PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN
LEGISLACIÓN FEDERAL ****
Artículo 225.
LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
Artículo 5.
Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste.
(...)
El proceso electoral dará inicio el segundo domingo del mes de septiembre del año anterior a la elección. La jornada electoral para elecciones ordinarias deberá celebrarse el primer domingo de junio del año que corresponda.
Ley Electoral del Estado de Baja California
Artículo 103.
El proceso electoral, es el conjunto de actos ordenados por la Constitución del Estado y esta Ley, realizados por los órganos y las autoridades electorales, los partidos políticos y los ciudadanos, que tienen por objeto la renovación periódica de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los Ayuntamientos. En la elección e integ ración de los Ayuntamientos existirá la paridad de género tanto vertical como horizontal.
Artículo 104.
El proceso electoral se inicia con la sesión pública que celebre el Consejo General, en los términos del artículo 43 de esta Ley, y concluye una vez entregadas las constancias de asignación de representación proporcional correspondientes.
LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA SUR
Ley Electoral del Estado de Baja California Sur
Artículo 77.
El proceso electoral ordinario se inicia en diciembre del año previo de la elección y concluye con el dictamen y declaración de validez de la elección de Gobernador del Estado, Presidentes Municipales y Diputados Locales. En todo caso, la conclusión será una vez que el Tribunal Estatal Electoral haya resuelto el último de los medios de impugnación que se hubieren interpuesto o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno. Para los efectos de esta Ley, el proceso electoral ordinario comprende las siguientes etapas:
LEGISLACIÓN DE CAMPECHE
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche
Artículo 345.
El proceso electoral ordinario iniciará a más tardar en el mes de septiembre del año previo en que deban realizarse las elecciones locales a que se refiere el artículo anterior. Para los efectos de esta Ley de Instituciones, el proceso electoral ordinario comprende las etapas de:
LEGISLACIÓN DE CHIHUAHUA
Ley Electoral del Estado de Chihuahua
Artículo 93.
El proceso electoral ordinario iniciará el día primero del mes de diciembre del año previo al de la elección, con la sesión de instalación del Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral, y concluye con la etapa de declaración de validez y la entrega de constancias de mayoría y validez; o en su caso, con la resolución que emita en última instancia el Tribunal Estatal Electoral o el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA
Código Electoral del Estado de Colima
Artículo 111.
(…)
Para la preparación del proceso electoral, el CONSEJO GENERAL se reunirá dentro de la primera quincena del mes de octubre del año previo a la celebración de la jornada electoral. A partir de esta fecha y hasta la conclusión del proceso el CONSEJO GENERAL sesionará en forma ordinaria por lo menos dos veces al mes.
(...)
Artículo 136.
La etapa preparatoria de la elección se inicia con la primera sesión que el CONSEJO GENERAL celebre dentro de la primera quincena del mes de octubre del año anterior a la misma y concluye al iniciarse la jornada electoral.
LEGISLACIÓN DE GUERRERO
Ley número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero
Artículo 267.
El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución y esta Ley, realizados por las Autoridades Electorales, los partidos políticos, las coaliciones o los candidatos y los ciudadanos, que tienen por objeto la renovación periódica de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, así como de los Ayuntamientos.
Artículo 268.
El proceso electoral ordinario se inicia en el mes de septiembre del año previo al de la elección y concluye una vez que la autoridad jurisdiccional correspondiente, haya resuelto el último medio de impugnación que se haya interpuesto en contra de los actos relativos a los resultados electorales, calificación de las elecciones, otorgamiento de las constancias de mayoría y validez de las elecciones respectivas, declaración de elegibilidad de candidatos y asignación de diputados y regidores de representación proporcional, así como de presidentes municipales y síndicos.
Para los efectos de esta Ley, el proceso electoral ordinario comprende las etapas siguientes:
a) Preparación de la elección; b) Jornada electoral; y c) Resultados y declaración de validez de las elecciones.
La etapa de preparación de la elección se inicia con la primera sesión que el Consejo General del Instituto Electoral, celebre durante la primera semana de septiembre del año anterior a la elección, y concluye al iniciarse la jornada electoral.
La etapa de la jornada electoral, se inicia a las 8:00 horas del primer domingo de Junio y concluye con la clausura de Casilla y la remisión de la documentación y los expedientes electorales a los respectivos consejos distritales.
LEGISLACIÓN DE MICHOACÁN
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo
Artículo 182.
El proceso electoral, para elecciones ordinarias de Gobernador, diputados y ayuntamientos, dará inicio en septiembre del año previo al de la elección, y concluye con la última declaración de validez, una vez resueltos en definitiva los medios de impugnación que se presenten o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno, según sea el caso.
LEGISLACIÓN DE NAYARIT
Ley Electoral del Estado de Nayarit
Artículo 117.
El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Particular del Estado y las leyes de la materia, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos y los ciudadanos, que tienen por objeto la renovación periódica y democrática de los integrantes de los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los ayuntamientos de la entidad.
El proceso electoral ordinario inicia el día siete de enero del año de la elección, y concluye con la declaración de validez de la elección y expedición de las constancias respectivas, o en su caso, una vez que quede firme la última resolución de los medios de impugnación que se hubieren interpuesto.
(...)
Para los efectos de esta ley, el proceso electoral ordinario comprende las etapas siguientes:
(REFORMADA, P.O. 5 DE OCTUBRE DE 2016) II. Jornada electoral, que inicia a las 8:00 horas del primer domingo de junio del año de la elección y concluye con la clausura de la casilla, y
LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN
Ley Electoral para el Estado de Nuevo León
Artículo 92.
La Comisión Estatal Electoral abrirá su período ordinario de actividad electoral durante los primeros siete días de octubre del año anterior al de la jornada electoral y lo hará mediante una sesión pública en la que se procederá a:
El período ordinario de actividad electoral concluirá el 31 de diciembre del año de la jornada electoral.
LEGISLACIÓN DE QUERETARO
Ley Electoral del Estado de Querétaro
Artículo 22.
(...)
El proceso electoral dará inicio entre el dieciséis y treinta y uno de octubre del año previo al de la elección que corresponda.
(...)
Artículo 92.
El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución, la Ley General y demás normatividad aplicable, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos, así como la ciudadanía, que tiene por objeto la renovación periódica de las personas que integran los Poderes Legislativo y Ejecutivo, e integrantes de los Ayuntamientos.
(...)
Artículo 93. El proceso electoral iniciará entre el dieciséis y treinta y uno de octubre del año previo al de la elección que corresponda y concluye cuando sean entregadas las constancias de mayoría y haya vencido el término para la interposición de medios de impugnación o, en su caso, se emitan las resoluciones por los órganos jurisdiccionales competentes.
(...)
Artículo 96.
El Consejo General celebrará sesión el día que dé inicio el proceso electoral para:
LEGISLACIÓN DE QUINTANA ROO
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 126, publicado el 11 de julio de 2021)
UNDÉCIMO. La elección ordinaria local a celebrarse el primer domingo del mes de junio del año 2022 para la renovación de la Gubernatura y las Diputaciones Locales, ambas del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, se sujetará a lo siguiente:
[...]
LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ
Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí
Articulo 6.
Para los efectos de esta Ley se entiende por:
[...]
[...]
Artículo 38.
El Consejo, las comisiones distritales, los comités municipales electorales y las mesas directivas de casilla, se instalarán en las fechas que señala esta Ley para cada elección; y desarrollarán las funciones que les competen, en la forma y términos que la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y esta Ley establecen.
Artículo 46.
El Pleno del Consejo, para la preparación del proceso electoral, se reunirá a más tardar el treinta de septiembre del año anterior a aquél en que se celebren las elecciones estatales ordinarias. A partir de esa fecha y hasta la conclusión del proceso, el Pleno del Consejo sesionará por lo menos dos veces por mes.
Artículo 284.
El Pleno del Consejo dará inicio al proceso electoral, mediante una sesión pública de instalación convocada por el Presidente del mismo durante la primera semana del mes de septiembre del año inmediato anterior al de la elección, a fin de iniciar la preparación de la elección que corresponda, en la que se procederá a:
a) En el Consejo, en un plazo que no exceda de diez días a partir de su instalación.
b) En las comisiones distritales, y comités municipales electorales, en un plazo que no exceda de diez días a partir de la instalación de cada organismo.
Tal representación quedará sin efecto en caso de no postular candidatos a la elección de que se trate.
Los partidos políticos podrán sustituir en todo tiempo a sus representantes ante los organismos electorales, dando aviso al Consejo, el que lo comunicará, en su caso, al organismo electoral correspondiente, y
Artículo 286.
El proceso de las elecciones ordinarias de Gobernador, diputados, y ayuntamientos, comienza a partir de la sesión del Pleno del Consejo celebrada a más tardar el treinta de septiembre del año anterior al de la elección; y culmina con la declaración de validez formal pronunciada por el Pleno, conforme a lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 31 de la Constitución del Estado, y el artículo 44 fracción II inciso l) de esta Ley. Sus fases serán:
Realizar todos los demás actos preparatorios de las elecciones durante el periodo del proceso y hasta antes del día de la jornada electoral;
En las elecciones extraordinarias de Gobernador, diputados, y ayuntamientos, se aplicará lo establecido en el párrafo último del artículo 285 de esta Ley.
LEGISLACIÓN DE SINALOA
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa
Artículo 170.
El proceso electoral es el conjunto de actos realizados por el Poder Legislativo del Estado, las autoridades electorales, partidos políticos, candidatos independientes y ciudadanos, que tiene por objeto la renovación periódica de los integrantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y de los Ayuntamientos de la entidad.
Son aplicables las disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral, en lo correspondiente.
El proceso electoral en el Estado se iniciará con la publicación de la convocatoria a elecciones que emita el Congreso del Estado y concluirá con la declaratoria correspondiente que emita el Tribunal Estatal Electoral.
LEGISLACIÓN DE SONORA
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora
(Reformado mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)
Artículo 158.
El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución Federal, la Constitución Local, la Ley General, la Ley General de Partidos Políticos y la presente Ley, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos estatales y nacionales y los ciudadanos, que tiene por objeto la renovación periódica de los integrantes de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, y los Ayuntamientos en el entidad.
Artículo 159.
El proceso electoral ordinario se inicia en el mes de septiembre del año previo al de la elección y concluye con la declaración de validez de la elección respectiva y, en su caso, cuando las autoridades jurisdiccionales hayan resuelto el último de los medios de impugnación que se hubieren interpuesto o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno.
LEGISLACIÓN DE TLAXCALA
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala
Artículo 109.
Los procesos de elección ordinaria en el Estado, se llevarán a cabo en los periodos y fechas siguientes:
Artículo 110.
Las elecciones ordinarias serán convocadas por el Consejo General durante los tres meses anteriores al inicio del proceso electoral respectivo. La convocatoria será publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y difundida en los medios de comunicación masiva de mayor circulación que determine el Consejo General.
LEGISLACIÓN DE ZACATECAS
Ley Electoral del Estado de Zacatecas
Artículo 124
LEGISLACIÓN FEDERAL
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Artículo 226.
1. Los procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y los aspirantes a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en esta Ley, en los Estatutos, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido político.
2. Al menos treinta días antes del inicio formal de los procesos a que se refiere el párrafo inmediato anterior, cada partido determinará, conforme a sus Estatutos, el procedimiento aplicable para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, según la elección de que se trate. La determinación deberá ser comunicada al Consejo General dentro de las setenta y dos horas siguientes a su aprobación, señalando la fecha de inicio del proceso interno; el método o métodos que serán utilizados; la fecha para la expedición de la convocatoria correspondiente; los plazos que comprenderá cada fase del proceso interno; los órganos de dirección responsables de su conducción y vigilancia; la fecha de celebración de la asamblea electoral nacional, estatal, distrital o, en su caso, de realización de la jornada comicial interna, conforme a lo siguiente:
a) Durante los procesos electorales federales en que se renueven el titular del Poder Ejecutivo Federal y las dos Cámaras del Congreso de la Unión, las precampañas darán inicio en la tercera semana de noviembre del año previo al de la elección. No podrán durar más de sesenta días;
b) Durante los procesos electorales federales en que se renueve solamente la Cámara de Diputados, las precampañas darán inicio en la primera semana de enero del año de la elección. No podrán durar más de cuarenta días,
y c) Tratándose de precampañas, darán inicio al día siguiente de que se apruebe el registro interno de los precandidatos. Las precampañas de todos los partidos deberán celebrarse dentro de los mismos plazos.
LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA
Ley Electoral del Estado de Baja California
Artículo 113.
Las precampañas electorales iniciarán:
I. Cuando se celebren elecciones para elegir Gobernador del Estado, diputados y munícipes, el día veintidós de enero del año de la elección, y
II. Cuando se celebren elecciones para elegir sólo diputados al Congreso del Estado y munícipes a los ayuntamientos, el día dos de marzo del año de la elección.
Todas las precampañas deberán concluir, a más tardar, un día antes del inicio del periodo de la solicitud de registro de candidatos.
LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA SUR
Ley Electoral del Estado de Baja California Sur
Artículo 79.-
Al menos treinta días antes del inicio formal de los procesos a que se refiere el párrafo inmediato anterior, cada partido determinará, conforme a sus Estatutos, el procedimiento aplicable para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, según sea la elección de que se trate, incluyendo la definición de mecanismos por los que garantice la participación de quienes pretenden ser postulados para una elección consecutiva, los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a diputados o diputadas, Presidentes o Presidentas Municipales, Sindicas o Síndicos y Regidores, y la definición de los distritos en que se postularán mujeres. La determinación deberá ser comunicada al Consejo General dentro de las setenta y dos horas siguientes a su aprobación, señalando:
(...)
a) Durante los procesos electorales en que se renueven los Poderes Ejecutivo, Legislativo y los integrantes de los Ayuntamientos del Estado, las precampañas darán inicio en la primera semana de enero del año de la elección. No podrán durar más de cuarenta días;
b) Durante los procesos electorales en que se renueve solamente el Congreso del Estado y los integrantes de los Ayuntamientos del Estado, las precampañas darán inicio en la primera semana de enero del año de la elección. No podrán durar más de cuarenta días, y
c) Tratándose de precampañas, darán inicio al día siguiente de que se apruebe el registro interno de los precandidatos. Las precampañas de todos los partidos deberán celebrarse dentro de los mismos plazos.
Artículo 80.-
Los aspirantes a precandidatos y precandidatos a candidaturas a cualquier cargo de elección popular que participen en los procesos de selección interna convocados por cada partido no podrán realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda, por ningún medio, antes de la fecha de inicio de las precampañas; la violación a esta disposición se sancionará con la negativa de registro como precandidato.
LEGISLACIÓN DE CAMPECHE
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche
Artículo 24.- La soberanía del Estado reside esencial y originariamente en el pueblo campechano, que la ejerce por medio del poder público que dimana del mismo pueblo y se instituye para beneficio de éste en los términos que establece esta Constitución.
V. Los requisitos y las formas de realización de los procesos de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales serán las que determine la ley correspondiente.
En todo caso, la duración de las campañas será de sesenta a noventa días para la elección de Gobernador y de treinta a sesenta días cuando sólo se elijan Diputados locales o Ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales.
Artículo 363.- Dentro de los treinta días previos al inicio de su proceso interno, cada partido político determinará conforme a sus Estatutos, el procedimiento aplicable para la selección de candidatos a cargos de elección popular, según la elección de que se trate.
VII. La fecha de celebración de las asambleas electorales o de realización de las jornadas comiciales internas, conforme a lo siguiente:
a) Las precampañas para la designación de candidato a Gobernador tendrán una duración de hasta cuarenta días. La duración de precampañas para la designación de candidatos a diputados, así como para la de presidentes municipales y presidentes de juntas municipales, será de hasta treinta días;
b) Las precampañas que se realicen en el proceso interno de candidatos darán inicio al día siguiente de que se apruebe el registro interno de los precandidatos, y
Artículo 371.- Se entiende por precampaña electoral el conjunto de actividades que, dentro de su proceso interno para la selección de candidatos a cargos de elección popular, realicen los partidos políticos, sus militantes y precandidatos debidamente registrados por cada partido político, utilizando el programa y la propaganda previamente autorizados por sus órganos internos, para obtener una candidatura a cualquier cargo de elección popular.
LEGISLACIÓN DE CHIHUAHUA
Ley Electoral del Estado de Chihuahua
Artículo 97
1. En ningún caso, las precampañas excederán las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas electorales.
2. Para tales efectos, el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral podrá ajustar los plazos correspondientes a las precampañas a fin de garantizar que no excedan de sus límites, así como para adecuarlos cronológicamente a las demás disposiciones del presente ordenamiento.
3. Para los efectos anteriores, las precampañas electorales darán inicio en la forma que sigue:
a. Durante el mes de febrero del año del proceso electoral, para la elección de candidato a Gobernador, y b. Durante el mes de marzo del año del proceso electoral, para la elección de candidatos a diputados, miembros de los ayuntamientos y síndicos.
4. Los precandidatos únicos podrán realizar precampaña, siempre y cuando el partido político comunique previamente al Instituto Estatal Electoral tal calidad.
LEGISLACIÓN DE COLIMA
Código Electoral del Estado de Colima
Artículo 152.- Los PARTIDOS POLÍTICOS realizarán sus procesos internos dentro de la etapa de preparación de la elección, durante los meses de enero y febrero del año de la elección ordinaria.
En caso de que el proceso interno implique la realización de cualquiera de las actividades identificadas en el artículo 143 del presente ordenamiento, a cargo de los precandidatos, éstas durarán hasta 30 días para el caso de la selección de candidato a GOBERNADOR.
Tratándose de la selección de candidatos a Diputados y Ayuntamientos, las actividades señaladas en el párrafo anterior deberán durar hasta 20 días iniciando el 05 de febrero del año de la elección.
(...)
LEGISLACIÓN DE GUERRERO
Ley número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero
Artículo 251.
Los procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y los aspirantes a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en esta Ley, en los Estatutos, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido político.
I. Al menos treinta días antes del inicio formal de los procesos internos, cada partido determinará, conforme a sus Estatutos, el procedimiento aplicable para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, según la elección de que se trate. La determinación deberá ser comunicada al Consejo General dentro de las setenta y dos horas siguientes a su aprobación, señalando la fecha de inicio del proceso interno; el método o métodos que serán utilizados; la fecha para la expedición de la convocatoria correspondiente; los plazos que comprenderá cada fase del proceso interno; los órganos de dirección responsables de su conducción y vigilancia; la fecha de celebración de la asamblea electoral, estatal, distrital o, en su caso, de realización de la jornada comicial interna, conforme a lo siguiente:
a) Las precampañas electorales podrán iniciar la primera semana de enero y no durarán más de las dos terceras partes de los plazos establecidos en la Constitución Política para las campañas constitucionales. Los partidos políticos deberán ajustar sus procesos internos a los plazos que establece la Ley para el proceso electoral.
b) Las precampañas, darán inicio al día siguiente de que se apruebe el registro interno de los precandidatos. Las precampañas de todos los partidos deberán celebrarse dentro de los mismos plazos.
II. Los partidos políticos harán uso del tiempo en radio y televisión que conforme a esta Ley les corresponda para la difusión de sus procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular, de conformidad con las reglas y pautas que determine el Instituto Nacional. Los precandidatos debidamente registrados podrán acceder a radio y televisión exclusivamente a través del tiempo que corresponda en dichos medios al partido político por el que pretenden ser postulados.
III. Queda prohibido a los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular, en todo tiempo, la contratación o adquisición de propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión. La violación a esta norma se sancionará con la negativa de registro como precandidato o, en su caso, con la cancelación de dicho registro. De comprobarse la violación a esta norma en fecha posterior a la de postulación del candidato por el partido de que se trate, el Instituto negará el registro legal del infractor.
IV. Los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular que participen en los procesos de selección interna convocados por cada partido no podrán realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda, por ningún medio, antes de la fecha de inicio de las precampañas; la violación a esta disposición se sancionará con la negativa de registro como precandidato.
LEGISLACIÓN DE MICHOÁCAN
Artículo 158.
Al menos treinta días antes del inicio formal de los procesos internos de selección de candidatos, cada partido determinará, conforme a sus Estatutos, el procedimiento aplicable para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, según la elección de que se trate.
(...)
a) Durante los procesos electorales estatales en que se renueven el Titular del Poder Ejecutivo, el Congreso y ayuntamientos, las precampañas darán inicio, en el caso del Poder Ejecutivo la primera semana de enero del año de la elección, por lo que al Congreso y ayuntamientos la segunda semana del mes de enero;
LEGISLACIÓN DE NAYARIT
Ley Electoral del Estado de Nayarit
Artículo 120.
Las precampañas se realizarán dentro de los siguientes plazos: (Reformada mediante decreto publicado el 5 de octubre de 2013) I. Para Gobernador del Estado dentro de los 116 y hasta 77 días inclusive, antes del día de la jornada electoral, y (Reformada mediante decreto publicado el 5 de octubre de 2013) II. Para diputados e integrantes de los ayuntamientos dentro de los 69 y hasta 50 días inclusive, antes del día de la jornada electoral.
LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN
Ley Electoral para el Estado de Nuevo León
Artículo 132.
(...)
I. Durante los procesos electorales en los que se renueven el Gobernador, el Congreso del Estado y Ayuntamientos, las precampañas iniciarán a partir del diez de enero del año de la elección y terminarán el último día del mes de febrero; en ningún caso podrán durar más de las dos terceras partes de la duración de la respectiva campaña electoral;
II. Durante los procesos electorales en los que se renueven el Congreso del Estado y Ayuntamientos, las precampañas iniciarán a partir del quince de febrero del año de la elección y terminarán el último día del mes de marzo; en ningún caso podrán durar más de las dos terceras partes de la duración de la respectiva campaña electoral; y
III. Los precandidatos podrán iniciar sus precampañas el día siguiente de que se apruebe el registro interno de los precandidatos. Las precampañas de todos los partidos deberán celebrarse dentro de los mismos plazos. Cuando un partido tenga prevista la celebración de una jornada de consulta directa, ésta se realizará el mismo día para todas las candidaturas.
LEGISLACIÓN DE QUERETARO
Ley Electoral del Estado de Querétaro
Artículo 99.
(…)
El periodo de precampañas iniciará el quince de enero del año que corresponda a las elecciones y tendrá una duración continua de hasta treinta días naturales.
LEGISLACIÓN DE QUINTANA ROO
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo
Artículo 270.
Las precampañas darán inicio en la fecha que determine el Consejo General del Instituto Estatal:
I. En el caso en que se renueve el cargo de Gobernador del Estado, no podrán durar más de sesenta días; y
[…]
LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ
Ley de Justicia Electoral para el Estado de San Luis Potosí
Artículo 343.
[...]
Al menos treinta días antes del inicio formal de los procesos a que se refiere el párrafo inmediato anterior, cada partido determinará, conforme a sus estatutos, el procedimiento aplicable para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, según la elección de que se trate. La determinación deberá ser comunicada al Consejo dentro de las setenta y dos horas siguientes a su aprobación, señalando la fecha de inicio del proceso interno; el método o métodos que serán utilizados; la fecha para la expedición de la convocatoria correspondiente; los plazos que comprenderá cada fase del proceso interno; los órganos de dirección responsables de su conducción y vigilancia; la fecha de celebración de la asamblea electoral o, en su caso, de realización de la jornada comicial interna, conforme a lo siguiente:
I. Tratándose de las precampañas para la elección de Gobernador, estas se desarrollaran dentro del periodo comprendido del quince de noviembre del año previo al de la elección, al quince de febrero del año de la elección, y no podrán durar más de sesenta días a partir del día el que el partido político, a través de su represente, notifique al Consejo el comienzo de su proceso;
II. Tratándose de las precampañas para la elección de Diputados y ayuntamiento, estas se desarrollaran dentro del periodo comprendido del quince de noviembre del año previo al de la elección, al quince de febrero del año de la elección, y no podrán durar más de cuarenta días a partir del día el que el partido político, a través de su represente, notifique al Consejo el comienzo de sus procesos, y
III. Las precampañas, darán inicio al día siguiente de que se apruebe el registro interno de los precandidatos. Las precampañas de todos los partidos deberán celebrarse dentro de los mismos plazos. Cuando un partido tenga prevista la celebración de una jornada de consulta directa, ésta se realizará el mismo día para todas las candidaturas.
Los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular que participen en los procesos de selección interna convocados por cada partido, no podrán realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda por ningún medio, antes de la fecha de inicio de las precampañas; la violación a esta disposición se sancionará con la negativa de registro como precandidato.
Para la difusión de los procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular en la entidad federativa, los partidos políticos harán uso del tiempo en radio y televisión que les corresponda conforme a lo dispuesto por la Constitución Federal, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la reglamentación federal que se expida al efecto por el Instituto Nacional Electoral, y lo dispuesto por la presente Ley. Los precandidatos debidamente registrados podrán acceder a radio y televisión, exclusivamente a través del tiempo que corresponda en dichos medios al partido político por el que pretenden ser postulados.
Queda prohibido a los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular, en todo tiempo, la contratación o adquisición de propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión. La violación a esta norma se sancionará con la negativa de registro como precandidato o, en su caso, con la cancelación de dicho registro. De comprobarse la violación a esta norma en fecha posterior a la de postulación del candidato por el partido de que se trate, el Consejo negará el registro legal del infractor.
LEGISLACIÓN DE SINALOA
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa
Artículo 173.
Corresponde a los partidos políticos o coaliciones, autorizar a sus militantes o simpatizantes la realización de actividades proselitistas en busca de su nominación a un puesto de elección popular, de manera previa al evento de postulación o designación de candidatos, conforme a sus estatutos, acuerdos de sus órganos de representación y prescripciones de esta ley.
Ningún ciudadano podrá participar simultáneamente en procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos, salvo que entre ellos medie convenio para participar en coalición.
El partido político o coalición deberá informar por escrito al Consejo General, sobre el inicio de la precampaña electoral dentro de los cinco días anteriores a su inicio, en el que deberá acompañar un informe de los lineamientos o acuerdos, a los que estarán sujetos los precandidatos.
Las precampañas electorales para Gobernador del Estado, Diputaciones Locales e integrantes de los Ayuntamientos, en el año que corresponda, tendrán una duración de cuarenta días. En el año en que solamente se elijan Diputaciones Locales e Integrantes de los Ayuntamientos las precampañas electorales tendrán una duración de treinta días. En todo caso, deberán concluir a más tardar siete días previos al inicio del período de registro de las candidaturas.
El partido político o coalición deberá informar al Consejo General, la acreditación de los precandidatos, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que obtengan tal calidad, acompañando la siguiente información:
I. Copia del escrito de solicitud;
II. Periodo de precampaña que ha definido cada partido;
III. Lineamientos, normas complementarias, convocatoria y acuerdos que se tomen en relación con la elección de los candidatos a puestos de elección popular;
IV. Nombre del responsable de la obtención, administración y gasto de los recursos recabados, del precandidato; y,
V. Domicilio para oír y recibir notificaciones del precandidato o, en su caso, una dirección de correo electrónico válida, en caso de solicitar la recepción de notificación electrónica. (Ref. Según Dec. No. 505, publicado en el P.O. No. 111 del 14 de Septiembre de 2020).
En caso de que el precandidato no informe que desea iniciar la precampaña, tanto el Consejo General como los partidos políticos o coaliciones, deberán reconocer que la precampaña ha dado inicio, una vez que sean públicos y notorios los actos y gastos de precampaña, y podrá ser sujeto a sanciones conforme lo establecido por los estatutos del partido correspondiente y esta ley.
Una vez notificado, el Consejo General, por conducto de su Comisión correspondiente hará saber al partido y a los precandidatos, conforme a la presente ley, las obligaciones a que quedan sujetos.
Los partidos y las coaliciones dispondrán lo necesario a fin de que los precandidatos sean reconocidos como tales, extendiéndoles las constancias de registro respectivas, si cumple con los requisitos y resulte procedente, conforme a esta ley, los estatutos y acuerdos del partido.
LEGISLACIÓN DE SONORA
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora
Artículo 180.-
Los procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y los aspirantes a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en la Ley General y la presente Ley, en los Estatutos y en los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido político.
Al menos 15 días antes del inicio formal de los procesos a que se refiere el párrafo inmediato anterior, cada partido político determinará, conforme a sus estatutos, el procedimiento aplicable para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, según la elección de que se trate.
(...)
Artículo 182.-
Las precampañas se realizarán en los siguientes plazos:
I.- Para precandidatos a Gobernador, podrán realizarse durante los 40 días anteriores al inicio del registro de candidatos para la elección correspondiente;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)
II.- Para precandidatos a diputados y ayuntamientos, podrán realizarse durante los 20 días anteriores al inicio del registro de candidatos para la elección correspondiente;
LEGISLACIÓN DE TLAXCALA
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala
Artículo 126.
Los procesos internos de los partidos políticos, orientados a seleccionar a sus candidatos que habrán de contender en las elecciones a que se refiere esta Ley, se ajustarán a lo siguiente:
I. Deberán iniciar dentro de los primeros dos días del mes de diciembre del año anterior al de la elección, y concluirán con la calificación y declaración de validez de la elección interna o una vez que sea resuelto de manera definitiva el medio de impugnación interpuesto con motivo del resultado;
II. Las precampañas iniciarán el dos de enero del año de la elección y no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales, y
III. Los medios de impugnación internos que se interpongan con motivo de los resultados de los procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular deberán quedar resueltos en definitiva a más tardar catorce días después de la fecha de realización de la consulta mediante voto directo, o de la asamblea en que se haya adoptado la decisión sobre candidaturas.
LEGISLACIÓN DE ZACATECAS
Ley Electoral del Estado de Zacatecas
ARTÍCULO 131
(…)
4. Las precampañas, darán inicio al día siguiente del que se apruebe el registro interno de los precandidatos. Cuando un partido tenga prevista la celebración de una jornada de consulta directa, ésta se realizará el mismo día para todas las candidaturas.
5. Las precampañas de todos los partidos políticos deberán celebrarse dentro de los mismos plazos.
(…)
X
LEGISLACIÓN FEDERAL
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Artículo 226.
1. Los procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y los aspirantes a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en esta Ley, en los Estatutos, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido político.
2. Al menos treinta días antes del inicio formal de los procesos a que se refiere el párrafo inmediato anterior, cada partido determinará, conforme a sus Estatutos, el procedimiento aplicable para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, según la elección de que se trate. La determinación deberá ser comunicada al Consejo General dentro de las setenta y dos horas siguientes a su aprobación, señalando la fecha de inicio del proceso interno; el método o métodos que serán utilizados; la fecha para la expedición de la convocatoria correspondiente; los plazos que comprenderá cada fase del proceso interno; los órganos de dirección responsables de su conducción y vigilancia; la fecha de celebración de la asamblea electoral nacional, estatal, distrital o, en su caso, de realización de la jornada comicial interna, conforme a lo siguiente:
a) Durante los procesos electorales federales en que se renueven el titular del Poder Ejecutivo Federal y las dos Cámaras del Congreso de la Unión, las precampañas darán inicio en la tercera semana de noviembre del año previo al de la elección. No podrán durar más de sesenta días;
b) Durante los procesos electorales federales en que se renueve solamente la Cámara de Diputados, las precampañas darán inicio en la primera semana de enero del año de la elección. No podrán durar más de cuarenta días,
y c) Tratándose de precampañas, darán inicio al día siguiente de que se apruebe el registro interno de los precandidatos. Las precampañas de todos los partidos deberán celebrarse dentro de los mismos plazos.
LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA
Ley Electoral del Estado de Baja California
Artículo 112.-
Para los fines de la presente Ley, se entenderá por:
(REFORMADA, P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
I. Precampaña Electoral: es el conjunto de actividades reguladas por esta Ley, y los estatutos, acuerdos y lineamientos emanados de los partidos políticos de conformidad con aquella, que realizan las personas precandidatas a ser postuladas por un partido político a un cargo de elección popular, dentro de un proceso de elección interna convocado por aquel, con la finalidad de promover su imagen y capacidad como la mejor para obtener la candidatura; así como aquellas que realicen de manera institucional los partidos políticos para la difusión de sus procesos de selección interna, en radio y televisión.
