la Gubernatura, según corresponda, así como de Ayuntamiento y asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, en su caso.
(..)
Artículo 126.
Son obligaciones de los consejos distritales y municipales:
(...)
VII. Remitir a los Ayuntamientos las constancias de mayoría de las planillas respectivas, así como las constancias de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, para los efectos de publicación del Bando Solemne; y
(...)
Artículo 128.
Una vez concluidos los cómputos en los consejos distritales y municipales y recibidas las actas respectivas en la Secretaría Ejecutiva, el Consejo General celebrará sesión para proceder a la asignación de Diputados por el principio de representación proporcional y al cómputo estatal de la elección de Gobernador, en ese orden.
(...)
Artículo 129.
En la misma sesión prevista en el artículo anterior, el Consejo General procederá a realizar el cómputo de la votación para la asignación de Diputados según el principio de representación proporcional.
En ningún caso un partido político podrá contar con más de quince Diputados en la Legislatura, ni podrá contar con un número de Diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación estatal emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.
Para la asignación de representación proporcional se realizará conforme a lo siguiente:
I. Al partido político que obtenga el tres por ciento de la votación válida emitida, se le asignará una curul por el principio de representación proporcional en su modalidad de asignación directa, que corresponderá al primer lugar de la lista primaria, siempre y cuando no exceda los límites de sobrerrepresentación.
II. Realizada la distribución anterior, se procederá a asignar el resto de las curules de representación proporcional conforme a la fórmula.
El Consejo General desahogará el procedimiento conforme a la fórmula de asignación y tomando en consideración las listas que se detallan en los párrafos siguientes.
La lista primaria es la relación de aspirantes a candidatos a Diputados de representación proporcional prevista en el capítulo relativo al registro de candidatos a cargos de elección popular, se conforma por fórmulas de propietario y suplente, listados en orden de prelación, alternando los géneros entre sí.
La lista secundaria será elaborada por el Instituto con base en los resultados de los cómputos distritales; se formará por cada partido político con las fórmulas de candidatos que no lograron el triunfo de mayoría relativa y se ordenará tomando como referencia la menor diferencia porcentual de la votación válida emitida de los candidatos respecto del ganador del distrito uninominal.
Artículo 132.
Con la finalidad de garantizar la integración paritaria de la Legislatura, si al término de la asignación de fórmulas no se observa paridad en su conformación, el Consejo sustituirá tantas fórmulas como sean necesarias en favor del género subrepresentado, empezando por el partido político con menor porcentaje de votación válida emitida.
(...)
LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ
Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí
Artículo 393.
Para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional se atenderá a lo siguiente:
I. Al partido político que obtenga en las respectivas elecciones el tres punto siete por ciento de la votación válida emitida, se le asignará una curul por el principio de representación proporcional, independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido;
II. Realizada la distribución anterior, se procederá a asignar el resto de las diputaciones de representación proporcional conforme a la fórmula siguiente:
a) Cociente natural: el resultado de dividir la votación efectiva entre el número de diputaciones pendientes de asignar.
b) Resto mayor: el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la distribución de diputaciones mediante el cociente natural. El resto mayor se utilizará cuando aún hubiese diputaciones por distribuir;
III. Una vez desarrollada la fórmula prevista en la fracción anterior, se observará el procedimiento siguiente:
a) Se determinarán las diputaciones que se les asignarían a cada partido político, conforme al número de veces que contenga su votación el cociente natural.
b) Los que se distribuirán por resto mayor, si después de aplicarse el cociente natural quedaren diputaciones por repartir, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados por cada uno de los partidos políticos en la asignación de curules.
c) Se determinará, si es el caso aplicar a algún partido político el o los límites establecidos en los artículos 389, y 390, de esta Ley;
Si así fuere, le serán restados el número de diputaciones de representación proporcional hasta ajustarse a los límites establecidos, asignándose las diputaciones excedentes a los demás partidos políticos con derecho y que no se ubiquen en esos supuestos, al entero y resto mayor establecidos en los incisos a) y b) de la fracción III de este artículo.
Si fuese el caso, se eliminará del cociente al partido político que haya obtenido el porcentaje constitucional máximo permitido de puestos dentro de la Legislatura. Si aún quedaren curules por distribuir se asignarán de conformidad con los restos mayores de los partidos;
IV. Una vez efectuada la asignación de diputaciones de representación proporcional de acuerdo a las fracciones anteriores, se determinará si es el caso de aplicar a algún partido político los límites establecidos en el artículo 391, de esta Ley.
Si así fuere, se procederá a restar al partido o partidos políticos que se ubiquen con el mayor porcentaje de sobre-representación en la legislatura, las diputaciones de representación proporcional que serán otorgadas al partido o partidos políticos que se encuentre en los límites determinados por el referido artículo 391, de la presente Ley, hasta ajustarse a los límites establecidos.
En cualquier caso y en todo momento, las asignaciones que se realicen deberán respetar los límites establecidos por los artículos 389, y 390, de la presente Ley, y
V. La asignación deberá efectuarse conforme al número de espacios que le resultaron a cada partido político denominado y habrá de seguirse en el orden en el que se registraron las candidaturas y el género que les corresponde por partido político.
Para efecto del cumplimiento a la paridad sustantiva en la integración de la legislatura electa, el Consejo General emitirá los Lineamientos respectivos.
El Consejo General, podrá decretar los recesos que se considere necesarios en el desarrollo de la sesión de asignación a que se refiere el presente artículo.
Artículo 397
Hecho el cómputo distrital, se levantará acta que contenga los incidentes que se hayan presentado durante el desarrollo del mismo y, desde luego, deberá consignarse en el documento de referencia el resultado obtenido, señalando las casillas en que se presentó escrito de protesta, anotando el nombre completo del recurrente.
