PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN
INICIO DEL PROCESO ELECTORAL
LEGISLACIÓN FEDERAL
Artículo 225.
LEGISLACIÓN DE AGUASCALIENTES
Código Electoral del Estado de Aguascalientes
Artículo 130.- El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución y este Código, realizados por las autoridades electorales, partidos políticos, asociaciones políticas, candidatos independientes y los ciudadanos, que tiene por objeto la renovación periódica del Congreso del Estado, Gobernador y ayuntamientos.
Artículo 131.- El proceso electoral ordinario se inicia a más tardar la primera semana del mes de octubre del año previo al de la elección y concluye con el dictamen y declaración de validez de la elección de Gobernador del Estado, diputados y ayuntamientos. En todo caso, la conclusión será una vez que los órganos jurisdiccionales en materia electoral hayan resuelto el último de los medios de impugnación que se hubieren interpuesto o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno.
LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
Artículo 5.
Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste.
(...)
El proceso electoral dará inicio el segundo domingo del mes de septiembre del año anterior a la elección. La jornada electoral para elecciones ordinarias deberá celebrarse el primer domingo de junio del año que corresponda.
Ley Electoral del Estado de Baja California
Artículo 103.
El proceso electoral, es el conjunto de actos ordenados por la Constitución del Estado y esta Ley, realizados por los órganos y las autoridades electorales, los partidos políticos y los ciudadanos, que tienen por objeto la renovación periódica de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los Ayuntamientos. En la elección e integración de los Ayuntamientos existirá la paridad de género tanto vertical como horizontal.
Artículo 104.
El proceso electoral se inicia con la sesión pública que celebre el Consejo General, en los términos del artículo 43 de esta Ley, y concluye una vez entregadas las constancias de asignación de representación proporcional correspondientes.
LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA SUR
Ley Electoral del Estado de Baja California Sur
Artículo 77.
El proceso electoral ordinario se inicia en diciembre del año previo de la elección y concluye con el dictamen y declaración de validez de la elección de Gobernador del Estado, Presidentes Municipales y Diputados Locales. En todo caso, la conclusión será una vez que el Tribunal Estatal Electoral haya resuelto el último de los medios de impugnación que se hubieren interpuesto o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno. Para los efectos de esta Ley, el proceso electoral ordinario comprende las siguientes etapas:
LEGISLACIÓN DE CAMPECHE
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche
Artículo 345.
El proceso electoral ordinario iniciará en la primera semana del mes de diciembre del año previo en el que deban realizarse las elecciones locales a que se refiere el artículo anterior. Para los efectos de esta Ley de Instituciones, el proceso electoral ordinario comprende las etapas de:
LEGISLACIÓN DE CHIAPAS
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas
Artículo 153.
El proceso electoral ordinario se inicia durante la segunda semana del mes de enero del año de la elección y concluye una vez que el Tribunal Electoral o, en su caso, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, haya resuelto el último de los medios de impugnación que se hubieren interpuesto o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno.
LEGISLACIÓN DE CHIHUAHUA
Ley Electoral del Estado de Chihuahua
Artículo 93.
El proceso electoral ordinario iniciará el día primero del mes de octubre del año previo al de la elección, con la sesión de instalación del Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral, y concluye con la etapa de declaración de validez y la entrega de constancias de mayoría y validez; o en su caso, con la resolución que emita en última instancia el Tribunal Estatal Electoral o el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
LEGISLACIÓN DE COAHUILA DE ZARAGOZA
Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza
Artículo 167.
El proceso electoral ordinario se inicia con la sesión que celebre el Consejo General del Instituto el primer día del mes de enero del año correspondiente a la elección y concluye al resolverse el último de los medios de impugnación que se hayan interpuesto o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno.
LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA
Código Electoral del Estado de Colima
Artículo 111.
(…)
Para la preparación del proceso electoral, el CONSEJO GENERAL se reunirá dentro de la primera quincena del mes de octubre del año previo a la celebración de la jornada electoral. A partir de esta fecha y hasta la conclusión del proceso el CONSEJO GENERAL sesionará en forma ordinaria por lo menos dos veces al mes.
(...)
Artículo 136.
La etapa preparatoria de la elección se inicia con la primera sesión que el CONSEJO GENERAL celebre dentro de la primera quincena del mes de octubre del año anterior a la misma y concluye al iniciarse la jornada electoral.
LEGISLACIÓN DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México
Artículo 358. Las elecciones ordinarias de Diputaciones del Congreso de la Ciudad de México, de la Jefatura de Gobierno y Alcaldías deberán celebrarse el primer domingo de junio del año que corresponda.
La totalidad del proceso electoral de la Ciudad de México será concurrente en sus fechas al proceso federal.
El cumplimiento de las normas contenidas en el presente Capítulo se hará en cuanto no contravengan las disposiciones contenidas en el artículo 41 de la Constitución, la Ley General y demás ordenamientos aplicables.
Artículo 359. El proceso electoral ordinario se inicia durante el mes de septiembre del año anterior a la elección y concluye una vez que el Tribunal Electoral o, en su caso, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, haya resuelto el último de los medios de impugnación que se hubieren interpuesto o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno.
LEGISLACIÓN DE DURANGO
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango
Artículo 164.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 186, publicado el 29 de junio de 2017)
LEGISLACIÓN DE GUANAJUATO
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales Para el Estado de Guanajuato
Artículo 18.
El Consejo General convocará a elecciones ordinarias para elegir a Gobernador, diputados y ayuntamientos en la sesión donde se declare el inicio del proceso electoral ordinario.
El día en que deban celebrarse las elecciones ordinarias será considerado como no laborable en todo el territorio de la entidad.
LEGISLACIÓN DE GUERRERO
Ley número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero
Artículo 267.
El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución y esta Ley, realizados por las Autoridades Electorales, los partidos políticos, las coaliciones o los candidatos y los ciudadanos, que tienen por objeto la renovación periódica de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, así como de los Ayuntamientos.En la elección e integración de los Ayuntamientos y del Congreso del Estado existirá la paridad de género tanto vertical como horizontal, conforme a esta Ley.
La organización de los procesos de participación ciudadana será responsabilidad del Instituto Electoral, los que se desarrollarán en los términos establecidos en la Constitución Política del Estado, esta Ley y la Ley de la materia.
Los procesos de participación ciudadana se realizarán en día domingo. Para su desarrollo, el Gobierno del Estado otorgará al Instituto Electoral los recursos económicos necesarios, adicionalmente al presupuesto anual ordinario autorizado.
Artículo 268.
El proceso electoral ordinario se inicia en el mes de septiembre del año previo al de la elección y concluye una vez que la autoridad jurisdiccional correspondiente, haya resuelto el último medio de impugnación que se haya interpuesto en contra de los actos relativos a los resultados electorales, calificación de las elecciones, otorgamiento de las constancias de mayoría y validez de las elecciones respectivas, declaración de elegibilidad de candidatos y asignación de diputados y regidores de representación proporcional, así como de presidentes municipales y síndicos.
Para los efectos de esta Ley, el proceso electoral ordinario comprende las etapas siguientes:
a) Preparación de la elección;
b) Jornada electoral; y
c) Resultados y declaración de validez de las elecciones.
La etapa de preparación de la elección se inicia con la primera sesión que el Consejo General del Instituto Electoral, celebre durante la primera semana de septiembre del año anterior a la elección, y concluye al iniciarse la jornada electoral.
La etapa de la jornada electoral se inicia a las 8:00 horas del primer domingo de Junio y concluye con la clausura de Casilla y la remisión de la documentación y los expedientes electorales a los respectivos consejos distritales.
La etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones se inicia con la remisión de la documentación y expedientes electorales a los consejos distritales y concluye con los cómputos y declaraciones que realicen los consejos del Instituto respectivos, o las resoluciones, que en su caso, emita en última instancia la autoridad electoral correspondiente.
Atendiendo al principio de definitividad que rige en los procesos electorales, o a la conclusión de cualquiera de sus etapas o de alguno de los actos o actividades trascendentes de los órganos electorales, el Consejo General del Instituto Electoral, podrá difundir su realización y conclusión por los medios que estime pertinentes.
LEGISLACIÓN DE HIDALGO
Código Electoral del Estado de Hidalgo
Artículo 18.
Las elecciones ordinarias serán convocadas por el Instituto Estatal Electoral dentro de los siete días siguientes a la fecha de inicio del proceso electoral. A más tardar seis meses antes del inicio del proceso respectivo, el Instituto Estatal podrá convenir con el Instituto Nacional Electoral que se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales. La propuesta para la celebración del convenio correspondiente deberá ser aprobada por al menos cinco de los Consejeros Electorales del Consejo General. Para la aprobación del convenio respectivo deberá observarse lo siguiente: I. Por lo menos seis meses antes del inicio del proceso electoral respectivo, la Secretaría Ejecutiva, a solicitud del Consejo General, deberá iniciar la elaboración de un proyecto de dictamen para ser sometido a la consideración del Consejo. Dicho proyecto deberá contener: a. La exposición de los motivos y fundamentos que sustenten la necesidad y posibilidad para la celebración del convenio; b. La propuesta de reestructuración administrativa, financiera y laboral del Instituto, que habrá de implementarse con motivo de la celebración, en su caso, del convenio; c. La especificación catalogada de los montos a erogar y la forma en que habrán de cubrirse al Instituto; y II. Concluido el proyecto, deberá someterse a la consideración del Consejo General, si no se aprobara por la mayoría indicada en el segundo párrafo se ordenará el archivo del asunto y no podrá someterse a la discusión el mismo proyecto de Dictamen.
LEGISLACIÓN DE JALISCO
Constitución Política del Estado de Jalisco
Artículo 12.-
La renovación de los titulares de los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los ayuntamientos, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas conforme a las siguientes bases:
[…]
La ley determinará las reglas para la organización, funcionamiento y jerarquía de los órganos de dicho Consejo. Las instancias ejecutivas y técnicas dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral. Las disposiciones de la Ley Electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del organismo público. Los órganos de vigilancia se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos;
Código Electoral del Estado de Jalisco
Artículo 213.
El proceso electoral inicia el día en que se publica la convocatoria del Consejo General del Instituto Electoral, para la celebración de las elecciones de Diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional; de Gobernador, cuando corresponda; y de Munícipes, en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.
LEGISLACIÓN DE ESTADO DE MÉXICO
Código Electoral del Estado de México
Artículo 235.- Los procesos electorales ordinarios iniciarán en la primera semana del mes de enero del año correspondiente a la de la elección y concluirán con los cómputos y declaraciones que realicen los consejos del Instituto, o con las resoluciones que, en su caso, pronuncie el Tribunal Electoral.
Artículo 236. Para los efectos de este Código, el proceso electoral comprende las siguientes etapas.
I. Preparación de la elección.
II. Jornada electoral.
III. Resultados y declaraciones de validez de las elecciones de diputados y ayuntamientos.
IV. Resultados y declaraciones de validez de la elección de Gobernador electo.
LEGISLACIÓN DE MICHOACÁN
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo
Artículo 182.
El proceso electoral, para elecciones ordinarias de Gobernador, diputados y ayuntamientos, dará inicio en septiembre del año previo al de la elección, y concluye con la última declaración de validez, una vez resueltos en definitiva los medios de impugnación que se presenten o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno, según sea el caso.
LEGISLACIÓN DE ESTADO DE MORELOS
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 23.
Los procesos electorales y de participación ciudadana del Estado, se efectuarán conforme a las bases que establecen la presente Constitución y las Leyes de la materia y se sujetarán a los principios de constitucionalidad, certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad, objetividad, definitividad, profesionalismo, máxima publicidad y paridad de género.
Las elecciones de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y de los Ayuntamientos se realizarán en las mismas fechas en que se efectúen las federales. La duración de las campañas será de sesenta días para la elección de Gobernador, y cuarenta y cinco días para Diputados Locales y Ayuntamientos. Las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales.
LEGISLACIÓN DE NAYARIT
Ley Electoral del Estado de Nayarit
Artículo 117.
El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Particular del Estado y las leyes de la materia, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos y los ciudadanos, que tienen por objeto la renovación periódica y democrática de los integrantes de los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los ayuntamientos de la entidad.
El proceso electoral ordinario inicia el día siete de enero del año de la elección, y concluye con la declaración de validez de la elección y expedición de las constancias respectivas, o en su caso, una vez que quede firme la última resolución de los medios de impugnación que se hubieren interpuesto.
(...)
Para los efectos de esta ley, el proceso electoral ordinario comprende las etapas siguientes:
I. Preparación de la elección, que comprende, del inicio del proceso electoral, hasta el inicio de la jornada electoral;
(REFORMADA, P.O. 5 DE OCTUBRE DE 2016)
II. Jornada electoral, que inicia a las 8:00 horas del primer domingo de junio del año de la elección y concluye con la clausura de la casilla, y
III. Resultados y declaraciones de validez de las elecciones, que comprende, desde la remisión de la documentación y expedientes electorales al Consejo Municipal respectivo, hasta la conclusión del proceso electoral.
LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN
Ley Electoral para el Estado de Nuevo León
Artículo 92.
La Comisión Estatal Electoral abrirá su período ordinario de actividad electoral durante los primeros siete días de octubre del año anterior al de la jornada electoral y lo hará mediante una sesión pública en la que se procederá a:
El período ordinario de actividad electoral concluirá el 31 de diciembre del año de la jornada electoral.
LEGISLACIÓN DE ESTADO DE OAXACA
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
Artículo 25.-
El sistema electoral y de participación ciudadana del Estado se regirá por las siguientes bases:
Constitución Política del Estado L. y S. de Puebla
Artículo 3.
El pueblo ejerce su soberanía por medio por los Poderes del Estado, en los casos de su competencia, en la forma y términos que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la particular del Estado. […]
El Consejo General se reunirá entre los días tres y cinco del mes de noviembre del año previo a la elección para declarar el inicio del Proceso Electoral.
LEGISLACIÓN DE QUERETARO
Ley Electoral del Estado de Querétaro
Artículo 22.
(...)
El proceso electoral se tendrá por iniciado el primer día del mes de septiembre del año previo al de la elección que corresponda
(...)
Artículo 92.
El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución, la Ley General y demás normatividad aplicable, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos, así como los ciudadanos, que tiene por objeto la renovación periódica de los integrantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo, e integrantes de los Ayuntamientos.
(...)
Artículo 93. El proceso electoral iniciará el día primero de septiembre del año anterior de la elección que corresponda y concluye cuando sean entregadas las constancias de mayoría y haya vencido el término para la interposición de recursos o, en su caso, se emitan las resoluciones por los órganos jurisdiccionales competentes.
(...)
Artículo 96.
El Consejo General celebrará sesión el día que dé inicio el proceso electoral para:
I. . Dar a conocer públicamente el calendario electoral del proceso;
II. Aprobar la integración de los órganos electorales de conformidad con lo dispuesto en esta Ley; e
III. Informar a los ciudadanos y a los partidos políticos la demarcación territorial de los distritos uninominales y circunscripciones plurinominales, así como de los cargos sujetos a elección popular.
LEGISLACIÓN DE QUINTANA ROO
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo
Artículo 27. El Consejo General convocará a elecciones ordinarias para elegir cargos de Gobernadora o Gobernador, Diputadas y Diputados e integrantes de los Ayuntamientos, en la sesión en que se declare el inicio del proceso electoral ordinario.
Artículo 265. Bis. El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución del Estado y esta Ley, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos, así como la ciudadanía, que tienen por objeto la renovación periódica de los integrantes de los poderes Ejecutivo y Legislativo; así como de los ayuntamientos. En la elección e integración de los Ayuntamientos existirá la paridad de género tanto vertical como horizontal. (Artículo adicionado POE 06-07-2023)
Artículo 266. El proceso electoral, comprende las etapas siguientes:
La etapa de preparación de la elección se inicia con la primera sesión que el Consejo General celebre durante la primera semana de octubre del año anterior al de la elección y concluye al iniciarse la jornada electoral.
Para tal efecto, el Consejo General celebrará sesión solemne en la que hará la Declaratoria del inicio del proceso electoral.
La etapa de la jornada electoral inicia a las 8:00 horas del primer domingo de junio y concluye con la clausura de la casilla y la publicación de los resultados electorales en el exterior de ésta.
La etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones inicia con la remisión de la documentación y paquetes electorales a los consejos municipales y distritales, y concluye con la toma de posesión de los cargos.
LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ
Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí
Artículo 6.
Para los efectos de esta Ley se entiende por:
[...]
[...]
Artículo 38.
El Consejo, las comisiones distritales, los comités municipales electorales y las mesas directivas de casilla, se instalarán en las fechas que señala esta Ley para cada elección; y desarrollarán las funciones que les competen, en la forma y términos que la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y esta Ley establecen.
Artículo 46.
El Pleno del Consejo, para la preparación del proceso electoral, se reunirá a más tardar el treinta de septiembre del año anterior a aquél en que se celebren las elecciones estatales ordinarias. A partir de esa fecha y hasta la conclusión del proceso, el Pleno del Consejo sesionará por lo menos dos veces por mes.
Artículo 284.
El Pleno del Consejo dará inicio al proceso electoral, mediante una sesión pública de instalación convocada por el Presidente del mismo durante la primera semana del mes de septiembre del año inmediato anterior al de la elección, a fin de iniciar la preparación de la elección que corresponda, en la que se procederá a:
a) En el Consejo, en un plazo que no exceda de diez días a partir de su instalación.
b) En las comisiones distritales, y comités municipales electorales, en un plazo que no exceda de diez días a partir de la instalación de cada organismo.
Tal representación quedará sin efecto en caso de no postular candidatos a la elección de que se trate.
Los partidos políticos podrán sustituir en todo tiempo a sus representantes ante los organismos electorales, dando aviso al Consejo, el que lo comunicará, en su caso, al organismo electoral correspondiente, y
Artículo 286.
El proceso de las elecciones ordinarias de Gobernador, diputados, y ayuntamientos, comienza a partir de la sesión del Pleno del Consejo celebrada a más tardar el treinta de septiembre del año anterior al de la elección; y culmina con la declaración de validez formal pronunciada por el Pleno, conforme a lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 31 de la Constitución del Estado, y el artículo 44 fracción II inciso l) de esta Ley. Sus fases serán:
Realizar todos los demás actos preparatorios de las elecciones durante el periodo del proceso y hasta antes del día de la jornada electoral;
En las elecciones extraordinarias de Gobernador, diputados, y ayuntamientos, se aplicará lo establecido en el párrafo último del artículo 285 de esta Ley.
LEGISLACIÓN DE SINALOA
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa
Artículo 170.
El proceso electoral es el conjunto de actos realizados por el Poder Legislativo del Estado, las autoridades electorales, partidos políticos, candidatos independientes y ciudadanos, que tiene por objeto la renovación periódica de los integrantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y de los Ayuntamientos de la entidad.
Son aplicables las disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral, en lo correspondiente.
El proceso electoral en el Estado se iniciará con la publicación de la convocatoria a elecciones que emita el Congreso del Estado y concluirá con la declaratoria correspondiente que emita el Tribunal Estatal Electoral.
LEGISLACIÓN DE SONORA
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora
(Reformado mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)
Artículo 158.
El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución Federal, la Constitución Local, la Ley General, la Ley General de Partidos Políticos y la presente Ley, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos estatales y nacionales y los ciudadanos, que tiene por objeto la renovación periódica de los integrantes de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, y los Ayuntamientos en el entidad.
Artículo 159.
El proceso electoral ordinario se inicia en el mes de septiembre del año previo al de la elección y concluye con la declaración de validez de la elección respectiva y, en su caso, cuando las autoridades jurisdiccionales hayan resuelto el último de los medios de impugnación que se hubieren interpuesto o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno.
LEGISLACIÓN DE ESTADO DE TABASCO
Constitución Política del Estado Libre Soberano de Tabasco
Artículo 9.
El Estado de Tabasco es libre y soberano en lo que se refiere a su régimen interior, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[…]
La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo y de los gobiernos municipales, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, a través del sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, cuyo ejercicio está garantizado por esta Constitución. Dicha renovación se sujetará a las siguientes bases: Del 15 de noviembre 2023 al 3 de enero de 2024.
LEGISLACIÓN DE ESTADO DE TAMAULIPAS
Ley Electoral del Estado de Tamaulipas
Artículo 204.
El proceso electoral ordinario se inicia el segundo domingo del mes de septiembre del año previo al de la elección y concluye con la declaración de validez de la elección respectiva y, en su caso, cuando las autoridades jurisdiccionales hayan resuelto el último de los medios de impugnación que se hubieren interpuesto o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno.
LEGISLACIÓN DE ESTADO DE TLAXCALA
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala
Artículo Quinto.
El próximo proceso electoral para elegir Gobernador, diputados y miembros del ayuntamiento a través del sufragio universal, libre, secreto y directo de la elección ordinaria, se celebrará el primer domingo del mes de julio del año 2010 y así sucesivamente cada tres y seis años según de la elección de que se trate.
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala
Artículo 109.
Los procesos de elección ordinaria en el Estado, se llevarán a cabo en los periodos y fechas siguientes:
I. De Gobernador del Estado, cada seis años;
II. De diputados locales, cada tres años;
y III. De integrantes de los ayuntamientos y de presidentes de comunidad, cada tres años.
Artículo 110.
Las elecciones ordinarias serán convocadas por el Consejo General durante los tres meses anteriores al inicio del proceso electoral respectivo.
La convocatoria será publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y difundida en los medios de comunicación masiva de mayor circulación que determine el Consejo General.
LEGISLACIÓN DE ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
Código Número 577 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave
Artículo 169.
El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución Política del Estado, las leyes generales de la materia y este Código, que realizan las autoridades electorales, las organizaciones políticas y los ciudadanos, tendentes a renovar periódicamente a los integrantes de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como a los miembros de los ayuntamientos del Estado.
[…]
El proceso electoral ordinario iniciará con la primera sesión que el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, celebre en los primeros diez días del mes de noviembre del año previo al de la elección y concluirá: el último día del mes de julio para la elección de diputados; el último día de agosto si se trata de la elección de Gobernador y el quince de septiembre para la elección de ayuntamientos o, en su caso, hasta en tanto el órgano jurisdiccional competente emita las sentencias definitivas respecto de los medios de impugnación pendientes de resolución.
LEGISLACIÓN DE ESTADO DE YUCATÁN
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Yucatán
Artículo 16.-
(...)
La jornada electoral tendrá lugar el primer domingo de junio de cada 6 años para elegir a la Gobernadora o Gobernador del Estado y de cada 3 años para elegir a las diputadas o los diputados, así como presidentas o presidentes municipales, síndicos y regidoras o regidores de los Ayuntamientos.
LEGISLACIÓN DE ZACATECAS
Ley Electoral del Estado de Zacatecas
Artículo 124
1. El proceso electoral ordinario iniciará el veinte de noviembre del año previo al de la elección con la sesión del Consejo General y concluirá cuando:
Numeral reformado POG 31-05-2023
I. Si se trata de la elección de Gobernador del Estado, con la resolución y la declaración de validez de la elección de Gobernador electo que hubiere hecho el Tribunal de Justicia Electoral, una vez que haya resuelto el último de los medios de impugnación que se hubieren interpuesto o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno; y
II. Si se trata de las elecciones de integrantes del Poder Legislativo o de los Ayuntamientos, concluirá respectivamente para cada una, una vez que se hayan expedido las constancias de mayoría a los candidatos triunfantes, y hechas las asignaciones por el principio de representación proporcional. En todo caso la conclusión será cuando el Tribunal de Justicia Electoral haya resuelto el último de los medios de impugnación que se hubieren interpuesto o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno.
INICIO DE PRECAMPAÑAS
LEGISLACIÓN FEDERAL
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Artículo 226.
a) Durante los procesos electorales federales en que se renueven el titular del Poder Ejecutivo Federal y las dos Cámaras del Congreso de la Unión, las precampañas darán inicio en la tercera semana de noviembre del año previo al de la elección. No podrán durar más de sesenta días;
b) Durante los procesos electorales federales en que se renueve solamente la Cámara de Diputados, las precampañas darán inicio en la primera semana de enero del año de la elección. No podrán durar más de cuarenta días,
y c) Tratándose de precampañas, darán inicio al día siguiente de que se apruebe el registro interno de los precandidatos. Las precampañas de todos los partidos deberán celebrarse dentro de los mismos plazos.
LEGISLACIÓN DE AGUASCALIENTES
Código Electoral del Estado de Aguascalientes
Artículo 132.-
[…]
I. Durante el proceso electoral en que se renueven el titular del Poder Ejecutivo, el Congreso del Estado y ayuntamientos, el registro interno de precandidatos se hará en la tercera semana de enero del año de la elección y las precampañas de los precandidatos que obtengan el registro interno del partido en cuestión darán inicio el primero de febrero del año de la elección;
II. Durante el proceso electoral en que se renueven el Congreso del Estado y los ayuntamientos el registro interno de precandidatos se hará en la última semana de enero del año de la elección y las precampañas de los precandidatos que obtengan el registro interno del partido en cuestión darán inicio el diez de febrero del año de la elección, y
III. Las precampañas de todos los partidos deberán celebrarse dentro de los mismos plazos. Cuando un partido tenga prevista la celebración de una jornada de consulta directa o externa, ésta se realizará dentro de los términos y plazos establecidos para las precampañas.
LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA
Ley Electoral del Estado de Baja California
Artículo 113.
Las precampañas electorales iniciarán:
I. Cuando se celebren elecciones para elegir Gobernador del Estado, diputados y munícipes, el día veintidós de enero del año de la elección, y
II. Cuando se celebren elecciones para elegir sólo diputados al Congreso del Estado y munícipes a los ayuntamientos, el día dos de marzo del año de la elección.
Todas las precampañas deberán concluir, a más tardar, un día antes del inicio del periodo de la solicitud de registro de candidatos.
LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA SUR
Ley Electoral del Estado de Baja California Sur
Artículo 79.
Al menos treinta días antes del inicio formal de los procesos a que se refiere el párrafo inmediato anterior, cada partido determinará, conforme a sus Estatutos, el procedimiento aplicable para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, según sea la elección de que se trate, incluyendo la definición de mecanismos por los que garantice la participación de quienes pretenden ser postulados para una elección consecutiva, los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a diputados o diputadas, Presidentes o Presidentas Municipales, Sindicas o Síndicos y Regidores, y la definición de los distritos en que se postularán mujeres. La determinación deberá ser comunicada al Consejo General dentro de las setenta y dos horas siguientes a su aprobación, señalando:
(...)
a) Durante los procesos electorales en que se renueven los Poderes Ejecutivo, Legislativo y los integrantes de los Ayuntamientos del Estado, las precampañas darán inicio en la primera semana de enero del año de la elección. No podrán durar más de cuarenta días;
b) Durante los procesos electorales en que se renueve solamente el Congreso del Estado y los integrantes de los Ayuntamientos del Estado, las precampañas darán inicio en la primera semana de enero del año de la elección. No podrán durar más de cuarenta días, y
c) Tratándose de precampañas, darán inicio al día siguiente de que se apruebe el registro interno de los precandidatos. Las precampañas de todos los partidos deberán celebrarse dentro de los mismos plazos.
Artículo 80.
Los aspirantes a precandidatos y precandidatos a candidaturas a cualquier cargo de elección popular que participen en los procesos de selección interna convocados por cada partido no podrán realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda, por ningún medio, antes de la fecha de inicio de las precampañas; la violación a esta disposición se sancionará con la negativa de registro como precandidato.
LEGISLACIÓN DE CAMPECHE
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche
Artículo 363.
[…[
a) Las precampañas para la designación de candidato a Gobernador tendrán una duración de hasta cuarenta días. La duración de precampañas para la designación de candidatos a diputados, así como para la de presidentes municipales y presidentes de juntas municipales, será de hasta treinta días;
b) Las precampañas que se realicen en el proceso interno de candidatos darán inicio al día siguiente de que se apruebe el registro interno de los precandidatos, y
Artículo 371. Se entiende por precampaña electoral el conjunto de actividades que, dentro de su proceso interno para la selección de candidatos a cargos de elección popular, realicen los partidos políticos, sus militantes y precandidatos debidamente registrados por cada partido político, utilizando el programa y la propaganda previamente autorizados por sus órganos internos, para obtener una candidatura a cualquier cargo de elección popular.
LEGISLACIÓN DE CHIAPAS
Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas
Artículo 182.
1. Los procesos internos para la selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos, sus integrantes, los ciudadanos y los precandidatos a dichos cargos, con el propósito de elegir a los candidatos a puestos de elección popular que postulará cada partido político en las elecciones en que participe. Tales actividades se deben apegar a lo establecido en este Código, en los Estatutos y en los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido político.
2. Los procesos internos forman parte del proceso electoral y se circunscriben a la etapa preparatoria de la elección. El inicio de los mismos se establecerá en la convocatoria que emita el Partido Político para tal efecto, observando los plazos siguientes:
I. Las precampañas para seleccionar a las y los candidatos al cargo de Gobernador no podrán durar más de veinte días y no podrán extenderse más allá del último día de febrero del año de la elección, y
II. Las precampañas para seleccionar a las y los candidatos a Diputados al Congreso, e Integrantes de Ayuntamiento, no podrán durar más de diez días y no podrán extenderse más allá del último día de febrero del año de la elección.
LEGISLACIÓN DE CHIHUAHUA
Ley Electoral del Estado de Chihuahua
Artículo 97
1. En ningún caso, las precampañas excederán las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas electorales.
2. Para tales efectos, el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral podrá ajustar los plazos correspondientes a las precampañas a fin de garantizar que no excedan de sus límites, así como para adecuarlos cronológicamente a las demás disposiciones del presente ordenamiento.
3. Para los efectos anteriores, las precampañas electorales darán inicio en la forma que sigue:
a. Durante el mes de febrero del año del proceso electoral, para la elección de candidato a Gobernador, y b. Durante el mes de marzo del año del proceso electoral, para la elección de candidatos a diputados, miembros de los ayuntamientos y síndicos.
Los precandidatos únicos podrán realizar precampaña, siempre y cuando el partido político comunique previamente al Instituto Estatal Electoral tal calidad.
LEGISLACIÓN DE COAHUILA DE ZARAGOZA
Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza
Artículo 169.
a) Las precampañas en el caso de que se renueve, en el mismo proceso electoral, el Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Ayuntamientos, iniciarán cuarenta días después de iniciado el proceso. No podrán durar más de cuarenta días.
1. Al menos treinta días antes del inicio formal de los procesos internos para la selección de candidatos, cada partido político determinará, conforme a sus Estatutos, el procedimiento aplicable para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, según la elección de que se trate. La determinación deberá ser comunicada al Consejo General del Instituto dentro de las setenta y dos horas siguientes a su aprobación, señalando la fecha para la expedición de la convocatoria correspondiente; los plazos que comprenderá cada fase del proceso interno; los órganos de dirección responsables de su conducción y vigilancia; la fecha de celebración de la asamblea electoral estatal, distrital o municipal, o en su caso, de realización de la jornada comicial interna, conforme a lo siguiente:
a) Las precampañas en el caso de que se renueve, en el mismo proceso electoral, el Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Ayuntamientos, iniciarán cuarenta días después de iniciado el proceso. No podrán durar más de cuarenta días.
LEGISLACIÓN DE COLIMA
Código Electoral del Estado de Colima
Artículo 152.
Los PARTIDOS POLÍTICOS realizarán sus procesos internos dentro de la etapa de preparación de la elección, durante los meses de enero y febrero del año de la elección ordinaria.
En caso de que el proceso interno implique la realización de cualquiera de las actividades identificadas en el artículo 143 del presente ordenamiento, a cargo de los precandidatos, éstas durarán hasta 30 días para el caso de la selección de candidato a GOBERNADOR.
Tratándose de la selección de candidatos a Diputados y Ayuntamientos, las actividades señaladas en el párrafo anterior deberán durar hasta 20 días iniciando el 05 de febrero del año de la elección.
(...)
LEGISLACIÓN DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México
Artículo 275.
[…]
Las precampañas para seleccionar a los candidatos al cargo de Jefe de Gobierno no podrán durar más de 60 días y darán inicio en la tercera semana de noviembre del año previo al de la elección.
Las precampañas para seleccionar a los candidatos a Diputados del Congreso de la Ciudad de México, titulares de Alcaldías y Concejales, no podrán durar más de 40 días, y cuando sean concurrentes con la elección de Jefe de Gobierno darán inicio la tercera semana de noviembre del año previo al de la elección; cuando se renueve solamente el Congreso y las Alcaldías darán inicio en la primera semana de enero del año de la elección.
LEGISLACIÓN DE DURANGO
Artículo 178
[…]
I. Las precampañas para la elección de Gobernador podrán dar inicio a partir de la tercera semana de noviembre del año previo al de la elección debiendo concluir a más tardar veinte días antes del inicio de registro de candidatos. No podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas;
II. Las precampañas para la renovación del Congreso y de los miembros de los Ayuntamientos, podrán dar inicio a partir de la primera semana de enero del año de la elección debiendo concluir a más tardar veinte días antes del inicio de registro de candidatos. No podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas y
III. Tratándose de precampañas, darán inicio al día siguiente de que se apruebe el registro interno de los precandidatos. Las precampañas de todos los partidos deberán celebrarse dentro de los mismos plazos. Cuando un partido tenga prevista la celebración de una jornada de consulta directa, ésta se realizará el mismo día para todas las candidaturas.
LEGISLACIÓN DE GUANAJUATO
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales Para el Estado de Guanajuato
Artículo 175.
Los procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y los aspirantes a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en esta Ley, en los Estatutos, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido político.
[…]
Durante los procesos electorales las precampañas darán inicio el ocho de octubre.
LEGISLACIÓN DE GUERRERO
Ley número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero
Artículo 251.
Los procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y los aspirantes a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en esta Ley, en los Estatutos, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido político.
a) Las precampañas electorales podrán iniciar la primera semana de enero y no durarán más de las dos terceras partes de los plazos establecidos en la Constitución Política para las campañas constitucionales. Los partidos políticos deberán ajustar sus procesos internos a los plazos que establece la Ley para el proceso electoral.
b) Las precampañas, darán inicio al día siguiente de que se apruebe el registro interno de los precandidatos. Las precampañas de todos los partidos deberán celebrarse dentro de los mismos plazos.
LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE HIDALGO
Código Electoral del Estado de Hidalgo
Artículo 102.
Las precampañas para las elecciones de Gobernador, Diputados e integrantes de los Ayuntamientos no podrán ser mayor a las dos terceras partes de la duración de las campañas, y deberán de concluirse antes del vigésimo quinto día anterior al del inicio del plazo para el registro de las candidaturas ante el órgano electoral respectivo. Dentro de los plazos referidos, los partidos políticos podrán determinar libremente la duración de sus precampañas, en los procesos internos de selección de candidatos.
LEGISLACIÓN DE JALISCO
Código Electoral del Estado de Jalisco.
Artículo 229.
I. Durante los procesos electorales en que se renueven el titular del Poder Ejecutivo, a los integrantes del Congreso del Estado y de los Ayuntamientos, las precampañas darán inicio en la tercera semana de noviembre del año previo al de la elección. No podrán durar más de dos terceras partes de la duración de la campaña respectiva.
LEGISLACIÓN DE ESTADO DE MÉXICO
Código Electoral del Estado de México
Artículo 246.
La duración máxima de las precampañas para las elecciones de Gobernador, diputados e integrantes de los ayuntamientos no podrá ser mayor a las dos terceras partes de la duración de las campañas, y deberán de concluirse antes del vigésimo quinto día anterior al del inicio del plazo para el registro de las candidaturas ante el órgano electoral respectivo. Dentro de los plazos antes referidos, los partidos políticos podrán determinar libremente la duración de sus precampañas en los procesos internos de selección de candidatos.
LEGISLACIÓN DE MICHOÁCAN
Código Electoral del Estado de Michoacán
Artículo 158.
Al menos treinta días antes del inicio formal de los procesos internos de selección de candidatos, cada partido determinará, conforme a sus Estatutos, el procedimiento aplicable para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, según la elección de que se trate.
(...)
a) Durante los procesos electorales estatales en que se renueven el Titular del Poder Ejecutivo, el Congreso y ayuntamientos, las precampañas darán inicio, en el caso del Poder Ejecutivo la primera semana de enero del año de la elección, por lo que al Congreso y ayuntamientos la segunda semana del mes de enero;
LEGISLACIÓN DE ESTADO DE MORELOS
Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos.
Artículo 168.
Los procesos de selección interna de candidatos a los cargos de Gobernador, Diputados al Congreso y miembros de los ayuntamientos, se llevarán a cabo a partir del 15 de diciembre del año previo a la elección. Durarán como máximo hasta dos terceras partes del tiempo de campaña respectivo, no podrán extenderse más allá del día 15 de febrero del año de la elección. Las precampañas de todos los partidos políticos se celebrarán de conformidad con la convocatoria respectiva que emita el partido, en todo caso deberán respetar los plazos establecidos en el presente Código.
LEGISLACIÓN DE NAYARIT
Ley Electoral del Estado de Nayarit
Artículo 120.
Las precampañas se realizarán dentro de los siguientes plazos:
(Reformada mediante decreto publicado el 5 de octubre de 2013)
I. Para Gobernador del Estado dentro de los 116 y hasta 77 días inclusive, antes del día de la jornada electoral, y
(Reformada mediante decreto publicado el 5 de octubre de 2013)
II. Para diputados e integrantes de los ayuntamientos dentro de los 69 y hasta 50 días inclusive, antes del día de la jornada electoral.
LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN
Ley Electoral para el Estado de Nuevo León
Artículo 132.
(...)
(REFORMADA, P.O. 04 DE MARZO DE 2022)
I. Durante los procesos electorales, las precampañas iniciarán a partir del diez de enero del año de la elección y en ningún caso podrán durar más de las dos terceras partes de la duración de la respectiva campaña electoral;
(REFORMADA, P.O. 04 DE MARZO DE 2022)
II. Los precandidatos podrán iniciar sus precampañas el día siguiente de que se apruebe su registro interno. Las precampañas de todos los partidos deberán celebrarse dentro de los mismos plazos. Cuando un partido tenga prevista la celebración de una jornada de consulta directa, ésta se realizará el mismo día para todas las candidaturas y deberá realizarse a más tardar el primer domingo posterior al periodo establecido para las precampañas.
III. Los precandidatos podrán iniciar sus precampañas el día siguiente de que se apruebe el registro interno de los precandidatos. Las precampañas de todos los partidos deberán celebrarse dentro de los mismos plazos. Cuando un partido tenga prevista la celebración 64 de una jornada de consulta directa, ésta se realizará el mismo día para todas las candidaturas
LEGISLACIÓN DE ESTADO DE OAXACA
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.
Artículo 175.
[…]
a) Durante los procesos electorales locales en que se elija a Gobernador, diputados al Congreso y concejales municipales, las precampañas iniciarán en la tercera semana del mes de diciembre del año previo al de la elección. No podrán durar más de cuarenta días; y
b) Cuando se elijan solamente diputados y concejales municipales, las precampañas iniciarán en la primera semana del mes de enero del año de la elección. No podrán durar más de treinta días.
c) Las precampañas darán inicio al día siguiente que se apruebe el registro interno de los precandidatos.
d) Cuando uno o más partidos tenga prevista la celebración de sus elecciones de precandidatos por consulta directa, la jornada se realizará el mismo día para todos los precandidatos.
LEGISLACIÓN DE ESTADO DE PUEBLA
Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla
Artículo 200 Bis
Los partidos políticos debidamente acreditados o registrados ante el Instituto, con base en sus estatutos o normatividad interna aplicable, podrán realizar precampañas para elegir a los ciudadanos que presentarán como candidatos a puestos de elección popular ante los organismos electorales competentes para su registro.
Ningún ciudadano podrá realizar actividades propagandísticas y publicitarias, con el objeto de promover su imagen personal, de manera pública y con el inequívoco propósito de establecer su postulación a un cargo de elección popular. Exclusivamente podránrealizar tales actividades aquellos ciudadanos que participen dentro de un proceso de selección interna de candidatos a cargos de elección popular que lleven a cabo los partidos políticos, ajustándose siempre a los plazos y disposiciones establecidos en este Código.
El incumplimiento a esta norma dará motivo a que el Instituto, a través de sus órganos competentes y en los plazos correspondientes, fundado, motivado y previamente acreditado el incumplimiento, les niegue el registro como candidato.
A. Para los efectos de este Código se entenderá por:
I.- Precampaña Electoral. Al conjunto de actividades que de manera previa al registro de candidatos, son llevadas a cabo por ciudadanos que aspiran a ser candidatos para algún cargo de elección popular y dentro de un proceso de selección interna organizado por un partido político con el propósito de ser postulados por éste. Las precampañas forman parte del proceso electoral y se circunscriben a la etapa preparatoria de la elección;
II.- Actos de Precampaña. Todos aquéllos que tienen por objeto promover, publicitar o apoyar la aspiración de una persona para ser postulado candidato a un cargo de elección popular;
III.- Propaganda de Precampaña. El conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones o expresiones, que durante la precampaña electoral, difunden los precandidatos, con el propósito de dar a conocer sus propuestas a los militantes y simpatizantes del partido político por el que aspiran ser postulados y obtener la candidatura a un cargo de elección popular. Durante las precampañas solo se podrán utilizar artículos utilitarios textiles.
IV.- Precandidato. Es el ciudadano que decide contender al interior de un determinado partido político o coalición, con el fin de alcanzar su postulación como candidato a un cargo de elección popular.
B. Del inicio y término de las precampañas:
I.- Los procesos internos de los partidos políticos, coaliciones, orientados a seleccionar a sus candidatos que habrán de contender en las elecciones a que se refiere este Código, comprenden la convocatoria, las precampañas y la postulación; aquellos sólo podrán realizarse a partir del inicio del proceso electoral y deberán concluir necesariamente a más tardar antes del inicio del periodo para el registro de candidatos.
II.- En el caso de que el proceso electoral tenga como fin la renovación de los Poderes Ejecutivo, o Legislativo, así como miembros de Ayuntamientos, las precampañas no podrán exceder de diez días, y deberán iniciar veinte días previos al inicio del periodo de presentación del registro de candidatos.
En el caso de que el proceso electoral tenga como fin la renovación del Poder Legislativo y miembros de Ayuntamientos, las precampañas no podrán exceder de diez días, y deberán iniciar veinte días previos al inicio del periodo de presentación del registro de candidatos.
Ningún ciudadano podrá participar simultáneamente en procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos, salvo que entre ellos medie convenio para participar en coalición.
Los partidos políticos fijaran los plazos y duración de sus precampañas según su normatividad interna, pero en ningún momento podrán iniciar o concluir fuera de los plazos establecidos. El tiempo se computará a partir de la fecha en que los aspirantes, en términos de la convocatoria respectiva, queden debidamente registrados ante los órganos competentes responsables de la preparación, organización, conducción y validación del proceso interno.
III.- Los partidos políticos que realicen precampañas deberán dar aviso por escrito al Instituto sobre sus procesos internos dentro de los cinco días anteriores al inicio de éstos. El escrito indicará, cuando menos:
a) Las fechas de inicio y conclusión del proceso interno de que se trate, así como copia de la convocatoria respectiva;
b) Los tiempos de duración y las reglas de sus precampañas;
c) Los órganos responsables de la preparación, organización, conducción y validación del proceso interno;
d) El método de elección a utilizar;
e) El monto del financiamiento que se destinará a la organización del proceso; y
f) El monto autorizado para gastos de precampaña.
LEGISLACIÓN DE QUERÉTARO
Ley Electoral del Estado de Querétaro
Artículo 99.
(…)
El periodo de precampañas podrá iniciar a partir del quince de noviembre que corresponda al proceso electoral, tendrá una duración continua de hasta treinta días naturales y su desarrollo tendrá como límite el último día de febrero.
LEGISLACIÓN DE QUINTANA ROO
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo
Artículo 270.
Las precampañas darán inicio en la fecha que determine el Consejo General del Instituto Estatal:
I. En el caso en que se renueve el cargo de Gobernador del Estado, no podrán durar más de sesenta días; y
II. En el caso de la elección de diputados al Congreso del Estado y miembros de los Ayuntamientos, no podrán durar más de treinta días.
LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ
Ley de Justicia Electoral para el Estado de San Luis Potosí
Artículo 319.
[...]
Al menos treinta días antes del inicio formal de los procesos a que se refiere el párrafo inmediato anterior, cada partido determinará, conforme a sus estatutos, el procedimiento aplicable para la selección de sus candidatas y candidatos a cargos de elección popular, según la elección de que se trate. La determinación deberá ser comunicada al Consejo dentro de las setenta y dos horas siguientes a su aprobación, señalando la fecha de inicio del proceso interno; el método o métodos que serán utilizados; la fecha para la expedición de la convocatoria correspondiente; los plazos que comprenderá cada fase del proceso interno; los órganos de dirección responsables de su conducción y vigilancia; la fecha de celebración de la asamblea electoral o, en su caso, de realización de la jornada comicial interna, conforme a lo siguiente:
I. Tratándose de las precampañas para la elección de Gubernatura, estas tendrán una duración de cuarenta días, y se desarrollarán dentro del periodo comprendido del veinte de enero al veintiocho de febrero, del año de la elección;
II. Tratándose de las precampañas para la elección de diputaciones, y ayuntamientos, éstas tendrán una duración de veinticinco días, y se desarrollarán dentro del periodo comprendido del cuatro al veintiocho de febrero del año de la elección, y
III. Las precampañas, darán inicio al día siguiente de que se apruebe el registro interno de las precandidatas y los precandidatos. Las precampañas de todos los partidos deberán celebrarse dentro de los mismos plazos. Cuando un partido tenga prevista la celebración de una jornada de consulta directa, ésta se realizará el mismo día para todas las candidaturas.
LEGISLACIÓN DE SINALOA
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa
Artículo 173.
Corresponde a los partidos políticos o coaliciones, autorizar a sus militantes o simpatizantes la realización de actividades proselitistas en busca de su nominación a un puesto de elección popular, de manera previa al evento de postulación o designación de candidatos, conforme a sus estatutos, acuerdos de sus órganos de representación y prescripciones de esta ley.
Ningún ciudadano podrá participar simultáneamente en procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos, salvo que entre ellos medie convenio para participar en coalición. El partido político o coalición deberá informar por escrito al Consejo General, sobre el inicio de la precampaña electoral dentro de los cinco días anteriores a su inicio, en el que deberá acompañar un informe de los lineamientos o acuerdos, a los que estarán sujetos los precandidatos.
Las precampañas electorales para Gobernador del Estado, Diputaciones Locales e integrantes de los Ayuntamientos, en el año que corresponda, tendrán una duración de cuarenta días. En el año en que solamente se elijan Diputaciones Locales e Integrantes de los Ayuntamientos las precampañas electorales tendrán una duración de treinta días. En todo caso, deberán concluir a más tardar siete días previos al inicio del período de registro de las candidaturas.
El partido político o coalición deberá informar al Consejo General, la acreditación de los precandidatos, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que obtengan tal calidad, acompañando la siguiente información:
LEGISLACIÓN DE SONORA
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora
Artículo 182.
Las precampañas se realizarán en los siguientes plazos:
I.- Para precandidatos a Gobernador, podrán realizarse durante los 40 días anteriores al inicio del registro de candidatos para la elección correspondiente;
II.- Para precandidatos a diputados, podrán realizarse durante los 30 días anteriores al inicio del registro de candidatos para la elección correspondiente;
III.- Las precampañas para precandidatos de ayuntamientos cuya población sea igual o mayor a 100 mil habitantes, podrán realizarse durante los 30 días anteriores al inicio del registro de candidatos para la elección correspondiente; y
IV.- Las precampañas para precandidatos de ayuntamientos cuya población es menor a 100 mil habitantes, podrán realizarse durante los 20 días anteriores al inicio del registro de candidatos para la elección correspondiente.
LEGISLACIÓN DE ESTADO DE TABASCO
Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco
Artículo 176.
[…]
3. Las precampañas, darán inicio al día siguiente de que se apruebe el registro interno de los precandidatos. Las precampañas de todos los partidos deberán celebrarse dentro de los mismos plazos. Cuando un partido tenga prevista la celebración de sus elecciones de precandidatos por consulta directa, la jornada se realizará el mismo día.
LEGISLACIÓN DE ESTADO DE TAMAULIPAS
Ley Electoral del Estado de Tamaulipas
Artículo 214.
Las precampañas se realizarán del 20 de enero al 28 de febrero del año de la elección;
El Consejo General deberá publicar el calendario oficial para precampañas aplicable al proceso electoral correspondiente, dentro del calendario que, para tal efecto, emita al iniciar el proceso electoral respectivo.
Resolución INE/CG439/2023.
LEGISLACIÓN DE TLAXCALA
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala
Artículo 126.
[…]
II. Las precampañas iniciarán el dos de enero del año de la elección y no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales.
LEGISLACIÓN DE ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
Código Número 577 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave
Artículo 170.
La etapa de preparación de la elección inicia con la primera sesión del Consejo General del Instituto y concluye al iniciar la jornada electoral, y comprende:
I. La instalación del Consejo General, en los primeros diez días del mes de noviembre del año previo al de la elección; de los Consejos Distritales, a más tardar el día quince del mes de enero del año de la elección; y de los consejos municipales a más tardar el día veintiocho de febrero del año de la elección;
[…]
LEGISLACIÓN DE ESTADO DE YUCATÁN
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán
Artículo 202.
Los partidos políticos con derechos vigentes, podrán realizar precampañas para elegir a los ciudadanos que postularán como candidatos a puestos de elección popular, previos al evento de postulación o designación de conformidad con sus estatutos y las disposiciones de esta Ley.
[…]
I. Durante los procesos electorales en que se renueven el titular del Poder Ejecutivo Estatal, el Congreso del Estado y Ayuntamientos, las precampañas darán inicio en la tercera semana de noviembre del año previo al de la elección. No podrán durar más de sesenta días.
LEGISLACIÓN DE ZACATECAS
Ley Electoral del Estado de Zacatecas
Artículo 131
(…)
4. Las precampañas, darán inicio al día siguiente del que se apruebe el registro interno de los precandidatos. Cuando un partido tenga prevista la celebración de una jornada de consulta directa, ésta se realizará el mismo día para todas las candidaturas.
5. Las precampañas de todos los partidos políticos deberán celebrarse dentro de los mismos plazos.
(…)
Nota: La información contenida en todas las viñetas, fue recopilada del portal del INE (https://www.ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2024/)
LEGISLACIÓN FEDERAL
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Artículo 226.
1. Los procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y los aspirantes a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en esta Ley, en los Estatutos, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido político.
2. Al menos treinta días antes del inicio formal de los procesos a que se refiere el párrafo inmediato anterior, cada partido determinará, conforme a sus Estatutos, el procedimiento aplicable para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, según la elección de que se trate. La determinación deberá ser comunicada al Consejo General dentro de las setenta y dos horas siguientes a su aprobación, señalando la fecha de inicio del proceso interno; el método o métodos que serán utilizados; la fecha para la expedición de la convocatoria correspondiente; los plazos que comprenderá cada fase del proceso interno; los órganos de dirección responsables de su conducción y vigilancia; la fecha de celebración de la asamblea electoral nacional, estatal, distrital o, en su caso, de realización de la jornada comicial interna, conforme a lo siguiente:
a) Durante los procesos electorales federales en que se renueven el titular del Poder Ejecutivo Federal y las dos Cámaras del Congreso de la Unión, las precampañas darán inicio en la tercera semana de noviembre del año previo al de la elección. No podrán durar más de sesenta días;
b) Durante los procesos electorales federales en que se renueve solamente la Cámara de Diputados, las precampañas darán inicio en la primera semana de enero del año de la elección. No podrán durar más de cuarenta días,
y c) Tratándose de precampañas, darán inicio al día siguiente de que se apruebe el registro interno de los precandidatos. Las precampañas de todos los partidos deberán celebrarse dentro de los mismos plazos.
LEGISLACIÓN DE AGUASCALIENTES
Constitución Política del Estado de Aguascalientes
Artículo 17.-
[…]
En todo caso, la duración de las campañas será de sesenta días para la elección de gobernador, de cuarenta y cinco días para la elección de diputados locales y de treinta a sesenta días para la elección de ayuntamientos en términos de lo que disponga la ley; las precampañas no podrán durar más de dos terceras partes de las respectivas campañas electorales. Código Electoral del Estado de Aguascalientes
Artículo 26.-
Los partidos políticos, precandidatos y candidatos, dentro del periodo de las precampañas y campañas políticas y hasta inclusive la jornada electoral, no podrán utilizar o publicitar la obra pública de gobierno, la imagen personal de quienes son titulares de los poderes ejecutivos Federal y Estatal y presidentes municipales, recursos, servicios e influencias de servidores públicos que sean emanados de las filas del partido político o que se demuestre que tenga relación con el mismo; para tal efecto, el Consejo, previa comprobación de los hechos, ordenará el retiro o suspensión de las acciones que contravengan esta disposición y dará vista a la autoridad competente. […]
Artículo 38.- […]
I. Para el caso de las aportaciones de militantes, el dos por ciento del financiamiento público otorgado a la totalidad de los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias y precampañas en el año de que se trate;
[…]
III. Cada partido político, a través del órgano previsto en el artículo 43 inciso c) de la LGPP, determinará libremente los montos mínimos y máximos y la periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus militantes, así como de las aportaciones voluntarias y personales que los precandidatos y candidatos aporten exclusivamente para sus precampañas y campañas, y
[…]
Artículo 50.-
El Consejo, a propuesta del Órgano Interno de Control y previo al inicio de las precampañas, determinará el tipo de gastos que serán estimados como de precampaña de acuerdo con la naturaleza de las convocatorias emitidas por los partidos políticos y de la etapa de promoción de aspirantes a candidaturas independientes.
[…]
Artículo 133.-
Los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular que participen en los procesos de selección interna convocados por cada partido no podrán realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda, por ningún medio, antes de la fecha de inicio de las precampañas, ni tampoco lo podrán hacer después de obtener la candidatura del partido en cuestión y hasta el inicio de las campañas. Asimismo, no podrán contratar o adquirir propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión.[…] Artículo 134.Se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido.
Se entiende por actos de precampaña electoral las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.
Se entiende por propaganda de precampaña el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el período establecido por este Código y el que señale la convocatoria respectiva, difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas. La propaganda de precampaña deberá señalar de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidato de quien es promovido.
[…]
Durante las precampañas está prohibido el otorgamiento de artículos promocionales utilitarios.
Artículo 135. Los partidos políticos, conforme a sus Estatutos, deberán establecer el órgano interno responsable de la organización de los procesos de selección de sus candidatos y, en su caso, de las precampañas los cuales no podrán contravenir lo dispuesto en este Capítulo.
[…]
Artículo 137.-
A más tardar en el mes de noviembre del año previo al de la elección, el Consejo determinará los topes de gasto de precampaña para cada precandidato de acuerdo al tipo de elección para la que pretenda ser postulado. El tope será equivalente al veinte por ciento del establecido para las campañas anteriores, según la elección de que se trate.
Artículo 138.-
El precandidato que rebase el tope de gastos de precampaña establecido por el Consejo será sancionado con la cancelación de su registro o, en su caso, con la pérdida de la candidatura que haya obtenido, para lo cual los partidos conservan el derecho de realizar las sustituciones que procedan.
Artículo 139.-
Quedan comprendidos dentro de los topes de gasto de precampaña los siguientes conceptos:
I. Gastos de propaganda: Los realizados en bardas, mantas, volantes, pancartas, equipos de sonido, eventos políticos realizados en lugares alquilados y otros similares;
II. Gastos operativos de la campaña: Los sueldos y salarios del personal eventual, arrendamiento eventual de bienes muebles e inmuebles, gastos de transporte de material y personal, viáticos y otros similares;
III. Gastos de propaganda en diarios, revistas y otros medios impresos: Los realizados en cualquiera de esos medios, tales como inserciones pagadas, anuncios publicitarios y sus similares, tendientes a la obtención del voto. En todo caso, tanto el partido y candidato contratante, como el medio impreso, deberán insertar la leyenda de que se trata de propaganda o inserción pagada, y
IV. Gastos de producción de los mensajes para radio y televisión; Los realizados para el pago de servicios profesionales; uso de equipo técnico, locaciones o estudios de grabación y producción, así como los demás inherentes al mismo objetivo.
No se considerarán dentro de los topes de precampaña los gastos que realicen los partidos para su operación ordinaria y para el sostenimiento de sus órganos directivos y de sus organizaciones.
ARTÍCULO 140.- A las precampañas y a los precandidatos se les aplicará, en lo conducente, las normas previstas en la LGPP, la LGIPE y este Código respecto de los actos de precampaña y propaganda electoral.
[…]
Artículo 162.-
[…]
La propaganda y mensajes que en el curso de las precampañas y campañas electorales difundan los partidos políticos se ajustarán a lo dispuesto por el artículo 6° de la CPEUM.
Artículo 242.-
[…]
IV. No presentar los informes trimestrales, anuales, de precampaña o de campaña, o no atender los requerimientos de información de la Contraloría Interna, en los términos y plazos previstos en la LGPP, este Código y las disposiciones reglamentarias;
V. La realización anticipada de actos de precampaña o campaña atribuible a los propios partidos;
[…]
Artículo 244.-
Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos, candidatos o candidatos independientes a cargos de elección popular, al presente Código:
[…]
II. Omitir en los informes respectivos los recursos recibidos, en dinero o en especie, destinados a su precampaña o campaña;
III. No presentar el informe de gastos de precampaña o campaña establecidos en este Código;
[…]
V. Exceder el tope de gastos de precampaña o campaña establecido por el Consejo;
VI. La realización de actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso;
LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA
Ley Electoral del Estado de Baja California
Artículo 112.
Para los fines de la presente Ley, se entenderá por:
(REFORMADA, P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
I. Precampaña Electoral: es el conjunto de actividades reguladas por esta Ley, y los estatutos, acuerdos y lineamientos emanados de los partidos políticos de conformidad con aquella, que realizan las personas precandidatas a ser postuladas por un partido político a un cargo de elección popular, dentro de un proceso de elección interna convocado por aquel, con la finalidad de promover su imagen y capacidad como la mejor para obtener la candidatura; así como aquellas que realicen de manera institucional los partidos políticos para la difusión de sus procesos de selección interna, en radio y televisión.
II. Actos de Precampaña: son las acciones que tienen por objeto mejorar la imagen de quienes ocupen las precandidaturas, con el fin de obtener la nominación como candidata o candidato del partido político, para contender en una elección constitucional. Entre otras, quedan comprendidas las siguientes:
a) Reuniones públicas o privadas;
b) Asambleas;
c) Debates;
d) Entrevistas en los medios;
e) Visitas domiciliarias, y
f) Demás actividades que realicen los precandidatos;
III. Propaganda de precampaña electoral: el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la precampaña electoral producen y difunden los precandidatos y sus simpatizantes, con el propósito de presentar y difundir sus propuestas ante los militantes del partido por el que aspiran ser nominados, y
IV. Precandidatura: Aquella que ostentan las y los ciudadanos que deciden contender al interior de un partido político con el fin de alcanzar su nominación como candidata o candidato a un puesto de elección popular.
Ningún ciudadano podrá participar simultáneamente en procesos de selección interna de candidaturas a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos, salvo que entre ellos medie convenio para participar en coalición. Durante las precampañas está prohibido el otorgamiento de artículos promocionales utilitarios.
En la propaganda de precampaña electoral que realicen las personas precandidatas, deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas, discriminen o constituyan actos de violencia política contra las mujeres en razón de género en términos de esta Ley.
Artículo 114.
El partido político deberá a más tardar veinte días previos al inicio del periodo de precampaña a que se refiere el artículo anterior, informar por escrito al Consejo General los lineamientos o acuerdos a los que estarán sujetos los precandidatos en el periodo de precampaña.
LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA SUR
Ley Electoral del Estado de Baja California Sur
Artículo 78.
(...)
Los servidores públicos que pretendan participar en una precampaña electoral o proceso interno, con el objeto de alcanzar la postulación o designación de su partido político para algún cargo de elección popular, deberán separarse de su cargo, por lo menos cinco días antes de su registro como precandidatos.