(REFORMADA, P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
II. Actos de Precampaña: son las acciones que tienen por objeto mejorar la imagen de quienes ocupen las precandidaturas, con el fin de obtener la nominación como candidata o candidato del partido político, para contender en una elección constitucional. Entre otras, quedan comprendidas las siguientes:
a) Reuniones públicas o privadas;
b) Asambleas;
c) Debates;
d) Entrevistas en los medios;
e) Visitas domiciliarias, y
f) Demás actividades que realicen los precandidatos;
III. Propaganda de precampaña electoral: el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la precampaña electoral producen y difunden los precandidatos y sus simpatizantes, con el propósito de presentar y difundir sus propuestas ante los militantes del partido por el que aspiran ser nominados, y
(REFORMADA, P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
IV. Precandidatura: Aquella que ostentan las y los ciudadanos que deciden contender al interior de un partido político con el fin de alcanzar su nominación como candidata o candidato a un puesto de elección popular.
(REFORMADO, P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
Ningún ciudadano podrá participar simultáneamente en procesos de selección interna de candidaturas a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos, salvo que entre ellos medie convenio para participar en coalición. Durante las precampañas está prohibido el otorgamiento de artículos promocionales utilitarios.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
En la propaganda de precampaña electoral que realicen las personas precandidatas, deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas, discriminen o constituyan actos de violencia política contra las mujeres en razón de género en términos de esta Ley.
Artículo 114.-
El partido político deberá a más tardar veinte días previos al inicio del periodo de precampaña a que se refiere el artículo anterior, informar por escrito al Consejo General los lineamientos o acuerdos a los que estarán sujetos los precandidatos en el periodo de precampaña.
LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA SUR
Ley Electoral del Estado de Baja California Sur
Artículo 78.
(...)
Los servidores públicos que pretendan participar en una precampaña electoral o proceso interno, con el objeto de alcanzar la postulación o designación de su partido político para algún cargo de elección popular, deberán separarse de su cargo, por lo menos cinco días antes de su registro como precandidatos.
(...)
Artículo 82.
Se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido.
Artículo 83.
Se entiende por actos de precampaña electoral las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.
Artículo 84.
Se entiende por propaganda de precampaña el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por esta Ley y el que señale la convocatoria respectiva difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas. La propaganda de precampaña deberá señalar de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidato de quien es promovido.
Artículo 85.
Precandidato es el ciudadano que pretende ser postulado por un partido político como candidato a cargo de elección popular, conforme a esta Ley y a los Estatutos de un partido político, en el proceso de selección interna de candidatos a cargos de elección popular. [...] Durante las precampañas está prohibido el otorgamiento de artículos promocionales utilitarios con excepción de los textiles señalados en esta Ley.
Artículo 86.
Los partidos políticos, conforme a sus Estatutos, deberán establecer el órgano interno responsable de la organización de los procesos de selección de sus candidatos y, en su caso, de las precampañas.
Artículo 87.
Los precandidatos podrán impugnar, ante el órgano interno competente, los reglamentos y convocatorias; la integración de los órganos responsables de conducir los procesos internos, los acuerdos y resoluciones que adopten, y en general los actos que realicen los órganos directivos, o sus integrantes, cuando de los mismos se desprenda la violación de las normas que rijan los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular. Cada partido emitirá un reglamento interno en el que se normarán los procedimientos y plazos para la resolución de tales controversias.
(...)
Artículo 91.
Los precandidatos que rebasen el tope de gastos de precampaña establecido por el Consejo General podrán de conformidad con lo establecido en esta Ley, ser sancionados con la cancelación de su registro o, en su caso, con la pérdida de la candidatura que hayan obtenido. En el último supuesto, los partidos conservan el derecho de realizar las sustituciones que procedan.
(...)
Artículo 93.
A las precampañas y a los precandidatos que en ellas participen les serán aplicables, en lo conducente, las normas previstas en esta Ley respecto de los actos de campaña y propaganda electoral.
(...)
Artículo 117.
La propaganda y mensajes que en el curso de las precampañas y campañas electorales difundan los partidos políticos se ajustarán a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6o. de la Constitución General.
LEGISLACIÓN DE CAMPECHE
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche
Artículo 371.- Se entiende por precampaña electoral el conjunto de actividades que, dentro de su proceso interno para la selección de candidatos a cargos de elección popular, realicen los partidos políticos, sus militantes y precandidatos debidamente registrados por cada partido político, utilizando el programa y la propaganda previamente autorizados por sus órganos internos, para obtener una candidatura a cualquier cargo de elección popular.
LEGISLACIÓN DE CHIHUAHUA
Ley Electoral del Estado de Chihuahua
Artículo 92
1. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
a. Precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido.
b. Actos de precampaña electoral las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.
c. Propaganda de precampaña el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por esta Ley y el que señale la convocatoria respectiva difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas.
d. Aspirante a precandidato, al ciudadano que decide contender al interior de un determinado partido político, con el fin de alcanzar su registro como precandidato dentro de un proceso interno de selección de candidatos a cargos de elección popular;
e. Precandidato es el ciudadano que pretende ser postulado por un partido político como candidato a cargo de elección popular, conforme a esta Ley y a los Estatutos de un partido político, en el proceso de selección interna de candidatos a cargos de elección popular.
f. Precandidato único, al ciudadano registrado internamente por un partido político y habilitado mediante aviso al Instituto Estatal Electoral para realizar actos de precampaña o proselitismo, aun y cuando no exista contienda interna, a fin de postularse como candidato de un partido político a un cargo de elección popular;
g. Campaña electoral, al conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto, dentro de los plazos establecidos en la Ley;
h. Acto de campaña, a las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellas actividades en que los partidos políticos, las coaliciones, o los candidatos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas;
i. Acto anticipado de campaña, al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones, así como las reuniones, asambleas o marchas en que los partidos políticos, coaliciones, voceros, candidatos o precandidatos se dirigen de manera pública al electorado para solicitar el voto a favor de alguna candidatura, antes de la fecha de inicio de las campañas electorales respectivas;
j. Propaganda gubernamental, a aquella de carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social que bajo cualquier modalidad de comunicación social difunden los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, con motivo de sus funciones; +A1 k. Propaganda electoral, al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que producen y difunden los partidos políticos, coaliciones, precandidatos, candidatos registrados, militantes y sus simpatizantes, con fines políticos- electorales que se realizan en cualquier medio de comunicación, ya sea electrónico o impreso, tales como radio, televisión, internet, telefonía, panorámicos, prensa, folletos, móviles, pintas de barda u otros similares;
l. Candidato, al ciudadano que, debidamente registrado ante los órganos electorales, pretende acceder a un cargo de elección popular mediante el voto;
m. Militante de partido político, al ciudadano que formalmente pertenece a un partido político y participa en las actividades propias del mismo, sea en su organización o funcionamiento y que estatutariamente cuenta con derechos y obligaciones, y
n. Simpatizante de partido político, a la persona que se adhiere espontáneamente a un partido, por afinidad con las ideas que éste postula, sin llegar a vincularse a él por el acto formal de la afiliación.
LEGISLACIÓN DE COLIMA
Código Electoral del Estado de Colima
Artículo 86.
(…)
II…; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales.
LEGISLACIÓN DE GUERRERO
Ley número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero
Artículo 250.
Se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido.
I. Se entiende por actos de precampaña electoral las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.
II. Se entiende por propaganda de precampaña el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por esta ley y el que señale la convocatoria respectiva difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas. La propaganda de precampaña deberá señalar de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidato de quien es promovido.
Artículo 40 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero.
La duración de las campañas electorales en el Estado será de:
1. Las precampañas de los partidos políticos para la selección interna de candidatos, en ningún caso podrán durar más de dos terceras partes de las respectivas campañas electorales; y
(...)
LEGISLACIÓN DE MICHOACÁN
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo
Artículo 158.
Al menos treinta días antes del inicio formal de los procesos internos de selección de candidatos, cada partido determinará, conforme a sus Estatutos, el procedimiento aplicable para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, según la elección de que se trate.
(...)
XV. La fecha de celebración de la asamblea electoral, estatal, distrital o municipal o, en su caso, de realización de la jornada comicial interna. En caso de realización de la jornada comicial interna, se estará conforme a lo siguiente:
a) Durante los procesos electorales estatales en que se renueven el Titular del Poder Ejecutivo, el Congreso y ayuntamientos, las precampañas darán inicio, en el caso del Poder Ejecutivo la primera semana de enero del año de la elección, por lo que al Congreso y ayuntamientos la segunda semana del mes de enero;
(...)
c) Tratándose de precampañas, darán inicio al día siguiente de que se apruebe el registro interno de los precandidatos. Las precampañas de todos los partidos deberán celebrarse dentro de los mismos plazos; y,
d) Las precampañas que se realicen para la selección de candidato a Gobernador no podrán durar más de cuarenta días, y para la selección de candidatos a diputados y a miembros de los ayuntamientos no podrán durar más de treinta días.
Los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular que participen en los procesos de selección interna convocados por cada partido no podrán realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda, por ningún medio, antes de la fecha de inicio de las precampañas; la violación a esta disposición se sancionará con la negativa de registro como precandidato.
Artículo 160.
Se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido.
LEGISLACIÓN DE NAYARIT
Ley Electoral del Estado de Nayarit
Artículo 119.
Las precampañas realizadas por los precandidatos registrados, comprenden, el conjunto de actividades llevadas a cabo por los ciudadanos dentro de los procesos internos de selección de candidatos de los partidos políticos o coaliciones, con el propósito de alcanzar la postulación a un cargo de elección popular.
Ningún ciudadano podrá realizar este tipo de actividades, tales como reuniones públicas, marchas, asambleas, publicidad impresa o en los medios de comunicación social, así como cualquiera otra tendiente a lograr un posicionamiento ante la sociedad o reconocimiento de su persona para ocupar una postulación a cargo de elección popular, fuera de los períodos establecidos por esta ley y sin que haya sido formalmente registrado como aspirante.
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit.
Artículo 135.
Las elecciones del Gobernador del Estado, de los miembros del Congreso y de los integrantes de los Ayuntamientos se realizarán mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, mismas que se celebrarán el primer domingo de junio del año que corresponda, mediante sufragio universal, secreto y directo.
Las precampañas sólo tendrán lugar dentro de los procesos internos de selección de candidatos de los partidos políticos.
LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN
Ley Electoral para el Estado de Nuevo León
Artículo 136.
Se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido político.
Se entiende por actos de precampaña electoral las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.
Se entiende por propaganda de precampaña el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por esta Ley y el que señale la convocatoria respectiva difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas.
La propaganda de precampaña deberá señalar de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidato de quien es promovido.
Precandidato es el ciudadano debidamente registrado que pretende ser postulado por un partido político como candidato a cargo de elección popular, conforme a esta Ley y a los Estatutos de un partido político, en el proceso de selección interna de candidatos a cargos de elección popular.
Aspirante es el ciudadano que realiza actividades de proselitismo o difusión de propaganda antes de la fecha del inicio de las precampañas, o expresa públicamente su intención en contender por un cargo de elección popular.
Ningún ciudadano podrá participar simultáneamente en procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos, salvo que entre ellos medie convenio para participar en coalición.
Durante las precampañas está prohibido el otorgamiento de artículos promocionales utilitarios.
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León.
Artículo 42. (...)
En todo caso, la duración de las campañas será de sesenta a noventa días para la elección de Gobernador, y de treinta a sesenta días cuando sólo se elijan Diputados al Congreso y Ayuntamientos del Estado; en ningún caso la duración de las precampañas podrá exceder de las dos terceras partes del tiempo de las respectivas campañas electorales.
LEGISLACIÓN DE QUERETARO
Ley Electoral del Estado de Querétaro
Artículo 99.
(…)
Las precampañas son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos, su militancia y las precandidaturas, llevadas a cabo en un proceso de selección interno de un partido político, con la finalidad de obtener la postulación para contender por los cargos de elección popular.
(...)
Artículo 191.
La etapa de obtención del respaldo de la ciudadanía iniciará y concluirá en las mismas fechas previstas para las precampañas de los partidos políticos.
(...)
Artículo 102.
Los gastos que realicen las candidaturas independientes, partidos políticos, las coaliciones y sus candidaturas en campaña, no podrán rebasar los topes que para cada elección acuerde el Consejo General.
Para los efectos de este artículo quedarán comprendidos dentro de los topes de gastos los previstos en las disposiciones aplicables.
El Consejo General, durante los primeros quince días del mes de enero del año de la elección, determinará los topes de gastos de campaña aplicando las siguientes reglas:
I. El tope de gastos de campaña para la elección de Gubernatura, será una cantidad equivalente al cuarenta por ciento del financiamiento público para actividades ordinarias establecido para todos los partidos políticos en el año de la elección;
II. El tope de gastos de campaña para la elección de cada diputación de mayoría relativa y de representación proporcional, será un monto equivalente al que resulte de dividir la cantidad determinada conforme a la fracción I de este artículo, entre quince; y
III. El tope de gastos de campaña para la elección de cada uno los Ayuntamientos, será el que resulte de aplicar el porcentaje que represente el número de ciudadanía inscrita en el padrón electoral del municipio que corresponda, con relación al padrón electoral del Estado actualizada, a la cantidad señalada en la fracción I de este artículo, sumándole la mitad del monto resultante en cada uno de ellos; el resultado será el tope de gastos de campaña para el municipio respectivo.
No se considerarán dentro de los topes de campaña, los gastos que realicen los partidos políticos para su operación ordinaria y para el sostenimiento de sus órganos directivos y sus organizaciones.
Cuando una candidaturas (sic) de partido político o coalición obtenga su registro como candidaturas a diputación por ambos principios, deberá respetar los topes establecidos en esta Ley, pudiendo solo erogar y comprobar gastos por el tope asignado a la candidatura del principio de mayoría relativa.
En caso de que el Consejo General del Instituto Nacional delegue en el Instituto la facultad de fiscalización, en auxilio de la fiscalización de los recursos empleados por las candidaturas independientes, partidos políticos o coaliciones en las campañas electorales, el Consejo General acordará la implementación de un monitoreo para vigilar que los gastos se ajusten a los topes establecidos, el cual podrá hacerse con recursos propios o a través de la contratación de empresas especializadas en el ramo, debiendo publicarse el resultado en la página electrónica del Instituto.
LEGISLACIÓN DE QUINTANA ROO
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo
Artículo 267.
Para los efectos de la presente Ley, se entenderán como:
[…]
II. Precampaña electoral: El conjunto de actos que realizan los partidos políticos, coaliciones o candidaturas comunes debidamente acreditados o registrados ante el Instituto Estatal, sus militantes y personas simpatizantes, así como las personas precandidatas y candidatas a cargos de elección popular debidamente registradas por cada partido político;
III. Actos de precampaña electoral: Las reuniones públicas, asambleas marchas y en general, todos aquellos actos en que las personas precandidatas a una candidatura se dirigen a las personas afiliadas, militantes o simpatizantes, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulada como persona candidata a un cargo de elección popular;
IV. Propaganda de precampaña: El conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por esta Ley y el que señale la convocatoria respectiva difunden las personas precandidatas a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas. La propaganda de precampaña deberá señalar de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidatura de quien es promovida. Durante las precampañas está prohibido el otorgamiento de artículos promocionales utilitarios.
Las personas precandidatas deberán abstenerse de utilizar expresiones que calumnien a las personas, discriminen o constituyan actos de violencia política contra las mujeres en razón de género en términos de esta Ley,
V. Persona precandidata: La ciudadanía que pretende ser postulada por un partido político como persona candidata a algún cargo de elección popular, conforme a esta Ley y a los Estatutos de un partido político, coalición o candidatura común, en el proceso de selección interna de candidaturas a cargos de elección popular.
[...]
Artículo 271.
A más tardar en el mes de septiembre del año previo a la elección, el Consejo General determinará los topes de gastos de precampaña por tipo de elección. El tope de gastos de precampaña a erogar por un partido político en la organización de sus procesos internos, será el equivalente al veinte por ciento del establecido para las campañas electorales de la elección de que se trate.
Artículo 272.
Cada precandidato deberá presentar su informe de ingresos y gastos de precampaña ante el órgano interno del partido competente a más tardar dentro de los siete días siguientes al de la jornada comicial interna o celebración de la asamblea respectiva.
Si un precandidato incumple la obligación de entregar su informe de ingresos y gastos de precampaña dentro del plazo antes establecido y hubiese obtenido la mayoría de votos en la consulta interna o en la asamblea respectiva, no podrá ser registrado legalmente como candidato.
Los precandidatos que sin haber obtenido la postulación a la candidatura no entreguen el informe antes señalado serán sancionados en los términos que establezca la presente ley.
Los precandidatos que rebasen el tope de gastos de precampaña establecido por el partido político e informado al Consejo General serán sancionados con la cancelación de su registro o, en su caso, con la pérdida de la candidatura que hayan obtenido. En el último supuesto, los partidos conservan el derecho de realizar las sustituciones que procedan.
[...]
LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ
Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí
Artículo 344.
Se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido.
Se entiende por actos de precampaña electoral las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, aquéllos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.
Se entiende por propaganda de precampaña el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo y términos establecidos por esta Ley, y el que señale la convocatoria respectiva, difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas. La propaganda de precampaña deberá señalar de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidato de quien es promovido.
Precandidato es el ciudadano que pretende ser postulado por un partido político como candidato a cargo de elección popular, conforme a esta Ley y a los estatutos de un partido político, en el proceso de selección interna de candidatos a cargos de elección popular.
Ningún ciudadano podrá participar simultáneamente en procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos, salvo que entre ellos medie convenio para participar en coalición o alianza partidaria.
LEGISLACIÓN DE SINALOA
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa
Artículo 172.
Para los fines de la presente ley, se entenderá por:
I. Precampaña Electoral: El conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido;
II. Actos de Precampaña Electoral: Las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular;
III. Propaganda de precampaña electoral: El conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por esta Ley y el que señale la convocatoria respectiva difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas. La propaganda de precampaña deberá señalar de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidato de quien es promovido, la cual no debe contener expresiones que constituyan violencia política en razón de género; y, (Ref. Por Dec. No. 281, publicado en el P.O. No. 156 del 11 de diciembre del 2017).
IV. Precandidato: El ciudadano que pretende ser postulado por un partido político como candidato a cargo de elección popular, conforme a esta Ley y a los Estatutos de un partido político, en el proceso de selección interna de candidatos a cargos de elección popular. Artículo 176. Conforme a la naturaleza de las aportaciones que conforman el financiamiento de las precampañas electorales, se sujetarán a lo siguiente:
I. Las aportaciones en dinero que efectúe cada persona física o moral durante la precampaña electoral tendrán como límite el equivalente a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, debiendo expedirse recibos foliados, en los cuales se hará constar los datos de identificación del aportante, conforme al formato que establezca el Consejo General; (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
II. Los recursos obtenidos mediante autofinanciamiento, se comprobarán conforme a los lineamientos que dicte el Consejo General;
III. En el caso de colectas, sólo deberá reportarse en el informe correspondiente el monto total obtenido; de exceder este monto una cantidad equivalente a ciento cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, deberá justificarse su procedencia; (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
IV. Las aportaciones en especie se harán constar por escrito en contratos celebrados conforme a las leyes aplicables; y,
V. Las aportaciones en bienes muebles o inmuebles deberán destinarse única y exclusivamente para el cumplimiento del objeto de la precampaña electoral. Los bienes muebles e inmuebles sólo podrán darse en comodato por el tiempo que dure la precampaña. El comodato de bienes no quedará sujeto al límite de aportación por persona.
LEGISLACIÓN DE SONORA
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora
Artículo 182.-
Las precampañas se realizarán en los siguientes plazos:
I.- Para precandidatos a Gobernador, podrán realizarse durante los 40 días anteriores al inicio del registro de candidatos para la elección correspondiente;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)
II.- Para precandidatos a diputados y ayuntamientos, podrán realizarse durante los 20 días anteriores al inicio del registro de candidatos para la elección correspondiente; (...)
Artículo 183.-
Se entiende por precampaña electoral, el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido político.
Se entiende por actos de precampaña electoral, las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, aquéllos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los militantes, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.
Se entiende por propaganda de precampaña electoral, el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por esta Ley y el que señale la convocatoria respectiva, difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas. La propaganda de precampaña deberá señalar, de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidato de quien es promovido.
Ningún ciudadano podrá participar, simultáneamente, en procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos, salvo que entre ellos medie convenio para participar en coalición. Durante las precampañas está prohibido el otorgamiento de artículos promocionales utilitarios.
LEGISLACIÓN DE TLAXCALA
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala
Artículo 129.
Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Precampaña electoral:
Al conjunto de actos realizados por los partidos políticos, y ciudadanos regulados por esta Ley y por las leyes generales aplicables, los estatutos y reglamentos de los partidos políticos, con el propósito de elegir en procesos internos a sus aspirantes a candidatos a puestos de elección popular en las elecciones en que participen. Las precampañas se circunscriben a la etapa preparatoria de la elección;
(...)
LEGISLACIÓN DE ZACATECAS
Ley Electoral del Estado de Zacatecas
ARTÍCULO 132
1. Se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido.
2. Se entiende por actos de precampaña electoral las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, aquéllos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.
3. Se entiende por propaganda de precampaña el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por esta Ley y el que señale la convocatoria respectiva difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas. La propaganda de precampaña deberá señalar de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidato de quien es promovido.
4. Precandidato es el ciudadano que pretende ser postulado por un partido político como candidato a cargo de elección popular, conforme a esta Ley y a los estatutos de un partido político, en el proceso de selección interna de candidatos a cargos de elección popular.
5. Ningún ciudadano podrá participar simultáneamente en procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos, salvo que entre ellos medie convenio para participar en coalición. Durante las precampañas está prohibido el otorgamiento de artículos promocionales utilitarios.
6. Los precandidatos ajustarán su actividad a lo dispuesto en esta Ley, los términos de la convocatoria expedida por el partido político, a los plazos y términos establecidos en la misma. El Incumplimiento a esta norma dará motivo a que el Instituto, a través de sus órganos competentes y en su momento les niegue el registro como candidatos o en su caso cancele el registro ya otorgado.
7. Queda prohibido a los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular, en todo tiempo, la contratación o adquisición de propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión. La violación a esta norma se sancionará con la negativa de registro como precandidato o, en su caso, con la cancelación de dicho registro. De comprobarse la violación a esta norma en fecha posterior a la de postulación del candidato por el partido de que se trate, el Instituto negará el registro legal del infractor.
LEGISLACIÓN FEDERAL
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Artículo 212: 1. Los partidos políticos, precandidatos y simpatizantes están obligados a retirar su propaganda electoral de precampaña para su reciclaje, por lo menos tres días antes al inicio del plazo para el registro de candidatos de la elección de que se trate. De no retirarse, el Instituto o los Organismos Públicos Locales tomarán las medidas necesarias para su retiro con cargo a la ministración del financiamiento público que corresponda al partido, además de la imposición de la sanción que al respecto establezca esta Ley.
LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA
Ley Electoral del Estado de Baja California
Artículo 129.
A las precampañas y a los precandidatos que en ellas participen les serán aplicables, en lo conducente, las normas previstas en las leyes generales aplicables y en esta Ley respecto de los actos de campaña y propaganda electoral.
Los partidos políticos, precandidatos y simpatizantes están obligados a retirar su propaganda electoral de precampaña para su reciclaje, por lo menos tres días antes al inicio del plazo para el registro de candidatos de la elección de que se trate. De no retirarse, el Consejo General tomará las medidas necesarias para su retiro con cargo a la ministración del financiamiento público que corresponda al partido, además de la imposición de la sanción que al respecto establezca esta Ley.
LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA SUR
Ley Electoral del Estado de Baja California Sur
Artículo 64.
(...)
La omisión en el retiro o fin de distribución de la propaganda, serán sancionados conforme a esta Ley.
(...)
Artículo 66.
Los partidos políticos, precandidatos y simpatizantes están obligados a retirar su propaganda electoral de precampaña para su reciclaje, por lo menos tres días antes al inicio del plazo para el registro de candidatos de la elección de que se trate. De no retirarse, el Instituto tomará las medidas necesarias para su retiro con cargo a la ministración del financiamiento público que corresponda al partido, además de la imposición de la sanción que al respecto establezca la presente Ley; y en su caso la Ley General.
LEGISLACIÓN DE CAMPECHE
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche
Artículo 379.
Los partidos políticos y precandidatos están obligados a retirar su propaganda electoral de precampaña para su reciclaje, por lo menos tres días antes al inicio del plazo para el registro de candidatos de elección de que se trate. De no retirarse, el Instituto Electoral tomarán las medidas necesarias para su retiro con cargo a la ministración del financiamiento público que corresponda al partido.
LEGISLACIÓN DE CHIHUAHUA
Ley Electoral del Estado de Chihuahua
Artículo 99.
1. Los ciudadanos o precandidatos que por sí, o a través de partidos políticos o terceros, realicen actividades propagandísticas y publicitarias con objeto de promover su imagen personal, de manera pública y con el inequívoco propósito de obtener la postulación a un cargo de elección popular, se ajustarán a los plazos y disposiciones establecidos en esta Ley. El incumplimiento de esta norma obliga a que el Instituto Estatal Electoral, en la oportunidad correspondiente, sancione con la negativa del registro de candidato.
2. La propaganda electoral de precampañas en ningún caso podrá ser utilizada durante la campaña constitucional, por lo que una vez terminadas las mismas, deberá retirarse por el partido político al que corresponda. En caso de incumplimiento por parte del partido político, el Instituto retirará la propaganda con cargo a su financiamiento público.
3. Ningún ciudadano podrá participar simultáneamente en procesos de selección i+A1nterna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos.
4. Durante las precampañas está prohibida la entrega de artículos promocionales utilitarios.
LEGISLACIÓN DE COLIMA
Código Electoral del Estado de Colima
Artículo 146.
La propaganda electoral de precampaña que se encuentre en la vía pública, que utilicen los PARTIDOS POLÍTICOS, sus precandidatos y simpatizantes, deberá ser retirada para su reciclaje, por los propios partidos a más tardar tres días antes al inicio del plazo para el registro de candidatos de la elección de que se trate. De no hacerlo, el CONSEJO GENERAL, previo auxilio de los CONSEJOS MUNICIPALES para la verificación de la existencia de propaganda en su municipio, solicitará a la autoridad municipal que proceda al retiro de la propaganda, con la consecuencia de que el costo de los trabajos hechos por dicha autoridad será descontado del financiamiento que reciba el partido político infractor, independientemente de las sanciones que amerite el incumplimiento de esta disposición.
LEGISLACIÓN DE GUERRERO
Ley número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero
Artículo 260.
Los partidos políticos, precandidatos y simpatizantes están obligados a retirar su propaganda electoral de precampaña para su reciclaje, por lo menos tres días antes al inicio del plazo para el registro de candidatos de la elección de que se trate. De no retirarse, el Consejo General del Instituto Electoral tomarán las medidas necesarias para su retiro con cargo a la ministración del financiamiento público que corresponda al partido, además de la imposición de la sanción que al respecto establezca esta Ley.
Artículo 270.
Para el registro de candidaturas a todo cargo de elección popular, el partido político o coalición postulante previamente, deberá presentar y obtener el registro de la plataforma electoral que sus candidatos sostendrán a lo largo de las campañas políticas.
La plataforma electoral, deberá presentarse para su registro ante el Consejo General del Instituto Electoral, durante la última semana de febrero del año del proceso electoral
ARTÍCULO 286.
En la colocación de propaganda electoral los partidos, las coaliciones y los candidatos observarán las reglas siguientes:
(...)
VI. Retirar toda la propaganda que coloquen o fijen dentro de los plazos señalados, para cada caso, su retiro o fin de su distribución deberá efectuarse tres días antes de la jornada electoral.
VII. En el caso de la propaganda colocada en la vía pública deberá retirarse durante los siete días posteriores a la conclusión de la jornada electoral.
LEGISLACIÓN DE MICHOACÁN
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo
Artículo171.
Los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidatos, en la colocación de propaganda durante las precampañas de sus aspirantes y las campañas electorales, deberán observar lo siguiente:
(...)
IX. Los partidos políticos están obligados a borrar y retirar su propaganda política dentro del plazo de treinta días posteriores a la fecha de la elección. Una vez concluido el plazo anterior, los ayuntamientos retirarán la propaganda electoral con cargo a las prerrogativas del partido político de que se trate, a través del Instituto;
X. Los partidos políticos que postulen a un candidato común, serán responsables del retiro de la propaganda a que se refiere la fracción anterior, de acuerdo a lo siguiente:
(...)
LEGISLACIÓN DE NAYARIT
Ley Electoral del Estado de Nayarit
La entidad federativa no cuenta con legislación al respecto.
LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN
Ley Electoral para el Estado de Nuevo León
Artículo 135.
(...)
La Comisión Estatal Electoral tendrá a su cargo vigilar que la propaganda electoral de las precampañas no se coloque en la vía pública ni en lugares públicos de uso común, aun cuando éstos se encuentren concesionados o en arrendamiento a particulares. En caso de incumplimiento a esta disposición o a cualquier otra aplicable y relativa a la regulación de esta Ley, la Comisión Estatal Electoral deberá requerir por escrito tanto al partido político o coalición como al precandidato, a que se retire dicha propaganda electoral en un término perentorio de setenta y dos horas; de no hacerlo así, mandará retirar dicha propaganda de forma inmediata. El costo que se origine será con cargo al precandidato que no haya retirado su propaganda, pero si no es cubierta por éste en un plazo de setenta y dos horas a que sea requerido, será deducida del financiamiento público del partido político correspondiente, como aval solidario.
Todos los precandidatos tienen la obligación de retirar su propaganda electoral utilizada durante las precampañas dentro de un plazo de setenta y dos horas después de celebradas las elecciones internas correspondientes. En caso contrario, si el precandidato hubiese sido electo como candidato del partido político o coalición correspondiente, se entenderá que incurre en campaña anticipada. En todo caso, la Comisión Estatal Electoral iniciará de oficio el procedimiento de fincamiento de responsabilidad que corresponda.
Artículo 169.
Todos los partidos u organizaciones políticas tienen la obligación de retirar su propaganda electoral de los lugares públicos dentro de un plazo de treinta días después de celebradas las elecciones.
En caso contrario, la Comisión Estatal Electoral acordará el retiro de la propaganda y limpieza del lugar donde se colocó, con cargo a las partidas del financiamiento público del partido político que corresponda.
Artículo 218.
Son obligaciones de los candidatos independientes registrados:
(...)
XIV. Retirar dentro de los treinta días siguientes a la jornada electoral en que participen, la propaganda electoral que hubiesen utilizado, en caso de ser propaganda impresa llevarla a un centro de reciclaje;
LEGISLACIÓN DE QUERETARO
Ley Electoral del Estado de Querétaro
Artículo 99.
(...)
Para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en este artículo, el Consejo General vigilará:
I. Que la propaganda que se utilice para precampañas sea retirada por los partidos políticos, a más tardar dentro de los siete días posteriores a la conclusión de las precampañas. En caso de incumplimiento, las autoridades municipales procederán a su retiro, informando al Instituto, para resarcir el costo que ello genere con cargo al financiamiento público del partido político correspondiente
(...)
LEGISLACIÓN DE QUINTANA ROO
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo
Artículo 273.
Los partidos políticos, precandidatos y simpatizantes están obligados a retirar su propaganda electoral de precampaña para su reciclaje, por lo menos tres días antes al inicio del plazo para el registro de candidatos de la elección de que se trate. De no retirarse, el Instituto Estatal tomarán las medidas necesarias para su retiro con cargo a la ministración del financiamiento público que corresponda a los partidos políticos.
LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ
Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí
Artículo 346.
(...)
Los partidos políticos, precandidatos y simpatizantes están obligados a retirar su propaganda electoral de precampaña veinte días después de su conclusión. De no retirarse, el Consejo tomará las medidas necesarias para su retiro con cargo a la ministración del financiamiento público que corresponda al partido, además de la imposición de la sanción de hasta doscientas veces de la Unidad de Medida y Actualización vigente, y podrá tomar las medidas conducentes.
LEGISLACIÓN DE SINALOA
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa
La entidad federativa no cuenta con legislación al respecto.
LEGISLACIÓN DE SONORA
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora
Artículo 216.
(...)
El Consejo General está facultado para ordenar el retiro o la suspensión inmediata de la propaganda contraria a las disposiciones de esta Ley, mediante acuerdo debidamente fundado y motivado.
LEGISLACIÓN DE TLAXCALA
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala
Artículo 135.
Será responsabilidad directa del aspirante a candidato el retiro de la propaganda de precampaña que haya utilizado, y su incumplimiento será sancionado en términos de esta Ley.