Formado el expediente electoral de cada distrito, se procederá conforme a lo previsto en la fracción XIII del artículo 384, de esta Ley.
En el cómputo distrital de la Gubernatura, la totalidad de los paquetes electorales sólo podrán abrirse para efectos de un nuevo escrutinio y cómputo, cuando entre los candidatos que hayan obtenido el primer y segundo lugar, exista una diferencia en el resultado electoral distrital menor de uno por ciento
Artículo 403
El Consejo expedirá a cada partido político, candidata o candidato independiente, cuando corresponda, las constancias de asignación de regidores de representación proporcional, y enviará oportunamente la documentación relativa al Tribunal Electoral, en los casos en que se presentaran impugnaciones.
LEGISLACIÓN DE SINALOA
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa
La entidad federativa no cuenta con legislación al respecto.
LEGISLACIÓN DE SONORA
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora
Artículo 121.
El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:
(...)
XIII.- - Resolver sobre el registro de candidaturas a Gobernador y a diputados por el principio de representación proporcional, así como de diputados por el principio de mayoría relativa y ayuntamientos, en su caso;
(...)
XV.- Efectuar el cómputo total de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, la declaración de validez y determinando para tal efecto la asignación de diputados para cada partido político, otorgar las constancias respectivas, en los términos de esta Ley, a más tardar el día 30 de junio del año de la elección;
XVI.- Informar al Poder Legislativo sobre el otorgamiento de las constancias de asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional, así como de los medios de impugnación interpuestos;
(...)
Artículo 123.
Corresponde al secretario ejecutivo del Consejo General:
(...)
XVIII.- Coadyuvar con los consejos distritales para la oportuna remisión de la documentación necesaria para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional y de Gobernador;
(...)
Artículo 172.
La base de la división territorial, política y administrativa del Estado de Sonora será el municipio libre que estará gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa.
Los ayuntamientos serán órganos colegiados deliberantes, integrados por un presidente municipal, un síndico y los regidores que sean designados por sufragio popular, directo, libre y secreto. En el caso de los regidores, habrá también de representación proporcional, en términos de la presente Ley. Por cada síndico y regidor propietario será elegido un suplente, el cual deberá ser del mismo género, así como un regidor étnico propietario y suplente en los municipios donde tienen su origen y se encuentran asentadas las etnias respectivas; estos últimos serán designados conforme a los usos y costumbres de dicha etnia, de acuerdo a lo estipulado en la presente Ley, garantizando la participación de hombres y mujeres, en condiciones de igualdad.
La Ley de Gobierno y Administración Municipal determinará el número de regidores de mayoría relativa y de representación proporcional que corresponda a cada Ayuntamiento.
Artículo 198.
Los partidos políticos y coaliciones deberán garantizar en la postulación de fórmulas de candidatos a diputados por los principios de mayoría relativa, la igualdad entre los géneros en la totalidad de sus candidaturas, debiendo sus fórmulas de propietario y suplente. estar compuestas por candidatos del mismo género en la elección que se trate. En las listas de fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional deberá observarse la igualdad entre los géneros y se integrarán por fórmulas de género distintos, en forma alternada.
(...)
Artículo 205.
Las candidaturas a diputados a elegirse por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional se registrarán por fórmulas de candidatos compuestas, cada una, por un propietario y un suplente del mismo género y serán consideradas, fórmulas y candidatos, separadamente, salvo para efectos de la votación.
El registro total de las candidaturas para integrar las fórmulas para la elección de diputados de mayoría relativa propuestas por los partidos políticos, deberán respetar el principio de paridad de género.
Artículo 262.
Tendrán derecho a participar en la asignación de diputados de representación proporcional, los partidos políticos que:
I.- Hayan obtenido el 3% o más de la votación total válida emitida en el Estado en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa; y
II.- Hayan registrado candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en, por lo menos, quince de los distritos.
Artículo 263.
La asignación de diputados por el principio de representación proporcional, se realizará considerando lo siguiente:
Se asignará un diputado de manera directa a cada partido político que haya obtenido el 3% o más del total de la votación estatal válida emitida para la elección de diputados por mayoría relativa. En caso de que el número de partidos políticos con derecho a participar en la asignación de diputados a que se refiere el presente párrafo sea mayor que el número de diputaciones a asignar, éstas se harán en orden descendente, correspondiendo la primera asignación al partido político que haya alcanzado el mayor número de votación estatal válida emitida, para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y así sucesivamente hasta agotarlas.
Si después de haber efectuado la asignación referida en los párrafos anteriores aún quedaren diputaciones de representación proporcional por asignar, se procederá a la aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura, integrada por los siguientes elementos:
I.- Cociente natural; y
II.- Resto mayor.
Cociente natural: es el resultado de dividir la votación estatal válida emitida entre los diputados de representación proporcional a asignar.
Resto mayor: es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la distribución de curules mediante el cociente natural. El resto mayor se utilizará cuando aún hubiese diputaciones por distribuir.
Una vez desarrollada la fórmula prevista en los párrafos anteriores, se observará el procedimiento siguiente:
I.- Se determinarán las diputaciones restantes por asignar a cada partido político, conforme al número de veces que contenga su votación el cociente natural; y
Il.- Los que se distribuirían por resto mayor si después de aplicarse el cociente natural quedaren aún diputaciones por repartir, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los partidos políticos en la asignación de curules.
Se determinará si es el caso de aplicar a algún partido político el o los límites establecidos en el artículo 170 de la presente Ley y 31 de la Constitución Local, para lo cual habrá de verificarse que en la asignación directa, así como en la asignación por cociente natura o resto mayor, que ningún partido político exceda de 21, el número de diputados por ambos principios, o su porcentaje de curules del total del Congreso exceda en 8 puntos a su porcentaje de votación estatal válida emitida.