(...)
Artículo 82.
Se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido.
Artículo 83.
Se entiende por actos de precampaña electoral las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.
Artículo 84.
Se entiende por propaganda de precampaña el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por esta Ley y el que señale la convocatoria respectiva difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas. La propaganda de precampaña deberá señalar de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidato de quien es promovido.
Artículo 85.
Precandidato es el ciudadano que pretende ser postulado por un partido político como candidato a cargo de elección popular, conforme a esta Ley y a los Estatutos de un partido político, en el proceso de selección interna de candidatos a cargos de elección popular.
[...]
Durante las precampañas está prohibido el otorgamiento de artículos promocionales utilitarios con excepción de los textiles señalados en esta Ley.
Artículo 86.
Los partidos políticos, conforme a sus Estatutos, deberán establecer el órgano interno responsable de la organización de los procesos de selección de sus candidatos y, en su caso, de las precampañas.
Artículo 87.
Los precandidatos podrán impugnar, ante el órgano interno competente, los reglamentos y convocatorias; la integración de los órganos responsables de conducir los procesos internos, los acuerdos y resoluciones que adopten, y en general los actos que realicen los órganos directivos, o sus integrantes, cuando de los mismos se desprenda la violación de las normas que rijan los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular. Cada partido emitirá un reglamento interno en el que se normarán los procedimientos y plazos para la resolución de tales controversias.
(...)
Artículo 91.
Los precandidatos que rebasen el tope de gastos de precampaña establecido por el Consejo General podrán de conformidad con lo establecido en esta Ley, ser sancionados con la cancelación de su registro o, en su caso, con la pérdida de la candidatura que hayan obtenido. En el último supuesto, los partidos conservan el derecho de realizar las sustituciones que procedan.
(...)
Artículo 93.
A las precampañas y a los precandidatos que en ellas participen les serán aplicables, en lo conducente, las normas previstas en esta Ley respecto de los actos de campaña y propaganda electoral.
(...)
Artículo 117.
La propaganda y mensajes que en el curso de las precampañas y campañas electorales difundan los partidos políticos se ajustarán a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6o. de la Constitución General.
LEGISLACIÓN DE CAMPECHE
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche
Artículo 371.-Se entiende por precampaña electoral el conjunto de actividades que, dentro de su proceso interno para la selección de candidatos a cargos de elección popular, realicen los partidos políticos, sus militantes y precandidatos debidamente registrados por cada partido político, utilizando el programa y la propaganda previamente autorizados por sus órganos internos, para obtener una candidatura a cualquier cargo de elección popular.
LEGISLACIÓN DE CHIAPAS
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas
Artículo 33.
[…]
Los partidos políticos y coaliciones, podrán celebrar procesos de selección interna para elegir a las personas que serán registradas en las candidaturas para contender a los cargos de elección popular, de conformidad con lo que establezcan las leyes en la materia. La duración de las precampañas electorales no podrá exceder de diez días.
Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas
Artículo 3.
[…]
b) Actos anticipados de precampaña: Las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en una precampaña;
c) Actos de precampaña: Todos aquellos que tienen por objeto promover, publicitar o apoyar la aspiración de una persona para ser postulado candidato o candidata a un cargo de elección popular;
Artículo 17.
1. Los cargos de elección popular a que se refiere este capítulo se elegirán conforme a lo siguiente:
[…]
e)Las y los diputados que pretendan ser reelectos deben registrarse necesariamente por el mismo principio por el que fueron electos la primera ocasión.
[..]
Artículo 49.
[…]
Toda la información de los partidos políticos es pública. La clasificación de la Información como reservada o confidencial se realizará en los términos que establece la ley de la materia. No se podrá reservar la información relativa a la asignación y ejercicio de los gastos de campañas, precampañas y gastos en general del partido político con cuenta al presupuesto público, ni las aportaciones de cualquier tipo o especie que realicen los particulares sin importar el destino de los recursos aportados.
Artículo 51.
[…]
6. Los partidos políticos deberán tener un órgano interno encargado de la obtención y administración de sus recursos ordinarios, de precampaña y de campaña, así como de la presentación de sus informes financieros. Dicho órgano se constituirá en los términos y con las modalidades y características que cada partido libremente determine.
7. La revisión de los informes que los partidos políticos presenten sobre el origen y destino de sus recursos ordinarios, de precampaña y de campaña, según corresponda, así como la práctica de auditorías sobre el manejo de sus recursos y su situación contable y financiera estará a cargo del Instituto Nacional, en los términos previstos en las Leyes Generales.
Artículo 52.
[…]
2. El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades permanentes y específicas, así como para la obtención del voto, se entregarán al representante que cada partido político tenga legalmente registrado ante el Instituto. La única fuente de financiamiento permitida en precampañas, será la de carácter privado. Los partidos políticos, en esta etapa, únicamente podrán destinar recursos para gastos operativos y de difusión de sus procesos internos, los cuales no serán mayores al treinta por ciento del monto de financiamiento público que por actividades ordinarias permanentes reciba en lo individual cada ente político en el año de la elección.
[…]
Artículo 71.
1. Son atribuciones del Consejo General:
[…]
XXVI. Determinar los topes máximos de gastos de campaña y precampaña;
[…]
Artículo 91.
Son atribuciones de la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas:
[…]
XIII. Elaborar el proyecto de Acuerdo para determinar los topes máximos de gastos de campaña y precampaña;
[…]
Artículo 178.
[…]
b) Comprende las acciones de colaboración con el Instituto Nacional para la obtención del Padrón Electoral y las Listas Nominales de Electores; el registro de candidaturas; la elaboración y distribución de la documentación y material electoral; la realización de precampañas y campañas electorales; la celebración de debates y encuestas de opinión; la ubicación de casillas, designación de funcionarios y su capacitación; el registro de representantes de Partidos Políticos y candidatos independientes en las Mesas Directivas de Casilla, así como el registro de observadores electorales, y
[…]
Artículo 182.
[…]
2. Los procesos internos forman parte del proceso electoral y se circunscriben a la etapa preparatoria de la elección. El inicio de los mismos se establecerá en la convocatoria que emita el Partido Político para tal efecto, observando los plazos siguientes:
I. Las precampañas para seleccionar a las y los candidatos al cargo de Gobernador no podrán durar más de veinte días y no podrán extenderse más allá del último día de febrero del año de la elección, y
II. Las precampañas para seleccionar a las y los candidatos a Diputados al Congreso, e Integrantes de Ayuntamiento, no podrán durar más de diez días y no podrán extenderse más allá del último día de febrero del año de la elección.
3. Todo acto anticipado de precampaña, será sancionado en los términos previstos en esta Ley.
4. El Instituto de Elecciones prevendrá la inequidad en la contienda, mediante inspecciones y las medidas cautelares necesarias, siempre y cuando haya queja del ciudadano o ciudadana con interés jurídico y legítimo en el proceso interno de selección.
5. La propaganda relativa a las precampañas deberá ser retirada por los precandidatos, o en su caso por los partidos políticos o coaliciones, al día siguiente de que concluya el periodo de precampaña. La propaganda retirada de la vía pública deberá ser enviada a centros de reciclaje, acreditando mediante las constancias que éstos emiten, la entrega de dichos materiales.
[…]
7. Los Partidos Políticos tendrán hasta el 15 de enero del año de la elección para determinar y dar aviso por escrito al Consejo General de la convocatoria de selección de las y los candidatos. La convocatoria contendrá cuando menos, lo siguiente:
[…]
VI. Reglas generales y topes de gastos de precampaña para cargos de elección popular, en los términos que establezca el Instituto de Elecciones;
[…]
IX. Fechas en las que se deberán presentar los informes de ingresos y egresos de precampaña.
8. El partido deberá notificar al Instituto de Elecciones los nombres de las personas que participarán como precandidatos, inmediatamente después de que se hubiere internamente dictaminado la procedencia de los registros correspondientes, en los términos establecidos en este Código y en el calendario respectivo que apruebe el Consejo General. En todos los casos, el registro de los precandidatos deberá efectuarse un día antes del inicio de las precampañas de la elección correspondiente.
9. Cuando de acuerdo a la normatividad interna de cada partido político se prevea la substanciación de medios de impugnación internos en contra de la aprobación de registros, el nombre o nombres de las personas que participarán como precandidatos deberá ser notificada al Instituto de Elecciones, dentro de las veinticuatro horas siguientes al día en que la resolución o sentencia correspondiente sea definitiva.
10. Cualquiera de los dos supuestos precedentes, deberá llevarse a cabo antes del inicio del periodo de precampañas.
11. La notificación deberá contener la siguiente información por precandidato:
[…]
IV. Nombre del responsable de la obtención, administración y gasto de los recursos financieros, humanos y materiales que se utilizarán en la precampaña;
Artículo 183.
1. Para los efectos de este Código, se entenderá por:
[…]
II. Precampañas: Actividades de carácter propagandístico que forman parte de los procesos de selección interna de las y los candidatos, y que tienen por objeto influir en la decisión de aquellos que integran el universo de votantes que eligen o designan a los candidatos a cargos de elección popular en determinada circunscripción. Estos actos o actividades deberán realizarse dentro del periodo establecido por el Código y estarán sujetas a lo previsto en las leyes generales, en este mismo ordenamiento y demás normatividad interna de los Partidos Políticos;
III. Actos anticipados de precampaña: Las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura;
IV. Actos de precampaña: Todos aquellos que tienen por objeto promover, publicitar o apoyar la aspiración de una persona para ser postulado candidato o candidata a un cargo de elección popular;
[…]
VII. Precandidato: Las ciudadanas y los ciudadanos que los partidos políticos, candidaturas comunes, coaliciones, registran ante los órganos electorales durante la precampaña, con el propósito de alcanzar la nominación a un puesto de elección popular.
2. Los precandidatos deberán observar lo siguiente:
I. Respetar los estatutos, lineamientos o acuerdos del partido político, coalición, candidatura común, respecto de la postulación de candidatos, así como lo prescrito en las leyes de la materia;
II. Presentar oportunamente un informe financiero, sobre el origen y aplicación de recursos utilizados, ante el órgano autorizado de su partido; en caso de no hacerlo, será sujeto a las sanciones que al efecto se establezca en este código.
III. Cumplir con los topes de gastos que se hubiesen establecido;
IV. Señalar domicilio legal; V. Designar a su representante y al responsable de la obtención, administración y gasto de los recursos recabados;
VI. Presentar y difundir su programa de trabajo, conforme con lo establecido en los documentos básicos y en la plataforma electoral de su partido; y VII. Las demás que establezca este Código.
[…]
XII. Rebasar el período para actos de precampaña autorizado;
[…]
4. Los Partidos Políticos no podrán registrar como candidato o candidata, al precandidato o precandidata que haya resultado ganadora en la precampaña, en los siguientes casos:
I. Cuando la o el precandidato no se haya ajustado a los plazos señalados en este Código, así como por haber incurrido en inobservancias o violaciones a las restricciones u obligaciones que regulan las actividades de precampañas establecidas, en forma sistemática y constante, y
[…]
6. No podrá ser registrado como candidato el precandidato ganador que, previa declaración o resolución de la instancia legalmente facultada para ello, haya incurrido en los siguientes supuestos:
I. Haya sido sancionado por actos anticipados de campaña o precampaña, y
II. Haya presentado su informe de gastos de precampaña después del límite establecido por la autoridad electoral competente.
Artículo 185.
1. A más tardar en el mes de enero del año de la elección, el Instituto de Elecciones determinará los topes de gasto de precampaña por elección de que se trate. El tope será equivalente al veinte por ciento del establecido para las campañas inmediatas anteriores, según la elección de que se trate.
2. Si un precandidato incumple la obligación de entregar su informe de ingresos y gastos de precampaña dentro del plazo, que para tal efecto establezca el Instituto Nacional y hubiese obtenido la mayoría de votos en la consulta interna o en la asamblea respectiva, no podrá ser registrado legalmente como candidato. Los precandidatos que sin haber obtenido la postulación a la candidatura no entreguen el informe antes señalado serán sancionados en los términos de este Código.
3. Los precandidatos que rebasen el tope de gastos de precampaña establecido por el Consejo General serán sancionados con la cancelación de su registro o, en su caso, con la pérdida de la candidatura que hayan obtenido. En el último supuesto, los partidos conservan el derecho de realizar las sustituciones que procedan
Artículo 186.
1. Quedarán comprendidos dentro de los topes de gasto de precampaña los siguientes conceptos:
I. Gastos de propaganda de precampaña: Comprenden los realizados en bardas, mantas, volantes, pancartas, equipos de sonido, eventos políticos realizados en lugares alquilados, propaganda utilitaria y otros similares;
II. Gastos operativos de la precampaña: Comprenden los sueldos y salarios del personal eventual, arrendamiento eventual de bienes muebles e inmuebles, gastos de transporte de material y personal, viáticos y otros similares, y
III. Gastos de propaganda de precampaña: Comprende (sic) aquellos realizados en diarios, revistas y otros medios impresos, anuncios publicitarios y sus similares, tendentes a la obtención del apoyo de los militantes del partido político. En todo caso, tanto el partido, el precandidato y el medio impreso, deberán identificar con toda claridad que se trata de propaganda de precampaña.
Artículo 189.
1. Para el registro de candidaturas a todo cargo de elección popular, el Partido Político, coalición o candidatura común que pretendan contender, deberá presentar:
[…]
d) Presentar el acuse de que el precandidato presentó su informe de gastos de precampaña en tiempo y forma;
[…]
III. Los partidos políticos procuraran no registrar candidatos, que habiendo participado en una precampaña por un partido, pretendan ser registrados por otro en el mismo proceso electoral.
Artículo 270.
1. Son infracciones de los Partidos Políticos las siguientes:
[…]
VIII. Realizar actos anticipados de precampaña y campaña;
Artículo 272.
1. Son infracciones de las y los aspirantes a candidato independiente, precandidatos, candidatos de Partido Político o coalición, y los candidatos independientes, las siguientes:
[…]
IV. Realizar actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso;
[…]
Artículo 287.
1. El procedimiento especial sancionador será instrumentado dentro del proceso electoral en los casos siguientes:
[…]
III. Por actos anticipados de precampaña o campaña;
LEGISLACIÓN DE CHIHUAHUA
Ley Electoral del Estado de Chihuahua
Artículo 92. Se deroga [Artículo derogado mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E. publicado en el P.O.E. No. 53 del 1º. de julio de 2020]
LEGISLACIÓN DE COAHUILA DE ZARAGOZA
Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Artículo 168.
[…]
2. Se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes, las precandidatas y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido político.
3. Se entiende por actos de precampaña electoral las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que las precandidatas y precandidatos se dirigen a las y los afiliados o simpatizantes o al electorado en general del instituto político en cuyo proceso de selección interno participa, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidata o candidato a un cargo de elección popular.
LEGISLACIÓN DE COLIMA
Código Electoral del Estado de Colima
ARTÍCULO 86.- DEROGADO. DECRETO 320, P.O. 43, 29 JUNIO 2017.
LEGISLACIÓN DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Constitución Política de la Ciudad de México
Artículo 27.
[…]
VI. Las reglas para las precampañas y campañas electorales. Las campañas electorales durarán noventa días para la elección de Jefa o Jefe de Gobierno, y sesenta días cuando se elijan diputadas o diputados al Congreso y las alcaldías. Las precampañas electorales no podrán abarcar más de las dos terceras partes de la duración de las respectivas campañas. El Instituto Electoral de la Ciudad de México garantizará para cualquier tipo de elección la organización de al menos tres debates públicos entre las y los candidatos, mismos que deberán tener formatos abiertos y flexibles y ser difundidos ampliamente;
Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México
Artículo 4.
[…]
II. Actos Anticipados de Precampaña. Son las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura;
No se considerarán Actos Anticipados de Precampaña las actividades que desarrollen las personas titulares de cualquier puesto de elección popular que pretendan optar por contender en los procesos internos partidistas para buscar la reelección o cualquiera de sus colaboradores remunerados con recursos públicos siempre y cuando en dichos actos no se pronuncien expresiones proselitistas, propuestas de precampaña o cualquier expresión en el sentido del párrafo anterior.
Artículo 22.
A ninguna persona podrá registrársele como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral u otros procesos simultáneos, sean federales, estatales o de la Ciudad de México. En este supuesto, si el registro para el cargo de la elección para la Ciudad de México estuviere hecho, se procederá a la cancelación automática del registro respectivo.
[…]
Salvo en el caso de Diputados al Congreso, los partidos políticos procurarán no registrar candidatos, que habiendo participado en una precampaña por un partido, pretendan ser registrados por otro en el mismo proceso electoral.
[…]
Artículo 50.
Son atribuciones del Consejo General:
[…]
XXVIII. Determinar los topes máximos de gastos de campaña y precampaña;
[…]
Artículo 95. Son atribuciones de la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas y Fiscalización:
[…]
XV. Elaborar y someter a la aprobación de la Comisión de Asociaciones Políticas y Fiscalización, los anteproyectos de Acuerdo del Consejo General por el que se determinan los topes de precampaña y campaña de los procesos electorales que correspondan;
Artículo 264. El Estatuto establecerá:
[…]
d) Un responsable de la administración del patrimonio y de los recursos financieros del partido y de la presentación de los informes de ingresos y egresos anuales, de campaña y de precampañas a que hace referencia el presente Código, que formará parte del órgano directivo central;
[…]
Artículo 274.
[…]
II. Actos anticipados de precampaña: Las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura;
III. Actos de precampaña: Todos aquellos que tienen por objeto promover, publicitar o apoyar la aspiración de una persona para ser postulado candidato a un cargo de elección popular;
[…]
V. Precampañas: Actividades de carácter propagandístico que forman parte de los procesos de selección interna de candidatos, y que tienen por objeto influir en la decisión de aquellos que integran el universo de votantes que eligen o designan a los candidatos a cargos de elección popular en determinada circunscripción. Estos actos o actividades deberán realizarse dentro del periodo establecido por este Código y estarán sujetas a lo previsto en este mismo ordenamiento y en el Estatuto y demás normatividad interna de los Partidos; y
[…]
Artículo 276.
Ningún ciudadano podrá participar simultáneamente en procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos, salvo que entre ellos medie convenio para participar en coalición. Durante las precampañas está prohibido el otorgamiento de artículos.
[…]
Artículo 279.
Los Partidos Políticos a través de sus representantes acreditados, podrán avisar al Consejo General del inicio de la precampaña electoral de otro, así como de las actividades que puedan considerarse como supuestos actos anticipados de precampaña electoral que realice algún ciudadano, para sí o interpósita persona o Partido Político, ofreciendo las constancias o pruebas pertinentes para acreditar su dicho.
[…]
Asimismo, el Consejo General, por conducto del Consejero Presidente, exhortará al ciudadano que se encuentre realizando actividades que puedan considerarse como actos anticipados de precampaña electoral para que no desarrolle dichos actos y observe las disposiciones que al respecto establece el presente Código.
[…]
Artículo 281.
Los Partidos Políticos deberán informar al Consejo General, a través de la persona Titular de la Secretaría Ejecutiva, cuando alguno o algunos de sus precandidatos dejen de participar en la precampaña de candidato respectivo. Lo anterior, para los efectos que la autoridad electoral estime conducentes.
[…]
Artículo 284.
El Consejo General, a través del Consejero Presidente, una vez recibido el informe respecto a los avisos que presenten los Partidos Políticos sobre sus procesos de precampaña, les hará saber las restricciones a las que están sujetos los precandidatos a cargos de elección popular, a fin de que las hagan del conocimiento de sus precandidatos.
Artículo 285.
Las restricciones a las que se refiere el artículo anterior son las siguientes:
I. La realización de actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso;
[…]
III. Omitir en los informes respectivos los recursos recibidos, en dinero o en especie, destinados a su precampaña o campaña;
IV. No presentar el informe de gastos de precampaña o campaña establecidos en este Código;
V. Exceder el tope de gastos de precampaña o campaña establecidos;
VI. Utilizar para fines personales los recursos recabados al amparo de actos proselitistas de precampaña, salvo viáticos, alimentos y transportación u otros relacionados de manera directa;
VII. Hacer uso de la infraestructura pública, incluidos, entre otros, teléfonos y faxes para la obtención de financiamiento o en apoyo a la realización de cualquier otro acto de precampaña;
VIII. Emplear o utilizar recursos, en dinero o en especie, por sí o a través de interpósita persona, cualquiera que sea su origen, antes de que inicie la precampaña;
[…]
Artículo 286.
Los Partidos Políticos no podrán registrar como candidato, al precandidato que haya resultado ganador en la precampaña, en los siguientes casos:
I. Cuando el precandidato no se haya ajustado a los plazos señalados en el Código, así como por haber incurrido en inobservancias o violaciones a las restricciones u obligaciones que regulan las actividades de precampañas establecidas, en forma sistemática y constante; y
[…]
Artículo 288.
En caso de que se determine la pérdida del derecho a registrarse como candidata o candidato al aspirante que haya ganado en la precampaña de un Partido Político, una vez iniciada la etapa de campañas electorales a que se refiere el Código, el Consejo General dejará sin efecto el registro que se le haya otorgado y notificará al día siguiente en que se dicte la resolución, a través de la persona que Presida el Consejo, al Partido Político y al candidato o candidata que haya sido sancionado dicha situación con la finalidad de prevenirles para que suspendan la campaña electoral correspondiente.
[…]
Artículo 290.
No podrá ser registrado como candidato el precandidato ganador que, previa declaración o resolución de la instancia legalmente facultada para ello, haya incurrido en los siguientes supuestos:
I. Que haya sido sancionado por actos anticipados de campaña o precampaña; y
II. Que haya presentado su informe de gastos de precampaña después del límite establecido por la autoridad electoral competente.
[…]
Artículo 343.
El financiamiento de la militancia para los Partidos Políticos y para sus campañas estará conformado por las aportaciones o cuotas individuales y obligatorias ordinarias y extraordinarias en dinero o en especie de sus militantes y por las aportaciones o cuotas voluntarias y personales, en dinero o en especie, que las precandidatas, precandidatos, candidatas y candidatos aporten exclusivamente para sus precampañas y campañas conforme a las siguientes reglas:
[…]
II. Cada Partido Político determinará libremente los montos mínimos y máximos y la periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus militantes, así como de las aportaciones voluntarias y personales que los precandidatos y candidatos aporten exclusivamente para sus precampañas y campañas;
[…]
Artículo 345.
Las aportaciones de financiamiento privado deberán sujetarse a las siguientes reglas:
[…]
III. Para el caso de las aportaciones de militantes, el dos por ciento de financiamiento público otorgado a la totalidad de los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias y precampañas en el año de que se trate. Para el caso de las aportaciones de candidatos, así como de simpatizantes durante los procesos electorales, el diez por ciento del tope de gastos para la elección de Jefe de Gobierno inmediato anterior para ser utilizadas en las campañas de sus candidatos, y
[…]
Artículo 349.
Las personas precandidatas y candidatas serán responsables solidarios en la comprobación de sus gastos ejercidos en las precampañas y en las campañas. Debiendo en todo momento auxiliar al encargado de la obtención y administración de los recursos en general.
[…]
Artículo 381.
Para el registro de candidaturas a todo cargo de elección popular, el Partido Político que pretenda contender, a través de sus órganos de dirección local debidamente acreditados ante el Instituto Electoral, deberá presentar:
[…]
f) Presentar el dictamen favorable de no rebase de topes de gastos de precampaña emitido por la autoridad electoral competente, y
[…]
Los partidos políticos no registrarán candidatos a Diputados del Congreso Local, que habiendo participado en una precampaña por un partido, pretendan ser registrados por otro en el mismo proceso electoral.
Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México
Artículo 3.
Para la investigación y determinación de sanciones por presuntas faltas cometidas a las disposiciones electorales por los Partidos Políticos, las candidaturas sin partido, la ciudadanía, observadoras u observadores electorales y en general cualquier sujeto bajo el imperio de las mismas, el Instituto Electoral iniciará el trámite y sustanciación de alguno de los siguientes procedimientos:
[…]
d) Por actos anticipados de precampaña o campaña; y
[…]
e) Obstaculizar la precampaña o campaña política de las mujeres, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad, y
[…]
Artículo 8.
Constituyen infracciones de los partidos políticos a la Ley General de Partidos Políticos y al Código:
[…]
VII. Realizar actos anticipados de precampaña y campaña;
[…]
XX. El incumplimiento de las demás disposiciones previstas en el Código en materia de precampañas y campañas electorales, y
[…]
Artículo 10.
Constituyen infracciones de las personas precandidatas o candidatas a cargos de elección popular en el Código:
I. La realización de actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso;
II. Solicitar o recibir recursos, en dinero o en especie, de personas no autorizadas por el Código;
III. Omitir en los informes respectivos los recursos recibidos, en dinero o en especie, destinados a su precampaña o campaña;
IV. No presentar el informe de gastos de precampaña o campaña establecidos en el Código;
V. Exceder el tope de gastos de precampaña o campaña establecidos;
LEGISLACIÓN DE DURANGO
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango
Artículo 63.
Los tiempos de campañas no deberán exceder de sesenta días, la ley fijará su duración; las precampañas no podrán prolongarse más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales.
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango
Artículo 3.
II. Actos anticipados de precampaña: Las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura;
[…]
Artículo 35
[…]
4. Serán principios fundamentales en materia de financiamiento público y privado a las campañas políticas el de igualdad de oportunidades, de transparencia, máxima publicidad y rendición de cuentas en la financiación de las precampañas y campañas electorales.
[…]
Artículo 63.
2. El acuerdo de participación a que se refiere el párrafo anterior, deberá presentarse para su registro ante el Consejo General treinta días antes de que se inicie el periodo de precampañas de la elección de que se trate. En la propaganda y campaña electoral, se podrá mencionar la agrupación participante.
[…]
Artículo 88.
[…]
XIV. Determinar con la debida oportunidad, los topes de gastos de las campañas y precampañas electorales estatales, distritales y municipales;
[…]
Artículo 165.
1. La etapa de preparación de la elección, comprende:
I. Las precampañas electorales;
[…]
Artículo 168
1. Los partidos políticos, precandidatos y simpatizantes están obligados a retirar su propaganda electoral de precampaña para su reciclaje, por lo menos tres días antes al inicio del plazo para el registro de candidatos de la elección de que se trate. De no retirarse, el Instituto tomará las medidas necesarias para su retiro con cargo a la ministración del financiamiento público que corresponda al partido, además de la imposición de la sanción que al respecto establezca esta la Ley General.
[…]
Artículo 176.
1. Para los fines de la presente Ley, se entenderá por:
I. Precampaña electoral: el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido;
II. Actos de precampaña electoral: las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular;
III. Propaganda de precampaña: el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por esta Ley y el que señale la convocatoria respectiva difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas. La propaganda de precampaña deberá señalar de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidato de quien es promovido; y
[…]
2. Ningún ciudadano podrá participar simultáneamente en procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos, salvo que entre ellos medie convenio para participar en coalición. Durante las precampañas está prohibido el otorgamiento de artículos promocionales utilitarios.
[…]
Artículo 179.
1. Con la debida oportunidad, el Consejo General determinará los topes de gasto de precampaña por precandidato y tipo de elección para la que pretenda ser postulado. El tope será equivalente al veinte por ciento del establecido para las campañas inmediatas anteriores, según la elección de que se trate.
2. El Consejo General del Instituto Nacional de Elecciones a propuesta de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos determinará los requisitos que cada precandidato debe cubrir al presentar su informe de ingresos y gastos de precampaña. En todo caso, el informe respectivo deberá ser entregado al órgano interno del partido competente a más tardar dentro de los siete días siguientes al de la jornada comicial interna o celebración de la asamblea respectiva.
3. Si un precandidato incumple la obligación de entregar su informe de ingresos y gastos de precampaña dentro del plazo antes establecido y hubiese obtenido la mayoría de votos en la consulta interna o en la asamblea respectiva, no podrá ser registrado legalmente como candidato. Los precandidatos que sin haber obtenido la postulación a la candidatura no entreguen el informe antes señalado serán sancionados en los términos de lo establecido por el Libro Octavo de la Ley General.
4. Los precandidatos que rebasen el tope de gastos de precampaña establecido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral serán sancionados con la cancelación de su registro o, en su caso, con la pérdida de la candidatura que hayan obtenido. En el último supuesto, los partidos conservan el derecho de realizar las sustituciones que procedan.
Artículo 180
1. Quedarán comprendidos dentro de los topes de gasto de precampaña los gastos que determine el Instituto Nacional Electoral conforme la Ley General y la Ley General de Partidos.
Artículo 181
1. Los partidos deberán presentar los informes de gastos de precampaña en conformidad con lo señalado por la Ley General y la Ley General de Partidos.
Artículo 182
1. Los partidos políticos, conforme a sus Estatutos, deberán establecer el órgano interno responsable de la organización de los procesos de selección de sus candidatos y, en su caso, de las precampañas.
Artículo 183.
1. El Consejo General emitirá los reglamentos y acuerdos que sean necesarios para la debida regulación de los procesos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular y las precampañas, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
Artículo 297.
[…]
2. La convocatoria deberá de emitirse dentro de los plazos señalados por esta Ley para las precampañas electorales.
[…]
Artículo 359 BIS.
[…]
V. Obstaculizar la precampaña o campaña política de las mujeres, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad; y
[…]
Artículo 360.
[…]
III. Incumplir las demás disposiciones previstas en la presente Ley en materia de precampañas y campañas electorales;
[…]
Artículo 362.
1. Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular a la presente Ley:
I. la realización de actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso;
[…]
Artículo 385.
1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva y las Secretarías de los Consejos Municipales instruirán el procedimiento especial establecido por el presente capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:
[…]
II. Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña; o
[…]
LEGISLACIÓN DE GUANAJUATO
Ley de instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato
[…]
Artículo 176.
Se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido político.
Se entiende por actos de precampaña electoral las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.
Artículo 177.
Los partidos políticos, conforme a sus estatutos, deberán establecer el órgano interno responsable de la organización de los procesos de selección de sus candidatos y, en su caso, de las precampañas.
LEGISLACIÓN DE GUERRERO
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero.
Artículo 40.
La duración de las campañas electorales en el Estado será de:
1. Las precampañas de los partidos políticos para la selección interna de candidatos, en ningún caso podrán durar más de dos terceras partes de las respectivas campañas electorales; y
[…]
Artículo 42.
Corresponderá a la ley electoral establecer:
I. Los criterios para fijar límites a los gastos de precampaña y campaña;
Ley número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero
Artículo 250.
Se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido.
I. Se entiende por actos de precampaña electoral las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.
II. Se entiende por propaganda de precampaña el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por esta ley y el que señale la convocatoria respectiva difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas. La propaganda de precampaña deberá señalar de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidato de quien es promovido.
[…]
Artículo 253.
A más tardar en la segunda semana del mes de noviembre el Instituto Electoral, el Consejo General determinará los topes de gasto de precampaña por precandidato y tipo de elección para la que pretenda ser postulado. El tope será equivalente al veinte por ciento del establecido para las campañas locales inmediatas anteriores, según la elección de que se trate.
I. El Consejo General, a propuesta de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, en el caso de que esta función sea delegada, determinará los requisitos que cada precandidato debe cubrir al presentar su informe de ingresos y gastos de precampaña. En todo caso, el informe respectivo deberá ser entregado al órgano interno del partido competente a más tardar dentro de los siete días siguientes al de la jornada comicial interna o celebración de la asamblea respectiva.
II. Si un precandidato incumple la obligación de entregar su informe de ingresos y gastos de precampaña dentro del plazo antes establecido y hubiese obtenido la mayoría de votos en la consulta interna o en la asamblea respectiva, no podrá ser registrado legalmente como candidato. Los precandidatos que sin haber obtenido la postulación a la candidatura no entreguen el informe antes señalado serán sancionados en los términos de esta Ley y del reglamento de precampañas.
III. Los precandidatos que rebasen el tope de gastos de precampaña establecido por el Consejo General serán sancionados con la cancelación de su registro o, en su caso, con la pérdida de la candidatura que hayan obtenido. En el último supuesto, los partidos conservan el derecho de realizar las sustituciones que procedan.
Artículo 254.
Artículo 254.
Quedarán comprendidos dentro de los topes de gasto de precampaña los siguientes conceptos:
a) Gastos de propaganda:
I. Comprenden los realizados en bardas, mantas, volantes, pancartas, equipos de sonido, eventos políticos realizados en lugares alquilados, propaganda utilitaria y otros similares;
b) Gastos operativos de la campaña:
I. Comprenden los sueldos y salarios del personal eventual, arrendamiento eventual de bienes muebles e inmuebles, gastos de transporte de material y personal, viáticos y otros similares;
c) Gastos de propaganda en diarios, revistas y otros medios impresos:
I. Comprenden los realizados en cualquiera de esos medios, tales como inserciones pagadas, anuncios publicitarios y sus similares, tendentes a la obtención del voto. En todo caso, tanto el partido y candidato contratante, como el medio impreso, deberán identificar con toda claridad que se trata de propaganda o inserción pagada, y
d) Gastos de producción de los mensajes para radio y televisión:
Artículo 255.
Para su asignación entre los partidos políticos, durante el periodo de precampañas locales, del tiempo de radio y televisión, se estará a lo que disponga el Instituto Nacional.
Artículo 256.
El Consejo General emitirá los demás reglamentos y acuerdos que sean necesarios para la debida regulación de los procesos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular y las precampañas, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
Artículo 257.
Tanto la propaganda electoral, como las actividades de precampaña que realicen los precandidatos, tendrán que propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, de los documentos básicos del partido en que pretenden ser candidato.
Artículo 258.
La propaganda de precampaña deberá señalar de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidato de quien es promovido.
Artículo 259.
Durante las precampañas electorales, los partidos políticos y los precandidatos no podrán utilizar en su favor los programas públicos de carácter social en la realización de actos de proselitismo electoral, ni dispondrán del apoyo en cualquier sentido de servidores públicos federales, estatales o municipales.
Asimismo, los gobiernos estatal y municipales, así como los organismos públicos descentralizados del Estado, paramunicipales y cualquier órgano público se abstendrán de realizar propaganda sobre los programas sociales a su cargo, a favor de partido político o precandidato alguno.
Artículo 260.
Los partidos políticos, precandidatos y simpatizantes están obligados a retirar su propaganda electoral de precampaña para su reciclaje, por lo menos tres días antes al inicio del plazo para el registro de candidatos de la elección de que se trate. De no retirarse, el Consejo General del Instituto Electoral tomarán las medidas necesarias para su retiro con cargo a la ministración del financiamiento público que corresponda al partido, además de la imposición de la sanción que al respecto establezca esta Ley.
[…]
Artículo 263.
Los servidores públicos con cargo de dirección o que tengan a su cargo la operación de programas sociales y que aspiren ser precandidatos, deberán separarse del cargo durante el lapso que duren las precampañas respecto del cargo de representación popular por el que desean ser postulados, con excepción de aquellos que pretendan reelegirse o que no tengan funciones de dirección, fiscalización, supervisión o manejo de recursos públicos, ni lleven a cabo la ejecución de programas gubernamentales, así como los demás casos previstos en la Constitución Local y esta Ley.
[…]
Artículo 265.
Los precandidatos tienen prohibido:
[…]
III. Realizar actos de precampaña electoral antes de los plazos previstos en la Ley, en la convocatoria emitida para el proceso interno y antes de la entrega de la constancia de registro expedida por el partido político; y
IV. Rebasar los topes de precampaña determinados.
[…]
Artículo 405 Bis.
La violencia política contra las mujeres en razón de género, dentro del proceso electoral o fuera de éste, y se manifiesta, entre otras, a través de las siguientes conductas:
[…]
e) Obstaculizar la precampaña o campaña política de las mujeres, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad;
[…]
Artículo 417.
[…]
V. No presenten los informes anuales, de campaña o de precampaña en los términos y plazos previstos en el artículo 142 de esta Ley o dejen de presentarlos en forma definitiva, de presentarse el último supuesto se suspenderá la entrega de financiamiento hasta que el informe respectivo se entregue;
VI. Sobrepasen durante la campaña o la precampaña electoral los topes a los gastos fijados;
[…]
Artículo 421.
Los precandidatos que hayan obtenido la nominación para ser postulado como candidato del partido político correspondiente, y haya rebasado los topes de precampaña será sancionado con la negativa del registro como candidato o la cancelación de la misma.
LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE HIDALGO
Código Electoral del Estado de Hidalgo
Artículo 102.
Las precampañas para las elecciones de Gobernador, Diputados e integrantes de los Ayuntamientos no podrá ser mayor a las dos terceras partes de la duración de las campañas, y deberán de concluirse antes del vigésimo quinto día anterior al del inicio del plazo para el registro de las candidaturas ante el órgano electoral respectivo. Dentro de los plazos referidos, los partidos políticos podrán determinar libremente la duración de sus precampañas, en los procesos internos de selección de candidatos.
Artículo 103.
Los partidos políticos dispondrán lo necesario a fin de que los precandidatos sean reconocidos como tales, extendiéndoles las constancias de registro respectivas, si cumplen con los requisitos y resulte procedente, conforme a este Código, los estatutos y acuerdos del partido. En los formatos de registro, se hará mención de la fidelidad de los datos proporcionados, bajo protesta de decir verdad por parte de los precandidatos. Los partidos políticos deberán notificar al Instituto Estatal Electoral los nombres de los ciudadanos que participarán como precandidatos.
Artículo 104.
Los precandidatos se sujetarán a los plazos y disposiciones establecidas en este Código y a los estatutos de su partido. Ningún ciudadano podrá participar simultáneamente en procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos, salvo que entre ellos medie convenio para participar en candidatura común o en coalición. El incumplimiento a esta disposición será motivo para que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, en su momento, le niegue el registro como candidato, sin menoscabo de las sanciones a las que pueda ser sujeto por los estatutos del partido político correspondiente.
Artículo 105.
A más tardar en el mes de septiembre del año previo al de la elección, el Consejo General determinará los topes de gastos de precampaña por precandidato y tipo de elección para la que pretenda ser postulado. El tope será equivalente al veinte por ciento del establecido para las campañas inmediatas anteriores, según la elección de que se trate.
LEGISLACIÓN DE ESTADO DE MÉXICO
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México
Artículo 12.- Los partidos políticos son entidades de interés público con personalidad jurídica y patrimonio propio, con registro ante el Instituto Nacional Electoral y el Instituto Electoral del Estado de México, tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, cumplir con el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanas y ciudadanos, facilitarles el acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la alternancia de género en las postulaciones para el cargo de Gobernador o Gobernadora, la paridad de género en las candidaturas a Diputaciones Locales e integrantes de los Ayuntamientos, y a los demás cargos de elección popular, así como contribuir a la erradicación de la violencia política en razón de género. Su participación en los procesos electorales estará determinada por la ley. Es derecho de los partidos políticos solicitar el registro de las candidatas y candidatos a cargos de elección popular. Solo las ciudadanas y ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos, sin la intervención de organizaciones civiles, sociales o gremiales, nacionales o extranjeras, o con objeto social diferente a la creación de partidos y sin que medie afiliación corporativa. […]
La ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatas y candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para el desarrollo de las precampañas. También establecerá los plazos para el desarrollo de las campañas electorales de los partidos políticos, de las candidatas y candidatos independientes. […]
La duración máxima de las campañas será de sesenta días para la elección de Gobernadora o Gobernador y de treinta y cinco días cuando se elijan Diputadas y Diputados locales o Ayuntamientos. Asimismo, las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales; la ley de la materia fijará los criterios para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones de los y las militantes y simpatizantes.
Código Electoral del Estado de México
Artículo 65.
Los partidos políticos tendrán las siguientes prerrogativas:
I. Gozar de financiamiento público para el ejercicio de sus actividades ordinarias y para su participación en las precampañas y campañas electorales de Gobernador, diputados y ayuntamientos del Estado. Tendrán derecho a esta prerrogativa los partidos que obtengan por lo menos el 3% de la votación válida emitida en la última elección de Gobernador o de diputados por el principio de mayoría relativa. […]
b) Las aportaciones voluntarias y personales, en dinero o en especie, que los precandidatos y candidatos aporten exclusivamente para sus precampañas y campañas. […]
2. El financiamiento privado se ajustará a los siguientes límites anuales:
a) Para el caso de las aportaciones de militantes, el dos por ciento del financiamiento público otorgado a la totalidad de los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias y precampañas en el año de que se trate. […]
c) Cada partido político, a través del órgano previsto en el artículo 43 inciso c) de la Ley General de Partidos Políticos, determinará libremente los montos mínimos y máximos y la periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus militantes, así como de las aportaciones voluntarias y personales que los precandidatos y candidatos aporten exclusivamente para sus precampañas y campañas.
Artículo 72.
Conforme a lo dispuesto en la Constitución Federal y en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Nacional Electoral asignará, a través del Instituto, el tiempo que corresponda, en cada estación de radio y canal de televisión de cobertura en la entidad federativa, como prerrogativa a los partidos políticos durante los procesos electorales locales. Ese tiempo será utilizado para la difusión de mensajes de acuerdo a la pauta que apruebe, a propuesta de la autoridad electoral local, el Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral.
En las precampañas y campañas electorales, para la distribución del tiempo antes señalado, convertido a número de mensajes, las autoridades electorales aplicarán como base para la distribución de mensajes de los partidos políticos, el siguiente criterio: treinta por ciento del total en forma igualitaria y el setenta por ciento del tiempo restante será asignado a los partidos conforme al porcentaje de votación obtenido por cada uno de ellos en la elección para diputados locales inmediata anterior
Artículo
207. Las Juntas sesionarán por lo menos una vez al mes, durante el proceso electoral y tendrán, en su respectivo ámbito, las siguientes atribuciones: […]
X. Coadyuvar con el Instituto en la supervisión para garantizar el acceso a radio y televisión de los partidos políticos durante las precampañas y campañas locales.
Artículo 241.
Los procesos internos para la selección de candidaturas a cargos de elección popular son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos con el propósito de determinar las personas que serán sus candidatas y candidatos, de conformidad con lo que establece la Constitución Federal, la Constitución Local, el presente Código, los Estatutos, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general de cada partido político. […]
Precampañas son los actos realizados por los partidos políticos, dirigentes, aspirante a la candidatura, militantes, afiliadas, afiliados o simpatizantes, en los tiempos establecidos y regulados en el presente Código y sus Estatutos, dentro de sus procesos internos de selección de candidaturas a los distintos cargos de elección popular. […]
La publicación de la convocatoria por parte de los partidos políticos para el desarrollo de sus procesos de selección interna de candidaturas y otros actos preparatorios que no impliquen actos de precampaña, se podrán realizar desde el mes anterior al del inicio de la etapa de precampañas a que se refiere el presente Código.
Artículo 243.
Propaganda de precampaña, para los efectos de este capítulo es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que, durante la precampaña electoral, producen y difunden los partidos políticos, los aspirantes a candidatos y sus simpatizantes, con el propósito de promover y obtener la candidatura a los distintos cargos de elección popular.
En la propaganda de las precampañas deberá señalarse de manera expresa la calidad de precandidato.
Artículo 244.
En la colocación de propaganda dentro del desarrollo de las precampañas, se observarán las disposiciones del presente Código, en lo relativo a la propaganda electoral y los lineamientos que al efecto expida el Consejo General. […]
Artículo 245.
Se entenderán por actos anticipados de campaña, aquéllos que realicen los partidos políticos, dirigentes, militantes, afiliados y simpatizantes, fuera de los plazos que se establezcan para realizar actos de campaña electoral que trasciendan al conocimiento de la comunidad, cuya finalidad consista en solicitar el voto ciudadano en favor de un candidato, para acceder a un cargo de elección popular o publicitar sus plataformas electorales o programas de gobierno o posicionarse con el fin de obtener una candidatura o participar en un proceso de selección interna.
Quienes incurran en actos anticipados de campaña o incumplan con las disposiciones del presente Código en materia de precampañas o campañas, se harán acreedores a las sanciones que al efecto determine este Código, independientemente de que el Instituto queda facultado para ordenar la suspensión inmediata de los actos anticipados de campaña.
Artículo 246.
La duración máxima de las precampañas para las elecciones de Gobernador, diputados e integrantes de los ayuntamientos no podrá ser mayor a las dos terceras partes de la duración de las campañas, y deberán de concluirse antes del vigésimo quinto día anterior al del inicio del plazo para el registro de las candidaturas ante el órgano electoral respectivo. Dentro de los plazos antes referidos, los partidos políticos podrán determinar libremente la duración de sus precampañas en los procesos internos de selección de candidatos.
Artículo 247.
Cada partido político tendrá como tope de gastos de las precampañas para la selección de candidatos, el porcentaje de tope de gastos de campaña para la elección inmediata anterior de que se trate, de acuerdo con lo siguiente:
I. Para Gobernador, el 15%.
II. Para diputados, el 15%.
III. Para ayuntamientos.
a) En los municipios hasta de 150 mil habitantes, el 20%.
b) En los municipios de más de 150 mil y menos de 500 mil habitantes, el 15%.
c) En los municipios de más de 500 mil y menos de un millón de habitantes, el 10%.
d) En los municipios de más de un millón de habitantes, el 5%.
El financiamiento para el desarrollo de las precampañas se sujetará a lo aplicable a lo que establezca este Código.
La violación de los topes de gastos de precampaña por los partidos políticos o sus aspirantes podrá ser sancionada por el Instituto con la negativa de registro como candidatos.
LEGISLACIÓN DE JALISCO
Código Electoral del Estado de Jalisco
Artículo 230.
[…]
1. Se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido.
2. Se entiende por actos de precampaña electoral las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.
LEGISLACIÓN DE MICHOACÁN
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo
Artículo 158.
Al menos treinta días antes del inicio formal de los procesos internos de selección de candidatos, cada partido determinará, conforme a sus Estatutos, el procedimiento aplicable para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, según la elección de que se trate.
(...)
XV. La fecha de celebración de la asamblea electoral, estatal, distrital o municipal o, en su caso, de realización de la jornada comicial interna. En caso de realización de la jornada comicial interna, se estará conforme a lo siguiente:
a) Durante los procesos electorales estatales en que se renueven el Titular del Poder Ejecutivo, el Congreso y ayuntamientos, las precampañas darán inicio, en el caso del Poder Ejecutivo la primera semana de enero del año de la elección, por lo que al Congreso y ayuntamientos la segunda semana del mes de enero;
(...)
c) Tratándose de precampañas, darán inicio al día siguiente de que se apruebe el registro interno de los precandidatos. Las precampañas de todos los partidos deberán celebrarse dentro de los mismos plazos; y,
d) Las precampañas que se realicen para la selección de candidato a Gobernador no podrán durar más de cuarenta días, y para la selección de candidatos a diputados y a miembros de los ayuntamientos no podrán durar más de treinta días.
Los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular que participen en los procesos de selección interna convocados por cada partido no podrán realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda, por ningún medio, antes de la fecha de inicio de las precampañas; la violación a esta disposición se sancionará con la negativa de registro como precandidato.
Artículo 160.
Se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido.
LEGISLACIÓN DE ESTADO DE MORELOS
Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos
Artículo 166.
Los procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular son el conjunto de actos y actividades que realizan los aspirantes y los partidos políticos con objeto de definir quiénes contenderán a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en este Código, las resoluciones que dicte el Consejo Estatal, en los estatutos, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido político en la normatividad interna de los partidos políticos.
Artículo 167.
Ningún ciudadano podrá participar simultáneamente en procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos, salvo que entre ellos medie el acuerdo para participar en coalición o candidatura común. Durante las precampañas está prohibido el otorgamiento de artículos promocionales utilitarios.
Los partidos políticos determinarán conforme a sus estatutos el procedimiento que aplicarán para la selección de todos sus candidatos a cargos de elección popular. El acuerdo deberá ser comunicado al Consejo Estatal al menos cinco días antes de cualquier proceso de selección de candidatos o precampañas. Asimismo, se deberá comunicar a la autoridad electoral el retiro de la precampaña de alguno de los precandidatos y modificaciones o resoluciones de cualquier tipo a la convocatoria respectiva.
Oportunamente los partidos políticos deberán informar por escrito al Consejo Estatal los resultados del proceso de selección interna, mismo que previamente fijará las características del informe y la fecha límite para su entrega.
LEGISLACIÓN DE NAYARIT
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit.
Artículo 135.
Las elecciones del Gobernador del Estado, de los miembros del Congreso y de los integrantes de los Ayuntamientos se realizarán mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, mismas que se celebrarán el primer domingo de junio del año que corresponda, mediante sufragio universal, secreto y directo.
Las precampañas sólo tendrán lugar dentro de los procesos internos de selección de candidatos de los partidos políticos.
Ley Electoral del Estado de Nayarit
Artículo 119.
Las precampañas realizadas por los precandidatos registrados, comprenden, el conjunto de actividades llevadas a cabo por los ciudadanos dentro de los procesos internos de selección de candidatos de los partidos políticos o coaliciones, con el propósito de alcanzar la postulación a un cargo de elección popular.
Ningún ciudadano podrá realizar este tipo de actividades, tales como reuniones públicas, marchas, asambleas, publicidad impresa o en los medios de comunicación social, así como cualquiera otra tendiente a lograr un posicionamiento ante la sociedad o reconocimiento de su persona para ocupar una postulación a cargo de elección popular, fuera de los períodos establecidos por esta ley y sin que haya sido formalmente registrado como aspirante.
LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN
Ley Electoral para el Estado de Nuevo León
Artículo 136.
Se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido político.
Se entiende por actos de precampaña electoral las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.
Se entiende por propaganda de precampaña el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por esta Ley y el que señale la convocatoria respectiva difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas.
La propaganda de precampaña deberá señalar de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidato de quien es promovido.
Precandidato es el ciudadano debidamente registrado que pretende ser postulado por un partido político como candidato a cargo de elección popular, conforme a esta Ley y a los Estatutos de un partido político, en el proceso de selección interna de candidatos a cargos de elección popular.
Aspirante es el ciudadano que realiza actividades de proselitismo o difusión de propaganda antes de la fecha del inicio de las precampañas, o expresa públicamente su intención en contender por un cargo de elección popular.
Ningún ciudadano podrá participar simultáneamente en procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos, salvo que entre ellos medie convenio para participar en coalición.
Durante las precampañas está prohibido el otorgamiento de artículos promocionales utilitarios.
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León.
Artículo 42. (...)
En todo caso, la duración de las campañas será de sesenta a noventa días para la elección de Gobernador, y de treinta a sesenta días cuando sólo se elijan Diputados al Congreso y Ayuntamientos del Estado; en ningún caso la duración de las precampañas podrá exceder de las dos terceras partes del tiempo de las respectivas campañas electorales.
LEGISLACIÓN DE ESTADO DE OAXACA
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca
Artículo 177.
1.- Se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular, debidamente registrados por cada partido político.
2.- Se entiende por actos de precampaña electoral las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.
3.- Se entiende por propaganda de precampaña el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por esta Ley y el que señale la convocatoria respectiva difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas. La propaganda de precampaña deberá señalar de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidato de quien es promovido, y que la misma es dirigida a los militantes del partido que corresponda.
4.- Precandidato es el ciudadano que pretende ser postulado por un partido político como candidato a cargo de elección popular, conforme a esta Ley y a los Estatutos de un partido político, en el proceso de selección interna de candidatos a cargos de elección popular.
5.- Ningún ciudadano podrá participar simultáneamente en procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos, salvo que entre ellos medie convenio para participar en coalición o candidatura común. Durante las precampañas está prohibido el otorgamiento de artículos promocionales utilitarios.
Artículo 178
1.- Los partidos políticos, conforme a sus Estatutos, deberán establecer el órgano interno responsable de la organización de los procesos de selección de sus candidatos y, en su caso, de las precampañas.
LEGISLACIÓN DE ESTADO DE PUEBLA
Constitución Política Del Estado L. Y S. De Puebla
Artículo 4.-
Los partidos políticos nacionales y estatales, acreditados o registrados, respectivamente, en términos de la legislación general aplicable y la que se emita en el Estado, participarán en las elecciones, para Gobernador, Diputados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, y miembros de Ayuntamientos, con todos los derechos, obligaciones y prerrogativas que el Código respectivo les señale. […]
c) Las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas será de sesenta días para la elección de gobernador y de treinta días para la elección de diputados locales y ayuntamientos; las precampañas para la elección de gobernador, diputados locales y ayuntamientos no podrán exceder de diez días. […]
La ley de la materia fijará los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales. La propia ley establecerá el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus militantes y simpatizantes. Para el caso de que la autoridad nacional delegue las funciones relativas a la fiscalización, del origen y uso de todos los recursos con que cuenten para precampañas y campañas se actuará conforme a las disposiciones aplicables.
Código De Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla
Artículo 48.-
El financiamiento privado se integra con las aportaciones de recursos económicos o en especie que no provienen del erario público y que los partidos políticos perciben de sus militantes, de simpatizantes o por sus propios medios, para el desarrollo, promoción y fortalecimiento de sus actividades, y se sujetará a las modalidades y limitaciones siguientes:
I.- Financiamiento por sus militantes, el cual se conformará por las cuotas y aportaciones voluntarias y personales ordinarias y extraordinarias en dinero o en especie, que realicen los militantes de los partidos políticos, y las que los aspirantes a candidatos o candidatos a cargos de elección popular aporten para sus precampañas o campañas, respectivamente;
[…]
a) Cada partido político no podrá recibir anualmente aportaciones en dinero de militantes, por una cantidad superior al dos por ciento del financiamiento público otorgado a la totalidad de los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias y precampañas en el año de que se trate, cuidando que el importe que por financiamiento público reciba cada partido político prevalezca sobre el financiamiento privado de que los institutos políticos se alleguen.
Artículo 54.-
Los partidos políticos tienen las obligaciones siguientes: […]
XI.- Informar al Consejo General del inicio y término de sus precampañas, de los procedimientos para la elección de sus candidatos a los diferentes puestos de elección popular;
Artículo 89.-
El Consejo General tendrá las atribuciones siguientes: […]
LIV.- En su caso, establecer lineamientos y formatos para la presentación de informes de gastos de precampañas, campañas electorales cuando lo delegue el Instituto Nacional Electoral y de acuerdo a las reglas, lineamientos, criterios y formatos que dicte para tal efecto; así como para el debido funcionamiento de la Unidad Técnica de Fiscalización;
Artículo 105.-
La Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos tendrá las atribuciones siguientes: {...}
XI.- Proponer al Consejo General los lineamientos para el monitoreo en los medios de comunicación precampañas y de las campañas electorales de los partidos políticos, y candidatos independientes, para garantizar el acceso equitativo a los mismos;
Artículo 200 Bis.-
Los partidos políticos debidamente acreditados o registrados ante el Instituto, con base en sus estatutos o normatividad interna aplicable, podrán realizar precampañas para elegir a los ciudadanos que presentarán como candidatos a puestos de elección popular ante los organismos electorales competentes para su registro. […]
I.- Precampaña Electoral.- Al conjunto de actividades que de manera previa al registro de candidatos, son llevadas a cabo por ciudadanos que aspiran a ser candidatos para algún cargo de elección popular y dentro de un proceso de selección interna organizado por un partido político con el propósito de ser postulados por éste. Las precampañas forman parte del proceso electoral y se circunscriben a la etapa preparatoria de la elección; […]
Durante las precampañas solo se podrán utilizar artículos utilitarios textiles. […]
B.- Del inicio y término de las precampañas: […]
I.- Los procesos internos de los partidos políticos, coaliciones, orientados a seleccionar a sus candidatos que habrán de contender en las elecciones a que se refiere este Código, comprenden la convocatoria, las precampañas y la postulación; aquellos sólo podrán realizarse a partir del inicio del proceso electoral y deberán concluir necesariamente a más tardar antes del inicio del periodo para el registro de candidatos. […]
II.- En el caso de que el proceso electoral tenga como fin la renovación de los Poderes Ejecutivo, o Legislativo, así como miembros de Ayuntamientos, las precampañas no podrán exceder de diez días, y deberán iniciar veinte días previos al inicio del periodo de presentación del registro de candidatos. […]
Reformado mediante el Decreto publicado el 9 de enero de 2016)
En el caso de que el proceso electoral tenga como fin la renovación del Poder Legislativo y miembros de Ayuntamientos, las precampañas no podrán exceder de diez días, y deberán iniciar veinte días previos al inicio del periodo de presentación del registro de candidatos. […]
Los partidos políticos fijaran los plazos y duración de sus precampañas según su normatividad interna, pero en ningún momento podrán iniciar o concluir fuera de los plazos establecidos. El tiempo se computará a partir de la fecha en que los aspirantes, en términos de la convocatoria respectiva, queden debidamente registrados ante los órganos competentes responsables de la preparación, organización, conducción y validación del proceso interno.
III.- Los partidos políticos que realicen precampañas deberán dar aviso por escrito al Instituto sobre sus procesos internos dentro de los cinco días anteriores al inicio de éstos. El escrito indicará, cuando menos: […]
b) Los tiempos de duración y las reglas de sus precampañas; […]
V.- La propaganda de las precampañas se sujetará a las disposiciones contenidas en el presente Código relativas a la propaganda electoral así como a las demás disposiciones aplicables; […]
I.- En su primera sesión, el Consejo General dará a conocer el tope de gastos de las precampañas para la selección de candidatos, el cual no podrá ser mayor al veinte por ciento del monto fijado para gastos de campaña en la elección inmediata anterior del mismo nivel; […]
IV.- Las aportaciones en dinero realizadas por simpatizantes y personas físicas, a las precampañas serán consideradas como parte de los límites que por aportaciones de simpatizantes puede recibir un partido político durante un año electoral en los términos del presente Código. Tales aportaciones podrán realizarse en parcialidades y en cualquier tiempo, pero el monto total aportado durante la precampaña por una persona física no podrá rebasar, según corresponda, los límites establecidos por el Consejo General; […]
VII.- Contratar publicidad en radio y/o televisión para las precampañas, por si o por interpósita persona;
Artículo 388.-
Son infracciones de los partidos políticos al presente Código […]
IV.- La realización anticipada de actos de precampaña o campaña, así como el incumplimiento de las demás disposiciones previstas en el presente Código en materia de precampañas y campañas electorales atribuible a los propios partidos.
LEGISLACIÓN DE QUERETARO
Ley Electoral del Estado de Querétaro
Artículo 99.
(…)
Las precampañas son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos, su militancia y las precandidaturas, llevadas a cabo en un proceso de selección interno de un partido político, con la finalidad de obtener la postulación para contender por los cargos de elección popular.
(...)
Artículo 191.
La etapa de obtención del respaldo de la ciudadanía iniciará y concluirá en las mismas fechas previstas para las precampañas de los partidos políticos.
(...)
Artículo 102.
Los gastos que realicen las candidaturas independientes, partidos políticos, las coaliciones y sus candidaturas en campaña, no podrán rebasar los topes que para cada elección acuerde el Consejo General.
Para los efectos de este artículo quedarán comprendidos dentro de los topes de gastos los previstos en las disposiciones aplicables.
El Consejo General, durante los primeros quince días del mes de enero del año de la elección, determinará los topes de gastos de campaña aplicando las siguientes reglas:
I. El tope de gastos de campaña para la elección de Gubernatura, será una cantidad equivalente al cuarenta por ciento del financiamiento público para actividades ordinarias establecido para todos los partidos políticos en el año de la elección;
II. El tope de gastos de campaña para la elección de cada diputación de mayoría relativa y de representación proporcional, será un monto equivalente al que resulte de dividir la cantidad determinada conforme a la fracción I de este artículo, entre quince; y
III. El tope de gastos de campaña para la elección de cada uno los Ayuntamientos, será el que resulte de aplicar el porcentaje que represente el número de ciudadanía inscrita en el padrón electoral del municipio que corresponda, con relación al padrón electoral del Estado actualizada, a la cantidad señalada en la fracción I de este artículo, sumándole la mitad del monto resultante en cada uno de ellos; el resultado será el tope de gastos de campaña para el municipio respectivo.
No se considerarán dentro de los topes de campaña, los gastos que realicen los partidos políticos para su operación ordinaria y para el sostenimiento de sus órganos directivos y sus organizaciones.