LEGISLACIÓN DE ZACATECAS
Ley Electoral del Estado de Zacatecas
Artículo 136.
(...)
2. Los partidos políticos, precandidatos y simpatizantes están obligados a retirar su propaganda electoral de precampaña para su reciclaje, por lo menos tres días antes al inicio del plazo para el registro de candidatos de la elección de que se trate. De no retirarse, el Instituto tomará las medidas necesarias para su retiro con cargo a la ministración del financiamiento público que corresponda al partido, además de la imposición de la sanción que al respecto establezca esta Ley.
LEGISLACIÓN FEDERAL
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Artículo 237.
a) En el año de la elección en que se renueven el titular del Poder Ejecutivo Federal y las dos Cámaras del Congreso de la Unión, los candidatos serán registrados entre el 15 al 22 de febrero, por los siguientes órganos: I. Los candidatos a diputados de mayoría relativa, por los consejos distritales; II. Los candidatos a diputados electos por el principio de representación proporcional, por el Consejo General; III. Los candidatos a senadores electos por el principio de mayoría relativa, por los consejos locales correspondientes; IV. Los candidatos a senadores electos por el principio de representación proporcional, por el Consejo General, y V. Los candidatos a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por el Consejo General, órgano que, supletoriamente, podrá registrar las candidaturas referidas en las fracciones I y III.
b) En el año de la elección en que solamente se renueve la Cámara de Diputados, los candidatos por ambos principios serán registrados entre el 22 al 29 de marzo, por los órganos señalados en las fracciones I y II del inciso anterior.
2. El Consejo General podrá realizar ajustes a los plazos establecidos en este artículo a fin de garantizar los plazos de registro y que la duración de las campañas electorales se ciña a lo establecido en el artículo 251 de esta Ley. 3. El Instituto dará amplia difusión a la apertura del registro de las candidaturas y a los plazos a que se refiere el presente Capítulo. 4. En el caso de que los partidos políticos decidan registrar ante el Consejo General del Instituto, de manera supletoria, a alguno o a la totalidad de los candidatos a Diputados o Senadores por el principio de mayoría relativa, deberán hacerlo a más tardar tres días antes de que venzan los plazos a que se refiere este artículo.
Artículo 382.
1. Los plazos y órganos competentes para el registro de las candidaturas independientes en el año de la elección, serán los mismos que se señalan en la presente Ley para el Presidente de la República, diputados y senadores del Congreso de la Unión.
2. El Instituto dará amplia difusión a la apertura del registro de las candidaturas independientes y a los plazos a que se refiere el presente artículo.
LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA
Ley Electoral del Estado de Baja California
Artículo 135.
Corresponde a los partidos políticos el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, sin perjuicio de las candidaturas independientes, en los términos de esta Ley.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
Artículo 136.
El registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular se hará de la forma siguiente:
(REFORMADA, P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
I. Para las Diputaciones, se hará por fórmulas integradas por propietario y suplente del mismo género, para el caso de la elección consecutiva, el candidato suplente podrá ser diverso que el registrado en la fórmula anterior.
(REFORMADA, P.O. 9 DE JUNIO DE 2018)
II. La de munícipes se hará por planillas completas integradas por propietarios y suplentes del mismo género, de los cargos de Presidente Municipal, que encabezará la planilla; Síndico Procurador, que ocupará la segunda posición en la planilla; y Regidores, estos últimos en orden de prelación, para el caso de la elección consecutiva, el candidato suplente podrá ser diverso que el registrado en la fórmula anterior, y
(...)
Artículo 137.
En el caso de que para un mismo cargo de elección popular sean registrados diferentes candidatos por un mismo partido político, el Consejero Presidente del Consejo que corresponda, una vez detectada esta situación, requerirá al partido político a efecto de que informe, en un plazo de veinticuatro horas, qué candidato o fórmula prevalece. En caso de no hacerlo se entenderá que el partido político opta por el último de los registros presentados, quedando sin efecto los demás.
Artículo 138.
Ningún partido político o coalición podrá solicitar el registro como candidato a un cargo de elección popular, a aquel ciudadano que previamente hubiera sido solicitado su registro por otro partido político o coalición.
Artículo 139.
Los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros, en la postulación de candidatos a los cargos de elección popular para la integración del Congreso y Ayuntamientos del Estado.
El Consejo General tendrá facultades para rechazar el registro del número de candidaturas de un género que exceda la paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros.
Artículo 142.
Para el registro de candidaturas a todo cargo de elección popular, el partido político postulante deberá presentar y obtener el registro de la Plataforma Electoral que los candidatos sostendrán en las campañas políticas, dentro de los primeros quince días del mes de febrero del año de la elección. De cualquier cambio o modificación, los partidos políticos deberán dar aviso, antes del inicio de las campañas.
(REFORMADO, P.O. 9 DE JUNIO DE 2018)
Artículo 144.
Los partidos políticos o coaliciones, y los aspirantes a Candidatos Independientes que hubieren obtenido la constancia de porcentaje a que se refiere el artículo 26 de la Ley de Candidaturas Independientes en el Estado, deberán presentar la solicitud de registro de candidaturas, en los plazos y ante los órganos competentes, en los siguientes términos:
(...)
II. Para las candidaturas a diputados y munícipes por ambos principios, que tengan como fin la renovación del Congreso del Estado y los Ayuntamientos, las solicitudes de registro se harán entre el treinta y uno de marzo al once de abril.
Artículo 145.
La solicitud de registro de candidaturas deberá señalar, en su caso, el partido político o coalición que las postulen y los siguientes datos de los candidatos:
I. Apellidos paterno, materno y nombre completo;
II. Lugar y fecha de nacimiento;
III. Domicilio y tiempo de residencia efectiva;
IV. Ocupación;
V. Clave de la credencial para votar;
VI. Cargo para el que se les postule, y
VII. Los candidatos al Congreso del Estado y a los Ayuntamientos que busquen reelegirse en sus cargos, deberán acompañar una carta que especifique los periodos para los que han sido electos en ese cargo y la manifestación de estar cumpliendo los límites establecidos por la Constitución en materia de reelección.
Artículo 146.
La solicitud de registro de candidaturas deberá acompañarse de lo siguiente:
I. Escrito de aceptación de la candidatura por parte del ciudadano propuesto;
II. Copia certificada del acta de nacimiento, de reconocimiento de hijo o de adopción, según el caso;
III. Copia de la credencial para votar;
IV. Constancia de residencia expedida por la autoridad municipal competente, y
V. Certificado de nacionalidad mexicana expedido por autoridad federal competente, en el caso de mexicanos nacidos en el extranjero.
VI. Escrito mediante el cual se compromete a registrar por lo menos con quince días de anticipación a la celebración de la jornada electoral, sus compromisos de campaña ante el Instituto Estatal, y
VII. Escrito mediante el cual se compromete a presentar el examen para la detección de drogas de abuso, de conformidad con el artículo 5 de la Constitución del Estado. El Instituto Estatal Ciudadana (sic) celebrará convenio con alguna institución de Salud Pública en el Estado para practicar estos exámenes.
LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA SUR
Ley Electoral del Estado de Baja California Sur
Artículo 6°.
Son derechos y obligaciones de las ciudadanas y ciudadanos sudcalifornianos, los siguientes:
(...)
b) Poder ser votado para todo cargo de elección popular, teniendo las calidades que establece esta Ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine esta Ley;
(...)
Artículo 94.
Corresponde a los partidos políticos nacionales y locales el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, sin perjuicio de las candidaturas independientes en los términos de esta Ley.
(...)
Artículo 100.
Hecho el cierre del registro de candidaturas, si un partido político en forma individual o a través de candidaturas comunes o bien, mediante coaliciones, no cumple con lo establecido en los artículos que anteceden, el Consejo General le requerirá en primera instancia para que en el plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación, rectifique la solicitud de registro de candidaturas y le apercibirá de que, en caso de no hacerlo, le hará una amonestación pública.
Artículo 101.
Para el registro de candidaturas a todo cargo de elección popular, el partido político postulante deberá presentar y obtener el registro de la plataforma electoral que sus candidatos sostendrán a lo largo de las campañas políticas.
La plataforma electoral deberá presentarse para su registro ante el Consejo General, dentro de los quince primeros días de enero del año de la elección, expidiendo constancia de dicho registro.
(...)
Artículo 105.
La solicitud de registro de candidaturas deberá señalar el partido político que en forma individual o a través de candidaturas comunes, o bien mediante coaliciones las está postulando, así como los siguientes datos de los candidatos:
I. Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;
II. Lugar y fecha de nacimiento;
III. Domicilio y tiempo de residencia en el mismo;
IV. Ocupación;
V. Clave de la credencial para votar;
VI. Cargo para el que se les postule;
VII. Los candidatos a integrantes del Poder Legislativo y Ayuntamientos del Estado que busquen reelegirse en sus cargos, deberán acompañar una carta que especifique los periodos para los que han sido electos en ese cargo y la manifestación de estar cumpliendo los límites establecidos por la Constitución en materia de reelección.
VIII. En las planillas de ayuntamientos, en ningún caso la postulación de candidatos debe contener más del cincuenta por ciento de candidatos de un mismo género; y
IX. En el caso de las fórmulas de diputados por el principio de mayoría relativa que postulen únicamente partidos políticos en forma individual o a través de candidaturas comunes, o bien mediante coaliciones, estas deberán ser presentadas en su totalidad en listas completas de la totalidad de distritos, las cuales en ningún caso la postulación de candidatos debe contener más del cincuenta por ciento de candidatos de un mismo género.
Los candidatos propietarios y suplentes deberán ser del mismo género.
La solicitud deberá acompañarse de la declaración de aceptación de la candidatura, copia del acta de nacimiento y del anverso y reverso de la credencial para votar.
De igual manera el partido político que en forma individual o a través de candidaturas comunes, o bien mediante coaliciones postule candidaturas, deberá manifestar por escrito que los candidatos cuyo registro solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político.
Artículo 106.
La solicitud de cada partido político para el registro de las listas completas de candidaturas a diputados por el principio de representación proporcional, deberán acompañarse de la acreditación que demuestre que se registraron fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en cuando menos ocho distritos uninominales de la entidad, ya sea en forma individual, a través de candidaturas comunes o de coaliciones.
La solicitud de registro de las listas de representación proporcional a que se hace referencia en el párrafo anterior, deberá especificar en su caso, cuáles de los integrantes de cada lista están optando por reelegirse en sus cargos y el número de veces que han ocupado la misma posición de manera consecutiva.
Para el registro de candidatos de coalición deberá acreditarse que se cumplió con lo dispuesto en la Ley General de Partidos y las disposiciones de esta Ley, de acuerdo con la elección de que se trate.
(...)
Artículo 107.
Recibida una solicitud de registro de candidaturas por el presidente o secretario del consejo que corresponda, se verificará dentro de los tres días siguientes que se cumplió con todos los requisitos señalados en el artículo anterior.
Si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al partido político correspondiente, para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura, siempre y cuando esto pueda realizarse dentro de los plazos que señala el artículo 102 de esta Ley.
Artículo 108.
Cualquier solicitud o documentación presentada fuera de los plazos a que se refiere el artículo 102 de esta Ley será desechada de plano y, en su caso, no se registrará la candidatura o candidaturas que no satisfagan los requisitos.
Dentro de los tres días siguientes en que venzan los plazos a que se refiere el presente artículo, los Consejos: General, Municipales y Distritales celebrarán una sesión cuyo único objeto será registrar las candidaturas que procedan.
Los Consejos Municipales y Distritales comunicarán de inmediato al Consejo General el acuerdo relativo al registro de candidaturas que hayan realizado durante la sesión a que se refiere el párrafo anterior.
De igual manera, el Consejo General comunicará de inmediato a los consejos municipales y distritales, las determinaciones que haya tomado sobre el registro de las listas de candidatos por el principio de representación proporcional.
Al concluir la sesión de registro de candidaturas, a que refiere el presente artículo, la autoridad electoral correspondiente, tomarán las medidas necesarias para hacer pública la conclusión del registro de candidaturas, dando a conocer los nombres del candidato o fórmulas registradas y de aquéllos que no cumplieron con los requisitos.
Artículo 110.
Para la sustitución de candidatos, los partidos políticos ya sea en forma individual o a través de candidaturas comunes, o bien mediante coaliciones, lo solicitarán por escrito al Consejo General, observando las siguientes disposiciones:
I. Dentro del plazo establecido para el registro de candidatos podrán sustituirlos libremente, debiendo observar las reglas y el principio de paridad entre los géneros establecido en el artículo 98 de esta Ley;
(...)
Artículo 174.
Los partidos políticos con registro, tendrán derecho a postular candidaturas comunes para la elección de gobernador, diputados de mayoría y planillas de ayuntamientos. Los partidos políticos que postulen candidato común deberán suscribir un convenio firmado por sus representantes y dirigentes, el que deberán presentar para su registro ante el Instituto, hasta cinco días antes del inicio del periodo de registro de candidatos de la elección de que se trate.
(...)
Artículo 188.
Para los efectos de esta Ley, el proceso de selección de los Candidatos Independientes comprende las etapas siguientes:
(...)
b) De los actos previos al registro de Candidatos Independientes;
(...)
d) Del registro de Candidatos Independientes.
Artículo 208.
Los ciudadanos que aspiren a participar como Candidatos Independientes a un cargo de elección popular deberán:
(...)
Recibida una solicitud de registro de candidatura independiente por el presidente o secretario del consejo que corresponda, se verificará dentro de los tres días siguientes que se cumplió con todos los requisitos señalados en el párrafo anterior, con excepción de lo relativo al apoyo ciudadano.
(...)
Artículo 213.
Dentro de los tres días siguientes a aquel en que venzan los plazos, los Consejo General y los Consejos Municipales y Distritales, deberán celebrar la sesión de registro de candidaturas, en los términos de la presente Ley.
Artículo 214.
El Secretario del Consejo General y los presidentes de los consejos municipales o distritales, según corresponda, tomarán las medidas necesarias para hacer pública la conclusión del registro de candidaturas independientes, dando a conocer los nombres de los candidatos o fórmulas registradas y de aquéllos que no cumplieron con los requisitos.
LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CAMPECHE
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche
Artículo 385.
Corresponde a los partidos políticos y coaliciones el derecho de solicitar el registro de candidaturas a cargos de elección popular, sin perjuicio de las candidaturas independientes en los términos de esta Ley.
Los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros, en la postulación de candidaturas a los cargos de elección popular para la integración del Congreso del Estado, los ayuntamientos y juntas municipales.
Los partidos políticos procurarán incluir en sus candidaturas a personas con discapacidad o pertenecientes a las comunidades o pueblos indígenas.
El Instituto tendrá facultades para verificar, apercibir, y en todo caso, rechazar el registro del número de candidaturas de un género que exceda la paridad, fijando al partido o coalición un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas; en caso de que no sean sustituidas, se rechazarán dichos registros.
Artículo 391.
Con las salvedades previstas en esta Ley de Instituciones, los plazos y órganos competentes para el registro de las candidaturas en el año de la elección son los siguientes:
I. Para Gobernador del veinticuatro de febrero al tres de marzo inclusive, ante el Consejo General del Instituto Electoral;
II. Para diputados e integrantes de ayuntamientos y juntas municipales por el principio de Mayoría Relativa, del veinticinco de marzo al primero de abril inclusive, ante los consejos electorales distritales o municipales correspondientes, y
III. Para Diputados e integrantes de ayuntamientos y juntas municipales por el principio de Representación Proporcional, del ocho al quince de abril inclusive, ante el Consejo General los primeros y ante los consejos electorales distritales o municipales, según corresponda, los demás.
Artículo 392.
En el caso de que los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes decidan registrar de manera supletoria ante el Consejo General del Instituto Electoral a algunos o a la totalidad de los candidatos a que se refiere el artículo 278 fracción XX de esta Ley de Instituciones, deberán hacerlo a más tardar tres días antes de que venzan los plazos a que se refiere este artículo.
LEGISLACIÓN DE CHIHUAHUA
Ley Electoral del Estado de Chihuahua
Artículo 111
1) La solicitud de registro de candidatos deberá señalar el partido político o coalición que la postulen, excepto en el caso de registro de candidato independiente y los siguientes datos de cada candidato:
a. Nombre y apellido;
b. Edad, lugar y fecha de nacimiento;
c. Ocupación, domicilio y tiempo de residencia en el mismo;
d. Clave de la credencial para votar;
e. Cargo para el que se le postula, y
f. En caso de ser candidato de coalición deberá señalar el partido político que lo propuso originalmente.
g. Los candidatos a diputados, miembros de los ayuntamientos y síndicos, que busquen reelegirse en sus cargos, deberán acompañar una carta que especifique los periodos para los que han sido electos en ese cargo y la manifestación de estar cumpliendo los límites establecidos por la Constitución local en materia de reelección.
2) La solicitud de registro deberá acompañarse de los documentos siguientes:
a. Declaración de aceptación de la candidatura tanto por el ciudadano como por los partidos políticos;
b. Copia del acta de nacimiento, y
c. Copia del anverso y reverso de la credencial para votar.
3) En el caso de candidatos independientes, se deberá seguir el procedimiento previsto en esta Ley, para obtener el estado previo de registro.
LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA
Código Electoral del Estado de Colima
Artículo 161.
Para el registro de candidaturas a cargos de elección popular, el partido político postulante deberá registrar previamente la plataforma electoral que sus candidatos sostendrán en la campaña política. La plataforma electoral deberá presentarse para su registro ante el CONSEJO GENERAL dentro de la segunda quincena del mes de febrero del año de la elección, el cual resolverá lo conducente y expedirá la constancia del registro respectiva.
Artículo 162.
Los plazos para solicitar el registro de candidatos en el año de la elección ordinaria según se trate, serán: I. Para GOBERNADOR, del 01 al 04 de marzo; y II. No habrá listas adicionales para Regidores de representación proporcional; su asignación se llevará a cabo de conformidad con la fórmula establecida por los artículos 265 y 266 de este CÓDIGO. El CONSEJO GENERAL y los CONSEJOS MUNICIPALES publicarán avisos en sus respectivas demarcaciones de la apertura de los registros correspondientes. Para Diputados por ambos principios y para Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores de los Ayuntamientos, del 01 al 04 de abril.
Artículo 165.
Para el registro de la lista de candidatos para Diputados por el principio de representación proporcional, el CONSEJO GENERAL verificará que el partido político solicitante registró previamente:I. La plataforma electoral a que se refiere el artículo 161 y cumplió con lo establecido en la fracción XI del artículo 51 de este CÓDIGO; y II. Los candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en más del 50% de los distritos electorales, ya sea individualmente o en coalición y haber cumplido con la fracción XXI del artículo 51 de este CÓDIGO;
Artículo 166.
Al recibirse una solicitud de registro de candidatura, el Presidente o el Secretario Ejecutivo del Consejo que corresponda, asentará la hora en que ésta se reciba. Dentro de las 24 horas siguientes, verificarán que se cumplió con todos los requisitos señalados en los artículos anteriores.
Si de la verificación realizada se advierte que hubo omisión de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al partido o coalición correspondiente para que, dentro de las 24 horas siguientes, subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura, siempre que esto pueda realizarse dentro de los plazos que señala el artículo 162 del presente CÓDIGO.
En caso de solicitud de registro de candidaturas a diputado local, por el principio de mayoría relativa, inmediatamente que se reciba el CONSEJO GENERAL, verificará que se haya cumplido con el requisito para la verificación del requisito a que se refiere el artículo 51 fracción XXI de este CÓDIGO.
De haber omisión se notificará de inmediato al partido político, coalición o candidato independiente para los efectos señalados en este párrafo. El Presidente y el Secretario Ejecutivo del Consejo que corresponda, deberán permanecer en sus respectivas oficinas hasta las 24 horas del último día de cada uno de los plazos a que se refiere el artículo 162 de este CÓDIGO.
Los CONSEJOS MUNICIPALES dentro de las 48 horas siguientes al vencimiento del plazo mencionado en el artículo 162, fracción II de este ordenamiento, celebrarán una sesión con el único objeto de registrar las candidaturas que procedan y comunicarán inmediatamente al CONSEJO GENERAL el acuerdo relativo al registro de candidaturas de planillas que hayan realizado.
De igual forma, el CONSEJO GENERAL dentro de las 48 horas siguientes al vencimiento del plazo señalado en el artículo 162, fracción II de este ordenamiento, celebrará una sesión cuyo único objeto será registrar las candidaturas a diputado local, por principio de mayoría relativa y las que se hayan presentado ante él supletoriamente y que procedan.
Agotado lo anterior, dentro de los dos días siguientes, dicho Consejo sesionará para registrar las candidaturas de diputados por el principio de representación proporcional que procedan.
En el caso de la elección de GOBERNADOR, las candidaturas respectivas se registrarán por el CONSEJO GENERAL, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo referido en el artículo 162, fracción I, de este CÓDIGO.Al concluir la sesión del CONSEJO GENERAL, el Presidente tomará las medidas necesarias para hacer pública la conclusión del registro de candidaturas, fórmulas, listas o planillas, dando a conocer los nombres de los candidatos independientes y candidatos registrados para cada elección, el partido político o coalición que los postula, así como la manifestación de tratarse en su caso de una coalición.
LEGISLACIÓN DE GUERRERO
Ley número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero
Artículo 271.
Los plazos y órganos competentes para la solicitud registro de las candidaturas son los siguientes:
I. Para diputados por el principio de mayoría relativa y Ayuntamientos, del tres al dieciocho de abril, por los consejos distritales electorales correspondientes;
II. Para diputados por el principio de representación proporcional, del dieciséis al treinta de abril, por el Consejo General del Instituto Electoral; y
III. Para Gobernador del Estado, del primero al quince de marzo del año de la elección por el Consejo General del Instituto Electoral.
Los consejos Electorales, darán amplia difusión a la apertura del registro de las candidaturas y a los plazos a que se refiere el presente Capítulo.
Los registros a que se refiere la fracción I de este artículo, podrán llevarse a cabo supletoriamente ante el Consejo General del Instituto electoral.
Tratándose de planillas y listas de regidores para integrar los Ayuntamientos de los municipios cuya cabecera de distrito tenga más de un consejo distrital, el registro se deberá efectuar ante el consejo distrital a cuya jurisdicción corresponda.
El Consejo General podrá realizar los ajustes a los plazos establecidos en este artículo a fin de garantizar los plazos de solicitud de registro y que la duración de las campañas se ciña a lo establecido en esta ley y en la Constitución del Estado.
Artículo 272.
El registro de candidatos a diputados y a miembros de Ayuntamientos, se sujetará a las reglas siguientes:
I. Las candidaturas a diputados de mayoría relativa serán registradas por fórmulas, integradas cada una por un propietario y un suplente del mismo género, en las cuales los partidos políticos deben promover y garantizar la paridad entre géneros.
Las solicitudes de registro, que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Consejo respectivo, se harán en los términos de los estatutos que cada partido político tenga tratándose de jóvenes;
II. Las candidaturas a diputados de representación proporcional serán registradas en una lista, integrada por fórmulas de propietario y suplente del mismo género, en la cual los partidos políticos tienen la obligación de alternar las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad de género en la postulación de candidatos.
LEGISLACIÓN DE MICHOACÁN
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo
Artículo 190.
El registro de candidatos a cargos de elección popular se hará ante el Consejo General de acuerdo a lo siguiente:
I. El periodo de registro de candidatos durará quince días en cada caso;
II. La convocatoria que para cada elección expida el Consejo General, señalará las fechas específicas para el registro de candidatos;
III. Para Gobernador del Estado, el periodo de registro concluirá setenta y cuatro días antes de la elección;
IV. Para diputados electos por el principio de mayoría relativa el periodo de registro concluirá cincuenta y nueve días antes de la elección;
V. Para candidatos a diputados electos por el principio de representación proporcional el periodo de registro concluirá cuarenta y cinco días antes de la elección;
VI. Para las planillas de candidatos a integrar los ayuntamientos, que se integrarán de conformidad con la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, el periodo de registro concluirá cincuenta y nueve días antes de la elección;
VII. El Consejo General celebrará en los diez días siguientes al término de cada uno de los plazos sesión cuyo único objeto será registrar las candidaturas que procedan; y,
VIII. El Secretario Ejecutivo del Instituto, solicitará la publicación en el Periódico Oficial de los registros aprobados, así como las posteriores cancelaciones o sustituciones que, en su caso, se presenten.
LEGISLACIÓN DE NAYARIT
Ley Electoral del Estado de Nayarit
Artículo 123.
Tienen derecho a solicitar el registro de candidatos o candidatas a cargos de elección popular, los partidos políticos o coaliciones acreditados ante el Instituto Estatal Electoral, así como los ciudadanos de manera independiente, en los términos y condiciones establecidos en esta ley.
Los partidos políticos o coaliciones serán responsables de los actos de sus propios candidatos.
Para el registro de candidatos o candidatas a todo cargo de elección popular, el partido político o coalición deberán presentar y obtener previamente el registro de la plataforma electoral que las candidaturas sostendrán en el desarrollo de las campañas políticas.
La plataforma electoral deberá presentarse para su registro ante el Instituto Estatal Electoral, en los términos y plazos que para cada cargo determine la autoridad electoral en la reglamentación atinente. Del registro se expedirá la constancia correspondiente.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 5 DE OCTUBRE DE 2016)
Artículo 125.
Los plazos para la presentación de la solicitud de registro de los candidatos en el año de la elección son los siguientes:
(REFORMADA, P.O. 5 DE OCTUBRE DE 2013) I. Para Gobernador del Estado, será entre los 75 y 70 días inclusive, antes del día de la jornada electoral, ante el Consejo Local Electoral.
(...)
II. Para Ayuntamientos, entre los 47 y 43 días inclusive, antes del día de la jornada electoral, ante el Consejo Municipal Electoral;
(Reformada mediante decreto publicado el 5 de octubre de 2013)
III. Para las fórmulas de candidatos a Diputados de Mayoría, entre los 47 y 43 días inclusive, antes del día de la jornada electoral, ante el Consejo Local Electoral, y
(Reformada mediante decreto publicado el 5 de octubre de 2013)
IV. Para las listas de Diputados y Regidores de Representación Proporcional, entre los 42 y 40 días inclusive, antes del día de la jornada electoral, ante el Consejo Local Electoral para las primeras y ante el Consejo Municipal Electoral que corresponda, para las segundas.
Las solicitudes de registro de candidatos a integrantes de los ayuntamientos, podrán presentarse ante el Consejero Presidente o Secretario General del Consejo Local Electoral y deberán ser turnadas al Consejo Municipal Electoral que corresponda dentro de las siguientes veinticuatro horas de su recepción, para los efectos conducentes a que se refiere esta ley.
Artículo 126.
Recibida una solicitud de registro de candidaturas por el órgano electoral que corresponda, se verificará dentro de los tres días siguientes, que se cumplió con todos los requisitos de esta ley.
(Reformado mediante decreto publicado el 5 de octubre de 2013)
Si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará por escrito al solicitante para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes subsane el o los requisitos omitidos.
(Adicionado mediante decreto publicado el 5 de octubre de 2013)
Respecto al incumplimiento del porcentaje de género exigido por esta ley, se requerirá al partido político o coalición con el apercibimiento que de no hacerlo, el órgano electoral correspondiente lo realizará de manera oficiosa en los casos en que proceda, o bien, negará al azar, el registro de aquellas candidaturas que excedan del porcentaje establecido, según corresponda.
(Reformado mediante decreto publicado el 5 de octubre de 2016)
(Adicionado mediante decreto publicado el 5 de octubre de 2013)
En el caso de incumplimiento de lo establecido en el último párrafo de la fracción II del artículo 24 de este ordenamiento, el órgano respectivo, requerirá al partido o coalición omiso para que en un plazo de cuarenta y ocho horas subsane la omisión y en caso contrario, seleccionará al azar mujeres en el siguiente orden:
a) De entre las precandidatas registradas al cargo que corresponda;
b) De entre las militantes que manifiesten su interés de ser postulada, y
c) De entre las militantes registradas en el padrón del partido.
LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN
Ley Electoral para el Estado de Nuevo León
Artículo 209.
La Comisión Estatal Electoral deberá emitir las resoluciones a que se refiere el artículo anterior, diez días después de que concluya el plazo para que los ciudadanos acudan ante los órganos electorales a manifestar su apoyo a favor de los aspirantes a candidatos independientes, según el tipo de elección de que se trate.
(...)
Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral.
Artículo 276.
1. La solicitud de registro del convenio deberá presentarse ante el Presidente del Consejo General o del Órgano Superior de Dirección del opl y, en su ausencia, ante el respectivo Secretario Ejecutivo, hasta la fecha en que inicie la etapa de precampañas, acompañada de lo siguiente:
(...)
LEGISLACIÓN DE QUERETARO
Ley Electoral del Estado de Querétaro
Artículo 175.
El periodo de registro de candidaturas iniciará doce días anteriores al inicio de la campaña que corresponda y tendrá una duración de cinco días.
(...)
Artículo 178.
Vencido el plazo a que se refiere el artículo 175 de esta Ley, los Consejos General, distritales y municipales celebrarán sesión extraordinaria al séptimo día, para resolver la procedencia de las solicitudes de registro y sustituciones presentadas por los partidos políticos, coaliciones o candidaturas independientes, ordenándose la publicación de las resoluciones en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
(...)
LEGISLACIÓN DE QUINTANA ROO
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo
[…]
Artículo 49.
El Supremo Poder del Estado se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial, quienes en el desempeño de sus actividades consolidarán el Estado Abierto. El Estado Abierto se conforma por Parlamento Abierto Gobierno Abierto y Justicia Abierta, mismo que deberá regirse bajo los principios de transparencia, el acceso a la información, la rendición de cuentas, la participación ciudadana y la colaboración e innovación.
[...]
Los partidos políticos promoverán y garantizarán en los términos que señale la Ley, la igualdad de oportunidades y la paridad entre mujeres y hombres en la vida política del Estado, a través de postulaciones a cargo de elección popular, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, así como un ambiente libre de cualquier tipo de violencia política por razones de género. Corresponde a los partidos políticos el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular por ambos principios. Los ciudadanos tendrán el derecho de solicitar su registro como candidatos independientes a cargos de elección popular únicamente por el principio de mayoría relativa.
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo
[...]
Artículo 20.
La ciudadanía que no se encuentren en los supuestos del artículo 139 de la Constitución del Estado y reúnan los requisitos establecidos en los artículos 136 de la misma y 17 de la presente Ley, son elegibles para ser integrantes de los Ayuntamientos del Estado de Quintana Roo. En el registro de estas candidaturas los partidos políticos deberán garantizar el principio de paridad de género.
[...]
Artículo 22.
A ninguna persona podrá registrársele como persona candidata a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral. Tampoco podrá registrársele a ninguna persona a una candidatura para un cargo local de elección popular y simultáneamente para otro federal o municipal, en su caso. En este supuesto, si el registro para el cargo de la elección federal o de otro estado ya estuviere hecho, se procederá a la cancelación automática del registro estatal.
Artículo 84.
El derecho de los ciudadanos de solicitar su registro de manera independiente a los partidos políticos se sujetará a los requisitos, condiciones y términos establecidos en la Constitución del Estado y la presente Ley.
[...]
Artículo 89.
De aprobarse el registro de candidatos independientes, el Instituto Estatal dará aviso en un plazo no mayor a setenta y dos horas a la instancia respectiva del Instituto Nacional para los efectos procedentes por cuanto su derecho de acceso a la radio y televisión.
[...]
Artículo 91.
El proceso de selección de candidaturas independientes inicia con la convocatoria que emita el Consejo General y concluye con la declaratoria de candidatos independientes que serán registrados.
Dicho proceso comprende las siguientes etapas:
I. Registro de aspirantes;
[....]
Artículo 92.
Dentro de los cinco días siguientes al inicio del proceso electoral, el Consejo General aprobará los Lineamientos y la Convocatoria para que los interesados que lo deseen y cumplan los requisitos correspondientes, participen en el proceso de registro para contender como candidatos independientes a un cargo de elección popular.