Artículo 264
Una vez concluidas las operaciones anteriores, el Consejo General procederá a entregar las constancias de asignación y validez a las fórmulas de diputados de representación proporcional.
Artículo 265.
Se entiende por fórmula electoral de asignación de regidores por el principio de representación proporcional, el conjunto de normas, elementos matemáticos y mecanismos que deben observarse para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.
La fórmula electoral de asignación de regidores por el principio de representación proporcional se integra con los elementos siguientes:
I.- Porcentaje mínimo de asignación;
II.- Factor de distribución secundaria; y
III.- Resto mayor.
Se entiende por porcentaje mínimo de asignación el 1.5% de la votación total válida emitida en la elección de ayuntamientos correspondiente.
Se entiende por factor de distribución secundaria, el dividir entre el número de regidurías por distribuir, la cantidad que resultare al restar a la votación válida la votación total de la planilla de ayuntamiento del partido político que hubiere obtenido el triunfo electoral y la suma de votos que resulten de la reducción que a cada partido se hizo de su votación, al otorgarles una regiduría por el porcentaje de asignación.
Por resto mayor se entiende el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido, después de haber participado en la segunda distribución de regidurías mediante el factor de distribución secundaria.
Para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional se observarán las normas siguientes:
I.- Tendrán derecho a participar en la asignación, todos los partidos políticos que obtengan, cuando menos, el 1.5% de la votación total emitida en la elección de ayuntamientos que corresponda; y
II.- El partido político de que se trate no hubiere alcanzado mayoría de votos en la elección municipal correspondiente.
Artículo 266.
Para la aplicación de la fórmula electoral se observará el procedimiento siguiente:
(...)
IV.- Para obtener el factor de distribución secundaria, el resultado de la resta anterior se dividirá entre el número de regidurías por asignar, procediéndose a determinar, bajo el principio de representación proporcional pura, el número de regidurías que a cada partido corresponden, según contenga su votación el factor de distribución secundaria en orden decreciente; y
V.- Si aún quedaren regidurías por repartir, la primera asignación se hará al partido que tenga el resto mayor. Enseguida se procederá a la asignación de las regidurías que quedasen, en orden de prelación, tomando en cuenta el resto de la votación que a cada partido quedare, hasta agotarlas.
La asignación de regidurías por el principio de representación proporcional se hará a propuesta de la dirigencia estatal del partido político que los postuló, quien deberá seleccionarlas de la Planilla del ayuntamiento de que se trate, respetando los principios de paridad y alternancia de género.
Si el partido político no formula la propuesta correspondiente, la asignación se hará de oficio, siguiendo el orden que tengan los candidatos a regidores propietarios en la planilla respectiva, debiendo encabezarla el candidato a presidente municipal.
LEGISLACIÓN DE TLAXCALA
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala
La entidad federativa no cuenta con legislación al respecto.
LEGISLACIÓN DE ZACATECAS
Ley Electoral del Estado de Zacatecas
Artículo 277.
Asignación. Comunicación a la Legislatura y Ayuntamientos
1. En los casos de asignaciones de Diputados y Regidores por el principio de representación proporcional, el Consejo General deberá comunicar oficialmente a la Legislatura del Estado y a los ayuntamientos, respectivamente, los acuerdos de asignación que correspondan en cada caso, una vez que el Tribunal de Justicia Electoral haya resuelto, en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones que al respecto se hubieren presentado.
2. Asimismo, se enviará al Tribunal de Justicia Electoral la documentación relacionada con los actos, resoluciones o resultados impugnados.
LEGISLACIÓN FEDERAL
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Artículo 58.
1. Los juicios de inconformidad de las elecciones de diputados y senadores deberán quedar resueltos el día 3 de agosto y los relativos a la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos a más tardar el 31 de agosto, ambas fechas del año de la elección.
LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA
Ley Electoral del Estado de Baja California
La entidad federativa no cuenta con legislación al respecto
LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA SUR
La entidad federativa no cuenta con legislación al respecto.
LEGISLACIÓN DE CAMPECHE
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche
Artículo 738.
Los juicios de inconformidad de la elección de Gobernador deberán quedar resueltos a más tardar el día veinte de agosto del año de la elección. Los relativos a las elecciones de diputados y de Presidente, regidores y síndicos de ayuntamientos y de juntas Municipales, deberán quedar resueltos a más tardar el día treinta y uno de agosto del año de la elección.
LEGISLACIÓN DE GUERRERO
La Entidad Federativa no cuenta con legislación al respecto.
LEGISLACIÓN DE MICHOÁCAN
Ley de Justicia en Materia Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo
Artículo 63.
Los juicios de inconformidad deberán quedar resueltos:
I. Los relativos a la elección de ayuntamiento, a más tardar veinte días después de su recepción por el Tribunal;
II. Los relativos a la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, a más tardar treinta y un días después de su recepción por el Tribunal;
III. Los correspondientes a la elección de diputados por el principio de representación proporcional, a más tardar treinta y tres días después de su recepción por el Tribunal;
IV. Los relativos a la elección de Gobernador, a más tardar a los cuarenta y ocho días después de su recepción por el Tribunal; y,
V. Los relativos a los procesos de Referéndum o Plebiscito, a más tardar quince días después de su recepción por el Tribunal.
LEGISLACIÓN DE NAYARIT
Ley Electoral del Estado de Nayarit
La entidad federativa no cuenta con legislación al respecto
LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN
Ley Electoral para el Estado de Nuevo León
Artículo 322.
El recurso de revisión y la demanda en juicio de inconformidad deberán presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución combatida.
El recurso de reclamación deberá interponerse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la fecha de la notificación del auto que deseche o tenga por no presentado el recurso o juicio de inconformidad.