Cuando una candidaturas (sic) de partido político o coalición obtenga su registro como candidaturas a diputación por ambos principios, deberá respetar los topes establecidos en esta Ley, pudiendo solo erogar y comprobar gastos por el tope asignado a la candidatura del principio de mayoría relativa.
En caso de que el Consejo General del Instituto Nacional delegue en el Instituto la facultad de fiscalización, en auxilio de la fiscalización de los recursos empleados por las candidaturas independientes, partidos políticos o coaliciones en las campañas electorales, el Consejo General acordará la implementación de un monitoreo para vigilar que los gastos se ajusten a los topes establecidos, el cual podrá hacerse con recursos propios o a través de la contratación de empresas especializadas en el ramo, debiendo publicarse el resultado en la página electrónica del Instituto.
LEGISLACIÓN DE QUINTANA ROO
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo
Artículo 3.
[…]
II. Actos anticipados de precampaña: Los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura;
Artículo 98.
La etapa de obtención del respaldo ciudadano durará el mismo tiempo que el periodo de precampaña del cargo de elección al que se aspire.
[…]
Tales actos deberán estar financiados por aportaciones o donativos, en dinero o en especie efectuados a favor de los aspirantes a candidatos independientes a través de la cuenta bancaria que se apertura a nombre de la asociación civil que haya constituido, en forma libre y voluntaria, por las personas físicas o morales mexicanas con residencia en el país, distintas a los partidos políticos y a las demás personas que no pueden realizar aportaciones a los partidos políticos, respetando los montos máximos de aportaciones permitidas para los partidos políticos. Las erogaciones estarán sujetas al tope de gastos de precampaña para la elección de que se trate.
[…]
Artículo 137.
Son atribuciones del Consejo General, las siguientes:
[…]
XXXII. Aprobar los topes de gastos de campaña y precampaña que puedan efectuar los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes o candidaturas independientes en términos de esta Ley;
[…]
Artículo 267.
Para los efectos de la presente Ley, se entenderán como:
[…]
II. Precampaña electoral: El conjunto de actos que realizan los partidos políticos, coaliciones o candidaturas comunes debidamente acreditados o registrados ante el Instituto Estatal, sus militantes y personas simpatizantes, así como las personas precandidatas y candidatas a cargos de elección popular debidamente registradas por cada partido político;
III. Actos de precampaña electoral: Las reuniones públicas, asambleas marchas y en general, todos aquellos actos en que las personas precandidatas a una candidatura se dirigen a las personas afiliadas, militantes o simpatizantes, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulada como persona candidata a un cargo de elección popular;
IV. Propaganda de precampaña: El conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por esta Ley y el que señale la convocatoria respectiva difunden las personas precandidatas a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas. La propaganda de precampaña deberá señalar de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidatura de quien es promovida. Durante las precampañas está prohibido el otorgamiento de artículos promocionales utilitarios.
Las personas precandidatas deberán abstenerse de utilizar expresiones que calumnien a las personas, discriminen o constituyan actos de violencia política contra las mujeres en razón de género en términos de esta Ley,
[…]
V. Persona precandidata: La ciudadanía que pretende ser postulada por un partido político como persona candidata a algún cargo de elección popular, conforme a esta Ley y a los Estatutos de un partido político, coalición o candidatura común, en el proceso de selección interna de candidaturas a cargos de elección popular.
[...]
Artículo 271.
A más tardar en el mes de septiembre del año previo a la elección, el Consejo General determinará los topes de gastos de precampaña por tipo de elección. El tope de gastos de precampaña a erogar por un partido político en la organización de sus procesos internos, será el equivalente al veinte por ciento del establecido para las campañas electorales de la elección de que se trate.
Artículo 272.
Cada precandidato deberá presentar su informe de ingresos y gastos de precampaña ante el órgano interno del partido competente a más tardar dentro de los siete días siguientes al de la jornada comicial interna o celebración de la asamblea respectiva.
Si un precandidato incumple la obligación de entregar su informe de ingresos y gastos de precampaña dentro del plazo antes establecido y hubiese obtenido la mayoría de votos en la consulta interna o en la asamblea respectiva, no podrá ser registrado legalmente como candidato.
Los precandidatos que sin haber obtenido la postulación a la candidatura no entreguen el informe antes señalado serán sancionados en los términos que establezca la presente ley.
Los precandidatos que rebasen el tope de gastos de precampaña establecido por el partido político e informado al Consejo General serán sancionados con la cancelación de su registro o, en su caso, con la pérdida de la candidatura que hayan obtenido. En el último supuesto, los partidos conservan el derecho de realizar las sustituciones que procedan.
LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ
Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí
Artículo 344.
Se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido.
Se entiende por actos de precampaña electoral las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, aquéllos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.
Se entiende por propaganda de precampaña el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo y términos establecidos por esta Ley, y el que señale la convocatoria respectiva, difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas. La propaganda de precampaña deberá señalar de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidato de quien es promovido.
Precandidato es el ciudadano que pretende ser postulado por un partido político como candidato a cargo de elección popular, conforme a esta Ley y a los estatutos de un partido político, en el proceso de selección interna de candidatos a cargos de elección popular.
Ningún ciudadano podrá participar simultáneamente en procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos, salvo que entre ellos medie convenio para participar en coalición o alianza partidaria.
LEGISLACIÓN DE SINALOA
Constitución Política del Estado de Sinaloa
Art. 14.
Las elecciones a la Gubernatura del Estado, a las Diputaciones del Congreso del Estado, Presidencias Municipales, Sindicaturas de Procuración y Regidurías de los Ayuntamientos, se realizarán mediante sufragio universal, libre, secreto y directo. Se resolverán a mayoría de sufragios y conforme al principio de representación proporcional, con sujeción a las disposiciones de la Ley Reglamentaria correspondiente. […]
La ley garantizará que los partidos políticos estatales y nacionales cuenten de manera equitativa con recursos económicos suficientes para llevar a cabo sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico; establecerá las reglas a que se sujetará dicho financiamiento y garantizará que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado. El financiamiento privado tendrá las restricciones y modalidades que establezca la ley, las cuales no podrán ser menores que las fijadas por la legislación federal para los partidos políticos nacionales. También serán regulados en la ley los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus militantes y simpatizantes, los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten, las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones, y los criterios para determinar para cada elección los límites máximos a las erogaciones que los partidos políticos puedan realizar para cada una de las precampañas y campañas electorales. […]
La ley fijará los topes, montos, tiempos y las modalidades que tendrán las precampañas y las campañas electorales, las cuales deberán ser respetuosas y propositivas; de igual manera determinará las reglas que deberán observar los partidos, sus militantes y simpatizantes, así como quienes tengan una candidatura independiente durante las mismas, y las sanciones a las que se harán acreedores en caso de su inobservancia.
(Reformado el décimo sexto párrafo mediante el Decreto Núm. 452, publicado el 1 de julio de 2020)
(Reformado el décimo sexto párrafo mediante el Decreto Núm. 190, publicado el 8 de septiembre de 2017)
En los procesos electorales en que se verifique la elección para la Gubernatura del Estado, la duración de las campañas será de sesenta días. En aquellos procesos en que únicamente se elijan las Diputaciones al Congreso del Estado y Presidencias Municipales, Sindicaturas de Procuración y Regidurías de los Ayuntamientos, las campañas durarán treinta y cinco días. En cualquier caso, las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales.
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa
Artículo 65.
Los partidos políticos deberán integrar un órgano interno responsable de la obtención, contabilización y administración de sus recursos, la presentación de los informes referentes al origen y monto de los ingresos percibidos por cualquier modalidad de financiamiento, así como de su empleo y aplicación. Este órgano deberá acreditarse ante el Instituto. […]
b) Las aportaciones voluntarias y personales, en dinero o en especie, que los precandidatos y candidatos aporten exclusivamente para sus precampañas y campañas; y, […]
a) Para el caso de las aportaciones de militantes, el dos por ciento del financiamiento público otorgado a la totalidad de los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias y precampañas en el año de que se trate; […]
c) Cada partido político, a través del órgano competente determinará libremente los montos mínimos y máximos y la periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus militantes, así como de las aportaciones voluntarias y personales que los precandidatos y candidatos aporten exclusivamente para sus precampañas y campañas; y,
Artículo 68.
El acceso de los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes a la radio y la televisión se efectuará de conformidad con lo que establece el apartado B de la base III, del artículo 41 de la Constitución, así como lo dispuesto en el título quinto de la Ley General de Partidos Políticos y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Es derecho exclusivo de los partidos políticos y coaliciones, así como de los candidatos independientes, por conducto del órgano electoral, tener acceso a espacios en los medios de comunicación impresos para difundir mensajes orientados a la obtención del voto durante las precampañas y campañas electorales, conforme a las reglas y procedimientos contenidos en la normatividad que dicho órgano expida. Las y los candidatos de los partidos, sólo podrán hacer uso de los espacios que les asigne su partido político o coalición.
Artículo 80.
Las y los ciudadanos que pretendan postular su candidatura independiente a un cargo de elección popular deberán hacerlo del conocimiento del órgano correspondiente del Instituto, dependiendo del cargo al que aspiren, por escrito y en el formato que el Consejo General determine. […]
El periodo para la realización de actos tendentes a la obtención del apoyo ciudadano, invariablemente durará el mismo tiempo que corresponda a las precampañas.
Artículo 172.
Para los fines de la presente ley, se entenderá por:
I. Precampaña Electoral: El conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido;
II. Actos de Precampaña Electoral: Las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular;
III. Propaganda de precampaña electoral: El conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por esta Ley y el que señale la convocatoria respectiva difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas. La propaganda de precampaña deberá señalar de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidato de quien es promovido, la cual no debe contener expresiones que constituyan violencia política en razón de género; y, (Ref. Por Dec. No. 281, publicado en el P.O. No. 156 del 11 de diciembre del 2017).
IV. Precandidato: El ciudadano que pretende ser postulado por un partido político como candidato a cargo de elección popular, conforme a esta Ley y a los Estatutos de un partido político, en el proceso de selección interna de candidatos a cargos de elección popular. Artículo 176. Conforme a la naturaleza de las aportaciones que conforman el financiamiento de las precampañas electorales, se sujetarán a lo siguiente:
I. Las aportaciones en dinero que efectúe cada persona física o moral durante la precampaña electoral tendrán como límite el equivalente a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, debiendo expedirse recibos foliados, en los cuales se hará constar los datos de identificación del aportante, conforme al formato que establezca el Consejo General; (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
II. Los recursos obtenidos mediante autofinanciamiento, se comprobarán conforme a los lineamientos que dicte el Consejo General;
III. En el caso de colectas, sólo deberá reportarse en el informe correspondiente el monto total obtenido; de exceder este monto una cantidad equivalente a ciento cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, deberá justificarse su procedencia; (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
IV. Las aportaciones en especie se harán constar por escrito en contratos celebrados conforme a las leyes aplicables; y,
V. Las aportaciones en bienes muebles o inmuebles deberán destinarse única y exclusivamente para el cumplimiento del objeto de la precampaña electoral. Los bienes muebles e inmuebles sólo podrán darse en comodato por el tiempo que dure la precampaña. El comodato de bienes no quedará sujeto al límite de aportación por persona.
Artículo 173.
Corresponde a los partidos políticos o coaliciones, autorizar a sus militantes o simpatizantes la realización de actividades proselitistas en busca de su nominación a un puesto de elección popular, de manera previa al evento de postulación o designación de candidatos, conforme a sus estatutos, acuerdos de sus órganos de representación y prescripciones de esta ley. […]
Las precampañas electorales para Gobernador del Estado, Diputaciones Locales e integrantes de los Ayuntamientos, en el año que corresponda, tendrán una duración de cuarenta días. En el año en que solamente se elijan Diputaciones Locales e Integrantes de los Ayuntamientos las precampañas electorales tendrán una duración de treinta días. En todo caso, deberán concluir a más tardar siete días previos al inicio del período de registro de las candidaturas.
Artículo 175.
Los recursos que destinen los precandidatos para la realización de propaganda y actos de precampaña electoral, no podrán rebasar los topes que determine el Consejo General; los cuales no podrán ser mayores al veinte por ciento del establecido en la elección inmediata anterior para las candidaturas a Diputaciones y Ayuntamientos, y para el caso de precandidato a Gobernador hasta el treinta por ciento de la elección mencionada. […]
Para el caso de las aportaciones en especie que en las precampañas electorales, efectúe cada persona física o moral, tendrán como límite el equivalente al uno por ciento del monto total determinado como tope de gasto de precampaña.
Artículo 176.
Conforme a la naturaleza de las aportaciones que conforman el financiamiento de las precampañas electorales, se sujetarán a lo siguiente:
(Reformada mediante el Decreto Núm. 58, publicado el 28 de diciembre de 2016)
l. Las aportaciones en dinero que efectúe cada persona física o moral durante la precampaña electoral tendrán como límite el equivalente a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, debiendo expedirse recibos foliados, en los cuales se hará constar los datos de identificación del aportante, conforme al formato que establezca el Consejo General;
II. Los recursos obtenidos mediante autofinanciamiento, se comprobarán conforme a los lineamientos que dicte el Consejo General;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 58, publicado el 28 de diciembre de 2016)
III. En el caso de colectas, sólo deberá reportarse en el informe correspondiente el monto total obtenido; de exceder este monto una cantidad equivalente a ciento cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, deberá justificarse su procedencia;
IV. Las aportaciones en especie se harán constar por escrito en contratos celebrados conforme a las leyes aplicables; y,
V. Las aportaciones en bienes muebles o inmuebles deberán destinarse única y exclusivamente para el cumplimiento del objeto de la precampaña electoral. Los bienes muebles e inmuebles sólo podrán darse en comodato por el tiempo que dure la precampaña. El comodato de bienes no quedará sujeto al límite de aportación por persona.
Artículo 177.
La fiscalización de los ingresos y egresos de las precampañas corresponde al Instituto Nacional Electoral en términos de lo dispuesto en el apartado B de la base V del artículo 41 de la Constitución, o a cargo del Instituto en caso de que la autoridad nacional le delegue el ejercicio de dicha facultad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
LEGISLACIÓN DE SONORA
Constitución Política del Estado de Sonora
Artículo 22.-
La soberanía reside esencial y originariamente en el pueblo sonorense y se ejerce por medio de los poderes públicos del Estado. El gobierno es emanación genuina del pueblo y se instituye para beneficio del mismo. […]
La ley establecerá los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones de sus militantes y simpatizantes; también establecerá las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas será de sesenta a noventa días para la elección de gobernador y de treinta a sesenta días, cuando sólo se elijan diputados o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales.
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora
Artículo 13.-
El Consejo General emitirá la convocatoria dirigida a los ciudadanos interesados en postularse como candidatos independientes, señalando los cargos de elección popular a los que pueden aspirar, los requisitos que deben cumplir, la documentación comprobatoria requerida, los plazos de apoyo ciudadano, los topes de gasto que pueden erogar y los formatos para ello, a más tardar el 15 de diciembre previo al año de la elección.
El plazo de apoyo ciudadano a que se refiere el párrafo anterior, deberá ajustarse a los plazos previstos en la presente Ley para las precampañas de la elección de que se trate. […]
Artículo 15.- A partir del día siguiente a la fecha en que se obtenga la calidad de aspirantes a candidatos independientes, éstos podrán realizar actos tendentes a recabar el porcentaje de apoyo ciudadano requerido por medios distintos a la radio y la televisión, siempre que los mismos no constituyan actos anticipados de campaña.
Los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano se sujetarán a los plazos establecidos para precampañas, en la elección que corresponda. […]
Artículo 182.-
Las precampañas se realizarán en los siguientes plazos:
I.- Para precandidatos a Gobernador, podrán realizarse durante los 40 días anteriores al inicio del registro de candidatos para la elección correspondiente;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)
II.- Para precandidatos a diputados y ayuntamientos, podrán realizarse durante los 20 días anteriores al inicio del registro de candidatos para la elección correspondiente; (...)
Artículo 183.-
Se entiende por precampaña electoral, el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido político.
Se entiende por actos de precampaña electoral, las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, aquéllos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los militantes, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.
Se entiende por propaganda de precampaña electoral, el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por esta Ley y el que señale la convocatoria respectiva, difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas. La propaganda de precampaña deberá señalar, de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidato de quien es promovido.
Ningún ciudadano podrá participar, simultáneamente, en procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos, salvo que entre ellos medie convenio para participar en coalición. Durante las precampañas está prohibido el otorgamiento de artículos promocionales utilitarios.
Artículo 185.-
Los partidos políticos, conforme a sus estatutos, deberán establecer el órgano interno responsable de la organización de los procesos de selección de sus candidatos y, en su caso, de las precampañas.
Artículo 216.-
La propaganda y mensajes que en el curso de las precampañas y campañas electorales difundan los partidos políticos se ajustarán a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6 de la Constitución Federal.
Artículo 269.-
Constituyen infracciones de los partidos políticos a la presente Ley […]
VIII.- El incumplimiento de las demás disposiciones previstas en la presente Ley, en materia de precampañas y campañas electorales;
LEGISLACIÓN DE ESTADO DE TABASCO
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco
Artículo 9.-
El Estado de Tabasco es libre y soberano en lo que se refiere a su régimen interior, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. […]
V. La ley regulará los procesos de selección de candidatos y el proselitismo que realicen los aspirantes a ocupar los diversos puestos de elección popular al interior de los partidos políticos, así como los procesos de obtención de apoyos ciudadanos de los aspirantes a las candidaturas independientes; asimismo establecerá las reglas para la realización de precampañas y campañas electorales. Del mismo modo se fijarán en la ley los impedimentos para la participación de servidores públicos en activo durante las precampañas de los partidos.
Las precampañas sólo tendrán lugar dentro de los procesos internos de selección de candidatos de los partidos políticos; […]
Vl. La duración de las campañas en el año de elecciones para Gobernador, diputados, presidentes municipales y regidores, será de setenta y cinco días; en el año en que sólo se elijan Diputados locales y Ayuntamientos, las campañas serán de cuarenta y cinco días. En ningún caso las precampañas excederán las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas electorales respectivas; […]
VII. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales y locales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará él financiamiento de los propios partidos para sus precampañas y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado; […]
De la misma forma, establecerá los criterios para determinar las erogaciones en las precampañas cuyo monto será equivalente al veinte por ciento establecido para las campañas inmediatas anteriores, según la elección de que se trate. […]
V. Durante el tiempo que comprendan las precampañas y campañas electorales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos autónomos, organismos descentralizados, fideicomisos públicos, órganos desconcentrados, empresas paraestatales y paramunicipales, y cualquier otro ente público.
Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco
Artículo 2.
1. Para los efectos de esta Ley se entiende por: […]
II. Actos Anticipados de Precampaña: Las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto a favor o en contra de una precandidatura;
Artículo 60. […]
4. No se podrá reservar la información relativa a la asignación y ejercicio de los gastos de campañas, precampañas y gastos en general del partido político con cuenta al presupuesto público, ni las aportaciones de cualquier tipo o especie que realicen los particulares sin importar el destino de los recursos aportados.
Artículo 75. […]
II. Las aportaciones voluntarias y personales, en dinero o en especie, que los precandidatos y candidatos aporten exclusivamente para sus precampañas y campañas, y
Artículo 168. […]
2. Durante las precampañas sólo se podrán utilizar artículos utilitarios elaborados con material textil.
Artículo 176. […]
a) Durante los procesos electorales en que se elija a la Gobernadora o Gobernador del Estado, las precampañas iniciarán en la primera semana de enero del año de la elección. No podrán durar más de cincuenta días; y
(N. E. Reformado mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
b) Cuando se elijan Diputadas y Diputados o Presidentas o Presidentes Municipales y Regidoras y Regidores, las precampañas iniciarán en la cuarta semana del mes de febrero del año de la elección. No podrán durar más de treinta días.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
3. Las precampañas, darán inicio al día siguiente de que se apruebe el registro interno de las precandidatas y precandidatos. Las precampañas de todos los partidos deberán celebrarse dentro de los mismos plazos. Cuando un partido tenga prevista la celebración de sus elecciones de precandidatas y precandidatos por consulta directa, la jornada se realizará el mismo día.
Artículo 178.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
1. Las precandidatas y precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular que participen en los procesos de selección interna convocados por cada partido no podrán realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda, por ningún medio, antes de la fecha de inicio de las precampañas; la violación a esta disposición se sancionará con la negativa de registro como precandidata o precandidato.
Artículo 181. […]
5. Ningún ciudadano podrá participar simultáneamente en procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes Partidos Políticos, salvo que entre ellos medie convenio para participar en coalición. Durante las precampañas está prohibido el otorgamiento de artículos promocionales utilitarios.
Artículo 182.
1. Los Partidos Políticos, conforme a sus estatutos, deberán establecer el órgano interno responsable de la organización de los procesos de selección de sus candidatos y, en su caso, de las precampañas.
Artículo 198.
1. La propaganda y mensajes que durante las precampañas y campañas, difundan los Partidos Políticos y coaliciones se ajustarán a lo dispuesto por la fracción XVI del artículo 2 y la fracción IV, Apartado B, del artículo 9, de la Constitución Local.)
Artículo 203.
1. Durante el desarrollo de procesos internos, precampañas y campañas los precandidatos y candidatos deberán abstenerse de participar o realizar actos, por si o por interpósita persona, donde se haga entregas de apoyos gubernamentales de carácter social y de obra pública.
Artículo 336. […]
VII. El incumplimiento de las demás disposiciones previstas en la presente Ley en materia de precampañas y campañas electorales;
Artículo 341. […]
II. La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las precampañas y de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;
LEGISLACIÓN DE ESTADO DE TAMAULIPAS
Constitución Política del Estado de Tamaulipas
Artículo 20.-
La soberanía del Estado reside en el pueblo y éste la ejerce a través del Poder Público del modo y en los términos que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución. El Estado no reconoce en los Poderes Supremos de la Unión, ni en otro alguno, derecho para pactar o convenir entre ellos o con Nación extraña, aquello que lesione la integridad de su territorio, su nacionalidad, soberanía, libertad e independencia, salvo los supuestos a que se refiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. [..]
La legislación electoral estatal fijará las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos y de los candidatos independientes, así como las sanciones para quienes las infrinjan.
En todo caso, la duración de las campañas será de sesenta días para la elección de Gobernador y de cuarenta y cinco días cuando se elijan diputados locales o Ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales.
Ley Electoral del Estado de Tamaulipas
Artículo 4.-
Para los efectos de la presente Ley, se entiende por: […]
II. Actos Anticipados de Precampaña: las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura;
Artículo 16.-
A partir del día siguiente a la fecha en que los ciudadanos o ciudadanas adquieran la calidad de aspirantes a candidaturas independientes, podrán realizar actos tendentes a recabar el porcentaje de apoyo ciudadano requerido por medios distintos a la radio y la televisión, siempre que los mismos no constituyan actos anticipados de campaña.
Los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano se sujetarán a los plazos establecidos para precampañas, en la elección que corresponda.
Artículo 210.-
Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada electoral, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, de cualquier orden de gobierno. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia. Esto se aplicará, en lo conducente, para las elecciones extraordinarias. […]
Para efectos de esta Ley se entenderá por artículos promocionales utilitarios aquellos que contengan imágenes, signos, emblemas y expresiones que tengan por objeto difundir la imagen y propuestas del partido político, coalición, candidato o candidata que lo distribuye. Los artículos promocionales utilitarios durante las precampañas y campañas, solo podrán ser elaborados con material textil.
Artículo 214.-
Las precampañas se realizarán del 20 de enero al 28 de febrero del año de la elección;
El Consejo General deberá publicar el calendario oficial para precampañas aplicable al proceso electoral correspondiente, dentro del calendario que, para tal efecto, emita al iniciar el proceso electoral respectivo.
Artículo 217.-
Los partidos políticos, conforme a sus estatutos, deberán establecer el órgano interno responsable de la organización de los procesos de selección de sus candidatos y, en su caso, de las precampañas.
Artículo 247.-
La propaganda y mensajes que en el curso de las precampañas y campañas electorales difundan los partidos políticos se ajustarán a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6 de la Constitución Federal.
LEGISLACIÓN DE TLAXCALA
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala
Artículo 123.
La regulación de los procesos internos de los partidos políticos y de las precampañas de sus aspirantes a candidatos, tendrán como finalidad garantizar la equidad en la contienda en los procesos internos y fiscalizar los recursos que sean aplicados en los actos de precampaña.
Artículo 127.
Cada partido político podrá realizar gastos con motivo de las precampañas que efectúen para elegir a sus candidatos. Los partidos políticos podrán utilizar financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, a fin de organizar sus procesos internos.
Artículo 128.
En los procesos de selección de candidatos a presidentes de comunidad, la regulación de precampañas electorales se ajustará a las disposiciones a que se refiere esta Ley.
Artículo 129.
Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Precampaña electoral:
Al conjunto de actos realizados por los partidos políticos, y ciudadanos regulados por esta Ley y por las leyes generales aplicables, los estatutos y reglamentos de los partidos políticos, con el propósito de elegir en procesos internos a sus aspirantes a candidatos a puestos de elección popular en las elecciones en que participen. Las precampañas se circunscriben a la etapa preparatoria de la elección;
(...)
Artículo 130.
Los partidos políticos comunicarán al Consejo General, por escrito, cuando menos con treinta días de anticipación, la fecha de inicio de su proceso interno. La información que reciba al respecto el Instituto, deberá comunicarla inmediatamente al INE para efectos de fiscalización. […]
II. Los tiempos de duración y las reglas de sus precampañas;
Artículo 133.
La difusión de toda propaganda de precampañas electorales deberá efectuarse exclusivamente en el periodo de precampañas.
(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 307, publicado el 30 de diciembre de 2016)
La propaganda de precampañas electorales que difundan los partidos y las o los aspirantes a candidato, no tendrá más límite que el respeto a la vida privada de las personas, a las y los aspirantes a candidato, a las autoridades, a las instituciones y los valores democráticos.
Artículo 134.
No se podrá colocar, fijar, pintar, difundir o distribuir propaganda de precampañas en los lugares prohibidos por esta Ley para campañas electorales. Durante las precampañas está prohibido el otorgamiento de artículos promocionales utilitarios.
Artículo 139.
El Consejo General recibirá las quejas a que haya lugar sobre el origen, los montos, la operación, la aplicación y el destino concreto de los recursos utilizados en precampañas, así como las demás quejas por el incumplimiento de las disposiciones de este capítulo.
Artículo 346.
Constituyen infracciones de los partidos políticos y coaliciones: […]
XI. El incumplimiento de las demás disposiciones previstas en la presente Ley en materia de precampañas y campañas electorales;
LEGISLACIÓN DE ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
Constitución Política del Estado De Veracruz de Ignacio de la Llave
Artículo 19.
Los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como finalidad promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, y contribuir a la integración de la representación estatal y municipal, en los términos de lo dispuesto por la Constitución General de la República y la Ley General que regula a los partidos políticos nacionales y locales. La ley electoral local reconocerá las disposiciones que rigen en todo el país para los partidos, normará los aspectos que sean de competencia local y regulará otras formas de organización política. En la postulación de sus candidaturas, estas entidades observarán el principio de paridad de género. […]
Las reglas para las precampañas y las campañas electorales se señalarán en la ley.18
La duración de las campañas y precampañas se regulará en la ley de la materia, en el marco de lo establecido en el artículo 116 de la Constitución federal.
Código Número 577 Electoral para El Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave
Artículo 49.
El Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano instrumentará un programa de monitoreo de los medios de comunicación impresos y de los electrónicos distintos a la radio y la televisión, así como de espectaculares, bardas, unidades de servicios públicos y cualquier otro medio apto para difundir mensajes electorales de estas características, de acuerdo al muestreo que se realice al efecto, a fin de verificar el cumplimiento de las normas aplicables a las precampañas y campañas de los partidos políticos o coaliciones participantes en el proceso electoral.
Artículo 55.
El financiamiento que no provenga del erario público se sujetará a lo siguiente: […]
II. Las aportaciones voluntarias y personales, en dinero o en especie, que los precandidatos y candidatos aporten exclusivamente para sus precampañas y campañas; y […]
I. Para el caso de las aportaciones de militantes, el dos por ciento del financiamiento público otorgado a la totalidad de los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias y precampañas en el año de que se trate; […]
III. Cada partido político, a través del órgano competente, determinará libremente los montos mínimos y máximos y la periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus militantes, así como de las aportaciones voluntarias y personales que los precandidatos y candidatos aporten exclusivamente para sus precampañas y campañas; y
Artículo 59.
Los procesos internos de selección de candidatos de los partidos políticos podrán iniciar a partir del primer domingo del mes de enero del año correspondiente a la elección y deberán concluir a más tardar el cuarto domingo del mes de marzo. […]
a) Las precampañas deberán dar inicio a partir del primer domingo de febrero del año de la elección, previa aprobación del registro interno de los precandidatos y deberán concluir a más tardar el segundo domingo del mes de marzo del año de la elección; no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales. Los partidos po líticos informarán el plazo de inicio y término de sus precampañas electorales; y {…]
Los partidos políticos tienen la obligación de presentar al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, a más tardar diez días antes del inicio de las precampañas, la convocatoria para la selección de sus candidatos, debidamente aprobada por sus órganos competentes.
Quienes participen en los procesos de selección interna convocados por cada partido no deberán realizar acto alguno de propaganda de precampaña por ningún medio, antes de la fecha de inicio de las precampañas. […]
En el transcurso de las precampañas que lleven a cabo los precandidatos, queda prohibida la contratación de propaganda en radio y televisión. El incumplimiento a esta norma dará motivo a que el Instituto Electoral Veracruzano, a través de sus órganos competentes y en la oportunidad correspondiente, les niegue el registro como candidatos. De comprobarse la violación a esta disposición en fecha posterior a la postulación del candidato por el partido de que se trate, el Instituto Electoral Veracruzano podrá cancelar el registro legal del infractor.
Artículo 60.
Los partidos políticos, conforme a sus estatutos, establecerán el órgano interno responsable de la organización de los procesos de selección de sus candidatos y, en su caso, de las precampañas.
Artículo 62.
Los ciudadanos que realicen precampaña para ocupar un cargo de elección popular en el Estado, cumplirán los lineamientos siguientes: […]
Los precandidatos tendrán la obligación de rendir los informes de gastos de precampañas ante el partido político que los postula, el que, a su vez, los presentará ante la Unidad de Fiscalización que corresponda.
Artículo 66.
El financiamiento de las precampañas será preferentemente privado, pero los partidos podrán reservar parte de sus prerrogativas ordinarias para financiar a sus precandidatos en los procesos internos, de conformidad con sus estatutos.
Artículo 108.
El Consejo General tendrá las atribuciones siguientes: […]
XLII. Determinar, antes del inicio de los procesos internos de los partidos políticos, la duración máxima de las precampañas electorales de las elecciones correspondientes, las cuales no excederán de las dos terceras partes de la campaña respectiva;
Artículo 117.
El Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos tendrá las atribuciones siguientes: […]
IV. Realizar los estudios para la fijación de los topes de gastos de precampañas y campaña de los partidos políticos, de acuerdo con lo dispuesto en este Código;
Artículo 170.
La etapa de preparación de la elección inicia con la primera sesión del Consejo General del Instituto y concluye al iniciar la jornada electoral, y comprende:
VIII. Las actividades relacionadas con las precampañas;
Artículo 315.
Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código: […]
III. El incumplimiento de las demás disposiciones previstas en el presente Código en materia de precampañas y campañas electorales y en las demás disposiciones aplicables en la materia;
LEGISLACIÓN DE ESTADO DE YUCATÁN
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Yucatán
Artículo 16.-
El Poder Público del Estado de Yucatán se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un Congreso formado por menos diputados que los señalados en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. […]
La ley garantizará que los partidos y agrupaciones políticas dispongan de los elementos para llevar a cabo sus actividades. Tendrán derecho en la forma que se establezca, al uso permanente de los medios de comunicación social y al financiamiento, garantizando en este caso, que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado; de igual modo, la ley establecerá las restricciones en los gastos de precampañas y campañas electorales. […]
La ley establecerá las reglas para el desarrollo de las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. La duración de las campañas será de sesenta a noventa días para la elección de gobernador y de treinta a sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales.
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán
Artículo 127.
Para el estudio, examen, opinión y dictaminación de los asuntos relacionados con las atribuciones del Consejo General del Instituto, se integrarán Comisiones compuestas por tres Consejeras y Consejeros Electorales bajo el principio de paridad de género, siendo las siguientes: […]
IV. Comisión Especial de Precampañas;
Artículo 129.
En las Comisiones Permanentes de Prerrogativas, Administración, Participación Ciudadana y Especial de Precampañas fungirán como secretarias o secretarios técnicos las y los siguientes: […]
II. En la especial de Precampañas y en la Permanente de Participación Ciudadana, la Directora o el Director Ejecutivo de Organización Electoral y de Participación Ciudadana, y
Artículo 202.
Los partidos políticos con derechos vigentes, podrán realizar precampañas para elegir a los ciudadanos que postularán como candidatos a puestos de elección popular, previos al evento de postulación o designación de conformidad con sus estatutos y las disposiciones de esta Ley. {…]
Durante los procesos electorales en que se renueven el titular del Poder Ejecutivo Estatal, el Congreso del Estado y Ayuntamientos, las precampañas darán inicio en la tercera semana de noviembre del año previo al de la elección. No podrán durar más de sesenta días;
II. Durante los procesos electorales en que se renueve el Congreso del Estado y Ayuntamientos, las precampañas darán inicio en la primera semana de enero del año de la elección. No podrán durar más de cuarenta días, y
III. Tratándose de precampañas, darán inicio al día siguiente de que se apruebe el registro interno de los precandidatos. Las precampañas de todos los partidos deberán celebrarse dentro de los mismos plazos.
Los precandidatos a cargos de elección popular que participen en los procesos de selección interna convocados por cada partido no podrán realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda, por ningún medio, antes de la fecha de inicio de las precampañas. La violación a esta disposición se sancionará con la negativa de registro como precandidato.
Artículo 203.
Para los fines de la presente Ley, se entenderá por: […]
Ningún ciudadano podrá participar simultáneamente en procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos, salvo que entre ellos medie convenio para participar en coalición. Durante las precampañas está prohibido el otorgamiento de artículos promocionales utilitarios.
Artículo 204.
Los partidos políticos, conforme a sus Estatutos, deberán establecer el órgano interno responsable de la organización de los procesos de selección de sus candidatos y, en su caso, de las precampañas.
Artículo 206.
Cada partido político hará entrega a la Unidad Técnica de Fiscalización los informes de ingresos y gastos de cada uno de los precandidatos que hayan participado en sus precampañas, según el tipo de elección de que se trate. Informará también los nombres y datos de localización de los precandidatos que hayan incumplido la obligación de presentar el respectivo informe, para los efectos legales procedentes.
Dentro del informe anual que corresponda, cada partido político reportará los gastos efectuados con motivo de la realización de sus procesos de selección interna y precampañas, así como los ingresos utilizados para financiar dichos gastos.
Artículo 209.
Los precandidatos que participen en las precampañas les serán aplicables, en lo conducente, las normas previstas en esta Ley respecto de los actos de campaña y propaganda electoral.
El Consejo General del Instituto emitirá los reglamentos y acuerdos que sean necesarios para la debida regulación de los procesos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular y de las precampañas, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
Artículo 211.
Los precandidatos tendrán las siguientes obligaciones: […]
III. No rebasar los gastos máximos de precampañas establecidos por el Consejo General del Instituto;
Artículo 228.
La propaganda impresa que utilicen los candidatos en el curso de una campaña, deberá contener, en caso de no ser candidatos independientes, una identificación precisa del partido político o la coalición que registró al candidato.
La propaganda y los mensajes que en el curso de las precampañas y campañas electorales difundan los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, no tendrá más límite que lo preceptuado en los artículos 6, primer párrafo, y 7 de la Constitución Federal, y el respeto a la vida privada de candidatos, autoridades y terceros, a las instituciones y a los valores democráticos.
Artículo 230.
En la colocación de propaganda electoral, tanto en las precampañas como en las campañas electorales, los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes:
I. No podrán colocarse, colgarse, fijarse o pintarse en elementos de equipamiento urbano, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permitan a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población. Las autoridades electorales competentes ordenarán el retiro de la propaganda electoral contraria a esta norma;
II. Podrá colgarse o fijarse en inmuebles de propiedad privada siempre que medie permiso escrito del propietario;
III. Podrá colgarse o fijarse en los lugares de uso común que determinen los consejos municipales, previo acuerdo con las autoridades correspondientes.
Los lugares de uso común serán repartidos por sorteo en forma equitativa de conformidad a lo que corresponda a los partidos políticos registrados, conforme al procedimiento acordado en la sesión del Consejo Municipal Electoral que celebre en diciembre del año previo al de la elección.
IV. No podrá fijarse o pintarse en árboles, elementos de equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico, y
V. No podrá colgarse, fijarse, pintarse ni distribuirse propaganda electoral de ningún tipo en monumentos ni en oficinas, edificios y locales ocupados por la administración y los poderes públicos, salvo en la concesión del uso de locales públicos a la que se refiere el artículo 226 de esta ley.
Los consejos electorales correspondientes, dentro del ámbito de su competencia, velarán por la observancia de estas disposiciones y adoptarán las medidas a que hubiera lugar con el fin de asegurar a partidos, coaliciones y candidatos el pleno ejercicio de sus derechos en la materia.
Artículo 374.
Constituyen infracciones de los partidos políticos a la presente Ley: […]
IX. El incumplimiento de las demás disposiciones previstas en la presente Ley en materia de precampañas y campañas electorales;
Artículo 387.
Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente: […]
Durante las precampañas y campañas electorales, en caso de reincidencia, se podrá sancionar con la suspensión parcial de las prerrogativas previstas en el artículo 26 de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán.
LEGISLACIÓN DE ZACATECAS
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas
Artículo 43.
Los partidos políticos son entidades de interés público, con registro legal ante el Instituto Nacional Electoral o ante el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas; tienen derecho de participar en las elecciones constitucionales de los Poderes Legislativo y Ejecutivo así como de los Ayuntamientos, y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones ciudadanas, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público. La ley determinará los derechos, obligaciones y prerrogativas que les correspondan. […]
La ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatas y candidatos a cargos de elección popular, en los que se garantizará la paridad entre los géneros, de los cuales, el 20% tendrá calidad de joven en ambos géneros en las candidaturas; así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales y las sanciones para quienes las infrinjan. […]
La ley establecerá las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. La duración de las campañas será de 60 a 90 días para la elección de Gobernador y de 30 a 60 días cuando sólo se elijan diputadas y diputados locales o Ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales.
Ley Electoral del Estado de Zacatecas
Artículo 5 […]
d) Actos anticipados de precampaña: Las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura;
Artículo 57 […]
2. No se podrá reservar la información relativa a la asignación y ejercicio de los gastos de campañas, precampañas y gastos en general del partido político con cuenta al presupuesto público, ni las aportaciones de cualquier tipo o especie que realicen los particulares sin importar el destino de los recursos aportados.
Artículo 78 […]
6. Durante las precampañas y campañas electorales, el tiempo en radio y televisión, convertido a número de mensajes, asignable a los partidos políticos y se distribuirá entre ellos conforme al siguiente criterio: 30% del total en forma igualitaria y el 70% en proporción al porcentaje de votos obtenido por cada partido político en la elección para Diputados locales inmediata anterior. Tratándose de coaliciones, se estará a las disposiciones de la Ley General de Instituciones.
Artículo 89 […]
II. Las aportaciones voluntarias y personales en dinero o en especie, que los precandidatos y candidatos aporten exclusivamente para sus precampañas y campañas; y […]
I. Para las aportaciones de militantes, serán el dos por ciento del financiamiento público otorgado a la totalidad de los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias y de precampañas en el año de que se trate; […]
III. Cada partido político, determinará a través de órgano previsto en el artículo 65 fracción III de esta Ley, los montos mínimos y máximos y la periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus militantes, así como de las aportaciones voluntarias y personales que los precandidatos y candidatos aporten exclusivamente para sus precampañas y campañas, siempre y cuando no exceda de los límites previstos en esta Ley; y
Artículo 94 […]
2. Los gastos que realicen los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos en las precampañas y campañas electorales, no podrán rebasar los límites máximos de topes que para cada elección acuerde el Consejo General del Instituto.
Artículo 95
1. El Consejo General, previo al inicio de las precampañas, determinará el tipo de gastos que serán estimados como de precampaña de acuerdo con la naturaleza de las convocatorias emitidas por los partidos políticos y de conformidad con las disposiciones de esta Ley.
2. Los gastos que realicen los partidos políticos y coaliciones, sus precandidatos en las precampañas electorales, no podrán rebasar los límites máximos o topes que para cada elección acuerde el Consejo General del Instituto de acuerdo a lo que establezca esta Ley.
Artículo 97 […]
b) Los gastos de organización de los procesos internos y precampañas para la selección de candidatos a cargos de elección popular, que realicen los partidos políticos, serán reportados en el informe anual que corresponda.
VI. Toda propaganda que sea colocada en el periodo en que se lleven a cabo las precampañas y que permanezcan en la vía pública una vez concluido dicho proceso o, en su caso, una vez que el partido postule a sus candidatos, especialmente los que contengan la imagen, nombre, apellidos, apelativo o sobrenombre del precandidato triunfador de la contienda interna, serán considerados para efectos de los gastos de campaña de éste, los cuales deberán ser reportados en los informes correspondientes;
Artículo 113
1. La solicitud de registro del convenio de coalición deberá presentarse al Consejero Presidente del Consejo General del Instituto, acompañada de la documentación pertinente, a más tardar un día antes de que se inicie el periodo de la etapa de precampañas de la elección de que se trate. Durante las ausencias del Presidente del Consejo General el convenio se podrá presentar ante el Secretario Ejecutivo del Instituto.
Artículo 131 […]
4. Las precampañas, darán inicio al día siguiente del que se apruebe el registro interno de los precandidatos. Cuando un partido tenga prevista la celebración de una jornada de consulta directa, ésta se realizará el mismo día para todas las candidaturas.
5. Las precampañas de todos los partidos políticos deberán celebrarse dentro de los mismos plazos.
6. Los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular que participen en los procesos de selección interna convocados por cada partido no podrán realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda, por ningún medio, antes de la fecha de inicio de las precampañas; la violación a esta disposición se sancionará con la negativa de registro como precandidato.
Artículo 132 […]
5. Ningún ciudadano podrá participar simultáneamente en procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos, salvo que entre ellos medie convenio para participar en coalición. Durante las precampañas está prohibido el otorgamiento de artículos promocionales utilitarios.
Artículo 133
1. Los partidos políticos, conforme a sus estatutos, deberán establecer el órgano interno responsable de la organización de los procesos de selección de sus candidatos y, en su caso, de las precampañas.
Artículo 134[…]
III. Los montos que el órgano directivo del partido haya autorizado para gastos de las precampañas.
Artículo 135 […]
2. Para el acceso a los tiempos de radio y televisión durante las precampañas, se estará a lo dispuesto en la Ley General de Instituciones, la Ley General de Partidos y esta Ley.
Artículo 136
1.Las precampañas darán inicio el 2 de enero del año de la elección. No podrán durar más de cuarenta días. […]
4. Durante las precampañas electorales, los partidos políticos, coaliciones y los candidatos, no podrán utilizar en su favor, los programas públicos de carácter social en la realización de actos de proselitismo político.
Artículo 138 […]
2. A las precampañas y a los precandidatos que en ellas participen les serán aplicables, en lo conducente, las normas previstas en esta Ley respecto de los actos de campaña y propaganda electoral.
3. El Consejo General emitirá los demás reglamentos y acuerdos que sean necesarios para la debida regulación de los procesos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular y las precampañas, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
Artículo 164 […]
III. Podrá colgarse o fijarse en los bastidores, espectaculares, mamparas, estructuras y lugares de uso común, propiedad de las autoridades municipales y estatales y que pongan a disposición del Instituto a más tardar veinte días antes del inicio del periodo de precampañas; y que determinen mediante sorteo los consejos general y municipales, previo acuerdo con las autoridades correspondientes;
Artículo 165 […]
3. La propaganda y mensajes que en el curso de las precampañas y campañas electorales difundan los partidos políticos, se ajustarán a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 318 […]
2. Los plazos para recabar el apoyo ciudadano deberán coincidir con la etapa de precampañas de los partidos políticos.
Artículo 391 […]
VIII. El incumplimiento de las demás disposiciones previstas en la Ley General de Instituciones y demás legislación electoral, en materia de precampañas y campañas electorales
LEGISLACIÓN FEDERAL
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Artículo 212:
LEGISLACIÓN DE AGUASCALIENTES
Código Electoral del Estado de Aguascalientes
Artículo 163.
Los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidatos independientes deberán retirar, para su reciclaje, su propaganda electoral dentro de los treinta días siguientes al de la jornada electoral de no retirarla, el Consejo con el auxilio de las autoridades competentes tomará las medidas necesarias para su retiro, con cargo a las ministraciones de financiamiento público que correspondan al partido político.
LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA
Ley Electoral del Estado de Baja California
Artículo 129.
A las precampañas y a los precandidatos que en ellas participen les serán aplicables, en lo conducente, las normas previstas en las leyes generales aplicables y en esta Ley respecto de los actos de campaña y propaganda electoral.
Los partidos políticos, precandidatos y simpatizantes están obligados a retirar su propaganda electoral de precampaña para su reciclaje, por lo menos tres días antes al inicio del plazo para el registro de candidatos de la elección de que se trate. De no retirarse, el Consejo General tomará las medidas necesarias para su retiro con cargo a la ministración del financiamiento público que corresponda al partido, además de la imposición de la sanción que al respecto establezca esta Ley.
LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA SUR
Ley Electoral del Estado de Baja California Sur
Artículo 64.
(...)
La omisión en el retiro o fin de distribución de la propaganda, serán sancionados conforme a esta Ley.
(...)
Artículo 66.
Los partidos políticos, precandidatos y simpatizantes están obligados a retirar su propaganda electoral de precampaña para su reciclaje, por lo menos tres días antes al inicio del plazo para el registro de candidatos de la elección de que se trate. De no retirarse, el Instituto tomará las medidas necesarias para su retiro con cargo a la ministración del financiamiento público que corresponda al partido, además de la imposición de la sanción que al respecto establezca la presente Ley; y en su caso la Ley General.
LEGISLACIÓN DE CAMPECHE
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche
Artículo 379.
Los partidos políticos y precandidatos están obligados a retirar su propaganda electoral de precampaña para su reciclaje, por lo menos tres días antes al inicio del plazo para el registro de candidatos de elección de que se trate. De no retirarse, el Instituto Electoral tomarán las medidas necesarias para su retiro con cargo a la ministración del financiamiento público que corresponda al partido.
LEGISLACIÓN DE CHIAPAS
Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas
Artículo 182.
[…]
LEGISLACIÓN DE CHIHUAHUA
Ley Electoral del Estado de Chihuahua
Artículo 99.
Ley Electoral del Estado de Chihuahua
1) Las ciudadanas y ciudadanos o precandidatas y precandidatos, que por sí, o a través de partidos políticos o terceras personas, realicen actividades propagandísticas y publicitarias con objeto de promover su imagen personal, de manera pública y con el inequívoco propósito de obtener la postulación a un cargo de elección popular, se ajustarán a los plazos y disposiciones establecidos en esta Ley. El incumplimiento de esta norma obliga a que el Instituto Estatal Electoral, en la oportunidad correspondiente, sancione con la negativa del registro de candidata o candidato.
2) La propaganda electoral de precampañas en ningún caso podrá ser utilizada durante la campaña constitucional, por lo que una vez terminadas las mismas, deberá retirarse por el partido político al que corresponda. En caso de incumplimiento por parte del partido político, el Instituto retirará la propaganda con cargo a su financiamiento público.
3) Ninguna ciudadana o ciudadano podrá participar simultáneamente en procesos de selección interna de candidatas y candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos.
4) Durante las precampañas está prohibida la entrega de artículos promocionales utilitarios.
LEGISLACIÓN DE COAHUILA DE ZARAGOZA
Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza
Artículo 175.
LEGISLACIÓN DE COLIMA
Código Electoral del Estado de Colima
Artículo 146.
La propaganda electoral de precampaña que se encuentre en la vía pública, que utilicen los PARTIDOS POLÍTICOS, sus precandidatos y simpatizantes, deberá ser retirada para su reciclaje, por los propios partidos a más tardar tres días antes al inicio del plazo para el registro de candidatos de la elección de que se trate. De no hacerlo, el CONSEJO GENERAL, previo auxilio de los CONSEJOS MUNICIPALES para la verificación de la existencia de propaganda en su municipio, solicitará a la autoridad municipal que proceda al retiro de la propaganda, con la consecuencia de que el costo de los trabajos hechos por dicha autoridad será descontado del financiamiento que reciba el partido político infractor, independientemente de las sanciones que amerite el incumplimiento de esta disposición.
LEGISLACIÓN DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México
Artículo 275.
[…]
La propaganda relativa a las precampañas deberá ser retirada por el Gobierno de la Ciudad de México y las Alcaldías, en cada una de sus demarcaciones, al día siguiente de que concluya el periodo de precampaña. La propaganda retirada de la vía pública deberá ser enviada a centros de reciclaje, acreditando mediante las constancias que éstos emiten, la entrega de dichos materiales.
LEGISLACIÓN DE DURANGO
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango
Artículo 168.
LEGISLACIÓN DE GUANAJUATO
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato
Artículo 182.
Para los efectos de esta Sección, se entenderá por propaganda de precampaña al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo de precampaña difunden los precandidatos con el propósito de dar a conocer sus propuestas y obtener la candidatura a un cargo de elección popular.
[…]
Los partidos políticos, precandidatos, aspirantes a candidatos independientes y simpatizantes están obligados a retirar su propaganda electoral de precampaña, o en su caso, la relativa a la obtención del apoyo ciudadano para su reciclaje, por lo menos tres días antes al inicio del plazo para el registro de candidatos de la elección de que se trate. De no retirarse, el Instituto Estatal tomarán las medidas necesarias para su retiro con cargo a la ministración del financiamiento público que corresponda a los partidos políticos y candidatos independientes.
LEGISLACIÓN DE GUERRERO
Artículo 260.
Los partidos políticos, precandidatos y simpatizantes están obligados a retirar su propaganda electoral de precampaña para su reciclaje, por lo menos tres días antes al inicio del plazo para el registro de candidatos de la elección de que se trate. De no retirarse, el Consejo General del Instituto Electoral tomarán las medidas necesarias para su retiro con cargo a la ministración del financiamiento público que corresponda al partido, además de la imposición de la sanción que al respecto establezca esta Ley.
[…]
Artículo 286.
En la colocación de propaganda electoral los partidos, las coaliciones y los candidatos observarán las reglas siguientes:
[…]
LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE HIDALGO
Código Electoral del Estado de Hidalgo
Artículo 113.
La propaganda electoral colocada en la vía pública deberá ser retirada por los propios partidos a más tardar cinco días después de terminadas las correspondientes precampañas. De no hacerlo, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, solicitará a la autoridad municipal respectiva que proceda a realizar el retiro de propaganda, con la consecuencia de que el costo de los trabajos hechos por el Municipio será descontado del financiamiento que reciba el partido político infractor.
LEGISLACIÓN DE JALISCO
CÓDIGO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO
Artículo 263.
[…]
LEGISLACIÓN DE ESTADO DE MÉXICO
Código Electoral del Estado de México
Artículo 243.
Propaganda de precampaña, para los efectos de este capítulo es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que, durante la precampaña electoral, producen y difunden los partidos políticos, los aspirantes a candidatos y sus simpatizantes, con el propósito de promover y obtener la candidatura a los distintos cargos de elección popular.
En la propaganda de las precampañas deberá señalarse de manera expresa la calidad de precandidato.
[…]
Artículo 244.
En la colocación de propaganda dentro del desarrollo de las precampañas, se observarán las disposiciones del presente Código, en lo relativo a la propaganda electoral y los lineamientos que al efecto expida el Consejo General.
Por lo menos tres días antes del inicio del plazo para el registro de candidatos de la elección de que se trate, los partidos políticos deberán haber retirado su propaganda electoral de precampaña, para su reciclaje. De no retirarla, el Consejo General, con el auxilio de las autoridades competentes, tomará las medidas necesarias para su retiro con cargo a las ministraciones de financiamiento público que correspondan al partido.
LEGISLACIÓN DE MICHOACÁN
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo
Artículo171.
Los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidatos, en la colocación de propaganda durante las precampañas de sus aspirantes y las campañas electorales, deberán observar lo siguiente:
(...)
(...)
LEGISLACIÓN DE ESTADO DE MORELOS
Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el estado de Morelos.
Artículo 39.
Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, pautas radiofónicas y de televisión, proyecciones y expresiones que durante la precampaña o campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
[…]
La distribución o colocación de la propaganda electoral deberá respetar los tiempos legales que se establezcan para cada caso, la suspensión de su distribución o colocación deberá efectuarse tres días antes de la jornada electoral y durante ésta.
La propaganda deberá ser retirada por los partidos políticos dentro de los siete días siguientes al día de la elección y en caso de no hacerlo, el Consejo Estatal ordenará su retiro con cargo a las prerrogativas de los partidos políticos o del peculio del candidato independiente, según sea el caso;
LEGISLACIÓN DE NAYARIT
Ley Electoral del Estado de Nayarit
Artículo 138.
(...)
Los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos o candidatas están obligados a borrar y retirar su propaganda realizada en la vía pública durante los siete días posteriores a la conclusión de la jornada electoral. La omisión en su retiro será sancionado conforme a esta Ley.
En estos casos, la autoridad electoral podrá solicitar el apoyo de las autoridades municipales para el retiro de la propaganda electoral cuyo costo del retiro deberá ser cubierto por el candidato independiente o el partido político que lo postuló.
Toda la propaganda electoral impresa deberá ser reciclable, fabricada con materiales biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente. Los partidos políticos y candidatos independientes deberán presentar un plan de reciclaje de la propaganda que utilizarán durante su campaña.
LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN
Ley Electoral para el Estado de Nuevo León
Artículo 135.
(...)
La Comisión Estatal Electoral tendrá a su cargo vigilar que la propaganda electoral de las precampañas no se coloque en la vía pública ni en lugares públicos de uso común, aun cuando éstos se encuentren concesionados o en arrendamiento a particulares. En caso de incumplimiento a esta disposición o a cualquier otra aplicable y relativa a la regulación de esta Ley, la Comisión Estatal Electoral deberá requerir por escrito tanto al partido político o coalición como al precandidato, a que se retire dicha propaganda electoral en un término perentorio de setenta y dos horas; de no hacerlo así, mandará retirar dicha propaganda de forma inmediata. El costo que se origine será con cargo al precandidato que no haya retirado su propaganda, pero si no es cubierta por éste en un plazo de setenta y dos horas a que sea requerido, será deducida del financiamiento público del partido político correspondiente, como aval solidario.
Todos los precandidatos tienen la obligación de retirar su propaganda electoral utilizada durante las precampañas dentro de un plazo de setenta y dos horas después de celebradas las elecciones internas correspondientes. En caso contrario, si el precandidato hubiese sido electo como candidato del partido político o coalición correspondiente, se entenderá que incurre en campaña anticipada. En todo caso, la Comisión Estatal Electoral iniciará de oficio el procedimiento de fincamiento de responsabilidad que corresponda.
Artículo 169.
TTodos los partidos u organizaciones políticas tienen la obligación de retirar su propaganda electoral de los lugares públicos dentro de un plazo de treinta días después de celebradas las elecciones.
En caso contrario, la Comisión Estatal Electoral acordará el retiro de la propaganda y limpieza del lugar donde se colocó, con cargo a las partidas del financiamiento público del partido político que corresponda.
Artículo 218.
Son obligaciones de los candidatos independientes registrados:
(...)
LEGISLACIÓN DE ESTADO DE OAXACA
Ley de Instituciones de Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca
Artículo 2.-
Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
[…]
XXVII.- Propaganda de precampaña: Conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo de precampaña difunden los precandidatos con el propósito de dar a conocer sus propuestas y obtener la candidatura a un cargo de elección popular;
XXVIII.- Propaganda electoral: El conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas;
Artículo 158
1.- En la distribución o colocación de la propaganda electoral en el proceso electoral local, los partidos, coaliciones, candidatos, simpatizantes, militantes y cualquier persona, deberán respetar los tiempos legales que se establezcan para cada caso, su retiro o fin de su distribución deberá efectuarse tres días antes de la jornada electoral.
2.- En el caso de la propaganda colocada en la vía pública, deberá retirarse durante los siete días posteriores a la conclusión de la jornada electoral.Los partidos políticos serán los responsables directos del retiro de la propaganda colocada en la vía pública en caso de no realizarlo corresponderá al Instituto Estatal retirarla con costo a las prerrogativas de los partidos políticos. Tratándose de candidatos independientes se aplicarán las multas respectivas.
3.- La omisión en el retiro o fin de distribución de la propaganda, serán sancionados conforme a esta Ley.
(...)
LEGISLACIÓN DE ESTADO DE PUEBLA
Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla
Artículo 54.-
Los partidos políticos tienen las obligaciones siguientes:
(...)
XIII.- Los partidos políticos, precandidatos y simpatizantes están obligados a retirar su propaganda electoral de precampaña para su reciclaje, dentro de los siete días siguientes a que concluya la precampaña correspondiente;
(...)
Artículo 200 Bis.-
Los partidos políticos debidamente acreditados o registrados ante el Instituto, con base en sus estatutos o normatividad interna aplicable, podrán realizar precampañas para elegir a los ciudadanos que presentarán como candidatos a puestos de elección popular ante los organismos electorales competentes para su registro.
[…]
V. La propaganda de las precampañas se sujetará a las disposiciones contenidas en el presente Código relativas a la propaganda electoral así como a las demás disposiciones aplicables;
VI.- Los partidos políticos, precandidatos y simpatizantes están obligados a retirar su propaganda electoral de precampaña para su reciclaje, dentro de los siete días siguientes a la conclusión de la precampaña.
(...)
LEGISLACIÓN DE QUERETARO
Ley Electoral del Estado de Querétaro
Artículo 99.
La propaganda política o electoral que realicen los partidos políticos, las coaliciones y los precandidatos, durante las precampañas, que será considerada como tal en los mismos términos que la prevista para las de campañas electorales, deberá abstenerse de expresiones que calumnien a las personas o implique violencia política de género. El Consejo General está facultado para ordenar el retiro o suspensión de la propaganda que contravenga lo anterior. Durante la precampaña está prohibido el otorgamiento de artículos promocionales utilitarios, así como la promoción y publicidad del precandidato, de forma fija o móvil, en anuncios espectaculares gráficos de gran formato, lonas, bardas, pantallas, vehículos, cápsulas de cine, y otras análogas. La propaganda de precampaña deberá señalar de manera expresa, por medios gráficos o auditivos, la calidad de precandidato de quien es promovido.
(...)
LEGISLACIÓN DE QUINTANA ROO
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo
Artículo 273.
Los partidos políticos, precandidatos y simpatizantes están obligados a retirar su propaganda electoral de precampaña para su reciclaje, por lo menos tres días antes al inicio del plazo para el registro de candidatos de la elección de que se trate. De no retirarse, el Instituto Estatal tomarán las medidas necesarias para su retiro con cargo a la ministración del financiamiento público que corresponda a los partidos políticos.
(...)
Para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en este artículo, el Consejo General del Instituto vigilará:
El Instituto propondrá a los Ayuntamientos, con base en un estudio de las condiciones prevalecientes en el mercado, la aprobación de un catálogo de costos estandarizado que permita, en condiciones de equidad para todos los partidos y en todos los municipios, tasar los costos de retiro de la propaganda. Los municipios podrán adherirse al convenio único que el Instituto proponga para estos efectos a todos los Ayuntamientos, mismo que deberá ser publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”, a más tardar durante el último bimestre del año anterior al de la elección;
LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ
Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí
Artículo 322.
(...)