La convocatoria deberá publicarse a más tardar cinco días después de la fecha en que haya dado inicio el proceso electoral, en al menos dos medios de comunicación impresos de mayor circulación en la entidad y en la página oficial de Internet del Instituto Estatal, y contendrá al menos los siguientes elementos:
I. Fecha, nombre, cargo y firma del órgano que la expide;
II. Los cargos para los que se convoca;
III. Los requisitos para que los ciudadanos emitan los respaldos a favor de los aspirantes, que en ningún caso excederán a los previstos en esta Ley;
IV. El calendario que establezca fechas, horarios y domicilios en los cuales se deberán presentar las solicitudes de aspirantes y entregar las manifestaciones de respaldo ciudadano;
V. La forma de llevar a cabo el cómputo de dichos respaldos, y
VI. La obligación de crear una Asociación Civil y los términos para el rendimiento de cuentas del gasto de tope de campaña y la procedencia legal de su origen y destino.
La asociación civil referida deberá estar constituida con por lo menos el aspirante a candidato independiente, su representante legal y el encargado de la administración de los recursos de la candidatura independiente.
Artículo 93.
Los interesados en obtener su registro como aspirantes a candidatos independientes deberán presentar la solicitud respectiva ante el órgano electoral dentro de un periodo de cinco días a partir de la fecha que determine la Convocatoria en las modalidades de elección de Gobernador, diputados de mayoría relativa o miembros de los Ayuntamientos.
Artículo 94.
La solicitud deberá presentarse de manera individual en el caso de la elección de Gobernador, por fórmula en el caso de la elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa y por planilla en la elección de miembros de los Ayuntamientos, y contendrá como mínimo la siguiente información:
I. Apellido paterno, apellido materno, nombre completo y firma o en su caso, huella dactilar del solicitante;
II. Lugar y fecha de nacimiento;
III. Domicilio y tiempo de residencia en el mismo;
IV. Clave de elector y OCR de la credencial para votar;
V. Tratándose del registro de fórmulas y planillas, deberá especificarse el nombre de quien aspira para el cargo con calidad de propietario y suplente;
VI. La designación de un representante, así como del responsable del registro, administración y gasto de los recursos a utilizar en la obtención del respaldo ciudadano;
VII. La identificación de los colores y, en su caso, emblema que pretendan utilizar en la propaganda para obtener el respaldo ciudadano, los cuales no podrán ser iguales o semejantes a los utilizados por los partidos políticos con registro o acreditación vigente. Si dos o más aspirantes coinciden en estos elementos, prevalecerá el que haya sido presentado en primer término, solicitando al resto que modifiquen su propuesta, y
VIII. Señalar domicilio para oír y recibir notificaciones así como personas autorizadas en la capital del Estado o cabecera municipal o distrital, según la elección de que se trate.
Para efectos de la fracción VI de este artículo, no se podrán utilizar los colores que el Consejo General apruebe para la impresión de las boletas electorales.
Artículo 95.
Para efectos del artículo anterior, el Instituto Estatal facilitará los formatos de solicitud de registros respectivos, mismos que deberán acompañarse de la siguiente documentación:
I. Manifestación de voluntad de ser candidato independiente;
II. Copia certificada del acta de nacimiento;
III. Copia simple de la credencial para votar vigente;
IV. Original de las constancias de residencia y vecindad;
V. El programa de trabajo que promoverá en caso de ser registrado como candidato independiente;
VI. Manifestación escrita, bajo protesta de decir verdad, que cumple con los requisitos señalados por la Constitución del Estado y esta Ley para el cargo de elección popular, respectivo;
VII. Datos de identificación de la cuenta bancaria aperturada para el manejo de los recursos de la candidatura independiente, y
VIII. Manifestación por escrito bajo protesta de decir verdad de no aceptar recursos de procedencia ilícita para campañas y actos para obtener el respaldo ciudadano; no ser presidente del Comité Ejecutivo Nacional, Estatal, Municipal, dirigente, militante, afiliado o su equivalente, de un partido político; y no tener ningún otro impedimento de tipo legal para contender como candidato independiente.
Para el caso de la acreditación del tiempo de residencia y vecindad, deberá presentarse constancia expedida por el titular de la Secretaría General del Ayuntamiento que corresponda. En el caso de la elección de miembros de los Ayuntamientos deberá especificarse en la solicitud de registro el tiempo de vecindad.
Artículo 96.
Recibidas las solicitudes de registro de aspirantes a candidaturas independientes ante el órgano electoral que corresponda, el Instituto Estatal verificará el cumplimiento de los requisitos señalados en la Constitución del Estado, la presente Ley y en los Lineamientos que para tal efecto se hayan emitido.
Si de la verificación realizada se advierte la omisión de uno o varios requisitos, el Instituto Estatal a través de la Dirección de Partidos Políticos, notificará personalmente al interesado o su representante designado, dentro de las siguientes veinticuatro horas para que, en un plazo igual, subsane el o los requisitos omitidos. En caso de no cumplir con dicha prevención en tiempo y forma, el Consejo General desechará de plano la solicitud respectiva.
Artículo 97.
El Consejo General deberá emitir los acuerdos definitivos relacionados con el registro de aspirantes a candidaturas que procedan, a más tardar a los cinco días siguientes de haber concluido el período de registro de aspirantes de acuerdo a la elección respectiva.
Dichos acuerdos se notificarán a todos los interesados de manera personal a través de notificación oficial del Instituto y deberán publicarse en los estrados y en la página web oficial del Instituto Estatal, de manera inmediata.
[...]
Artículo 109.
Los ciudadanos que tengan derecho a registrarse como candidatos independientes en términos del Capítulo anterior, de manera individual en el caso de Gobernador, mediante fórmulas o planillas en el caso de diputados o miembros de los ayuntamientos, respectivamente, deberán presentar su solicitud dentro de los plazos de registro de candidatos establecidos en esta Ley.
Artículo 110.
Los ciudadanos que hayan obtenido el derecho a registrarse como candidatos independientes, al momento de solicitar su registro deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Ratificar el programa de trabajo previamente registrado ante el Instituto Estatal;
II. Exhibir constancia de haber presentado al Instituto Estatal, el informe de los recursos erogados en la etapa de respaldo ciudadano;
III. El nombramiento de un representante y un responsable de la administración de los recursos financieros y de la presentación de los informes de campaña a que se refiere esta Ley, y
IV. Señalar los colores y, en su caso, emblema que pretendan utilizar en su propaganda electoral, los cuales no podrán ser iguales o semejantes a los utilizados por los partidos políticos ya existentes. No se podrán utilizar los colores que el Consejo General apruebe para la impresión de las boletas electorales.
Artículo 111.
Recibida la solicitud de registro de la candidatura por el órgano electoral que corresponda, se verificará dentro de los dos días siguientes que cumple con todos los requisitos señalados en el artículo anterior. Si de la verificación realizada se advierte que hubo omisión de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato a los ciudadanos que se encuentren en tal supuesto, o al representante que hayan designado, para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, subsanen el o los requisitos omitidos.
El no haber cumplido con los requerimientos del párrafo anterior en tiempo, o haber presentado fuera de plazo las solicitudes correspondientes, tendrá como efecto el desechamiento de plano de la solicitud y la pérdida del derecho de registro de la candidatura de que se trate.
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 42, publicado el 8 de septiembre de 2020)
Artículo 112.
El registro de una candidatura independiente será negado en los siguientes supuestos:
I. Cuando la solicitud de registro se haya presentado fuera de los plazos previstos por esta Ley;
II. Cuando no se haya satisfecho cualquiera de los requisitos para la procedencia del registro, ni siquiera con posterioridad al requerimiento que en su caso haya formulado el Instituto Estatal, o cuando el desahogo a este último se haya presentado de manera extemporánea;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 42, publicado el 8 de septiembre de 2020)
III. Cuando la persona aspirante no entregue el informe de ingresos y egresos dentro de los diez días posteriores a la declaración que le otorgue el derecho de registrarse como persona candidata;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 42, publicado el 8 de septiembre de 2020)
IV. Cuando la persona aspirante haya sido integrante de las dirigencias nacionales, estatales o municipales, o militante de partido político alguno o persona candidata postulada por un partido político a cargo de elección popular en los dos años anteriores a la elección, y
(Recorrida [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 42, publicado el 8 de septiembre de 2020)
V. Cuando se encuentre sancionada o sancionado administrativamente mediante sentencia firme o, en su caso, sentenciada o sentenciado penalmente mediante sentencia firme, por violencia política contra las mujeres en razón de género.
Artículo 113.
El Consejo General deberá resolver la procedencia o improcedencia del registro de la candidatura independiente respectiva, en las fechas de sesión prevista para los candidatos de los partidos políticos, según la modalidad de elección de que se trate.
Artículo 114.
Los candidatos independientes que obtengan su registro no podrán ser sustituidos en ninguna de las etapas del proceso electoral.
En el caso de la fórmula de diputados por el principio de mayoría relativa será cancelado el registro de la fórmula completa cuando falte el propietario. La ausencia del suplente no invalidará la fórmula.
[...]
Artículo 274.
Corresponde a los partidos políticos, coaliciones o candidatura común, el derecho de solicitar el registro de candidaturas a cargo de elección popular, así como a la ciudadanía que aspire a ser registrada como personas candidatas independientes y que hayan obtenido ese derecho en los términos de esta Ley.
Artículo 275.
Las candidaturas a diputaciones e integrantes de los Ayuntamientos que presenten los partidos políticos, las coaliciones o candidaturas comunes ante el Instituto Estatal, deberán integrarse salvaguardando la paridad entre los géneros, conforme a la Constitución Federal, la Constitución del Estado y esta Ley.
Los partidos políticos promoverán y garantizarán en los términos que señale la Ley, la igualdad de oportunidades y la paridad entre mujeres y hombres en la vida política del Estado, a través de postulaciones a cargo de elección popular, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, así como un ambiente libre de cualquier tipo de violencia política contra la mujer por razones de género. Corresponde a los partidos políticos el derecho de solicitar el registro de candidaturas a cargos de elección popular por ambos principios. La ciudadanía tendrá el derecho de solicitar su registro como personas candidatas independientes a cargos de elección popular únicamente por el principio de mayoría relativa.
Artículo 276.
Los plazos y órganos competentes para el registro de candidaturas, son los siguientes:
(Reformada mediante el Decreto Núm. 42, publicado el 8 de septiembre de 2020)
I. Para Gobernadora o Gobernador del Estado, del 18 al 22 de febrero del año de la elección, por el Consejo General;
II. Para Ayuntamientos, del 2 al 7 de marzo del año de la elección, por los consejos municipales electorales correspondientes o en su caso, de manera supletoria ante el Consejo General, y
(Reformada mediante el Decreto Núm. 42, publicado el 8 de septiembre de 2020)
III. Para diputaciones electas por el principio de mayoría relativa, del 9 al 13 de marzo del año de la elección, por los consejos distritales correspondientes o en su caso, de manera supletoria ante el Consejo General, y
(Reformada mediante el Decreto Núm. 42, publicado el 8 de septiembre de 2020)
IV. Para diputaciones electas por el principio de representación proporcional, del 15 al 20 de marzo del año de la elección, por el Consejo General.
El Consejo General podrá realizar ajustes a los plazos establecidos en este artículo a fin de garantizar los plazos de registro y que la duración de las campañas electorales se ciña a lo establecido por esta Ley.
Los organismos electores darán amplia difusión a la apertura del registro de las candidaturas y a los plazos a que se refiere el presente capítulo.
(Reformado el último párrafo [N. E. El cuarto párrafo] mediante el Decreto Núm. 42, publicado el 8 de septiembre de 2020)
Las candidaturas a diputaciones electas por el principio de representación proporcional, podrán hacer actos de campaña a favor de su partido siempre y cuando no realicen ningún tipo de gasto de campaña.
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 42, publicado el 8 de septiembre de 2020)
Artículo 277.
Una vez fenecido el plazo para el registro de candidaturas, si un partido político no cumple con las reglas de paridad de género anteriormente citadas, el Consejo General le requerirá en primera instancia para que en el plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación, rectifique la solicitud de registro de candidatura y le apercibirá de que, en caso de no hacerlo, le hará una amonestación pública.
Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 42, publicado el 8 de septiembre de 2020)
Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, si el partido político no realiza la sustitución de candidaturas, será acreedor a una amonestación pública y el Consejo General le requerirá de nueva cuenta, para que en un plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación, haga la corrección.
En todo caso, se respetará la autodeterminación de los partidos políticos para decidir sobre la sustitución de los registros de candidaturas a fin de cumplir con el principio de paridad de género.
En caso de no atender los requerimientos, se sancionará con la negativa del registro de la totalidad de las candidaturas correspondientes.
Artículo 278.
Para el registro de candidaturas a todo cargo de elección popular, el partido político postulante deberá presentar y obtener el registro de la plataforma electoral que sus candidatos sostendrán a lo largo de las campañas políticas.
La plataforma electoral deberá presentarse de forma impresa y digital para efectos de su registro ante el Consejo General dentro de los primeros cinco días del mes de febrero del año de la elección de Gobernador, diputados, y miembros de los ayuntamientos, según sea el caso, expidiéndose constancia al partido político que registre en tiempo.
Los ciudadanos que aspiren a ser registrados como candidatos independientes deberán presentar su programa de trabajo que promoverán en caso de ser registrados como tales, en términos de lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 279.
La solicitud de registro de candidaturas deberá ser firmada de manera autógrafa por la persona titular de la presidencia del partido o su equivalente al interior del instituto político o coalición de que se trate, quien podrá delegar dicha facultad en la persona representante del partido político, tal solicitud deberá contener los siguientes datos de las personas candidatas:
I. Apellidos paterno, materno y nombre (s), alias o sobrenombre, en su caso, expresando su consentimiento para que sea impreso en las boletas electorales;
II. Lugar y fecha de nacimiento;
III. Domicilio y tiempo de residencia en el mismo;
IV. Ocupación;
V. Clave de la credencial para votar;
VI. Cargo para el que se les postule, y
(Reformada mediante el Decreto Núm. 42, publicado el 8 de septiembre de 2020)
VII. Las personas candidatas a diputaciones al Congreso del Estado e integrantes de los ayuntamientos que busquen reelegirse en sus cargos, deberán acompañar una carta que especifique los periodos para los que han sido electas en ese cargo y la manifestación de estar cumpliendo los límites establecidos por la Constitución Federal y la Constitución del Estado en materia de reelección.
La solicitud deberá acompañarse de:
a) La declaración de aceptación de la candidatura respectiva;
b) Copia certificada del acta de nacimiento;
(Reformado mediante el Decreto Núm. 42, publicado el 8 de septiembre de 2020)
c) La constancia que acredite el tiempo de residencia de la persona candidata, expedida por autoridad municipal competente;
(Reformado mediante el Decreto Núm. 42, publicado el 8 de septiembre de 2020)
d) Para el caso de integrantes de los ayuntamientos, deberá presentar constancia de vecindad, emitida por la autoridad municipal correspondiente;
e) Copia del anverso y reverso de la credencial para votar;
(Reformado mediante el Decreto Núm. 42, publicado el 8 de septiembre de 2020)
f) Manifestación por escrito del partido político postulante en el que exprese que la persona candidata, cuyo registro solicita, fue electa o designada de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político;
(Adicionado [N. E. Reformado] mediante el Decreto Núm. 42, publicado el 8 de septiembre de 2020)
g) Escrito bajo protesta de decir verdad de no encontrarse sancionada o sancionado administrativamente mediante sentencia firme o, en su caso, sentenciada o sentenciado penalmente mediante sentencia firme, por violencia política contra las mujeres en razón de género.
(Recorrido [N. E. Adicionado] antes inciso g, mediante el Decreto Núm. 42, publicado el 8 de septiembre de 2020)
h) Currículum vitae.
Además de los requisitos señalados en los incisos anteriores, deberá presentar los establecidos en esta Ley.
Artículo 280.
Recibida una solicitud de registro de candidaturas por el presidente o secretario del órgano administrativo electoral que corresponda, se verificará dentro de los dos días siguientes que se cumplieron con todos los requisitos señalados en el artículo anterior, y con el principio de paridad de género en su dimensión horizontal o vertical según corresponda, y que los candidatos satisfacen los requisitos de elegibilidad establecidos en la Constitución del Estado y en esta Ley.
Si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos o que alguno de los candidatos no es elegible, el titular de la Dirección de Partidos Políticos, o en su caso el Presidente o el Secretario del órgano desconcentrado respectivo, notificará de inmediato al partido político, para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes subsanen el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura, siempre y cuando esto pueda realizarse dentro de los plazos establecidos para el registro correspondiente. En el caso de las candidaturas independientes, para efectos de subsanar omisiones, la notificación se hará directamente al interesado o a su representante.
Si para un mismo cargo de elección popular se solicita el registro de diferentes candidatos por un mismo partido político, el presidente o secretario del consejo electoral correspondiente lo requerirá a efecto de que en el término de cuarenta y ocho horas señale cual solicitud debe prevalecer. En caso de no atender al requerimiento se entenderá que opta por la última solicitud presentada, quedando sin efecto las anteriores.
Cualquier solicitud o documentación presentada fuera de los plazos establecidos, será desechada de plano. No se registrará la candidatura o candidaturas que no satisfagan los requisitos.
Artículo 281.
A más tardar cinco días antes del inicio del periodo de la campaña para el cargo de la elección de que se trate, el Consejo General, distritales y municipales que correspondan, celebrarán una sesión cuyo único objeto será registrar las candidaturas que procedan.
Los consejos distritales y municipales comunicarán de inmediato al Consejo General el acuerdo relativo al registro de candidaturas que hayan realizado durante la sesión a que se refiere el párrafo anterior.
De igual manera, el Consejo General comunicará de inmediato a los consejos distritales y municipales, las determinaciones que haya tomado sobre el registro de las listas de candidatos por el principio de representación proporcional, asimismo de los registros supletorios que haya realizado.
En el caso de las planillas de ayuntamiento, éstas únicamente se registrarán cuando cada uno de los candidatos cumplan con todos los requisitos señalados en esta Ley y cuando estén integradas de manera completa.
Artículo 282.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la fecha del registro de una candidatura para Gobernador, el Consejo General lo comunicará por la vía más expedita a los consejos distritales y municipales, anexando los datos contenidos en el registro.
Artículo 283.
El Consejo General solicitará oportunamente la publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, de la relación de nombres de los candidatos y los partidos políticos que los postulan.
En la misma forma, se publicarán y difundirán las cancelaciones de registros o sustituciones de candidatos.
Artículo 284.
Para la sustitución de candidatos, los partidos políticos podrán solicitarlo por escrito al Consejo General, respetando las reglas de paridad y observando las siguientes disposiciones:
I. Dentro del plazo establecido para el registro de candidatos podrán sustituirlos libremente;
II. Vencido el plazo a que se refiere la fracción anterior, exclusivamente podrán sustituirlos por causa de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia. En este último caso, no podrán sustituirlos cuando la renuncia se presente dentro de los treinta días anteriores a la celebración de la jornada electoral. No habrá modificación a las boletas electorales en caso de cancelación de registro o sustitución de uno o más candidatos, si estas ya estuvieran impresas, en los términos de la Ley General.
En el supuesto de que siendo necesaria una sustitución y ésta no se lleve a cabo por los partidos políticos correspondientes, se tendrá como si no hubiese registrado al candidato respectivo, y
III. En los casos en que la renuncia del candidato fuera notificada por éste al Consejo General, se hará por escrito del conocimiento del partido político que lo registró para que proceda, en su caso, a su sustitución.
En caso de sustitución o renuncia, deberá presentarse la documentación que acredite dicho acto dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprobación del órgano estatutario correspondiente o la presentación de la renuncia.
Para efectos de la renuncia de candidaturas, se requerirá de la ratificación del candidato en un término no mayor a veinticuatro horas, para ello el partido político interesado deberá proporcionar el domicilio del candidato donde pueda ser notificado personalmente; en caso de fenecer el término aludido sin que se lleve a cabo la ratificación, se entenderá que el candidato renuncia a la misma. El procedimiento referido con antelación, se hubiere presentado personalmente por el propio candidato en la Oficialía Electoral del Instituto Estatal.
LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ
Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí
Artículo 287.
El registro de candidatos a Gobernador estará abierto del día veintiuno al veintisiete de febrero del año de la elección.
Artículo 288.
Dentro de los plazos comprendidos del quince al veintiuno de marzo del año de la elección, se deben presentar para su registro, las fórmulas de candidatos a diputados de mayoría relativa.
Artículo 289.
En la elección de ayuntamientos, el registro de planillas de mayoría, y lista de candidatos a regidores de representación proporcional, y las listas de candidatos a diputados de representación proporcional, quedará abierto del veintiuno al veintisiete de marzo del año de la elección.
Artículo 290.
El Pleno del Consejo podrá realizar ajustes a los plazos establecidos en los artículos 287, 288 y 289 a fin de garantizar los plazos de registro y que la duración de las campañas electorales se ciña a lo establecido por esta Ley.
LEGISLACIÓN DE SINALOA
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa
Artículo 187.
Corresponde a los partidos políticos, coaliciones y los ciudadanos el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular en el Estado.
Artículo 188.
Los plazos y organismos competentes para recibir las solicitudes de registro de las fórmulas, planillas y listas de candidatos para los distintos cargos en el año de la elección ordinaria, son los siguientes:
I. Para candidatos a Gobernador del diecisiete al veintiséis de marzo del año de la elección, por el Consejo General;
II. Para candidatos a Diputados por el sistema de mayoría relativa, cuando se trate del proceso electoral en el que se elija Gobernador, del doce al veintiuno de marzo del año de la elección, por los Consejos Distritales correspondientes y supletoriamente por el Consejo General;
III. Para las listas de candidatos a Diputaciones por el principio de representación proporcional, cuando se trate del proceso electoral en el que se elija Gobernador, del doce al veintiuno de marzo del año de la elección, por el Consejo General;
IV. Para las planillas de candidaturas a Presidente Municipal, Síndico Procurador y Regidurías por el sistema de mayoría relativa, cuando se trate del proceso electoral en el que se elija Gobernador, del doce al veintiuno de marzo del año de la elección, por los Consejos Distritales y Municipales correspondientes;
V. Para las listas municipales de las y los candidatos a Regidurías que serán electos por el principio de representación proporcional, cuando se trate del proceso electoral en el que se elija Gobernador, del doce al veintiuno de marzo del año de la elección, por los Consejos Distritales y Municipales correspondientes y supletoriamente por el Consejo General.
VI. Para candidatos a Diputaciones por el sistema de mayoría relativa, cuando se trate del proceso electoral en el que solo se renueve el Congreso local y Ayuntamientos, del veintisiete de marzo al cinco de abril del año de la elección, por los Consejos Distritales correspondientes y supletoriamente por el Consejo General;
VII. Para las listas de candidatos a Diputaciones por el principio de representación proporcional, cuando se trate del proceso electoral en el que solo se renueve el Congreso local y Ayuntamientos, del veintisiete de marzo al cinco de abril del año de la elección, por el Consejo General;
VIII. Para las planillas de candidaturas a la Presidencia Municipal, al cargo de Síndico Procurador y a las Regidurías por el sistema de mayoría relativa, cuando se trate del proceso electoral en el que solo se renueve el Congreso local y Ayuntamientos, del veintisiete de marzo al cinco de abril del año de la elección, por los Consejos Distritales y Municipales correspondientes; y,
IX. Para las listas municipales de las y los candidatos a Regidurías que serán electos por el principio de representación proporcional, cuando se trate del proceso electoral en el que solo se renueve el Congreso local y Ayuntamientos, del veintisiete de marzo al cinco de abril del año de la elección, por los Consejos Distritales y Municipales correspondientes y supletoriamente por el Consejo General.
Artículo 189.
Los Organismos Electorales darán amplia difusión a la apertura del Registro de Candidaturas, fórmulas, planillas y listas, así como a los plazos a que se refiere el presente capítulo.
Los órganos del Consejo General dispondrán de personal, espacio, equipo y horario especial que sean necesarios para la recepción de solicitudes de registro de candidaturas, incluyendo la constancia del tiempo de presentación en la ventanilla receptora por parte de los interesados con independencia del turno en que sean atendidos, para los efectos legales que correspondan a los plazos y términos de la convocatoria.
Artículo 190.
La solicitud de registro de candidaturas deberá señalar si se trata de la vía de un partido político o coalición o por la vía independiente, según quien postule, así como los siguientes datos de los candidatos:
I. Apellido paterno, materno y nombre completo;
II. Lugar, fecha de nacimiento y género;
III. Domicilio;
IV. Ocupación;
V. Clave de la credencial para votar con fotografía vigente; y,
VI. Cargo para el que se les postule.
Para el caso de los partidos políticos, la solicitud deberá acompañarse de la declaración de aceptación de la candidatura, copia del acta de nacimiento y de la credencial para votar con fotografía vigente, así como la constancia de residencia de los candidatos propietarios y suplentes en su caso.
LEGISLACIÓN DE SONORA
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora
Artículo 28.
Los ciudadanos que hayan obtenido el derecho a registrarse como candidatos independientes, en términos del artículo anterior, deberán satisfacer, además de los requisitos señalados por la Constitución Local, los señalados en el artículo 192 de esta Ley.
Artículo 29.
Los plazos para el registro de las candidaturas independientes en el año de la elección serán los mismos que se señalan en la Ley para el Gobernador, diputados y planillas de ayuntamiento, una vez obtenido el derecho para registrarse pero, en todo caso, el registro de candidatos independientes deberá ser en el Instituto Estatal.
Si un consejo distrital o municipal recibe el registro de la candidatura independiente, deberá ser remitido, dentro de un plazo de 48 horas, al Instituto Estatal para efecto de que la comisión especial proceda en los términos previstos en el presente capítulo.
El Instituto Estatal dará amplia difusión a la apertura del registro de las candidaturas independientes y a los plazos a que se refiere el presente artículo, mediante la publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del estado, su página de internet, así como los medios de comunicación que considere pertinentes. Reformado mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)
Artículo 191.
Los partidos políticos en lo individual o a través de candidaturas comunes y coaliciones, tendrán derecho de solicitar el registro de candidatos a elección popular, con independencia del derecho otorgado a los ciudadanos en lo individual, en términos de la Constitución Federal, la Constitución Local y la presente Ley.
Artículo 194.
El plazo para registro de candidatos a Gobernador, iniciará 17 días antes del inicio de la campaña correspondiente y concluirá 13 días antes del inicio de la misma campaña.
En el caso del registro de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, así como planillas para ayuntamientos, el plazo iniciará 20 días antes del inicio de la campaña correspondiente y concluirá 16 días antes del inicio de la misma campaña.
Los servidores públicos de cualquier nivel de gobierno o de alguno de los poderes de la Unión, deberán separarse de sus cargos, cuando menos, un día antes de su registro como candidatos.
El Consejo General deberá hacer público, durante el mes de diciembre del año anterior al de la elección, el calendario oficial para registro de candidatos aplicable al proceso electoral correspondiente.
Artículo 195.
Las solicitudes de registro de candidatos deberán ser presentadas:
I.- La de Gobernador del Estado y las de diputados por el principio de representación proporcional, ante el Instituto Estatal.
II.- La de diputados por el principio de mayoría relativa, indistintamente, ante el Consejo Distrital correspondiente al distrito electoral que se pretenda contender o ante el Instituto Estatal; y
(Reformada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)
III.- Las planillas de ayuntamientos, ante el Consejo Municipal correspondiente al municipio que se pretenda contender y, de manera excepcional y justificada, ante el Instituto Estatal.
Artículo 199.
La solicitud de registro de candidatos deberá contener: I.- Apellido paterno, apellido materno y nombre completo; II.- Domicilio y tiempo de residencia en el mismo; III.- Cargo para el que se postula; IV.- Denominación del partido político o coalición que lo postule, en su caso; (Reformada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017) V.- La firma del presidente estatal o su equivalente, en términos de sus estatutos, del partido político o la o las firmas de las personas autorizadas en el convenio de coalición o candidatura común que lo postulen; y VI.- Los candidatos tendrán el derecho de registrar su sobrenombre para efecto de que aparezca en la boleta electoral.
Artículo 200.
A la solicitud de registro de candidatos deberá acompañarse: I.- Original o copia certificada del acta de nacimiento; II.- Copia certificada de credencial para votar con fotografía vigente del anverso y reverso; III.- Escrito firmado bajo protesta de decir verdad, sobre su nacionalidad; IV.- Escrito firmado bajo protesta de decir verdad que acepta la candidatura; V.- En su caso, el documento que acredite la nacionalidad mexicana del interesado; (Reformada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017) VI.- En su caso, el documento que acredite la nacionalidad mexicana del interesado; (Reformada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017) VII- Examen toxicológico en los términos que para tal efecto disponga el Consejo General; y3 (Adicionada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017) VIII.- Los candidatos a diputados e integrantes de ayuntamientos que busquen reelegirse en sus cargos, deberán acompañar una carta que especifique los periodos para los que han sido electos en ese cargo y la manifestación de estar cumpliendo los límites establecidos por la Constitución Federal y la Local. (Derogado mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)
Artículo 203.
Dentro del plazo establecido para el registro de candidatos, los partidos políticos, en lo individual o en conjunto cuando hayan postulado candidatos comunes, o las coaliciones, pueden sustituirlos libremente, respetando los principios de paridad y alternancia de género que, en su caso, se deba seguir en el registro del total de fórmulas de candidatos. Vencido éste, los partidos políticos, en lo individual o en conjunto cuando hayan postulado candidatos comunes, o las coaliciones, podrán solicitar, ante el Consejo General, la sustitución o cancelación del registro de uno o varios candidatos, sólo por las siguientes causas: I.- Fallecimiento; II.- Inhabilitación por autoridad competente; III.- Incapacidad física o mental declarada médicamente; o IV.- Renuncia. En este último caso, el candidato deberá notificar a su partido político y no procederá la sustitución cuando la renuncia se presente dentro de los 10 días anteriores al de la elección. Para la corrección o sustitución, en su caso, de las boletas electorales se estará a lo dispuesto por el presente. Las renuncias que se presenten vencido el plazo de registro de candidatos, no afectarán los derechos adquiridos por los partidos políticos o coaliciones en lo que toca a la asignación de diputados de representación proporcional.
Artículo 207.-
Se considerará como requisito indispensable para que proceda el registro de candidatos que el partido político o coalición que los postula: I.- Haya registrado la plataforma electoral mínima, en los términos señalados en el artículo 202 de la presente Ley; y II.- Que la totalidad de solicitudes de registro para candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa respete el principio de paridad de género; y los diputados por el principio de representación proporcional el principio de paridad y alternancia de género.
LEGISLACIÓN DE TLAXCALA
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala
Artículo 142.
Corresponde a los partidos políticos el derecho de solicitar el registro de candidatos a Gobernador, diputados locales e integrantes de los ayuntamientos. Igualmente, corresponde a los ciudadanos el solicitar su registro como candidatos de manera independiente a los partidos políticos, en los términos y condiciones que establecen la Constitución Federal, la Constitución Local, esta Ley y demás ordenamientos legales que resulten aplicables. Los partidos políticos no podrán postular candidatos a presidentes de comunidad que se elijan mediante el sistema de usos y costumbres.
Artículo 143.
Los partidos políticos y las coaliciones deberán presentar su plataforma electoral, o en su caso, su propuesta de programa de gobierno común a más tardar quince días antes del inicio del periodo de registro de candidatos de que se trate, lo que será condición previa para el registro de sus candidatos.
Artículo 144.
Los plazos de registro de candidatos serán los siguientes, en el año del proceso electoral de que se trate:
I. Para Gobernador, del dieciséis al veinticinco de marzo;
II. Para diputados locales, del dieciséis al veinticinco de marzo:
III. Para integrantes de los ayuntamientos, del cinco al veintiuno de abril; y
IV. Para presidentes de comunidad, del cinco al veintiuno de abril.
Artículo 145.
Las solicitudes de registro de candidatos se efectuarán por fórmula, planilla o lista, según el tipo de elección.
Artículo 146.
Las candidaturas para diputados por el principio de mayoría relativa se registrarán mediante fórmula completa, que será la que contenga los nombres completos de los candidatos propietario y suplente.
Artículo 147.
Las candidaturas para diputados por el principio de representación proporcional se registrarán mediante listas completas con diez fórmulas; cada fórmula contendrá los nombres completos de los candidatos propietarios y suplentes.
Artículo 148.
Para Gobernador del Estado, cada candidatura se registrará sólo con el nombre del ciudadano de que se trate.
Artículo 149.
Las candidaturas para ayuntamientos se registrarán mediante planillas completas con las fórmulas de los candidatos a Presidente Municipal.
Síndico y Regidores; cada fórmula contendrá los nombres completos de los candidatos propietarios y suplentes.
Artículo 150.