LEGISLACIÓN DE QUERÉTARO
Ley Electoral del Estado de Querétaro
La entidad federativa no cuenta con legislación al respecto
LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ
Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí
La entidad federativa no cuenta con legislación al respecto.
LEGISLACIÓN DE SINALOA
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa
La entidad federativa no cuenta con legislación al respecto.
LEGISLACIÓN DE SONORA
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora
Artículo 322.
El sistema de medios de impugnación regulado por la presente Ley tiene por objeto garantizar:
I.- Que todos los actos, acuerdos, omisiones y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y de legalidad; y
II.- La definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales, tanto ordinarios como extraordinarios. El sistema de medios de impugnación se integra por:
I.- El recurso de revisión, para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos, acuerdos, omisiones y resoluciones de los consejos distritales y municipales electorales;
II.- El recurso de apelación, para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos, acuerdos, omisiones y resoluciones del Consejo General del Instituto Estatal;
III.- El recurso de queja, para garantizar la constitucionalidad, legalidad y certeza de los resultados electorales; y
IV.- El juicio para la protección de los derechos político-electorales.
LEGISLACIÓN DE TLAXCALA
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala
La entidad federativa no cuenta con legislación al respecto
LEGISLACIÓN DE ZACATECAS
Ley Electoral del Estado de Zacatecas
La entidad federativa no cuenta con legislación al respecto
LEGISLACIÓN FEDERAL
Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Artículo 69.
1. Los recursos de reconsideración que versen sobre los cómputos distritales de la elección de diputados y de entidad federativa de senadores, deberán ser resueltos a más tardar el día 19 de agosto del año del proceso electoral. Los demás recursos deberán ser resueltos a más tardar tres días antes al en que se instalen las Cámaras del Congreso de la Unión.
2. Las sentencias que resuelvan el recurso de reconsideración serán definitivas e inatacables y podrán tener los efectos siguientes:
a) Confirmar el acto o sentencia impugnado;
b) Modificar o revocar la sentencia impugnada cuando se actualice alguno de los presupuestos previstos en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 62 de este ordenamiento; y
c) Modificar la asignación de diputados o senadores electos por el principio de representación proporcional cuando se actualice alguno de los presupuestos previstos en el inciso b) del párrafo 1 del artículo citado en el inciso anterior.
LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA
Ley Electoral del Estado de Baja California
La entidad federativa no cuenta con legislación al respecto
LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA SUR
La entidad federativa no cuenta con legislación al respecto.
LEGISLACIÓN DE CAMPECHE
La Entidad Federativa no cuenta con legislación al respecto.
LEGISLACIÓN DE GUERRERO
La Entidad Federativa no cuenta con legislación al respecto.
LEGISLACIÓN DE MICHOACÁN
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo
La entidad federativa no cuenta con legislación al respecto
LEGISLACIÓN DE NAYARIT
Ley Electoral del Estado de Nayarit
La entidad federativa no cuenta con legislación al respecto.
LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN
Ley Electoral para el Estado de Nuevo León
La entidad federativa no cuenta con legislación al respecto.
LEGISLACIÓN DE QUERÉTARO
Ley Electoral del Estado de Querétaro
La entidad federativa no cuenta con legislación al respecto.
LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ
Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí
La entidad federativa no cuenta con legislación al respecto.
LEGISLACIÓN DE SINALOA
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa
La entidad federativa no cuenta con legislación al respecto.
LEGISLACIÓN DE TLAXCALA
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala
La entidad federativa no cuenta con legislación al respecto.
LEGISLACIÓN DE ZACATECAS
Ley Electoral del Estado de Zacatecas
La entidad federativa no cuenta con legislación al respecto.
LEGISLACIÓN FEDERAL
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Artículo 69.
1. ( ...)
Los demás recursos deberán ser resueltos a más tardar tres días antes al en que se instalen las Cámaras del Congreso de la Unión.
(...)
LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIAL
Ley Electoral del Estado de Baja California
La entidad federativa no cuenta con legislación al respecto
LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA SUR
La entidad federativa no cuenta con legislación al respecto.
LEGISLACIÓN DE CAMPECHE
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche
Artículo 723.
Las sentencias de fondo que recaigan al Recurso de Apelación tendrán como efecto confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnada y contra ellas no cabrá recurso alguno. Los Recursos de Apelación serán resueltos por el Tribunal Electoral dentro de los doce días siguientes a aquel en que se admitan.
LEGISLACIÓN DE GUERRERO
La Entidad Federativa no cuenta con legislación al respecto.
LEGISLACIÓN DE MICHOÁCAN
La entidad federativa no cuenta con legislación al respecto
LEGISLACIÓN DE NAYARIT
Ley Electoral del Estado de Nayarit
La entidad federativa no cuenta con legislación al respecto
LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN
Ley Electoral para el Estado de Nuevo León
La entidad federativa no cuenta con legislación al respecto.
LEGISLACIÓN DE QUERÉTARO
Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro
Artículo 24.
Los medios de impugnación deberán presentarse en un plazo de cuatro días, contados a partir del momento en que surta sus efectos la notificación o se tenga conocimiento del acto o resolución recurrida, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.
LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ
Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí
La entidad federativa no cuenta con legislación al respecto
LEGISLACIÓN DE SINALOA
Ley de Instituciones y Procedimiento Electorales del Estado de Sinaloa
La entidad federativa no cuenta con legislación al respecto.
LEGISLACIÓN DE SONORA
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora
Artículo 350.
Una vez cumplidas las reglas de trámite a que se refiere el artículo 334 de la presente Ley, recibido un recurso de revisión, se aplicarán las reglas siguientes:
(...)