Los partidos políticos, precandidatas y precandidatos están obligados a retirar su propaganda electoral de precampaña para su reciclaje, por lo menos tres días antes del inicio del plazo para el registro de candidaturas de la elección de que se trate. De no retirarse, el Consejo tomará las medidas necesarias para su retiro con cargo a la ministración del financiamiento público que corresponda al partido, además de la imposición de la sanción que al respecto establezca esta Ley.
(...)
LEGISLACIÓN DE SINALOA
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa
Artículo 172.
Para los fines de la presente ley, se entenderá por:
I. Precampaña Electoral: El conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido;
Artículo 174.
II. Queda prohibido a los aspirantes a una candidatura:
[…]
g) Que la propaganda de precampaña electoral se fije o se pinte en lugares de uso común, ni en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes orográficos cualquiera que sea su régimen jurídico, tales como cerros, colinas, montañas y en general cuando se modifique el paisaje natural y urbano o perjudique el entorno ecológico; y,
Artículo 175.
Los recursos que destinen los precandidatos para la realización de propaganda y actos de precampaña electoral, no podrán rebasar los topes que determine el Consejo General; los cuales no podrán ser mayores al veinte por ciento del establecido en la elección inmediata anterior para las candidaturas a Diputaciones y Ayuntamientos, y para el caso de precandidato a Gobernador hasta el treinta por ciento de la elección mencionada.
LEGISLACIÓN DE SONORA
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora
Artículo 182.-
Las precampañas se realizarán en los siguientes plazos:
[…]
Los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular que participen en los procesos de selección interna convocados por cada partido político no podrán realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda, por ningún medio, antes de la fecha de inicio de las precampañas; la violación a esta disposición se sancionará con la negativa de registro como precandidato.
[…]
Queda prohibido a los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular, en todo tiempo, la contratación o adquisición de propaganda de carácter político o electoral o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión prohibida. La violación a esta norma se sancionará con la negativa de registro como precandidato o, en su caso, con la cancelación de dicho registro. De comprobarse la violación a esta norma en fecha posterior a la de postulación del candidato por el partido político de que se trate, el Consejo General negará el registro del infractor.
Artículo 183.-
Se entiende por precampaña electoral, el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido político.
[…]
Se entiende por propaganda de precampaña electoral, el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por esta Ley y el que señale la convocatoria respectiva, difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas. La propaganda de precampaña deberá señalar, de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidato de quien es promovido.
LEGISLACIÓN DE ESTADO DE TABASCO
Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco
ARTÍCULO 56.
(...)
XIX. Retirar dentro de los treinta días siguientes al de la elección en que participen, la propaganda que en apoyo a sus candidatos hubiesen fijado o pintado;
Artículo 168.
1. Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por propaganda de precampaña al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo de precampaña difundan los precandidatos con el propósito de dar a conocer sus propuestas y obtener la candidatura a un cargo de elección popular, postulados por un partido político o coalición.
LEGISLACIÓN DE ESTADO DE TAMAULIPAS
Ley Electoral del Estado de Tamaulipas
Artículo 210.-
Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada electoral, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, de cualquier orden de gobierno. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia. Esto se aplicará, en lo conducente, para las elecciones extraordinarias.
[…]
Los partidos políticos, precandidatos, precandidatas y simpatizantes están obligados a retirar su propaganda electoral de precampaña para su reciclaje por lo menos tres días antes al inicio del plazo de registro de candidaturas de la elección que se trate. De no retirarse el IETAM tomará las medidas para su retiro con cargo a la administración de financiamiento que corresponda al partido, además de la imposición de sanciones que al respecto establezca la ley.
Artículo 215.-
Se entiende por precampaña electoral, el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos y precandidatas a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registradas en los procesos internos por cada partido político.
[…]
Se entiende por propaganda de precampaña electoral, el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por esta Ley y el que señale la convocatoria respectiva, difunden los precandidatos y precandidatas a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas. La propaganda de precampaña deberá señalar, de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidato o precandidata de quien es promovido.
Artículo 222.-
A los precandidatos y precandidatas a candidaturas a cargos de elección popular que participen en los procesos de selección interna convocados por cada partido político les está prohibido:
[…]
III. En todo tiempo, contratar o adquirir propaganda de carácter político o electoral o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión. La violación a esta norma se sancionará con la negativa de registro como precandidato o, en su caso, con la cancelación de dicho registro; y
(...)
LEGISLACIÓN DE TLAXCALA
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala
Artículo 129.
Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
[…]
III. Propaganda de precampaña electoral: Escritos, publicaciones, imágenes, impresos, publicidad por Internet, pinta de bardas, grabaciones sonoras o de video, grafiti, proyecciones o expresiones orales o visuales, cuya difusión deberá realizarse exclusivamente por precandidatos o simpatizantes durante el periodo de precampañas;
Artículo 133.
La difusión de toda propaganda de precampañas electorales deberá efectuarse exclusivamente en el periodo de precampañas.
REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
La propaganda de precampañas electorales que difundan los partidos y las o los aspirantes a candidato, no tendrá más límite que el respeto a la vida privada de las personas, a las y los aspirantes a candidato, a las autoridades, a las instituciones y los valores democráticos. (ADICIONADO, P.O. 30 D
Artículo 134.
No se podrá colocar, fijar, pintar, difundir o distribuir propaganda de precampañas en los lugares prohibidos por esta Ley para campañas electorales. Durante las precampañas está prohibido el otorgamiento de artículos promocionales utilitarios.
Artículo 135.
Será responsabilidad directa del aspirante a candidato el retiro de la propaganda de precampaña que haya utilizado, y su incumplimiento será sancionado en términos de esta Ley.
LEGISLACIÓN DE ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
Código Número 577 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave
Artículo 57.
Los procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y los precandidatos a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en este Código, así como en los estatutos, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido político.
[…]
La propaganda de precampaña es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por este Código, la normativa aplicable, y el que señale la convocatoria respectiva, difunden los precandidatos a cargos de elección popular, con el propósito de dar a conocer sus propuestas.
Artículo 59.
Los procesos internos de selección de candidatos de los partidos políticos podrán iniciar a partir del primer domingo del mes de enero del año correspondiente a la elección y deberán concluir a más tardar el cuarto domingo del mes de marzo.
[…]
Quienes participen en los procesos de selección interna convocados por cada partido no deberán realizar acto alguno de propaganda de precampaña por ningún medio, antes de la fecha de inicio de las precampañas.
[…]
La propaganda de precampaña, dirigida a los miembros del partido, podrá difundirse aun en el caso de que sólo se haya registrado un precandidato al cargo de elección popular de que se trate.
LEGISLACIÓN DE ESTADO DE YUCATÁN
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán
Artículo 191.
La etapa de preparación de la elección comprende:
[…]
VII. Los actos relacionados con la propaganda electoral;
Artículo 202.
Los partidos políticos con derechos vigentes, podrán realizar precampañas para elegir a los ciudadanos que postularán como candidatos a puestos de elección popular, previos al evento de postulación o designación de conformidad con sus estatutos y las disposiciones de esta Ley. […]
Los precandidatos a cargos de elección popular que participen en los procesos de selección interna convocados por cada partido no podrán realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda, por ningún medio, antes de la fecha de inicio de las precampañas. La violación a esta disposición se sancionará con la negativa de registro como precandidato.
[…]
Queda prohibido a los precandidatos a cargos de elección popular, en todo tiempo, la contratación de propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión. La violación a esta norma se sancionará con la negativa de registro como precandidato o, en su caso, con la cancelación de dicho registro. De comprobarse la violación a esta norma en fecha posterior a la de postulación del candidato por el partido de que se trate, el Instituto, negará el registro legal del infractor.
Artículo 203.
Para los fines de la presente Ley, se entenderá por:
[…]
III. Propaganda de precampaña electoral: El conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por esta Ley y el que señale la convocatoria respectiva difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas. La propaganda de precampaña deberá señalar de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidato de quien es promovido, y
Artículo 209.
Los precandidatos que participen en las precampañas les serán aplicables, en lo conducente, las normas previstas en esta Ley respecto de los actos de campaña y propaganda electoral.
LEGISLACIÓN DE ZACATECAS
Ley Electoral del Estado de Zacatecas
Artículo 136.
[…]
2. Los partidos políticos, precandidatos y simpatizantes están obligados a retirar su propaganda electoral de precampaña para su reciclaje, por lo menos tres días antes al inicio del plazo para el registro de candidatos de la elección de que se trate. De no retirarse, el Instituto tomará las medidas necesarias para su retiro con cargo a la ministración del financiamiento público que corresponda al partido, además de la imposición de la sanción que al respecto establezca esta Ley.
3. Sin perjuicio de lo previsto en el numeral anterior, el Instituto podrá imponer una multa de hasta mil veces el salario mínimo vigente en el Estado, al partido político y a sus precandidatos omisos en retirar o cubrir, la propaganda, según sea el caso.
LEGISLACIÓN FEDERAL
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Artículo 237.
1. Los plazos y órganos competentes para el registro de las candidaturas en el año de la elección son los siguientes:
a) En el año de la elección en que se renueven el titular del Poder Ejecutivo Federal y las dos Cámaras del Congreso de la Unión, los candidatos serán registrados entre el 15 al 22 de febrero, por los siguientes órganos:
I.Los candidatos a diputados de mayoría relativa, por los consejos distritales;
II. Los candidatos a diputados electos por el principio de representación proporcional, por el Consejo General;
III. Los candidatos a senadores electos por el principio de mayoría relativa, por los consejos locales correspondientes;
IV. Los candidatos a senadores electos por el principio de representación proporcional, por el Consejo General, y
V. Los candidatos a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por el Consejo General, órgano que, supletoriamente, podrá registrar las candidaturas referidas en las fracciones I y III.
b) En el año de la elección en que solamente se renueve la Cámara de Diputados, los candidatos por ambos principios serán registrados entre el 22 al 29 de marzo, por los órganos señalados en las fracciones I y II del inciso anterior.
2. El Consejo General podrá realizar ajustes a los plazos establecidos en este artículo a fin de garantizar los plazos de registro y que la duración de las campañas electorales se ciña a lo establecido en el artículo 251 de esta Ley.
Artículo 382.
1. Los plazos y órganos competentes para el registro de las candidaturas independientes en el año de la elección, serán los mismos que se señalan en la presente Ley para el Presidente de la República, diputados y senadores del Congreso de la Unión.
(...)
2. El Instituto dará amplia difusión a la apertura del registro de las candidaturas independientes y a los plazos a que se refiere el presente artículo.
AGUASCALIENTES
Constitución Política del Estado de Aguascalientes
Artículo 12.-
Son derechos de los ciudadanos del Estado:
[…]
II.- Poder ser votado para todos los cargos de elección popular teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho a solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, cuya selección de candidatos deberá cumplir con los principios de equidad y paridad de género; y a los ciudadanos que de manera independiente cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;
[…]
Código Electoral del Estado de Aguascalientes
Artículo 6.-
Son derechos y prerrogativas de los ciudadanos:
[…]
(REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la normatividad en la materia. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, cuya selección de candidatos deberá garantizar la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular; y a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la normatividad en la materia;
[..]
Artículo 141.-
Para el registro de candidaturas de partidos políticos a todo cargo de elección popular, el partido político o coalición postulante, deberá presentar y obtener el registro de la plataforma electoral que sus candidatos sostendrán a lo largo de las campañas políticas
[…]
Asimismo, los partidos políticos deberán acreditar que realizaron los procesos internos establecidos en sus estatutos, reglamentos y demás ordenamientos que hayan emitido, en caso de no acreditarlo, se les negará el registro a los que no hayan cumplido con este requisito.
ARTÍCULO 143.-
Corresponde a los partidos políticos, candidaturas comunes y coaliciones el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, por conducto del presidente del Comité Directivo Estatal o su equivalente de conformidad con sus estatutos, o del representante propietario o suplente acreditado ante el Consejo respectivo; en el caso de las candidaturas comunes en los términos que establezca este Código; y en el caso de las coaliciones en los términos del convenio de coalición; Los ciudadanos que aspiren a ser registrados como candidatos independientes deberán solicitarlo por su propio derecho.
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 27 DE JUNIO DE 2018)
Los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidatos independientes que presenten ante el Consejo respectivo sus solicitudes de registro de candidatos, para las elecciones a diputados por el principio de mayoría relativa y Ayuntamiento por ambos principios, deberán cumplir con lo siguiente:
I. PARIDAD EN LAS FÓRMULAS.
a) La postulación por parte de los partidos políticos, candidatos independientes, candidaturas comunes y coaliciones en lo individual a cada partido político que las integre, de los candidatos al cargo de diputados por el principio de mayoría relativa, se realizará por fórmulas, y estas deberán integrarse de manera que el propietario y suplente sean del mismo género;
b) Las fórmulas que se postulen tanto por partidos políticos, como candidaturas comunes, coaliciones en lo individual a cada partido político que las integre y candidatos independientes, para integrar las planillas a Ayuntamiento, por ambos principios, deberán formularse con ciudadanos del mismo género;
II. PARIDAD HORIZONTAL.
a) Para la postulación por parte de los partidos políticos, candidaturas comunes y coaliciones en lo individual a cada partido político que las integre, de los candidatos a los cargos de diputados por el principio de mayoría relativa, se deberá garantizar que al menos el cincuenta por ciento de las mismas, o bien, el porcentaje más cercano al cincuenta por ciento de las candidaturas postuladas, en caso de ser impar el número de postulaciones, sean del mismo género;
b) Para la postulación por parte de los partidos políticos, candidaturas comunes y coaliciones en lo individual a cada partido político que las integre, de planillas a Ayuntamiento por el principio de mayoría relativa, se deberá garantizar que al menos el cincuenta por ciento de las postuladas, o bien, el porcentaje más cercano al cincuenta por ciento de las mismas, en caso de ser impar el número de postulaciones, sean del mismo género;
III. PARIDAD VERTICAL.
a) La integración de las planillas a Ayuntamiento por el principio de mayoría relativa, que postulen los partidos políticos, coaliciones en lo individual a cada partido político que las integre, y candidatos independientes, deberá hacerse de forma alternada entre los géneros; así pues, se deberá listar al principio de la planilla la fórmula de ciudadanos que ocuparán el cargo de Presidente Municipal, posteriormente podrán listar el número de fórmulas para ocupar el cargo de Regidores necesarios para la misma, y al final la fórmula o fórmulas que ocuparán el cargo de Síndico o Síndicos, o bien, después de la fórmula postulada al cargo de Presidente Municipal, se podrá listar la fórmula o fórmulas que ocuparán el cargo de Síndico o Síndicos (según lo decida cada Partido Político) y posteriormente el número de fórmulas para ocupar el cargo de Regidores necesarios. Lo anterior en la inteligencia de que, si la fórmula postulada al cargo de Presidente Municipal es del género femenino, la fórmula siguiente que se postule, ya sea de Síndico o de Primer Regidor, deberá ser del género masculino, y así se alternarán sucesivamente hasta agotar la planilla respectiva;
(Reformado [N. E. El número de fracción] mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
IV.- PARIDAD VERTICAL EN LAS LISTAS DE REGIDORES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.
a) La conformación que hagan los partidos políticos y candidatos independientes, de cada una de las listas de Regidores por el principio de representación proporcional debe atender al principio de alternancia, esto es, si se postula al primer lugar de la lista de Regidores a Ayuntamiento por el principio de representación proporcional una fórmula del género masculino, la siguiente fórmula deberá corresponder al género femenino, y así se alternaran sucesivamente hasta agotar el número de lugares posibles en la lista; y
(Reformado [N. E. El número de fracción] mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020).
V.- SESGO.
a) Los partidos políticos y coaliciones deben observar en su postulación la obligación de no destinar exclusivamente un solo género en aquellos tres distritos o dos municipios en los que tuvieron los porcentajes de votación más bajos en el Proceso Electoral Local ordinario inmediato anterior. En el caso de las coaliciones, se tomarán los porcentajes que obtuvo cada partido político o en caso de haber ido también en coalición, a la asignación del convenio respectivo.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
b) El Consejero Presidente una vez remitida y notificada la última solicitud de registro de candidatos de los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidatos independientes, por los Consejos Distritales y Municipales, realizará la revisión y calificación final respecto del cumplimiento de las reglas de paridad de género contenidas en este artículo, y en caso de incumplimiento podrá requerir a los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes para que en el término de setenta y dos horas subsanen las deficiencias que al respecto se adviertan.
[…]
Artículo 145.-
La solicitud de registro de candidatos de los partidos políticos será presentada ante:
I. El Consejo: La de Gobernador, la lista de diputados y planillas de ayuntamientos por el principio de representación proporcional;
II. El Consejo Distrital respectivo: La fórmula de diputados por el principio de mayoría relativa, o ante el Consejo en forma supletoria; y
III. El Consejo Municipal respectivo: La planilla de ayuntamiento por el principio de mayoría relativa, o ante el Consejo en forma supletoria.
El instituto podrá habilitar un sistema electrónico para generar documentos del registro de candidatos, que para tal efecto diseñe la coordinación de informática.
Artículo 146.-
Los consejos distritales y municipales comunicarán al Consejo, la solicitud del registro de candidatos dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha en que se lleve a cabo.
Artículo 147.-
La solicitud de registro de candidato de los partidos políticos deberá contener:
I. Nombre y apellidos del candidato;
II. Edad, lugar de nacimiento, domicilio y ocupación;
III. Cargo para el que se le postula;
IV. Denominación, color o colores del partido o coalición que lo postulan;
V. Copia de la credencial para votar con fotografía; la cual previo cotejo con su original bastará para comprobar la residencia efectiva, salvo en los casos en que el domicilio del candidato asentado en la solicitud de registro no corresponda con el de la propia credencial, o la fecha de expedición de esta última no sirva de evidencia para demostrar el tiempo de residencia efectiva que señala la Constitución como requisito de elegibilidad;
VI. Declaratoria bajo protesta de decir verdad, de no ser ministro de ningún culto religioso, ni encontrarse en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 9° de este Código; de haber sido seleccionado en términos de la normatividad interna y de acuerdo al proceso de selección interno del partido en que fue postulado;
VII. Para efectos de los artículos 18 y 72 de la Constitución, los que busquen reelegirse en sus cargos, deberán acompañar una carta que especifique los periodos para los que han sido electos en ese cargo y la manifestación de estar cumpliendo los límites constitucionales, y
VIII. En su caso, copia certificada de la documentación que acredite que el proceso de selección interno se realizó en términos de la normatividad interna del partido en que fue electo.
Tratándose de reelección, la postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
La solicitud deberá ser firmada de manera autógrafa por el candidato, y el dirigente o representante del partido político o coalición y así mismo acompañarse de copia certificada del acta de nacimiento, de constancia de residencia en el caso aplicable y de la declaración de aceptación de la candidatura.
Artículo 148.-
Las candidaturas de los partidos políticos para los ayuntamientos serán registradas por planillas de propietarios y suplentes; las de diputados por el principio de mayoría relativa y por representación proporcional, por fórmulas de candidatos, compuestas, cada una, por un candidato propietario y un candidato suplente.
Artículo 149.-
El Consejo podrá registrar candidatos a diputados por el principio de representación proporcional de los partidos políticos siempre y cuando hubieren registrado candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, en por lo menos catorce distritos electorales uninominales.
Artículo 150.-
La lista estatal de candidatos a diputados de representación proporcional que los partidos presenten deberá integrarse de la siguiente manera:
I. El partido político hará seis designaciones, tres fórmulas del género femenino y tres fórmulas del género masculino, debiendo respetar el principio de alternancia. Así pues, según elija el Partido Político, de manera libre e independiente en el proceso electoral de que se trate en los lugares primero, quinto y octavo la fórmula designada deberá ser del mismo género; y en los lugares cuarto, séptimo y noveno deberá designarse fórmula del mismo género, pero opuesto del que se designó en los lugares primero, quinto y octavo.
II. El segundo, tercero y sexto sitio de la lista se reservará para las fórmulas de candidatos de los partidos políticos que no obtuvieron el triunfo por el principio de mayoría relativa, asignándolos en orden decreciente, a las que hubieren obtenido los más altos porcentajes de votación en su distrito electoral.
La autoridad electoral deberá respetar en todo caso la paridad de género y el principio de alternancia con la finalidad de que ningún género quede subrepresentado o sobre representado.
La lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, deberán especificar cuáles integrantes de las listas están optando por reelegirse al cargo y el número de veces que han ocupado el mismo cargo de manera consecutiva, con independencia de los principios por los que hayan sido electos.
Si algún partido no presenta para su registro la lista estatal de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, en los términos señalados por los párrafos anteriores, perderá su derecho a participar en la elección de diputados por este principio.
Artículo 151.-
A ninguna persona podrá registrársele como candidato a distintos cargos de elección popular por el principio de mayoría relativa, en el mismo proceso electoral; así como al ciudadano que obteniendo la candidatura en cuestión hubiese contravenido lo dispuesto por este Código.
Tampoco se registrará como candidato a cualquier cargo de elección popular tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, a quienes, dentro de un proceso de selección interna de candidatos a cargos de elección popular, participe como precandidato en un partido diferente al que lo postula, salvo el caso de las coaliciones o candidaturas comunes.
Artículo 152.-
Los partidos políticos podrán registrar simultáneamente en el mismo proceso electoral candidatos a diputados por mayoría relativa y por representación proporcional, sin que exceda de cinco el número de candidatos registrados por ambos principios.
Artículo 153.-
Para el registro de candidatos de coalición según corresponda, deberá acreditarse que se cumplió con lo dispuesto en la LGPP y en la LGIPE.
Artículo 154.-
Recibida una solicitud de registro de candidaturas de los partidos políticos o candidatos independientes por el presidente o el secretario del consejo que corresponda, se verificará en el plazo establecido en el artículo 144 del Código que se cumplió con los requisitos constitucionales y legales.
LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA
Ley Electoral del Estado de Baja California
Artículo 135.
Corresponde a los partidos políticos el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, sin perjuicio de las candidaturas independientes, en los términos de esta Ley.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
Artículo 136.
El registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular se hará de la forma siguiente:
(REFORMADA, P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
I. Para las Diputaciones, se hará por fórmulas integradas por propietario y suplente del mismo género, para el caso de la elección consecutiva, el candidato suplente podrá ser diverso que el registrado en la fórmula anterior.
(REFORMADA, P.O. 9 DE JUNIO DE 2018)
II. La de munícipes se hará por planillas completas integradas por propietarios y suplentes del mismo género, de los cargos de Presidente Municipal, que encabezará la planilla; Síndico Procurador, que ocupará la segunda posición en la planilla; y Regidores, estos últimos en orden de prelación, para el caso de la elección consecutiva, el candidato suplente podrá ser diverso que el registrado en la fórmula anterior, y
(...)
Artículo 137.
En el caso de que para un mismo cargo de elección popular sean registrados diferentes candidatos por un mismo partido político, el Consejero Presidente del Consejo que corresponda, una vez detectada esta situación, requerirá al partido político a efecto de que informe, en un plazo de veinticuatro horas, qué candidato o fórmula prevalece. En caso de no hacerlo se entenderá que el partido político opta por el último de los registros presentados, quedando sin efecto los demás.
Artículo 138.
Ningún partido político o coalición podrá solicitar el registro como candidato a un cargo de elección popular, a aquel ciudadano que previamente hubiera sido solicitado su registro por otro partido político o coalición.
Artículo 139.
Los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros, en la postulación de candidatos a los cargos de elección popular para la integración del Congreso y Ayuntamientos del Estado.
[...]
El Consejo General tendrá facultades para rechazar el registro del número de candidaturas de un género que exceda la paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros.
Artículo 142.
Para el registro de candidaturas a todo cargo de elección popular, el partido político postulante deberá presentar y obtener el registro de la Plataforma Electoral que los candidatos sostendrán en las campañas políticas, dentro de los primeros quince días del mes de febrero del año de la elección. De cualquier cambio o modificación, los partidos políticos deberán dar aviso, antes del inicio de las campañas.
(REFORMADO, P.O. 9 DE JUNIO DE 2018)
Artículo 144.
Los partidos políticos o coaliciones, y los aspirantes a Candidatos Independientes que hubieren obtenido la constancia de porcentaje a que se refiere el artículo 26 de la Ley de Candidaturas Independientes en el Estado, deberán presentar la solicitud de registro de candidaturas, en los plazos y ante los órganos competentes, en los siguientes términos:
(...)
II. Para las candidaturas a diputados y munícipes por ambos principios, que tengan como fin la renovación del Congreso del Estado y los Ayuntamientos, las solicitudes de registro se harán entre el treinta y uno de marzo al once de abril.
Artículo 145.
La solicitud de registro de candidaturas deberá señalar, en su caso, el partido político o coalición que las postulen y los siguientes datos de los candidatos:
I. Apellidos paterno, materno y nombre completo;
II. Lugar y fecha de nacimiento;
III. Domicilio y tiempo de residencia efectiva;
IV. Ocupación;
V. Clave de la credencial para votar;
VI. Cargo para el que se les postule, y
VII. Los candidatos al Congreso del Estado y a los Ayuntamientos que busquen reelegirse en sus cargos, deberán acompañar una carta que especifique los periodos para los que han sido electos en ese cargo y la manifestación de estar cumpliendo los límites establecidos por la Constitución en materia de reelección.
Artículo 146.
La solicitud de registro de candidaturas deberá acompañarse de lo siguiente:
I. Escrito de aceptación de la candidatura por parte del ciudadano propuesto;
II. Copia certificada del acta de nacimiento, de reconocimiento de hijo o de adopción, según el caso;
III. Copia de la credencial para votar;
IV. Constancia de residencia expedida por la autoridad municipal competente, y
V. Certificado de nacionalidad mexicana expedido por autoridad federal competente, en el caso de mexicanos nacidos en el extranjero.
VI. Escrito mediante el cual se compromete a registrar por lo menos con quince días de anticipación a la celebración de la jornada electoral, sus compromisos de campaña ante el Instituto Estatal, y
VII. Escrito mediante el cual se compromete a presentar el examen para la detección de drogas de abuso, de conformidad con el artículo 5 de la Constitución del Estado. El Instituto Estatal Ciudadana (sic) celebrará convenio con alguna institución de Salud Pública en el Estado para practicar estos exámenes.
VIII. Escrito mediante el cual manifiesta bajo protesta de decir verdad no tener sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal; contra la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual; por violencia familiar, violencia familiar equiparada o doméstica, violación a la intimidad sexual; por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos, o que las declare como persona deudora alimentaria morosa; y,
IX. Certificado de no inscripción en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias.
LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA SUR
Ley Electoral del Estado de Baja California Sur
Artículo 6°.
Son derechos y obligaciones de las ciudadanas y ciudadanos sudcalifornianos, los siguientes:
(...)
b) Poder ser votado para todo cargo de elección popular, teniendo las calidades que establece esta Ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine esta Ley;
(...)
Artículo 94.
Corresponde a los partidos políticos nacionales y locales el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, sin perjuicio de las candidaturas independientes en los términos de esta Ley.
(...)
Artículo 100.
Hecho el cierre del registro de candidaturas, si un partido político en forma individual o a través de candidaturas comunes o bien, mediante coaliciones, no cumple con lo establecido en los artículos que anteceden, el Consejo General le requerirá en primera instancia para que en el plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación, rectifique la solicitud de registro de candidaturas y le apercibirá de que, en caso de no hacerlo, le hará una amonestación pública.
Artículo 101.
Para el registro de candidaturas a todo cargo de elección popular, el partido político postulante deberá presentar y obtener el registro de la plataforma electoral que sus candidatos sostendrán a lo largo de las campañas políticas.
La plataforma electoral deberá presentarse para su registro ante el Consejo General, dentro de los quince primeros días de enero del año de la elección, expidiendo constancia de dicho registro.
(...)
Artículo 105.
La solicitud de registro de candidaturas deberá señalar el partido político que en forma individual o a través de candidaturas comunes, o bien mediante coaliciones las está postulando, así como los siguientes datos de los candidatos:
I. Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;
II. Lugar y fecha de nacimiento;
III. Domicilio y tiempo de residencia en el mismo;
IV. Ocupación;
V. Clave de la credencial para votar;
VI. Cargo para el que se les postule;
VII. Los candidatos a integrantes del Poder Legislativo y Ayuntamientos del Estado que busquen reelegirse en sus cargos, deberán acompañar una carta que especifique los periodos para los que han sido electos en ese cargo y la manifestación de estar cumpliendo los límites establecidos por la Constitución en materia de reelección.
VIII. En las planillas de ayuntamientos, en ningún caso la postulación de candidatos debe contener más del cincuenta por ciento de candidatos de un mismo género; y
IX. En el caso de las fórmulas de diputados por el principio de mayoría relativa que postulen únicamente partidos políticos en forma individual o a través de candidaturas comunes, o bien mediante coaliciones, estas deberán ser presentadas en su totalidad en listas completas de la totalidad de distritos, las cuales en ningún caso la postulación de candidatos debe contener más del cincuenta por ciento de candidatos de un mismo género.
Los candidatos propietarios y suplentes deberán ser del mismo género.
La solicitud deberá acompañarse de la declaración de aceptación de la candidatura, copia del acta de nacimiento y del anverso y reverso de la credencial para votar.
De igual manera el partido político que en forma individual o a través de candidaturas comunes, o bien mediante coaliciones postule candidaturas, deberá manifestar por escrito que los candidatos cuyo registro solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político.
Artículo 106.
La solicitud de cada partido político para el registro de las listas completas de candidaturas a diputados por el principio de representación proporcional, deberán acompañarse de la acreditación que demuestre que se registraron fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en cuando menos ocho distritos uninominales de la entidad, ya sea en forma individual, a través de candidaturas comunes o de coaliciones.
La solicitud de registro de las listas de representación proporcional a que se hace referencia en el párrafo anterior, deberá especificar en su caso, cuáles de los integrantes de cada lista están optando por reelegirse en sus cargos y el número de veces que han ocupado la misma posición de manera consecutiva.
Para el registro de candidatos de coalición deberá acreditarse que se cumplió con lo dispuesto en la Ley General de Partidos y las disposiciones de esta Ley, de acuerdo con la elección de que se trate.
(...)
Artículo 107.
Recibida una solicitud de registro de candidaturas por el presidente o secretario del consejo que corresponda, se verificará dentro de los tres días siguientes que se cumplió con todos los requisitos señalados en el artículo anterior.
Si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al partido político correspondiente, para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura, siempre y cuando esto pueda realizarse dentro de los plazos que señala el artículo 102 de esta Ley.
Artículo 108.
Cualquier solicitud o documentación presentada fuera de los plazos a que se refiere el artículo 102 de esta Ley será desechada de plano y, en su caso, no se registrará la candidatura o candidaturas que no satisfagan los requisitos.
Dentro de los tres días siguientes en que venzan los plazos a que se refiere el presente artículo, los Consejos: General, Municipales y Distritales celebrarán una sesión cuyo único objeto será registrar las candidaturas que procedan.
Los Consejos Municipales y Distritales comunicarán de inmediato al Consejo General el acuerdo relativo al registro de candidaturas que hayan realizado durante la sesión a que se refiere el párrafo anterior.
De igual manera, el Consejo General comunicará de inmediato a los consejos municipales y distritales, las determinaciones que haya tomado sobre el registro de las listas de candidatos por el principio de representación proporcional.
Al concluir la sesión de registro de candidaturas, a que refiere el presente artículo, la autoridad electoral correspondiente, tomarán las medidas necesarias para hacer pública la conclusión del registro de candidaturas, dando a conocer los nombres del candidato o fórmulas registradas y de aquéllos que no cumplieron con los requisitos.
Artículo 110.
Para la sustitución de candidatos, los partidos políticos ya sea en forma individual o a través de candidaturas comunes, o bien mediante coaliciones, lo solicitarán por escrito al Consejo General, observando las siguientes disposiciones:
I. Dentro del plazo establecido para el registro de candidatos podrán sustituirlos libremente, debiendo observar las reglas y el principio de paridad entre los géneros establecido en el artículo 98 de esta Ley;
(...)
Artículo 174.
Los partidos políticos con registro, tendrán derecho a postular candidaturas comunes para la elección de gobernador, diputados de mayoría y planillas de ayuntamientos. Los partidos políticos que postulen candidato común deberán suscribir un convenio firmado por sus representantes y dirigentes, el que deberán presentar para su registro ante el Instituto, hasta cinco días antes del inicio del periodo de registro de candidatos de la elección de que se trate.
(...)
Artículo 188.
Para los efectos de esta Ley, el proceso de selección de los Candidatos Independientes comprende las etapas siguientes:
(...)
b) De los actos previos al registro de Candidatos Independientes;
(...)
d) Del registro de Candidatos Independientes.
Artículo 208.
Los ciudadanos que aspiren a participar como Candidatos Independientes a un cargo de elección popular deberán:
(...)
Recibida una solicitud de registro de candidatura independiente por el presidente o secretario del consejo que corresponda, se verificará dentro de los tres días siguientes que se cumplió con todos los requisitos señalados en el párrafo anterior, con excepción de lo relativo al apoyo ciudadano.
(...)
Artículo 213.
Dentro de los tres días siguientes a aquel en que venzan los plazos, los Consejo General y los Consejos Municipales y Distritales, deberán celebrar la sesión de registro de candidaturas, en los términos de la presente Ley.
Artículo 214.
El Secretario del Consejo General y los presidentes de los consejos municipales o distritales, según corresponda, tomarán las medidas necesarias para hacer pública la conclusión del registro de candidaturas independientes, dando a conocer los nombres de los candidatos o fórmulas registradas y de aquéllos que no cumplieron con los requisitos.
LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CAMPECHE
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche.
Artículo 385.
Corresponde a los partidos políticos y coaliciones el derecho de solicitar el registro de candidaturas a cargos de elección popular, sin perjuicio de las candidaturas independientes en los términos de esta Ley.
Los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros, en la postulación de candidaturas a los cargos de elección popular para la integración del Congreso del Estado, los ayuntamientos y juntas municipales.
Los partidos políticos procurarán incluir en sus candidaturas a personas con discapacidad o pertenecientes a las comunidades o pueblos indígenas.
El Instituto tendrá facultades para verificar, apercibir, y en todo caso, rechazar el registro del número de candidaturas de un género que exceda la paridad, fijando al partido o coalición un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas; en caso de que no sean sustituidas, se rechazarán dichos registros.
Artículo 391.
Con las salvedades previstas en esta Ley de Instituciones, los plazos y órganos competentes para el registro de las candidaturas en el año de la elección son los siguientes:
I. Para Gobernador del veinticuatro de febrero al tres de marzo inclusive, ante el Consejo General del Instituto Electoral;
II. Para diputados e integrantes de ayuntamientos y juntas municipales por el principio de Mayoría Relativa, del veinticinco de marzo al primero de abril inclusive, ante los consejos electorales distritales o municipales correspondientes, y
III. Para Diputados e integrantes de ayuntamientos y juntas municipales por el principio de Representación Proporcional, del ocho al quince de abril inclusive, ante el Consejo General los primeros y ante los consejos electorales distritales o municipales, según corresponda, los demás.
Artículo 392.
En el caso de que los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes decidan registrar de manera supletoria ante el Consejo General del Instituto Electoral a algunos o a la totalidad de los candidatos a que se refiere el artículo 278 fracción XX de esta Ley de Instituciones, deberán hacerlo a más tardar tres días antes de que venzan los plazos a que se refiere este artículo.
LEGISLACIÓN DE CHIAPAS
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas
Artículo 22.
Toda persona que sea ciudadana en el Estado tiene derecho a:
(Reformada mediante el Decreto Núm. 234, publicado el 24 de junio de 2020)
I. Poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y a las ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.
[…]
Artículo 31.-
Los partidos políticos nacionales o locales, con acreditación o registro ante el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana, tendrán el derecho a solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, debiendo respetar en todos los casos los principios de paridad de género, representación indígena, acceso a los jóvenes y participación política de las mujeres, como lo establecen la Constitución federal, esta constitución, las leyes generales y demás normativa aplicable.
Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas
Artículo 61.
[…]
2. Los partidos políticos deberán presentar por lo menos 30 días antes del inicio del período de registro de candidatos ante el Consejo General, el acuerdo para registrar candidaturas comunes. El Consejo General deberá resolver lo conducente dentro de los cinco días siguientes.
[…]
Artículo 65.
1. Para el debido cumplimiento de sus funciones y de acuerdo con su ámbito de competencia, establecido en la Constitución federal, Leyes Generales, Reglamento de Elecciones, Constitución local y este Código, el Instituto de Elecciones debe:
[…]
d) Llevar a cabo el registro de candidatos, de convenios de Coalición, fusión y otras formas de participación o asociación para los procesos electorales del Estado de Chiapas;
[…]
Artículo 187.
1. Para el registro de candidaturas a todo cargo de elección popular, el Candidato Independiente y el Partido Político que cumpla con los requisitos que impone este ordenamiento, deberán presentar y obtener, respectivamente, el registro de su plataforma electoral y de la plataforma electoral que sus candidatos sostendrán a lo largo de sus campañas electorales, previo a la solicitud de registro de la candidatura que corresponda.
2. El Secretario Ejecutivo elaborará con anticipación los diversos formatos que faciliten el procedimiento de registro de candidatos, así como su sustitución. La plataforma electoral deberá presentarse para su registro ante el Consejo General en un plazo de quince días que concluirá cinco días antes del inicio del registro de candidatos. Del registro de dicha plataforma se expedirá constancia.
3. Los partidos políticos garantizarán la paridad de género en su dimensión horizontal, vertical y transversal, en la postulación de candidatos a los cargos de elección popular para la integración del Congreso del Estado e integrantes de Ayuntamientos. El Instituto de Elecciones tendrá facultad para rechazar el registro del número de candidaturas de un género que exceda la paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros.
[…]
Artículo 189.
1. Para el registro de candidaturas a todo cargo de elección popular, el Partido Político, coalición o candidatura común que pretendan contender, deberá presentar:
[…]
a) La solicitud de registro de candidatura, la cual deberá señalar en lo conducente, los mismos datos que se requieren para el registro de candidatos de partidos políticos;
[…]
IX. El Consejo electoral respectivo verificará que para el registro de candidatos se dé cumplimiento a lo dispuesto por la Constitución local, la Ley Orgánica Municipal, así como este Código;
XI. El Instituto de Elecciones informará a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional, sobre el registro de candidatos de los diversos cargos de elección popular.
Artículo 190.
1. Para la sustitución de candidatos, los Partidos Políticos lo solicitarán por escrito al Consejo General, observando las siguientes disposiciones:
I. Dentro del plazo establecido para el registro de candidatos podrán sustituirlos libremente;
[…]
III. En los casos de renuncia del candidato, la sustitución podrá realizarse siempre que ésta se presente a más tardar 20 días antes de la elección. En este caso el candidato deberá notificar al Partido Político que lo registró, para que proceda a su sustitución, sujetándose a lo dispuesto por este Código para el registro de candidatos.
LEGISLACIÓN DE CHIHUAHUA
Ley Electoral del Estado de Chihuahua
Artículo 111
1) La solicitud de registro de candidatos deberá señalar el partido político o coalición que la postulen, excepto en el caso de registro de candidato independiente y los siguientes datos de cada candidato:
a. Nombre y apellido;
b. Edad, lugar y fecha de nacimiento;
c. Ocupación, domicilio y tiempo de residencia en el mismo;
d. Clave de la credencial para votar;
e. Cargo para el que se le postula, y
f. En caso de ser candidato de coalición deberá señalar el partido político que lo propuso originalmente.
g. Los candidatos a diputados, miembros de los ayuntamientos y síndicos, que busquen reelegirse en sus cargos, deberán acompañar una carta que especifique los periodos para los que han sido electos en ese cargo y la manifestación de estar cumpliendo los límites establecidos por la Constitución local en materia de reelección.
2) La solicitud de registro deberá acompañarse de los documentos siguientes:
a. Declaración de aceptación de la candidatura tanto por el ciudadano como por los partidos políticos;
b. Copia del acta de nacimiento, y
c. Copia del anverso y reverso de la credencial para votar.
3) En el caso de candidatos independientes, se deberá seguir el procedimiento previsto en esta Ley, para obtener el estado previo de registro.
LEGISLACIÓN DE COAHUILA DE ZARAGOZA
Código Electoral de Estado de Coahuila de Zaragoza
Artículo 180.
1. Los órganos competentes para el registro de las candidaturas en el año de la elección son los siguientes:
a) Las candidaturas a diputaciones de mayoría relativa, por los comités distritales.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 271, publicado el 30 de septiembre de 2022)
b) Las candidaturas a diputaciones electas por el principio de representación proporcional y de grupos en situación de vulnerabilidad, por el Consejo General del Instituto.
c) Las candidaturas a integrantes de Ayuntamientos por los comités municipales correspondientes.
d) Las candidaturasa laGubernatura, por el Consejo General del Instituto.
2. El Consejo General del Instituto, previo acuerdo, podrá registrar de manera supletoria, las fórmulas de candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa, así como a las y los integrantes de los Ayuntamientos;
3. El Consejo General del Instituto resolverá en definitiva sobre las solicitudes de registro de las candidaturas a laGubernatura del Estado, diputaciones por ambos principios e integrantes de los Ayuntamientos;
4. El periodo para el registro de candidaturas a la Gubernatura, diputaciones por ambos principios y miembros de ayuntamientos empezará diez días antes del inicio de la campaña que corresponda y durará cinco días.
LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA
Código Electoral del Estado de Colima
Artículo 161.
Para el registro de candidaturas a cargos de elección popular, el partido político postulante deberá registrar previamente la plataforma electoral que sus candidatos sostendrán en la campaña política. La plataforma electoral deberá presentarse para su registro ante el CONSEJO GENERAL dentro de la segunda quincena del mes de febrero del año de la elección, el cual resolverá lo conducente y expedirá la constancia del registro respectiva.
Artículo 162.
Los plazos para solicitar el registro de candidatos en el año de la elección ordinaria según se trate, serán: I. Para GOBERNADOR, del 01 al 04 de marzo; y II. No habrá listas adicionales para Regidores de representación proporcional; su asignación se llevará a cabo de conformidad con la fórmula establecida por los artículos 265 y 266 de este CÓDIGO. El CONSEJO GENERAL y los CONSEJOS MUNICIPALES publicarán avisos en sus respectivas demarcaciones de la apertura de los registros correspondientes. Para Diputados por ambos principios y para Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores de los Ayuntamientos, del 01 al 04 de abril.
Artículo 165.
Para el registro de la lista de candidatos para Diputados por el principio de representación proporcional, el CONSEJO GENERAL verificará que el partido político solicitante registró previamente:I. La plataforma electoral a que se refiere el artículo 161 y cumplió con lo establecido en la fracción XI del artículo 51 de este CÓDIGO; y II. Los candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en más del 50% de los distritos electorales, ya sea individualmente o en coalición y haber cumplido con la fracción XXI del artículo 51 de este CÓDIGO;
Artículo 166.
Al recibirse una solicitud de registro de candidatura, el Presidente o el Secretario Ejecutivo del Consejo que corresponda, asentará la hora en que ésta se reciba. Dentro de las 24 horas siguientes, verificarán que se cumplió con todos los requisitos señalados en los artículos anteriores.
Si de la verificación realizada se advierte que hubo omisión de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al partido o coalición correspondiente para que, dentro de las 24 horas siguientes, subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura, siempre que esto pueda realizarse dentro de los plazos que señala el artículo 162 del presente CÓDIGO.
En caso de solicitud de registro de candidaturas a diputado local, por el principio de mayoría relativa, inmediatamente que se reciba el CONSEJO GENERAL, verificará que se haya cumplido con el requisito para la verificación del requisito a que se refiere el artículo 51 fracción XXI de este CÓDIGO.
De haber omisión se notificará de inmediato al partido político, coalición o candidato independiente para los efectos señalados en este párrafo. El Presidente y el Secretario Ejecutivo del Consejo que corresponda, deberán permanecer en sus respectivas oficinas hasta las 24 horas del último día de cada uno de los plazos a que se refiere el artículo 162 de este CÓDIGO.
Los CONSEJOS MUNICIPALES dentro de las 48 horas siguientes al vencimiento del plazo mencionado en el artículo 162, fracción II de este ordenamiento, celebrarán una sesión con el único objeto de registrar las candidaturas que procedan y comunicarán inmediatamente al CONSEJO GENERAL el acuerdo relativo al registro de candidaturas de planillas que hayan realizado.
De igual forma, el CONSEJO GENERAL dentro de las 48 horas siguientes al vencimiento del plazo señalado en el artículo 162, fracción II de este ordenamiento, celebrará una sesión cuyo único objeto será registrar las candidaturas a diputado local, por principio de mayoría relativa y las que se hayan presentado ante él supletoriamente y que procedan.
Agotado lo anterior, dentro de los dos días siguientes, dicho Consejo sesionará para registrar las candidaturas de diputados por el principio de representación proporcional que procedan.
En el caso de la elección de GOBERNADOR, las candidaturas respectivas se registrarán por el CONSEJO GENERAL, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo referido en el artículo 162, fracción I, de este CÓDIGO.Al concluir la sesión del CONSEJO GENERAL, el Presidente tomará las medidas necesarias para hacer pública la conclusión del registro de candidaturas, fórmulas, listas o planillas, dando a conocer los nombres de los candidatos independientes y candidatos registrados para cada elección, el partido político o coalición que los postula, así como la manifestación de tratarse en su caso de una coalición.
LEGISLACIÓN DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Estatuto de Gobierno del Distrito Federal
Artículo 20.
Los ciudadanos del Distrito Federal tienen derecho a:
El derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.
[…]
Artículo 121.
[…]
Los partidos políticos con registro nacional y los partidos políticos con registro local en el Distrito Federal tienen derecho a solicitar el registro de candidatos a cargos locales de elección popular. Corresponde a los ciudadanos del Distrito Federal el derecho de solicitar su registro ante el Instituto Electoral del Distrito Federal como candidatos independientes, en los términos que establezcan las leyes.
Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México
Artículo 359.
[…]
I. Preparación de la elección, que se inicia con la primera sesión que el Consejo General celebre durante la primera semana del mes de septiembre del año anterior en que deban realizarse las elecciones ordinarias, comprendiendo el registro de Candidatos sin partido y de candidatos propuestos por los Partidos Políticos y Coaliciones, siempre que cumplan con los requisitos que contempla este Código, y concluye al iniciarse la jornada electoral;
[…]
Artículo 379.
Para el registro de candidaturas a todo cargo de elección popular, el Candidato sin partido y el Partido Político que cumpla con los requisitos que impone este ordenamiento, deberán presentar y obtener, respectivamente, el registro de su plataforma electoral y de la plataforma electoral que sus candidatos sostendrán a lo largo de sus campañas electorales, previo a la solicitud de registro de la candidatura que corresponda.
La Secretaría Ejecutiva elaborará con anticipación los diversos formatos que faciliten el procedimiento de registro de candidatos, así como su sustitución. La plataforma electoral deberá presentarse para su registro ante el Consejo General en un plazo de 15 días que concluirá cinco días antes del inicio del registro de candidatos. Del registro de dicha plataforma se expedirá constancia.
[…]
Artículo 384.
[…]
Dentro de los quince días siguientes a la conclusión del registro de candidatos, el Instituto Electoral informará a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional, sobre el registro de candidatos de los diversos cargos de elección popular.
Artículo 385.
Para la sustitución de candidaturas, los Partidos Políticos lo solicitarán por escrito al Consejo General, observando las siguientes disposiciones:
I. Dentro del plazo establecido para el registro de candidatos podrán sustituirlos libremente;
II. Vencido el plazo a que se refiere la fracción anterior, exclusivamente podrán sustituirlos por causas de fallecimiento, inhabilitación decretada por autoridad competente, incapacidad declarada judicialmente; y
III. En los casos de renuncia del candidato, la sustitución podrá realizarse siempre que ésta se presente a más tardar 20 días antes de la elección. En este caso el candidato deberá notificar al Partido Político que lo registró, para que proceda a su sustitución, sujetándose a lo dispuesto por este Código para el registro de candidatos.
En los casos de renuncias parciales de candidatos postulados por varios Partidos Políticos en candidatura común, la sustitución operará solamente para el Partido Político al que haya renunciado el candidato.
Para la sustitución de candidaturas postuladas en común por dos o más Partidos Políticos, éstos deberán presentar, en su caso, las modificaciones que correspondan al convenio de candidatura común inicial, al momento de la sustitución.
Los Partidos Políticos o Coaliciones al realizar la sustitución de candidatos a que se refiere el presente artículo tendrán la obligación de cumplir en todo momento con lo señalado en el presente Código. Cualquier sustitución de candidaturas que no se sujete a lo establecido en el párrafo anterior no podrá ser registrada.
Los Candidatos sin partido que obtengan su registro no podrán ser sustituidos en ninguna de las etapas del proceso electoral. Tratándose de la fórmula de Diputaciones al Congreso de la Ciudad de México, será cancelado el registro de la fórmula completa cuando falte el propietario. La ausencia del suplente no invalidará la fórmula.
[…]
LEGISLACIÓN DE DURANGO
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango
Artículo 184.
1. Corresponde a los partidos políticos, el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, sin perjuicio de las candidaturas independientes en los términos de esta Ley.
2. Las candidaturas a diputados a elegirse por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional, así como las de integrantes de los ayuntamientos, se registrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género, y serán consideradas, fórmulas y candidatos, por separado, salvo para efectos de la votación.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 601, publicado el 19 de agosto de 2021)
3. Los partidos políticos promoverán y garantizarán, la paridad entre los géneros en la postulación a cargos de elección popular para la integración del Congreso y los Ayuntamientos.
4. El Instituto tendrá facultades para rechazar el registro del número de candidaturas de un género que exceda la paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros.
5. En el caso de que para un mismo cargo de elección popular sean registrados diferentes candidatos por un mismo partido político, el Secretario del Consejo, una vez detectada esta situación, requerirá al partido político a efecto de que informe al Consejo General, en un término de cuarenta y ocho horas, qué candidato o fórmula prevalece. En caso de no hacerlo se entenderá que el partido político opta por el último de los registros presentados, quedando sin efecto los demás.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 601, publicado el 19 de agosto de 2021)
6. La totalidad de solicitudes de registro de las candidaturas a diputaciones y ayuntamientos que presenten los partidos políticos, las coaliciones o las candidaturas comunes ante el Instituto, deberán integrarse salvaguardando la paridad entre los géneros mandatada en la Constitución, la Ley General y la presente Ley.
Para dar cumplimiento a la paridad horizontal y vertical en elección de Ayuntamientos, las solicitudes de registro establecidas en el párrafo anterior, se sujetarán a lo siguiente:
I. Se deberá postular por lo menos 19 mujeres como candidatas y 19 hombres como candidatos a presidenta y presidente municipal respectivamente.
II. Si por la presidencia municipal contiende un hombre, la candidatura para la sindicatura deberá ser para una mujer, la primera regiduría para un hombre, la segunda para una mujer, y así sucesivamente hasta agotar todas las posiciones.
III. Si por la presidencia municipal contiende una mujer, la candidatura para la sindicatura deberá ser para un hombre, la primera regiduría para una mujer, la segunda para un hombre, y así sucesivamente hasta agotar todas las posiciones.
Para dar cumplimiento a la paridad en elección de Diputaciones, las solicitudes de registro establecidas en el primer párrafo del numeral 6 del presente artículo, se sujetarán a lo siguiente:
I. Si de las postulaciones, más del 50 por ciento en los Distritos por el principio de mayoría relativa corresponde a hombres, la primera candidatura por el principio de representación proporcional deberá ser para una mujer, la segunda para un hombre, y así sucesivamente hasta agotar todas las posiciones.
II. Si de las postulaciones, más del 50 por ciento en los Distritos por el principio de mayoría relativa corresponde a mujeres, la primera candidatura por el principio de representación proporcional deberá ser para un hombre, la segunda para una mujer, y así sucesivamente hasta agotar todas las posiciones.
7. Las listas de representación proporcional se integrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género, y se alternarán las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad hasta agotar cada lista.
8. Hecho el cierre del registro de candidaturas, si un partido político o coalición no cumple con lo anterior, el Consejo General le requerirá en primera instancia para que en el plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación, rectifique la solicitud de registro de candidaturas y le apercibirá de que, en caso de no hacerlo, le hará una amonestación pública.
9. Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el partido político o coalición que no realice la sustitución de candidatos, será acreedor a una amonestación pública y el Consejo General le requerirá, de nueva cuenta, para que en un plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación, haga la corrección. En caso de reincidencia se sancionará con la negativa del registro de las candidaturas.
[…]
Artículo 187.
1. La solicitud de registro de candidaturas deberá señalar el partido político o coalición que las postulen y los siguientes datos de los candidatos:
I. Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;
II. Lugar y fecha de nacimiento;
III. Domicilio y tiempo de residencia en el mismo;
IV. Ocupación;
V. Clave de la credencial para votar;
VI. Cargo para el que se les postule; y
VII. Los candidatos a Diputados e integrantes del Ayuntamiento que busquen reelegirse en sus cargos, deberán acompañar una carta que especifique los periodos para los que han sido electos en ese cargo y la manifestación de estar cumpliendo los límites establecidos por la Constitución en materia de reelección.
2. La solicitud deberá acompañarse de la declaración de aceptación de la candidatura, copia del acta de nacimiento y copia del anverso y reverso de la credencial para votar con fotografía vigente.
3. De igual manera el partido político postulante deberá manifestar por escrito que los candidatos cuyo registro solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político.
4. En el caso de los ciudadanos duranguenses migrantes cuyo registro como candidatos a diputados soliciten los partidos políticos, además de la documentación comprobatoria anterior, deberán anexar lo siguiente:
I. Constancia de domicilio en el territorio del Estado expedida por autoridad competente;
II. Matrícula consular para acreditar su domicilio en el extranjero; y
III. Certificado de nacionalidad mexicana, expedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores para comprobar que no posee otra nacionalidad extranjera.
5. La solicitud de cada partido político para el registro de las listas completas de candidaturas a diputados por el principio de representación proporcional, deberá acompañarse, además de los documentos referidos en los párrafos anteriores, copia certificada de la solicitud de registro de por lo menos once candidaturas para diputados por el principio de mayoría relativa.
6. Para el registro de candidatos por coalición, deberá acreditarse que se cumplió con lo dispuesto en la Ley General de Partidos y esta Ley, de acuerdo con la elección de que se trate.
Artículo 188.
1. Recibida una solicitud de registro de candidaturas por el presidente o el secretario del consejo que corresponda, se verificará dentro de los tres días siguientes que se cumplió con todos los requisitos señalados en el artículo anterior.
2. Si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al partido político correspondiente, para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura, siempre y cuando esto pueda realizarse dentro de los plazos para el registro de candidatos que señala esta Ley.
3. Cualquier solicitud o documentación presentada fuera de los plazos a que se refiere esta Ley, será desechada de plano y en su caso, no se registrará la candidatura o candidaturas que no satisfagan los requisitos constitucionales y legales.
4. Dentro de los seis días siguientes al en que venzan los plazos para el registro de las candidaturas a que se refiere esta Ley, el Consejo General y los Consejos Municipales, celebrarán una sesión cuyo único objeto será registrar las candidaturas que procedan. El órgano electoral correspondiente notificará por escrito a cada partido, la procedencia legal del registro de sus candidaturas para la elección respectiva.
5. Los Consejos Municipales comunicarán de inmediato al Consejo General el acuerdo relativo al registro de candidaturas que hayan realizado durante la sesión a que se refiere el párrafo anterior.
6. De igual manera, el Consejo General comunicará de inmediato a los Consejos Municipales, las determinaciones que haya tomado sobre el registro de las listas de candidatos por el principio de representación proporcional y sobre el registro de candidatos a Gobernador del Estado, así como de los registros supletorios.
7. Al concluir la sesión a la que se refiere el párrafo 4 de este artículo, el Presidente del Consejo General o los Presidentes de los Consejos Municipales, según corresponda, tomarán las medidas necesarias para hacer pública la conclusión del registro de candidaturas, dando a conocer los nombres del candidato o fórmulas registradas y de aquellos que no cumplieron con los requisitos.
[…]
Artículo 190.
[…]
I. Dentro del plazo establecido para el registro de candidatos podrán sustituirlos libremente; debiendo observar las reglas y el principio de paridad entre los géneros establecido en esta Ley;
LEGISLACIÓN DE GUANAJUATO
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.
Artículo 187.
Para el registro de candidaturas a todo cargo de elección popular, el partido político postulante deberá presentar y obtener el registro de la plataforma electoral que sus candidatos sostendrán a lo largo de las campañas políticas.
La plataforma electoral deberá presentarse para su registro ante el Consejo General dentro de los quince primeros días de enero del año de la elección de diputados, gobernador y ayuntamientos, expidiéndose constancia al partido político que registre en tiempo.
Artículo 188.
Los plazos y órganos competentes para el registro de candidaturas son los siguientes:
I. Para diputados electos por el principio de mayoría relativa, del 4 al 10 de abril del año de la elección, por los consejos distritales correspondientes;
II. Para diputados electos por el principio de representación proporcional, del 11 al 17 de abril del año de la elección, por el Consejo General;
III. Para Gobernador del Estado, del 18 al 24 de febrero del año de la elección, por el Consejo General, y
IV. Para ayuntamientos, del 20 al 26 de marzo del año de la elección, por los consejos municipales electorales correspondientes.
LEGISLACIÓN DE GUERRERO
Ley número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero
Artículo 271.
Los plazos y órganos competentes para la solicitud registro de las candidaturas son los siguientes:
I. Para diputados por el principio de mayoría relativa y Ayuntamientos, del tres al dieciocho de abril, por los consejos distritales electorales correspondientes;
II. Para diputados por el principio de representación proporcional, del dieciséis al treinta de abril, por el Consejo General del Instituto Electoral; y
III. Para Gobernador del Estado, del primero al quince de marzo del año de la elección por el Consejo General del Instituto Electoral.
Los consejos Electorales, darán amplia difusión a la apertura del registro de las candidaturas y a los plazos a que se refiere el presente Capítulo.
Los registros a que se refiere la fracción I de este artículo, podrán llevarse a cabo supletoriamente ante el Consejo General del Instituto electoral.
Tratándose de planillas y listas de regidores para integrar los Ayuntamientos de los municipios cuya cabecera de distrito tenga más de un consejo distrital, el registro se deberá efectuar ante el consejo distrital a cuya jurisdicción corresponda.
El Consejo General podrá realizar los ajustes a los plazos establecidos en este artículo a fin de garantizar los plazos de solicitud de registro y que la duración de las campañas se ciña a lo establecido en esta ley y en la Constitución del Estado.
Artículo 272.
El registro de candidatos a diputados y a miembros de Ayuntamientos, se sujetará a las reglas siguientes:
[…]
II. Las candidaturas a diputados de mayoría relativa serán registradas por fórmulas, integradas cada una por un propietario y un suplente del mismo género, en las cuales los partidos políticos deben promover y garantizar la paridad entre géneros.
Las solicitudes de registro, que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Consejo respectivo, se harán en los términos de esta Ley y de sus estatutos que cada partido político tenga;
III. Las candidaturas a diputados de representación proporcional serán registradas en una lista, integrada por fórmulas de propietario y suplente del mismo género, en la cual los partidos políticos tienen la obligación de alternar las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad de género en la postulación de candidatos.
LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE HIDALGO
Código Electoral del Estado de Hidalgo
Artículo 121.
El órgano electoral correspondiente deberá otorgar o negar el registro de candidaturas en los siguientes plazos:
l. Gobernador del Estado, el sexagésimo sexto día anterior a la celebración de la jornada electoral;
II. Diputados al Congreso del Estado de Hidalgo, el sexagésimo cuarto día anterior a la celebración de la jornada electoral; y
III. Integrantes de los Ayuntamientos, el cuadragésimo cuarto día anterior al de la celebración de la jornada comicial.
LEGISLACIÓN DE JALISCO
Código Electoral del Estado de Jalisco.
Artículo 240.
1. Los plazos para la presentación de las solicitudes de registro de candidatos, son los siguientes:
I. Para los candidatos a Gobernador, la última semana de febrero del año de la elección;
II. Para el registro candidatos a Diputados por ambos principios, a partir de la primera semana y hasta la segunda semana de marzo del año de la elección; y
III. Para el registro de Munícipes, a partir de la primera semana y hasta la tercera semana de marzo del año de la elección.