Las candidaturas para presidentes de comunidad se registrarán ante el Instituto, mediante fórmulas completas; cada fórmula contendrá los nombres completos de los candidatos propietario y suplente.
Artículo 151.
Las solicitudes de registro de los candidatos deberán contener, cuando menos, los datos siguientes:
I. Nombre y apellidos;
II. Lugar de nacimiento, edad, domicilio y tiempo de residencia en el mismo;
III. Cargo para el que se postula;
IV. Ocupación; y
V. Clave de la credencial para votar.
Artículo 152.
Las solicitudes de registro de los candidatos se acompañarán de los documentos originales siguientes:
I. Copia certificada del acta de nacimiento;
II. Credencial para votar;
III. Constancia de aceptación de la postulación firmada por cada candidato, propietario y suplente;
IV. Constancia de separación del cargo o la función pública, en los términos que disponen los artículos 35, 60 y 89 de la Constitución Local, cuando fuere el caso;
V. Constancia de residencia expedida por el Secretario del Ayuntamiento o presidente de comunidad;
(REFORMADA, P.O. 31 DE AGOSTO DE 2017)
VI. Constancia de antecedentes no penales expedida por la Procuraduría General de Justicia del Estado;
(REFORMADA, P.O. 31 DE AGOSTO DE 2017)
VII. Manifestación por escrito expresando bajo protesta de decir verdad, que no se encuentra inhabilitado para ocupar un cargo público, y en el caso de integrantes de ayuntamientos y presidentes de comunidad expresarán además estar al corriente de sus contribuciones en términos del artículo 14 de la Ley Municipal del Estado de Tlaxcala, y (ADICIONADA, P.O. 31 DE AGOSTO DE 2017)
VIII. Constancia que acredite la autorización del órgano partidista competente para postular, en su caso, a los diputados en funciones que pretendan contender para
una elección consecutiva.
LEGISLACIÓN DE ZACATECAS
Ley Electoral del Estado de Zacatecas
Aertículo 139.
1. Corresponde a los partidos políticos, a través de sus dirigencias estatales, y en su caso de las coaliciones, solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, sin perjuicio de las candidaturas independientes en los términos de esta Ley.
2. Para el registro de candidaturas a todo cargo de elección popular, el partido político postulante deberá presentar y obtener el registro de la plataforma electoral que sus candidatos sostendrán a lo largo de las campañas políticas.
3. La plataforma electoral deberá presentarse para su registro ante el Consejo General, dentro de los quince primeros días de enero del año de la elección.
4. Una vez que el partido político haya presentado en términos de ley su plataforma electoral, el Consejo General del Instituto, procederá a su registro y expedirá la correspondiente constancia, antes del inicio del periodo de registro de candidatos previsto por esta Ley.
LEGISLACIÓN FEDERAL
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Artículo 209.
1. Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales, y hasta la conclusión de las jornadas comiciales, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA
Ley Electoral del Estado de Baja California
Artículo 169.
(…)
Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes del estado, como de los municipios, entidades paraestatales, organismos constitucionales autónomos y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA SUR
Ley Electoral del Estado de Baja California Sur
Artículo 62.
Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la conclusión de las jornadas comiciales, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes del Estado, como de los municipios y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
LEGISLACIÓN DE CAMPECHE
Constitución Politica del Estado de Campeche
Artículo 24.
La soberanía del Estado reside esencial y originariamente en el pueblo campechano, que la ejerce por medio del poder público que dimana del mismo pueblo y se instituye para beneficio de éste en los términos que establece esta Constitución.
(...)
IV. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que denigren y calumnien a las instituciones, a los otros partidos o a las personas, así como del uso de signos e imágenes religiosas.
Desde el inicio de las campañas electorales locales, y hasta la conclusión de la respectiva jornada electoral, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, de carácter estatal o municipal, incluyendo a sus entes públicos. Únicamente quedan exentas de esta prohibición las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos, de salud y de seguridad pública, o las necesarias para la protección civil en caso de emergencia;
(...)
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche
Artículo 433.
Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, de carácter Estatal o Municipal, incluyendo a sus entes públicos. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos, de salud y de seguridad pública o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
LEGISLACIÓN DE CHIHUAHUA
Ley Electoral del Estado de Chihuahua
Artículo 116.
1) Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales, estatales, como de los municipios y cualquier otro ente público.
2) Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos, cultural y de salud y las necesarias para la protección civil en casos de emergencia, siempre y cuando no se incluya ninguna referencia o logotipo del gobierno federal, del estado o ayuntamiento de que se trate. Asimismo, la publicación de informes que por mandato legal deban realizarse en los medios de comunicación social.
3) Podrán permanecer en internet los portales de los entes públicos, siempre y cuando tengan carácter informativo o de medio para la realización de trámites o servicios y no se difundan en los mismos logros a su favor.
4) Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el párrafo tercero del artículo 197 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda contraria a dichos preceptos, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.
LEGISLACIÓN DE COLIMA
Código Electoral del Estado de Colima
Artículo 181.
Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes estatales, como de los municipios y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
LEGISLACIÓN DE GUERRERO
Ley número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero
Artículo 291.
Durante la jornada electoral y en el lapso que duren las campañas electorales de las elecciones de Gobernador, diputados y Ayuntamientos, las autoridades y servidores públicos municipales y estatales y federales, suspenderán las campañas publicitarias en medios impresos, digitales, radio y televisión de todo lo relativo a los programas y acciones de los cuales sean responsables y cuya difusión no sea necesaria o de utilidad pública inmediata. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales. Asimismo interrumpirán durante quince días previos a la elección, las actividades que impliquen la entrega ordinaria o extraordinaria a la población de materiales, alimentos o cualquier otro elemento que forme parte de sus programas asistenciales o de gestión y desarrollo social, salvo en los casos de extrema urgencia para atender campañas de información las relativas a servicios educativos problemas de salud pública, catástrofes, desastres naturales, siniestros u otros eventos de igual naturaleza.
Artículo 285.
Al interior de las oficinas, edificios y locales ocupados por la administración y los poderes públicos, no podrá fijarse ni distribuirse propaganda electoral de ningún tipo.
Artículo 259.
Durante las precampañas electorales, los partidos políticos y los precandidatos no podrán utilizar en su favor los programas públicos de carácter social en la realización de actos de proselitismo electoral, ni dispondrán del apoyo en cualquier sentido de servidores públicos federales, estatales o municipales.
LEGISLACIÓN DE MICHOACÁN
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo
Artículo 169.
Los partidos políticos gozarán de libertad para realizar propaganda a favor de sus candidatos, programas y plataformas, la que deberán respetar mutuamente.
(...)
Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales, y hasta la conclusión de las jornadas comiciales, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
(...)
LEGISLACIÓN DE NAYARIT
Ley Electoral del Estado de Nayarit
Artículo 139.
Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada electoral, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social o por cualquier medio, toda propaganda gubernamental federal, estatal y municipal. La única excepción a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en caso de emergencia.
Artículo 138.
La propaganda que los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos realicen en la vía pública por cualquier medio, se sujetará a lo previsto por esta ley, así como a las disposiciones administrativas contenidas en los Reglamentos y Bandos Municipales.
(ADICIONADO, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2020) Los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos o candidatas están obligados a borrar y retirar su propaganda realizada en la vía pública durante los siete días posteriores a la conclusión de la jornada electoral. La omisión en su retiro será sancionado conforme a esta Ley.
(ADICIONADO, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2020) En estos casos, la autoridad electoral podrá solicitar el apoyo de las autoridades municipales para el retiro de la propaganda electoral cuyo costo del retiro deberá ser cubierto por el candidato independiente o el partido político que lo postuló.
Artículo 143.
Para los efectos de esta ley, se entiende por:
(...)
VII. Propaganda gubernamental, a aquella de carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social que bajo cualquier modalidad de comunicación social difunden los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, con motivo de sus funciones;
(...)
Artículo 221.
Constituyen infracciones de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los poderes del Estado y de los municipios, órganos autónomos locales, y cualquier otro ente público a la presente ley:
(…)
II. La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;
LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN
Ley Electoral para el Estado de Nuevo León
Artículo 23.
Durante el tiempo que comprenden las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la jornada electoral, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes estatales, como de los Municipios y cualquier otro ente público estatal o municipal. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
Artículo 152.
El día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores no se permitirá la celebración de reuniones o actos públicos de campaña, propaganda o proselitismo electorales.
LEGISLACIÓN DE QUERETARO
Ley Electoral del Estado de Querétaro
Artículo 92.
(...)
Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales locales y hasta la conclusión de las jornadas comiciales, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes estatales como de los municipios y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos, de seguridad y de salud pública, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
(...)
Artículo 100.
Desde el inicio de las campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada electoral se atenderán las siguientes disposiciones: . . . (...) IV. Las autoridades y los servidores públicos de la Federación, Estado y municipios, tendrán las prohibiciones siguientes: . . . (...) c) Difundir u ordenar la difusión de campañas publicitarias sobre programas y acciones gubernamentales, con excepción de las relacionadas con salud, seguridad pública, protección civil, servicios educativos y medidas de emergencia para protección de la población, las cuales deberán hacerse sin fines electorales. En ningún caso las campañas publicitarias incluirán nombres, imágenes, voces, frases publicitarias o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier persona que ejerza el servicio público; en caso de existir elementos suficientes para presumir el incumplimiento a lo anterior, la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos determinará, sin perjuicio de lo resuelto en el procedimiento sancionador correspondiente, las medidas cautelares para el retiro o suspensión inmediato de dicha publicidad;
(...)
LEGISLACIÓN DE QUINTANA ROO
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo
Artículo 293.
[…]
Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes estatales, como de los municipios, y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia, conforme a las normas aplicables en la materia. Asimismo, dichos servidores públicos deberán abstenerse de utilizar nombre, imágenes, voces o símbolos que impliquen una promoción personalizada de servidores públicos con las excepciones previstas en el presente artículo.
LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ
Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí
Artículo 347 Bis.
Desde el inicio de las campañas electorales, y hasta la conclusión de la jornada electoral, las autoridades estatales y municipales suspenderán las campañas publicitarias de todos aquellos programas, acciones gubernamentales, obras o logros de gobierno, así como la realización de eventos organizados y auspiciados con recursos públicos o privados en los que tenga intervención alguna entidad de gobierno, en el ámbito federal, estatal o municipal.
Deberá suprimirse o retirarse toda propaganda gubernamental de publicidad exterior o circulación de cualquier medio impreso tanto de los poderes estatales y municipales, así como de los órganos de gobierno del Estado, y cualquier otro ente público.
LEGISLACIÓN DE SINALOA
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa
Artículo 275.
Constituyen infracciones a la presente ley de las y los servidores públicos de cualquiera de los Poderes de la Unión, de los poderes locales, órganos de gobiernos municipales, órganos autónomos y cualquier otro ente público, las siguientes:
(…)
II. La difusión por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta la conclusión de la jornada electoral. Se exceptúa de esta prohibición, la difusión de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;
LEGISLACIÓN DE SONORA
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora
Artículo 163.
Los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente del orden estatal y municipal, están obligados a suspender la difusión de propaganda gubernamental, en los medios de comunicación social, durante el tiempo que comprendan las campañas electorales hasta la conclusión de la jornada electoral, en términos de la Constitución Federal, la Ley General y las leyes aplicables.
(...)
Artículo 165.
Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada electoral, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, de cualquier orden de gobierno. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
LEGISLACIÓN DE TLAXCALA
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala
Artículo 131.
Los servidores públicos se abstendrán de:
(…)
IV. Difundir, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;
(…)
Artículo 170.
Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la conclusión de las jornadas comiciales, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes estatales, como de los municipios y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
(…)
Artículo 351.
Constituyen infracciones de las autoridades y servidores públicos de los poderes de la Federación, del Estado, o de otras entidades federativas, órganos de gobierno municipal, órganos autónomos y cualquier otro ente público:
(…)
II. Difundir por cualquier medio, propaganda gubernamental dentro del período que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;
(…)
LEGISLACIÓN DE ZACATECAS
Ley Electoral del Estado de Zacatecas
Artículo 79.
(…)
4. Desde el inicio de las campañas electorales y hasta la conclusión de la respectiva jornada electoral, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de las autoridades estatales, como municipales y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales o las necesarias para los servicios educativos, de la promoción turística, la salud y protección civil en casos de emergencia.
Artículo 167
(…)
2. Los gobiernos federal, estatal y municipales, sus dependencias y organismos paraestatales o paramunicipales, deberán suspender la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental. Tal suspensión publicitaria o de propaganda, prevalecerá a partir del inicio de las campañas electorales, y hasta el día de la jornada electoral.
LEGISLACIÓN FEDERAL
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Artículo 251
1. Las campañas electorales para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados, en el año que corresponda, tendrán una duración de noventa días.
2. Las campañas electorales para diputados, en el año en que solamente se renueve la Cámara respectiva, tendrán una duración de sesenta días
3. Las campañas electorales de los partidos políticos se iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral.
4. El día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales.
LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
Artículo 5.
Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste.
(...)
La renovación de los poderes Legislativo, Ejecutivo y de los Ayuntamientos, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas.
Cuando las campañas tengan como finalidad elegir gobernador, diputados y ayuntamientos en forma simultánea, la duración será de sesenta días para el caso de gobernador y cuarenta y cinco días para diputados y ayuntamientos; cuando solo se elija diputados y ayuntamientos, las campañas tendrán una duración cuarenta y cinco días;
Ley Electoral del Estado de Baja California
Artículo 152.
La campaña electoral, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados para la difusión de sus respectivas plataformas electorales y la obtención del voto.
Las actividades que comprenden la campaña electoral, son:
I. Actos de campaña: las reuniones públicas, debates, asambleas, visitas domiciliarias, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos o coaliciones se dirigen al electorado para promover sus candidaturas, y
II. Propaganda electoral: el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos o coaliciones, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
(...)
Artículo 169.
Las campañas electorales de los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados iniciarán al día siguiente del otorgamiento del registro de candidaturas para la elección respectiva por el Consejo Electoral correspondiente, y concluirán tres días antes del día de la elección, durante los cuales no se permitirá la celebración de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales.
LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA SUR
Ley Electoral del Estado de Baja California Sur
Artículo 62.
Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la conclusión de las jornadas comiciales, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes del Estado, como de los municipios y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
(...)
Artículo 103
El Consejo General podrá realizar ajustes a los plazos establecidos en el artículo que antecede, a fin de garantizar los plazos de registro y que la duración de las campañas electorales se ciña a lo establecido en el artículo 251 de la Ley General.
Artículo 111.
La campaña electoral, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales y locales, en forma individual o a través de candidaturas comunes, o bien mediante coaliciones, los ciudadanos y los candidatos registrados para la obtención del voto.
Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.
Artículo 117.
La propaganda y mensajes que en el curso de las precampañas y campañas electorales difundan los partidos políticos se ajustarán a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6o. de la Constitución General.
Artículo 121.
Las campañas electorales para Gobernador del Estado, diputados e integrantes de Ayuntamiento del Estado, en el año que corresponda, tendrán una duración de sesenta días.
Las campañas electorales para diputados, en el año en que solamente se renueve la integración del Poder Legislativo e integrantes de los Ayuntamientos, tendrán una duración de sesenta días.
Las campañas electorales de los partidos políticos se iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de aprobación de registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral.
Artículo 217.
Son prerrogativas y derechos de los Candidatos Independientes registrados: [...] II. Tener acceso a los tiempos de radio y televisión, como si se tratara de un partido político de nuevo registro, pero en forma proporcional al tipo de elección de que se trate, únicamente en la etapa de las campañas electorales;
(...)
Artículo 228.
Todo egreso deberá cubrirse con cheque nominativo o transferencia electrónica.
(...)
Los comprobantes que amparen los egresos que realicen los Candidatos Independientes, deberán ser expedidos a su nombre y constar en original como soporte a los informes financieros de las campañas electorales, los cuales estarán a disposición del área de fiscalización del Instituto Nacional o Estatal en su caso, para su revisión de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. Dicha documentación deberá cumplir con los requisitos que exigen las disposiciones fiscales aplicables, así como las establecidas por el Instituto.
LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CAMPECHE
Constitución Politica del Estado de Campeche
Artículo 24.
La soberanía del Estado reside esencial y originariamente en el pueblo campechano, que la ejerce por medio del poder público que dimana del mismo pueblo y se instituye para beneficio de éste en los términos que establece esta Constitución.
(...)
V. Los requisitos y las formas de realización de los procesos de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales serán las que determine la ley correspondiente.
En todo caso, la duración de las campañas será de sesenta a noventa días para la elección de Gobernador y de treinta a sesenta días cuando sólo se elijan Diputados locales o Ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales.
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche
Artículo 407.- La campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.
Artículo 429.- Las campañas electorales se iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral. El día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales.
LEGISLACIÓN DE CHIHUAHUA
Ley Electoral del Estado de Chihuahua
Artículo 114
1) Las campañas electorales para Gobernador del Estado tendrán una duración de sesenta días.
2) Las campañas electorales para miembros de los ayuntamientos y síndicos tendrán una duración de treinta y cinco días.
3) Las campañas electorales para diputados por el principio de mayoría relativa tendrán una duración de treinta y cinco días.
4) El Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral emitirá un acuerdo a efecto de fijar el inicio y conclusión de las campañas electorales, con el propósito de garantizar que su duración se ajuste a los plazos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo, en relación con el artículo siguiente.
Artículo 115
Las campañas electorales deberán concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral. El día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá la celebración de actos de campaña o la difusión de propaganda electoral.
LEGISLACIÓN DE COLIMA
Código Electoral del Estado de Colima
Artículo 178.
Las campañas electorales iniciarán a partir de la fecha en que los CONSEJOS MUNICIPALES y el CONSEJO GENERAL emitan el acuerdo relativo al registro de candidaturas para la elección respectiva y concluirán tres días antes de la jornada electoral. El día de la jornada electoral y durante los 3 días anteriores, no se permitirán reuniones o actos públicos de campaña, ni ninguna otra actividad tendiente a la obtención del voto.
LEGISLACIÓN DE GUERRERO
Ley número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero
Artículo 41.
La cuenta a la que se refiere el artículo 36, párrafo cuarto de esta ley servirá para el manejo de los recursos para obtener el apoyo ciudadano y para, en su caso, la campaña electoral.
La utilización de la cuenta será a partir del inicio de los actos tendentes a obtener el apoyo ciudadano y hasta la conclusión de las campañas electorales y con posterioridad, exclusivamente para cubrir los pasivos contraídos y demás erogaciones. Su cancelación deberá realizarse una vez que se concluyan los procedimientos que correspondan a la unidad de fiscalización respectiva.
Artículo 278.
La campaña electoral, para los efectos de esta Ley, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados, para la obtención del voto.
Se entienden por actos de campaña, las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos o coaliciones, se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.
(...)
Las campañas electorales de los partidos políticos o coaliciones, se inician a partir del día siguiente al de la sesión de aprobación del registro de candidaturas para la elección respectiva y concluirán tres días antes del inicio de la jornada electoral.
(...)
Artículo 291.
Durante la jornada electoral y en el lapso que duren las campañas electorales de las elecciones de Gobernador, diputados y Ayuntamientos, las autoridades y servidores públicos municipales y estatales y federales, suspenderán las campañas publicitarias en medios impresos, digitales, radio y televisión de todo lo relativo a los programas y acciones de los cuales sean responsables y cuya difusión no sea necesaria o de utilidad pública inmediata. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales. Asimismo interrumpirán durante quince días previos a la elección, las actividades que impliquen la entrega ordinaria o extraordinaria a la población de materiales, alimentos o cualquier otro elemento que forme parte de sus programas asistenciales o de gestión y desarrollo social, salvo en los casos de extrema urgencia para atender campañas de información las relativas a servicios educativos problemas de salud pública, catástrofes, desastres naturales, siniestros u otros eventos de igual naturaleza.
(...)
Artículo 407.
Se tendrá a las autoridades Estatales y Municipales referidas en los artículos 346 y 347 de esta Ley, cometiendo infracción a esta Ley, cuando incurran en omisiones para la atención de solicitudes de información, certificación o el auxilio necesario para el cumplimiento de las funciones de los organismos electorales, o bien que no mantengan abiertas sus oficinas para la atención que requieran las autoridades electorales, los representantes de los partidos políticos o coaliciones, el día de la jornada electoral o difundan por cualquier medio propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral inclusive, con excepción de la información relativas (sic) a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en caso de emergencia; así como que utilicen programas sociales con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato.
(...)
LEGISLACIÓN DE MICHOACÁN
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo
Artículo 13.
El Estado adopta para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, democrático, laico, representativo y popular, de conformidad con el Pacto Federal.
(...)
Las campañas electorales no excederán de sesenta días para la elección de Gobernador, ni de cuarenta y cinco días para la elección de diputados locales y ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales. La Ley fijará las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos y de los ciudadanos registrados que participen de manera independiente, así como las sanciones para quienes las infrinjan.
Artículo 169.
Los partidos políticos gozarán de libertad para realizar propaganda a favor de sus candidatos, programas y plataformas, la que deberán respetar mutuamente.
La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados para la obtención del voto.
El día de la jornada electoral y durante los tres días previos no se permitirá la realización de ningún acto de campaña o proselitista.
LEGISLACIÓN DE NAYARIT
Ley Electoral del Estado de Nayarit
Artículo 131.
Las campañas electorales no podrán exceder de sesenta días para la elección de gobernador, ni de treinta días para las de Diputados y Ayuntamientos.
Artículo 132.- Las campañas electorales darán inicio a partir de la autorización del registro de candidaturas por el organismo electoral competente. El día de la elección y los tres que antecedan, no se permitirá la celebración de mítines, reuniones públicas ni cualquier otro acto de propaganda político-electoral.
LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN
Ley Electoral para el Estado de Nuevo León
Artículo 143
(...)
En todo caso, cuando concurran las elecciones de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos, las campañas darán inicio noventa y tres días antes de la jornada electoral; y cuando sólo se elijan Diputados y Ayuntamientos, las campañas darán inicio sesenta y tres días antes de la jornada electoral.
Las campañas concluirán tres días antes del día de la jornada electoral y solamente podrán realizarlas los candidatos que cuenten con el registro debidamente aprobado por la Comisión Estatal Electoral, y se encuentren dentro de los plazos de campaña.
Artículo 153.
Se entienden por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas, debates, visitas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos o coaliciones se dirigen al electorado para promover sus candidaturas, desde el día del registro de las mismas hasta tres días antes de la fecha de la elección.
Constitución Politica del Estado Libre y Soberano de Nuevo León.
Artículo 42.
(...)
En todo caso, la duración de las campañas será de sesenta a noventa días para la elección de Gobernador, y de treinta a sesenta días cuando sólo se elijan Diputados al Congreso y Ayuntamientos del Estado; en ningún caso la duración de las precampañas podrá exceder de las dos terceras partes del tiempo de las respectivas campañas electorales.
LEGISLACIÓN DE QUERETARO
Ley Electoral del Estado de Querétaro
Artículo 100.
Desde el inicio de las campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada electoral se atenderán las siguientes disposiciones:
I. Por campaña electoral se entienden los actos o actividades llevados a cabo por los partidos políticos, coaliciones y las candidaturas para la obtención del voto
(...)
Tratándose de las elecciones de Ayuntamientos, en todos los instrumentos discursivos y propagandísticos relacionados con las campañas electorales, los partidos políticos, las coaliciones y sus candidaturas, así como las candidaturas independientes, deberán hacer énfasis en la conformación colegiada de la fórmula y del gobierno municipal;
II. Son actos de campaña todos aquellos en que las candidaturas, dirigentes o representaciones acreditadas por los partidos políticos, se dirigen al electorado para promover sus candidaturas y obtener el voto;
(...)
Artículo 101.
La campaña para la Gubernatura dará inicio sesenta y tres días naturales anteriores al día de la elección. No deberá durar más de sesenta días.
Las campañas para diputaciones y Ayuntamientos darán inicio cuarenta y ocho días naturales anteriores al día de la elección. No deberán durar más de cuarenta y cinco días.
LEGISLACIÓN DE QUINTANA ROO
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo
Artículo 49.
El Supremo Poder del Estado se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial, quienes en el desempeño de sus actividades consolidarán el Estado Abierto. El Estado Abierto se conforma por Parlamento Abierto Gobierno Abierto y Justicia Abierta, mismo que deberá regirse bajo los principios de transparencia, el acceso a la información, la rendición de cuentas, la participación ciudadana y la colaboración e innovación.
[...]
Los partidos políticos y las candidaturas independientes observarán las disposiciones que se establezcan para las precampañas y campañas electorales; en todo caso la duración de las campañas será de sesenta días para la elección a la gubernatura, cuarenta y cinco días para la elección de miembros de los Ayuntamientos y cuarenta y cinco días para la elección Diputados a la Legislatura. Las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas.
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo
Artículo 293.
Las campañas electorales iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión en que se apruebe el registro de candidaturas para la elección respectiva.
(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 151, publicado el 7 de octubre de 2021)
Las campañas electorales para la elección a la gubernatura en el año que corresponda, tendrán una duración de sesenta días. Las campañas electorales para la elección de Diputados y miembros de los Ayuntamientos, tendrán una duración de cuarenta y cinco días. En ambos casos, las campañas deberán concluir tres días antes de la celebración de la jornada electoral.
Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes estatales, como de los municipios, y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia, conforme a las normas aplicables en la materia. Asimismo, dichos servidores públicos deberán abstenerse de utilizar nombre, imágenes, voces o símbolos que impliquen una promoción personalizada de servidores públicos con las excepciones previstas en el presente artículo.
LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ
Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí
Artículo 357.
Las campañas electorales para Gobernador del Estado tendrán una duración de noventa días. Las campañas electorales para diputados y ayuntamientos tendrán una duración de sesenta días.
Las campañas electorales de los partidos políticos se iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral.
El día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá la celebración, ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales.
LEGISLACIÓN DE SINALOA
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa
Artículo 121.
El Instituto Nacional Electoral, como autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión, garantizará a las candidaturas independientes el uso de sus prerrogativas en radio y televisión; aprobará a propuesta del Instituto, las pautas para la asignación de los mensajes y programas que tengan derecho a difundir durante las campañas electorales; atenderá las quejas y denuncias por la violación a las normas aplicables y determinará, en su caso, las sanciones.
El Instituto deberá notificar al Instituto Nacional Electoral los acuerdos por los que se registren candidaturas independientes para el proceso electoral, se notificará al Instituto Nacional Electoral en términos de los lineamientos que al inicio del proceso electoral emita éste para el caso.
LEGISLACIÓN DE SONORA
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora
Artículo 22.
(...)
La ley establecerá los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones de sus militantes y simpatizantes; también establecerá las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas será de sesenta a noventa días para la elección de gobernador y de treinta a sesenta días, cuando sólo se elijan diputados o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales.
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora
Artículo 208.
La campaña electoral, para los efectos la presente Ley, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.
Se entiende por actos de campaña electoral, las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, aquellos en que los candidatos, los dirigentes y militantes de los partidos políticos o coaliciones se dirigen al electorado para promover sus candidaturas con el objeto de obtener el voto ciudadano.
Se entiende por propaganda electoral, el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que, durante la campaña electoral, producen y difunden los partidos políticos, las coaliciones, los candidatos registrados y sus militantes y simpatizantes respectivos, con el propósito de manifestar y promover el apoyo o rechazo a alguna candidatura, partidos políticos o coaliciones, a la ciudadanía en general.
Artículo 224.
Las campañas electorales se realizarán dentro de los siguientes plazos:
I.- Para Gobernador del Estado, iniciarán 93 días antes de la fecha de la jornada electoral; (Reformada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)
II.- Para diputados por el principio de mayoría relativa, representación proporcional y ayuntamientos, iniciará 43 días antes de la fecha de la jornada electoral; (Derogada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)
III.- Se deroga. (Derogada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017) IV.- Se deroga. En todo caso, las campañas deberán concluir 3 días antes de la jornada electoral. El día de la jornada electoral y durante los 3 días anteriores, no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo de carácter electoral.
LEGISLACIÓN DE TLAXCALA
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala
Artículo 166.
Las campañas electorales podrán iniciar al día siguiente de la publicación del registro de los candidatos y concluirá tres días antes al de la jornada electoral.
Las campañas para Gobernador tendrán una duración de sesenta días.
Las campañas para diputados tendrán una duración de treinta días.
Las campañas electorales municipales y de presidencias de comunidad tendrán una duración de treinta días.
En todo caso, las campañas electorales concluirán tres días antes de la jornada electoral.
LEGISLACIÓN DE ZACATECAS
Ley Electoral del Estado de Zacatecas
Artículo 155
1. Las campañas electorales son el conjunto de actividades que los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos cuyo registro ha procedido, llevan a cabo en términos de esta Ley, promoviendo el voto en su favor para ocupar un cargo de elección popular.
(…)
Artículo 158
1. Las campañas para Gobernador, Diputados y Ayuntamientos tendrán una duración de 60 días.
2. Las campañas electorales de los partidos políticos, coaliciones y candidatos, iniciarán a partir del otorgamiento de la procedencia del registro y terminarán tres días antes de la jornada electoral.
3. La constancia del registro de las candidaturas respectivas, será expedida por el Órgano Electoral correspondiente.
(…)
Artículo 167
1. Durante las campañas electorales y al transcurso de la jornada electoral los partidos, las coaliciones y los candidatos no podrán utilizar los programas públicos de carácter social para realizar actos de proselitismo político en su favor.
2. Los gobiernos federal, estatal y municipales, sus dependencias y organismos paraestatales o paramunicipales, deberán suspender la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental. Tal suspensión publicitaria o de propaganda, prevalecerá a partir del inicio de las campañas electorales, y hasta el día de la jornada electoral.
3. Las únicas excepciones a lo dispuesto en el párrafo anterior, serán las campañas de información de las autoridades electorales o las necesarias para la protección civil en caso de emergencia, las de información turística, en materia de salud y educativa.
4. Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 43 párrafo segundo de la Constitución Local, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional, correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe.
5. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.
LEGISLACIÓN FEDERAL
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Artículo 217.
( …)
c) La solicitud de registro para participar como observadores electorales, podrá presentarse en forma personal o a través de la organización a la que pertenezcan, ante el presidente del consejo local o distrital correspondiente a su domicilio, a partir del inicio del proceso electoral y hasta el 30 de abril del año de la elección. Los presidentes de los consejos locales y distritales, según el caso, darán cuenta de las solicitudes a los propios consejos, para su aprobación, en la siguiente sesión que celebren. La resolución que se emita deberá ser notificada a los solicitantes. El Consejo General y los Organismos Públicos Locales garantizarán este derecho y resolverán cualquier planteamiento que pudiera presentarse por parte de los ciudadanos o las organizaciones interesadas.
LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA
Ley Electoral del Estado de Baja California
Artículo 13.
Es derecho exclusivo de los ciudadanos mexicanos participar como observadores de los actos de preparación y desarrollo del proceso electoral, así como de los que se lleven a cabo el día de la jornada electoral, en la forma y términos en que determine el Instituto Nacional para cada proceso electoral, de acuerdo con las bases de la Ley General.
LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA SUR
Ley Electoral del Estado de Baja California Sur
Artículo 70.