IV.- La resolución de los recursos de revisión se aprobará por el voto de la mayoría de los miembros presentes; de ser necesario, el secretario engrosará la resolución en los términos que determine el propio Consejo General;
V.- En casos extraordinarios, el proyecto de resolución de un recurso de revisión que presente el presidente del Consejo General en una sesión, podrá retirarse para su análisis. En este supuesto, se resolverá en un plazo no mayor de 4 días contados a partir del de su diferimiento; y
VI.- El presidente del Consejo General, deberá remitir al Tribunal Estatal, todos los recursos de revisión interpuestos dentro de los 5 días anteriores al de la elección para que sean resueltos junto con los recursos de queja con los que guarden relación. El presidente deberá señalar la conexidad de la causa. Cuando los recursos a que se refiere este inciso no guarden relación con algún recurso de queja, serán archivados como asuntos definitivamente concluidos.
La no aportación de las pruebas ofrecidas no será causa de desechamiento del recurso de revisión o del escrito del tercero interesado. En este caso, se resolverá con los elementos que obren en autos.
Artículo 352.
El recurso de apelación podrá ser interpuesto por los ciudadanos o candidatos independientes de manera individual o por un partido político o coalición a través de sus representantes legítimos, siempre y cuando tengan interés jurídico para impugnar, los actos, acuerdos, omisiones o resoluciones del Consejo General.
Las organizaciones o agrupaciones políticas podrán interponer el recurso de apelación a través de sus representantes legítimos exclusivamente en lo relativo a su registro como partido político estatal.
Artículo 353.
Es competente para resolver el recurso de apelación el Tribunal Estatal.
Artículo 354.
Una vez cumplidas las reglas de trámite a que se refiere el artículo 334 de la presente Ley, recibido un recurso de apelación el Tribunal Estatal, realizará los actos y ordenará las diligencias que sean necesarias para la sustanciación de los expedientes, de acuerdo con lo siguiente:
(...)
VI.- El recurso de apelación deberá ser resuelto dentro de los 15 días contados a partir de su admisión, pero en todo caso, cuando sean interpuestos dentro del proceso electoral el plazo para su resolución será dentro de los 25 días a partir de su admisión.
(...)
Artículo 360.
- Una vez cumplidas las reglas de trámite a que se refiere la fracción II del artículo 334 de la presente Ley, recibido un recurso de queja el Tribunal Estatal, se estará a lo dispuesto en los artículos 354, 355 y 356 de la presente Ley. En todo caso, los recursos de queja serán resueltos a más tardar el 31 de julio del año del proceso, en el orden en que sean listados.
LEGISLACIÓN DE TLAXCALA
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala
La entidad federativa no cuenta con legislación al respecto.
LEGISLACIÓN DE ZACATECAS
Ley Electoral del Estado de Zacatecas
La entidad federativa no cuenta con legislación al respecto.
LEGISLACIÓN FEDERAL
El próximo período constitucional comenzará a contarse, para los diputados y senadores desde el 1o. de septiembre.
LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
(REFORMADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2014)
Artículo 44.-
El Gobernador será electo cada seis años, mediante el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible y entrará a ejercer sus funciones el día primero del mes de septiembre posterior a la elección.
Artículo 46.
En las faltas temporales que excedan de treinta días el Congreso nombrará un Gobernador Interino.
(…)
(REFORMADO, P.O. 6 DE OCTUBRE DEL 2000)
La persona que sea designada Gobernador Provisional, tomará posesión de su cargo dentro del término de diez días posteriores a la fecha en que se haga la declaratoria correspondiente.
REFORMADO, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2019)
Si la falta absoluta ocurriere después de los dos primeros años, el Congreso designará por mayoría absoluta y en un término no mayor de ocho días, un Gobernador Sustituto que termine el ejercicio constitucional del Ejecutivo; caso en el cual el Secretario General de Gobierno se hará cargo del despacho, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 45 de esta Constitución.
(ADICIONADO, P.O. 6 DE OCTUBRE DEL 2000)
El ciudadano que sea designado para suplir al Titular del Poder Ejecutivo como Gobernador Interino, Provisional o Sustituto, deberá reunir los requisitos establecidos en el Artículo 41 de esta Constitución con excepción de lo dispuesto por la fracción VI.
LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA SUR
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur
Artículo 70.
El Gobernador del Estado durará en su encargo seis años e iniciará el ejercicio de sus funciones el día 5 de abril.
Artículo 135.
Los Ayuntamientos se integrarán de la siguiente manera:
(...)
Los miembros de los Ayuntamientos duraran en su cargo tres años a partir de la fecha en que tomen posesión del mismo.
LEGISLACIÓN DE CAMPECHE
Constitución Política del Estado de Campeche
Artículo 63.
El Gobernador del Estado entrará a ejercer su cargo el 16 de Septiembre del año de la elección y durará en él seis años.
El ciudadano que haya desempeñado el cargo de Gobernador del Estado, cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar ese puesto, ni aún con el carácter de interino, provisional, substituto o encargado del despacho.
Artículo 69.- El Gobernador al tomar posesión de su cargo, prestará ante el Congreso del Estado o ante la Diputación Permanente, en los recesos de aquél, la siguiente protesta: "Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y las leyes que de ambas emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de gobernador que el pueblo me ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad del mismo, y si así no lo hiciere, que la Nación o el Estado me lo demanden".
Ley órganica del POder Legislativo del Estado de Campeche
Artículo 10.
Para la integración de la Legislatura entrante, la Diputación Permanente de la Legislatura saliente observará el procedimiento siguiente:
(...)