LEGISLACIÓN DE ESTADO DE MÉXICO
Código Electoral del Estado de México
Artículo 248.
Los partidos políticos tienen el derecho de solicitar el registro de candidatas o candidatos a cargos de elección popular, sin perjuicio de las candidaturas independientes en los términos de este Código.
Las candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional se registrarán por fórmulas de candidatas y candidatos compuestas cada una por una persona propietaria y una suplente del mismo género, y serán consideradas, fórmulas y candidatas o candidatos, separadamente, salvo para efectos de la votación. Para los ayuntamientos, las candidaturas se registrarán por planillas integradas por propietarios y suplentes, invariablemente, del mismo género.
Ninguna persona podrá ser registrada como candidata o candidato a distintos cargos en el mismo proceso electoral. Tampoco podrá ser candidata o candidato para un cargo de elección popular federal, de otro estado o de la Ciudad de México y, simultáneamente, para otro cargo de elección popular en el Estado de México. En este supuesto, si el registro para el cargo de la elección en el Estado de México ya estuviere hecho, se procederá a la cancelación automática del registro respectivo.
Los partidos políticos podrán registrar, simultáneamente, para la elección de diputados, hasta cuatro fórmulas por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en las que se advierta la paridad de género.
De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputaciones, así como a las planillas a Ayuntamientos que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto Estatal, deberán integrarse salvaguardando la paridad entre los géneros mandatada en la Constitución Federal.
Artículo 250. Para el registro de candidaturas a cargos de elección popular, el partido político, coalición postulante o candidato independiente, deberá registrar las plataformas electorales que el candidato, fórmulas o planillas sostendrán en sus campañas electorales.
Las plataformas electorales deberán presentarse para su registro dentro de los cinco días previos al del inicio del plazo para el registro de las candidaturas ante las siguientes instancias:
I. La de Gobernador ante el Consejo General.
II. Los diputados por el principio de mayoría, que será de carácter legislativo, ante el Consejo General.
III. Las de miembros de ayuntamiento ante el Consejo Municipal correspondiente, de acuerdo a las características particulares de cada uno de los municipios del Estado.
Artículo 251.
Los plazos y órganos competentes para la recepción de la solicitud de registro de candidaturas son los siguientes:
I. El periodo para el registro de candidatos a Gobernador, diputados por ambos principios y miembros de ayuntamientos durará quince días.
(Reformada [N. E. La fracción] mediante el Decreto Núm. 152, publicado el 4 de mayo de 2020)
II. El Consejo General podrá realizar los ajustes a los plazos establecidos en este artículo a fin de garantizar los plazos de registro y que la duración de las campañas electorales se ciña a lo establecido por este Código.
(Reformada [N. E. La fracción] mediante el Decreto Núm. 152, publicado el 4 de mayo de 2020)
III. El Instituto difundirá ampliamente la apertura del registro de las candidaturas y los plazos a que se refiere este artículo.
(Reformada [N. E. La fracción] mediante el Decreto Núm. 152, publicado el 4 de mayo de 2020)
IV. La solicitud de registro deberá hacerse:
a). Para candidatos a Gobernador, el registro se hará ante el Consejo General.
b). Para diputados por el principio de mayoría relativa, ante los consejos distritales respectivos.
c). Para miembros de los ayuntamientos, ante los consejos municipales respectivos.
d). Para diputados por el principio de representación proporcional, ante el Consejo General.
Artículo 253.
Recibida la solicitud de registro de la candidatura por el Presidente o el Secretario del órgano que corresponda, verificará dentro de las veinticuatro horas siguientes, que se cumplió con todos los requisitos señalados en el artículo anterior.
[…]
El Consejo General celebrará sesión para registrar las candidaturas para Gobernador el sexagésimo tercero día anterior al de la jornada electoral. Para el caso del registro de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, la sesión del Consejo General tendrá lugar el trigésimo octavo día anterior al de la jornada electoral.
[…]
Al concluir las sesiones de registro, el Secretario Ejecutivo o los vocales, según corresponda, harán pública la conclusión del registro de candidaturas, fórmulas o planillas, dando a conocer los nombres de los candidatos o de la integración de las fórmulas o planillas registradas y de aquéllos que no cumplieron con los requisitos.
Artículo 255.
La sustitución de candidatos deberán solicitarla por escrito los partidos políticos al Consejo General y observarán las siguientes disposiciones:
I. Dentro del plazo establecido para el registro de candidatos, podrán sustituirse libremente, debiendo observar las reglas y el principio de paridad entre los géneros.
[…]
III. Si un partido, obtuvo el registro de sus candidatos postulándolos por sí mismo o en coalición con otros partidos, en ningún caso la sustitución podrá provocar un cambio en la modalidad de participación.
IV. Cuando la renuncia del candidato fuera notificada por éste al Consejo General, se hará del conocimiento del partido o coalición que lo registró para que proceda, en su caso, a la sustitución. En caso de que la renuncia sea entregada por el partido político al Instituto, éste solicitará al renunciante la ratificación de firma y contenido, en caso de que desconozca su firma se tendrá por no interpuesta la renuncia.
LEGISLACIÓN DE MICHOACÁN
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo
Artículo 190.
El registro de candidatos a cargos de elección popular se hará ante el Consejo General de acuerdo a lo siguiente:
I. El periodo de registro de candidatos durará quince días en cada caso;
II. La convocatoria que para cada elección expida el Consejo General, señalará las fechas específicas para el registro de candidatos;
III. Para Gobernador del Estado, el periodo de registro concluirá setenta y cuatro días antes de la elección;
IV. Para diputados electos por el principio de mayoría relativa el periodo de registro concluirá cincuenta y nueve días antes de la elección;
V. Para candidatos a diputados electos por el principio de representación proporcional el periodo de registro concluirá cuarenta y cinco días antes de la elección;
VI. Para las planillas de candidatos a integrar los ayuntamientos, que se integrarán de conformidad con la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, el periodo de registro concluirá cincuenta y nueve días antes de la elección;
VII. El Consejo General celebrará en los diez días siguientes al término de cada uno de los plazos sesión cuyo único objeto será registrar las candidaturas que procedan; y,
VIII. El Secretario Ejecutivo del Instituto, solicitará la publicación en el Periódico Oficial de los registros aprobados, así como las posteriores cancelaciones o sustituciones que, en su caso, se presenten.
LEGISLACIÓN DE ESTADO DE MORELOS
Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos.
Artículo 177.
El plazo para solicitar el registro de candidatos al cargo de Gobernador Constitucional del Estado se hará ante el Consejo Estatal, del 1 al 7 de marzo del año en que se efectúe la elección.
El plazo para solicitar el registro de candidatos a los cargos de Diputados y Ayuntamientos se hará ante el consejo correspondiente del 8 al 15 de marzo del año de la elección.
LEGISLACIÓN DE NAYARIT
Ley Electoral del Estado de Nayarit
Artículo 123.
Tienen derecho a solicitar el registro de candidatos o candidatas a cargos de elección popular, los partidos políticos o coaliciones acreditados ante el Instituto Estatal Electoral, así como los ciudadanos de manera independiente, en los términos y condiciones establecidos en esta ley.
Los partidos políticos o coaliciones serán responsables de los actos de sus propios candidatos.
Para el registro de candidatos o candidatas a todo cargo de elección popular, el partido político o coalición deberán presentar y obtener previamente el registro de la plataforma electoral que las candidaturas sostendrán en el desarrollo de las campañas políticas.
La plataforma electoral deberá presentarse para su registro ante el Instituto Estatal Electoral, en los términos y plazos que para cada cargo determine la autoridad electoral en la reglamentación atinente. Del registro se expedirá la constancia correspondiente.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 5 DE OCTUBRE DE 2016)
Artículo 125.
Los plazos para la presentación de la solicitud de registro de los candidatos en el año de la elección son los siguientes:
(REFORMADA, P.O. 5 DE OCTUBRE DE 2013) I. Para Gobernador del Estado, será entre los 75 y 70 días inclusive, antes del día de la jornada electoral, ante el Consejo Local Electoral.
(...)
II. Para Ayuntamientos, entre los 47 y 43 días inclusive, antes del día de la jornada electoral, ante el Consejo Municipal Electoral;
(Reformada mediante decreto publicado el 5 de octubre de 2013)
III. Para las fórmulas de candidatos a Diputados de Mayoría, entre los 47 y 43 días inclusive, antes del día de la jornada electoral, ante el Consejo Local Electoral, y
(Reformada mediante decreto publicado el 5 de octubre de 2013)
IV. Para las listas de Diputados y Regidores de Representación Proporcional, entre los 42 y 40 días inclusive, antes del día de la jornada electoral, ante el Consejo Local Electoral para las primeras y ante el Consejo Municipal Electoral que corresponda, para las segundas.
Las solicitudes de registro de candidatos a integrantes de los ayuntamientos, podrán presentarse ante el Consejero Presidente o Secretario General del Consejo Local Electoral y deberán ser turnadas al Consejo Municipal Electoral que corresponda dentro de las siguientes veinticuatro horas de su recepción, para los efectos conducentes a que se refiere esta ley.
Artículo 126.
Recibida una solicitud de registro de candidaturas por el órgano electoral que corresponda, se verificará dentro de los tres días siguientes, que se cumplió con todos los requisitos de esta ley.
(Reformado mediante decreto publicado el 5 de octubre de 2013)
Si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará por escrito al solicitante para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes subsane el o los requisitos omitidos.
(Adicionado mediante decreto publicado el 5 de octubre de 2013)
Respecto al incumplimiento del porcentaje de género exigido por esta ley, se requerirá al partido político o coalición con el apercibimiento que de no hacerlo, el órgano electoral correspondiente lo realizará de manera oficiosa en los casos en que proceda, o bien, negará al azar, el registro de aquellas candidaturas que excedan del porcentaje establecido, según corresponda.
(Reformado mediante decreto publicado el 5 de octubre de 2016)
(Adicionado mediante decreto publicado el 5 de octubre de 2013)
En el caso de incumplimiento de lo establecido en el último párrafo de la fracción II del artículo 24 de este ordenamiento, el órgano respectivo, requerirá al partido o coalición omiso para que en un plazo de cuarenta y ocho horas subsane la omisión y en caso contrario, seleccionará al azar mujeres en el siguiente orden:
a) De entre las precandidatas registradas al cargo que corresponda;
b) De entre las militantes que manifiesten su interés de ser postulada, y
c) De entre las militantes registradas en el padrón del partido.
LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN
Ley Electoral para el Estado de Nuevo León
Artículo 209.
La Comisión Estatal Electoral deberá emitir las resoluciones a que se refiere el artículo anterior, diez días después de que concluya el plazo para que los ciudadanos acudan ante los órganos electorales a manifestar su apoyo a favor de los aspirantes a candidatos independientes, según el tipo de elección de que se trate.
(...)
Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral.
Artículo 276.
1. La solicitud de registro del convenio deberá presentarse ante el Presidente del Consejo General o del Órgano Superior de Dirección del opl y, en su ausencia, ante el respectivo Secretario Ejecutivo, hasta la fecha en que inicie la etapa de precampañas, acompañada de lo siguiente:
(...)
LEGISLACIÓN DE ESTADO DE OAXACA
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca
Artículo 182
1.- Corresponde a los partidos políticos nacionales y locales el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, sin perjuicio de las candidaturas independientes en los términos de las leyes generales en la materia y esta Ley; con excepción de los concejales a los ayuntamientos en aquellos municipios que electoralmente se rigen por sus sistemas normativos indígenas.
Artículo 185
1.- Los plazos y órganos competentes para el registro de las candidaturas en el año de la elección son los siguientes:
a) Los candidatos a Gobernador del Estado del 01 al 15 de marzo serán registrados ante el Consejo General del Instituto Estatal;
b) Los candidatos a diputados para el Congreso Local e integrantes de Ayuntamientos por el sistema de partidos políticos, serán registrados en el periodo del 01 al 15 de abril, por los siguientes órganos:
I.- Para candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa, ante los consejos distritales electorales respectivos;
II.- Para candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, ante el Consejo General del Instituto Estatal; y
III.- Para candidatos a concejales municipales de los ayuntamientos electos por el sistema de partidos políticos, ante los consejos municipales electorales respectivos.
LEGISLACIÓN DE ESTADO DE PUEBLA
Constitución Política del Estado L. y S. de Puebla
Artículo 3.-
El pueblo ejerce su soberanía por medio por los Poderes del Estado, en los casos de su competencia, en la forma y términos que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la particular del Estado.
[…]
Los partidos políticos deberán de constituirse sólo por ciudadanos sin intervención de organizaciones gremiales, o con objeto social diferente y sin que haya afiliación corporativa. Asimismo, corresponde a éstos el derecho para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, con excepción de lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en esta Constitución. El partido político local que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo locales le será cancelado el registro.
Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla
Artículo 28.-
Los partidos políticos son formas de organización política y entidades de interés público con personalidad jurídica y patrimonio propios; con registro legal ante el Instituto Nacional Electoral o ante el Consejo General, según corresponda.
[…]
Asimismo, corresponde a éstos el derecho para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, con excepción de lo dispuesto en la Constitución Federal y en la Constitución Local.
Artículo 58 Bis.-
Los partidos políticos, sin mediar coalición, tendrán derecho a postular candidaturas comunes para la elección de Gobernador, Diputados de Mayoría y planillas de miembros de ayuntamientos.
[…]
El apoyo a un candidato común se formalizará únicamente durante el periodo de registro de candidatos. En dicho periodo, tanto los partidos como los candidatos deberán entregar al Instituto el documento correspondiente en el que consten sus consentimientos respectivos.
Artículo 205.-
Para el registro de candidatos a cargos de elección popular, el partido político postulante deberá registrar la plataforma electoral que sus candidatos sostendrán durante la campaña.
El partido político deberá presentar y obtener el registro de la plataforma electoral ante el Consejo General, dentro del mes de febrero del año de la elección. Del registro se expedirá constancia.
Artículo 206.-
Independientemente del tipo de elección de que se trate, el registro de candidatos a cargos de elección popular en la Entidad se llevará a cabo en la cuarta semana previa al inicio de las campañas electorales, ante los órganos competentes siguientes:
I. Ante el Consejo General, para Gobernador del Estado;
II. Ante los Consejos Distritales respectivos, o ante el Consejo General, para Diputados por el principio de mayoría relativa;
III. Ante el Consejo Municipal o Distrital respectivo, o ante el Consejo General, para miembros de los Ayuntamientos; y
IV. Ante el Consejo General, para Diputados por el principio de representación proporcional.
En los casos de las fracciones II y III de este artículo, cuando la solicitud de registro se presente de manera directa y supletoria, prevalecerá, en todo caso, el registro que acuerde el Consejo General.
Si un partido político no señala de manera completa el nombre y clave de la credencial para votar de cada candidato para el que solicita su registro durante el plazo referido en el primer párrafo de este artículo, perderá su derecho a participar en la elección que corresponda. Lo anterior sin menoscabo de poder realizar las sustituciones que considere en su oportunidad o, en su caso, presentar el Formato Único de Actualización y registro que emita la autoridad electoral respectiva, para acreditar el trámite correspondiente.
Artículo 207.-
El Consejo General hará pública la apertura del registro de candidatos, los plazos y los órganos competentes para recibir y resolver sobre las solicitudes, así como los casos de excepción en que procederá el registro supletorio.
Artículo 208.-
La solicitud de registro de candidatos deberá señalar el partido político o coalición que los postula, además de los siguientes datos del candidato:
I. Apellido paterno, materno y nombre completo;
II. Lugar y fecha de nacimiento;
III. Domicilio y tiempo de residencia en el mismo;
IV. Ocupación;
(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)
V.- Clave de la credencial para votar;
VI. Cargo para el que se postula; y
VII. Firmas autógrafas de los funcionarios de los partidos políticos que los postulen.
La solicitud de registro de candidatos propietarios y suplentes deberá acompañarse de los documentos siguientes:
a) Declaración de aceptación de la candidatura, que deberá ser firmada autógrafamente por el postulado;
b) Copia del acta de nacimiento;
(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)
c) Copia de la credencial para votar;
d) Constancia de residencia; y
e) Declaración, bajo protesta de decir verdad, de que cumple con los requisitos que exigen la Constitución Federal, la Constitución Local y el presente Código.
(Adicionado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)
f) Tratándose de candidatos a diputados, Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos que busquen reelegirse en sus cargos, además deberán acompañar una carta que especifique los periodos por los que han sido electos en ese cargo y la manifestación de estar cumpliendo los límites establecidos por la Constitución, en materia de reelección.
(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto publicado el 31 de julio 2017)
(Recorrido mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)
Para poder ser registrado como candidato a Gobernador, el Instituto deberá verificar que el candidato postulado cumpla con los requisitos, que para dicho cargo establece el artículo 74 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
(Adicionado [N. E. Reformado] mediante el Decreto publicado el 31 de julio 2017)
El partido político postulante deberá manifestar por escrito que los candidatos cuyo registro solicitan, fueron seleccionados de conformidad con los estatutos del propio partido político.
(Reformado mediante el Decreto publicado el 20 de febrero de 2012)
Artículo 209.-
En caso de que para un mismo cargo de elección popular sea solicitado el registro de diferentes candidatos por un mismo partido político, el Secretario Ejecutivo del Instituto requerirá al partido político a efecto de que informe al Consejo General, en un término de cuarenta y ocho horas, cuáles candidatos o fórmula prevalece. En caso de no hacerlo se tendrá por presentada únicamente la última solicitud.
Artículo 212.-
Los Consejos Distritales y Municipales comunicarán al Consejo General las solicitudes de registro de candidatos recibidas, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la fecha de su recepción.
Artículo 213.-
Recibida la solicitud de registro de candidatos por el Consejero Presidente del órgano que corresponda, dentro de los diez días siguientes al vencimiento de los plazos previstos en el artículo 206 de este Código, verificará que se haya cumplido con todos los requisitos señalados en este Capítulo, conforme a las reglas siguientes:
(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)
I.- Vencido el plazo anterior, si se advierte que hubo omisión de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al partido político correspondiente para que, dentro de las setenta y dos horas siguientes, subsane el o los requisitos omitidos o sustituya al candidato, siempre que esto pueda realizarse dentro de los plazos que señale este Código;
II. Cualquier solicitud o documentación presentada fuera de dichos plazos será desechada de plano;
(Reformada mediante el Decreto publicado el 31 de julio 2017)
(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)
(Reformada mediante el Decreto publicado el 3 de agosto de 2009)
III.- Los Consejos General, Distritales y Municipales un día antes del inicio del periodo de campañas celebrarán sesión cuyo único objeto será registrar las candidaturas que procedan y que no presentaron algún tipo de observación por la autoridad electoral. Si celebrada la sesión señalada en el párrafo anterior quedara alguna solicitud de registro pendiente por resolver, el análisis se realizará en los plazos siguientes:
a) Los Consejos General, Distritales y Municipales contarán con un plazo de cuatro días para verificar el cumplimiento de los requisitos;
b) Si del análisis realizado se desprenden errores u omisiones a la documentación presentada, se prevendrá a los partidos políticos o coaliciones para que lo subsanen en el término de tres días, y
c) Al cuarto día vencido el plazo señalado en el inciso anterior, los Consejos Electorales correspondientes celebrarán sesión con el objeto de realizar el pronunciamiento conducente.
IV. Los Consejos Distritales y Municipales comunicarán de inmediato al Consejo General, el acuerdo relativo al registro de candidatos, fórmulas o planillas que hayan realizado durante la sesión a que se refiere el párrafo anterior; y
V. Al concluir dicha sesión los Consejeros Presidentes de los Consejos respectivos, harán público en los estrados del local de los órganos el registro de candidatos acordado.
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)
LEGISLACIÓN DE QUERETARO
Ley Electoral del Estado de Querétaro
Artículo 175.
El periodo de registro de candidaturas iniciará doce días anteriores al inicio de la campaña que corresponda y tendrá una duración de cinco días.
(...)
Artículo 178.
Vencido el plazo a que se refiere el artículo 175 de esta Ley, los Consejos General, distritales y municipales celebrarán sesión extraordinaria al séptimo día, para resolver la procedencia de las solicitudes de registro y sustituciones presentadas por los partidos políticos, coaliciones o candidaturas independientes, ordenándose la publicación de las resoluciones en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
(...)
LEGISLACIÓN DE QUINTANA ROO
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo
[…]
Artículo 49.
[...]
Los partidos políticos promoverán y garantizarán en los términos que señale la Ley, la igualdad de oportunidades y la paridad entre mujeres y hombres en la vida política del Estado, a través de postulaciones a cargo de elección popular, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, así como un ambiente libre de cualquier tipo de violencia política por razones de género. Corresponde a los partidos políticos el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular por ambos principios. Los ciudadanos tendrán el derecho de solicitar su registro como candidatos independientes a cargos de elección popular únicamente por el principio de mayoría relativa.
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo
[...]
Artículo 20.
La ciudadanía que no se encuentren en los supuestos del artículo 139 de la Constitución del Estado y reúnan los requisitos establecidos en los artículos 136 de la misma y 17 de la presente Ley, son elegibles para ser integrantes de los Ayuntamientos del Estado de Quintana Roo. En el registro de estas candidaturas los partidos políticos deberán garantizar el principio de paridad de género.
[...]
Artículo 22.
A ninguna persona podrá registrársele como persona candidata a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral. Tampoco podrá registrársele a ninguna persona a una candidatura para un cargo local de elección popular y simultáneamente para otro federal o municipal, en su caso. En este supuesto, si el registro para el cargo de la elección federal o de otro estado ya estuviere hecho, se procederá a la cancelación automática del registro estatal.
Artículo 84.
El derecho de los ciudadanos de solicitar su registro de manera independiente a los partidos políticos se sujetará a los requisitos, condiciones y términos establecidos en la Constitución del Estado y la presente Ley.
[...]
Artículo 94.
La solicitud deberá presentarse de manera individual en el caso de la elección de Gobernador, por fórmula en el caso de la elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa y por planilla en la elección de miembros de los Ayuntamientos, y contendrá como mínimo la siguiente información:
I. Apellido paterno, apellido materno, nombre completo y firma o en su caso, huella dactilar del solicitante;
II. Lugar y fecha de nacimiento;
III. Domicilio y tiempo de residencia en el mismo;
IV. Clave de elector y OCR de la credencial para votar;
V. Tratándose del registro de fórmulas y planillas, deberá especificarse el nombre de quien aspira para el cargo con calidad de propietario y suplente;
VI. La designación de un representante, así como del responsable del registro, administración y gasto de los recursos a utilizar en la obtención del respaldo ciudadano;
VII. La identificación de los colores y, en su caso, emblema que pretendan utilizar en la propaganda para obtener el respaldo ciudadano, los cuales no podrán ser iguales o semejantes a los utilizados por los partidos políticos con registro o acreditación vigente. Si dos o más aspirantes coinciden en estos elementos, prevalecerá el que haya sido presentado en primer término, solicitando al resto que modifiquen su propuesta, y
VIII. Señalar domicilio para oír y recibir notificaciones así como personas autorizadas en la capital del Estado o cabecera municipal o distrital, según la elección de que se trate.
Para efectos de la fracción VI de este artículo, no se podrán utilizar los colores que el Consejo General apruebe para la impresión de las boletas electorales.
Artículo 97.
El Consejo General deberá emitir los acuerdos definitivos relacionados con el registro de aspirantes a candidaturas que procedan, a más tardar a los cinco días siguientes de haber concluido el período de registro de aspirantes de acuerdo a la elección respectiva.
Dichos acuerdos se notificarán a todos los interesados de manera personal a través de notificación oficial del Instituto y deberán publicarse en los estrados y en la página web oficial del Instituto Estatal, de manera inmediata.
[...]
Artículo 274.
Corresponde a los partidos políticos, coaliciones o candidatura común, el derecho de solicitar el registro de candidaturas a cargo de elección popular, así como a la ciudadanía que aspire a ser registrada como personas candidatas independientes y que hayan obtenido ese derecho en los términos de esta Ley.
Artículo 275.
Las candidaturas a diputaciones e integrantes de los Ayuntamientos que presenten los partidos políticos, las coaliciones o candidaturas comunes ante el Instituto Estatal, deberán integrarse salvaguardando la paridad entre los géneros, conforme a la Constitución Federal, la Constitución del Estado y esta Ley.
Los partidos políticos promoverán y garantizarán en los términos que señale la Ley, la igualdad de oportunidades y la paridad entre mujeres y hombres en la vida política del Estado, a través de postulaciones a cargo de elección popular, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, así como un ambiente libre de cualquier tipo de violencia política contra la mujer por razones de género. Corresponde a los partidos políticos el derecho de solicitar el registro de candidaturas a cargos de elección popular por ambos principios. La ciudadanía tendrá el derecho de solicitar su registro como personas candidatas independientes a cargos de elección popular únicamente por el principio de mayoría relativa.
Para efectos del registro de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional, cada partido político registrará de manera directa una lista preliminar de cinco candidaturas propietarias conforme a su normatividad interna, misma que deberá encabezarse alternamente entre mujeres y hombres en cada periodo electivo, así como alternada por género para garantizar la paridad, misma que se integrará a la lista definitiva que deberá conformar el Consejo General del Instituto Estatal de conformidad con el artículo 374 de esta Ley.
Artículo 276.
Los plazos y órganos competentes para el registro de candidaturas, son los siguientes:
(Reformada mediante el Decreto Núm. 42, publicado el 8 de septiembre de 2020)
I. Para Gobernadora o Gobernador del Estado, del 18 al 22 de febrero del año de la elección, por el Consejo General;
II. Para Ayuntamientos, del 2 al 7 de marzo del año de la elección, por los consejos municipales electorales correspondientes o en su caso, de manera supletoria ante el Consejo General, y
(Reformada mediante el Decreto Núm. 42, publicado el 8 de septiembre de 2020)
III. Para diputaciones electas por el principio de mayoría relativa, del 9 al 13 de marzo del año de la elección, por los consejos distritales correspondientes o en su caso, de manera supletoria ante el Consejo General, y
(Reformada mediante el Decreto Núm. 42, publicado el 8 de septiembre de 2020)
IV. Para diputaciones electas por el principio de representación proporcional, del 15 al 20 de marzo del año de la elección, por el Consejo General.
El Consejo General podrá realizar ajustes a los plazos establecidos en este artículo a fin de garantizar los plazos de registro y que la duración de las campañas electorales se ciña a lo establecido por esta Ley.
Los organismos electores darán amplia difusión a la apertura del registro de las candidaturas y a los plazos a que se refiere el presente capítulo.
(Reformado el último párrafo [N. E. El cuarto párrafo] mediante el Decreto Núm. 42, publicado el 8 de septiembre de 2020)
Las candidaturas a diputaciones electas por el principio de representación proporcional, podrán hacer actos de campaña a favor de su partido siempre y cuando no realicen ningún tipo de gasto de campaña.
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 42, publicado el 8 de septiembre de 2020)
Artículo 277.
Una vez fenecido el plazo para el registro de candidaturas, si un partido político no cumple con las reglas de paridad de género anteriormente citadas, el Consejo General le requerirá en primera instancia para que en el plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación, rectifique la solicitud de registro de candidatura y le apercibirá de que, en caso de no hacerlo, le hará una amonestación pública.
Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 42, publicado el 8 de septiembre de 2020)
Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, si el partido político no realiza la sustitución de candidaturas, será acreedor a una amonestación pública y el Consejo General le requerirá de nueva cuenta, para que en un plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación, haga la corrección.
En todo caso, se respetará la autodeterminación de los partidos políticos para decidir sobre la sustitución de los registros de candidaturas a fin de cumplir con el principio de paridad de género.
En caso de no atender los requerimientos, se sancionará con la negativa del registro de la totalidad de las candidaturas correspondientes.
Artículo 278.
Para el registro de candidaturas a todo cargo de elección popular, el partido político postulante deberá presentar y obtener el registro de la plataforma electoral que sus candidatos sostendrán a lo largo de las campañas políticas.
La plataforma electoral deberá presentarse de forma impresa y digital para efectos de su registro ante el Consejo General dentro de los primeros cinco días del mes de febrero del año de la elección de Gobernador, diputados, y miembros de los ayuntamientos, según sea el caso, expidiéndose constancia al partido político que registre en tiempo.
Los ciudadanos que aspiren a ser registrados como candidatos independientes deberán presentar su programa de trabajo que promoverán en caso de ser registrados como tales, en términos de lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 279.
La solicitud de registro de candidaturas deberá ser firmada de manera autógrafa por la persona titular de la presidencia del partido o su equivalente al interior del instituto político o coalición de que se trate, quien podrá delegar dicha facultad en la persona representante del partido político, tal solicitud deberá contener los siguientes datos de las personas candidatas:
I. Apellidos paterno, materno y nombre (s), alias o sobrenombre, en su caso, expresando su consentimiento para que sea impreso en las boletas electorales;
II. Lugar y fecha de nacimiento;
III. Domicilio y tiempo de residencia en el mismo;
IV. Ocupación;
V. Clave de la credencial para votar;
VI. Cargo para el que se les postule, y
(Reformada mediante el Decreto Núm. 42, publicado el 8 de septiembre de 2020)
VII. Las personas candidatas a diputaciones al Congreso del Estado e integrantes de los ayuntamientos que busquen reelegirse en sus cargos, deberán acompañar una carta que especifique los periodos para los que han sido electas en ese cargo y la manifestación de estar cumpliendo los límites establecidos por la Constitución Federal y la Constitución del Estado en materia de reelección.
La solicitud deberá acompañarse de:
a) La declaración de aceptación de la candidatura respectiva;
b) Copia certificada del acta de nacimiento;
(Reformado mediante el Decreto Núm. 42, publicado el 8 de septiembre de 2020)
c) La constancia que acredite el tiempo de residencia de la persona candidata, expedida por autoridad municipal competente;
(Reformado mediante el Decreto Núm. 42, publicado el 8 de septiembre de 2020)
d) Para el caso de integrantes de los ayuntamientos, deberá presentar constancia de vecindad, emitida por la autoridad municipal correspondiente;
e) Copia del anverso y reverso de la credencial para votar;
(Reformado mediante el Decreto Núm. 42, publicado el 8 de septiembre de 2020)
f) Manifestación por escrito del partido político postulante en el que exprese que la persona candidata, cuyo registro solicita, fue electa o designada de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político;
(Adicionado [N. E. Reformado] mediante el Decreto Núm. 42, publicado el 8 de septiembre de 2020)
g) Escrito bajo protesta de decir verdad de no encontrarse sancionada o sancionado administrativamente mediante sentencia firme o, en su caso, sentenciada o sentenciado penalmente mediante sentencia firme, por violencia política contra las mujeres en razón de género.
(Recorrido [N. E. Adicionado] antes inciso g, mediante el Decreto Núm. 42, publicado el 8 de septiembre de 2020)
h) Currículum vitae.
Además de los requisitos señalados en los incisos anteriores, deberá presentar los establecidos en esta Ley.
Artículo 280.
Recibida una solicitud de registro de candidaturas por el presidente o secretario del órgano administrativo electoral que corresponda, se verificará dentro de los dos días siguientes que se cumplieron con todos los requisitos señalados en el artículo anterior, y con el principio de paridad de género en su dimensión horizontal o vertical según corresponda, y que los candidatos satisfacen los requisitos de elegibilidad establecidos en la Constitución del Estado y en esta Ley.
Si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos o que alguno de los candidatos no es elegible, el titular de la Dirección de Partidos Políticos, o en su caso el Presidente o el Secretario del órgano desconcentrado respectivo, notificará de inmediato al partido político, para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes subsanen el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura, siempre y cuando esto pueda realizarse dentro de los plazos establecidos para el registro correspondiente. En el caso de las candidaturas independientes, para efectos de subsanar omisiones, la notificación se hará directamente al interesado o a su representante.
Si para un mismo cargo de elección popular se solicita el registro de diferentes candidatos por un mismo partido político, el presidente o secretario del consejo electoral correspondiente lo requerirá a efecto de que en el término de cuarenta y ocho horas señale cual solicitud debe prevalecer. En caso de no atender al requerimiento se entenderá que opta por la última solicitud presentada, quedando sin efecto las anteriores.
Cualquier solicitud o documentación presentada fuera de los plazos establecidos, será desechada de plano. No se registrará la candidatura o candidaturas que no satisfagan los requisitos.
Artículo 281.
A más tardar cinco días antes del inicio del periodo de la campaña para el cargo de la elección de que se trate, el Consejo General, distritales y municipales que correspondan, celebrarán una sesión cuyo único objeto será registrar las candidaturas que procedan.
Los consejos distritales y municipales comunicarán de inmediato al Consejo General el acuerdo relativo al registro de candidaturas que hayan realizado durante la sesión a que se refiere el párrafo anterior.
De igual manera, el Consejo General comunicará de inmediato a los consejos distritales y municipales, las determinaciones que haya tomado sobre el registro de las listas de candidatos por el principio de representación proporcional, asimismo de los registros supletorios que haya realizado.
En el caso de las planillas de ayuntamiento, éstas únicamente se registrarán cuando cada uno de los candidatos cumplan con todos los requisitos señalados en esta Ley y cuando estén integradas de manera completa.
Artículo 282.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la fecha del registro de una candidatura para Gobernador, el Consejo General lo comunicará por la vía más expedita a los consejos distritales y municipales, anexando los datos contenidos en el registro.
Artículo 283.
El Consejo General solicitará oportunamente la publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, de la relación de nombres de los candidatos y los partidos políticos que los postulan.
En la misma forma, se publicarán y difundirán las cancelaciones de registros o sustituciones de candidatos.
Artículo 284.
Para la sustitución de candidatos, los partidos políticos podrán solicitarlo por escrito al Consejo General, respetando las reglas de paridad y observando las siguientes disposiciones:
I. Dentro del plazo establecido para el registro de candidatos podrán sustituirlos libremente;
II. Vencido el plazo a que se refiere la fracción anterior, exclusivamente podrán sustituirlos por causa de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia. En este último caso, no podrán sustituirlos cuando la renuncia se presente dentro de los treinta días anteriores a la celebración de la jornada electoral. No habrá modificación a las boletas electorales en caso de cancelación de registro o sustitución de uno o más candidatos, si estas ya estuvieran impresas, en los términos de la Ley General.
En el supuesto de que siendo necesaria una sustitución y ésta no se lleve a cabo por los partidos políticos correspondientes, se tendrá como si no hubiese registrado al candidato respectivo, y
III. En los casos en que la renuncia del candidato fuera notificada por éste al Consejo General, se hará por escrito del conocimiento del partido político que lo registró para que proceda, en su caso, a su sustitución.
En caso de sustitución o renuncia, deberá presentarse la documentación que acredite dicho acto dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprobación del órgano estatutario correspondiente o la presentación de la renuncia.
Para efectos de la renuncia de candidaturas, se requerirá de la ratificación del candidato en un término no mayor a veinticuatro horas, para ello el partido político interesado deberá proporcionar el domicilio del candidato donde pueda ser notificado personalmente; en caso de fenecer el término aludido sin que se lleve a cabo la ratificación, se entenderá que el candidato renuncia a la misma. El procedimiento referido con antelación, se hubiere presentado personalmente por el propio candidato en la Oficialía Electoral del Instituto Estatal.
LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ
Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí
ARTÍCULO 258.
El registro de candidatas y candidatos a la Gubernatura estará abierto del día veintiuno al veintisiete de febrero del año de la elección.
ARTÍCULO 259.
Dentro de los plazos comprendidos del uno al siete de marzo del año de la elección, se deben presentar para su registro, las fórmulas de candidaturas a diputaciones de mayoría relativa.
ARTÍCULO 260.
En la elección de ayuntamientos, el registro de planillas de mayoría, y lista de candidaturas a regidurías de representación proporcional, y las listas de candidaturas a diputaciones de representación proporcional, quedará abierto del ocho al quince de marzo del año de la elección.
ARTÍCULO 262.
El Consejo General podrá realizar ajustes a los plazos establecidos en los artículos 258, 259, y 260 de esta Ley, a fin de garantizar los plazos de registro y que la duración de las campañas electorales se ciña a lo establecido por esta Ley.
LEGISLACIÓN DE SINALOA
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa
Artículo 187.
Corresponde a los partidos políticos, coaliciones y los ciudadanos el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular en el Estado.
Artículo 188.
Los plazos y organismos competentes para recibir las solicitudes de registro de las fórmulas, planillas y listas de candidatos para los distintos cargos en el año de la elección ordinaria son los siguientes:
I. Para candidatos a Gobernador del diecisiete al veintiséis de marzo del año de la elección, por el Consejo General;
II. Para candidatos a Diputados por el sistema de mayoría relativa, cuando se trate del proceso electoral en el que se elija Gobernador, del doce al veintiuno de marzo del año de la elección, por los Consejos Distritales correspondientes y supletoriamente por el Consejo General;
III. Para las listas de candidatos a Diputaciones por el principio de representación proporcional, cuando se trate del proceso electoral en el que se elija Gobernador, del doce al veintiuno de marzo del año de la elección, por el Consejo General;
IV. Para las planillas de candidaturas a Presidente Municipal, Síndico Procurador y Regidurías por el sistema de mayoría relativa, cuando se trate del proceso electoral en el que se elija Gobernador, del doce al veintiuno de marzo del año de la elección, por los Consejos Distritales y Municipales correspondientes;
V. Para las listas municipales de las y los candidatos a Regidurías que serán electos por el principio de representación proporcional, cuando se trate del proceso electoral en el que se elija Gobernador, del doce al veintiuno de marzo del año de la elección, por los Consejos Distritales y Municipales correspondientes y supletoriamente por el Consejo General.
VI. Para candidatos a Diputaciones por el sistema de mayoría relativa, cuando se trate del proceso electoral en el que solo se renueve el Congreso local y Ayuntamientos, del veintisiete de marzo al cinco de abril del año de la elección, por los Consejos Distritales correspondientes y supletoriamente por el Consejo General;
VII. Para las listas de candidatos a Diputaciones por el principio de representación proporcional, cuando se trate del proceso electoral en el que solo se renueve el Congreso local y Ayuntamientos, del veintisiete de marzo al cinco de abril del año de la elección, por el Consejo General;
VIII. Para las planillas de candidaturas a la Presidencia Municipal, al cargo de Síndico Procurador y a las Regidurías por el sistema de mayoría relativa, cuando se trate del proceso electoral en el que solo se renueve el Congreso local y Ayuntamientos, del veintisiete de marzo al cinco de abril del año de la elección, por los Consejos Distritales y Municipales correspondientes; y,
IX. Para las listas municipales de las y los candidatos a Regidurías que serán electos por el principio de representación proporcional, cuando se trate del proceso electoral en el que solo se renueve el Congreso local y Ayuntamientos, del veintisiete de marzo al cinco de abril del año de la elección, por los Consejos Distritales y Municipales correspondientes y supletoriamente por el Consejo General.
Artículo 189.
Los Organismos Electorales darán amplia difusión a la apertura del Registro de Candidaturas, fórmulas, planillas y listas, así como a los plazos a que se refiere el presente capítulo.
Los órganos del Consejo General dispondrán de personal, espacio, equipo y horario especial que sean necesarios para la recepción de solicitudes de registro de candidaturas, incluyendo la constancia del tiempo de presentación en la ventanilla receptora por parte de los interesados con independencia del turno en que sean atendidos, para los efectos legales que correspondan a los plazos y términos de la convocatoria.
Artículo 190.
La solicitud de registro de candidaturas deberá señalar si se trata de la vía de un partido político o coalición o por la vía independiente, según quien postule, así como los siguientes datos de los candidatos:
I. Apellido paterno, materno y nombre completo;
II. Lugar, fecha de nacimiento y género;
III. Domicilio;
IV. Ocupación;
V. Clave de la credencial para votar con fotografía vigente; y,
VI. Cargo para el que se les postule.
Para el caso de los partidos políticos, la solicitud deberá acompañarse de la declaración de aceptación de la candidatura, copia del acta de nacimiento y de la credencial para votar con fotografía vigente, así como la constancia de residencia de los candidatos propietarios y suplentes en su caso.
Artículo 195.
La sustitución de candidatos deberá solicitarse por escrito, observando las disposiciones siguientes:
I. Dentro del plazo establecido para el registro de candidatos, podrán sustituirse libremente ante el Consejo que recibió la solicitud; […]
LEGISLACIÓN DE SONORA
Constitución Política del Estado de Sonora
Artículo 22.-
La soberanía reside esencial y originariamente en el pueblo sonorense y se ejerce por medio de los poderes públicos del Estado. El gobierno es emanación genuina del pueblo y se instituye para beneficio del mismo. […]
Tendrán el derecho para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, con excepción de lo dispuesto en el artículo 2°, apartado A, fracciones III y VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora
Artículo 194.
El plazo para registro de candidatos a Gobernador, iniciará 17 días antes del inicio de la campaña correspondiente y concluirá 13 días antes del inicio de la misma campaña.
En el caso del registro de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, así como planillas para ayuntamientos, el plazo iniciará 20 días antes del inicio de la campaña correspondiente y concluirá 16 días antes del inicio de la misma campaña.
Los servidores públicos de cualquier nivel de gobierno o de alguno de los poderes de la Unión, deberán separarse de sus cargos, cuando menos, un día antes de su registro como candidatos.
El Consejo General deberá hacer público, durante el mes de diciembre del año anterior al de la elección, el calendario oficial para registro de candidatos aplicable al proceso electoral correspondiente.
Artículo 195.
Las solicitudes de registro de candidatos deberán ser presentadas:
I.- La de Gobernador del Estado y las de diputados por el principio de representación proporcional, ante el Instituto Estatal.
II.- La de diputados por el principio de mayoría relativa, indistintamente, ante el Consejo Distrital correspondiente al distrito electoral que se pretenda contender o ante el Instituto Estatal; y
(Reformada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)
III.- Las planillas de ayuntamientos, ante el Consejo Municipal correspondiente al municipio que se pretenda contender y, de manera excepcional y justificada, ante el Instituto Estatal.
Artículo 199.
La solicitud de registro de candidatos deberá contener: I.- Apellido paterno, apellido materno y nombre completo; II.- Domicilio y tiempo de residencia en el mismo; III.- Cargo para el que se postula; IV.- Denominación del partido político o coalición que lo postule, en su caso; (Reformada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017) V.- La firma del presidente estatal o su equivalente, en términos de sus estatutos, del partido político o la o las firmas de las personas autorizadas en el convenio de coalición o candidatura común que lo postulen; y VI.- Los candidatos tendrán el derecho de registrar su sobrenombre para efecto de que aparezca en la boleta electoral.
Artículo 200.
A la solicitud de registro de candidatos deberá acompañarse: I.- Original o copia certificada del acta de nacimiento; II.- Copia certificada de credencial para votar con fotografía vigente del anverso y reverso; III.- Escrito firmado bajo protesta de decir verdad, sobre su nacionalidad; IV.- Escrito firmado bajo protesta de decir verdad que acepta la candidatura; V.- En su caso, el documento que acredite la nacionalidad mexicana del interesado; (Reformada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017) VI.- En su caso, el documento que acredite la nacionalidad mexicana del interesado; (Reformada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017) VII- Examen toxicológico en los términos que para tal efecto disponga el Consejo General; y3 (Adicionada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017) VIII.- Los candidatos a diputados e integrantes de ayuntamientos que busquen reelegirse en sus cargos, deberán acompañar una carta que especifique los periodos para los que han sido electos en ese cargo y la manifestación de estar cumpliendo los límites establecidos por la Constitución Federal y la Local. (Derogado mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)
Artículo 203.
Dentro del plazo establecido para el registro de candidatos, los partidos políticos, en lo individual o en conjunto cuando hayan postulado candidatos comunes, o las coaliciones, pueden sustituirlos libremente, respetando los principios de paridad y alternancia de género que, en su caso, se deba seguir en el registro del total de fórmulas de candidatos. Vencido éste, los partidos políticos, en lo individual o en conjunto cuando hayan postulado candidatos comunes, o las coaliciones, podrán solicitar, ante el Consejo General, la sustitución o cancelación del registro de uno o varios candidatos, sólo por las siguientes causas: I.- Fallecimiento; II.- Inhabilitación por autoridad competente; III.- Incapacidad física o mental declarada médicamente; o IV.- Renuncia. En este último caso, el candidato deberá notificar a su partido político y no procederá la sustitución cuando la renuncia se presente dentro de los 10 días anteriores al de la elección. Para la corrección o sustitución, en su caso, de las boletas electorales se estará a lo dispuesto por el presente. Las renuncias que se presenten vencido el plazo de registro de candidatos, no afectarán los derechos adquiridos por los partidos políticos o coaliciones en lo que toca a la asignación de diputados de representación proporcional.
Artículo 207.-
Se considerará como requisito indispensable para que proceda el registro de candidatos que el partido político o coalición que los postula: I.- Haya registrado la plataforma electoral mínima, en los términos señalados en el artículo 202 de la presente Ley; y II.- Que la totalidad de solicitudes de registro para candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa respete el principio de paridad de género; y los diputados por el principio de representación proporcional el principio de paridad y alternancia de género.
LEGISLACIÓN DE ESTADO DE TABASCO
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco
Artículo 6.-
Son obligaciones de los ciudadanos tabasqueños: […]
I. Votar en las elecciones populares y ser electo para los cargos públicos. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos que de manera independiente deseen participar. En ambos casos, deberá cumplirse con los requisitos, condiciones y términos que establezca la ley;
Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco
Artículo 188.
1. Los plazos y órganos competentes para el registro de candidaturas en el año de la elección son los siguientes: […]
3. El Instituto Estatal dará amplia difusión a la apertura del registro de candidatos y los plazos a que se refiere este capítulo.
Artículo 190
1. Recibida la solicitud de registro de candidatos por el Presidente o el Secretario del Consejo que corresponda, se verificará dentro de los tres días siguientes que se cumplió con todos los requisitos señalados en el artículo anterior. […]
7. El Consejo Estatal comunicará de inmediato a los Consejos Electorales Distritales, las determinaciones que haya tomado sobre el registro de candidatos por el Principio de Representación Proporcional y de Mayoría Relativa.
LEGISLACIÓN DE ESTADO DE TAMAULIPAS
Constitución Política del Estado de Tamaulipas
Artículo 7.-
Son derechos de los ciudadanos tamaulipecos:
[…]
II.- Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;
Ley Electoral del Estado de Tamaulipas
Artículo 224.-
A ninguna persona podrá registrársele como candidato o candidata a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral; tampoco podrá ser candidato o candidata para un cargo federal de elección popular y simultáneamente en la Entidad. En este supuesto, si el registro para el cargo de la elección federal ya estuviere hecho, se procederá a la cancelación automática del registro local respectivo.
Artículo 225.- El plazo para el registro de candidatos y candidatas a la Gubernatura, Diputaciones por el principio de mayoría relativa o planillas de Ayuntamiento, en el año de la elección, concluirá tres días antes del inicio de la misma campaña. El inicio se llevará a cabo en las siguientes fechas:
(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)
I. Registro de candidaturas a la Gubernatura, del 23 al 27 de marzo; y
(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)
II. Registro de candidaturas a Diputaciones por ambos principios y a integrantes de Ayuntamientos, del 27 al 31 de marzo.
(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)
El Consejo General deberá hacer público, durante el mes de enero del año de la elección, el calendario oficial para registro de candidaturas aplicable al proceso electoral correspondiente.
Cualquier solicitud o documentación presentada fuera de los plazos de esta Ley será desechada de plano y, en su caso, no se registrará la candidatura o candidaturas que no satisfagan los requisitos. Serán desechadas de plano las candidaturas presentadas por fórmulas, planillas y lista estatal, si no están debidamente integradas.
(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)
Artículo 226.-
Las solicitudes de registro de candidaturas deberán ser presentadas:
I. La de Gubernatura del Estado y las de Diputaciones por el principio de representación proporcional, ante el Consejo General del IETAM;
(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)
II. La de Diputaciones por el principio de mayoría relativa, indistintamente, ante el Consejo Distrital correspondiente al Distrito Electoral que se pretenda contender o ante el Consejo General del IETAM; y
III. Las planillas de Ayuntamientos, indistintamente, ante el Consejo Municipal correspondiente al municipio que se pretenda contender o ante el Consejo General del IETAM.
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)
Artículo 227.-
El plazo para aprobación, en su caso de los registros de candidaturas, será el siguiente:
(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)
I. Candidaturas a la Gubernatura, del 28 al 30 de marzo del año de la elección; y
(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)
II. Candidaturas a Diputaciones por ambos principios y a integrantes de Ayuntamientos, del 1 al 3 de abril del año de la elección.
(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)
Recibida una solicitud de registro de candidaturas por la persona titular de la Presidencia o Secretaría que corresponda, dentro de los tres días siguientes se verificará que se cumplió con todos los requisitos conducentes.
Si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se hará la notificación correspondiente, para que dentro de las 48 horas siguientes a dicha notificación se subsane el o los requisitos omitidos o se sustituya la candidatura, siempre y cuando esto pueda realizarse dentro de los plazos previstos en este artículo.
Los partidos políticos o coaliciones, en su caso, que se encuentren en el supuesto del párrafo anterior tendrán un plazo de 3 días, contado a partir de la notificación, para que subsanen las irregularidades correspondientes.
(Reformado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)
Vencido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, los partidos políticos o coaliciones que no hubieren subsanado tales irregularidades, perderán el derecho al registro de la o las candidaturas correspondientes;
(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)
Artículo 229.-
En todos los registros se deberán observar los principios de paridad y alternancia de género.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)
Artículo 229 Bis.
Hecho el cierre del registro de candidaturas, si un partido político o coalición no cumple con las disposiciones previstas en esta Ley respecto de la integración de listas de representación proporcional observando los principios de paridad de género y alternancia, el Consejo General y los órganos electorales competentes, le requerirán en primera instancia para que en el plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación, rectifique la solicitud de registro de candidaturas y le apercibirá de que, en caso de no hacerlo, le hará una amonestación pública.
Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el partido político o coalición que no realice la sustitución de candidaturas, será acreedor a una amonestación pública y el Consejo General o, en su caso, los órganos electorales competentes, le requerirán, de nueva cuenta, para que en un plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación, haga la corrección. En caso de incumplimiento se sancionará con la negativa del registro de las candidaturas correspondientes.
Artículo 230.-
Las candidaturas a Diputaciones serán registradas por fórmulas de candidatos y candidatas compuestas por una persona propietaria y una suplente, los cuales deberán ser del mismo género.
(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)
Artículo 231.-
La solicitud de registro de candidatura deberá señalar el partido o coalición que los postulan, así como los siguientes datos y documentos:
(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)
I. Nombre y apellido de los candidatos y candidatas;
II. Lugar y fecha de nacimiento;
III. Domicilio;
IV. Ocupación;
V. Cargo para el que se les postula;
VI. Copia del acta de nacimiento;
VII. Copia de la credencial para votar con fotografía;
VIII. Constancia de residencia, precisando el tiempo de la misma;
IX. Declaración de aceptación de la candidatura; y
(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)
X. Declaración, bajo protesta de decir verdad, de que cumple con los requisitos que exigen la Constitución Federal, la Constitución del Estado y esta Ley. En la solicitud de registro de candidaturas, los partidos políticos deben manifestar que las personas que proponen fueron seleccionadas de conformidad con sus normas estatutarias.
(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)
Artículo 232.-
Los Consejos Distritales y Municipales, dentro de las 24 horas siguientes a la fecha en que se lleve a cabo el registro, comunicarán al IETAM, los registros correspondientes de candidaturas que hubieren recibido.
Artículo 234.-
Dentro del plazo establecido para el registro de candidaturas, los partidos políticos o coaliciones20 pueden hacer sustituciones libremente, respetando los principios de paridad y alternancia de género que, en su caso, se deba seguir en el registro del total de fórmulas de candidaturas. Vencido éste, los partidos políticos o coaliciones podrán solicitar, ante el Consejo General, la sustitución o cancelación del registro de una o varias candidaturas, respetando los principios antes citados y sólo por las siguientes causas:
I. Fallecimiento;
II. Inhabilitación por autoridad competente;
III. Incapacidad física o mental declarada médicamente; o
IV. Renuncia.
(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)
En este último caso, el candidato o candidata deberá notificar a su partido político y no procederá la sustitución cuando la renuncia se presente dentro de los 10 días anteriores al de la elección. Para la corrección o sustitución, en su caso, de las boletas electorales se estará a lo dispuesto por el presente.
(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)
Las renuncias que se presenten vencido el plazo de registro de candidaturas, no afectarán los derechos adquiridos por los partidos políticos o coaliciones21 en lo que toca a la asignación de Diputaciones de representación proporcional.
(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)
Artículo 235.-
El IETAM hará del conocimiento público, oportunamente, los nombres de los candidatos, candidatas y planillas registrados, mediante publicación en el Periódico OfiA Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)
Artículo 236.-
Las candidaturas a Diputaciones a elegirse por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional se registrarán por fórmulas de candidatos y candidatas compuestas, cada una, por una persona propietaria y una suplente del mismo género y serán consideradas, fórmulas y candidatos y candidatas, separadamente, salvo para efectos de la votación.
El registro total de las candidaturas para integrar las fórmulas para la elección de Diputaciones de mayoría relativa propuestas por los partidos políticos, deberán respetar el principio de paridad de género.
(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)
Artículo 237.-
Las candidaturas a Presidencia, Sindicatura y Regidurías del Ayuntamiento, serán registradas mediante planillas completas en las que deberá observarse el principio de paridad de género horizontal y vertical. En las fórmulas de candidaturas de las planillas las personas propietarias y suplentes deberán ser del mismo sexo.
Artículo 238.-
Se considerará como requisito indispensable para que proceda el registro de candidaturas que el partido político o coalición22 que los postula:
I. Haya registrado la plataforma electoral mínima;
II. Que la totalidad de solicitudes de registro para candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa respete el principio de paridad de género; y las diputaciones por el principio de representación proporcional el principio de paridad y alternancia de género. Las fórmulas de candidaturas deberán considerar suplentes del mismo género que la persona propietaria; y
III. Que la totalidad de solicitudes de registro para candidaturas a integrantes de ayuntamientos, postulen planillas observando el principio de paridad de género vertical y horizontal. Las fórmulas de candidaturas deberán considerar suplentes del mismo género que la persona propietaria.
LEGISLACIÓN DE TLAXCALA
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala
Artículo 22.-
Son derechos políticos de los ciudadanos:
[…]
II. Poder ser votado y registrado como candidato por partido político o de manera independiente para ocupar cargos de elección popular, o ser nombrado para cualquier otro empleo o comisión, si reúne los requisitos que la ley establezca. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determinen las leyes aplicables;
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala
Artículo 8.
Son derechos político electorales de los ciudadanos:
[…]
II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y para ser nombrado para desempeñar cualquier otro empleo o comisión, teniendo las cualidades que establezca la Constitución Local, esta Ley y las demás leyes aplicables. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente a aquéllos y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determinen las leyes aplicables;
Artículo 142.
Corresponde a los partidos políticos el derecho de solicitar el registro de candidatos a Gobernador, diputados locales e integrantes de los ayuntamientos.
Igualmente, corresponde a los ciudadanos el solicitar su registro como candidatos de manera independiente a los partidos políticos, en los términos y condiciones que establecen la Constitución Federal, la Constitución Local, esta Ley y demás ordenamientos legales que resulten aplicables. Los partidos políticos no podrán postular candidatos a presidentes de comunidad que se elijan mediante el sistema de usos y costumbres.
Artículo 143.
Los partidos políticos y las coaliciones deberán presentar su plataforma electoral, o en su caso, su propuesta de programa de gobierno común a más tardar quince días antes del inicio del periodo de registro de candidatos de que se trate, lo que será condición previa para el registro de sus candidatos.
Artículo 144.
Los plazos de registro de candidatos serán los siguientes, en el año del proceso electoral de que se trate:
I. Para Gobernador, del dieciséis al veinticinco de marzo;
II. Para diputados locales, del dieciséis al veinticinco de marzo:
III. Para integrantes de los ayuntamientos, del cinco al veintiuno de abril; y
IV. Para presidentes de comunidad, del cinco al veintiuno de abril.
Artículo 145.
Las solicitudes de registro de candidatos se efectuarán por fórmula, planilla o lista, según el tipo de elección.
Artículo 146.
Las candidaturas para diputados por el principio de mayoría relativa se registrarán mediante fórmula completa, que será la que contenga los nombres completos de los candidatos propietario y suplente.
Artículo 147.
Las candidaturas para diputados por el principio de representación proporcional se registrarán mediante listas completas con diez fórmulas; cada fórmula contendrá los nombres completos de los candidatos propietarios y suplentes.
Artículo 148.
Para Gobernador del Estado, cada candidatura se registrará sólo con el nombre del ciudadano de que se trate.
Artículo 149.
Las candidaturas para ayuntamientos se registrarán mediante planillas completas con las fórmulas de los candidatos a Presidente Municipal.
Síndico y Regidores; cada fórmula contendrá los nombres completos de los candidatos propietarios y suplentes.
Artículo 150.
Las candidaturas para presidentes de comunidad se registrarán ante el Instituto, mediante fórmulas completas; cada fórmula contendrá los nombres completos de los candidatos propietario y suplente.
Artículo 151.
Las solicitudes de registro de los candidatos deberán contener, cuando menos, los datos siguientes:
I. Nombre y apellidos;
II. Lugar de nacimiento, edad, domicilio y tiempo de residencia en el mismo;
III. Cargo para el que se postula;
IV. Ocupación; y
V. Clave de la credencial para votar.
Artículo 152.
Las solicitudes de registro de los candidatos se acompañarán de los documentos originales siguientes:
I. Copia certificada del acta de nacimiento;
II. Credencial para votar;
III. Constancia de aceptación de la postulación firmada por cada candidato, propietario y suplente;
IV. Constancia de separación del cargo o la función pública, en los términos que disponen los artículos 35, 60 y 89 de la Constitución Local, cuando fuere el caso;
V. Constancia de residencia expedida por el Secretario del Ayuntamiento o presidente de comunidad;
(REFORMADA, P.O. 31 DE AGOSTO DE 2017)
VI. Constancia de antecedentes no penales expedida por la Procuraduría General de Justicia del Estado;
(REFORMADA, P.O. 31 DE AGOSTO DE 2017)
VII. Manifestación por escrito expresando bajo protesta de decir verdad, que no se encuentra inhabilitado para ocupar un cargo público, y en el caso de integrantes de ayuntamientos y presidentes de comunidad expresarán además estar al corriente de sus contribuciones en términos del artículo 14 de la Ley Municipal del Estado de Tlaxcala, y (ADICIONADA, P.O. 31 DE AGOSTO DE 2017)
VIII. Constancia que acredite la autorización del órgano partidista competente para postular, en su caso, a los diputados en funciones que pretendan contender para
una elección consecutiva.
LEGISLACIÓN DE ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
Código Número 577 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave
Artículo 173. El presente capitulo es aplicable al registro de candidatos por partidos políticos o coaliciones. El registro de candidaturas independientes se regirá por lo establecido en Título correspondiente de este Código.