Los ciudadanos que deseen ejercitar su derecho como observadores electorales deberán sujetarse a las bases siguientes:
I. Podrán participar sólo cuando hayan obtenido oportunamente su acreditación ante la autoridad electoral;
II. Los ciudadanos que pretendan actuar como observadores deberán señalar en el escrito de solicitud los datos de identificación personal anexando fotocopia de su credencial para votar, y la manifestación expresa de que se conducirán conforme a los principios de imparcialidad, objetividad, máxima publicidad, certeza y legalidad y sin vínculos a partido o agrupación política alguna;
III. La solicitud de registro para participar como observadores electorales, podrá presentarse en forma personal o a través de la organización a la que pertenezcan, ante el Consejo Distrital correspondiente a su domicilio, a partir del inicio del proceso electoral y hasta el 30 de abril del año de la elección. Los presidentes de los consejos distritales, darán cuenta de las solicitudes a los propios consejos, para su aprobación, en la siguiente sesión que celebren. La resolución que se emita deberá ser notificada a los solicitantes. El Instituto, en el ámbito de su competencia garantizará este derecho y resolverá cualquier planteamiento que pudiera presentarse por parte de los ciudadanos o las organizaciones interesadas;
IV. Sólo se otorgará la acreditación a los ciudadanos que cumplan los requisitos establecidos en la Ley General y los que expida el Instituto Nacional;
V. Los observadores se abstendrán de:
a) Sustituir u obstaculizar a las autoridades electorales en el ejercicio de sus funciones, e interferir en el desarrollo de las mismas;
b) Hacer proselitismo de cualquier tipo o manifestarse en favor de partido o candidato alguno;
c) Externar cualquier expresión de ofensa, difamación o calumnia en contra de las instituciones, autoridades electorales, partidos políticos o candidatos;
d) Declarar el triunfo de partido político o candidato alguno, y
e) La observación podrá realizarse en cualquier ámbito territorial del Estado;
VI. Los ciudadanos acreditados como observadores electorales podrán solicitar ante el Instituto, la información electoral que requieran para el mejor desarrollo de sus actividades. Dicha información será proporcionada siempre que no sea reservada o confidencial en los términos fijados por la Ley y que existan las posibilidades materiales y técnicas para su entrega;
VII. En los contenidos de la capacitación que se imparta a los funcionarios de las mesas directivas de casilla, debe preverse la explicación relativa a la presencia de los observadores electorales, así como los derechos y obligaciones inherentes a su actuación;
VIII. Los observadores electorales podrán presentarse el día de la jornada electoral con sus acreditaciones e identificaciones en una o varias casillas, así como en el local de los Consejos correspondientes, pudiendo observar los siguientes actos:
a) Instalación de la casilla;
b) Desarrollo de la votación;
c) Escrutinio y cómputo de la votación en la casilla;
d) Fijación de resultados de la votación en el exterior de la casilla;
e) Clausura de la casilla;
f) Lectura en voz alta de los resultados en el consejo distrital, y
g) Recepción de escritos de incidencias y protestas.
IX. Los observadores podrán presentar, ante la autoridad electoral, informe de sus actividades en los términos y tiempos que para tal efecto determine el Instituto. En ningún caso, los informes, juicios, opiniones o conclusiones de los observadores tendrán efectos jurídicos sobre el proceso electoral y sus resultados.
Las organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales, a más tardar treinta días después de la jornada electoral, deberán declarar el origen, monto y aplicación del financiamiento que obtengan para el desarrollo de sus actividades relacionadas directamente con la observación electoral que realicen, mediante informe que presenten al Instituto.
(...)
Artículo 123.-
El Instituto para los efectos del procedimiento para la integración y ubicación de mesas directivas de casillas, el registro de representantes y de observadores electorales, se sujetará a lo dispuesto por los Artículos 82 y 253 de la Ley General y los lineamientos que para tales efectos emita el Instituto Nacional.
Artículo 257.
Constituyen infracciones de los observadores electorales, y de las organizaciones con el mismo propósito, a la presente Ley:
I. El incumplimiento, según sea el caso, de las obligaciones establecidas en el artículo 70 de esta Ley, y
II. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.
Artículo 266.
Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:
(...)
VI. Respecto de observadores electorales u organizaciones de observadores electorales;
(...)
b) Con la cancelación inmediata de la acreditación como observadores electorales y la inhabilitación para acreditarlos como tales en al menos dos procesos electorales, y
(REFORMADO, B.O. 31 DE OCTUBRE DE 2016) c) Con multa de hasta doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, tratándose de las organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales;
LEGISLACIÓN DE CAMPECHE
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche
Artículo 350.- La solicitud de registro para participar como observador electoral, podrá presentarse en forma personal o a través de la organización a la que pertenezca, ante el Presidente del Consejo Municipal o Distrital correspondiente a su domicilio, a partir del inicio del proceso electoral y hasta el treinta de abril del año de la elección. Los presidentes de los consejos, según el caso, darán cuenta de las solicitudes a los propios consejos para su aprobación, en la siguiente sesión que celebren, de cuyo acuerdo deberá notificarse al interesado. La resolución que se emita deberá ser notificada al solicitante. El Consejo General garantizará ese derecho y resolverá cualquier planteamiento que pudiera presentarse por parte de los ciudadanos o las organizaciones interesadas.
LEGISLACIÓN DE CHIHUAHUA
Ley Electoral del Estado de Chihuahua
Artículo 4.
Votar en las elecciones populares, constituye un derecho y una obligación del ciudadano para integrar los Poderes del Estado y los ayuntamientos, así como para participar en los medios de consulta popular y demás mecanismos de participación ciudadana sobre temas trascendentales en el Estado conforme a la Ley en la materia, además todo ciudadano gozará de:
(...)
5) A participar como observadores de los actos de preparación y desarrollo de los procesos electorales locales, así como en los mecanismos de participación ciudadana que se realicen de conformidad con las disposiciones legales y normativas aplicables, y tomando como base los lineamientos que al efecto expida el Instituto Nacional Electoral, y conforme a las siguientes bases:
(...)
c) La solicitud de registro para participar como observadores electorales, podrá presentarse en forma personal o a través de la organización a la que pertenezcan, ante el Presidente del Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral o el Presidente de la Asamblea Municipal de dicho organismo correspondiente a su domicilio, a partir del inicio del proceso electoral y hasta el 30 de abril del año de la elección. Los presidentes del consejo Estatal y de las Asambleas Municipales, según el caso, darán cuenta de las solicitudes a los órganos que presiden, para su aprobación, en la siguiente sesión que celebren. La resolución que se emita deberá ser notificada a los solicitantes. El Consejo Estatal y las Asambleas Municipales garantizarán este derecho y resolverán cualquier planteamiento que pudiera presentarse por parte de los ciudadanos o las organizaciones interesadas;
LEGISLACIÓN DE COLIMA
Código Electoral del Estado de Colima
Artículo 7.
Son derechos de los ciudadanos los siguientes:
(…)
VIII. Participar como observadores electorales, de acuerdo con lo establecido en este Código;
(...)
Artículo 12.-
Es derecho exclusivo de los ciudadanos mexicanos participar, como observadores en las actividades electores, en la forma y términos que al efecto determine el INE.
LEGISLACIÓN DE GUERRERO
Ley número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero
Artículo 228.
Corresponde a los Presidentes de los consejos distritales.
(...)
XVI. Acreditar a los ciudadanos mexicanos que hayan presentado su solicitud para participar como observadores electorales durante el proceso electoral.
(...)
Artículo 405.
El Consejo General del Instituto Electoral, es competente para conocer:
I. De las infracciones que cometan los ciudadanos que se desempeñen como Observadores Electorales del proceso electoral local;
(...)
Artículo 406.
En el caso de las infracciones cometidas por los observadores electorales, el Consejo General del Instituto iniciará el procedimiento en el que se les otorgará la garantía de audiencia en forma individual o a través de la organización a la que pertenezcan, siempre que ésta haya tramitado el registro. La sanción podrá consistir en la cancelación de su registro como observador electoral y hasta la inhabilitación para acreditarlo con ese carácter en un proceso electoral estatal ordinario.
En el caso de que la organización que acredite observadores electorales no informe sobre el origen, monto y aplicación de los recursos económicos utilizados para el desarrollo de las actividades de sus acreditados, será sancionada por el Consejo General del Instituto en los términos previstos por las fracciones I y II del artículo 416 de esta Ley.
(...)
LEGISLACIÓN DE MICHOACÁN
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo
Artículo 7.
Es derecho exclusivo de los ciudadanos participar como observadores electorales de los actos de preparación y desarrollo del proceso electoral, de todos los actos de la jornada electoral, que se realicen de conformidad con la legislación correspondiente, en la forma, términos y bases que determine la Ley General y demás normatividad aplicable.
La observación electoral podrá realizarse siempre y cuando se cumplan los requisitos correspondientes, pudiendo aplicarse en cualquier ámbito territorial de la entidad, respecto de todas y cada una de las actividades del proceso electoral, identificándose necesariamente con los gafetes y acreditaciones que certifiquen la personalidad de observadores electorales, que haya expedido el órgano electoral correspondiente.
LEGISLACIÓN DE NAYARIT
Ley Electoral del Estado de Nayarit
Artículo 9.- Es derecho de los ciudadanos, participar como observadores de los actos de preparación y desarrollo del proceso electoral, así como en todos los actos que integran la jomada electoral, con base en lo establecido por la ley.
LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN
Ley Electoral para el Estado de Nuevo León
Artículo 11.
Es derecho exclusivo de los ciudadanos mexicanos, participar como observadores de los actos de preparación y desarrollo electoral, así como de los que se lleven a cabo el día de la jornada electoral y de los efectuados hasta la declaración de validez de las elecciones, en la forma y términos que establezca la Comisión Estatal Electoral para cada proceso electoral, de acuerdo a las bases siguientes:
I. Los ciudadanos que pretendan actuar como observadores deberán señalar en el escrito de solicitud, los datos de identificación personal, anexando fotografía reciente para la expedición del gafete correspondiente, fotocopia certificada de la credencial para votar con fotografía, y la manifestación expresa de que se conducirán conforme a los principios de imparcialidad, objetividad, certeza, legalidad, definitividad, máxima publicidad y trasparencia; manifestando asimismo, los motivos de su participación y la declaración bajo protesta de decir verdad, de que no tienen vínculo con partido u asociación política alguna;
(...)
VII. Los ciudadanos acreditados como observadores electorales podrán solicitar por escrito, ante la Comisión Estatal Electoral, o en su caso, ante la Comisión Municipal Electoral que corresponda, la información electoral que requieran para el mejor desarrollo de sus actividades. Dicha información será proporcionada siempre que no sea confidencial en los términos fijados por la Ley, y que existan las posibilidades materiales y técnicas para su entrega. A la negativa de solicitud de información, deberá recaer acuerdo fundado y motivado de la autoridad electoral competente, dentro de los 7 días posteriores a la presentación formal de la misma;
(...)
Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral.
Artículo 186.
1. El Instituto y los opl emitirán en la sesión inicial del proceso electoral, una convocatoria en la que se difundirán los requisitos para obtener la acreditación como observador electoral, tomando en consideración los modelos que forman parte de este Reglamento (Anexo 6.6)
(...)
LEGISLACIÓN DE QUERETARO
Ley Electoral del Estado de Querétaro
Artículo 11.
Es derecho de la ciudadanía, participar como observadores electorales en los actos de los procesos electorales locales, en la forma y términos que determine la normatividad aplicable.
(…)
Reglamento de Elecciones del INE
Artículo 186.
1. El Instituto y los OPL emitirán en la sesión inicial del Proceso Electoral, una convocatoria en la que se difundirán los requisitos para obtener la acreditación para la observación electoral, tomando en consideración los modelos que forman parte de este Reglamento (Anexo 6.6).
2. El Instituto y el OPL proporcionarán los mecanismos necesarios para que la ciudadanía, con independencia de su lugar de residencia, obtenga la acreditación para la observación electoral, a través de las modalidades que el Instituto determine, el cual podrá incluir el uso de herramientas informáticas y tecnológicas.
3. Quienes se encuentren acreditados como observadores electorales tendrán derecho a realizar las actividades de observación de los actos de carácter público de preparación y desarrollo de los Procesos Electorales Federales y locales, tanto ordinarios como extraordinarios, así como de las consultas populares, incluyendo los que se lleven a cabo durante la Jornada Electoral y sesiones de los órganos electorales del Instituto y de los OPL, en términos de lo establecido en la LGIPE y este Reglamento.
4. La observación electoral podrá realizarse en cualquier ámbito territorial de la República Mexicana para el caso de las elecciones federales.
5. La ciudadanía mexicana podrá participar en la observación electoral en términos de lo previsto en la LGIPE y este Reglamento, solo cuando hayan obtenido oportunamente su acreditación ante el Instituto; la cual surtirá efectos para el proceso federal y los concurrentes.
6. En las elecciones locales, la ciudadana o el ciudadano deberá tomar el curso referente a esa entidad a fin de conocer las modificaciones sustantivas de la elección local que pretenda observar.
Artículo 187.
1. En elecciones ordinarias federales y locales, el plazo para que las personas interesadas presenten su solicitud de acreditación, será a partir del inicio del proceso electoral correspondiente, y hasta el treinta de abril del año en que se celebre la jornada electoral respectiva.
(...)
LEGISLACIÓN DE QUINTANA ROO
La entidad federativa no cuenta con legislación al respecto
LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ
Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí
Artículo 326.
Es derecho preferente de los ciudadanos potosinos y exclusivo de los mexicanos, participar como observadores durante el desarrollo de la jornada electoral de que se trate, en la forma y términos que determine el Pleno del Consejo para la elección de que se trate, de acuerdo a las siguientes bases:
I. Los ciudadanos que pretendan actuar como observadores deberán señalar en el escrito de la solicitud, los datos de identificación personal, anexar copia fotostática de su credencial para votar con fotografía y, manifestar expresamente, que se conducirán con los principios de imparcialidad, objetividad, certeza, y legalidad; y sin vínculos a partido u organización política alguna;
II. La acreditación podrá solicitarse en forma personal, o a través de la agrupación a la que pertenezcan, ante el Comité Municipal, o la Comisión Distrital electorales correspondientes, según sea el caso, dentro del plazo que para tal efecto establezca el Consejo. Los comités, o comisiones distritales electorales darán cuenta de las solicitudes al Pleno del Consejo para su aprobación, misma que deberá resolverse en la siguiente sesión que éste realice;
III. Podrán participar sólo cuando hayan obtenido oportunamente su acreditación ante la autoridad electoral;
IV. Sólo se otorgará la acreditación a quien cumpla, además de lo que señale la autoridad electoral, los siguientes requisitos:
a) Ser ciudadano mexicano, preferentemente potosino, en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
b) No ser, ni haber sido miembro de dirigencias nacionales, estatales o municipales de organización o partido político alguno en los últimos tres años anteriores a la solicitud de su acreditación.
c) No ser, ni haber sido candidato a puesto de elección popular en los tres años anteriores a la elección.
d) No ser servidor público de confianza del gobierno federal, estatal o municipal.
e) Asistir a los cursos de preparación o información que para tal efecto acuerde la autoridad electoral, y
f) No haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito intencional que merezca pena corporal.
LEGISLACIÓN DE SINALOA
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa
Artículo 171.
La expedición de las reglas, lineamientos, criterios y formatos en materia de observación electoral, corresponde al Instituto Nacional Electoral en términos de lo dispuesto en el apartado B de la base V del artículo 41 de la Constitución.
El Instituto, de conformidad con el artículo 104, inciso m) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales deberá desarrollar las actividades que se requieran para garantizar el derecho de los ciudadanos a realizar labores de observación electoral en la entidad, de acuerdo con los lineamientos y criterios que emita el Instituto Nacional Electoral, y lo previsto en el artículo 217 de la misma Ley General.
LEGISLACIÓN DE SONORA
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora
Artículo 65.
Es derecho exclusivo de los ciudadanos mexicanos participar como observadores de los actos de preparación y desarrollo, así como de los que se lleven a cabo el día de la jornada electoral, conforme a las reglas, lineamientos, criterios y formatos que para tal efecto emita el Instituto Nacional, en los términos dela Ley General.
LEGISLACIÓN DE TLAXCALA
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala
Artículo 140.
Los ciudadanos mexicanos, en pleno goce de sus derechos e inscritos en el Registro Federal de Electores, tienen el derecho de participar individual o colectivamente como observadores electorales de cualquiera de los actos que constituyen el proceso electoral, conforme a las reglas, lineamientos, criterios y formatos que emita el INE.
LEGISLACIÓN DE ZACATECAS
Ley Electoral del Estado de Zacatecas
Artículo 10
1. Es derecho exclusivo de los ciudadanos mexicanos participar como observadores de los actos de preparación y desarrollo del proceso electoral, en las consultas populares y demás formas de participación ciudadana de conformidad con la legislación correspondiente.
2. El Instituto llevará a cabo las actividades necesarias para que los ciudadanos realicen labores de observadores electorales en la forma y términos que determine la Ley General de Instituciones y en los reglamentos, lineamientos y acuerdos que emita el Consejo General del Instituto Nacional.
3. La observación electoral podrá realizarse en cualquier ámbito territorial de la entidad, se podrá realizar respecto de toda y de cada una de las actividades de la Jornada electoral. El órgano electoral correspondiente expedirá la acreditación respectiva.
4. Los observadores electorales deberán identificarse con los gafetes y acreditaciones que certifiquen su personalidad, en el que se especificará el ámbito territorial de su actividad.
5. El Instituto deberá integrar un padrón estatal de todos aquellos ciudadanos a quienes se les otorgue la acreditación como observadores, el cual se pondrá a la vista de los partidos políticos y de los candidatos independientes, así como de cualquier ciudadano que solicite información.
6. Las organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales, a más tardar veinte días antes al de la jornada electoral, deberán declarar el origen, monto y aplicación del financiamiento que obtengan para el desarrollo de sus actividades relacionadas directamente con la observación electoral que realicen, mediante el informe que presenten al Consejo General del Instituto. El incumplimiento a esta disposición dará lugar a la imposición de la sanción prevista en la Ley Orgánica del Instituto.
LEGISLACIÓN FEDERAL
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De la competencia.
Artículo 36.
1. Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales, es competente para resolver el recurso de revisión la Junta Ejecutiva jerárquicamente superior al órgano que haya dictado el acto o resolución impugnado.
2. Durante el proceso electoral, es competente para resolver el recurso de revisión la Junta Ejecutiva o el Consejo del Instituto jerárquicamente superior al órgano que haya dictado el acto o resolución impugnado.3
3. Los recursos de revisión que se interpongan en contra de actos o resoluciones del Secretario Ejecutivo serán resueltos por la Junta General Ejecutiva. En estos casos, el Presidente designará al funcionario que deba suplir al Secretario para sustanciar el expediente y presentar el proyecto de resolución al órgano colegiado.
De la sustanciación y de la resolución.
Artículo 37.
1. Una vez cumplidas las reglas de trámite a que se refiere el Capítulo VIII del Título Segundo del Libro Primero del presente ordenamiento, recibido un recurso de revisión por el órgano del Instituto competente para resolver, se aplicarán las reglas siguientes:
a) El Presidente lo turnará al Secretario para que certifique que se cumplió con lo establecido en los artículos 8 y 9 de esta ley;
b) El Secretario del órgano desechará de plano el medio de impugnación, cuando se presente cualquiera de los supuestos previstos en el párrafo 3 del artículo 9 o se acredite alguna de las causales de notoria improcedencia señaladas en el párrafo 1 del artículo 10, ambos de esta ley. Cuando el promovente incumpla los requisitos señalados en los incisos c) y d) del párrafo 1 del artículo 9, y no sea posible deducirlos de los elementos que obran en el expediente, se podrá formular requerimiento con el apercibimiento de tener por no presentado el medio de impugnación, si no se cumple con el mismo dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notifique el auto correspondiente;
c) El Secretario del órgano, en el proyecto de resolución, tendrá por no presentado el escrito del tercero interesado cuando se presente en forma extemporánea o se den los supuestos previstos en el párrafo 5 del artículo 17 de este ordenamiento. Cuando el compareciente incumpla el requisito señalado en el inciso d) del párrafo 4 del artículo citado, y no sea posible deducirlo de los elementos que obran en autos, se podrá formular requerimiento con el apercibimiento de que no se tomará en cuenta el escrito al momento de resolver, si no se cumple con el mismo dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notifique el auto correspondiente;
d) En cuanto al informe circunstanciado, si la autoridad responsable no lo envía en los términos precisados en el párrafo 1 del artículo 18 de esta ley, se resolverá con los elementos que obren en autos, sin perjuicio de la sanción que deba ser impuesta de conformidad con las leyes aplicables;
e) Si se ha cumplido con todos los requisitos, el Secretario procederá a formular el proyecto de resolución, mismo que será sometido al órgano local que corresponda en un plazo no mayor de ocho días contados a partir de la recepción de la documentación respectiva. Los recursos de revisión que sean de la competencia de la Junta General Ejecutiva o del Consejo General, según corresponda, deberán resolverse en la siguiente sesión ordinaria que celebre posterior a su recepción, siempre y cuando se hubiesen recibido con la suficiente antelación para su sustanciación. La resolución del recurso de revisión deberá dictarse en la sesión en la que se presente el proyecto. La resolución de los recursos de revisión se aprobará por el voto de la mayoría de los miembros presentes; de ser necesario, el Secretario engrosará la resolución en los términos que determine el propio órgano;
f) Si el órgano del Instituto remitente omitió algún requisito, el Secretario del órgano competente para resolver requerirá la complementación del o los requisitos omitidos, procurando que se resuelva en el término del inciso anterior. En todo caso, deberá resolverse, con los elementos con que se cuente, en un plazo no mayor a doce días contados a partir de la recepción del recurso;
g) En casos extraordinarios, el proyecto de resolución de un recurso de revisión que se presente en una sesión podrá retirarse para su análisis. En este supuesto, se resolverá en un plazo no mayor de cuatro días contados a partir del de su diferimiento; y
h) Todos los recursos de revisión interpuestos dentro de los cinco días anteriores al de la elección, serán enviados a la Sala competente del Tribunal Electoral, para que sean resueltos junto con los juicios de inconformidad con los que guarden relación. El promovente deberá señalar la conexidad de la causa. Cuando los recursos a que se refiere este inciso no guarden relación con algún juicio de inconformidad serán archivados como asuntos definitivamente concluidos.
2. La no aportación de las pruebas ofrecidas no será causa de desechamiento del recurso de revisión o del escrito del tercero interesado. En este caso, se resolverá con los elementos que obren en autos.
LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA
Ley Electoral del Estado de Baja California
Artículo 285.
Los partidos políticos y las coaliciones, por conducto de sus representantes legítimos, o los candidatos por sí, podrán interponer el recurso de revisión para impugnar:
I. El Cómputo del Consejo Distrital Electoral de la elección de diputados, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas;
II. El cómputo del Consejo General de las elecciones de munícipes o Gobernador, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas;
III. El cómputo, por error aritmético, en los Consejos respectivos, de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa o de representación proporcional, munícipes y Gobernador;
IV. La declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría, por nulidad de la elección de diputados, munícipes o Gobernador, por los supuestos previstos en esta Ley;
V. La declaración de validez de la elección de diputados y el otorgamiento de la constancia de mayoría efectuado por el Consejo Distrital Electoral correspondiente;
VI. La declaración de validez de la elección de munícipes y el otorgamiento de las constancias de mayoría que realice el Consejo General;
VII. La declaración de validez de la elección de Gobernador y el otorgamiento de la constancia de mayoría, que realice el Consejo General;
VIII. La constancia de asignación de diputados por el principio de representación proporcional y la declaración de validez de esta elección, que realice el Consejo General; y
IX. La asignación de munícipes por el principio de representación proporcional, que efectúe el Consejo General.
(REFORMADO, P.O. 9 DE JUNIO DE 2018) Los candidatos independientes, por sí o a través de sus representantes legítimos, podrán promover el recurso de revisión, salvo lo estipulado en la fracción
VIII que antecede o las relacionadas con la representación proporcional de diputados.
LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA SUR
Ley Electoral del Estado de Baja California Sur
Artículo 16.
Los Consejos Municipales Electorales son los órganos del Instituto Estatal Electoral encargados de la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral en la elección de Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia conforme a lo estipulado en esta Ley y los acuerdos que emita el Consejo General.
(...)
VI.- Recibir los escritos del recurso de revisión que se hagan valer en contra de sus actos y resoluciones y remitirlos al Instituto Estatal Electoral;
(...)
VIII. Recibir los escritos del recurso de revisión que se hagan valer en contra de sus actos o resoluciones y remitirlos al Instituto Estatal Electoral;
(...)
Artículo 18.
El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:
(...)
XV. Resolver los recursos de revisión que le competan en los términos de la Ley de la materia;
(...)
Artículo 20.
Corresponde al Secretario del Consejo General:
(...)
V. Recibir y sustanciar los recursos de revisión que se interpongan en contra de los actos o resoluciones de los consejos distritales y municipales del Instituto y preparar el proyecto correspondiente;
LEGISLACIÓN DE CAMPECHE
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche
Artículo 707.
Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales y dentro de un proceso electoral, exclusivamente en la etapa de preparación de la elección, el Recurso de Revisión procederá para impugnar los actos o resoluciones que causen un perjuicio a quien teniendo interés jurídico lo promueva, y que provengan de los órganos colegiados distritales y municipales del Instituto Electoral.
Artículo 711.
Una vez cumplidas las reglas de trámite a que se refiere el Capítulo Octavo del Título Segundo del presente Libro, recibido un Recurso de Revisión por el Consejo General del Instituto Electoral, se aplicarán las reglas siguientes:
(...)
V. Si se ha cumplido con todos los requisitos, el Secretario Ejecutivo procederá a formular el proyecto de resolución, mismo que será sometido al Consejo General en un plazo no mayor de ocho días contados a partir de la recepción de la documentación respectiva. La resolución de los Recursos de Revisión se aprobará por el voto de la mayoría de los miembros presentes; de ser necesario, el Secretario Ejecutivo engrosará la resolución en los términos que determine el propio Consejo;
LEGISLACIÓN DE CHIHUAHUA
Ley Electoral del Estado de Chihuahua
Artículo 352.
1) Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales y dentro de un proceso electoral exclusivamente en la etapa de preparación de la elección, el recurso de revisión procederá para impugnar los actos o resoluciones definitivos que causen un perjuicio a quien teniendo interés jurídico lo promueva, y que provengan de cualquier órgano electoral administrativo distinto al Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral.
2) Durante el proceso electoral, en la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones, el recurso de revisión procederá contra los actos o resoluciones de los órganos del Instituto Estatal Electoral distintos al Consejo Estatal que causen un perjuicio real al interés jurídico del recurrente, cuya naturaleza sea diversa a los que puedan combatirse a través del juicio de inconformidad, y que no guarden relación con el proceso electoral y los resultados del mismo.
LEGISLACIÓN DE COLIMA
Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Artículo 11.
Los recursos y juicios a que se refiere el artículo 5° de esta ley, serán interpuestos dentro de los 4 días hábiles siguientes a partir de que el promovente tenga conocimiento o se ostente como sabedor, o bien, se hubiese notificado el acto o la resolución que se impugna.
Artículo 50.
El recurso de revisión será procedente para impugnar los actos y resoluciones que emitan los CONSEJOS MUNICIPALES.
Artículo 51.
El Consejo General será competente para resolver el recurso de revisión.
LEGISLACIÓN DE GUERRERO
Ley número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero
La Entidad Federativa no cuenta con legislación al respecto.
LEGISLACIÓN DE MICHOACÁN
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo
Artículo 47.
Dentro de un proceso electoral exclusivamente en la etapa de preparación de la elección, el recurso de revisión procederá, para los partidos políticos, coaliciones, candidatos comunes o candidatos independientes, contra los actos, acuerdos y resoluciones de los consejos distritales y municipales, emitidos hasta cinco días antes de la elección.
(...)
IV. Si se ha cumplido con todos los requisitos, el Secretario procederá a formular el proyecto de resolución el cual deberá resolverse en un plazo no mayor a seis días, posteriores a su recepción. Para la resolución del recurso de revisión deberá citarse a sesión extraordinaria. La resolución de los recursos de revisión se aprobará por el voto de la mayoría de los miembros presentes; de ser necesario, el Secretario del Consejo General engrosará la resolución en los términos que determine el propio Consejo General;
(...)
VI. En casos extraordinarios, el proyecto de resolución de un recurso de revisión que se presente en una sesión podrá retirarse para su análisis, debiendo resolverse en un plazo no mayor a cuatro días, después de su retiro.
Todos los recursos de revisión interpuestos dentro de los cinco días anteriores al de la elección, serán enviados al Tribunal, para que sean resueltos junto con los juicios de inconformidad con los que guarden relación. Cuando los recursos a que se refiere este párrafo no guarden relación con algún juicio de inconformidad serán declarados improcedentes y archivados como asuntos definitivamente concluidos.
La no aportación de las pruebas ofrecidas no será causa de desechamiento del recurso de revisión o del escrito del tercero interesado. En este caso, se resolverá con los elementos que obren en autos.
LEGISLACIÓN DE NAYARIT
La entidad Federativa no cuenta con legislación al respecto.
LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN
Ley Electoral para el Estado de Nuevo León
Artículo 286.
(...)
b. Recurso de Revisión. Este recurso es procedente en la etapa de preparación de la elección para:
1. Impugnar actos, omisiones o resoluciones de las Comisiones Municipales Electorales cuando causen un agravio directo; y
2. Combatir los actos de las Autoridades Estatales y Municipales, en sus respectivas competencias, que no respeten el ejercicio de los derechos y las prerrogativas de los Partidos Políticos registrados, las Asociaciones Políticas, los candidatos y los ciudadanos.
Artículo 322.
El recurso de revisión y la demanda en juicio de inconformidad deberán presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución combatida.
LEGISLACIÓN DE QUERETARO
La entidad Federativa no cuenta con legislación al respecto.
LEGISLACIÓN DE QUINTANA ROO
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo
Artículo 137. Son atribuciones del Consejo General, las siguientes:
[…]
XXXIX. Resolver el recurso de revisión que se interponga contra actos y resoluciones de los órganos desconcentrados del Instituto Estatal;
LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ
Ley de Justicia Electoral para el Estado de San Luis Potosí
Artículo 46.
Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales, y dentro de un proceso electoral exclusivamente en la etapa de preparación de la elección, el recurso de revisión procederá para impugnar los actos o resoluciones que causen un perjuicio a quien teniendo interés jurídico lo promueva, y que provengan de las autoridades electorales, conforme a lo siguiente:
I. Las resoluciones que recaigan a los recursos de revocación previstos en el capítulo I del Título Tercero, y
II. Los actos o resoluciones del Consejo, comisiones distritales, o comités municipales, que causen un perjuicio al partido político o agrupación política con registro, o quien teniendo interés jurídico lo promueva.
Todos los recursos de revisión, derivados del proceso electoral, interpuestos dentro de los cinco días anteriores al de la elección, serán enviados a la Sala del Tribunal Electoral, para que sean resueltos junto con los juicios de nulidad electoral con los que guarden relación. El promovente deberá señalar la conexidad de la causa, o en su caso, el Tribunal Electoral podrá declararla de oficio. Cuando los recursos a que se refiere este párrafo no guarden relación con algún juicio de nulidad electoral, serán archivados como asuntos definitivamente concluidos.
En la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones, el recurso de revisión será procedente para impugnar las resoluciones que recaigan a los recursos de revocación promovidos en los términos del artículo 41 de esta Ley.
El recurso de revisión será procedente para impugnar la resolución del órgano electoral que ponga fin al procedimiento de liquidación, y los actos que integren ese procedimiento, que causen una afectación sustantiva al promovente.
(...)
Artículo 49.
Los recursos de revisión serán resueltos por el Tribunal dentro de los doce días siguientes a aquél en que se admitan, y en la forma y términos que dispone el Título Segundo de la presente Ley.
LEGISLACIÓN DE SINALOA
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa
La entidad federativa no cuenta con legislación al respecto.
LEGISLACIÓN DE SONORA
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora
Artículo 348.
El recurso de revisión podrá ser interpuesto por un partido político, coalición a través de sus representantes legítimos, o candidato independiente de manera individual, siempre y cuando tengan interés jurídico, para impugnar, salvo lo previsto para el recurso de queja, lo siguiente: I.- Los actos, acuerdos u omisiones de los consejos distritales; y II.- Los actos, acuerdos u omisiones de los consejos municipales.
Artículo 349.
Es competente para resolver el recurso de revisión el Consejo General.
Artículo 350.
Una vez cumplidas las reglas de trámite a que se refiere el artículo 334 de la presente Ley, recibido un recurso de revisión, se aplicarán las reglas siguientes:
I.- El presidente del Consejo General, lo turnará al secretario para que verifique que el recurso de revisión cumple con lo establecido en el artículo 327 de la presente Ley;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017) II.- El secretario presentará el proyecto de desechamiento al presidente, para que este lo someta a consideración del Consejo General y sea resuelto en sesión pública, cuando el medio de impugnación, presente cualquiera de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 328 de la presente Ley. Cuando el promovente incumpla los requisitos señalados en las fracciones III, IV y X del artículo 327 y no sea posible deducirlos de los elementos que obran en el expediente, el secretario formulará requerimiento con el apercibimiento de tener por no presentado el medio de impugnación al recurrente, si no se cumple con dicho requerimiento dentro de un plazo de 24 horas contadas a partir del momento en que se le notifique el auto correspondiente;
III.- Si se ha cumplido con todos los requisitos, en un plazo no mayor de 8 días contados a partir de la notificación respectiva, el secretario procederá a formular el proyecto de resolución, que presentará al presidente para que este lo someta a consideración del Consejo General;
IV.- La resolución de los recursos de revisión se aprobará por el voto de la mayoría de los miembros presentes; de ser necesario, el secretario engrosará la resolución en los términos que determine el propio Consejo General;
V.- En casos extraordinarios, el proyecto de resolución de un recurso de revisión que presente el presidente del Consejo General en una sesión, podrá retirarse para su análisis. En este supuesto, se resolverá en un plazo no mayor de 4 días contados a partir del de su diferimiento; y
VI.- El presidente del Consejo General, deberá remitir al Tribunal Estatal, todos los recursos de revisión interpuestos dentro de los 5 días anteriores al de la elección para que sean resueltos junto con los recursos de queja con los que guarden relación. El presidente deberá señalar la conexidad de la causa. Cuando los recursos a que se refiere este inciso no guarden relación con algún recurso de queja, serán archivados como asuntos definitivamente concluidos.