III. En la hora, fecha y lugar antes señalados, el secretario de la Diputación Permanente dará lectura a la relación de diputados que hayan resultado electos por ambos principios y comprobará si se encuentran presentes;
IV. Comprobada su presencia, el presidente de la Diputación pedirá a los diputados electos y al público asistente se pongan de pie y dirigiéndose a dichos diputados les preguntará: "CC. Diputados Electos, ¿Protestáis guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado, las leyes que de una y otra emanen y cumplir leal y patrióticamente con los deberes del cargo de Diputados al Congreso del Estado, que el pueblo os ha conferido?"; los interrogados contestarán: "¡Sí, protesto!"; y el presidente replicará: "Si no lo hiciereis así, que la Nación y el Estado os los demanden.";
(...)
VII. El presidente de la Diputación procederá a declarar el cierre de la sesión y convocará a todos los diputados entrantes para que a las once horas del primer día del mes de octubre del año de la elección nuevamente se presenten en el mismo Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, o recinto habilitado como tal, para que la Legislatura proceda D5a su instalación y a la apertura del primer período ordinario de sesiones del primer año de su ejercicio constitucional.
(...)
Artículo 11.
El primer día del mes de octubre del año de la elección, a las once de la mañana, los diputados integrantes de la Legislatura entrante, que hayan rendido protesta, se reunirán en la Cámara, o recinto que oportunamente se hubiere habilitado como tal, a efecto de proceder a la instalación de la Legislatura y a la apertura del primer período ordinario de sesiones del primer año de su ejercicio constitucional. La sesión se desarrollará conforme al orden del día previsto en el artículo 63 de esta ley y la declaración que hará el presidente de la Mesa Directiva, en términos de la fracción IV del mencionado numeral, será la siguiente: "Se declara legítimamente constituida e instalada la (número) Legislatura del H. Congreso del Estado de Campeche." Esta declaración se hará de conocimiento público a través del correspondiente decreto.
Concluida la sesión, el presidente en unión de los demás miembros de la Mesa Directiva, de forma personal, comunicarán al Gobernador del Estado y al Pleno del Congreso del Tribunal Superior de Justicia la constitución e instalación de la Legislatura y la elección de su primera Mesa Directiva. La misma comunicación se hará, por medio de sendos oficios a los Poderes de la Unión, a los demás Congresos de los Estados de la República y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
LEGISLACIÓN DE COLIMA
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima
Artículo 52.
La Gobernadora o Gobernador será elegido popular y directamente y entrará en ejercicio de sus funciones el día primero de noviembre del año de su elección; durará en su encargo seis años y no podrá volver a ser electo.
La Gobernadora o Gobernador podrá ser removido de su cargo a través del procedimiento de revocación de mandato, en los términos de esta Constitución y leyes aplicables, independientemente de las responsabilidades en las que pudiera haber incurrido durante su encargo.
LEGISLACIÓN DE GUERRERO
Ley número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.
Artículo 23.
Las elecciones ordinarias deberán celebrarse el primer domingo de junio del año que corresponda, para elegir:
I. Gobernador del Estado de Guerrero, cada seis años; y
II. II. Diputados al Congreso del Estado y Ayuntamientos, cada tres años.
El día que deban celebrarse las elecciones ordinarias, será considerado como no laborable en todo el territorio del Estado.
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero.
Artículo 57.
Se instalará el primero de septiembre del año de renovación de la Legislatura, en sesión solemne, debiendo concurrir las dos terceras partes del total de sus integrantes para la rendición de la protesta constitucional del cargo representativo. Deberán acudir a la sesión de instalación del Congreso los titulares de los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado, en los términos que establezca la Ley Orgánica del Poder Legislativo.
(...)
Artículo 171.
Los municipios ejercerán sus competencias a través de un órgano representativo de elección popular directa y deliberante denominado Ayuntamiento y, excepcionalmente, por concejos municipales, en los términos dispuestos en la ley;
(...)
2. Los Ayuntamientos se instalarán el 30 de septiembre del año de la elección;
(...)
Artículo 72.
El Gobernador iniciará el ejercicio de su cargo el quince de octubre del año de renovación del periodo constitucional.
(...)
LEGISLACIÓN DE MICHOÁCAN
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo
Artículo 29.
El Congreso se renovará totalmente cada tres años, y se instalará el día quince de enero del año siguiente en que hubiere elecciones ordinarias.
Artículo 51.
La elección de Gobernador se celebrará el primer domingo del mes de junio del año en que concluya el período constitucional. El Gobernador entrará a ejercer su cargo el día primero del mes de octubre del año de la elección y no podrá durar en él más de seis años. El ciudadano que haya desempeñado el cargo de Gobernador del Estado, cuyo origen sea el de elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar ese cargo, ni aún con el carácter de interino, provisional, substituto o encargado del despacho.
Artículo 117.
Los presidentes municipales, síndicos y regidores de los ayuntamientos serán electos simultáneamente y en su totalidad, cada tres años. Por cada síndico y por cada uno de los regidores, se elegirá un suplente.
Texto de la reforma publicada en el Decreto Legislativo No. 127, el 9 de Febrero de 2007, el cual entrará en vigor a partir del 1 de Enero de 2015.
LEGISLACIÓN DE NAYARIT
Constitución Pólitica del Estado Libre del Estado y Soberano de Nayarit
Artículo 63.
El Gobernador será electo popular y directamente cada seis años, empezará a ejercer sus funciones el diecinueve de septiembre posterior a la elección, protestando ante el Congreso del Estado y en ningún caso ni por motivo alguno, podrá ser reelecto. ( Cabe señalar que el Artículo Segundo Transitorio del Decreto que reforma la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, publicado el 10 de junio de 2016, señala que por única ocasión el ejercicio constitucional del Gobernador del Estado que resulte electo el primer domingo de junio del año dos mil diecisiete, comprenderá del día diecinueve de septiembre del año dos mil diecisiete, al día dieciocho de septiembre del año dos mil veintiuno).
LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León
Artículo 77
En el año de la elección de Gobernador, el Congreso del Estado celebrará el día tres de octubre una sesión solemne, en la cual se atenderá primordialmente la toma de protesta de ley al Gobernador electo. Dicha persona tomará posesión de su cargo el día que para ese efecto establece esta Constitución.
Artículo 173.
Los miembros del Ayuntamiento se renovarán cada tres años, tomando posesión los electos el 30 de septiembre.
Cuando por cualquier circunstancia no se presenten el día de su toma de posesión, los miembros del Ayuntamiento electo, o se declarase la nulidad de la elección de sus miembros, el H. Congreso del Estado nombrará un Concejo Municipal de acuerdo con lo previsto por esta Constitución, el que fungirá hasta en tanto no acudan a rendir protesta quienes hubiesen sido electos en los comicios ordinarios, o los que lo fueren en las elecciones extraordinarias.
El Congreso del Estado deberá emitir la legislación correspondiente respecto a la figura del Concejo Municipal.
LEGISLACIÓN DE QUERÉTARO
Ley Electoral del Estado de Querétaro
Artículo 18. El Poder Legislativo se deposita en una asamblea que se nombrará Legislatura del Estado, integrada por representantes populares denominadas diputadas y diputados, quienes serán electos cada tres años.
Artículo 19. El Poder Ejecutivo se deposita en un ciudadano o ciudadana que se denominará Gobernador o Gobernadora del Estado, quien entrará a ejercer su cargo el día primero de octubre del año de su elección y su ejercicio durará seis años.
Artículo 22. Las elecciones ordinarias se celebrarán cada tres años para renovar el Poder Legislativo y los Ayuntamientos y cada seis años para la elección del titular del Poder Ejecutivo, mismas que tendrán lugar, en forma concurrente, en la misma fecha en que se celebre la elección ordinaria federal correspondiente.
(...)
LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí
Artículo 50.
La Legislatura electa deberá instalarse en sesión solemne el día catorce de septiembre del año de su elección. Los Diputados deberán rendir la protesta de ley ante la Diputación Permanente de la Legislatura saliente.
(...)
Artículo 74.
El Gobernador del Estado no podrá durar en su encargo más de seis años e iniciará su ejercicio el veintiséis de septiembre del año de su elección.
Artículo 75.
Al tomar posesión de su cargo, el Gobernador del Estado deberá rendir protesta ante el Congreso del Estado, en los términos siguientes:
"PROTESTO GUARDAR Y HACER GUARDAR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ Y LAS LEYES QUE DE ELLAS EMANEN Y DESEMPEÑAR CON LEALTAD Y PATRIOTISMO EL CARGO QUE SE ME CONFIERE, PARA BIEN DE LA NACIÓN Y DE ESTE ESTADO Y, SI ASÍ NO LO HICIERE, QUE EL PUEBLO ME LO DEMANDE".
Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí
Artículo 17.
Los ayuntamientos serán electos para un periodo de tres años; se instalarán solemne y públicamente el día uno de octubre del año de su elección; sus miembros protestarán ante quien designe el Honorable Congreso del Estado.
LEGISLACIÓN DE SINALOA
Constitución Política del Estado de Sinaloa
Art. 144.
Los servidores públicos del Estado, Municipios y de la Administración Pública Paraestatal, antes de tomar posesión de sus cargos, otorgarán la protesta de Ley, sin cuyo requisito no habrá formación de causa ninguna. Las condiciones para protestar, serán las siguientes: (Ref. según Decreto No. 24 de fecha 26 de enero de 1984, publicado en el Periódico Oficial No. 12, de fecha 27 de enero de 1984).
I. La protesta se rinde personal y verbalmente con interpelación o sin ella.
A) Para rendir la protesta por interpelación, la autoridad que ha de recibirla, preguntará al que ha de entregarla: Protestáis guardar y hacer guardar la Constitución Política de la República, la del Estado, y las leyes que de ellas emanen, y cumplir leal y patrióticamente el cargo de....... que el pueblo (o la autoridad que la confiera) os ha conferido, mirando en todo por el honor y prosperidad de la República y del Estado?" El interpelado contestará: "Sí Protesto." Acto continuo, la persona que recibe la protesta dirá: "Si no lo hiciéreis así, la República y el Estado os lo demanden."
B) Para rendir la protesta sin interpelación, el que va a protestar dirá: "Protesto cumplir y hacer cumplir la Constitución Política de la República, la del Estado y las leyes que de ellas emanan y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de...... que el pueblo me ha conferido mirando en todo por el honor y prosperidad de la República y del Estado". "Si así no lo hiciere, que la República y el Estado me lo demanden".
II. La protesta se pide y se da por interpelación entre los siguientes servidores públicos: (Ref. según Decreto No. 161 de fecha 19 de febrero de 1985, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 27 de febrero de 1985).
1.A los Diputados de la Legislatura que va a instalarse, les pedirá en grupo la protesta el Presidente a la Diputación Permanente o de la Cámara saliente, si está en período extraordinario de sesiones. En uno y otro caso, el acto se verificará en sesión pública ordinaria o extraordinaria. A los Diputados que se presenten después y a los suplentes que entren en ejercicio, el Presidente de la Cámara o el Presidente de la Diputación Permanente les tomará la protesta en la sesión pública que corresponda.
2.Al Gobernador y a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, les tomará la protesta en solemne sesión pública, ordinaria o extraordinaria, el Presidente de la Cámara. (Ref. según Decreto No. 398 de fecha 22 de diciembre de 2011, publicado en el Periódico Oficial No. 038 del 26 de marzo del 2012).