A. Para ser candidato se requiere:
I. Cumplir con los requisitos establecidos en la legislación vigente;
II. Tener presentada la solicitud de registro de candidatos o fórmula de candidatos sostenida por un partido político o coalición registrados;
III. No haber sido condenado por delito que merezca pena corporal a contar desde la fecha del auto de formal prisión; ni tener suspendidos los derechos o prerrogativas ciudadanas; y
(Derogada mediante el Decreto Núm. 605, publicado el 27 de noviembre de 2015)
IV. Se deroga.
B. Postulación es la solicitud de registro de candidatos o fórmula de candidatos sostenida por un partido político o coalición registrados, que deberá contener:
I. La denominación del partido o coalición;
II. Su distintivo, con el color o combinación de colores que lo identifiquen;
III. Nombre y apellidos de los candidatos;
IV. Fecha de nacimiento;
V. Lugar de nacimiento, vecindad y domicilio, acreditando lo establecido en los artículos 22 fracciones I y III, 43 fracciones I y II, 69 fracción I de la Constitución del Estado, según la elección de que se trate;
VI. Cargo para el cual se postula;
VII. Ocupación;
VIII. Folio, clave y año de registro de la credencial para votar;
IX. Las firmas de los funcionarios autorizados, de acuerdo con los estatutos o convenios respectivos, del partido o coalición postulante, así como el folio, clave y año del registro de sus credenciales para votar;
X. Acreditar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 42, fracciones I, III, IV, X, XI y XIV de este Código;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
XI. Las solicitudes de registro de candidatos a diputados y ediles de los ayuntamientos deberán presentarse en fórmulas de propietarios y suplentes del mismo género. Tratándose de listas, deberán garantizar la paridad y alternancia de géneros, conforme a lo previsto en los artículos 14 y 16 de este Código;
XII. Declarar bajo protesta de decir verdad, no estar sujeto a un proceso penal por delito que merezca pena corporal a contar desde la fecha del auto de formal prisión; ni tener suspendidos los derechos o prerrogativas ciudadanas; y
(Derogada mediante el Decreto Núm. 605, publicado el 27 de noviembre de 2015)
XIII. Se deroga.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 321, publicado el 31 de julio de 2017)
XIV. Los candidatos a diputados que pretendan reelegirse en sus cargos, deberán declarar bajo protesta de decir verdad, estar cumpliendo los límites establecidos por la Constitución Federal y la del Estado.
(Derogado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 605, publicado el 27 de noviembre de 2015)
Se deroga.
(Derogado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 605, publicado el 27 de noviembre de 2015)
Se deroga.
Los derechos ciudadanos suspendidos, serán rehabilitados una vez que se haya cumplimentado la pena que dio origen a la suspensión.
C. Cada solicitud deberá acompañarse de la siguiente documentación:
I. Declaración de aceptación de la candidatura;
II. Copia certificada legible del acta de nacimiento del candidato;
III. Copia certificada legible del anverso y reverso de la credencial para votar;
IV. Documento suscrito por el candidato, bajo protesta de decir verdad, del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad del cargo de elección popular que corresponda;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 321, publicado el 31 de julio de 2017)
V. Para el caso de candidatos a ediles que no sean originarios del municipio, deberán presentar constancia de residencia expedida por la autoridad competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 fracción I de la Constitución del Estado;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 321, publicado el 31 de julio de 2017)
VI. Constancia de residencia expedida por autoridad competente, en el caso de discordancia entre el domicilio de la credencial de votar del candidato y el que se manifieste en la postulación correspondiente; y
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 321, publicado el 31 de julio de 2017)
VII. Tratándose de solicitudes de registro de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, que pretendan reelegirse en sus cargos, deberá acompañarse una carta que especifique cuál o cuáles de los integrantes de la fórmula están optando por reelegirse en sus cargos y los periodos para los que han sido electos en ese cargo. En el caso de candidatos suplentes, se deberá especificar si en los períodos anteriores en que hayan resultado electos, ejercieron o no el cargo.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
En el caso de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, deberá acompañarse una carta que especifique cuáles integrantes de la lista respectiva están optando por reelegirse en sus cargos y el número de veces que han ocupado la misma posición de manera consecutiva. En el caso de candidatos suplentes, se deberá especificar si en los períodos anteriores en que hayan resultado electos, ejercieron o no el cargo.
De igual manera, el partido o coalición postulante deberá manifestar por escrito que los candidatos cuyo registro solicita fueron seleccionados de conformidad con sus normas estatutarias.
Para el registro de candidatos de coalición, según corresponda, deberá acreditarse que se cumplió con lo dispuesto en este Código, de acuerdo con la elección de que se trate.
Artículo 174.
El periodo para presentar las solicitudes de registro de candidatos a cargos de elección popular quedará sujeto a lo siguiente:
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
I. Para Gobernador, ante el Consejo General del dieciocho al veintisiete de marzo año de la elección;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
II. Para diputados locales por el principio de mayoría relativa, ante cada consejo distrital del diecisiete al veintiséis de abril del año de la elección;
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
III. Para diputados locales por el principio de representación proporcional, ante el Consejo General del cuatro al trece de mayo del año de la elección.
Previamente a que las presenten, los partidos deberán comprobar ante el propio Consejo General lo siguiente:
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
a) Que el partido solicitante ha obtenido el registro de sus candidatos a diputados por mayoría relativa en, por lo menos, veinte de los treinta distritos electorales uninominales; y
b) Que se presentan listas de candidatos completas para la circunscripción plurinominal.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
IV. Para integrantes de los ayuntamientos, ante cada consejo municipal del dieciséis al veinticinco de abril del año de la elección.
Para integrantes de ayuntamientos, las listas deberán comprender a todos sus miembros, con sus fórmulas de propietarios y suplentes, de conformidad con las disposiciones relativas de la Ley Orgánica del Municipio Libre.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 175.
Al solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, se observarán los criterios y procedimientos siguientes:
I. La solicitud de registro de candidatos se hará por cuadruplicado, firmada por el representante del partido, acreditado ante el consejo electoral correspondiente o, en su caso, el directivo estatal del partido que la sostiene;
II. El Secretario del Consejo General o del consejo respectivo anotará al calce de la solicitud la fecha y hora de su presentación, verificará los datos y devolverá un tanto a los interesados, integrando los expedientes por triplicado.
Un ejemplar será para la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto, otro para el órgano calificador de la elección correspondiente y el tercero para el órgano ante el que se haga el registro;
III. Recibida una solicitud de registro de candidaturas por el Secretario del Consejo General o del consejo respectivo, se verificará, dentro de los tres días siguientes, que cumple con todos los requisitos señalados en este Código; […]
Artículo 176.
La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y los Consejos Distritales y municipales del Instituto Electoral Veracruzano, estarán provistos de un libro en el que se asentarán los datos de las solicitudes de registro de candidatos que se reciban, autorizado por el Secretario del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano.
Cada acta contendrá los datos siguientes:
I. Número progresivo que le corresponda;
II. Lugar, fecha y hora en que se levante el acta;
III. Partido o coalición postulante;
IV. Nombre de los directivos del partido o coalición postulante, con la anotación de los folios, claves y año de registro de sus credenciales para votar;
V. Fecha y hora de presentación de la postulación;
VI. Nombre de los candidatos, folios, claves y año de registro de sus credenciales para votar y cargos para los que sean postulados;
VII. Declaración de quedar registrada la postulación; y
VIII. Firmas del presidente y secretario del órgano ante el que se realice el registro.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 177.
El Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, una vez hecho el registro respectivo, comunicará de inmediato a los consejos correspondientes las postulaciones para Gobernador y las listas de candidatos a diputados que serán elegidos según el principio de representación proporcional, así como las que supletoriamente efectúe, de las fórmulas de candidatos a diputados de mayoría relativa o ediles.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Los Consejos Distritales y municipales comunicarán de inmediato al Consejo General las postulaciones que hubieran registrado.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
El Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Veracruzano, solicitará la publicación en la Gaceta Oficial del Estado, de la relación de nombres de los candidatos o fórmulas de candidatos y los partidos políticos o coaliciones que los postulan, así como las cancelaciones de registro o sustituciones de candidatos o fórmulas de candidatos que en su caso se presenten y que procedan.
Una vez realizada la publicación antes citada, sólo podrá realizarse una fe de erratas por errores gramaticales o de transcripción, respecto de la cual el Secretario Ejecutivo, bajo su más estricta responsabilidad, presentará ante el Consejo General el punto de acuerdo debidamente fundado y motivado, para su aprobación e inmediata publicación.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Artículo 178.
Los partidos políticos podrán sustituir libremente a sus candidatos dentro del plazo establecido para su registro; transcurrido éste, solamente lo podrán hacer por causa de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia.
Procede, en todo tiempo, la cancelación del registro, cuando así lo solicite por escrito y lo ratifique el propio candidato, previo aviso al partido que lo haya postulado para que realice la sustitución.
LEGISLACIÓN DE ESTADO DE YUCATÁN
Ley De Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán
Artículo 214.
Las disposiciones del presente capítulo regulan el procedimiento de registro de candidaturas a cargos de elección popular.
(N. E. Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)
Corresponde a los partidos políticos nacionales y locales el derecho de solicitar el registro de candidatos o candidatas a cargos de elección popular, sin perjuicio de las candidaturas independientes en los términos de las leyes generales en la materia y esta ley. […]
I. El registro de candidaturas a cargos de elección popular se realizará conforme a lo siguiente:
(N. E. Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)
a) Las candidaturas a diputaciones a elegirse por el principio de mayoría relativa se registrarán por fórmulas de candidatos o candidatas compuestas cada una por un propietario y un suplente invariablemente del mismo género.
(N. E. Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)
En el caso que registren candidatos o candidatas por un total de distritos electorales que sea par, deberán integrar la totalidad de los distritos electorales con la mitad de los candidatos hombres y la mitad de mujeres, en caso de que se registren candidatas y candidatos por un total de distritos electorales que sea impar se deberá garantizar la diferencia mínima porcentual, pero en ambos casos se hará conforme a los lineamientos integrados por segmentos de mayor, mediana y menor competitividad que para tal efecto emita el Consejo General del Instituto Electoral y Participación Ciudadana, en específico para cada partido político, tomando en cuenta el porcentaje de votación obtenido en cada distrito en la elección inmediata anterior, postulando en cada bloque candidaturas de cada género de forma equitativa.
N. E. Reformado mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)
b) Las candidaturas a diputados o diputadas a elegirse por el principio de representación proporcional se registrarán por medio de listas de 5 candidatos propietarios o candidatas propietarias cada uno con su suplente, quien deberá ser invariablemente del mismo género, observando el principio de paridad hasta agotar la lista;
(N. E. Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 470/2017, publicado el 8 de mayo de 2017)
c) Las candidaturas a regidurías de ayuntamientos se registrarán por planillas integradas por candidatos propietarios o candidatas propietarias y suplentes; invariablemente del mismo género, el primero de la planilla será electo con el carácter de Presidente Municipal y el segundo o la segunda con el de Síndico.
(N. E. Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)
Se asegurará la paridad horizontal, esto es, que los partidos políticos deberán garantizar que, con base en la totalidad de sus registros, cada uno de los géneros encabece el 50 % de las planillas de candidatos o candidatas a regidores que contenderán en los municipios del estado.
(N. E. Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020) […]
a) De la totalidad de solicitudes de registro de candidaturas a diputados por el principio de mayoría relativa que presenten los partidos políticos o las coaliciones, en ningún caso incluirán más del 50% de candidatos propietarios de un mismo género;
Artículo 215.
Hecho el cierre del registro de candidaturas, si un partido político o una coalición no cumple con lo establecido en el artículo anterior, el Consejo General del Instituto le requerirá en primera instancia para que en el plazo de 48 horas, contadas a partir de la notificación, rectifique la solicitud de registro de candidaturas y le apercibirá de que, en caso de no hacerlo, le hará una amonestación pública. […]
Se darán por registradas las candidaturas a diputaciones y regidurías una vez verificadas la totalidad de las postulaciones respecto al cumplimiento del principio de paridad de género en su dimensión horizontal, mediante Acuerdo del Consejo General del Instituto.
Artículo 216.
Para tener derecho a registrar candidatos a todo cargo de elección popular, el partido político o la coalición postulante deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo anterior, así como presentar y obtener el registro de la plataforma electoral que sus candidatos sostendrán en las campañas políticas.
La plataforma electoral deberá presentarse para su registro ante el Consejo General del Instituto dentro de los primeros 15 días del mes de enero del año de la elección. Cuando así lo solicite el partido interesado se le expedirá la constancia del registro respectivo.
(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)
El Consejo General emitirá, durante el mes de diciembre del año previo al de la elección los lineamientos que regulen el contenido y forma de registro de las plataformas electorales.
Artículo 217.
Los plazos y órganos competentes para el registro de las candidaturas en el año de la elección son los siguientes:
I. En el año de la elección en que se renueven el titular del Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y los Ayuntamientos, los candidatos serán registrados entre el 15 y el 22 de febrero, ante los siguientes órganos:
a) Los candidatos a Gobernador, ante el Consejo General del Instituto;
b) Los candidatos a diputados de mayoría relativa, ante los consejos distritales;
c) Los candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, ante el Consejo General del Instituto, y
d) Los candidatos a regidores de los ayuntamientos por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional, ante los consejos municipales correspondientes.
II. En el año de la elección en que solamente se renueve el Poder Legislativo y los Ayuntamientos, los candidatos por ambos principios serán registrados entre el 22 y el 29 de marzo, ante los órganos correspondientes señalados en los incisos b), c) y d) de la fracción anterior.
Artículo 218.
La solicitud de registro de candidaturas, se ajustará a las siguientes disposiciones:
I. Deberá señalar los datos siguientes de cada candidato:
a) El apellido paterno, materno y nombre completo;
b) El cargo para el que se postule, especificando en cada caso, si se trata de candidato propietario o suplente, y
c) El partido político o coalición que lo postule.
II. La solicitud de registro deberá acompañarse con la siguiente documentación de cada candidato:
a) Carta de declaración de aceptación de la candidatura suscrita por el candidato;
b) Copia simple del acta de nacimiento;
c) Copia simple de la credencial para votar;
d) El documento público o privado con el que acrediten la residencia respectiva;
e) En su caso, la constancia de que fueron designados de conformidad con sus respectivas normas estatutarias, y
f) Los candidatos a Diputados para integrar el Poder Legislativo del Estado de Yucatán que busquen reelegirse en sus cargos, deberán acompañar una carta que especifique los periodos para los que han sido electos en ese cargo y la manifestación de estar cumpliendo los límites establecidos por la Constitución en materia de reelección.
(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)
En el caso de los diputados propietarios o suplentes podrán ser reelectos para el periodo inmediato en la forma, términos y condiciones que señale esta ley y el Consejo General, sin requerir licencia para separarse del cargo, con excepción del diputado que ocupe la presidencia de la Junta de Gobierno y Coordinación Política del Congreso del Estado, quien deberá separarse de su encargo 120 días naturales antes del día de la elección.2
(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)
En el caso de los integrantes de los ayuntamientos que aspiren a ser reelectos para el mismo cargo en el periodo inmediato siguiente, deberán cumplir con los términos y condiciones que señale esta ley y el Consejo General, debiendo separarse de su cargo 120 días naturales antes del día de la elección.3
(Adicionado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)
Para los casos previstos en los párrafos anteriores, los integrantes de los Ayuntamientos y en su caso el diputado que ocupe la presidencia de la Junta de Gobierno y Coordinación Política del Congreso del Estado, que hayan solicitado licencia, podrán reintegrarse a sus puestos una vez que sean expedidas las constancias de mayoría y validez respectivas.
(Adicionado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)
Si derivado de un medio de impugnación, se declara la nulidad de la elección en que hayan participado los servidores públicos señalados en el párrafo que antecede, el Consejo General del Instituto emitirá mediante un Acuerdo General, los lineamientos que deberán seguir para separarse del cargo, cuando se hayan reintegrado a sus funciones y deseen competir nuevamente en la elección.5
(Adicionado el sexto párrafo mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)
Los funcionarios que pretendan la reelección no podrán continuar en su encargo, más allá del período por el cual hubieran sido elegidos inicialmente, y sólo podrán ocupar nuevamente el cargo, cuando así se hubiera declarado en forma definitiva en sentencia firme, o no se hubiera interpuesto el recurso correspondiente.
(Adicionado el séptimo párrafo mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)
En el caso de declararse nula una elección de ayuntamiento, el Congreso del Estado deberá nombrar un concejo municipal y expedir la convocatoria a elecciones extraordinarias.
(Recorrido, antes segundo párrafo, mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)
Para la acreditación de la residencia, además de los documentos públicos idóneos para ese fin, los candidatos podrán acreditar su residencia, mediante documento privado, suscrito por 2 ciudadanos que pertenezcan a la misma sección electoral a la que corresponda la credencial para votar del candidato, quienes bajo protesta de decir verdad, manifiesten que dicho candidato, tiene la residencia que para cada caso exige la Constitución. Este documento sólo será válido cuando se acompañe a él, las copias simples de las credenciales para votar de los ciudadanos que lo suscriben y cuando el candidato de que se trate, tenga credencial para votar que corresponda a una sección electoral que pertenezca al Estado de Yucatán.
LEGISLACIÓN DE ZACATECAS
Ley Electoral del Estado de Zacatecas
Artículo 139.
1. Corresponde a los partidos políticos, a través de sus dirigencias estatales, y en su caso de las coaliciones, solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, sin perjuicio de las candidaturas independientes en los términos de esta Ley.
2. Para el registro de candidaturas a todo cargo de elección popular, el partido político postulante deberá presentar y obtener el registro de la plataforma electoral que sus candidatos sostendrán a lo largo de las campañas políticas.
3. La plataforma electoral deberá presentarse para su registro ante el Consejo General, dentro de los quince primeros días de enero del año de la elección.
4. Una vez que el partido político haya presentado en términos de ley su plataforma electoral, el Consejo General del Instituto, procederá a su registro y expedirá la correspondiente constancia, antes del inicio del periodo de registro de candidatos previsto por esta Ley.
Artículo 140.
1. La totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a las diputaciones como a los Ayuntamientos, que presenten los partidos políticos, las coaliciones o los Candidatos Independientes ante el Instituto, deberán integrarse salvaguardando la paridad entre los géneros ordenada por la Constitución Local y esta Ley.
2. Se integrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género, y se alternarán las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad hasta agotar cada lista.
3. En las sustituciones que realicen los partidos o coaliciones, deberán respetar el principio de paridad entre los géneros y alternancia de género. De la totalidad de las candidaturas, el 20% tendrá la calidad de joven.
Artículo 144.
1. Las candidaturas deberán registrarse en la forma siguiente:
I. Para Gobernador del Estado, un solo candidato por cada partido político o coalición; y
II. Para diputados a elegirse por el principio de:
a) Mayoría relativa, se registrarán por fórmulas de candidatos propietario y suplente; y
b) Representación proporcional, por lista plurinominal que incluirá propietarios y suplentes, cuyos integrantes podrán formar parte de las fórmulas que se registraron por el principio de mayoría relativa.
III. Para la elección de miembros de Ayuntamientos se registrarán conforme a la Ley Orgánica del Municipio y esta Ley:
a) Planillas que incluyan candidato propietario y suplente; y
b) Para Regidores por el principio de representación proporcional, deberá registrarse una lista plurinominal, cuyos integrantes podrán formar parte de la planilla que se registró por el principio de mayoría relativa. Los partidos políticos podrán incluir en esta lista, al candidato a Presidente Municipal. Se registrarán candidatos propietarios y suplentes en el número que conforme a su población determine la Ley.
Artículo 145.
1. El registro de candidaturas deberá hacerse en el año de la elección y dentro de los plazos siguientes:
I. Para Gobernador del Estado, del trece al veintisiete de marzo, ante el Consejo General del Instituto;
II. Para Diputados por el principio de mayoría relativa, del trece al veintisiete de marzo, ante los correspondientes consejos distritales, y de manera supletoria ante el Consejo General;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 416, publicado el 12 de diciembre de 2020)
Artículo 147
1. La solicitud de registro de candidaturas deberá señalar el partido político o coalición que las postule y los siguientes datos personales de los candidatos:
I. Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;
II. Lugar y fecha de nacimiento;
III. Domicilio y tiempo de residencia en el Estado o Municipio, según el caso;
IV. Ocupación;
V. Clave de elector;
VI. Cargo para el que se le postula;
VII. La firma del directivo, representante del partido político o coalición debidamente registrado o acreditado ante alguno de los Consejos del Instituto, según corresponda; y
VIII. Los candidatos a la Legislatura y los Ayuntamientos que busquen una elección consecutiva en sus cargos por el principio de mayoría relativa o de representación proporcional, deberán acompañar una carta bajo protesta de decir verdad, que especifique los periodos para los que han sido electos en ese cargo y la manifestación de estar cumpliendo los límites establecidos por la Constitución Local.
III. Para Diputados por el principio de representación proporcional, del trece al veintisiete de marzo, ante el Consejo General;
IV. Para Ayuntamientos por el principio de mayoría relativa del trece al veintisiete de marzo, ante los consejos municipales y de manera supletoria ante el Consejo General; y
V. Para Regidores por el principio de representación proporcional, del trece al veintisiete de marzo, ante el Consejo General.
2. El Consejo General podrá realizar ajustes a los plazos establecidos en este artículo a fin de garantizar los plazos de registro y que la duración de las campañas electorales se ciña a lo establecido en el artículo 158 de esta Ley.
Artículo 148.
1. A la solicitud de registro de candidaturas deberá acompañarse la documentación siguiente:
I. Declaración expresa de la aceptación de la candidatura y de la plataforma electoral del partido o coalición que lo postula;
II. Copia certificada del acta de nacimiento;
III. Exhibir original y entregar copia del anverso y reverso de la credencial para votar con fotografía, vigente;
IV. Constancia de residencia expedida por el Secretario de Gobierno Municipal; y
V. Escrito bajo protesta de decir verdad, de tener vigentes sus derechos político-electorales al momento de la solicitud de registro.
2. La solicitud de registro de candidaturas, con la documentación anexa, deberá ser presentada en original y copia, a fin de que al partido político le sea devuelta copia debidamente razonada por el órgano electoral respectivo.
3. De Igual manera, el partido político postulante deberá manifestar por escrito que los candidatos cuyo registro solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político.
4. Las solicitudes de registro de las listas de representación proporcional, deberán especificar cuáles de los integrantes de cada lista están optando por la elección consecutiva en sus cargos.
Artículo 149.
1. Presentada una solicitud de registro de candidaturas ante el órgano electoral que corresponda, dentro de los tres días siguientes a su recepción, se verificará que se cumplió con todos y cada uno de los requisitos señalados en los artículos que anteceden.
2. Realizada la verificación si se advierte que se omitió cumplir requisitos, se notificará de inmediato al partido político o coalición solicitante para que dentro del término improrrogable de 48 horas subsane los requisitos omitidos o sustituya la candidatura, siempre y cuando esto pueda realizarse dentro del plazo que para el registro de candidaturas, establece esta Ley.
3. Los partidos o coaliciones pueden sustituirlos libremente debiendo respetar el principio de paridad entre los géneros y alternancia de género en el registro total de las fórmulas de candidaturas.
LEGISLACIÓN FEDERAL
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Artículo 209.
1. Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales, y hasta la conclusión de las jornadas comiciales, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
AGUASCALIENTES
Código Electoral del Estado de Aguascalientes
Artículo 158.-
Asimismo, durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios y cualquier otro ente público. Se exceptúan las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA
Ley Electoral del Estado de Baja California
Artículo 169.
(…)
Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes del estado, como de los municipios, entidades paraestatales, organismos constitucionales autónomos y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA SUR
Ley Electoral del Estado de Baja California Sur
Artículo 62.
Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la conclusión de las jornadas comiciales, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes del Estado, como de los municipios y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
LEGISLACIÓN DE CAMPECHE
Constitución Política del Estado de Campeche
Artículo 24.
La soberanía del Estado reside esencial y originariamente en el pueblo campechano, que la ejerce por medio del poder público que dimana del mismo pueblo y se instituye para beneficio de éste en los términos que establece esta Constitución.
(...)
IV. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que denigren y calumnien a las instituciones, a los otros partidos o a las personas, así como del uso de signos e imágenes religiosas.
Desde el inicio de las campañas electorales locales, y hasta la conclusión de la respectiva jornada electoral, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, de carácter estatal o municipal, incluyendo a sus entes públicos. Únicamente quedan exentas de esta prohibición las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos, de salud y de seguridad pública, o las necesarias para la protección civil en caso de emergencia;
(...)
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche
Artículo 433.
Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, de carácter Estatal o Municipal, incluyendo a sus entes públicos. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos, de salud y de seguridad pública o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
LEGISLACIÓN DE CHIAPAS
Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas
Artículo 5.
[…]
4. Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales locales y hasta la conclusión de la jornada comicial, se suspenderá en medios de comunicación social, la difusión de toda la propaganda gubernamental de los Poderes Estatales, los Municipios y cualquier otro ente público, así como de las delegaciones del Ejecutivo Federal, con excepción de las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia, debiendo entenderse que la realización de obras y ejecución de programas continuarán realizándose.
Artículo 170.
1. El Instituto dará el aviso a la autoridad correspondiente, para efecto de suspender inmediatamente cualquier propaganda política o electoral en radio o televisión que resulte violatoria de este Código; lo anterior, sin perjuicio de las demás sanciones que deban aplicarse a los infractores.
Artículo 194.
[…]
VII. La propaganda y mensajes que en el curso de una campaña difundan los partidos políticos, se ajustará a lo dispuesto por el artículo 6° de la Constitución Federal. En todo caso, los partidos y los candidatos deberán evitar en ella cualquier ofensa, difamación o calumnia que denigre a los candidatos, partidos políticos, instituciones y terceros; el Instituto podrá suspender de manera expedita la difusión de espacios publicitarios en medios de comunicación distintos a radio y televisión, que presenten tales contenidos, conforme lo señalado en este ordenamiento legal. Asimismo, podrá solicitar la participación de coadyuvantes de la labor fiscalizadora de las actividades de los partidos políticos durante las campañas electorales.
LEGISLACIÓN DE CHIHUAHUA
Ley Electoral del Estado de Chihuahua
Artículo 116.
1) Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales, estatales, como de los municipios y cualquier otro ente público.
2) Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos, cultural y de salud y las necesarias para la protección civil en casos de emergencia, siempre y cuando no se incluya ninguna referencia o logotipo del gobierno federal, del estado o ayuntamiento de que se trate. Asimismo, la publicación de informes que por mandato legal deban realizarse en los medios de comunicación social.
3) Podrán permanecer en internet los portales de los entes públicos, siempre y cuando tengan carácter informativo o de medio para la realización de trámites o servicios y no se difundan en los mismos logros a su favor.
4) Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el párrafo tercero del artículo 197 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda contraria a dichos preceptos, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.
LEGISLACIÓN DE COAHUILA DE ZARAGOZA
Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Artículo 4.
(…)
2. Durante el tiempo que comprendan las precampañas y campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, de cualquier ente público. La única excepción a lo anterior serán las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia. Dos semanas antes y durante todo el desarrollo de la jornada electoral, serán suspendidas todas las entregas derivadas de cualquier tipo de programa asistencial en el Estado.
LEGISLACIÓN DE COLIMA
Código Electoral del Estado de Colima
Artículo 181.
Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes estatales, como de los municipios y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
LEGISLACIÓN DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México
Artículo 405.
Desde el inicio de las campañas y hasta la conclusión de la jornada electoral, las autoridades de la Ciudad de México y las autoridades Federales en el ámbito de la Ciudad de México, suspenderán las campañas publicitarias de todos aquellos programas y acciones gubernamentales. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios de salud, educación y las necesarias para protección civil en casos de emergencia. En la difusión de los programas exceptuados de la prohibición a que se refiere este artículo, por ninguna razón se podrá usar la imagen quien ejerza la Jefatura de Gobierno, Alcaldes, titulares de las Secretarías o cualquier otra autoridad administrativa de la Ciudad de México. La violación a lo anterior, será causa de responsabilidad administrativa en los términos de la Ley de la materia.
[…]
LEGISLACIÓN DE DURANGO
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango
Artículo 198
1. En la propaganda política o electoral que realicen los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas. El Instituto Nacional Electoral está facultado para ordenar, una vez satisfechos los procedimientos establecidos en la ley de la materia, la suspensión inmediata de los mensajes en radio o televisión contrarios a esta norma.
[…]
Artículo 343
1. El Instituto Nacional Electoral, podrá ordenar la suspensión inmediata de cualquier propaganda política o electoral en radio o televisión que resulte violatoria de esta Ley; lo anterior, sin perjuicio de las demás sanciones que deban aplicarse a los infractores.
LEGISLACIÓN DE GUANAJUATO
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.
Artículo 203.
Las campañas electorales se iniciarán a partir del día siguiente de que se apruebe el registro de candidaturas para la elección respectiva. La duración de las campañas será hasta de noventa días para la elección de Gobernador del Estado, hasta cuarenta y cinco días cuando sólo se elijan diputados al Congreso del Estado y hasta sesenta días en el caso de ayuntamientos, las cuales deberán concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral.
Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes estatales, como de los municipios, y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
El día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales.
LEGISLACIÓN DE GUERRERO
Ley número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero
Artículo 259.
Durante las precampañas electorales, los partidos políticos y los precandidatos no podrán utilizar en su favor los programas públicos de carácter social en la realización de actos de proselitismo electoral, ni dispondrán del apoyo en cualquier sentido de servidores públicos federales, estatales o municipales.
Artículo 285.
Al interior de las oficinas, edificios y locales ocupados por la administración y los poderes públicos, no podrá fijarse ni distribuirse propaganda electoral de ningún tipo.
Artículo 291.
Durante la jornada electoral y en el lapso que duren las campañas electorales de las elecciones de Gobernador, diputados y Ayuntamientos, las autoridades y servidores públicos municipales y estatales y federales, suspenderán las campañas publicitarias en medios impresos, digitales, radio y televisión de todo lo relativo a los programas y acciones de los cuales sean responsables y cuya difusión no sea necesaria o de utilidad pública inmediata. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales. Asimismo interrumpirán durante quince días previos a la elección, las actividades que impliquen la entrega ordinaria o extraordinaria a la población de materiales, alimentos o cualquier otro elemento que forme parte de sus programas asistenciales o de gestión y desarrollo social, salvo en los casos de extrema urgencia para atender campañas de información las relativas a servicios educativos problemas de salud pública, catástrofes, desastres naturales, siniestros u otros eventos de igual naturaleza.
LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE HIDALGO
Código Electoral del Estado de Hidalgo.
Artículo 126.
Para efectos de este Código, la campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos en lo individual o a través de candidaturas comunes y coaliciones, candidatos, fórmulas o planillas registradas y sus simpatizantes, para la obtención del voto.
Las campañas electorales iniciarán el día posterior al de la Sesión del Órgano Electoral correspondiente que apruebe el registro de candidatos de la elección respectiva y concluirán tres días antes de la jornada electoral.
Desde el inicio de las campañas electorales y hasta la conclusión de la respectiva jornada electoral, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de las autoridades estatales, como municipales y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud o las necesarias para la protección civil en caso de emergencia.
LEGISLACIÓN DE JALISCO
Código Electoral del Estado de Jalisco
Artículo 3°.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 24906/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)
1. Para el desempeño de sus funciones las autoridades electorales establecidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la del Estado, la Ley General y este Código, contarán con el apoyo y colaboración de las autoridades estatales y Municipales.
2. Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales locales y hasta la conclusión de la jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes estatales, como de los municipios, sus organismos públicos descentralizados, así como de cualquier otro ente público estatal o municipal. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
3. La promoción de la participación ciudadana para el ejercicio del derecho al sufragio corresponde al Instituto Electoral, a los partidos políticos y sus candidatos.
LEGISLACIÓN DE ESTADO DE MÉXICO
Artículo 71.
Los partidos políticos, al ejercer sus prerrogativas en radio y televisión, deberán difundir sus principios ideológicos, programas de acción, plataformas electorales, actividades permanentes y candidaturas a puestos de elección popular.
[…]
Desde el inicio de las campañas electorales y hasta la conclusión de la respectiva jornada electoral deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de las autoridades estatales, como municipales y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud o las necesarias para la protección civil en caso de emergencia, y las que al efecto determine el Instituto Nacional Electoral para cada elección.
LEGISLACIÓN DE MICHOACÁN
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo
Artículo 169.
Los partidos políticos gozarán de libertad para realizar propaganda a favor de sus candidatos, programas y plataformas, la que deberán respetar mutuamente.
(...)
Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales, y hasta la conclusión de las jornadas comiciales, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
(...)
LEGISLACIÓN DE ESTADO DE MORELOS
Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos
Artículo 39.
Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, pautas radiofónicas y de televisión, proyecciones y expresiones que durante la precampaña o campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
(…)
IX. Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión de toda propaganda gubernamental en los medios de comunicación social estatal y municipal.
Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia. Queda prohibida la propaganda política electoral que calumnie a las instituciones, los partidos o las personas. Las violaciones a lo dispuesto en el presente inciso serán sancionadas por las autoridades electorales competentes.
LEGISLACIÓN DE NAYARIT
Ley Electoral del Estado de Nayarit
Artículo 139.
Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada electoral, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social o por cualquier medio, toda propaganda gubernamental federal, estatal y municipal. La única excepción a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en caso de emergencia.
Artículo 138.
La propaganda que los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos realicen en la vía pública por cualquier medio, se sujetará a lo previsto por esta ley, así como a las disposiciones administrativas contenidas en los Reglamentos y Bandos Municipales.
(ADICIONADO, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2020) Los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos o candidatas están obligados a borrar y retirar su propaganda realizada en la vía pública durante los siete días posteriores a la conclusión de la jornada electoral. La omisión en su retiro será sancionado conforme a esta Ley.
(ADICIONADO, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2020) En estos casos, la autoridad electoral podrá solicitar el apoyo de las autoridades municipales para el retiro de la propaganda electoral cuyo costo del retiro deberá ser cubierto por el candidato independiente o el partido político que lo postuló.
Artículo 143.
Para los efectos de esta ley, se entiende por:
(...)
VII. Propaganda gubernamental, a aquella de carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social que bajo cualquier modalidad de comunicación social difunden los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, con motivo de sus funciones;
(...)
Artículo 221.
Constituyen infracciones de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los poderes del Estado y de los municipios, órganos autónomos locales, y cualquier otro ente público a la presente ley:
(…)
II. La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;
LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN
Ley Electoral para el Estado de Nuevo León
Artículo 23.
Durante el tiempo que comprenden las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la jornada electoral, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes estatales, como de los Municipios y cualquier otro ente público estatal o municipal. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
Artículo 152.
El día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores no se permitirá la celebración de reuniones o actos públicos de campaña, propaganda o proselitismo electorales.
LEGISLACIÓN DE ESTADO DE OAXACA
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca
Artículo 157.
1.- Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales locales y hasta la conclusión de la jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales, estatales, municipales y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
(…)
LEGISLACIÓN DE ESTADO DE PUEBLA
Artículo 54.-
Los partidos políticos tienen las obligaciones siguientes:
[…]
XIII.- Los partidos políticos, precandidatos y simpatizantes están obligados a retirar su propaganda electoral de precampaña para su reciclaje, dentro de los siete días siguientes a que concluya la precampaña correspondiente;
(Reformada mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)
Artículo 217.-
Para los efectos de este Código las campañas electorales de los candidatos registrados, podrán dar inicio al día siguiente de concluida la sesión de registro de candidatos que efectúe el Consejo Electoral competente, debiendo concluir tres días antes de la jornada electoral.
[…]
Para garantizar la equidad en las campañas electorales durante el tiempo que comprendan las mismas y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes públicos, los órganos autónomos, los municipios, las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Municipales o cualquier otro ente público, salvo las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para los programas de protección civil en casos de emergencia, así como los que acuerde el Consejo General del Instituto Nacional Electoral. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
LEGISLACIÓN DE QUERETARO
Ley Electoral del Estado de Querétaro
Artículo 92.
(...)
Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales locales y hasta la conclusión de las jornadas comiciales, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes estatales como de los municipios y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos, de seguridad y de salud pública, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
(...)
Artículo 100.
Desde el inicio de las campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada electoral se atenderán las siguientes disposiciones:
(...)
IV. Las autoridades y los servidores públicos de la Federación, Estado y municipios, tendrán las prohibiciones siguientes:
(...)
c) Difundir u ordenar la difusión de campañas publicitarias sobre programas y acciones gubernamentales, con excepción de las relacionadas con salud, seguridad pública, protección civil, servicios educativos y medidas de emergencia para protección de la población, las cuales deberán hacerse sin fines electorales. En ningún caso las campañas publicitarias incluirán nombres, imágenes, voces, frases publicitarias o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier persona que ejerza el servicio público; en caso de existir elementos suficientes para presumir el incumplimiento a lo anterior, la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos determinará, sin perjuicio de lo resuelto en el procedimiento sancionador correspondiente, las medidas cautelares para el retiro o suspensión inmediato de dicha publicidad;
(...)
LEGISLACIÓN DE QUINTANA ROO
Artículo 293.
Las campañas electorales iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión en que se apruebe el registro de candidaturas para la elección respectiva.
(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 151, publicado el 7 de octubre de 2021) […]
Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes estatales, como de los municipios, y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia, conforme a las normas aplicables en la materia. Asimismo, dichos servidores públicos deberán abstenerse de utilizar nombre, imágenes, voces o símbolos que impliquen una promoción personalizada de servidores públicos con las excepciones previstas en el presente artículo.
LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ
Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí
ARTÍCULO 324.
Desde el inicio de las precampañas electorales, y hasta la conclusión de la jornada electoral, las autoridades estatales y municipales suspenderán las campañas publicitarias de todos aquellos programas, acciones gubernamentales, obras o logros de gobierno, así como la realización de eventos organizados y auspiciados con recursos públicos o privados en los que tenga intervención alguna entidad de gobierno, en el ámbito federal, estatal o municipal.
Deberá suprimirse o retirarse toda propaganda gubernamental de publicidad exterior o circulación de cualquier medio impreso tanto de los poderes estatales y municipales, así como de los órganos de gobierno del Estado, y cualquier otro ente público.
LEGISLACIÓN DE SINALOA
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa
Artículo 275.
Constituyen infracciones a la presente ley de las y los servidores públicos de cualquiera de los Poderes de la Unión, de los poderes locales, órganos de gobiernos municipales, órganos autónomos y cualquier otro ente público, las siguientes:
(…)
II. La difusión por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta la conclusión de la jornada electoral. Se exceptúa de esta prohibición, la difusión de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;
LEGISLACIÓN DE SONORA
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora
Artículo 163.
Los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente del orden estatal y municipal, están obligados a suspender la difusión de propaganda gubernamental, en los medios de comunicación social, durante el tiempo que comprendan las campañas electorales hasta la conclusión de la jornada electoral, en términos de la Constitución Federal, la Ley General y las leyes aplicables.
(...)
Artículo 165.
Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada electoral, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, de cualquier orden de gobierno. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
LEGISLACIÓN DE ESTADO DE TABASCO
Artículo 166.
1. Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales, y hasta la conclusión de las jornadas comiciales, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental en el Estado, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
Artículo 167.
1. En la distribución o colocación de la propaganda electoral en el proceso electoral local, los partidos, coaliciones, candidatos, simpatizantes, militantes y cualquier persona, deberán respetar los plazos legales que se establezcan para cada caso; su retiro o cese de su distribución deberá efectuarse tres días antes de la jornada electoral.
LEGISLACIÓN DE ESTADO DE TAMAULIPAS
Artículo 210.-
Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada electoral, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, de cualquier orden de gobierno. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia. Esto se aplicará, en lo conducente, para las elecciones extraordinarias.
LEGISLACIÓN DE TLAXCALA
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala
Artículo 131.
Los servidores públicos se abstendrán de:
(…)
IV. Difundir, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;
(…)
Artículo 170.
Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la conclusión de las jornadas comiciales, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes estatales, como de los municipios y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
(…)
Artículo 351.
Constituyen infracciones de las autoridades y servidores públicos de los poderes de la Federación, del Estado, o de otras entidades federativas, órganos de gobierno municipal, órganos autónomos y cualquier otro ente público:
(…)
II. Difundir por cualquier medio, propaganda gubernamental dentro del período que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;
(…)
LEGISLACIÓN DE ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
Código Número 577 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave
Artículo 71.
Los partidos políticos, coaliciones y candidatos no podrán utilizar en su favor los programas públicos de carácter social en la realización de actos de proselitismo político.
Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales locales y hasta la conclusión de la jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental de las autoridades estatales, municipales y de cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
Artículo 72.
Toda propaganda deberá cesar tres días antes de la fecha de la jornada electoral respectiva. En los lugares señalados para la ubicación de casillas no habrá ninguna propaganda electoral el día de la elección y, si la hubiere, deberá ser retirada inmediatamente por la autoridad electoral correspondiente.
LEGISLACIÓN DE ESTADO DE YUCATÁN
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán
Artículo 229.
La propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, las coaliciones, los candidatos y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
[…]
Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales locales, y hasta la conclusión de la jornada electoral, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental estatal y de los municipios. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
Artículo 232.
El Gobernador, los Diputados, los Magistrados, los Presidentes Municipales, los Titulares de los Organismos Autónomos y los de la Administración Pública Estatal y Paraestatal, deberán abstenerse de:
[…]
IV. Realizar, durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la conclusión de las jornadas comiciales, cualquier tipo de campaña publicitaria de programas de obra pública, de desarrollo social o cualquier otra propaganda gubernamental. Se exceptúa de dicha suspensión la comunicación de medidas urgentes de Estado o de acciones relacionadas con protección civil, programas de salud por emergencias, servicios y atención a la comunidad por causas graves, campañas de información de las autoridades electorales, servicios educativos, y asuntos de cobro y pagos diversos;
LEGISLACIÓN DE ZACATECAS
Ley Electoral del Estado de Zacatecas
Artículo 79.
(…)
4. Desde el inicio de las campañas electorales y hasta la conclusión de la respectiva jornada electoral, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de las autoridades estatales, como municipales y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales o las necesarias para los servicios educativos, de la promoción turística, la salud y protección civil en casos de emergencia.
Artículo 167
(…)
2. Los gobiernos federal, estatal y municipales, sus dependencias y organismos paraestatales o paramunicipales, deberán suspender la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental. Tal suspensión publicitaria o de propaganda, prevalecerá a partir del inicio de las campañas electorales, y hasta el día de la jornada electoral.
LEGISLACIÓN FEDERAL
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Artículo 251
1. Las campañas electorales para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados, en el año que corresponda, tendrán una duración de noventa días.
2. Las campañas electorales para diputados, en el año en que solamente se renueve la Cámara respectiva, tendrán una duración de sesenta días.
3. Las campañas electorales de los partidos políticos se iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral.
4. El día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales.
(...)
LEGISLACIÓN DE AGUAS CALIENTES.
ARTÍCULO 161.
(...)
Las campañas electorales se iniciarán el día que el Consejo señale, pero en todo caso deberán concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral.
ARTÍCULO 401.
Las campañas electorales de los candidatos independientes se sujetarán a las reglas establecidas en el Capítulo IV del Título Segundo, Libro Tercero de este Código, por lo tanto, en caso de incumplir con las mismas se harán merecedores a las sanciones que correspondan.
LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
Artículo 5.
Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste.
La renovación de los poderes Legislativo, Ejecutivo y de los Ayuntamientos, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas.
Cuando las campañas tengan como finalidad elegir gobernador, diputados y ayuntamientos en forma simultánea, la duración será de sesenta días para el caso de gobernador y cuarenta y cinco días para diputados y ayuntamientos; cuando solo se elija diputados y ayuntamientos, las campañas tendrán una duración cuarenta y cinco días; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales.
Ley Electoral del Estado de Baja California
Artículo 152.
La campaña electoral, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados para la difusión de sus respectivas plataformas electorales y la obtención del voto.
Las actividades que comprenden la campaña electoral, son:
I. Actos de campaña: las reuniones públicas, debates, asambleas, visitas domiciliarias, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos o coaliciones se dirigen al electorado para promover sus candidaturas, y
II. Propaganda electoral: el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos o coaliciones, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
(...)
Artículo 169.
Las campañas electorales de los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados iniciarán al día siguiente del otorgamiento del registro de candidaturas para la elección respectiva por el Consejo Electoral correspondiente, y concluirán tres días antes del día de la elección, durante los cuales no se permitirá la celebración de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales.
LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA SUR
Ley Electoral del Estado de Baja California Sur
Artículo 62.
Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la conclusión de las jornadas comiciales, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes del Estado, como de los municipios y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
Artículo 103
El Consejo General podrá realizar ajustes a los plazos establecidos en el artículo que antecede, a fin de garantizar los plazos de registro y que la duración de las campañas electorales se ciña a lo establecido en el artículo 251 de la Ley General.
Artículo 111.
La campaña electoral, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales y locales, en forma individual o a través de candidaturas comunes, o bien mediante coaliciones, los ciudadanos y los candidatos registrados para la obtención del voto.
Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.
Artículo 117.
La propaganda y mensajes que en el curso de las precampañas y campañas electorales difundan los partidos políticos se ajustarán a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6o. de la Constitución General.
Artículo 121.
Las campañas electorales para Gobernador del Estado, diputados e integrantes de Ayuntamiento del Estado, en el año que corresponda, tendrán una duración de sesenta días.
Las campañas electorales para diputados, en el año en que solamente se renueve la integración del Poder Legislativo e integrantes de los Ayuntamientos, tendrán una duración de sesenta días.
Las campañas electorales de los partidos políticos se iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de aprobación de registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral.
Artículo 217.
Son prerrogativas y derechos de los Candidatos Independientes registrados:
[...]
II. Tener acceso a los tiempos de radio y televisión, como si se tratara de un partido político de nuevo registro, pero en forma proporcional al tipo de elección de que se trate, únicamente en la etapa de las campañas electorales;
(...)
Artículo 228.
Todo egreso deberá cubrirse con cheque nominativo o transferencia electrónica.
(...)
Los comprobantes que amparen los egresos que realicen los Candidatos Independientes, deberán ser expedidos a su nombre y constar en original como soporte a los informes financieros de las campañas electorales, los cuales estarán a disposición del área de fiscalización del Instituto Nacional o Estatal en su caso, para su revisión de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. Dicha documentación deberá cumplir con los requisitos que exigen las disposiciones fiscales aplicables, así como las establecidas por el Instituto.
LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CAMPECHE
Constitución Politica del Estado de Campeche
Artículo 24.
La soberanía del Estado reside esencial y originariamente en el pueblo campechano, que la ejerce por medio del poder público que dimana del mismo pueblo y se instituye para beneficio de éste en los términos que establece esta Constitución.
(...)
V. Los requisitos y las formas de realización de los procesos de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales serán las que determine la ley correspondiente.En la postulación de sus candidaturas, se observará el principio de paridad de género.
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche
Artículo 407.- La campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.
Artículo 429.- Las campañas electorales se iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral. El día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales.
LEGISLACIÓN DE CHIHUAHUA
Ley Electoral del Estado de Chihuahua
Artículo 114
1) Las campañas electorales para Gobernadora o Gobernador del Estado tendrán una duración de sesenta días.
2) Las campañas electorales para integrantes de los ayuntamientos y síndicas o síndicos tendrán una duración de treinta y cinco días.
3) Las campañas electorales para diputaciones por el principio de mayoría relativa, tendrán una duración de treinta y cinco días.
4) El Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral emitirá un acuerdo a efecto de fijar el inicio y conclusión de las campañas electorales, con el propósito de garantizar que su duración se ajuste a los plazos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo, en relación con el artículo siguiente.
Artículo 115
Las campañas electorales deberán concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral. El día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá la celebración de actos de campaña o la difusión de propaganda electoral.
LEGISLACIÓN DE COLIMA
Código Electoral del Estado de Colima
Artículo 178.
Las campañas electorales iniciarán a partir de la fecha en que los CONSEJOS MUNICIPALES y el CONSEJO GENERAL emitan el acuerdo relativo al registro de candidaturas para la elección respectiva y concluirán tres días antes de la jornada electoral. El día de la jornada electoral y durante los 3 días anteriores, no se permitirán reuniones o actos públicos de campaña, ni ninguna otra actividad tendiente a la obtención del voto.
LEGISLACIÓN DE GUERRERO
Ley número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero
Artículo 41.
La cuenta a la que se refiere el artículo 36, párrafo cuarto de esta ley servirá para el manejo de los recursos para obtener el apoyo ciudadano y para, en su caso, la campaña electoral.
La utilización de la cuenta será a partir del inicio de los actos tendentes a obtener el apoyo ciudadano y hasta la conclusión de las campañas electorales y con posterioridad, exclusivamente para cubrir los pasivos contraídos y demás erogaciones. Su cancelación deberá realizarse una vez que se concluyan los procedimientos que correspondan a la unidad de fiscalización respectiva.
Artículo 278.
La campaña electoral, para los efectos de esta Ley, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados, para la obtención del voto.
Se entienden por actos de campaña, las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos o coaliciones, se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.
(...)
Las campañas electorales de los partidos políticos o coaliciones, se inician a partir del día siguiente al de la sesión de aprobación del registro de candidaturas para la elección respectiva y concluirán tres días antes del inicio de la jornada electoral.
(...)
Artículo 291.
Durante la jornada electoral y en el lapso que duren las campañas electorales de las elecciones de Gobernador, diputados y Ayuntamientos, las autoridades y servidores públicos municipales y estatales y federales, suspenderán las campañas publicitarias en medios impresos, digitales, radio y televisión de todo lo relativo a los programas y acciones de los cuales sean responsables y cuya difusión no sea necesaria o de utilidad pública inmediata. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales. Asimismo interrumpirán durante quince días previos a la elección, las actividades que impliquen la entrega ordinaria o extraordinaria a la población de materiales, alimentos o cualquier otro elemento que forme parte de sus programas asistenciales o de gestión y desarrollo social, salvo en los casos de extrema urgencia para atender campañas de información las relativas a servicios educativos problemas de salud pública, catástrofes, desastres naturales, siniestros u otros eventos de igual naturaleza.
(...)
Artículo 407.
Se tendrá a las autoridades Estatales y Municipales referidas en los artículos 346 y 347 de esta Ley, cometiendo infracción a esta Ley, cuando incurran en omisiones para la atención de solicitudes de información, certificación o el auxilio necesario para el cumplimiento de las funciones de los organismos electorales, o bien que no mantengan abiertas sus oficinas para la atención que requieran las autoridades electorales, los representantes de los partidos políticos o coaliciones, el día de la jornada electoral o difundan por cualquier medio propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral inclusive, con excepción de la información relativas (sic) a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en caso de emergencia; así como que utilicen programas sociales con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato o o o cuando menoscaben, limiten o impidan el ejercicio de derechos políticos electorales de las mujeres o incurran en actos u omisiones constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género, en los términos de esta Ley, de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Guerrero y de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
LEGISLACIÓN DE MICHOACÁN
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo
Artículo 169.
Los partidos políticos gozarán de libertad para realizar propaganda a favor de sus candidatos, programas y plataformas, la que deberán respetar mutuamente.
La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados para la obtención del voto.
El día de la jornada electoral y durante los tres días previos no se permitirá la realización de ningún acto de campaña o proselitista.
LEGISLACIÓN DE NAYARIT
Ley Electoral del Estado de Nayarit
Artículo 131.
Las campañas electorales no podrán exceder de sesenta días para la elección de gobernador, ni de treinta días para las de Diputados y Ayuntamientos.
Artículo 132.-
Las campañas electorales darán inicio a partir de la autorización del registro de candidaturas por el organismo electoral competente. El día de la elección y los tres que antecedan, no se permitirá la celebración de mítines, reuniones públicas ni cualquier otro acto de propaganda político-electoral.
LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN
Constitución Politica del Estado Libre y Soberano de Nuevo León.
Artículo 42.
(...)
En todo caso, la duración de las campañas será de sesenta a noventa días para la elección de Gobernador, y de treinta a sesenta días cuando sólo se elijan Diputados al Congreso y Ayuntamientos del Estado; en ningún caso la duración de las precampañas podrá exceder de las dos terceras partes del tiempo de las respectivas campañas electorales.
Ley Electoral para el Estado de Nuevo León
Artículo 153.
Se entienden por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas, debates, visitas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos o coaliciones se dirigen al electorado para promover sus candidaturas, desde el día del registro de las mismas hasta tres días antes de la fecha de la elección.
LEGISLACIÓN DE QUERETARO
Ley Electoral del Estado de Querétaro
Artículo 100.
Desde el inicio de las campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada electoral se atenderán las siguientes disposiciones:
I. Por campaña electoral se entienden los actos o actividades llevados a cabo por los partidos políticos, coaliciones y las candidaturas para la obtención del voto
Tratándose de las elecciones de Ayuntamientos, en todos los instrumentos discursivos y propagandísticos relacionados con las campañas electorales, los partidos políticos, las coaliciones y sus candidaturas, así como las candidaturas independientes, deberán hacer énfasis en la conformación colegiada de la fórmula y del gobierno municipal;
II. Son actos de campaña todos aquellos en que las candidaturas, dirigentes o representaciones acreditadas por los partidos políticos, se dirigen al electorado para promover sus candidaturas y obtener el voto;
(...)
Artículo 101.
La campaña para la Gubernatura dará inicio sesenta y tres días naturales anteriores al día de la elección. No deberá durar más de sesenta días.
Las campañas para diputaciones y Ayuntamientos darán inicio cuarenta y ocho días naturales anteriores al día de la elección. No deberán durar más de cuarenta y cinco días.
LEGISLACIÓN DE QUINTANA ROO
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo
Artículo 49.
El Supremo Poder del Estado se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial, quienes en el desempeño de sus actividades consolidarán el Estado Abierto. El Estado Abierto se conforma por Parlamento Abierto Gobierno Abierto y Justicia Abierta, mismo que deberá regirse bajo los principios de transparencia, el acceso a la información, la rendición de cuentas, la participación ciudadana y la colaboración e innovación.
[...]
Los partidos políticos y las candidaturas independientes observarán las disposiciones que se establezcan para las precampañas y campañas electorales; en todo caso la duración de las campañas será de sesenta días para la elección a la gubernatura, cuarenta y cinco días para la elección de miembros de los Ayuntamientos y cuarenta y cinco días para la elección Diputados a la Legislatura. Las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas.
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo
Artículo 293.
Las campañas electorales iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión en que se apruebe el registro de candidaturas para la elección respectiva.
(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 151, publicado el 7 de octubre de 2021)
Las campañas electorales para la elección a la gubernatura en el año que corresponda, tendrán una duración de sesenta días. Las campañas electorales para la elección de Diputados y miembros de los Ayuntamientos, tendrán una duración de cuarenta y cinco días. En ambos casos, las campañas deberán concluir tres días antes de la celebración de la jornada electoral.
Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes estatales, como de los municipios, y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia, conforme a las normas aplicables en la materia. Asimismo, dichos servidores públicos deberán abstenerse de utilizar nombre, imágenes, voces o símbolos que impliquen una promoción personalizada de servidores públicos con las excepciones previstas en el presente artículo.
LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ
Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí
Artículo 337.
Las campañas electorales para la Gubernatura del Estado tendrán una duración de sesenta días. Las campañas electorales para diputaciones y ayuntamientos tendrán una duración de cuarenta días.
Las campañas electorales de los partidos políticos se iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral.
El día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá la celebración, ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales.
LEGISLACIÓN DE SINALOA
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa
Artículo 121.
El Instituto Nacional Electoral, como autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión, garantizará a las candidaturas independientes el uso de sus prerrogativas en radio y televisión; aprobará a propuesta del Instituto, las pautas para la asignación de los mensajes y programas que tengan derecho a difundir durante las campañas electorales; atenderá las quejas y denuncias por la violación a las normas aplicables y determinará, en su caso, las sanciones.
El Instituto deberá notificar al Instituto Nacional Electoral los acuerdos por los que se registren candidaturas independientes para el proceso electoral, se notificará al Instituto Nacional Electoral en términos de los lineamientos que al inicio del proceso electoral emita éste para el caso.
LEGISLACIÓN DE SONORA
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora
Artículo 22.
(...)
La ley establecerá los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones de sus militantes y simpatizantes; también establecerá las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas será de sesenta a noventa días para la elección de gobernador y de treinta a sesenta días, cuando sólo se elijan diputados o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales.
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora
Artículo 208.
La campaña electoral, para los efectos la presente Ley, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.
Se entiende por actos de campaña electoral, las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, aquellos en que los candidatos, los dirigentes y militantes de los partidos políticos o coaliciones se dirigen al electorado para promover sus candidaturas con el objeto de obtener el voto ciudadano.
Se entiende por propaganda electoral, el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que, durante la campaña electoral, producen y difunden los partidos políticos, las coaliciones, los candidatos registrados y sus militantes y simpatizantes respectivos, con el propósito de manifestar y promover el apoyo o rechazo a alguna candidatura, partidos políticos o coaliciones, a la ciudadanía en general.
(...)
Artículo 224.
Las campañas electorales se realizarán dentro de los siguientes plazos:
I.- Para Gobernador del Estado, iniciarán 93 días antes de la fecha de la jornada electoral;
II.- Para diputados por el principio de mayoría relativa, iniciará 63 días antes de la fecha de la jornada electoral;
III.- Para ayuntamientos en municipios cuya población sea igual o mayor a 100 mil habitantes, iniciará 63 días antes de la fecha de la jornada electoral; y
IV.- Para ayuntamientos en municipios cuya población sea menor a 100 mil habitantes, iniciará 43 días antes de la fecha de la jornada electoral.
LEGISLACIÓN DE TLAXCALA
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala
Artículo 166.
Las campañas electorales podrán iniciar al día siguiente de la publicación del registro de los candidatos y concluirá tres días antes al de la jornada electoral.
Las campañas para Gobernador tendrán una duración de sesenta días.
Las campañas para diputados tendrán una duración de treinta días.
Las campañas electorales municipales y de presidencias de comunidad tendrán una duración de treinta días.
En todo caso, las campañas electorales concluirán tres días antes de la jornada electoral.
LEGISLACIÓN DE ZACATECAS
Ley Electoral del Estado de Zacatecas
Artículo 155
1. Las campañas electorales son el conjunto de actividades que los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos cuyo registro ha procedido, llevan a cabo en términos de esta Ley, promoviendo el voto en su favor para ocupar un cargo de elección popular.
(…)
Artículo 158
1. Las campañas para Gobernador, Diputados y Ayuntamientos tendrán una duración de 60 días.
2. Las campañas electorales de los partidos políticos, coaliciones y candidatos, iniciarán a partir del otorgamiento de la procedencia del registro y terminarán tres días antes de la jornada electoral.
3. La constancia del registro de las candidaturas respectivas, será expedida por el Órgano Electoral correspondiente.
(…)
Artículo 167
1. Durante las campañas electorales y al transcurso de la jornada electoral los partidos, las coaliciones y los candidatos no podrán utilizar los programas públicos de carácter social para realizar actos de proselitismo político en su favor.
2. Los gobiernos federal, estatal y municipales, sus dependencias y organismos paraestatales o paramunicipales, deberán suspender la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental. Tal suspensión publicitaria o de propaganda, prevalecerá a partir del inicio de las campañas electorales, y hasta el día de la jornada electoral.
3. Las únicas excepciones a lo dispuesto en el párrafo anterior, serán las campañas de información de las autoridades electorales o las necesarias para la protección civil en caso de emergencia, las de información turística, en materia de salud y educativa.
4. Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 43 párrafo segundo de la Constitución Local, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional, correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe.
5. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.
LEGISLACIÓN FEDERAL
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Artículo 217.
( …)
c) La solicitud de registro para participar como observadores electorales, podrá presentarse en forma personal o a través de la organización a la que pertenezcan, ante el presidente del consejo local o distrital correspondiente a su domicilio, a partir del inicio del proceso electoral y hasta el 30 de abril del año de la elección. Los presidentes de los consejos locales y distritales, según el caso, darán cuenta de las solicitudes a los propios consejos, para su aprobación, en la siguiente sesión que celebren. La resolución que se emita deberá ser notificada a los solicitantes. El Consejo General y los Organismos Públicos Locales garantizarán este derecho y resolverán cualquier planteamiento que pudiera presentarse por parte de los ciudadanos o las organizaciones interesadas;
LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA
Ley Electoral del Estado de Baja California
Artículo 13.
Es derecho exclusivo de los ciudadanos mexicanos participar como observadores de los actos de preparación y desarrollo del proceso electoral, así como de los que se lleven a cabo el día de la jornada electoral, en la forma y términos en que determine el Instituto Nacional para cada proceso electoral, de acuerdo con las bases de la Ley General.
LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA SUR
Ley Electoral del Estado de Baja California Sur
Artículo 70.