La no aportación de las pruebas ofrecidas no será causa de desechamiento del recurso de revisión o del escrito del tercero interesado. En este caso, se resolverá con los elementos que obren en autos.
LEGISLACIÓN DE TLAXCALA
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala
La entidad federativa no cuenta con legislación al respecto.
LEGISLACIÓN DE ZACATECAS
Ley Electoral del Estado de Zacatecas
Artículo 412
(…)
4. Contra el desechamiento o sobreseimiento procederá el recurso de revisión ante el Tribunal de Justicia Electoral, previsto en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas.
(…)
Artículo 418
1. La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos:
(…)
5. Contra el desechamiento o sobreseimiento procederá el recurso de revisión ante el Tribunal de Justicia Electoral, previsto en la Ley del Sistema de Medios.
LEGISLACIÓN FEDERAL
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Artículo 210.
1. La distribución o colocación de la propaganda electoral deberá respetar los tiempos legales que se establezcan para cada caso, su retiro o fin de su distribución deberá efectuarse tres días antes de la jornada electoral.
2. En el caso de la propaganda colocada en vía pública, deberá retirarse durante los siete días posteriores a la conclusión de la jornada electoral.
3. La propaganda de precampaña deberá señalar de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidato de quien es promovido.
LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA
Ley Electoral del Estado de Baja California
Artículo 169.
Las campañas electorales de los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados iniciarán al día siguiente del otorgamiento del registro de candidaturas para la elección respectiva por el Consejo Electoral correspondiente, y concluirán tres días antes del día de la elección, durante los cuales no se permitirá la celebración de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales.
Artículo 171.
La distribución o colocación de la propaganda electoral deberá respetar los tiempos legales que se establezcan para cada caso, su retiro o fin de su distribución deberá efectuarse tres días antes de la jornada electoral. En el caso de la propaganda colocada en vía pública, deberá retirarse durante los siete días posteriores a la conclusión de la jornada electoral; en caso contrario, las autoridades municipales correspondientes procederán a retirar la propaganda de los lugares públicos, por cuenta de los partidos políticos o coaliciones.
La autoridad municipal, una vez que retire la propaganda electoral, presentará al Instituto Electoral el costo correspondiente a cada partido político, mismo que deberá cubrirse dentro de los quince días posteriores a la notificación que se le haga, y en su caso, le será deducido del financiamiento público estatal que les corresponda, independientemente a las sanciones administrativas a que se hagan acreedores.
Artículo 199.
El presidente y el secretario de cada casilla cuidarán las condiciones materiales del local en que ésta haya de instalarse para facilitar la votación, garantizar la libertad y el secreto del voto, y asegurar el orden en la elección. En el local de la casilla y en su exterior no deberá haber propaganda partidaria; de haberla, la mandarán retirar.
Artículo 384.
Durante el procedimiento, el Consejo Distrital en el ámbito territorial que le corresponda, podrá imponer, entre otras medidas cautelares la orden del retiro de la propaganda, para lo cual al admitir la denuncia o tener conocimiento de los hechos, procederá en los siguientes términos:
(...)
IV. De ordenarse el retiro de la propaganda, el partido político o coalición contará con un plazo de veinticuatro horas para ello. En caso de incumplimiento, el Consejero Presidente del Consejo Distrital, solicitará a la autoridad municipal el retiro inmediato; el costo que determine la autoridad municipal se deducirá del financiamiento público estatal del partido político o coalición responsable.
LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA SUR
Ley Electoral del Estado de Baja California Sur
Artículo 64.
(...)
En el caso de la propaganda colocada en vía pública, deberá retirarse durante los siete días posteriores a la conclusión de la jornada electoral.
La omisión en el retiro o fin de distribución de la propaganda, serán sancionados conforme a esta Ley.
Artículo 66.
Los partidos políticos, precandidatos y simpatizantes están obligados a retirar su propaganda electoral de precampaña para su reciclaje, por lo menos tres días antes al inicio del plazo para el registro de candidatos de la elección de que se trate. De no retirarse, el Instituto tomará las medidas necesarias para su retiro con cargo a la ministración del financiamiento público que corresponda al partido, además de la imposición de la sanción que al respecto establezca la presente Ley; y en su caso la Ley General.
Artículo 120.
En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes:
(...)
Las autoridades electorales competentes ordenarán el retiro de la propaganda electoral contraria a esta norma. (...) Las quejas motivadas por la propaganda de los partidos políticos y candidatos podrán ser presentadas ante cualquiera de los órganos del Instituto. El Secretario Ejecutivo ordenará la inmediata verificación de los hechos y someterá a la Comisión de Quejas y Denuncias y de Procedimiento Contencioso Electoral el proyecto de acuerdo, cuando así proceda, que ordene el retiro inmediato de la propaganda electoral contraria a esta norma. Esta determinación podrá ser impugnada ante el Tribunal Electoral.
Artículo 129.
El presidente y el secretario de cada casilla cuidarán las condiciones materiales del local en que ésta haya de instalarse para facilitar la votación, garantizar la libertad y el secreto del voto, y asegurar el orden en la elección. En el local de la casilla y en su exterior no deberá haber propaganda partidaria; de haberla, la mandarán retirar.
LEGISLACIÓN DE CAMPECHE
Ley Electoral del Estado de Chihuahua
Artículo 431.
La distribución o colocación de la propaganda electoral deberá respetar los tiempos legales que se establezcan para cada caso, su retiro o fin de su distribución deberá efectuarse tres días antes de la jornada electoral.
En el caso de la propaganda colocada en vía pública, los partidos políticos, las coaliciones y en su caso candidatos independientes deberá retirarse durante los siete días posteriores a la conclusión de la jornada electoral. De no hacerlo así, la Autoridad Municipal que corresponda lo hará por los medios que juzgue convenientes. Los gastos que implique el borrado y/o retiro, y reciclaje de la propaganda será a cargo del respectivo Partido o Coalición y le será descontado de sus ministraciones y entregado a dicha autoridad. Para el caso de que los candidatos independientes no la retiren en el plazo concedido de siete días, se solicitará a los Ayuntamientos correspondientes, realicen su retiro o cubrimiento y se procederá conforme a lo siguiente:
(...)
LEGISLACIÓN DE CHIHUAHUA
Ley Electoral del Estado de Chihuahua
Artículo 103.
1. Quedarán comprendidos dentro de los topes de gasto de prec.ampaña los conceptos señalados en los incisos a), b), c) y d) del numeral 2 del artículo 118 de esta Ley.
2. A las precampañas y a los precandidatos que en ellas participen les serán aplicables, en lo conducente, las normas previstas en esta Ley respecto de los actos de campaña y propaganda electoral.
3. Los partidos políticos, precandidatos y simpatizantes están obligados a retirar su propaganda electoral de precampaña para su reciclaje, por lo menos tres días antes del inicio del plazo para el registro de candidatos de la elección de que se trate.
4. El Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral tendrá facultades para emitir los demás reglamentos y acuerdos que sean necesarios para la debida regulación de los procesos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular y las precampañas, de conformidad con lo establecido en las leyes generales y normatividad aplicables, así como en este ordenamiento.
Artículo 117.
1) La distribución o colocación de la propaganda electoral deberá respetar los tiempos legales que se establezcan para cada caso. Los partidos políticos, candidatos y simpatizantes, estarán obligados a su retiro y fin de su distribución a más tardar tres días antes de la jornada electoral. De no retirarse, el Consejo Estatal o las Asambleas Municipales, tomarán las medidas necesarias para su retiro con cargo a la ministración del financiamiento público que corresponda, además de la imposición de la sanción que al respecto establezca esta Ley
2) Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado por aquéllos o las coaliciones y candidatos independientes en su caso.
3) Todas las campañas electorales serán laicas. Los partidos y los candidatos se abstendrán de emplear credos, prácticas o imágenes religiosas para sus propósitos de proselitismo. El laicismo electoral propiciará la convivencia de todas las ideologías políticas al margen de las creencias religiosas de los ciudadanos, mismas que están garantizadas en la Constitución de la República.
4) Las campañas electorales deberán sujetarse a un régimen de austeridad, evitando el dispendio de recursos económicos y descansar fundamentalmente en propuestas a la ciudadanía.
5) Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.
LEGISLACIÓN DE COLIMA
Código Electoral del Estado de Colima
Artículo 146.-
La propaganda electoral de precampaña que se encuentre en la vía pública, que utilicen los PARTIDOS POLÍTICOS, sus precandidatos y simpatizantes, deberá ser retirada para su reciclaje, por los propios partidos a más tardar tres días antes al inicio del plazo para el registro de candidatos de la elección de que se trate. De no hacerlo, el CONSEJO GENERAL, previo auxilio de los CONSEJOS MUNICIPALES para la verificación de la existencia de propaganda en su municipio, solicitará a la autoridad municipal que proceda al retiro de la propaganda, con la consecuencia de que el costo de los trabajos hechos por dicha autoridad será descontado del financiamiento que reciba el partido político infractor, independientemente de las sanciones que amerite el incumplimiento de esta disposición.
Artículo 176.-
(...)
Los PARTIDOS POLÍTICOS, coaliciones o candidatos, que violen las disposiciones contenidas en el presente artículo, serán requeridos a solicitud del CONSEJO GENERAL o por los CONSEJOS MUNICIPALES, según el caso, para que de inmediato retiren su propaganda o dejen de utilizar los elementos nocivos y, en caso de no hacerlo, serán sancionados en la forma prevista por este CÓDIGO.
LEGISLACIÓN DE GUERRERO
Ley número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero
Artículo 278.
La campaña electoral, para los efectos de esta Ley, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados, para la obtención del voto. Las campañas electorales de los partidos políticos o coaliciones, se inician a partir del día siguiente al de la sesión de aprobación del registro de candidaturas para la elección respectiva y concluirán tres días antes del inicio de la jornada electoral.
El día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales; debiendo suspenderse también, todo acto de difusión de notas periodísticas y prensa escrita.
Artículo 286.
En la colocación de propaganda electoral los partidos, las coaliciones y los candidatos observarán las reglas siguientes:
(…)
VI. Retirar toda la propaganda que coloquen o fijen dentro de los plazos señalados, para cada caso, su retiro o fin de su distribución deberá efectuarse tres días antes de la jornada electoral.
VII. En el caso de la propaganda colocada en la vía pública deberá retirarse durante los siete días posteriores a la conclusión de la jornada electoral.
LEGISLACIÓN DE MICHOÁCAN
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo
Artículo 171.
Los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidatos, en la colocación de propaganda durante las precampañas de sus aspirantes y las campañas electorales, deberán observar lo siguiente:
(...)
IX. Los partidos políticos están obligados a borrar y retirar su propaganda política dentro del plazo de treinta días posteriores a la fecha de la elección. Una vez concluido el plazo anterior, los ayuntamientos retirarán la propaganda electoral con cargo a las prerrogativas del partido político de que se trate, a través del Instituto;
X. Los partidos políticos que postulen a un candidato común, serán responsables del retiro de la propaganda a que se refiere la fracción anterior, de acuerdo a lo siguiente:
(...)
LEGISLACIÓN DE NAYARIT
Ley Electoral del Estado de Nayarit
Artículo 132.
Las campañas electorales darán inicio a partir de la autorización del registro de candidaturas por el organismo electoral competente. El día de la elección y los tres que antecedan, no se permitirá la celebración de mítines, reuniones públicas ni cualquier otro acto de propaganda político-electoral.
Artículo 138.
La propaganda que los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos realicen en la vía pública por cualquier medio, se sujetará a lo previsto por esta ley, así como a las disposiciones administrativas contenidas en los Reglamentos y Bandos Municipales.
(ADICIONADO, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2020) Los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos o candidatas están obligados a borrar y retirar su propaganda realizada en la vía pública durante los siete días posteriores a la conclusión de la jornada electoral. La omisión en su retiro será sancionado conforme a esta Ley.
(ADICIONADO, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2020) En estos casos, la autoridad electoral podrá solicitar el apoyo de las autoridades municipales para el retiro de la propaganda electoral cuyo costo del retiro deberá ser cubierto por el candidato independiente o el partido político que lo postuló.
(…)
Toda la propaganda electoral impresa deberá ser reciclable, fabricada con materiales biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente. Los partidos políticos y candidatos independientes deberán presentar un plan de reciclaje de la propaganda que utilizarán durante su campaña.
LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN
Ley Electoral para el Estado de Nuevo León
Artículo 135.
(...)
La Comisión Estatal Electoral tendrá a su cargo vigilar que la propaganda electoral de las precampañas no se coloque en la vía pública ni en lugares públicos de uso común, aun cuando éstos se encuentren concesionados o en arrendamiento a particulares. En caso de incumplimiento a esta disposición o a cualquier otra aplicable y relativa a la regulación de esta Ley, la Comisión Estatal Electoral deberá requerir por escrito tanto al partido político o coalición como al precandidato, a que se retire dicha propaganda electoral en un término perentorio de setenta y dos horas; de no hacerlo así, mandará retirar dicha propaganda de forma inmediata. El costo que se origine será con cargo al precandidato que no haya retirado su propaganda, pero si no es cubierta por éste en un plazo de setenta y dos horas a que sea requerido, será deducida del financiamiento público del partido político correspondiente, como aval solidario. Todos los precandidatos tienen la obligación de retirar su propaganda electoral utilizada durante las precampañas dentro de un plazo de setenta y dos horas después de celebradas las elecciones internas correspondientes. En caso contrario, si el precandidato hubiese sido electo como candidato del partido político o coalición correspondiente, se entenderá que incurre en campaña anticipada. En todo caso, la Comisión Estatal Electoral iniciará de oficio el procedimiento de fincamiento de responsabilidad que corresponda.
Artículo 169.
Todos los partidos u organizaciones políticas tienen la obligación de retirar su propaganda electoral de los lugares públicos dentro de un plazo de treinta días después de celebradas las elecciones.
Artículo 170.
La Comisión Estatal Electoral tendrá a su cargo vigilar que la propaganda electoral se sujete a las disposiciones anteriores, requiriendo por escrito que se retire la que no se sujete a ellas en un término perentorio de treinta y seis horas; de no hacerlo así mandará retirar dicha propaganda. El costo que se origine será con cargo al candidato y subsidiariamente al partido político que no haya retirado su propaganda, deduciendo dicha cantidad de las partidas de financiamiento público correspondientes. En caso de que la resolución de la Comisión resulte contraria a derecho estará obligada a indemnizar al candidato o al partido político los gastos en que hubiese incurrido y publicar a su costa una nota aclaratoria en los medios de comunicación.
Artículo 207.
Son obligaciones de los aspirantes registrados:
(...)
VII. Retirar la propaganda, dentro de los tres días posteriores a la finalización de la etapa de obtención del respaldo ciudadano; y
LEGISLACIÓN DE QUERÉTARO
Ley Electoral del Estado de Querétaro
Artículo 99.
(...)
Para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en este artículo, el Consejo General vigilará:
I. Que la propaganda que se utilice para precampañas sea retirada por los partidos políticos, a más tardar dentro de los siete días posteriores a la conclusión de las precampañas. En caso de incumplimiento, las autoridades municipales procederán a su retiro, informando al Instituto, para resarcir el costo que ello genere con cargo al financiamiento público del partido político correspondiente. . . . (...)
Artículo 103.
En la fijación, colocación y retiro de la propaganda electoral, los partidos políticos, las coaliciones y las candidaturas independientes, se sujetarán a las siguientes reglas:
II. Podrá colocarse en inmuebles de propiedad privada siempre que medie permiso expreso por escrito respecto a la acción a realizar, otorgado por la persona propietaria en el que especifique su nombre completo, a favor de quién se concede, el domicilio del inmueble donde se ubicará la propaganda electoral y la obligación de retirarla en los términos previstos por esta Ley, respetándose íntegramente en todos los casos, el paisaje natural y urbano y el entorno ecológico, por lo que se prohíbe el uso de suelos, colinas, barrancas y montañas para usos propagandísticos.
(...)
XI. Las candidaturas independientes, los partidos políticos y las coaliciones retirarán toda su propaganda electoral a más tardar treinta días naturales después de celebradas las elecciones, dando aviso al Consejo General. En caso de no hacerlo, las autoridades municipales procederán a su retiro, reintegrando el gasto generado con cargo al financiamiento público del partido político correspondiente. . . .
(...)
Artículo 252.
En los casos en que se haya ordenado el retiro de propaganda en lugares prohibidos, los sujetos responsables deberán observar las reglas que establece la Ley Electoral y las disposiciones que resulten aplicables.
LEGISLACIÓN DE QUINTANA ROO
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo
Artículo 103.
Son obligaciones de las personas aspirantes:
[…]
X. Retirar la propaganda utilizada, dentro de los tres días posteriores a la finalización de la etapa de obtención del respaldo ciudadano;
Artículo 267.
Para los efectos de la presente Ley, se entenderán como:
[...]
IV.
Propaganda de precampaña: El conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por esta Ley y el que señale la convocatoria respectiva difunden las personas precandidatas a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas. La propaganda de precampaña deberá señalar de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidatura de quien es promovida. Durante las precampañas está prohibido el otorgamiento de artículos promocionales utilitarios.
[...]
El Consejo General y la Comisión de Quejas y Denuncias están facultadas para ordenar, una vez satisfechos los procedimientos establecidos en esta Ley, el retiro inmediato de la propaganda contraria a esta norma, y
[...]
Artículo 273.
Los partidos políticos, precandidatos y simpatizantes están obligados a retirar su propaganda electoral de precampaña para su reciclaje, por lo menos tres días antes al inicio del plazo para el registro de candidatos de la elección de que se trate. De no retirarse, el Instituto Estatal tomarán las medidas necesarias para su retiro con cargo a la ministración del financiamiento público que corresponda a los partidos políticos.
Artículo 288.
La propaganda impresa y mensajes que en el curso de las precampañas y campañas electorales difundan los partidos políticos y candidaturas independientes se ajustarán a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6º. de la Constitución Federal, así como contener una identificación precisa del partido político, coalición o candidatura común que ha registrado a la persona candidata.
[...]
El Consejo General, está facultado para ordenar, una vez satisfechos los procedimientos establecidos en este Ley, la suspensión inmediata de la propaganda y mensajes políticos y electorales en medios impresos contrarios a esta norma, así como el retiro de cualquier otra propaganda.
Artículo 292.
En la colocación de la propaganda electoral, los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes, y candidatos observarán las siguientes reglas:
[...]
Dentro de los treinta días siguientes a la jornada electoral, los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidatos independientes estarán obligados a retirar su propaganda y llevarla a un centro de reciclaje.
Reformado [N. E. El séptimo párrafo] mediante el Decreto Núm. 53, publicado el 4 de noviembre de 2020)
Del mismo modo, los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y los candidatos independientes, cinco días antes de la jornada electoral quedan obligados a retirar su propaganda electoral que se encuentren en un radio de cincuenta metros a la redonda de donde se vaya a instalar una casilla.
La omisión en el retiro o fin de distribución de la propaganda, serán sancionados conforme a esta Ley.
LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ
Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí
Artículo 356.
(…)
La propaganda electoral, una vez terminadas las campañas que realicen los partidos políticos, y candidatos independientes, deberá ser retirada por los mismos, dentro de los veinte días siguientes a la conclusión de la jornada electoral.
(…)
LEGISLACIÓN DE SINALOA
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa
Artículo 270.
Constituyen infracciones de los partidos políticos las siguientes:
(…)
XIV. El incumplimiento a su responsabilidad solidaria, de las obligaciones establecidas por la presente ley en materia de retiro de propaganda electoral de sus candidatos;
(…)
LEGISLACIÓN DE SONORA
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora
Artículo 121.
El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:
(...)
LXIV.- Ordenar el retiro o la suspensión inmediata de la propaganda contraria a las disposiciones de esta norma;
(...)
Artículo 209.
Quedará prohibida la distribución o difusión de la propaganda electoral dentro de los 3 días antes de la jornada electoral.
Los candidatos, partidos políticos o coaliciones realizarán las gestiones necesarias para dar cumplimiento al párrafo anterior.
Artículo 261.
(...)
El Consejo General está facultado para ordenar el retiro o la suspensión inmediata de la propaganda contraria a las disposiciones de esta Ley, mediante acuerdo debidamente fundado y motivado.
Artículo 220.
En los lugares señalados para los centros de votación y en los alrededores de la sede del Instituto Estatal y sus órganos desconcentrados, los partidos políticos, coaliciones o candidatos, no deberán fijar, difundir, distribuir y colocar propaganda en un radio de 100 metros y, si la hubiere, el Consejo General, los consejos distritales o municipales, según sea el caso, ordenará su retiro con cargo al infractor a que se refiera la misma.
Artículo 232.
En el local de la casilla y en su exterior no deberá haber propaganda de partidos políticos, coaliciones o candidatos; de haberla, la mandarán retirar.
LEGISLACIÓN DE TLAXCALA
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala
Artículo 135.
Será responsabilidad directa del aspirante a candidato el retiro de la propaganda de precampaña que haya utilizado, y su incumplimiento será sancionado en términos de esta Ley.
(…)
Artículo 177.
Una vez terminadas las campañas electorales la propaganda electoral deberá ser retirada o eliminada por los propios partidos políticos o los candidatos, o por las personas o empresas que ellos autoricen, a más tardar el último día de junio del año de la elección; de no hacerlo, se ordenará a las autoridades municipales su retiro, en cuyo caso el costo de dichos trabajos se descontará de las prerrogativas económicas del partido político que infrinja esta disposición. Si quien incumpliera con esta obligación fuera un candidato independiente, el costo que implique el retiro de su propaganda tendrá el carácter de crédito fiscal, el cual se hará efectivo al candidato incumplido en términos de las leyes aplicables locales.
LEGISLACIÓN DE ZACATECAS
Ley Electoral del Estado de Zacatecas
Artículo 164
(…)
I. No podrá colocarse en elementos del equipamiento urbano, impedir la visibilidad de conductores de vehículos, la circulación de peatones o poner en riesgo la integridad física de las personas. Las autoridades electorales competentes ordenarán el retiro de la propaganda electoral contraria a esta norma;
(…)
Artículo 165
1. En la propaganda política o electoral que realicen los partidos políticos, las coaliciones, los precandidatos y candidatos, deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas. El Consejo General del Instituto, remitirá al Instituto Nacional las denuncias que se presenten con motivo de mensajes en radio o televisión contrarios a esta norma; quien estará facultado para ordenar, una vez satisfechos los procedimientos establecidos en la Ley General de Instituciones, el retiro de cualquier otra propaganda.
LEGISLACIÓN FEDERAL
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Artículo 268.
1. Las boletas deberán obrar en poder del consejo distrital quince días antes de la elección.
2. Para su control se tomarán las medidas siguientes:
a) Las juntas distritales del Instituto deberán designar con la oportunidad debida, el lugar que ocupará la bodega electoral para el resguardo de la documentación electoral de las elecciones;
b) El personal autorizado del Instituto entregará las boletas en el día, hora y lugar preestablecidos al presidente del consejo distrital, quien estará acompañado de los demás integrantes del propio consejo;
c) El secretario del consejo distrital levantará acta pormenorizada de la entrega y recepción de las boletas, asentando en ella los datos relativos al número de boletas, las características del embalaje que las contiene, y los nombres y cargos de los funcionarios presentes;
d) A continuación, los miembros presentes del consejo distrital acompañarán al presidente para depositar la documentación recibida, en el lugar previamente asignado dentro de su local, debiendo asegurar su integridad mediante fajillas selladas y firmadas por los concurrentes. Estos pormenores se asentarán en el acta respectiva;
e) El mismo día o a más tardar el siguiente, el presidente del consejo distrital, el secretario y los Consejeros Electorales procederán a contar las boletas para precisar la cantidad recibida, consignando el número de los folios, sellarlas al dorso y agruparlas en razón del número de electores que corresponda a cada una de las casillas a instalar, incluyendo las de las casillas especiales según el número que acuerde el Consejo General para ellas. El secretario registrará los datos de esta distribución,
y f) Estas operaciones se realizarán con la presencia de los representantes de los partidos políticos que decidan asistir.
3. Los representantes de los partidos bajo su más estricta responsabilidad, si lo desearen, podrán firmar las boletas, levantándose un acta en la que consten el número de boletas que se les dio a firmar, el número de las firmadas y, en su caso, el número de boletas faltantes después de haber realizado el procedimiento de firma. En este último caso se dará noticia de inmediato a la autoridad competente.
4. La falta de firma de los representantes en las boletas no impedirá su oportuna distribución.
LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA
Ley Electoral del Estado de Baja California
Artículo 192.
Las boletas deberán estar en poder de los consejos distritales, quince días antes de la jornada electoral.
Artículo 193.
Los Consejeros Presidentes de los Consejos Distritales Electorales, con el apoyo del Departamento de Procesos Electorales, entregarán a cada presidente de mesa directiva de casilla, dentro de los cinco días previos al anterior de la elección y contra el recibo detallado correspondiente:
(...)
VII. La documentación, formas aprobadas, útiles de escritorio y demás elementos necesarios;
LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA SUR
Ley Electoral del Estado de Baja California Sur
Artículo 17.
(...)
V. Entregar a los presidentes de las mesas directivas de casilla directamente la documentación, formas aprobadas y útiles necesarios para el cumplimiento de sus funciones;
(...)
Artículo 127.
Los presidentes de los Consejos Distritales entregarán a cada presidente de mesa directiva de casilla, dentro de los cinco días previos al anterior de la elección y contra el recibo detallado correspondiente, las boletas para cada elección, en número igual al de los electores que figuren en la lista nominal de electores con fotografía para cada casilla de la sección, las urnas para recibir la votación, una por cada elección de que se trate; las actas de escrutinio y cómputo; formas aprobadas, útiles de escritorio, documentación y demás elementos necesarios que se acuerde mediante convenio con el Instituto Nacional.
LEGISLACIÓN DE CAMPECHE
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche
Artículo 176.
1. Las boletas electorales deberán estar en las sedes de los consejos distritales del Instituto y de los órganos competentes de los OPL, a más tardar quince días antes de la fecha de la elección respectiva.
Artículo 471.
Las boletas deberán obrar en poder de los consejos electorales distritales a más tardar cinco días antes de la elección. Para su control se tomarán las medidas siguientes:
I. Los consejos distritales deberán designar con la oportunidad debida, el lugar que ocupará la bodega para el resguardo de la documentación electoral;
II. El personal autorizado por el Consejo General del Instituto Electoral, entregará las boletas, en el día, hora y lugar preestablecidos, al Presidente del Consejo Electoral Distrital, quien estará acompañado de los demás integrantes del propio Consejo o ante el Consejo General;
III. El Secretario del Consejo Electoral Distrital levantará acta pormenorizada de la entrega y recepción de las boletas, asentando en ella los datos relativos al número de boletas, las características del embalaje que las contiene, y los nombres y cargos de los funcionarios presentes;
IV. A continuación, los miembros presentes del Consejo Electoral Distrital acompañarán al Presidente para depositar la documentación recibida, en el lugar previamente asignado dentro de su local, debiendo asegurar su integridad mediante fajillas selladas y firmadas por los concurrentes. Estos pormenores se asentarán en el acta respectiva;
V. El mismo día o a más tardar el siguiente, el Presidente del Consejo Distrital, el Secretario y los consejeros electorales procederán a contar las boletas para precisar la cantidad recibida, consignando el número de los folios, sellarlas al reverso y agruparlas en razón del número de electores que correspondan a cada una de las casillas a instalar, incluyendo las de las casillas especiales según el número que acuerde el Consejo General del Instituto para ellas. El Secretario registrará los datos de esta distribución, y
VI. Estas operaciones se realizarán con la presencia de los representantes de los partidos políticos y de los representantes de los candidatos independientes, que decidan asistir.
LEGISLACIÓN DE CHIHUAHUA
Ley Electoral del Estado de Chihuahua
Artículo 74
1. La Coordinación de Organización Electoral, cuando exista delegación de facultades por parte del Instituto Nacional Electoral, tendrá las atribuciones siguientes:
(...)
b. Proveer lo necesario para la impresión y distribución de la documentación electoral autorizada, conforme a los lineamientos que expida el Instituto Nacional Electoral;
LEGISLACIÓN DE COLIMA
Código Electoral del Estado de Colima
Artículo 203.
Las boletas electorales deberán estar en poder de los CONSEJOS MUNICIPALES 15 días antes de la jornada electoral.
Artículo 204.
Los CONSEJOS MUNICIPALES entregarán un paquete electoral a cada presidente de casilla, dentro de los cinco días previos al anterior de la jornada electoral,
(...)
Reglamento de Elecciones del INE
Artículo 176.
1. Las boletas electorales deberán estar en las sedes de los consejos distritales del Instituto y de los órganos competentes de los OPL, a más tardar quince días antes de la fecha de la elección respectiva.
Artículo 177.
1. Las tareas de conteo, sellado y agrupamiento de boletas, así como la integración de la documentación para las casillas, que realicen los funcionarios y órganos del Instituto y de los OPL, según el caso, facultados para tal efecto, se realizarán de acuerdo al procedimiento descrito en el Anexo 5 de este Reglamento, previa determinación de la logística que se apruebe para ese efecto. El Instituto apoyará a los OPL en la planeación y capacitación del grupo de multiplicadores del OPL a cargo de la capacitación a quienes auxiliarán en el conteo, sellado y agrupamiento de las boletas de las elecciones locales.
LEGISLACIÓN DE GUERRERO
Ley número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero
Artículo 237.
Son atribuciones de los Escrutadores de las Mesas Directivas de Casilla:
I. Contar la cantidad de boletas depositadas en cada urna, y el número de electores que votaron conforme a las marcas asentadas en la lista nominal de electores, cerciorándose de que ambas cifras sean coincidentes y, en caso de no serlo, consignar el hecho;
II. Contar el número de votos emitidos a favor de cada partido político, coalición o candidatura independiente, en cada elección;
III. Auxiliar al Presidente o al Secretario en las actividades que les encomienden; y
IV. Las demás que les confiera esta Ley.
Artículo 313.
Las boletas deberán obrar en poder del Consejo Distrital, quince días antes de la elección.
Para su control, se tomarán las medidas siguientes:
I. El personal autorizado por el Consejo General del Instituto Electoral entregará las boletas en el día, hora y lugar preestablecidos, al Presidente del Consejo Distrital, quien estará acompañado de los demás integrantes del propio Consejo;
II. El Secretario Técnico del Consejo Distrital, levantará acta pormenorizada de la entrega y recepción de las boletas, asentando en ella los datos relativos al número de boletas, las características del embalaje que las contiene, y los nombres y cargos de los funcionarios presentes;
III. A continuación, los miembros presentes del Consejo Distrital, acompañarán al Presidente para depositar la documentación recibida, en el lugar previamente asignado dentro de su local, debiendo asegurar su integridad mediante fajillas selladas y firmadas por los concurrentes. Estos pormenores se asentarán en el acta respectiva;
IV. El mismo día o a más tardar el siguiente, el Presidente del Consejo Distrital, el Secretario Técnico y los consejeros Electorales, procederán a contar las boletas para precisar la cantidad recibida, sellarlas al dorso y agruparlas en razón del número de electores que corresponda a cada una de las Casillas a instalar, incluyendo las de las Casillas Especiales, según el número que acuerde el Consejo General del Instituto para ellas. El Secretario Técnico registrará los datos de esta distribución; y
V. Estas operaciones, se realizarán con la presencia de los representantes de los partidos políticos o candidato independiente, que decidan asistir.