3. A los titulares de las Entidades de la Administración Pública Estatal y Paraestatal, al Procurador General de Justicia y el Recaudador de Rentas con residencia en la Capital del Estado, les tomará la protesta el Ciudadano Gobernador y ellos a su vez, a los demás servidores públicos de sus dependencias que residen en la capital. En cuanto a los subalternos foráneos de las diversas dependencias administrativas del Ejecutivo, les tomará la protesta el Presidente Municipal en cuya circunscripción territorial ejerzan sus cargos. (Ref. según Decreto No. 161 de fecha 19 de febrero de 1985, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 27 de febrero de 1985).
4. A los Magistrados, los Secretarios y demás servidores públicos de las Salas de Circuito; a los Secretarios y demás servidores públicos del Supremo Tribunal de Justicia y de las Salas; así como a los Jueces de Primera Instancia, les tomará la protesta el Presidente de aquel alto cuerpo, ante el Tribunal en Pleno. A los Jueces Menores les tomará la protesta el de Primera Instancia de su Jurisdicción. (Ref. según Decreto No 429 de fecha 18 de agosto de 1994, publicado en el Periódico Oficial No. 105, de fecha 2 de septiembre de 1994).
5. Al Presidente Municipal, a los Regidores y Síndicos Procuradores del Ayuntamiento que va a instalarse, les tomará la protesta en grupo, el Presidente del Ayuntamiento saliente en sesión pública de éste. A los Regidores y Síndicos Procuradores que se presenten después y a los Suplentes que entren en ejercicio, el Presidente en funciones, en la sesión que corresponda. (Ref. según Decreto 536 de fecha 22 de marzo, publicado en el Periódico Oficial No. 074 de fecha 20 de junio del año 2001)
6. Al Secretario, Tesorero y demás servidores públicos municipales, les tomará la protesta el Presidente del Ayuntamiento en sesión de éste a los dos primeros y ante el Secretario Municipal a los demás. (Ref. según Decreto No. 161 de fecha 19 de febrero de 1985, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 27 de febrero de 1985).
7. A los Síndicos y Comisarios les tomará la protesta el Presidente Municipal en sesión pública del Ayuntamiento, o los colegas salientes en cualquier caso de impedimento.
III. La protesta se rinde sin previa interpelación:
1. Ante la Cámara en sesión pública, por los Presidentes que se (sic) nombre el Congreso.
2. Ante el Supremo Tribunal de Justicia en Pleno, por el Presidente del mismo. (Ref. según Decreto No. 161 de fecha 19 de febrero de 1985, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 27 de febrero de 1985).
3. Ante el Ayuntamiento en sesión pública, por los Presidentes Municipales electos por él mismo.
IV. El acto de la protesta se verificará poniéndose en pie todos los presentes, excepto el Gobernador y los Presidentes del Congreso, del Supremo Tribunal de Justicia y de los Ayuntamientos, cuando ante ellos deba rendirse, porque en ese momento son los representantes de la soberanía del pueblo. El que protesta, mientras habla, mantendrá extendido horizontalmente hacia el frente el brazo derecho, con los dedos unidos y el dorso de la mano abierta hacia arriba. Acto continuo, se levantará un acta por duplicado que firmará el otorgante y quien reciba la protesta, con su Secretario respectivo, un tanto de la cual se remitirá a la oficina pagadora por los conductos debidos. Si la protesta se rinde ante el Congreso, el Supremo Tribunal de Justicia o el Ayuntamiento no habrá más acta que la ordinaria de la sesión, dándose conocimiento de ella a quien corresponda, por medio de oficio.
V. En los casos en que por cualquier motivo se altere el orden constitucional en el Estado, están facultados para tomar protesta, a falta de las autoridades designadas en los incisos II y III de este artículo: el Supremo Tribunal de Justicia en pleno acuerdo, (sic ¿;? el Ayuntamiento de la Capital del Estado, y sucesivamente los demás Cuerpos edilicios por el orden decreciente de la población de sus Municipalidades.
VI. En el caso de que el orden constitucional desaparezca totalmente en el Estado, el Gobernador Interino que designe el Gobierno Federal, rendirá la protesta ante el pueblo del lugar de la residencia oficial para el efecto, previamente convocado.
VII. Es ilegal la protesta rendida ante una autoridad no protestada.
LEGISLACIÓN DE SONORA
Constitución Polítca del Estado de Sonora
Artículo 72.
El Gobernador durará en su encargo seis años. Tomará posesión el día 13 de septiembre posterior a la elección, previa formal protesta ante el Congreso de guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la presente Constitución, así como las leyes que de ella emanen y cumplir leal y patrióticamente las obligaciones de su encargo.
Artículo 131.
Los Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores de los Ayuntamientos, electos popularmente, por elecci6n directa, no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Las personas que por elección indirecta, o por nombramiento o designaci6n de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electos para el período inmediato. Los funcionarios an tes mencionados cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electos propietarios para el período inmediato, a menos que hayan estado en ejercicio.
Artículo 133.
El Presidente Municipal y demás miembros del Ayuntamiento durarán en sus cargos tres años, y tomarán posesi6n el día 16 de septiembre del año de su elección.
Los cargos del Presidente Municipal, Síndico y Regidor serán obligatorios y remunerados. Solamente serán renunciables por causa justificada que califique el Ayuntamiento y apruebe el Congreso.
Si alguno de los miembros de un Ayuntamiento dejare de desempeñar su cargo, será substituido por su suplente, o se procederá según lo disponga esta Constitución y la Ley.
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora
Artículo 169.
El gobernador del estado tomará posesión de su cargo el día 13 de septiembre del año de la elección, previa protesta que rendirá ante el Congreso del estado invariablemente.
LEGISLACIÓN DE TLAXCALA
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala
La entidad federativa no cuenta con legislación al respecto.
LEGISLACIÓN DE ZACATECAS
Ley Electoral del Estado de Zacatecas
La entidad federativa no cuenta con legislación al respecto.