Los ciudadanos que deseen ejercitar su derecho como observadores electorales deberán sujetarse a las bases siguientes:
I. Podrán participar sólo cuando hayan obtenido oportunamente su acreditación ante la autoridad electoral;
II. Los ciudadanos que pretendan actuar como observadores deberán señalar en el escrito de solicitud los datos de identificación personal anexando fotocopia de su credencial para votar, y la manifestación expresa de que se conducirán conforme a los principios de imparcialidad, objetividad, máxima publicidad, certeza y legalidad y sin vínculos a partido o agrupación política alguna;
III. La solicitud de registro para participar como observadores electorales, podrá presentarse en forma personal o a través de la organización a la que pertenezcan, ante el Consejo Distrital correspondiente a su domicilio, a partir del inicio del proceso electoral y hasta el 30 de abril del año de la elección. Los presidentes de los consejos distritales, darán cuenta de las solicitudes a los propios consejos, para su aprobación, en la siguiente sesión que celebren. La resolución que se emita deberá ser notificada a los solicitantes. El Instituto, en el ámbito de su competencia garantizará este derecho y resolverá cualquier planteamiento que pudiera presentarse por parte de los ciudadanos o las organizaciones interesadas;
IV. Sólo se otorgará la acreditación a los ciudadanos que cumplan los requisitos establecidos en la Ley General y los que expida el Instituto Nacional;
V. Los observadores se abstendrán de:
a) Sustituir u obstaculizar a las autoridades electorales en el ejercicio de sus funciones, e interferir en el desarrollo de las mismas;
b) Hacer proselitismo de cualquier tipo o manifestarse en favor de partido o candidato alguno;
c) Externar cualquier expresión de ofensa, difamación o calumnia en contra de las instituciones, autoridades electorales, partidos políticos o candidatos;
d) Declarar el triunfo de partido político o candidato alguno, y
e) La observación podrá realizarse en cualquier ámbito territorial del Estado;
VI. Los ciudadanos acreditados como observadores electorales podrán solicitar ante el Instituto, la información electoral que requieran para el mejor desarrollo de sus actividades. Dicha información será proporcionada siempre que no sea reservada o confidencial en los términos fijados por la Ley y que existan las posibilidades materiales y técnicas para su entrega;
VII. En los contenidos de la capacitación que se imparta a los funcionarios de las mesas directivas de casilla, debe preverse la explicación relativa a la presencia de los observadores electorales, así como los derechos y obligaciones inherentes a su actuación;
VIII. Los observadores electorales podrán presentarse el día de la jornada electoral con sus acreditaciones e identificaciones en una o varias casillas, así como en el local de los Consejos correspondientes, pudiendo observar los siguientes actos:
a) Instalación de la casilla;
b) Desarrollo de la votación;
c) Escrutinio y cómputo de la votación en la casilla;
d) Fijación de resultados de la votación en el exterior de la casilla;
e) Clausura de la casilla;
f) Lectura en voz alta de los resultados en el consejo distrital, y
g) Recepción de escritos de incidencias y protestas.
IX. Los observadores podrán presentar, ante la autoridad electoral, informe de sus actividades en los términos y tiempos que para tal efecto determine el Instituto. En ningún caso, los informes, juicios, opiniones o conclusiones de los observadores tendrán efectos jurídicos sobre el proceso electoral y sus resultados.
Las organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales, a más tardar treinta días después de la jornada electoral, deberán declarar el origen, monto y aplicación del financiamiento que obtengan para el desarrollo de sus actividades relacionadas directamente con la observación electoral que realicen, mediante informe que presenten al Instituto.
Artículo 123.-
El Instituto para los efectos del procedimiento para la integración y ubicación de mesas directivas de casillas, el registro de representantes y de observadores electorales, se sujetará a lo dispuesto por los Artículos 82 y 253 de la Ley General y los lineamientos que para tales efectos emita el Instituto Nacional.
Artículo 257.
Constituyen infracciones de los observadores electorales, y de las organizaciones con el mismo propósito, a la presente Ley:
I. El incumplimiento, según sea el caso, de las obligaciones establecidas en el artículo 70 de esta Ley, y
II. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.
Artículo 266.
Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:
(...)
VI. Respecto de observadores electorales u organizaciones de observadores electorales;
(...)
b) Con la cancelación inmediata de la acreditación como observadores electorales y la inhabilitación para acreditarlos como tales en al menos dos procesos electorales, y
(REFORMADO, B.O. 31 DE OCTUBRE DE 2016) c) Con multa de hasta doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, tratándose de las organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales;
LEGISLACIÓN DE CAMPECHE
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche
Artículo 350.- La solicitud de registro para participar como observador electoral, podrá presentarse en forma personal o a través de la organización a la que pertenezca, ante el Presidente del Consejo Municipal o Distrital correspondiente a su domicilio, a partir del inicio del proceso electoral y hasta el treinta de abril del año de la elección. Los presidentes de los consejos, según el caso, darán cuenta de las solicitudes a los propios consejos para su aprobación, en la siguiente sesión que celebren, de cuyo acuerdo deberá notificarse al interesado. La resolución que se emita deberá ser notificada al solicitante. El Consejo General garantizará ese derecho y resolverá cualquier planteamiento que pudiera presentarse por parte de los ciudadanos o las organizaciones interesadas.
LEGISLACIÓN DE CHIHUAHUA
Ley Electoral del Estado de Chihuahua
Artículo 4.
Votar en las elecciones populares, constituye un derecho y una obligación del ciudadano para integrar los Poderes del Estado y los ayuntamientos, así como para participar en los medios de consulta popular y demás mecanismos de participación ciudadana sobre temas trascendentales en el Estado conforme a la Ley en la materia, además todo ciudadano gozará de:
(...)
5) A participar como observadores de los actos de preparación y desarrollo de los procesos electorales locales, así como en los mecanismos de participación ciudadana que se realicen de conformidad con las disposiciones legales y normativas aplicables, y tomando como base los lineamientos que al efecto expida el Instituto Nacional Electoral, y conforme a las siguientes bases:
(...)
c) La solicitud de registro para participar como observadores electorales, podrá presentarse en forma personal o a través de la organización a la que pertenezcan, ante el Presidente del Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral o el Presidente de la Asamblea Municipal de dicho organismo correspondiente a su domicilio, a partir del inicio del proceso electoral y hasta el 30 de abril del año de la elección. Los presidentes del consejo Estatal y de las Asambleas Municipales, según el caso, darán cuenta de las solicitudes a los órganos que presiden, para su aprobación, en la siguiente sesión que celebren. La resolución que se emita deberá ser notificada a los solicitantes. El Consejo Estatal y las Asambleas Municipales garantizarán este derecho y resolverán cualquier planteamiento que pudiera presentarse por parte de los ciudadanos o las organizaciones interesadas;
LEGISLACIÓN DE COLIMA
Código Electoral del Estado de Colima
Artículo 7.
Son derechos de los ciudadanos los siguientes:
(…)
VIII. Participar como observadores electorales, de acuerdo con lo establecido en este Código;
(...)
Artículo 12.-
Es derecho exclusivo de los ciudadanos mexicanos participar, como observadores en las actividades electores, en la forma y términos que al efecto determine el INE.
LEGISLACIÓN DE GUERRERO
Ley número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero
Artículo 228.
Corresponde a los Presidentes de los consejos distritales.
(...)
XVI. Acreditar a los ciudadanos mexicanos que hayan presentado su solicitud para participar como observadores electorales durante el proceso electoral.
(...)
Artículo 405.
El Consejo General del Instituto Electoral, es competente para conocer:
I. De las infracciones que cometan los ciudadanos que se desempeñen como Observadores Electorales del proceso electoral local;
(...)
Artículo 406.
En el caso de las infracciones cometidas por los observadores electorales, el Consejo General del Instituto iniciará el procedimiento en el que se les otorgará la garantía de audiencia en forma individual o a través de la organización a la que pertenezcan, siempre que ésta haya tramitado el registro. La sanción podrá consistir en la cancelación de su registro como observador electoral y hasta la inhabilitación para acreditarlo con ese carácter en un proceso electoral estatal ordinario.
En el caso de que la organización que acredite observadores electorales no informe sobre el origen, monto y aplicación de los recursos económicos utilizados para el desarrollo de las actividades de sus acreditados, será sancionada por el Consejo General del Instituto en los términos previstos por las fracciones I y II del artículo 416 de esta Ley.
(...)
LEGISLACIÓN DE MICHOACÁN
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo
Artículo 7.
Es derecho exclusivo de los ciudadanos participar como observadores electorales de los actos de preparación y desarrollo del proceso electoral, de todos los actos de la jornada electoral, que se realicen de conformidad con la legislación correspondiente, en la forma, términos y bases que determine la Ley General y demás normatividad aplicable.
La observación electoral podrá realizarse siempre y cuando se cumplan los requisitos correspondientes, pudiendo aplicarse en cualquier ámbito territorial de la entidad, respecto de todas y cada una de las actividades del proceso electoral, identificándose necesariamente con los gafetes y acreditaciones que certifiquen la personalidad de observadores electorales, que haya expedido el órgano electoral correspondiente.
LEGISLACIÓN DE NAYARIT
Ley Electoral del Estado de Nayarit
Artículo 9.- Es derecho de los ciudadanos, participar como observadores de los actos de preparación y desarrollo del proceso electoral, así como en todos los actos que integran la jomada electoral, con base en lo establecido por la ley.
LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN
Ley Electoral para el Estado de Nuevo León
Artículo 11.
Es derecho exclusivo de los ciudadanos mexicanos, participar como observadores de los actos de preparación y desarrollo electoral, así como de los que se lleven a cabo el día de la jornada electoral y de los efectuados hasta la declaración de validez de las elecciones, en la forma y términos que establezca la Comisión Estatal Electoral para cada proceso electoral, de acuerdo a las bases siguientes:
I. Los ciudadanos que pretendan actuar como observadores deberán señalar en el escrito de solicitud, los datos de identificación personal, anexando fotografía reciente para la expedición del gafete correspondiente, fotocopia certificada de la credencial para votar con fotografía, y la manifestación expresa de que se conducirán conforme a los principios de imparcialidad, objetividad, certeza, legalidad, definitividad, máxima publicidad y trasparencia; manifestando asimismo, los motivos de su participación y la declaración bajo protesta de decir verdad, de que no tienen vínculo con partido u asociación política alguna;
(...)
VII. Los ciudadanos acreditados como observadores electorales podrán solicitar por escrito, ante la Comisión Estatal Electoral, o en su caso, ante la Comisión Municipal Electoral que corresponda, la información electoral que requieran para el mejor desarrollo de sus actividades. Dicha información será proporcionada siempre que no sea confidencial en los términos fijados por la Ley, y que existan las posibilidades materiales y técnicas para su entrega. A la negativa de solicitud de información, deberá recaer acuerdo fundado y motivado de la autoridad electoral competente, dentro de los 7 días posteriores a la presentación formal de la misma;
(...)
Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral.
Artículo 186.
1. El Instituto y los opl emitirán en la sesión inicial del proceso electoral, una convocatoria en la que se difundirán los requisitos para obtener la acreditación como observador electoral, tomando en consideración los modelos que forman parte de este Reglamento (Anexo 6.6)
(...)
LEGISLACIÓN DE QUERETARO
Ley Electoral del Estado de Querétaro
Artículo 11.
Es derecho de la ciudadanía, participar como observadores electorales en los actos de los procesos electorales locales, en la forma y términos que determine la normatividad aplicable.
(…)
Reglamento de Elecciones del INE
Artículo 186.
1. El Instituto y los OPL emitirán en la sesión inicial del Proceso Electoral, una convocatoria en la que se difundirán los requisitos para obtener la acreditación para la observación electoral, tomando en consideración los modelos que forman parte de este Reglamento (Anexo 6.6).
2. El Instituto y el OPL proporcionarán los mecanismos necesarios para que la ciudadanía, con independencia de su lugar de residencia, obtenga la acreditación para la observación electoral, a través de las modalidades que el Instituto determine, el cual podrá incluir el uso de herramientas informáticas y tecnológicas.
3. Quienes se encuentren acreditados como observadores electorales tendrán derecho a realizar las actividades de observación de los actos de carácter público de preparación y desarrollo de los Procesos Electorales Federales y locales, tanto ordinarios como extraordinarios, así como de las consultas populares, incluyendo los que se lleven a cabo durante la Jornada Electoral y sesiones de los órganos electorales del Instituto y de los OPL, en términos de lo establecido en la LGIPE y este Reglamento.
4. La observación electoral podrá realizarse en cualquier ámbito territorial de la República Mexicana para el caso de las elecciones federales.
5. La ciudadanía mexicana podrá participar en la observación electoral en términos de lo previsto en la LGIPE y este Reglamento, solo cuando hayan obtenido oportunamente su acreditación ante el Instituto; la cual surtirá efectos para el proceso federal y los concurrentes.
6. En las elecciones locales, la ciudadana o el ciudadano deberá tomar el curso referente a esa entidad a fin de conocer las modificaciones sustantivas de la elección local que pretenda observar.
Artículo 187.
1. En elecciones ordinarias federales y locales, el plazo para que las personas interesadas presenten su solicitud de acreditación, será a partir del inicio del proceso electoral correspondiente, y hasta el treinta de abril del año en que se celebre la jornada electoral respectiva.
(...)
LEGISLACIÓN DE QUINTANA ROO
La entidad federativa no cuenta con legislación al respecto
LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ
Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí
Artículo 301.
Es derecho preferente de los ciudadanos potosinos y exclusivo de los mexicanos, participar como observadores durante el desarrollo de la jornada electoral de que se trate, en la forma y términos que determine el Pleno del Consejo para la elección de que se trate, de acuerdo a las siguientes bases:
I. Los ciudadanos que pretendan actuar como observadores deberán señalar en el escrito de la solicitud, los datos de identificación personal, anexar copia fotostática de su credencial para votar con fotografía y, manifestar expresamente, que se conducirán con los principios de imparcialidad, objetividad, certeza, y legalidad; y sin vínculos a partido u organización política alguna;
II. La acreditación podrá solicitarse en forma personal, o a través de la agrupación a la que pertenezcan, ante el Comité Municipal, o la Comisión Distrital electorales correspondientes, según sea el caso, dentro del plazo que para tal efecto establezca el Consejo. Los comités, o comisiones distritales electorales darán cuenta de las solicitudes al Pleno del Consejo para su aprobación, misma que deberá resolverse en la siguiente sesión que éste realice;
III. Podrán participar sólo cuando hayan obtenido oportunamente su acreditación ante la autoridad electoral;
IV. Sólo se otorgará la acreditación a quien cumpla, además de lo que señale la autoridad electoral, los siguientes requisitos:
a) Ser ciudadano mexicano, preferentemente potosino, en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
b) No ser, ni haber sido miembro de dirigencias nacionales, estatales o municipales de organización o partido político alguno en los últimos tres años anteriores a la solicitud de su acreditación.
c) No ser, ni haber sido candidato a puesto de elección popular en los tres años anteriores a la elección.
d) No ser servidor público de confianza del gobierno federal, estatal o municipal.
e) Asistir a los cursos de preparación o información que para tal efecto acuerde la autoridad electoral, y
f) No haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito intencional que merezca pena corporal.
LEGISLACIÓN DE SINALOA
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa
Artículo 171.
La expedición de las reglas, lineamientos, criterios y formatos en materia de observación electoral, corresponde al Instituto Nacional Electoral en términos de lo dispuesto en el apartado B de la base V del artículo 41 de la Constitución.
El Instituto, de conformidad con el artículo 104, inciso m) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales deberá desarrollar las actividades que se requieran para garantizar el derecho de los ciudadanos a realizar labores de observación electoral en la entidad, de acuerdo con los lineamientos y criterios que emita el Instituto Nacional Electoral, y lo previsto en el artículo 217 de la misma Ley General.
LEGISLACIÓN DE SONORA
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora
Artículo 65.
Es derecho exclusivo de los ciudadanos mexicanos participar como observadores de los actos de preparación y desarrollo, así como de los que se lleven a cabo el día de la jornada electoral, conforme a las reglas, lineamientos, criterios y formatos que para tal efecto emita el Instituto Nacional, en los términos dela Ley General.
LEGISLACIÓN DE TLAXCALA
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala
Artículo 140.
Los ciudadanos mexicanos, en pleno goce de sus derechos e inscritos en el Registro Federal de Electores, tienen el derecho de participar individual o colectivamente como observadores electorales de cualquiera de los actos que constituyen el proceso electoral, conforme a las reglas, lineamientos, criterios y formatos que emita el INE.
LEGISLACIÓN DE ZACATECAS
Ley Electoral del Estado de Zacatecas
Artículo 10
1. Es derecho exclusivo de los ciudadanos mexicanos participar como observadores de los actos de preparación y desarrollo del proceso electoral, en las consultas populares y demás formas de participación ciudadana de conformidad con la legislación correspondiente.
2. El Instituto llevará a cabo las actividades necesarias para que los ciudadanos realicen labores de observadores electorales en la forma y términos que determine la Ley General de Instituciones y en los reglamentos, lineamientos y acuerdos que emita el Consejo General del Instituto Nacional.
3. La observación electoral podrá realizarse en cualquier ámbito territorial de la entidad, se podrá realizar respecto de toda y de cada una de las actividades de la Jornada electoral. El órgano electoral correspondiente expedirá la acreditación respectiva.
4. Los observadores electorales deberán identificarse con los gafetes y acreditaciones que certifiquen su personalidad, en el que se especificará el ámbito territorial de su actividad.
5. El Instituto deberá integrar un padrón estatal de todos aquellos ciudadanos a quienes se les otorgue la acreditación como observadores, el cual se pondrá a la vista de los partidos políticos y de los candidatos independientes, así como de cualquier ciudadano que solicite información.
6. Las organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales, a más tardar veinte días antes al de la jornada electoral, deberán declarar el origen, monto y aplicación del financiamiento que obtengan para el desarrollo de sus actividades relacionadas directamente con la observación electoral que realicen, mediante el informe que presenten al Consejo General del Instituto. El incumplimiento a esta disposición dará lugar a la imposición de la sanción prevista en la Ley Orgánica del Instituto.
LEGISLACIÓN FEDERAL
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De la competencia.
Artículo 36.
1. Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales, es competente para resolver el recurso de revisión la Junta Ejecutiva jerárquicamente superior al órgano que haya dictado el acto o resolución impugnado.
2. Durante el proceso electoral, es competente para resolver el recurso de revisión la Junta Ejecutiva o el Consejo del Instituto jerárquicamente superior al órgano que haya dictado el acto o resolución impugnado.3
3. Los recursos de revisión que se interpongan en contra de actos o resoluciones del Secretario Ejecutivo serán resueltos por la Junta General Ejecutiva. En estos casos, el Presidente designará al funcionario que deba suplir al Secretario para sustanciar el expediente y presentar el proyecto de resolución al órgano colegiado.
De la sustanciación y de la resolución.
Artículo 37.
1. Una vez cumplidas las reglas de trámite a que se refiere el Capítulo VIII del Título Segundo del Libro Primero del presente ordenamiento, recibido un recurso de revisión por el órgano del Instituto competente para resolver, se aplicarán las reglas siguientes:
a) El Presidente lo turnará al Secretario para que certifique que se cumplió con lo establecido en los artículos 8 y 9 de esta ley;
b) El Secretario del órgano desechará de plano el medio de impugnación, cuando se presente cualquiera de los supuestos previstos en el párrafo 3 del artículo 9 o se acredite alguna de las causales de notoria improcedencia señaladas en el párrafo 1 del artículo 10, ambos de esta ley. Cuando el promovente incumpla los requisitos señalados en los incisos c) y d) del párrafo 1 del artículo 9, y no sea posible deducirlos de los elementos que obran en el expediente, se podrá formular requerimiento con el apercibimiento de tener por no presentado el medio de impugnación, si no se cumple con el mismo dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notifique el auto correspondiente;
c) El Secretario del órgano, en el proyecto de resolución, tendrá por no presentado el escrito del tercero interesado cuando se presente en forma extemporánea o se den los supuestos previstos en el párrafo 5 del artículo 17 de este ordenamiento. Cuando el compareciente incumpla el requisito señalado en el inciso d) del párrafo 4 del artículo citado, y no sea posible deducirlo de los elementos que obran en autos, se podrá formular requerimiento con el apercibimiento de que no se tomará en cuenta el escrito al momento de resolver, si no se cumple con el mismo dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notifique el auto correspondiente;
d) En cuanto al informe circunstanciado, si la autoridad responsable no lo envía en los términos precisados en el párrafo 1 del artículo 18 de esta ley, se resolverá con los elementos que obren en autos, sin perjuicio de la sanción que deba ser impuesta de conformidad con las leyes aplicables;
e) Si se ha cumplido con todos los requisitos, el Secretario procederá a formular el proyecto de resolución, mismo que será sometido al órgano local que corresponda en un plazo no mayor de ocho días contados a partir de la recepción de la documentación respectiva. Los recursos de revisión que sean de la competencia de la Junta General Ejecutiva o del Consejo General, según corresponda, deberán resolverse en la siguiente sesión ordinaria que celebre posterior a su recepción, siempre y cuando se hubiesen recibido con la suficiente antelación para su sustanciación. La resolución del recurso de revisión deberá dictarse en la sesión en la que se presente el proyecto. La resolución de los recursos de revisión se aprobará por el voto de la mayoría de los miembros presentes; de ser necesario, el Secretario engrosará la resolución en los términos que determine el propio órgano;
f) Si el órgano del Instituto remitente omitió algún requisito, el Secretario del órgano competente para resolver requerirá la complementación del o los requisitos omitidos, procurando que se resuelva en el término del inciso anterior. En todo caso, deberá resolverse, con los elementos con que se cuente, en un plazo no mayor a doce días contados a partir de la recepción del recurso;
g) En casos extraordinarios, el proyecto de resolución de un recurso de revisión que se presente en una sesión podrá retirarse para su análisis. En este supuesto, se resolverá en un plazo no mayor de cuatro días contados a partir del de su diferimiento; y
h) Todos los recursos de revisión interpuestos dentro de los cinco días anteriores al de la elección, serán enviados a la Sala competente del Tribunal Electoral, para que sean resueltos junto con los juicios de inconformidad con los que guarden relación. El promovente deberá señalar la conexidad de la causa. Cuando los recursos a que se refiere este inciso no guarden relación con algún juicio de inconformidad serán archivados como asuntos definitivamente concluidos.
2. La no aportación de las pruebas ofrecidas no será causa de desechamiento del recurso de revisión o del escrito del tercero interesado. En este caso, se resolverá con los elementos que obren en autos.
LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA
Ley Electoral del Estado de Baja California
Artículo 285.
Los partidos políticos y las coaliciones, por conducto de sus representantes legítimos, o los candidatos por sí, podrán interponer el recurso de revisión para impugnar:
I. El Cómputo del Consejo Distrital Electoral de la elección de diputados, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas;
II. El cómputo del Consejo General de las elecciones de munícipes o Gobernador, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas;
III. El cómputo, por error aritmético, en los Consejos respectivos, de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa o de representación proporcional, munícipes y Gobernador;
IV. La declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría, por nulidad de la elección de diputados, munícipes o Gobernador, por los supuestos previstos en esta Ley;
V. La declaración de validez de la elección de diputados y el otorgamiento de la constancia de mayoría efectuado por el Consejo Distrital Electoral correspondiente;
VI. La declaración de validez de la elección de munícipes y el otorgamiento de las constancias de mayoría que realice el Consejo General;
VII. La declaración de validez de la elección de Gobernador y el otorgamiento de la constancia de mayoría, que realice el Consejo General;
VIII. La constancia de asignación de diputados por el principio de representación proporcional y la declaración de validez de esta elección, que realice el Consejo General; y
IX. La asignación de munícipes por el principio de representación proporcional, que efectúe el Consejo General.
(REFORMADO, P.O. 9 DE JUNIO DE 2018) Los candidatos independientes, por sí o a través de sus representantes legítimos, podrán promover el recurso de revisión, salvo lo estipulado en la fracción
VIII que antecede o las relacionadas con la representación proporcional de diputados.
LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA SUR
Ley Electoral del Estado de Baja California Sur
Artículo 16.
Los Consejos Municipales Electorales son los órganos del Instituto Estatal Electoral encargados de la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral en la elección de Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia conforme a lo estipulado en esta Ley y los acuerdos que emita el Consejo General.
(...)
VI.- Recibir los escritos del recurso de revisión que se hagan valer en contra de sus actos y resoluciones y remitirlos al Instituto Estatal Electoral;
(...)
VIII. Recibir los escritos del recurso de revisión que se hagan valer en contra de sus actos o resoluciones y remitirlos al Instituto Estatal Electoral;
(...)
Artículo 18.
El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:
(...)
XV. Resolver los recursos de revisión que le competan en los términos de la Ley de la materia;
(...)
Artículo 20.
Corresponde al Secretario del Consejo General:
(...)
V. Recibir y sustanciar los recursos de revisión que se interpongan en contra de los actos o resoluciones de los consejos distritales y municipales del Instituto y preparar el proyecto correspondiente;
LEGISLACIÓN DE CAMPECHE
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche
Artículo 707.
Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales y dentro de un proceso electoral, exclusivamente en la etapa de preparación de la elección, el Recurso de Revisión procederá para impugnar los actos o resoluciones que causen un perjuicio a quien teniendo interés jurídico lo promueva, y que provengan de los órganos colegiados distritales y municipales del Instituto Electoral.
Artículo 711.
Una vez cumplidas las reglas de trámite a que se refiere el Capítulo Octavo del Título Segundo del presente Libro, recibido un Recurso de Revisión por el Consejo General del Instituto Electoral, se aplicarán las reglas siguientes:
(...)
V. Si se ha cumplido con todos los requisitos, el Secretario Ejecutivo procederá a formular el proyecto de resolución, mismo que será sometido al Consejo General en un plazo no mayor de ocho días contados a partir de la recepción de la documentación respectiva. La resolución de los Recursos de Revisión se aprobará por el voto de la mayoría de los miembros presentes; de ser necesario, el Secretario Ejecutivo engrosará la resolución en los términos que determine el propio Consejo;
LEGISLACIÓN DE CHIHUAHUA
Ley Electoral del Estado de Chihuahua
Artículo 352.
1) Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales y dentro de un proceso electoral exclusivamente en la etapa de preparación de la elección, el recurso de revisión procederá para impugnar los actos o resoluciones definitivos que causen un perjuicio a quien teniendo interés jurídico lo promueva, y que provengan de cualquier órgano electoral administrativo distinto al Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral.
2) Durante el proceso electoral, en la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones, el recurso de revisión procederá contra los actos o resoluciones de los órganos del Instituto Estatal Electoral distintos al Consejo Estatal que causen un perjuicio real al interés jurídico del recurrente, cuya naturaleza sea diversa a los que puedan combatirse a través del juicio de inconformidad, y que no guarden relación con el proceso electoral y los resultados del mismo.
LEGISLACIÓN DE COLIMA
Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Artículo 11.
Los recursos y juicios a que se refiere el artículo 5° de esta ley, serán interpuestos dentro de los 4 días hábiles siguientes a partir de que el promovente tenga conocimiento o se ostente como sabedor, o bien, se hubiese notificado el acto o la resolución que se impugna.
Artículo 50.
El recurso de revisión será procedente para impugnar los actos y resoluciones que emitan los CONSEJOS MUNICIPALES.
Artículo 51.
El Consejo General será competente para resolver el recurso de revisión.
LEGISLACIÓN DE GUERRERO
Ley número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero
La Entidad Federativa no cuenta con legislación al respecto.
LEGISLACIÓN DE MICHOACÁN
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo
Artículo 47.
Dentro de un proceso electoral exclusivamente en la etapa de preparación de la elección, el recurso de revisión procederá, para los partidos políticos, coaliciones, candidatos comunes o candidatos independientes, contra los actos, acuerdos y resoluciones de los consejos distritales y municipales, emitidos hasta cinco días antes de la elección.
(...)
IV. Si se ha cumplido con todos los requisitos, el Secretario procederá a formular el proyecto de resolución el cual deberá resolverse en un plazo no mayor a seis días, posteriores a su recepción. Para la resolución del recurso de revisión deberá citarse a sesión extraordinaria. La resolución de los recursos de revisión se aprobará por el voto de la mayoría de los miembros presentes; de ser necesario, el Secretario del Consejo General engrosará la resolución en los términos que determine el propio Consejo General;
(...)
VI. En casos extraordinarios, el proyecto de resolución de un recurso de revisión que se presente en una sesión podrá retirarse para su análisis, debiendo resolverse en un plazo no mayor a cuatro días, después de su retiro.
Todos los recursos de revisión interpuestos dentro de los cinco días anteriores al de la elección, serán enviados al Tribunal, para que sean resueltos junto con los juicios de inconformidad con los que guarden relación. Cuando los recursos a que se refiere este párrafo no guarden relación con algún juicio de inconformidad serán declarados improcedentes y archivados como asuntos definitivamente concluidos.
La no aportación de las pruebas ofrecidas no será causa de desechamiento del recurso de revisión o del escrito del tercero interesado. En este caso, se resolverá con los elementos que obren en autos.
LEGISLACIÓN DE NAYARIT
La entidad Federativa no cuenta con legislación al respecto.
LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN
Ley Electoral para el Estado de Nuevo León
Artículo 286.
(...)
b. Recurso de Revisión. Este recurso es procedente en la etapa de preparación de la elección para:
1. Impugnar actos, omisiones o resoluciones de las Comisiones Municipales Electorales cuando causen un agravio directo; y
2. Combatir los actos de las Autoridades Estatales y Municipales, en sus respectivas competencias, que no respeten el ejercicio de los derechos y las prerrogativas de los Partidos Políticos registrados, las Asociaciones Políticas, los candidatos y los ciudadanos.
Artículo 322.
El recurso de revisión y la demanda en juicio de inconformidad deberán presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución combatida.
LEGISLACIÓN DE QUERETARO
La entidad Federativa no cuenta con legislación al respecto.
LEGISLACIÓN DE QUINTANA ROO
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo
Artículo 137. Son atribuciones del Consejo General, las siguientes:
[…]
XXXIX. Resolver el recurso de revisión que se interponga contra actos y resoluciones de los órganos desconcentrados del Instituto Estatal;
LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ
Ley de Justicia Electoral para el Estado de San Luis Potosí
Artículo 46.
Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales, y dentro de un proceso electoral exclusivamente en la etapa de preparación de la elección, el recurso de revisión procederá para impugnar los actos o resoluciones que causen un perjuicio a quien teniendo interés jurídico lo promueva, y que provengan de las autoridades electorales, conforme a lo siguiente:
I. Las resoluciones que recaigan a los recursos de revocación previstos en el capítulo I del Título Tercero, y
II. Los actos o resoluciones del Consejo, comisiones distritales, o comités municipales, que causen un perjuicio al partido político o agrupación política con registro, o quien teniendo interés jurídico lo promueva.
Todos los recursos de revisión, derivados del proceso electoral, interpuestos dentro de los cinco días anteriores al de la elección, serán enviados a la Sala del Tribunal Electoral, para que sean resueltos junto con los juicios de nulidad electoral con los que guarden relación. El promovente deberá señalar la conexidad de la causa, o en su caso, el Tribunal Electoral podrá declararla de oficio. Cuando los recursos a que se refiere este párrafo no guarden relación con algún juicio de nulidad electoral, serán archivados como asuntos definitivamente concluidos.
En la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones, el recurso de revisión será procedente para impugnar las resoluciones que recaigan a los recursos de revocación promovidos en los términos del artículo 41 de esta Ley.
El recurso de revisión será procedente para impugnar la resolución del órgano electoral que ponga fin al procedimiento de liquidación, y los actos que integren ese procedimiento, que causen una afectación sustantiva al promovente.
(...)
Artículo 49.
Los recursos de revisión serán resueltos por el Tribunal dentro de los doce días siguientes a aquél en que se admitan, y en la forma y términos que dispone el Título Segundo de la presente Ley.
LEGISLACIÓN DE SINALOA
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa
La entidad federativa no cuenta con artículos al respecto.
LEGISLACIÓN DE SONORA
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora
Artículo 348.
El recurso de revisión podrá ser interpuesto por un partido político, coalición a través de sus representantes legítimos, o candidato independiente de manera individual, siempre y cuando tengan interés jurídico, para impugnar, salvo lo previsto para el recurso de queja, lo siguiente: I.- Los actos, acuerdos u omisiones de los consejos distritales; y II.- Los actos, acuerdos u omisiones de los consejos municipales.
Artículo 349.
Es competente para resolver el recurso de revisión el Consejo General.
Artículo 350.
Una vez cumplidas las reglas de trámite a que se refiere el artículo 334 de la presente Ley, recibido un recurso de revisión, se aplicarán las reglas siguientes:
I.- El presidente del Consejo General, lo turnará al secretario para que verifique que el recurso de revisión cumple con lo establecido en el artículo 327 de la presente Ley;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)
II.- El secretario presentará el proyecto de desechamiento al presidente, para que este lo someta a consideración del Consejo General y sea resuelto en sesión pública, cuando el medio de impugnación, presente cualquiera de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 328 de la presente Ley. Cuando el promovente incumpla los requisitos señalados en las fracciones III, IV y X del artículo 327 y no sea posible deducirlos de los elementos que obran en el expediente, el secretario formulará requerimiento con el apercibimiento de tener por no presentado el medio de impugnación al recurrente, si no se cumple con dicho requerimiento dentro de un plazo de 24 horas contadas a partir del momento en que se le notifique el auto correspondiente;
III.- Si se ha cumplido con todos los requisitos, en un plazo no mayor de 8 días contados a partir de la notificación respectiva, el secretario procederá a formular el proyecto de resolución, que presentará al presidente para que este lo someta a consideración del Consejo General;
IV.- La resolución de los recursos de revisión se aprobará por el voto de la mayoría de los miembros presentes; de ser necesario, el secretario engrosará la resolución en los términos que determine el propio Consejo General;
V.- En casos extraordinarios, el proyecto de resolución de un recurso de revisión que presente el presidente del Consejo General en una sesión, podrá retirarse para su análisis. En este supuesto, se resolverá en un plazo no mayor de 4 días contados a partir del de su diferimiento; y
VI.- El presidente del Consejo General, deberá remitir al Tribunal Estatal, todos los recursos de revisión interpuestos dentro de los 5 días anteriores al de la elección para que sean resueltos junto con los recursos de queja con los que guarden relación. El presidente deberá señalar la conexidad de la causa. Cuando los recursos a que se refiere este inciso no guarden relación con algún recurso de queja, serán archivados como asuntos definitivamente concluidos.
La no aportación de las pruebas ofrecidas no será causa de desechamiento del recurso de revisión o del escrito del tercero interesado. En este caso, se resolverá con los elementos que obren en autos.
LEGISLACIÓN DE TLAXCALA
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala
La entidad federativa no cuenta con legislación al respecto.
LEGISLACIÓN DE ZACATECAS
Ley Electoral del Estado de Zacatecas
Artículo 412
(…)
4. Contra el desechamiento o sobreseimiento procederá el recurso de revisión ante el Tribunal de Justicia Electoral, previsto en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas.
(…)
Artículo 418
1. La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos:
(…)
5. Contra el desechamiento o sobreseimiento procederá el recurso de revisión ante el Tribunal de Justicia Electoral, previsto en la Ley del Sistema de Medios.
LEGISLACIÓN FEDERAL
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Artículo 210.
1. La distribución o colocación de la propaganda electoral deberá respetar los tiempos legales que se establezcan para cada caso, su retiro o fin de su distribución deberá efectuarse tres días antes de la jornada electoral.
2. En el caso de la propaganda colocada en vía pública, deberá retirarse durante los siete días posteriores a la conclusión de la jornada electoral.
3. La propaganda de precampaña deberá señalar de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidato de quien es promovido.
LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA
Ley Electoral del Estado de Baja California
Artículo 169.
Las campañas electorales de los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados iniciarán al día siguiente del otorgamiento del registro de candidaturas para la elección respectiva por el Consejo Electoral correspondiente, y concluirán tres días antes del día de la elección, durante los cuales no se permitirá la celebración de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales.
Artículo 171.
La distribución o colocación de la propaganda electoral deberá respetar los tiempos legales que se establezcan para cada caso, su retiro o fin de su distribución deberá efectuarse tres días antes de la jornada electoral. En el caso de la propaganda colocada en vía pública, deberá retirarse durante los siete días posteriores a la conclusión de la jornada electoral; en caso contrario, las autoridades municipales correspondientes procederán a retirar la propaganda de los lugares públicos, por cuenta de los partidos políticos o coaliciones.
La autoridad municipal, una vez que retire la propaganda electoral, presentará al Instituto Electoral el costo correspondiente a cada partido político, mismo que deberá cubrirse dentro de los quince días posteriores a la notificación que se le haga, y en su caso, le será deducido del financiamiento público estatal que les corresponda, independientemente a las sanciones administrativas a que se hagan acreedores.
Artículo 199.
El presidente y el secretario de cada casilla cuidarán las condiciones materiales del local en que ésta haya de instalarse para facilitar la votación, garantizar la libertad y el secreto del voto, y asegurar el orden en la elección. En el local de la casilla y en su exterior no deberá haber propaganda partidaria; de haberla, la mandarán retirar.
Artículo 384.
Durante el procedimiento, el Consejo Distrital en el ámbito territorial que le corresponda, podrá imponer, entre otras medidas cautelares la orden del retiro de la propaganda, para lo cual al admitir la denuncia o tener conocimiento de los hechos, procederá en los siguientes términos:
(...)
IV. De ordenarse el retiro de la propaganda, el partido político o coalición contará con un plazo de veinticuatro horas para ello. En caso de incumplimiento, el Consejero Presidente del Consejo Distrital, solicitará a la autoridad municipal el retiro inmediato; el costo que determine la autoridad municipal se deducirá del financiamiento público estatal del partido político o coalición responsable.
LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA SUR
Ley Electoral del Estado de Baja California Sur
Artículo 64.
(...)
En el caso de la propaganda colocada en vía pública, deberá retirarse durante los siete días posteriores a la conclusión de la jornada electoral.
La omisión en el retiro o fin de distribución de la propaganda, serán sancionados conforme a esta Ley.
Artículo 66.
Los partidos políticos, precandidatos y simpatizantes están obligados a retirar su propaganda electoral de precampaña para su reciclaje, por lo menos tres días antes al inicio del plazo para el registro de candidatos de la elección de que se trate. De no retirarse, el Instituto tomará las medidas necesarias para su retiro con cargo a la ministración del financiamiento público que corresponda al partido, además de la imposición de la sanción que al respecto establezca la presente Ley; y en su caso la Ley General.
Artículo 120.
En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes:
(...)
Las autoridades electorales competentes ordenarán el retiro de la propaganda electoral contraria a esta norma. (...) Las quejas motivadas por la propaganda de los partidos políticos y candidatos podrán ser presentadas ante cualquiera de los órganos del Instituto. El Secretario Ejecutivo ordenará la inmediata verificación de los hechos y someterá a la Comisión de Quejas y Denuncias y de Procedimiento Contencioso Electoral el proyecto de acuerdo, cuando así proceda, que ordene el retiro inmediato de la propaganda electoral contraria a esta norma. Esta determinación podrá ser impugnada ante el Tribunal Electoral.
Artículo 129.
El presidente y el secretario de cada casilla cuidarán las condiciones materiales del local en que ésta haya de instalarse para facilitar la votación, garantizar la libertad y el secreto del voto, y asegurar el orden en la elección. En el local de la casilla y en su exterior no deberá haber propaganda partidaria; de haberla, la mandarán retirar.
LEGISLACIÓN DE CAMPECHE
Ley Electoral del Estado de Chihuahua
Artículo 431.
La distribución o colocación de la propaganda electoral deberá respetar los tiempos legales que se establezcan para cada caso, su retiro o fin de su distribución deberá efectuarse tres días antes de la jornada electoral.
En el caso de la propaganda colocada en vía pública, los partidos políticos, las coaliciones y en su caso candidatos independientes deberá retirarse durante los siete días posteriores a la conclusión de la jornada electoral. De no hacerlo así, la Autoridad Municipal que corresponda lo hará por los medios que juzgue convenientes. Los gastos que implique el borrado y/o retiro, y reciclaje de la propaganda será a cargo del respectivo Partido o Coalición y le será descontado de sus ministraciones y entregado a dicha autoridad. Para el caso de que los candidatos independientes no la retiren en el plazo concedido de siete días, se solicitará a los Ayuntamientos correspondientes, realicen su retiro o cubrimiento y se procederá conforme a lo siguiente:
(...)
LEGISLACIÓN DE CHIHUAHUA
Ley Electoral del Estado de Chihuahua
Artículo 103.
1. Quedarán comprendidos dentro de los topes de gasto de prec.ampaña los conceptos señalados en los incisos a), b), c) y d) del numeral 2 del artículo 118 de esta Ley.
2. A las precampañas y a los precandidatos que en ellas participen les serán aplicables, en lo conducente, las normas previstas en esta Ley respecto de los actos de campaña y propaganda electoral.
3. Los partidos políticos, precandidatos y simpatizantes están obligados a retirar su propaganda electoral de precampaña para su reciclaje, por lo menos tres días antes del inicio del plazo para el registro de candidatos de la elección de que se trate.
4. El Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral tendrá facultades para emitir los demás reglamentos y acuerdos que sean necesarios para la debida regulación de los procesos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular y las precampañas, de conformidad con lo establecido en las leyes generales y normatividad aplicables, así como en este ordenamiento.
Artículo 117.
1) La distribución o colocación de la propaganda electoral deberá respetar los tiempos legales que se establezcan para cada caso. Los partidos políticos, candidatos y simpatizantes, estarán obligados a su retiro y fin de su distribución a más tardar tres días antes de la jornada electoral. De no retirarse, el Consejo Estatal o las Asambleas Municipales, tomarán las medidas necesarias para su retiro con cargo a la ministración del financiamiento público que corresponda, además de la imposición de la sanción que al respecto establezca esta Ley
2) Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado por aquéllos o las coaliciones y candidatos independientes en su caso.
3) Todas las campañas electorales serán laicas. Los partidos y los candidatos se abstendrán de emplear credos, prácticas o imágenes religiosas para sus propósitos de proselitismo. El laicismo electoral propiciará la convivencia de todas las ideologías políticas al margen de las creencias religiosas de los ciudadanos, mismas que están garantizadas en la Constitución de la República.
4) Las campañas electorales deberán sujetarse a un régimen de austeridad, evitando el dispendio de recursos económicos y descansar fundamentalmente en propuestas a la ciudadanía.
5) Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.
LEGISLACIÓN DE COLIMA
Código Electoral del Estado de Colima
Artículo 146.-
La propaganda electoral de precampaña que se encuentre en la vía pública, que utilicen los PARTIDOS POLÍTICOS, sus precandidatos y simpatizantes, deberá ser retirada para su reciclaje, por los propios partidos a más tardar tres días antes al inicio del plazo para el registro de candidatos de la elección de que se trate. De no hacerlo, el CONSEJO GENERAL, previo auxilio de los CONSEJOS MUNICIPALES para la verificación de la existencia de propaganda en su municipio, solicitará a la autoridad municipal que proceda al retiro de la propaganda, con la consecuencia de que el costo de los trabajos hechos por dicha autoridad será descontado del financiamiento que reciba el partido político infractor, independientemente de las sanciones que amerite el incumplimiento de esta disposición.
Artículo 176.-
(...)
Los PARTIDOS POLÍTICOS, coaliciones o candidatos, que violen las disposiciones contenidas en el presente artículo, serán requeridos a solicitud del CONSEJO GENERAL o por los CONSEJOS MUNICIPALES, según el caso, para que de inmediato retiren su propaganda o dejen de utilizar los elementos nocivos y, en caso de no hacerlo, serán sancionados en la forma prevista por este CÓDIGO.
LEGISLACIÓN DE GUERRERO
Ley número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero
Artículo 278.
La campaña electoral, para los efectos de esta Ley, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados, para la obtención del voto. Las campañas electorales de los partidos políticos o coaliciones, se inician a partir del día siguiente al de la sesión de aprobación del registro de candidaturas para la elección respectiva y concluirán tres días antes del inicio de la jornada electoral.
El día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales; debiendo suspenderse también, todo acto de difusión de notas periodísticas y prensa escrita.
Artículo 286.
En la colocación de propaganda electoral los partidos, las coaliciones y los candidatos observarán las reglas siguientes:
(…)
VI. Retirar toda la propaganda que coloquen o fijen dentro de los plazos señalados, para cada caso, su retiro o fin de su distribución deberá efectuarse tres días antes de la jornada electoral.
VII. En el caso de la propaganda colocada en la vía pública deberá retirarse durante los siete días posteriores a la conclusión de la jornada electoral.
LEGISLACIÓN DE MICHOÁCAN
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo
Artículo 171.
Los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidatos, en la colocación de propaganda durante las precampañas de sus aspirantes y las campañas electorales, deberán observar lo siguiente:
(...)
IX. Los partidos políticos están obligados a borrar y retirar su propaganda política dentro del plazo de treinta días posteriores a la fecha de la elección. Una vez concluido el plazo anterior, los ayuntamientos retirarán la propaganda electoral con cargo a las prerrogativas del partido político de que se trate, a través del Instituto;
X. Los partidos políticos que postulen a un candidato común, serán responsables del retiro de la propaganda a que se refiere la fracción anterior, de acuerdo a lo siguiente:
(...)
LEGISLACIÓN DE NAYARIT
Ley Electoral del Estado de Nayarit
Artículo 132.
Las campañas electorales darán inicio a partir de la autorización del registro de candidaturas por el organismo electoral competente. El día de la elección y los tres que antecedan, no se permitirá la celebración de mítines, reuniones públicas ni cualquier otro acto de propaganda político-electoral.
Artículo 138.
La propaganda que los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos realicen en la vía pública por cualquier medio, se sujetará a lo previsto por esta ley, así como a las disposiciones administrativas contenidas en los Reglamentos y Bandos Municipales.
(ADICIONADO, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2020) Los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos o candidatas están obligados a borrar y retirar su propaganda realizada en la vía pública durante los siete días posteriores a la conclusión de la jornada electoral. La omisión en su retiro será sancionado conforme a esta Ley.
(ADICIONADO, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2020) En estos casos, la autoridad electoral podrá solicitar el apoyo de las autoridades municipales para el retiro de la propaganda electoral cuyo costo del retiro deberá ser cubierto por el candidato independiente o el partido político que lo postuló.
(…)
Toda la propaganda electoral impresa deberá ser reciclable, fabricada con materiales biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente. Los partidos políticos y candidatos independientes deberán presentar un plan de reciclaje de la propaganda que utilizarán durante su campaña.
LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN
Ley Electoral para el Estado de Nuevo León
Artículo 135.
(...)
La Comisión Estatal Electoral tendrá a su cargo vigilar que la propaganda electoral de las precampañas no se coloque en la vía pública ni en lugares públicos de uso común, aun cuando éstos se encuentren concesionados o en arrendamiento a particulares. En caso de incumplimiento a esta disposición o a cualquier otra aplicable y relativa a la regulación de esta Ley, la Comisión Estatal Electoral deberá requerir por escrito tanto al partido político o coalición como al precandidato, a que se retire dicha propaganda electoral en un término perentorio de setenta y dos horas; de no hacerlo así, mandará retirar dicha propaganda de forma inmediata. El costo que se origine será con cargo al precandidato que no haya retirado su propaganda, pero si no es cubierta por éste en un plazo de setenta y dos horas a que sea requerido, será deducida del financiamiento público del partido político correspondiente, como aval solidario. Todos los precandidatos tienen la obligación de retirar su propaganda electoral utilizada durante las precampañas dentro de un plazo de setenta y dos horas después de celebradas las elecciones internas correspondientes. En caso contrario, si el precandidato hubiese sido electo como candidato del partido político o coalición correspondiente, se entenderá que incurre en campaña anticipada. En todo caso, la Comisión Estatal Electoral iniciará de oficio el procedimiento de fincamiento de responsabilidad que corresponda.
Artículo 169.
Todos los partidos u organizaciones políticas tienen la obligación de retirar su propaganda electoral de los lugares públicos dentro de un plazo de treinta días después de celebradas las elecciones.
Artículo 170.
La Comisión Estatal Electoral tendrá a su cargo vigilar que la propaganda electoral se sujete a las disposiciones anteriores, requiriendo por escrito que se retire la que no se sujete a ellas en un término perentorio de treinta y seis horas; de no hacerlo así mandará retirar dicha propaganda. El costo que se origine será con cargo al candidato y subsidiariamente al partido político que no haya retirado su propaganda, deduciendo dicha cantidad de las partidas de financiamiento público correspondientes. En caso de que la resolución de la Comisión resulte contraria a derecho estará obligada a indemnizar al candidato o al partido político los gastos en que hubiese incurrido y publicar a su costa una nota aclaratoria en los medios de comunicación.
Artículo 207.
Son obligaciones de los aspirantes registrados:
(...)
VII. Retirar la propaganda, dentro de los tres días posteriores a la finalización de la etapa de obtención del respaldo ciudadano; y
LEGISLACIÓN DE QUERÉTARO
Ley Electoral del Estado de Querétaro
Artículo 99.
(...)
Para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en este artículo, el Consejo General vigilará:
I. Que la propaganda que se utilice para precampañas sea retirada por los partidos políticos, a más tardar dentro de los siete días posteriores a la conclusión de las precampañas. En caso de incumplimiento, las autoridades municipales procederán a su retiro, informando al Instituto, para resarcir el costo que ello genere con cargo al financiamiento público del partido político correspondiente. . . . (...)
Artículo 103.
En la fijación, colocación y retiro de la propaganda electoral, los partidos políticos, las coaliciones y las candidaturas independientes, se sujetarán a las siguientes reglas:
II. Podrá colocarse en inmuebles de propiedad privada siempre que medie permiso expreso por escrito respecto a la acción a realizar, otorgado por la persona propietaria en el que especifique su nombre completo, a favor de quién se concede, el domicilio del inmueble donde se ubicará la propaganda electoral y la obligación de retirarla en los términos previstos por esta Ley, respetándose íntegramente en todos los casos, el paisaje natural y urbano y el entorno ecológico, por lo que se prohíbe el uso de suelos, colinas, barrancas y montañas para usos propagandísticos.
(...)
XI. Las candidaturas independientes, los partidos políticos y las coaliciones retirarán toda su propaganda electoral a más tardar treinta días naturales después de celebradas las elecciones, dando aviso al Consejo General. En caso de no hacerlo, las autoridades municipales procederán a su retiro, reintegrando el gasto generado con cargo al financiamiento público del partido político correspondiente. . . .
(...)
Artículo 252.
En los casos en que se haya ordenado el retiro de propaganda en lugares prohibidos, los sujetos responsables deberán observar las reglas que establece la Ley Electoral y las disposiciones que resulten aplicables.
LEGISLACIÓN DE QUINTANA ROO
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo
Artículo 103.
Son obligaciones de las personas aspirantes:
[…]
X. Retirar la propaganda utilizada, dentro de los tres días posteriores a la finalización de la etapa de obtención del respaldo ciudadano;
Artículo 267.
Para los efectos de la presente Ley, se entenderán como:
[...]
IV.
Propaganda de precampaña: El conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por esta Ley y el que señale la convocatoria respectiva difunden las personas precandidatas a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas. La propaganda de precampaña deberá señalar de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidatura de quien es promovida. Durante las precampañas está prohibido el otorgamiento de artículos promocionales utilitarios.
[...]
El Consejo General y la Comisión de Quejas y Denuncias están facultadas para ordenar, una vez satisfechos los procedimientos establecidos en esta Ley, el retiro inmediato de la propaganda contraria a esta norma, y
[...]
Artículo 273.
Los partidos políticos, precandidatos y simpatizantes están obligados a retirar su propaganda electoral de precampaña para su reciclaje, por lo menos tres días antes al inicio del plazo para el registro de candidatos de la elección de que se trate. De no retirarse, el Instituto Estatal tomarán las medidas necesarias para su retiro con cargo a la ministración del financiamiento público que corresponda a los partidos políticos.
Artículo 288.
La propaganda impresa y mensajes que en el curso de las precampañas y campañas electorales difundan los partidos políticos y candidaturas independientes se ajustarán a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6º. de la Constitución Federal, así como contener una identificación precisa del partido político, coalición o candidatura común que ha registrado a la persona candidata.
[...]
El Consejo General, está facultado para ordenar, una vez satisfechos los procedimientos establecidos en este Ley, la suspensión inmediata de la propaganda y mensajes políticos y electorales en medios impresos contrarios a esta norma, así como el retiro de cualquier otra propaganda.
Artículo 292.
En la colocación de la propaganda electoral, los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes, y candidatos observarán las siguientes reglas:
[...]
Dentro de los treinta días siguientes a la jornada electoral, los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidatos independientes estarán obligados a retirar su propaganda y llevarla a un centro de reciclaje.
Reformado [N. E. El séptimo párrafo] mediante el Decreto Núm. 53, publicado el 4 de noviembre de 2020)
Del mismo modo, los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y los candidatos independientes, cinco días antes de la jornada electoral quedan obligados a retirar su propaganda electoral que se encuentren en un radio de cincuenta metros a la redonda de donde se vaya a instalar una casilla.
La omisión en el retiro o fin de distribución de la propaganda, serán sancionados conforme a esta Ley.
LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ
Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí
Artículo 356.
(…)
La propaganda electoral, una vez terminadas las campañas que realicen los partidos políticos, y candidatos independientes, deberá ser retirada por los mismos, dentro de los veinte días siguientes a la conclusión de la jornada electoral.
(…)
LEGISLACIÓN DE SINALOA
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa
Artículo 270.
Constituyen infracciones de los partidos políticos las siguientes:
(…)
XIV. El incumplimiento a su responsabilidad solidaria, de las obligaciones establecidas por la presente ley en materia de retiro de propaganda electoral de sus candidatos;
(…)
LEGISLACIÓN DE SONORA
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora
Artículo 121.
El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:
(...)
LXIV.- Ordenar el retiro o la suspensión inmediata de la propaganda contraria a las disposiciones de esta norma;
(...)
Artículo 209.
Quedará prohibida la distribución o difusión de la propaganda electoral dentro de los 3 días antes de la jornada electoral.
Los candidatos, partidos políticos o coaliciones realizarán las gestiones necesarias para dar cumplimiento al párrafo anterior.
Artículo 261.
(...)
El Consejo General está facultado para ordenar el retiro o la suspensión inmediata de la propaganda contraria a las disposiciones de esta Ley, mediante acuerdo debidamente fundado y motivado.
Artículo 220.
En los lugares señalados para los centros de votación y en los alrededores de la sede del Instituto Estatal y sus órganos desconcentrados, los partidos políticos, coaliciones o candidatos, no deberán fijar, difundir, distribuir y colocar propaganda en un radio de 100 metros y, si la hubiere, el Consejo General, los consejos distritales o municipales, según sea el caso, ordenará su retiro con cargo al infractor a que se refiera la misma.
Artículo 232.
En el local de la casilla y en su exterior no deberá haber propaganda de partidos políticos, coaliciones o candidatos; de haberla, la mandarán retirar.
LEGISLACIÓN DE TLAXCALA
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala
Artículo 135.
Será responsabilidad directa del aspirante a candidato el retiro de la propaganda de precampaña que haya utilizado, y su incumplimiento será sancionado en términos de esta Ley.
(…)
Artículo 177.
Una vez terminadas las campañas electorales la propaganda electoral deberá ser retirada o eliminada por los propios partidos políticos o los candidatos, o por las personas o empresas que ellos autoricen, a más tardar el último día de junio del año de la elección; de no hacerlo, se ordenará a las autoridades municipales su retiro, en cuyo caso el costo de dichos trabajos se descontará de las prerrogativas económicas del partido político que infrinja esta disposición. Si quien incumpliera con esta obligación fuera un candidato independiente, el costo que implique el retiro de su propaganda tendrá el carácter de crédito fiscal, el cual se hará efectivo al candidato incumplido en términos de las leyes aplicables locales.
LEGISLACIÓN DE ZACATECAS
Ley Electoral del Estado de Zacatecas
Artículo 164
(…)
I. No podrá colocarse en elementos del equipamiento urbano, impedir la visibilidad de conductores de vehículos, la circulación de peatones o poner en riesgo la integridad física de las personas. Las autoridades electorales competentes ordenarán el retiro de la propaganda electoral contraria a esta norma;
(…)
Artículo 165
1. En la propaganda política o electoral que realicen los partidos políticos, las coaliciones, los precandidatos y candidatos, deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas. El Consejo General del Instituto, remitirá al Instituto Nacional las denuncias que se presenten con motivo de mensajes en radio o televisión contrarios a esta norma; quien estará facultado para ordenar, una vez satisfechos los procedimientos establecidos en la Ley General de Instituciones, el retiro de cualquier otra propaganda.
LEGISLACIÓN FEDERAL
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Artículo 268.
1. Las boletas deberán obrar en poder del consejo distrital quince días antes de la elección.
2. Para su control se tomarán las medidas siguientes:
a) Las juntas distritales del Instituto deberán designar con la oportunidad debida, el lugar que ocupará la bodega electoral para el resguardo de la documentación electoral de las elecciones;
b) El personal autorizado del Instituto entregará las boletas en el día, hora y lugar preestablecidos al presidente del consejo distrital, quien estará acompañado de los demás integrantes del propio consejo;
c) El secretario del consejo distrital levantará acta pormenorizada de la entrega y recepción de las boletas, asentando en ella los datos relativos al número de boletas, las características del embalaje que las contiene, y los nombres y cargos de los funcionarios presentes;
d) A continuación, los miembros presentes del consejo distrital acompañarán al presidente para depositar la documentación recibida, en el lugar previamente asignado dentro de su local, debiendo asegurar su integridad mediante fajillas selladas y firmadas por los concurrentes. Estos pormenores se asentarán en el acta respectiva;
e) El mismo día o a más tardar el siguiente, el presidente del consejo distrital, el secretario y los Consejeros Electorales procederán a contar las boletas para precisar la cantidad recibida, consignando el número de los folios, sellarlas al dorso y agruparlas en razón del número de electores que corresponda a cada una de las casillas a instalar, incluyendo las de las casillas especiales según el número que acuerde el Consejo General para ellas. El secretario registrará los datos de esta distribución,
y f) Estas operaciones se realizarán con la presencia de los representantes de los partidos políticos que decidan asistir.
3. Los representantes de los partidos bajo su más estricta responsabilidad, si lo desearen, podrán firmar las boletas, levantándose un acta en la que consten el número de boletas que se les dio a firmar, el número de las firmadas y, en su caso, el número de boletas faltantes después de haber realizado el procedimiento de firma. En este último caso se dará noticia de inmediato a la autoridad competente.
4. La falta de firma de los representantes en las boletas no impedirá su oportuna distribución.
LEGISLACIÓN DE AGUASCALIENTES
Código Electoral del Estado de Aguascalientes
Artículo 1.
[…]
VIII. Impresión de documentos y la producción de materiales electorales;
[…]
Artículo 176.- La documentación y materiales electorales que se utilicen en las elecciones locales, se sujetarán a lo establecido en el Reglamento aplicable que expida el INE, y además tendrán las siguientes características:
I. Deberán elaborarse utilizando materias primas que permitan ser recicladas, una vez que se proceda a su destrucción, y
II. En el caso de las boletas electorales deberán elaborarse utilizando los mecanismos de seguridad que apruebe el INE.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
Para la emisión del voto, se imprimirán las boletas electorales en el número y de acuerdo al modelo que apruebe el Consejo, en términos del Reglamento aplicable que expida el INE y este Código.
La salvaguarda y cuidado de las boletas electorales son considerados como un asunto de seguridad nacional.
La destrucción de la documentación y materiales electorales deberá llevarse a cabo empleando métodos que protejan el medio ambiente.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
En la salvaguarda y cuidado de las boletas electorales, así como la destrucción de la documentación y materiales se estará a lo dispuesto en el Reglamento aplicable que expida el INE.
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
Artículo 177.-
[…]
Las boletas serán desprendibles de un talonario que contendrá folio con numeración consecutiva, código de barras, tipo de elección, cargo que se elige, municipio así como distrito electoral.