Los representantes de los partidos políticos o candidato independiente, bajo su más estricta responsabilidad, si lo desearen, podrán firmar las boletas, levantándose un acta en la que conste el número de boletas que se les dio a firmar, el número de las firmadas y, en su caso, el número de boletas faltantes después de haber realizado el procedimiento de firma. En este último caso, se dará noticia de inmediato a la autoridad competente.
La falta de firma de los representantes en las boletas, no impedirá su oportuna distribución.
LEGISLACIÓN DE MICHOACÁN
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo
Artículo 194.
Las boletas para las elecciones por la Gubernatura, diputaciones y ayuntamientos deberán estar en poder de los consejos distritales y municipales, respectivamente, a más tardar quince días antes de la elección.
LEGISLACIÓN DE NAYARIT
Ley Electoral del Estado de Nayarit
Articulo 161.
A más tardar veinte días antes de la elección deberán estar en poder de los Consejos Municipales Electorales las boletas para la votación, las que serán selladas al reverso por el Secretado del Consejo, el cual podrá ser apoyado por los consejeros municipales y el personal técnico.
Artículo 289. A más tardar el 31 de enero del año de la elección, el Consejo Local Electoral en coordinación con el Instituto Nacional Electoral, aprobará el formato de boleta electoral impresa o en su caso, boleta electoral electrónica, que será utilizada por las y los ciudadanos nayaritas residentes en el extranjero para la elección de la o el Gobernador del Estado, así como el instructivo para su uso, las herramientas y materiales que se requieran para el ejercicio del voto electrónico, los formatos de las actas para escrutinio y cómputo y los demás documentos y materiales electorales.
Una vez aprobado lo citado en el párrafo anterior, el Consejo Local Electoral deberá ordenar la impresión de las boletas electorales postales y de los materiales electorales para el voto de los nayaritas residentes en el extranjero.
Serán aplicables, en lo conducente, respecto a las boletas electorales, las disposiciones legales generales y locales, así como aquellas determinaciones emanadas de la autoridad electoral nacional. Las boletas electorales que serán utilizadas en el extranjero contendrán la leyenda "Nayarita residente en el extranjero".
El número de boletas electorales que serán impresas para el voto en el extranjero, será igual al número de electores inscritos en las listas nominales correspondientes. El Consejo Local Electoral determinará un número adicional de boletas electorales. Las boletas adicionales no utilizadas serán destruidas antes del día de la jornada electoral, en presencia de las representaciones de los partidos políticos y de las candidaturas independientes.
Reglamento de Elecciones del INE
Artículo 167.
A más tardar el treinta de marzo del año de la respectiva elección, cada consejo distrital del Instituto y del órgano competente del OPL, deberán aprobar mediante acuerdo, lo siguiente:
(...)
b) Designación de una persona responsable de llevar el control preciso sobre la asignación de los folios de las boletas que se distribuirán en cada mesa directiva de casilla.
LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN
Ley Electoral para el Estado de Nuevo León
Artículo 185.
La Comisión Estatal Electoral ordenará oportunamente la preparación de todo el material necesario para las votaciones y lo enviará a las Comisiones Municipales Electorales, quienes a su vez lo harán llegar a los Presidentes de Casilla, entre las setenta y dos y las veinticuatro horas previas a la fecha de las elecciones. La Comisión Estatal Electoral deberá notificar a los partidos políticos o coaliciones la fecha en que se ordenará la impresión de las boletas electorales cuando menos tres días antes de que se presente el acuerdo para su aprobación.
LEGISLACIÓN DE QUERÉTARO
Ley Electoral del Estado de Querétaro
Artículo 111.
Las boletas electorales deberán estar en las sedes de los consejos distritales y municipales a más tardar quince días antes de la fecha de la elección respectiva. Para su control se tomarán las medidas siguientes:
(...)
IV. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción, el Consejero Presidente, la persona titular de la Secretaría Técnica, las consejerías y demás funcionariado electoral, en presencia de la representación de candidaturas independientes y partidos políticos presentes, procederán a cotejar los folios y a contar las boletas para precisar la cantidad recibida y agruparlas en razón al número de personas electoras que corresponda a cada una de las casillas por instalar, más las de la representación de partidos políticos y candidaturas independientes ante mesas directivas de casilla para que emitan su sufragio. De los actos anteriores, la persona titular de la Secretaría Técnica elaborará un acta circunstanciada.
(...)
LEGISLACIÓN DE QUINTANA ROO
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo
Artículo 302.
Las boletas deberán obrar en poder del consejo electoral distrital o municipal, según sea el caso, por lo menos quince días antes de la elección.
Para su control se tomarán las medidas siguientes:
I. El Consejo General deberá designar con la oportunidad debida, el lugar que ocupará la bodega electoral para el resguardo de la documentación electoral de las elecciones;
II. El personal autorizado del Instituto Estatal entregará las boletas en el día, hora y lugar preestablecidos a los presidentes de los consejos distritales y municipales, quienes estarán acompañados de los demás integrantes de los consejos;
III. El secretario del consejo distrital o municipal levantará acta pormenorizada de la entrega y recepción de las boletas, asentando en ella los datos relativos al número de boletas, las características del embalaje que las contiene, y los nombres y cargos de los funcionarios presentes;
IV. A continuación, los miembros presentes del consejo distrital o municipal acompañarán al presidente para depositar la documentación recibida, en el lugar previamente asignado dentro de su local, debiendo asegurar su integridad mediante fajillas selladas y firmadas por los concurrentes. Estos pormenores se asentarán en el acta respectiva;
V. El mismo día o a más tardar el día siguiente, el presidente del consejo distrital o municipal, el secretario y los consejeros electorales procederán a contar las boletas para precisar la cantidad recibida, consignando el número de los folios, sellarlas al dorso y agruparlas en razón del número de electores que corresponda a cada una de las casillas a instalar, incluyendo las de las casillas especiales, el Secretario Ejecutivo del Consejo General, registrará los datos de esta distribución, la cual se realizará con la presencia de los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes que decidan asistir.
Los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes bajo su más estricta responsabilidad, si lo desearen, podrán firmar las boletas, levantándose un acta en la que consten el número de boletas que se les dio a firmar, el número de las firmadas y, en su caso, el número de boletas faltantes después de haber realizado el procedimiento de firma. En este último caso se dará noticia de inmediato a la autoridad competente.
La falta de firma de los representantes en las boletas no impedirá su oportuna distribución.
Artículo 303.
Los presidentes de los consejos distritales y municipales entregarán a cada presidente de mesa directiva de casilla, la documentación que habrá de usarse en la jornada electoral, dentro de los cinco días previos a la jornada electoral y contra recibo detallándose lo siguiente:
I. La lista nominal de electores de cada sección, según corresponda;
II. La relación de los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes registrados para la casilla ante el consejo electoral competente;
III. La relación de los representantes generales acreditados por cada partido político y candidato independiente en el distrito o municipio en que se ubique la casilla en cuestión;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 53, publicado el 4 de noviembre de 2020)
IV. Las boletas correspondientes a cada elección, en número igual al de los electores que figuran para cada casilla de la sección; más las boletas que se requieran para que voten los representantes de los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidatos independientes debidamente acreditados ante las mesas directivas de casilla.
V. Las urnas para recibir la votación, una por cada elección de que se trate;
VI. El líquido indeleble;
VII. La documentación, formas aprobadas, útiles de escritorio, el instrumento para marcar la credencial para votar y demás elementos necesarios;
VIII. Los instructivos que indiquen las atribuciones y responsabilidades de los funcionarios de la casilla, y
IX. Los canceles o elementos modulares que garanticen que el elector pueda emitir su voto en secreto.
A los presidentes de mesas directivas de casillas especiales, les será entregada la documentación y materiales a que se refiere el párrafo anterior, con excepción de la lista nominal de electores, en lugar de la cual recibirán los medios informáticos necesarios para verificar que los electores que acudan a votar se encuentren inscritos en la lista nominal de electores que corresponda al domicilio consignado en su credencial para votar. El número de boletas que recibirán por cada sección electoral no será superior a 1,500.
LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ
Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí
Artículo 336.
Corresponde al Consejo, a través de su Secretario Ejecutivo, efectuar la entrega de las boletas electorales de votación a los presidentes de las comisiones distritales, y de los comités municipales electorales, debiendo recabar un recibo pormenorizado que contenga el lugar, fecha y hora, el nombre completo y firma de quien las recibe, y el número exacto de boletas que se entregan, precisando el foliado respectivo.
En caso de elecciones de Gobernador, diputados, y renovación de ayuntamientos, cada Comisión Distrital, o Comité Municipal electorales, hará lo propio con los presidentes de las mesas directivas de casilla, observando los mismos requisitos en cuanto al contenido del recibo.
Las boletas deberán estar en poder de los organismos electorales respectivos, a más tardar quince días antes de la elección. Serán revisadas por éstos; el secretario técnico levantará acta pormenorizada de la entrega y recepción de las boletas, asentando en ella los datos relativos al número de boletas, las características del embalaje que las contiene, y los nombres y cargos de los funcionarios presentes.
Las operaciones mencionadas se realizarán con la presencia de los representantes de los partidos políticos que decidan asistir.
Las boletas podrán ser firmadas al reverso por los representantes de los partidos políticos y de los candidatos independientes acreditados que deseen hacerlo; la falta de firma de los representantes en las boletas, no impedirá su oportuna distribución, así como tampoco obstaculizará la votación, ni será motivo de nulidad de la votación en las casillas.
LEGISLACIÓN DE SINALOA
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa
Artículo 210.
Las boletas deberán estar en poder los Consejos Distritales cuando menos quince días antes de la elección. Para su control se tomarán las medidas siguientes:
I. El personal autorizado por el Consejo General entregará las boletas en el día, hora y lugar preestablecidos al Presidente de los Consejos Distritales quien estará acompañado de los demás integrantes;
II. El Secretario del Consejo Distrital levantará acta pormenorizada de la entrega y recepción de las boletas, asentando en ella los datos relativos al número de boletas, las características del embalaje que las contiene, y los nombres y cargos de los miembros del Consejo presentes;
III. Los miembros presentes del Consejo Distrital acompañarán a la presidencia para depositar la documentación recibida en el lugar previamente asignado dentro de su local, debiendo asegurar su integridad mediante fajillas selladas y firmadas por los concurrentes. Estos pormenores se asentarán en el acta respectiva;
IV. El mismo día o más tardar el siguiente, el Presidente, el Secretario y los consejeros electorales procederán a contar las boletas para precisar la cantidad recibida, sellarlas al dorso y agruparlas en razón del número de electores que corresponda a cada una de las casillas a instalar, incluyendo las de las casillas especiales, según el número que acuerde el Consejo General para ellas. El Secretario registrará los datos de esta distribución;
V. Estas operaciones se realizarán con la presencia de los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes que decidan asistir; y,
VI. Las y los representantes de los partidos y candidatos independientes acreditados ante los Consejos bajo su más estricta responsabilidad, si lo desearen, podrán firmar las boletas, levantándose un acta en la que conste el número de ellas que se les dio a firmar, el de las firmadas y, en su caso, el de boletas faltantes después de haber realizado el procedimiento de firma. En este último caso se dará noticia de inmediato a la autoridad competente. La falta de firma de los representantes en las boletas no impedirá su oportuna distribución.
Artículo 211.
Las presidencias de los Consejos Distritales Electorales entregarán a cada presidencia de mesa directiva de casilla, dentro de los cinco días previos al de la elección y contra el recibo detallado correspondiente:
I. Un ejemplar de la lista nominal con fotografía de electores de la sección;
II. La relación de los representantes registrados para la casilla;
III. La relación de los representantes generales acreditados en el distrito en que se ubique la casilla en cuestión;
IV. Las boletas para cada elección, en número igual al de los electores que figuren en la lista nominal, y al de los representantes acreditados para actuar en la casilla;
V. Las urnas para recibir la votación;
VI. La tinta indeleble;
VII. La documentación, formas aprobadas, útiles de escritorio y demás elementos necesarios;
VIII. Los instructivos que indiquen las atribuciones y responsabilidades de los funcionarios de casilla; y,
IX. Las mamparas que garanticen el secreto del voto.
Artículo 212.
A los Presidentes de mesas directivas de casillas especiales les será entregada la documentación y material a que se refiere el artículo anterior, con excepción de la lista nominal de electores. El número de boletas serán las que determine el Consejo General.
LEGISLACIÓN DE SONORA
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora
Artículo 230.
Las boletas y el material electoral deberán obrar en poder del Consejo Municipal 15 días antes de la elección.
Para su control se tomarán las medidas siguientes:
I.- El personal autorizado del Instituto Estatal entregará las boletas en el día, hora y lugar preestablecidos, al presidente del Consejo Municipal, quien estará acompañado de los demás integrantes del propio Consejo Municipal;
II.- El secretario del consejo municipal levantará acta pormenorizada de la entrega y recepción de las boletas, asentando en ella los datos relativos al número de boletas, las características del embalaje que las contiene, y los nombres y cargos de los funcionarios presentes;
III.- A continuación, los miembros presentes del consejo municipal acompañarán a su presidente para depositar la documentación recibida, en el lugar previamente asignado dentro del local, debiendo asegurar su integridad mediante fajillas selladas y firmadas por los concurrentes. Estos pormenores se asentarán en el acta respectiva;
IV.- El mismo día o a más tardar el siguiente, el presidente del consejo municipal, el secretario y los consejeros electorales procederán a contar las boletas para precisar la cantidad recibida, consignando el número de los folios, sellarlas al dorso y agruparlas en razón del número de electores que corresponda a cada una de las casillas a instalar, incluyendo las de las casillas especiales, según el número que acuerde el Consejo General para ellas. El secretario registrará los datos de esta distribución;
V.- Estas operaciones se realizarán con la presencia de los representantes de los partidos políticos que decidan asistir; y
VI.- Las operaciones establecidas en las fracciones III y IV del presente artículo deberán realizarse en sesión pública.
Los representantes de los partidos políticos, bajo su más estricta responsabilidad, si lo desearen, podrán firmar las boletas, levantándose un acta en la que consten el número de boletas que se les dio a firmar, el número de las firmadas y, en su caso, el número de boletas faltantes después de haber realizado el procedimiento de firma. En este último caso se dará noticia de inmediato a la autoridad competente.
La falta de firma de los representantes en las boletas no impedirá su oportuna distribución.
Artículo 231.
Los presidentes de los consejos municipales entregarán, a cada presidente de mesa directiva de casilla, dentro de los 5 días previos al anterior de la elección y contra el recibo detallado correspondiente:
I.- La lista nominal que le corresponde a esa mesa directiva;
II.- La relación de los representantes de casilla y representantes generales que puedan actuar ante esa mesa directiva;
III.- Las boletas con sus respectivos talonarios foliados para cada elección, en número igual al de los electores que puedan votar ante esa mesa directiva;
IV.- La urna para recibir la votación;
V.- El líquido indeleble;
VI.- Las mamparas que garanticen el secreto del voto;
VII.- La documentación, formas aprobadas, material de escritorio y demás elementos necesarios; y
VIII.- Los instructivos que indiquen las atribuciones y responsabilidades de los funcionarios de la casilla.
A los presidentes de mesas directivas de las casillas especiales les será entregada la documentación y materiales a que se refiere el párrafo anterior, con excepción de la lista nominal de electores con fotografía, en lugar de la cual recibirán los medios informáticos necesarios para verificar que los electores que acudan a votar se encuentren inscritos en la lista nominal de electores que corresponde al domicilio consignado en su credencial para votar. El número de boletas que reciban será de la siguiente manera:
I.- En los municipios cuya población sea igual o mayor a 100 mil habitantes, se repartirán 2500 boletas;
II.- En los municipios cuya población sea menor a 100 mil habitantes pero mayor a 30 mil habitantes, se repartirán 1500 boletas; y
III.- En los municipios cuya población sea menor a 30 mil habitantes, se repartirán 500 boletas.
El líquido indeleble seleccionado deberá garantizar plenamente su eficacia. Los envases que lo contengan deberán contar con elementos que identifiquen el producto.
LEGISLACIÓN DE TLAXCALA
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala
Artículo 194.
En cuanto los Consejos Electorales Distritales o Municipales tengan bajo su resguardo la documentación, materiales y demás elementos necesarios para el cumplimiento de las funciones de las Mesas Directivas de Casilla, adoptarán las medidas indicadas en la Ley General para el control, seguridad y eficaz distribución de la documentación y los materiales electorales.
Artículo 195.
Los Consejos Municipales entregarán a cada Presidente de casilla, dentro de los cuatro días previos al de la jornada electoral:
I. La lista nominal de electores de la casilla y sección electoral respectiva;
II. La relación de los representantes ante la Mesa Directiva de Casilla y representantes generales registrados;
III. Las boletas electorales correspondientes a cada elección, en número igual al de los electores que figuran en la lista nominal de la sección, más el número necesario para que los representantes de los partidos políticos emitan su voto; cuando en una sección deban instalarse varias casillas, las boletas se distribuirán a cada una de ellas en el número que le correspondan de acuerdo con la lista nominal respectiva; las casillas especiales o extraordinarias recibirán el número de boletas de acuerdo a lo aprobado por el Consejo General;
IV. Las urnas para recibir la votación correspondiente a cada elección, serán de un material transparente y de preferencia plegables o armables; y
V. La documentación, materiales y demás elementos necesarios.
Artículo 196.
Los Presidentes de casilla serán responsables de la seguridad de la documentación y materiales a que se refiere el artículo anterior, debiendo notificar a la autoridad competente sobre cualquier destrucción, extravío o robo a fin de que ésta resuelva lo conducente.
LEGISLACIÓN DE ZACATECAS
Ley Electoral del Estado de Zacatecas
Artículo 197
1. El personal autorizado por el Consejo General hará la entrega de los paquetes electorales a los presidentes de los consejos distritales, el día y hora que para tal efecto se señale, pudiendo estar presentes los demás integrantes de tales órganos.
2. Los paquetes electorales deberán obrar en poder de los consejos distritales, cuando menos diez días antes del día de la jornada electoral.
3. Los secretarios de los consejos distritales deberán levantar acta circunstanciada de la entrega y recepción de las boletas, útiles y materiales electorales, asentando los datos relativos al número de boletas, las características del embalaje que las contiene, y en su caso, los nombres y cargos de los funcionarios y representantes de partidos presentes.
4. Se depositarán en el lugar previamente asignado para ello, que deberá estar dentro de las instalaciones de los propios Consejos Electorales, con el propósito de asegurar su integridad mediante fajillas selladas y firmadas por los que concurran al acto, las que se fijarán en las puertas de acceso del local.
LEGISLACIÓN FEDERAL
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Artículo 213.
1. El Consejo General emitirá las reglas, lineamientos y criterios que las personas físicas o morales deberán adoptar para realizar encuestas o sondeos de opinión en el marco de los procesos electorales federales y locales. Los Organismos Públicos Locales realizarán las funciones en esta materia de conformidad con las citadas reglas, lineamientos y criterios.
2. Durante los tres días previos a la elección y hasta la hora de cierre de las casillas, queda estrictamente prohibido publicar, difundir o dar a conocer por cualquier medio de comunicación, los resultados de las encuestas o sondeos de opinión, que tengan como fin dar a conocer las preferencias electorales.
3. Las personas físicas o morales que difundan encuestas o sondeos de opinión deberán presentar al Instituto o al Organismo Público Local un informe sobre los recursos aplicados en su realización en los términos que disponga la autoridad electoral correspondiente.
4. La metodología, costos, personas responsables y resultados de las encuestas o sondeos serán difundidas en su página de Internet, por los Organismos Públicos Locales en el ámbito de su competencia.
LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA
Ley Electoral del Estado de Baja California
Artículo 170.-
De conformidad con las reglas, lineamientos y criterios, que emita el Consejo General del Instituto Nacional, las personas físicas o morales deberán adoptarlas para realizar encuestas o sondeos de opinión durante el proceso electoral local, así como el Instituto Estatal para realizar las funciones en la materia.
Durante los tres días previos a la elección y hasta la hora de cierre de las casillas, queda estrictamente prohibido publicar, difundir o dar a conocer por cualquier medio de comunicación, los resultados de las encuestas o sondeos de opinión, que tengan como fin dar a conocer las preferencias electorales.
LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA SUR
Ley Electoral del Estado de Baja California Sur
Artículo 67.
El Instituto realizará las funciones, en materia de encuestas o sondeos de opinión en el marco de los procesos electorales, atendiendo a las reglas, lineamientos y criterios que emita el Consejo General.
Durante los tres días previos a la elección y hasta la hora de cierre de las casillas, queda estrictamente prohibido publicar, difundir o dar a conocer por cualquier medio de comunicación, los resultados de las encuestas o sondeos de opinión, que tengan como fin dar a conocer las preferencias electorales.
(...)
Artículo 121.
(...)
Durante los tres días previos a la elección y hasta la hora del cierre oficial de las casillas, queda prohibido publicar o difundir por cualquier medio, los resultados de encuestas o sondeos de opinión que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos, quedando sujetos quienes lo hicieren, a las penas aplicables a aquéllos que incurran en alguno de los tipos previstos y sancionados en la Ley General en Materia de Delitos Electorales.
LEGISLACIÓN DE CAMPECHE
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche
Artículo 430.
El Consejo General del Instituto Nacional emitirá las reglas, lineamientos y criterios que las personas físicas o morales deberán adoptar para realizar encuestas o sondeos de opinión en el marco de los procesos electorales federales y locales. El Instituto Electoral realizarán las funciones en esta materia de conformidad con las citadas reglas, lineamientos y criterios.
Durante los tres días previos a la elección y hasta la hora de cierre de las casillas, queda estrictamente prohibido publicar, difundir o dar a conocer por cualquier medio de comunicación, los resultados de las encuestas o sondeos de opinión, que tengan como fin dar a conocer las preferencias electorales.
Las personas físicas o morales que difundan encuestas o sondeos de opinión deberán presentar al Instituto Nacional o al Instituto Electoral, según corresponda, un informe sobre los recursos aplicados en su realización en los términos que disponga la autoridad electoral correspondiente.
LEGISLACIÓN DE CHIHUAHUA
Ley Electoral del Estado de Chihuahua
Artículo 127
1) El Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitirá las reglas, lineamientos y criterios que las personas físicas o morales deberán adoptar para realizar encuestas o sondeos de opinión en el marco de los procesos electorales locales. El Instituto estatal Electoral realizará las funciones que le encomienden en esta materia de conformidad con las citadas reglas, lineamientos y criterios.
2) Durante los tres días previos a la elección y hasta la hora de cierre de las casillas, queda estrictamente prohibido publicar, difundir o dar a conocer por cualquier medio de comunicación, los resultados de las encuestas o sondeos de opinión, que tengan como fin dar a conocer las preferencias electorales.
3) La metodología, costos, personas responsables y resultados de las encuestas o sondeos podrán ser difundidas en la página de Internet, del Instituto Estatal Electoral.
LEGISLACIÓN DE COLIMA
Código Electoral del Estado de Colima
Artículo 180.
Durante los tres días previos a la jornada electoral y hasta la hora del cierre oficial de las casillas, queda prohibido publicar o difundir por cualquier medio, los resultados de encuestas, sondeos de opinión o conteos rápidos que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos, quedando sujetos quienes lo hicieren, a las penas y sanciones aplicables.
LEGISLACIÓN DE GUERRERO
Ley número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero
Artículo 176.
El Instituto Electoral administrará su patrimonio ajustándose a los principios de honestidad, disciplina, racionalidad, transparencia y austeridad; debiendo además observar lo siguiente:
(...)
d) Las reglas, lineamientos, criterios y formatos en materia de resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral; conteos rápidos; impresión de documentos y producción de materiales electorales;
Artículo 289.
Además de las disposiciones establecidas en este Capítulo se atenderá a las reglas, lineamientos, criterios y formatos que emita el Consejo General del Instituto Nacional. En el supuesto de que las disposiciones de este Capítulo se opongan a los lineamientos generales prevalecerán estos últimos.
(...)
Durante los tres días previos a la jornada electoral y hasta antes de la hora determinada por el Consejo General del Instituto, queda prohibido publicar o difundir por cualquier medio, los resultados de encuestas o sondeos de opinión que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos, quedando sujetos quiénes lo hicieren a las penas establecidas y aplicables en la Ley General de Delitos Electorales.
LEGISLACIÓN DE MICHOACÁN
Ley de Mecanismos de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo
Artículo 47.
En el caso de la utilización de encuestas, entrevistas y sondeos de opinión, la autoridad interesada establecerá en la misma convocatoria, los datos siguientes:
I. El período de su aplicación, el cual no podrá ser mayor a quince días hábiles; y,
II. El tipo de encuesta o sondeo que se aplicará, el tamaño del universo y de la muestra, la cobertura territorial específica, el método y la técnica de muestreo y el tipo de formulario que se aplicará.
Artículo 48.
La autoridad interesada en una consulta popular por medio de entrevistas, encuestas o sondeos de opinión, deberá:
I. Difundir los nombres de los encuestadores o de la firma que los respalda y del personal técnico encargado de la aplicación de esos instrumentos metodológicos, y,
II. Difundir los resultados completos de la aplicación de esos instrumentos metodológicos en un plazo no mayor a quince días hábiles siguientes a su conclusión.
LEGISLACIÓN DE NAYARIT
Ley Electoral del Estado de Nayarit
Artículo 164.
Quien solicite u ordene la publicación de cualquier encuesta o sondeo de opinión sobre asuntos electorales, deberá entregar copia del estudio completo al Presidente del Consejo Local Electoral, si la encuesta o sondeo se difunde por cualquier medio. Durante los ocho días previos a la elección y hasta la hora del cierre oficial de las casillas, queda prohibido publicar o difundir por cualquier medio de comunicación estatal, los resultados de encuestas, sondeos de opinión y resultados que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos. La infracción a estas disposiciones será sancionada en los términos que disponga el Código Penal.
Reglamento Elecciones del INE
Artículo 136.
1. Las personas físicas o morales que publiquen, soliciten u ordenen la publicación de cualquier encuesta por muestreo o sondeo de opinión sobre preferencias electorales, cuya publicación se realice desde el inicio del proceso electoral federal o local correspondiente, hasta tres días antes de la celebración de la jornada electoral respectiva, deberán ajustar su actuación a lo siguiente:
(...)
b) Para encuestas por muestreo o sondeos de opinión sobre elecciones locales a cargo de los OPL, se deberá entregar copia del estudio completo que respalde la información publicada, al Secretario Ejecutivo del OPL que corresponda.
Artículo 138.
1. Las personas físicas o morales que pretendan realizar cualquier encuesta de salida o conteo rápido, deben dar aviso por escrito al Secretario Ejecutivo del Instituto o del OPL correspondiente, para su registro, a más tardar diez días antes de aquel en que deba llevarse a cabo la jornada electoral respectiva.
LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN
Ley Electoral para el Estado de Nuevo León
Artículo 172.
En materia de publicación de encuestas o sondeos de opinión, la Comisión Estatal Electoral realizará las funciones que le otorgue la Ley General de la materia, así como las disposiciones aplicables que al efecto emita el Instituto Nacional Electoral. Durante los tres días previos a la elección y hasta la hora del cierre oficial de las casillas queda prohibido publicar o difundir, por cualquier medio, los resultados de encuestas o sondeos de opinión que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos.
LEGISLACIÓN DE QUERÉTARO
Ley Electoral del Estado de Querétaro
Artículo 107.
(...)
Durante los tres días previos a la elección y hasta la hora de cierre de las casillas, queda estrictamente prohibido publicar, difundir o dar a conocer por cualquier medio de comunicación, los resultados de las encuestas o sondeos de opinión, que tengan como fin dar a conocer las preferencias electorales. . . .
(...)
Reglamento de Elecciones del INE
Artículo 134.
1. Durante los tres días previos a la elección y hasta la hora de cierre de las casillas, queda estrictamente prohibido publicar, difundir o hacer del conocimiento por cualquier medio de comunicación, los resultados de las encuestas o sondeos de opinión que tengan como fin dar a conocer las preferencias electorales. Lo anterior, de acuerdo a lo siguiente:
a) Los resultados de encuestas por muestreo, sondeos de opinión, encuestas de salida o conteos rápidos sobre elecciones federales, no podrán darse a conocer el día de la jornada electoral, sino hasta el cierre oficial de todas las casillas en el país, es decir, hasta el cierre de aquellas casillas que se encuentren en las zonas de husos horarios más occidentales del territorio nacional.
b) Los resultados de encuestas por muestreo, sondeos de opinión, encuestas de salida o conteos rápidos sobre elecciones locales, no podrán darse a conocer el día de la jornada electoral, sino hasta el cierre oficial de todas las casillas de la entidad que corresponda.
2. El incumplimiento a las disposiciones previstas en el presente artículo, será denunciado por cualquier funcionario del Instituto, partido político, candidato o, en su caso, el OPL correspondiente, ante la autoridad competente, para que proceda conforme a lo establecido en el artículo 7, fracción XV de la Ley General en Materia de Delitos Electorales. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que pueda actualizarse.
LEGISLACIÓN DE QUINTANA ROO
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo
Artículo 150.
Son atribuciones de la persona titular de la Secretaría Ejecutiva las siguientes:
[…]
XIX. Verificar e informar el cumplimiento de los criterios generales que emita el Instituto Nacional, en materia de encuestas y sondeos de opinión sobre preferencias electorales;
LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ
Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí
Artículo 357.
Las campañas electorales para Gobernador del Estado tendrán una duración de noventa días. Las campañas electorales para diputados y ayuntamientos tendrán una duración de sesenta días.
Las campañas electorales de los partidos políticos se iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral.
El día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá la celebración, ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales.
Quien solicite u ordene la publicación de cualquier encuesta o sondeo de opinión sobre asuntos electorales, que se realice desde el inicio del proceso electoral hasta el cierre oficial de las casillas el día de la elección, deberá entregar copia del estudio completo a la autoridad electoral correspondiente, si la encuesta o sondeo se difunde por cualquier medio. En todo caso, la difusión de los resultados de cualquier encuesta o sondeo de opinión estará sujeta a lo dispuesto en el párrafo siguiente.
Durante los tres días previos a la elección y hasta la hora del cierre oficial de las casillas que se encuentren en el Estado, queda prohibido publicar o difundir por cualquier medio, los resultados de encuestas o sondeos de opinión, que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos; quedan sujetos quienes lo hicieren, a las penas aplicables a aquéllos que incurran en alguno de los tipos previstos y sancionados por esta Ley, y la Ley General de Delitos Electorales.
Las personas físicas o morales que pretendan llevar a cabo encuestas por muestreo para dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos, o las tendencias de las votaciones, adoptarán los criterios generales de carácter científico que para tal efecto emita el Instituto Nacional Electoral, previa consulta con los profesionales del ramo o las organizaciones en que se agrupen.
LEGISLACIÓN DE SINALOA
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa
Artículo 185.
Las reglas, lineamientos, criterios y formatos en materia de encuestas y sondeos electorales, corresponden al Instituto Nacional Electoral, en términos de lo dispuesto en el apartado B de la base V del artículo 41 de la Constitución.
El Instituto, de conformidad con el artículo 104, incisos a) y l) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales podrá verificar el cumplimiento de los criterios generales que emita el Instituto Nacional Electoral en materia de encuestas o sondeos de opinión sobre preferencias electorales que deberán adoptar las personas físicas o morales que pretendan llevar a cabo este tipo de estudios en la entidad, y el artículo 213 de la misma ley general.
LEGISLACIÓN DE SONORA
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora
Artículo 225.
El Instituto Nacional emitirá las reglas, lineamientos, criterios y formatos de los resultados preliminares, encuestas o sondeos de opinión y conteos rápidos, en términos de la Ley General.
LEGISLACIÓN DE TLAXCALA
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala
NO HAY PROHIBICIÓN CONTEMPLADA EN LA LEY.
Artículo 141.
Cualquier persona física o moral, podrá realizar y difundir encuestas, sondeos o estudios de opinión pública sobre asuntos electorales, conforme a las reglas, lineamientos, criterios y formatos que emita el INE.
LEGISLACIÓN DE ZACATECAS
Ley Electoral del Estado de Zacatecas
Artículo 171.
1. Queda estrictamente prohibido publicar, difundir o dar a conocer por cualquier medio de comunicación, los resultados de las encuestas o sondeos de opinión, que tengan como fin dar a conocer las preferencias electorales, durante los ocho días previos a la jornada electoral y hasta la hora del cierre oficial de las casillas.