En todo caso, el número de boletas que se impriman, no debe exceder del cinco por ciento del número de electores que aparezcan en la lista nominal de cada casilla.
Las boletas electorales serán elaboradas en los Talleres Gráficos del Estado, bajo las mejores condiciones de seguridad en cuanto a su inviolabilidad, no falsificación, protección y cuidado. Cuando el Consejo determine que los Talleres Gráficos del Estado no garanticen las mejores condiciones de seguridad, objetividad e imparcialidad, siempre que cuente con razones suficientemente comprobables, o que en éstos no sea posible su elaboración utilizando los mecanismos de seguridad que apruebe el INE, se podrán elaborar en la iniciativa privada de conformidad con lo que señale la Ley Patrimonial del Estado.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 334, publicado el 27 de junio de 2018)
Artículo 178.- No habrá modificación a las boletas en caso de cancelación del registro, o sustitución de uno o más candidatos, si éstas ya estuvieran impresas. En todo caso, los votos contarán para los partidos políticos y los candidatos que estuviesen legalmente registrados ante el Consejo, consejos distritales o consejos municipales correspondientes.
Artículo 179.- Para cada mesa directiva de casilla habrá dos tipos de actas que tendrán código de barras: La de jornada electoral y la de escrutinio y cómputo. Serán impresas según el modelo que apruebe el Consejo. Deberán contener, siempre que no se contravenga los lineamientos establecidos por el INE, lo siguiente:
I. Acta de Jornada Electoral:
a) El lugar, la fecha y la hora en que se inicie el acto de instalación, municipio, distrito electoral así como el número de sección y el tipo de casilla;
b) Los nombres de las personas que actúen como funcionarios y de los representantes de los partidos, acreditados en la casilla;
c) El número de boletas recibidas para cada elección con sus respectivos números de folios;
d) Constancia de que las urnas se abrieron y armaron en presencia de los funcionarios, representantes y electores presentes, para comprobar que estaban vacías;
e) En su caso, una breve relación de los incidentes suscitados durante la instalación y votación;
f) El número de boletas no utilizadas para cada elección;
g) La hora de cierre de la votación, y
h) La hora en que se clausura la casilla.
II. La de Escrutinio y Cómputo:
a) El número de votos emitidos en favor de cada partido político o candidatos;
b) El número de votos nulos, y
c) Los datos de identificación de la casilla.
Artículo 180.- Las actas que deban ser levantadas por la mesa directiva de casilla, deberán ser firmadas sin excepción, por todos los funcionarios, los representantes de los partidos políticos y los representantes de los candidatos independientes, estos dos últimos, tendrán el derecho de firmar el acta respectiva bajo protesta, señalando los motivos de la misma.
Artículo 181.- Las boletas deberán obrar en poder de los consejos distritales electorales, diez días antes de la elección y serán selladas al reverso.
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
Artículo 182.- Para el control de las boletas electorales además de lo establecido en el Reglamento aplicable que expida el INE, se tomarán las medidas siguientes:
I. El personal autorizado del Instituto entregará las boletas en el día, hora y lugar preestablecidos, al Consejero Presidente Distrital quien estará acompañado de los demás integrantes del propio Consejo Distrital;
II. El Secretario Técnico del Consejo Distrital levantará acta pormenorizada de la entrega y recepción de las boletas, asentando en ella los datos relativos al número de boletas, las características del embalaje que las contiene así como los nombres y cargos de los funcionarios presentes;
III. A continuación, los miembros presentes del Consejo Distrital acompañarán al Presidente para depositar la documentación recibida, en el lugar previamente asignado dentro de su local, debiendo asegurar su integridad mediante fajillas selladas y firmadas por los concurrentes. Estos pormenores se asentarán en el acta respectiva;
IV. El mismo día o a más tardar el siguiente, el Consejero Presidente, el Secretario Técnico y los consejeros electorales del Consejo Distrital, procederán a contar las boletas para precisar la cantidad recibida, sellarlas al dorso y agruparlas en razón del número de electores que corresponda a cada una de las casillas a instalar. El Secretario Técnico registrará los datos de esta distribución, y
V. Estas operaciones se realizarán con la presencia de los representantes de los partidos políticos y de los candidatos independientes que decidan asistir.
Los representantes de los partidos y de los candidatos independientes bajo su más estricta responsabilidad, si lo desearen y siempre y cuando lo soliciten al inicio de los trabajos de entrega-recepción, podrán firmar las boletas, levantándose un acta en la que conste el número de boletas que se les dio a firmar, el número de las firmadas y, en su caso, el número de boletas faltantes después de haber realizado el procedimiento de firma. En este último caso se dará aviso de inmediato a la autoridad competente.
La falta de firma de los representantes en las boletas no impedirá su oportuna distribución.
Artículo 183.- Los presidentes de los consejos distritales entregarán, contra el recibo detallado correspondiente, a los presidentes de las mesas directivas de casilla, dentro de los tres días anteriores al de la jornada electoral, lo siguiente:
[…]
VII. La documentación, formas aprobadas, útiles de escritorio y demás elementos necesarios;
[…]
Artículo 188.- Dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el Consejo haga la declaratoria de conclusión del proceso electoral, el Consejo destruirá la documentación y material electoral utilizado en la celebración de las elecciones, con excepción de las actas a que se refieren los artículos 228 fracción IX y 231 fracción V de este Código.
La destrucción se realizará mediante la trituración de la papelería en el lugar y fecha que el Consejo acuerde, y el material electoral conforme lo disponga la legislación aplicable para el destino final de residuos industriales, sean peligrosos o no, lo cual se llevará a cabo previa vista que se dé al Ministerio Público para que manifieste su conformidad y ante la presencia de Notario Público.
LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA
Ley Electoral del Estado de Baja California
Artículo 192.
Las boletas deberán estar en poder de los consejos distritales, quince días antes de la jornada electoral.
Artículo 193.
Los Consejeros Presidentes de los Consejos Distritales Electorales, con el apoyo del Departamento de Procesos Electorales, entregarán a cada presidente de mesa directiva de casilla, dentro de los cinco días previos al anterior de la elección y contra el recibo detallado correspondiente:
(...)
VII. La documentación, formas aprobadas, útiles de escritorio y demás elementos necesarios;
LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA SUR
Ley Electoral del Estado de Baja California Sur
Artículo 17.
(...)
V. Entregar a los presidentes de las mesas directivas de casilla directamente la documentación, formas aprobadas y útiles necesarios para el cumplimiento de sus funciones;
(...)
Artículo 127.
Los presidentes de los Consejos Distritales entregarán a cada presidente de mesa directiva de casilla, dentro de los cinco días previos al anterior de la elección y contra el recibo detallado correspondiente, las boletas para cada elección, en número igual al de los electores que figuren en la lista nominal de electores con fotografía para cada casilla de la sección, las urnas para recibir la votación, una por cada elección de que se trate; las actas de escrutinio y cómputo; formas aprobadas, útiles de escritorio, documentación y demás elementos necesarios que se acuerde mediante convenio con el Instituto Nacional.
LEGISLACIÓN DE CAMPECHE
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche
Artículo 176.
1. Las boletas electorales deberán estar en las sedes de los consejos distritales del Instituto y de los órganos competentes de los OPL, a más tardar quince días antes de la fecha de la elección respectiva.
Artículo 471.
Las boletas deberán obrar en poder de los consejos electorales distritales a más tardar cinco días antes de la elección. Para su control se tomarán las medidas siguientes:
I. Los consejos distritales deberán designar con la oportunidad debida, el lugar que ocupará la bodega para el resguardo de la documentación electoral;
II. El personal autorizado por el Consejo General del Instituto Electoral, entregará las boletas, en el día, hora y lugar preestablecidos, al Presidente del Consejo Electoral Distrital, quien estará acompañado de los demás integrantes del propio Consejo o ante el Consejo General;
III. El Secretario del Consejo Electoral Distrital levantará acta pormenorizada de la entrega y recepción de las boletas, asentando en ella los datos relativos al número de boletas, las características del embalaje que las contiene, y los nombres y cargos de los funcionarios presentes;
IV. A continuación, los miembros presentes del Consejo Electoral Distrital acompañarán al Presidente para depositar la documentación recibida, en el lugar previamente asignado dentro de su local, debiendo asegurar su integridad mediante fajillas selladas y firmadas por los concurrentes. Estos pormenores se asentarán en el acta respectiva;
V. El mismo día o a más tardar el siguiente, el Presidente del Consejo Distrital, el Secretario y los consejeros electorales procederán a contar las boletas para precisar la cantidad recibida, consignando el número de los folios, sellarlas al reverso y agruparlas en razón del número de electores que correspondan a cada una de las casillas a instalar, incluyendo las de las casillas especiales según el número que acuerde el Consejo General del Instituto para ellas. El Secretario registrará los datos de esta distribución, y
VI. Estas operaciones se realizarán con la presencia de los representantes de los partidos políticos y de los representantes de los candidatos independientes, que decidan asistir.
LEGISLACIÓN DE CHIAPAS
Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas
Artículo 93.
1. Son atribuciones de la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral:
[…]
VI. Proveer lo necesario para la impresión y distribución de la documentación y material electoral, así como de los procedimientos de participación ciudadana, en los términos que para tales efectos emita el Instituto Nacional;
Artículo 210.
1. Para la emisión del voto, se imprimirán las boletas electorales, conforme un modelo sencillo, con talón, foliado, que se apruebe en el Consejo General en términos de lo que al dispongan las reglas, lineamientos, criterios y formatos que al efecto emita el Instituto Nacional.
Artículo 211.
1. Las boletas contendrán:
I. Los nombres y apellidos de los candidatos;
II. Cargo para el que se postula;
III. Distrito electoral y/o municipio;
IV. Color o combinación de colores y emblemas del partido político o candidato independiente;
V. Un solo espacio para cada fórmula de candidatos propietarios y suplentes en su caso;
VI. Las firmas impresas del Presidente y Secretario del Consejo General; y
VII. Espacio para candidatos o fórmulas no registradas.
2. Las boletas estarán adheridas a un talón con folio, del cual serán desprendibles. La información que contendrá este talón será la relativa al distrito electoral, municipio y la elección que corresponda. El número de folio será progresivo.
3. Los colores y emblemas de los partidos políticos o candidatos independientes aparecerán en la boleta en el orden que les corresponda de acuerdo a la antigüedad de su registro.
4. En caso de coalición o candidatura común, el nombre del candidato o fórmula aparecerán tantas veces como partidos los postulen, con el mismo tamaño y en un espacio diferente para cada uno de ellos de las mismas dimensiones que aquellos que se destinen en la boleta a los partidos políticos que participan por sí mismos. En todo caso, los emblemas de los partidos postulantes sólo aparecerán individualmente en el lugar de la boleta que les corresponda. Respecto a los candidatos independientes, aparecerán después de los candidatos de los partidos políticos.
En todo momento la documentación electoral deberá de contener las siguientes características:
a) Los documentos y materiales electorales deberán elaborarse utilizando materias primas que permitan ser recicladas, una vez que se proceda a su destrucción;
b) En el caso de las boletas electorales deberán elaborarse utilizando los mecanismos de seguridad que apruebe el Instituto Nacional Electoral;
c) La destrucción deberá llevarse a cabo empleando métodos que protejan el medio ambiente, según lo apruebe el Consejo General
d) La salvaguarda y cuidado de las boletas electorales son considerados como un asunto de seguridad nacional.
Artículo 212.
1. En caso de cancelación de registro o sustitución de uno o más candidatos, si las boletas ya estuvieran impresas no serán sustituidas. En todo caso, los votos contarán para los partidos políticos y candidatos que estuvieran legalmente registrados ante los Consejos electorales correspondientes.
Artículo 213.
1. A más tardar, quince días antes al de la elección, deberán estar en poder de los Consejos Distritales y Municipales electorales las boletas electorales, las que serán selladas al reverso por el Secretario del Consejo.
Artículo 214.
1. Los Consejos Electorales entregarán a cada Presidente de casilla dentro de los cinco días anteriores al de la elección, el siguiente material:
I. Lista nominal de electores de la casilla correspondiente;
II. La relación de los representantes de los partidos y de los representantes generales que podrán actuar en la casilla correspondiente;
III. Boletas para cada elección en número igual al de los electores que figuren en la lista nominal de su sección; adicionalmente se entregará el mismo número de boletas, que como representantes de casilla hayan acreditado los partidos políticos y candidatos independientes que contiendan en la elección respectiva. A su vez, igualmente serán proporcionadas plantillas Braille para facilitar la emisión del sufragio de personas débiles visuales.
IV. Las urnas para recibir la votación;
V. Canceles y/o mamparas, así como canceles especiales para facilitar la emisión del sufragio de personas que no alcancen la mesa del cancel; y
VI. Las actas aprobadas y demás documentos necesarios.
2. A los Presidentes de mesas directivas de casillas especiales les será entregada la documentación y materiales a que se refiere el párrafo anterior, con excepción de la lista nominal de electores, en lugar de la cual recibirán las formas especiales para anotar los datos de los electores, que estando transitoriamente fuera de su sección y municipio, voten en la casilla especial. El número de boletas que reciban no será superior a setecientas cincuenta.
Artículo 215.
1. Las urnas que serán transparentes y la tinta indeleble, se adquirirán por el Consejo General de conformidad con las reglas, lineamientos, criterios y formatos que al respecto emita el Instituto Nacional, dentro del término que para tal efecto se señale.
[…]
Artículo 504.
1. Los Presidentes de los Consejos Distritales entregarán a cada Presidente de mesa directiva de casilla, dentro de los cinco días previos al anterior de la jornada de consulta y contra el recibo detallado correspondiente:
I. Las boletas de la consulta popular, en número igual al de los electores que figuren en la lista nominal de electores con fotografía para cada casilla de la sección.
II. La urna para recibir la votación de la consulta popular.
III. La documentación, formas aprobadas, útiles de escritorio y demás elementos necesarios, con excepción de la lista nominal de electores con fotografía.
IV. Los instructivos que indiquen las atribuciones y responsabilidades de los funcionarios de la casilla.
2. A Presidentes de Mesas Directivas de las Casillas Especiales les será entregada la documentación y materiales a que se refieren las fracciones anteriores, con excepción de la lista nominal de electores con fotografía, en lugar de la cual recibirán los medios informáticos necesarios para verificar que los electores que acudan a votar se encuentren inscritos en la lista nominal de electores que corresponde al domicilio consignado en su credencial para votar, el número de boletas que reciban será de acuerdo a lo aprobado por el Consejo.
3. La entrega y recepción del material a que se refieren los párrafos anteriores se hará con la participación de los integrantes de las Juntas Distritales que decidan asistir.
LEGISLACIÓN DE CHIHUAHUA
Ley Electoral del Estado de Chihuahua
Artículo 74
1. La Coordinación de Organización Electoral, cuando exista delegación de facultades por parte del Instituto Nacional Electoral, tendrá las atribuciones siguientes:
(...)
b. Proveer lo necesario para la impresión y distribución de la documentación electoral autorizada, conforme a los lineamientos que expida el Instituto Nacional Electoral;
LEGISLACIÓN DE COAHUILA DE ZARAGOZA
Código Electoral para el Estado de Coahuila de zaragoza
Artículo 203.
1. Para la emisión del voto, el Consejo General del Instituto aprobará el modelo de boleta electoral que se utilizará para cada elección.
2. Las características de la documentación y material electoral se determinarán en términos de lo señalado en las reglas, lineamientos, criterios y formatos aprobados por el Instituto Nacional y el Instituto.
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)
3. Las boletas para la elección de la Gubernatura, diputaciones e integrantes de los Ayuntamientos contendrán, por lo menos:
a) Tipo de elección y el distrito o municipio, sección electoral y fecha de la elección que corresponda;
(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)
b) Cargo para el que se postula a la candidata o candidato;
(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)
c) Nombre y apellidos de la candidata o el candidato; en el caso de la elección de miembros de los ayuntamientos, sólo se imprimirá el nombre y apellidos de las candidatas o candidatos a presidencias municipales. Los nombres de las candidatas y candidatos a regidurías y suplencias se imprimirán al reverso de las boletas;
d) Color o combinación de colores y emblema a color de cada partido político en el orden que le corresponda de acuerdo a la antigüedad de su registro como partido político;
(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)
e) Espacio para cada una de las candidaturas independientes;
f) En el caso de la elección de ayuntamientos, un sólo espacio para la planilla de propietarios y suplentes, postulados por cada partido político o coalición;
(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)
g) Para la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional, se utilizará boleta única, que contendrá un sólo espacio para cada partido político o coalición, así como, respectivamente, la fórmula de candidaturas y la lista plurinominal;
(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)
h) En el caso de la elección de la Gubernatura, un sólo espacio para cada candidatura;
(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)
i) Un espacio para asentar los nombres de las candidaturas no registradas;
j) Sello y firmas impresas del Presidente y del Secretario del Consejo General del Instituto;
k) El emblema del Instituto impreso al reverso de la boleta;
l) Número de folio desprendible en numeración progresiva, según la votación de que se trate, y
m) Las medidas impresas de seguridad que impidan su falsificación.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)
4. En el caso de existir coaliciones, los emblemas de los partidos coaligados y los nombres de las candidatas y los candidatos aparecerán con el mismo tamaño y un espacio de las mismas dimensiones que aquéllos que se destinen en la boleta a los partidos que participan por sí mismos. En ningún caso podrán aparecer emblemas conjuntos de los partidos coaligados en un mismo recuadro, ni utilizar emblemas distintos para la coalición.
5. El Instituto tomará los acuerdos conducentes para resolver, en cada proceso electoral, la forma, dimensión y distribución de los espacios asignados en las boletas a cada partido político, tomando en cuenta la antigüedad de su registro.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)
6. No habrá modificación a las boletas en caso de cancelación del registro o sustitución de uno o más candidatas o candidatos, si éstas ya estuvieran impresas. En todo caso, los votos contarán para los partidos políticos y las candidaturas que estuviesen legalmente registrados.
7. Para la impresión de boletas, actas y demás documentación electoral, el Instituto de acuerdo a la legislación aplicable determinará su asignación, conforme a los lineamientos que apruebe el Consejo General del Instituto Nacional.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)
8. Los errores en los nombres o la ausencia del nombre de las candidatas y los candidatos sustitutos en las boletas electorales, no serán motivo para demandar la nulidad de la votación correspondiente.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 297, publicado el 5 de julio de 2019)
9. El Consejo General dispondrá lo necesario para que todas las mesas directivas de casilla cuenten con plantillas braille.
Artículo 204.
1. El Instituto será responsable de entregar la documentación y los materiales electorales, debiendo ponerlos a disposición de los comités, los cuales los harán llegar con oportunidad a los presidentes de las mesas directivas de casilla, cuando menos veinte días previos al día de la elección para que este lo distribuya a sus juntas distritales y se haga cargo del embalaje, y sean hechos llegar dentro de los plazos establecidos en la normatividad aplicable a los presidentes de las mesas directivas de casilla.
Artículo 205.
1. Dicha documentación y materiales electorales contendrá lo siguiente:
a) La lista nominal de electores con fotografía de cada sección, según corresponda; cuando en ésta hubiese más de una casilla, la lista nominal contendrá únicamente los electores que votarán en cada una de ellas;
(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)
b) La relación de los representantes de los partidos políticos y de candidaturas independientes registrados en cada una de las casillas electorales;
(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)
c) La relación de los representantes generales acreditados por cada partido político y candidaturas independientes en el municipio en que se ubique la casilla en cuestión;
d) Las boletas para cada elección, en número igual al de los electores que figuren en la lista nominal de electores con fotografía para cada casilla de la sección;
e) Las urnas para recibir la votación, una por cada elección de que se trate, las que deberán tener tres caras transparentes y el resto translúcidas de material plegable o armable, señalando en el exterior y en lugar visible, impresa o adherida en el mismo color de la boleta que corresponda, la denominación de la elección de que se trate;
f) Documentación, formas aprobadas, material de identificación de la casilla, útiles de escritorio, dispositivo para marcar la credencial para votar, tinta indeleble y demás elementos necesarios:
g) Mamparas en número suficiente para que los electores puedan emitir su voto en secreto;
h) Los instructivos que indiquen las atribuciones y responsabilidades de los funcionarios de la casilla, y
i) Los canceles o elementos modulares que garanticen que el elector pueda emitir su voto en secreto.
2. A los presidentes de mesas directivas de las casillas especiales les será entregada la documentación y materiales a que se refiere el párrafo anterior, con excepción de la lista nominal de electores con fotografía, en lugar de la cual recibirán los medios informáticos necesarios para verificar que los electores que acudan a votar se encuentren inscritos en la lista nominal de electores que corresponde al domicilio consignado en su credencial para votar. El número de boletas que reciban no será superior a 1,500.
3. El líquido indeleble seleccionado deberá garantizar plenamente su eficacia. Los envases que lo contengan deberán contar con elementos que identifiquen el producto.
Artículo 206.
1. El presidente y el secretario de cada casilla cuidarán las condiciones materiales del local en que ésta haya de instalarse para facilitar la votación, garantizar la libertad y el secreto del voto, y asegurar el orden en la elección. En el local de la casilla y en su exterior no deberá haber propaganda partidaria; de haberla, la mandarán retirar.
Artículo 207.
1. El Instituto dispondrá el lugar donde públicamente se integrarán la documentación y los materiales electorales, garantizando que el mismo cuente con medidas de seguridad.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 1 de octubre de 2020)
2. Los representantes de los partidos políticos o de las candidaturas independientes tendrán derecho a vigilar el proceso de integración de la documentación y los materiales electorales.
LEGISLACIÓN DE COLIMA
Código Electoral del Estado de Colima
Artículo 203.
Las boletas electorales deberán estar en poder de los CONSEJOS MUNICIPALES 15 días antes de la jornada electoral.
Artículo 204.
Los CONSEJOS MUNICIPALES entregarán un paquete electoral a cada presidente de casilla, dentro de los cinco días previos al anterior de la jornada electoral,
(...)
Reglamento de Elecciones del INE
Artículo 176.
1. Las boletas electorales deberán estar en las sedes de los consejos distritales del Instituto y de los órganos competentes de los OPL, a más tardar quince días antes de la fecha de la elección respectiva.
Artículo 177.
1. Las tareas de conteo, sellado y agrupamiento de boletas, así como la integración de la documentación para las casillas, que realicen los funcionarios y órganos del Instituto y de los OPL, según el caso, facultados para tal efecto, se realizarán de acuerdo al procedimiento descrito en el Anexo 5 de este Reglamento, previa determinación de la logística que se apruebe para ese efecto. El Instituto apoyará a los OPL en la planeación y capacitación del grupo de multiplicadores del OPL a cargo de la capacitación a quienes auxiliarán en el conteo, sellado y agrupamiento de las boletas de las elecciones locales.
LEGISLACIÓN DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México
Artículo 386. El Consejo General, con base en los lineamientos y medidas de seguridad que apruebe el Instituto Nacional en lo que resulte aplicable de conformidad con sus atribuciones; y las medidas de certeza que estime pertinentes, aprobará los modelos de boletas electorales, documentación electoral y auxiliar y los materiales electorales y en su caso, los sistemas e instrumentos electrónicos que se utilizarán para la elección de representantes populares o en los procesos de participación ciudadana.
Las boletas para las elecciones populares contendrán:
I. Entidad, demarcación y distrito electoral;
II. Cargo para el que se postula la candidatura o candidaturas;
III. Recuadro con el color o combinación de colores y emblema del Partido Político o el emblema y el color o colores de la Coalición o Candidato sin partido;
IV. Las boletas estarán adheridas a un talón foliado, del cual serán desprendibles. La información que contendrá este talón será la relativa al distrito electoral y a la elección que corresponda. El número de folio será progresivo;
V. Apellido paterno, apellido materno y nombre completo del candidato o candidatos;
VI. En la elección de Diputados por mayoría relativa, un recuadro por cada Partido Político o Coalición y Candidatos sin partido, que contenga la fórmula de candidatos propietarios y suplentes; en el reverso, la lista que cada Partido Político o Coalición postule de sus candidatos a Diputaciones por el principio de representación proporcional;
VII. En el caso de la elección de Alcaldías, un espacio por cada Partido Político y uno para cada Candidato sin partido;
VIII. El reverso de la boleta de la elección de Diputaciones al Congreso Local contendrá un recuadro por Partido Político con los nombres completos de las fórmulas de candidatos a Diputados por el principio de representación proporcional;
IX. En el reverso de la boleta de la elección de Alcaldías, un espacio por cada Partido Político con la lista de las fórmulas registradas para Concejales;
X. Los emblemas a color de los partidos políticos aparecerán en la boleta en el orden que les corresponde de acuerdo a la fecha de su registro. En el caso de que el registro a dos o más partidos políticos haya sido otorgado en la misma fecha, los emblemas de los partidos políticos aparecerán en la boleta en el orden descendente que les corresponda de acuerdo al porcentaje de votación obtenido en la última elección de diputados federales; y
XI. La destrucción de las boletas y documentación electoral, utilizada y sobrante del proceso electoral, así como de los materiales electorales que no sean susceptibles de reutilizarse, dentro de los seis meses posteriores a la conclusión del proceso electoral respectivo, empleando métodos que protejan el medio ambiente, previa aprobación del Consejo General.
XII. En el caso de la elección de Jefatura de Gobierno, un solo espacio por cada Partido Político y uno para cada Candidato sin partido;
XIII. Las firmas impresas del Consejero Presidente del Consejo General y del Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral;
XIV. Los colores y emblema de los Partidos Políticos aparecerán en la boleta en igual tamaño y en el orden que les corresponden de acuerdo a la antigüedad de su registro. En caso de Coalición, el emblema registrado y los nombres de los candidatos aparecerán en el lugar que corresponde al Partido Político Coaligado de mayor antigüedad. Al final de ellos aparecerá en igual tamaño el recuadro que contenga el nombre y emblema para cada uno de los Candidatos sin partido, atendiendo al orden de su registro; y
XV. Los emblemas a color de los partidos políticos aparecerán en la boleta en el orden que les corresponde de acuerdo a la fecha de su registro. En el caso de que el registro a dos o más partidos políticos haya sido otorgado en la misma fecha, los emblemas de los partidos políticos aparecerán en la boleta en el orden descendente que les corresponda de acuerdo al porcentaje de votación obtenido en la última elección de diputados federales;
XVI. En caso de existir coaliciones, los emblemas de los partidos coaligados y los nombres de los candidatos aparecerán con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que aquéllos que se destinen en la boleta a los partidos que participan por sí mismos. En ningún caso podrán aparecer emblemas conjuntos de los partidos coaligados en un mismo recuadro, ni utilizar emblemas distintos para la coalición, y
XVII. Las medidas de seguridad que eviten su falsificación Los documentos y materiales electorales deberán elaborarse utilizando materias primas que permitan ser recicladas, una vez que se proceda a su destrucción.
La salvaguarda y cuidado de las boletas electorales son considerados como un asunto de seguridad nacional. La destrucción de las boletas, documentación electoral, utilizadas y sobrantes del proceso electoral, y de los materiales electorales no susceptibles de reutilizarse, deberá llevarse a cabo empleando métodos que protejan el medio ambiente, según lo apruebe el Consejo General.
Artículo 387. La impresión de las boletas y de la documentación electoral se realizará en los términos y lineamientos que establezca el Instituto Nacional, así como los propios para los ejercicios de participación ciudadana.
Artículo 388. Para el caso de los mecanismos de participación ciudadana, la impresión de las boletas, papeletas y documentación electiva y consultiva se realizará en los plazos que determine el Consejo General. Las boletas, papeletas y actas deberán obrar en poder de los órganos desconcentrados del Instituto Electoral a más tardar diez días antes de la jornada correspondiente.
Artículo 389. Para orientar a los ciudadanos en el ejercicio del sufragio y coadyuvar con la libertad y secreto del voto se distribuirán a las Mesas Directivas de Casilla instructivos para los votantes, así como información sobre los actos o conductas que pueden constituir delitos electorales o faltas administrativas sancionadas por este Código u otros ordenamientos legales aplicables, mismos que se fijarán en el exterior de la casilla.
Artículo 390. No habrá modificación a las boletas en caso de cancelación del registro o sustitución de uno o más candidatos, si éstas ya estuvieran impresas. En todo caso, los votos contarán para los partidos políticos y los candidatos que estuviesen legalmente registrados ante los Consejos General, locales o distritales correspondientes.
[…]
Artículo 392. El Instituto Electoral entregará al Instituto Nacional, dentro del plazo que éste determine y contra el recibo detallado correspondiente, lo siguiente:
I. Las boletas para cada elección, en número igual al de los electores que figuren en la Lista Nominal de Electores para cada casilla de la sección, o bien, la cantidad que se haya determinado para las casillas especiales y el dato de los folios correspondientes;
II. Las boletas adicionales, por cada tipo de elección local, para que los representantes de los partidos políticos y candidaturas sin partido, puedan ejercer el voto en la casilla en la que se acrediten.
III. Las urnas para recibir la votación, una por cada elección de que se trate;
IV. Los materiales de apoyo al ejercicio del voto de las personas con discapacidad y adultas mayores; y
V. La documentación, formas aprobadas y demás elementos necesarios.
La recepción, almacenamiento y distribución de la documentación y materiales electorales, se realizará de conformidad con lo establecido en la normatividad que emita el Instituto Nacional.
La distribución y entrega de la documentación, materiales y útiles electorales, se hará con la participación de los integrantes de los Consejos Distritales que decidan asistir, conforme a los lineamientos que establezca el Instituto Nacional.
LEGISLACIÓN DE DURANGO
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango
Artículo 218
1. Para la emisión del voto el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, tomando en cuenta las medidas de certeza que estime pertinentes, aprobará el modelo de boletas electorales que se utilizarán para las elecciones, atendiendo a lo siguiente:
I. Las boletas para la elección de Gobernador del Estado, contendrán:
a). Entidad, distrito y municipio;
b). Cargo para el que se postula al candidato o candidatos;
c). Emblema a Color de cada uno de los partidos políticos que participan con candidatos propios, o en coalición, en la elección de que se trate;
d) Apellido paterno, apellido materno y nombre del candidato o candidatos;
e). Un espacio para el candidato de cada partido político;
f). Las firmas impresas del Presidente del Consejo General y Secretario Ejecutivo del Instituto;
g). Espacio para candidatos o fórmulas no registradas; y
h). Espacio para candidatos independientes.
II. Las boletas para las elecciones de diputados de mayoría relativa y de representación proporcional, de presidente, síndico y regidores de los ayuntamientos, contendrán además de lo dispuesto en los incisos del a) al h) de la fracción anterior, un solo espacio para cada fórmula, lista o planilla de candidatos, propietarios y suplentes cuando corresponda;
III. Las boletas para la elección de diputados llevarán impresas las listas de candidatos de representación proporcional, y las de ayuntamiento las listas de regidores, y
IV. Los colores y emblema de los partidos políticos aparecerán en la boleta en el orden que les corresponde de acuerdo a la antigüedad de sus registros.
2. Una vez aprobado el modelo de boletas electorales por el Instituto Nacional Electoral, será facultad del Instituto mandarlas a imprimir.
Artículo 219.
1. No habrá modificación de las boletas en caso de cancelación de registro o sustitución de uno o más candidatos, si éstas ya estuvieran impresas. En todo caso, los votos contarán para los partidos políticos, y los candidatos que estuviesen legalmente registrados ante los Consejos General o Municipales correspondientes.
Artículo 220.
1. Las boletas deberán obrar en poder de los Consejos Municipales quince días antes de la elección.
2. Para su control se tomarán las medidas siguientes:
I. El Consejo General y los Municipales deberán designar con oportunidad debida, el lugar que ocupará la bodega electoral para el resguardo de la documentación electoral de las elecciones;
II. El personal autorizado del Instituto entregará las boletas en el día, hora y lugar preestablecidos al presidente del Consejo Municipal, quien estará acompañado de los demás integrantes del propio Consejo;
III. El Secretario del Consejo Municipal levantará acta pormenorizada de la entrega y recepción de las boletas, asentando en ella los datos relativos al número de boletas, las características del embalaje que las contiene, y los nombres y cargos de los funcionarios presentes;
IV. A continuación, los miembros presentes del Consejo Municipal acompañarán al Presidente para depositar la documentación recibida, en el lugar previamente asignado dentro de su local, debiendo asegurar su integridad mediante fajillas, selladas y firmadas por los concurrentes. Estos pormenores se asentarán en el acta respectiva;
V. El mismo día o a más tardar el siguiente, el Presidente del Consejo, el Secretario y los Consejeros Electorales procederán a contar las boletas para precisar la cantidad recibida, consignando el número de folios, sellarlas al dorso y agruparlas en razón del número de electores que corresponda a cada una de las casillas a instalar, incluyendo las de las casillas especiales. El Secretario asentará los datos de esta distribución, y
VI. Estas operaciones se realizarán con la presencia de los representantes de los partidos políticos que decidan asistir.
3. Los representantes de los partidos bajo su más estricta responsabilidad, si lo desearen, podrán firmar las boletas, levantándose una acta en la que consten el número de boletas que se les dio a firmar, el número de firmadas y, en su caso, el número de boletas faltantes después de haber realizado el procedimiento de firma. En este último caso se dará la noticia de inmediato a la autoridad competente.
4. La falta de firma de los representantes en las boletas no impedirá su oportuna distribución.
Artículo 221
1. Los Presidentes de los Consejos Municipales entregarán a cada presidente de mesa directiva de casilla, dentro de los cinco días previos al anterior de la elección y contra el recibo detallado correspondiente:
I. La lista nominal de electores de la sección, según corresponda, en los términos de esta Ley;
II. La relación de los representantes de los partidos registrados para la casilla en el Consejo Municipal;
III. La relación de los representantes generales acreditados por cada partido político en el municipio en que se ubique la casilla en cuestión;
IV. Las boletas para cada elección, en número igual al de los electores que figuren en la lista nominal para cada casilla de la sección;
V. Las urnas para recibir la votación, una por cada elección de que se trate;
VI. El líquido indeleble;
VII. La documentación, formas aprobadas, útiles de escritorio y demás elementos necesarios;
VIII. Los instructivos que indiquen las atribuciones y responsabilidades de los funcionarios de la casilla, y
IX. Los canceles o elementos modulares que garanticen que el elector pueda emitir su voto en secreto.
2. A los Presidentes de mesas directivas especiales les será entregada la documentación y materiales a que se refiere el párrafo anterior, con excepción de la lista nominal de electores con fotografía, en lugar de la cual recibirán las formas especiales para anotar los datos de los electores, que estando transitoriamente fuera de su sección, voten en la casilla especial.
3. El líquido indeleble seleccionado deberá garantizar plenamente su eficacia. Los envases que lo contengan deberán tener elementos que identifiquen el producto.
4. La entrega y recepción del material a que se refieren los párrafos anteriores, se hará con la participación de los integrantes de los Consejos Municipales que decidan asistir.
5. El Instituto, por conducto de su secretario ejecutivo, podrá celebrar los convenios necesarios con el Instituto Nacional Electoral a fin de obtener el líquido indeleble, mamparas, urnas y demás materiales electorales que deban ser usados el día de la jornada electoral, con el propósito de que las características y calidad de los mismos reúnan los requisitos que garanticen plenamente su eficacia.
Artículo 222
1. Las urnas en que los electores depositen las boletas, una vez emitido el sufragio, deberán construirse de un material transparente, plegables o armables.
2. Las urnas llevarán en el exterior y en lugar visible, impresa o adherida en el mismo color de la boleta de que se trate, la denominación de la elección de que se trate.
Artículo 223
1. El presidente y el Secretario de cada casilla cuidarán las condiciones materiales del local en que éste haya de instalarse para facilitar la votación, garantizar la libertad y el secreto del voto, y asegurar el orden en la elección. En el local de la casilla y en su exterior no deberá haber propaganda partidaria; de haberla, la mandarán retirar.
Artículo 224
1. Los consejos municipales darán publicidad a la lista de los lugares en que habrán de instalarse las casillas y un instructivo para los votantes.
[…]
LEGISLACIÓN DE GUANAJUATO
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato
Artículo 221.
La Ley General y esta Ley determinarán las características de la documentación y materiales electorales, debiendo establecer que:
I. Los documentos y materiales electorales deberán elaborarse utilizando materias primas que permitan ser recicladas, una vez que se proceda a su destrucción;
II. En el caso de las boletas electorales deberán elaborarse utilizando los mecanismos de seguridad que apruebe el Instituto Nacional;
III. La destrucción deberá llevarse a cabo empleando métodos que protejan el medio ambiente, según lo apruebe el Consejo General, y
IV. La salvaguarda y cuidado de las boletas electorales son considerados como un asunto de seguridad nacional.
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 29 de mayo de 2020)
Artículo 222.
Para la emisión del voto se imprimirán las boletas electorales, conforme a los mecanismos de seguridad que apruebe el Instituto Nacional. Las boletas se contendrán en blocks o cuadernos para desprenderse de un talón foliado. También se contará con plantillas braille para personas con discapacidad visual.
De conformidad con la Ley General, el Consejo General del Instituto Nacional aprobará el modelo de boleta electoral que se utilizará para la elección de que se trate, tomando en cuenta las medidas de certeza que estime pertinentes.
Artículo 223.
Las boletas deberán obrar en poder del consejo electoral distrital o municipal, según sea el caso, por lo menos quince días antes de la elección.
Para su control se tomarán las medidas siguientes:
I. El Instituto Electoral deberá designar con la oportunidad debida, el lugar que ocupará la bodega electoral para el resguardo de la documentación electoral de las elecciones;
II. El personal autorizado del Instituto Estatal entregará las boletas en el día, hora y lugar preestablecidos a los presidentes de los consejos distrital y municipal, quienes estarán acompañados de los demás integrantes de los consejos;
III. El secretario del consejo distrital o municipal levantará acta pormenorizada de la entrega y recepción de las boletas, asentando en ella los datos relativos al número de boletas, las características del embalaje que las contiene, y los nombres y cargos de los funcionarios presentes;
IV. A continuación, los miembros presentes del consejo distrital o municipal acompañarán al presidente para depositar la documentación recibida, en el lugar previamente asignado dentro de su local, debiendo asegurar su integridad mediante fajillas selladas y firmadas por los concurrentes. Estos pormenores se asentarán en el acta respectiva;
V. El mismo día o a más tardar el siguiente, el presidente del consejo distrital o municipal, el secretario y los consejeros electorales procederán a contar las boletas para precisar la cantidad recibida, consignando el número de los folios, sellarlas al dorso y agruparlas en razón del número de electores que corresponda a cada una de las casillas a instalar, incluyendo las de las casillas especiales según el número que acuerde el Consejo General para ellas. El secretario registrará los datos de esta distribución, y
VI. Estas operaciones se realizarán con la presencia de los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes que decidan asistir.
Los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes bajo su más estricta responsabilidad, si lo desearen, podrán firmar las boletas, levantándose un acta en la que consten el número de boletas que se les dio a firmar, el número de las firmadas y, en su caso, el número de boletas faltantes después de haber realizado el procedimiento de firma. En este último caso se dará noticia de inmediato a la autoridad competente.
La falta de firma de los representantes en las boletas no impedirá su oportuna distribución.
Artículo 224.
Los presidentes de los consejos electorales entregarán a cada presidente de mesa directiva de casilla, la documentación que habrá de usarse en la jornada electoral, dentro de los cuatro días previos al anterior de la elección y contra el recibo detallado correspondiente:
I. La lista nominal de electores de la sección, según corresponda;
II. La relación de los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes registrados para la casilla ante el consejo electoral competente;
III. La relación de los representantes generales acreditados por cada partido político y candidato independiente en el distrito o municipio en que se ubique la casilla en cuestión;
IV. Las boletas para cada elección, en número igual al de los electores que tengan derecho a sufragar en la casilla;
V. Las urnas para recibir la votación, una por cada elección de que se trate;
VI. El líquido indeleble;
VII. La documentación, formas aprobadas, útiles de escritorio y demás elementos necesarios;
VIII. Los instructivos que indiquen las atribuciones y responsabilidades de los funcionarios de la casilla, y
IX. Los canceles o elementos modulares que garanticen que el elector pueda emitir su voto en secreto.
A los presidentes de mesas directivas de casillas especiales, les será entregada la documentación y materiales a que se refiere el párrafo anterior, con excepción de la lista nominal de electores, en lugar de la cual recibirán las formas especiales para anotar los datos de los electores que estando transitoriamente fuera de su sección voten en la casilla especial. El número de boletas que reciban no será superior a 1,500.
Artículo 225.
Las urnas deberán construirse de un material transparente, plegable o armable en la que los electores depositaran las boletas, una vez emitido el sufragio.
Las urnas llevarán en el exterior y en lugar visible, impresa o adherida en el mismo color de la boleta que corresponda, la denominación de la elección que se trate.
Artículo 226.
El presidente y el secretario de cada casilla cuidarán las condiciones materiales del local en que esta haya de instalarse, para facilitar la votación, garantizar la libertad y el secreto del voto, y asegurar el orden en la elección. En la fachada del inmueble en que se ubique la casilla y dentro de los diez metros contiguos a su exterior no deberá haber ningún tipo de propaganda político-electoral, y de haberla, la mandarán retirar.
Los órganos distritales y municipales darán publicidad a la lista de los lugares en que habrán de instalarse las casillas y un instructivo para los votantes.
LEGISLACIÓN DE GUERRERO
Ley número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero
Artículo 201. Son atribuciones del Secretario Ejecutivo:
[…]
XI. Preparar los proyectos de la documentación electoral y proveer lo necesario para su impresión, distribución y recolección, conforme a los lineamientos que establezca el Instituto Nacional;
[…]
Artículo 205. Son atribuciones de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Organización Electoral:
[…]
XIV. Proveer lo necesario para la impresión y distribución de la documentación electoral autorizada;
[…]
Artículo 237.
Son atribuciones de los Escrutadores de las Mesas Directivas de Casilla:
I. Contar la cantidad de boletas depositadas en cada urna, y el número de electores que votaron conforme a las marcas asentadas en la lista nominal de electores, cerciorándose de que ambas cifras sean coincidentes y, en caso de no serlo, consignar el hecho;
II. Contar el número de votos emitidos a favor de cada partido político, coalición o candidatura independiente, en cada elección;
III. Auxiliar al Presidente o al Secretario en las actividades que les encomienden; y
IV. Las demás que les confiera esta Ley.
[…]
Artículo 313.
Las boletas deberán obrar en poder del Consejo Distrital, quince días antes de la elección.
Para su control, se tomarán las medidas siguientes:
I. El personal autorizado por el Consejo General del Instituto Electoral entregará las boletas en el día, hora y lugar preestablecidos, al Presidente del Consejo Distrital, quien estará acompañado de los demás integrantes del propio Consejo;
II. El Secretario Técnico del Consejo Distrital, levantará acta pormenorizada de la entrega y recepción de las boletas, asentando en ella los datos relativos al número de boletas, las características del embalaje que las contiene, y los nombres y cargos de los funcionarios presentes;
III. A continuación, los miembros presentes del Consejo Distrital, acompañarán al Presidente para depositar la documentación recibida, en el lugar previamente asignado dentro de su local, debiendo asegurar su integridad mediante fajillas selladas y firmadas por los concurrentes. Estos pormenores se asentarán en el acta respectiva;
IV. El mismo día o a más tardar el siguiente, el Presidente del Consejo Distrital, el Secretario Técnico y los consejeros Electorales, procederán a contar las boletas para precisar la cantidad recibida, sellarlas al dorso y agruparlas en razón del número de electores que corresponda a cada una de las Casillas a instalar, incluyendo las de las Casillas Especiales, según el número que acuerde el Consejo General del Instituto para ellas. El Secretario Técnico registrará los datos de esta distribución; y
V. Estas operaciones, se realizarán con la presencia de los representantes de los partidos políticos o candidato independiente, que decidan asistir.
Los representantes de los partidos políticos o candidato independiente, bajo su más estricta responsabilidad, si lo desearen, podrán firmar las boletas, levantándose un acta en la que conste el número de boletas que se les dio a firmar, el número de las firmadas y, en su caso, el número de boletas faltantes después de haber realizado el procedimiento de firma. En este último caso, se dará noticia de inmediato a la autoridad competente.
La falta de firma de los representantes en las boletas, no impedirá su oportuna distribución.
Artículo 314. Los Presidentes de los consejos distritales, entregarán a cada Presidente de Mesa Directiva de Casilla, dentro de los cinco días previos al anterior de la elección y contra el recibo detallado correspondiente:
I. La lista nominal de electores con fotografía de cada sección, según corresponda;
II. La relación de los representantes de los partidos o candidatos independientes, registrados para la Casilla, en el Consejo Distrital Electoral;
III. La relación de los representantes generales acreditados por cada partido político, coalición o candidato independiente, en el Distrito en que se ubique la Casilla en cuestión;
IV. Las boletas para cada elección, en número igual al de los electores que figuren en la lista nominal de electores con fotografía para cada casilla de la sección, más la que corresponda para los representantes de los partidos políticos, coaliciones o candidaturas independientes.
V. Las urnas para recibir la votación, una por cada elección de que se trate;
VI. El líquido indeleble;
VII. La documentación, formas aprobadas, útiles de escritorio y demás elementos necesarios;
VIII. Los instructivos que indiquen las atribuciones y responsabilidades de los funcionarios de la Casilla;
IX. Las mamparas que garanticen el secreto del voto; y
X. En su caso, gafetes con el cargo que identifique a los funcionarios de Casilla.
A los Presidentes de Mesas Directivas de las Casillas Especiales, les será entregada la documentación y materiales a que se refiere el párrafo anterior, con excepción de la lista nominal de electores con fotografía en lugar de la cual recibirán los medios informáticos necesarios para verificar que los electores que acudan a votar se encuentren inscritos en lista nominal de Electores que corresponde al domicilio consignado en su credencial para votar, y el acta de electores en tránsito para anotar los datos de los electores, que estando transitoriamente fuera de su sección, voten en la Casilla Especial. El número de boletas que reciban no será superior a 1500.
El Consejo General del Instituto, encargará a una institución de reconocido prestigio nacional la certificación de las características y calidad de líquido indeleble que ha de ser usado el día de la jornada electoral. El líquido seleccionado deberá garantizar plenamente su eficacia. Los envases que lo contengan deberán contar con elementos que identifiquen el producto.
La entrega y recepción del material a que se refiere este artículo se hará con la participación de los integrantes de los consejos distritales que decidan asistir.
Queda prohibido al Presidente de la Mesa Directiva de casilla, la apertura del paquete electoral que le sea entregado por el Consejo Distrital correspondiente, lo cual deberá hacer exclusivamente en presencia de los demás integrantes de las mesas directivas de casilla y de los representantes de los partidos políticos o coaliciones, el día de la jornada electoral, al momento de la instalación de la casilla.
LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE HIDALGO
Código Electoral del Estado de Hidalgo
Artículo 140.
Para la emisión del voto, se imprimirán boletas electorales en un talonario foliado, conforme al modelo que apruebe el Consejo General y conforme a los lineamientos que en su caso emita el Instituto Nacional Electoral, las cuales contendrán los siguientes datos:
I. Estado Libre y Soberano de Hidalgo, Distrito o Municipio según la elección de que se trate y fecha de la elección;
II. Cargo para el que se postula al candidato o candidatos;
III. Nombre y apellidos del candidato o candidatos y el de los suplentes;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 220, publicado el 15 de septiembre de 2017)
IV. Emblema a color de cada uno de los partidos políticos que participan con candidatos propios, a través de candidaturas comunes o en coalición, así como el de los Candidatos Independientes, en la elección de que se trate;
V. Para la elección de Gobernador, un círculo para cada candidato y en el caso de las elecciones de Diputados y Ayuntamientos, un solo círculo para cada fórmula o planilla de propietario y suplente;
VI. Espacio para candidato, fórmulas o planillas no registradas; y
VII. Las firmas impresas del Presidente del Instituto Estatal Electoral y del Secretario Ejecutivo.
Los emblemas a color de los partidos políticos aparecerán en la boleta en el orden que les corresponde de acuerdo a la fecha de su registro. En el caso de que el registro a dos o más partidos políticos haya sido otorgado en la misma fecha, los emblemas de los partidos políticos aparecerán en la boleta en el orden descendente que les corresponda de acuerdo al porcentaje de votación obtenido en la última elección de Diputados Locales.
En caso de existir coaliciones, los emblemas de los partidos coaligados y los nombres de los candidatos aparecerán con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que aquéllos que se destinen en la boleta a los partidos que participan por sí mismos. En ningún caso podrán aparecer emblemas conjuntos de los partidos coaligados en un mismo recuadro, ni utilizar emblemas distintos para la coalición.
Artículo 141.
No habrá modificación a las boletas en caso de cancelación del registro o sustitución de uno o más candidatos, si éstas ya estuvieran impresas. En todo caso, los votos contarán para los partidos políticos y los candidatos que estuviesen legalmente registrados ante los Consejos General, locales o distritales correspondientes.
Artículo 142.
Cinco días antes de la elección deberán estar en poder de los Consejos Distritales o Municipales Electorales las boletas, documentación, materiales y útiles necesarios para la instalación y funcionamiento de las casillas, contra el recibo correspondiente.
Para su control se tomarán las medidas siguientes:
I. El Consejo General deberá designar con la oportunidad debida, el lugar que ocupará la bodega electoral para el resguardo de la documentación electoral de las elecciones;
II. El personal autorizado del Instituto entregará las boletas en el día, hora y lugar preestablecidos al Presidente del Consejo Distrital o Municipal, quien estará acompañado de los demás integrantes de los propios consejos;
III. El Secretario Ejecutivo en coordinación con el Secretario del Consejo Distrital o Municipal levantarán una acta pormenorizada de la entrega y recepción de las boletas, asentando en ella los datos relativos al número de boletas, las características del embalaje que las contiene, y los nombres y cargos de los funcionarios presentes;
IV. A continuación, los miembros presentes del Consejo Distrital o Municipal acompañarán al Presidente para depositar la documentación recibida, en el lugar previamente asignado dentro de su local, debiendo asegurar su integridad mediante fajillas selladas y firmadas por los concurrentes. Estos pormenores se asentarán en el acta respectiva;
V. El mismo día o a más tardar el siguiente, el Presidente del Consejo Distrital, el Secretario y los Consejeros Electorales procederán a contar las boletas para precisar la cantidad recibida, consignando el número de los folios, sellarlas al dorso y agruparlas en razón del número de electores que corresponda a cada una de las casillas a instalar, incluyendo las de las casillas especiales según el número que acuerde el Consejo General para ellas. El Secretario registrará los datos de esta distribución; y
VI. Estas operaciones se realizarán con la presencia de los Representantes de los partidos políticos o de los Candidatos Independientes que decidan asistir.
Los Representantes de los partidos o de los Candidatos Independientes bajo su más estricta responsabilidad, si lo desearen, podrán firmar las boletas, levantándose un acta en la que consten el número de boletas que se les dio a firmar, el número de las firmadas y, en su caso, el número de boletas faltantes después de haber realizado el procedimiento de firma. En este último caso se dará noticia de inmediato a la autoridad competente.
La falta de firma de los Representantes en las boletas no impedirá su oportuna distribución.
Artículo 143.
Los Presidentes de los Consejos Distritales o Municipales entregarán a cada Presidente de Mesa Directiva de Casilla, dentro de los tres días previos al anterior de la elección y contra el recibo detallado correspondiente:
I. La lista nominal de electores con fotografía de cada sección, según corresponda, en términos de los artículos 147 y 153 de la Ley General;
II. La relación de los Representantes de los partidos y de Candidatos Independientes registrados para la casilla en el consejo distrital o municipal electoral;
III. La relación de los Representantes generales acreditados por cada partido político en el distrito o Municipio en que se ubique la casilla en cuestión;
IV. Las boletas para cada elección, en número igual al de los electores que figuren en la lista nominal de electores con fotografía para cada casilla de la sección, más el número de boletas de acuerdo al número de Representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes acreditados para actuar en la misma, siempre y cuando les correspondiera votar en otra sección;
V. Las urnas para recibir la votación, una por cada elección, las que deberán llevar en el exterior en lugar visible, impresa o adherida en el mismo color de la boleta que corresponda, la denominación de la elección de que se trate; las urnas serán de material transparente y de preferencia plegables o armables;
VI. El líquido indeleble;
VII. La documentación, formas aprobadas, útiles de escritorio y demás elementos necesarios;
VIII. Los instructivos que indiquen las atribuciones y responsabilidades de los funcionarios de la casilla; y
IX. Los canceles o elementos modulares que garanticen que el elector pueda emitir su voto en secreto.
A los Presidentes de mesas directivas de las casillas especiales les será entregada la documentación y materiales a que se refiere el párrafo anterior, con excepción de la lista nominal de electores con fotografía, en lugar de la cual recibirán los medios informáticos necesarios para verificar que los electores que acudan a votar se encuentren inscritos en la lista nominal de electores que corresponde al domicilio consignado en su credencial para votar. El número de boletas que reciban no será superior a 1,500.
El líquido indeleble seleccionado deberá garantizar plenamente su eficacia. Los envases que lo contengan deberán contar con elementos que identifiquen el producto.
La entrega y recepción del material a que se refieren los párrafos anteriores se hará con la participación de los integrantes de los consejos distritales o municipales que decidan asistir.
LEGISLACIÓN DE JALISCO
Código Electoral del Estado de Jalisco
Artículo 299
1. Las boletas deberán obrar en poder del Consejo Distrital veinte días antes al de la elección.
2. Para su control se tomarán las medidas siguientes:
I. El personal autorizado del Instituto Electoral entregará las boletas en el día, hora y lugar preestablecidos al Presidente del Consejo Distrital, quien estará acompañado de los demás integrantes del propio Consejo;
II. El secretario del Consejo Distrital levantará acta pormenorizada de la entrega y recepción de las boletas, asentando en ella los datos relativos al número de boletas, las características del embalaje que las contiene, y los nombres y cargos de los funcionarios presentes;
III. A continuación, los miembros presentes del Consejo Distrital acompañarán al Presidente a depositar la documentación recibida, en el lugar previamente asignado dentro de la sede del Consejo Distrital, debiendo asegurar su integridad mediante fajillas selladas y firmadas por los concurrentes. Estos pormenores se asentarán en el acta respectiva;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 23552/LIX/11, publicado el 19 de julio de 2011)
IV. El mismo día o a más tardar el siguiente, el Presidente del Consejo, el Secretario Ejecutivo y los consejeros Electorales, procederán a contar las boletas para precisar la cantidad recibida, consignando el número de los folios, y agruparlas en razón del número de electores que corresponda en cada una de las casillas a instalar, incluyendo las de las casillas especiales según el número que acuerde el Consejo General para ellas. El secretario registrará los datos de esta distribución; y
V. Estas operaciones se realizarán con la presencia de los representantes de los partidos políticos que decidan asistir.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 23552/LIX/11, publicado el 19 de julio de 2011)
3. Los representantes de los partidos políticos, bajo su más estricta responsabilidad, si por mayoría lo acuerdan, podrán firmar o rubricar las boletas electorales a través de uno de los representantes acreditados ante el Consejo Distrital, quien será designado por sorteo, el procedimiento de firma necesariamente se hará ante la presencia de los integrantes del Consejo Distrital, al efecto se levantará acta en la que se hará constar la cantidad de boletas y los números de folios que se le dio a firmar, el número de las firmadas y en su caso el número de las boletas faltantes después de haber realizado el procedimiento de firma. Caso en el que de inmediato se hará del conocimiento a la autoridad competente
4. La falta de firma de los representantes en las boletas no impedirá su oportuna distribución.
5. Los Consejos Distritales Electorales entregarán la documentación electoral a los Consejos Municipales de su ámbito, según los lineamientos establecidos por el Consejo General del Instituto Electoral.
Artículo 301.
1. Los Presidentes de los Consejos Distritales o Municipales Electorales, según sea el caso, entregarán a cada Presidente de mesa directiva de casilla, dentro de los cinco días previos al de la elección y contra el recibo detallado correspondiente:
I. La lista nominal de electores con fotografía de cada sección, según corresponda;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 24906/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)
II. La relación de los representantes de los partidos y candidatos independientes registrados para las casillas en el Consejo Distrital Electoral;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 24906/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)
III. La relación de los representantes generales acreditados por cada partido político o candidato independiente en el distrito en que se ubiquen las casillas en cuestión;
Artículo 302
1. Las urnas en que los electores depositen las boletas, una vez emitido el sufragio, deberán construirse de un material transparente, plegable o armable.
2. Las urnas llevarán en el exterior y en lugar visible, impresa o adherida en el mismo color de la boleta que corresponda, la denominación de la elección de que se trate.
3. En el caso de que se utilicen modelos o sistemas electrónicos para la recepción del voto, el contenedor de los votos deberá ser transparente, resistente y garantizar la secrecía del voto, conforme a las características determinadas por el Consejo del Instituto electoral.
(N. E. Adicionado mediante el Decreto Núm. 23552/LIX/11, publicado el 19 de julio de 2011)
4. El líquido indeleble seleccionado deberá garantizar plenamente su eficacia. Los envases que lo contengan deberán contar con elementos que identifiquen el producto.
(Derogado mediante el Decreto Núm. 24906/LX/14, publicado el 8 de julio de 2014)
LEGISLACIÓN DE ESTADO DE MÉXICO
Código Electoral del Estado de México
Artículo 292. Las boletas deberán estar en poder de los consejos distritales o municipales, según corresponda, quince días antes de la jornada electoral.
Para el control de las boletas se adoptarán las siguientes medidas:
I. Las juntas del Instituto deberán designar con la oportunidad debida, el lugar que ocupará la bodega electoral para el resguardo de la documentación electoral de las elecciones.
II. El personal autorizado por el Consejo General entregará las boletas en el día, hora y lugar preestablecidos, al Presidente del Consejo Electoral correspondiente, quien estará acompañado de los demás integrantes del propio órgano que así lo deseen.
III. El Secretario del Consejo Distrital o Municipal levantará acta circunstanciada de la entrega y recepción de las boletas, asentando en ella los datos relativos al número de boletas, las características del embalaje que las contiene y los nombres y cargos de los funcionarios presentes.
IV. A continuación, los miembros presentes del Consejo Distrital o Municipal que así lo deseen, acompañarán al Presidente para depositar la documentación recibida, en el local previamente autorizado, debiendo asegurar la integridad de dicha documentación mediante fajillas selladas y firmadas por los concurrentes. Estos pormenores se asentarán en el acta respectiva.
V. En el mismo día o a más tardar el siguiente, el Presidente, el Secretario y los consejeros electorales del Consejo correspondiente, procederán a contar las boletas para precisar la cantidad recibida, sellarlas al dorso y agruparlas en razón del número de electores que corresponda a cada una de las casillas a instalar, según el número que acuerde el Consejo General para tal efecto. El Secretario registrará los datos de esta distribución.
VI. Las boletas a utilizar en las casillas especiales serán contadas por los consejos distritales.
Estas operaciones se realizarán con la presencia de los representantes de los partidos políticos o candidatos independientes que decidan asistir.
La falta de la firma de dichos representantes en las boletas, no impedirá su oportuna distribución.
LEGISLACIÓN DE MICHOACÁN
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo
Artículo 194.
Las boletas para las elecciones por la Gubernatura, diputaciones y ayuntamientos deberán estar en poder de los consejos distritales y municipales, respectivamente, a más tardar quince días antes de la elección.
LEGISLACIÓN DE ESTADO DE MORELOS
Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos
Artículo 202.
Para la emisión del voto, el Consejo Estatal tomará las medidas de certeza y seguridad que estime pertinentes para imprimir y reproducir el modelo de boleta electoral que se utilizará en la elección de acuerdo a los lineamientos que para tal efecto emita el Instituto Nacional.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)
El modelo de las boletas para ejercer los mecanismos de participación ciudadana, será determinado por el Consejo Estatal.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)
En la boleta electoral se podrá incluir a solicitud de los candidatos a Gobernador, Diputados locales o Presidentes Municipales, su fotografía, así como su sobrenombre.
Artículo 203.
En caso de cancelación del registro o sustitución de uno o más candidatos, no habrá modificación a las boletas si éstas ya estuvieran impresas. En todo caso, los votos contarán para los partidos políticos y los candidatos que estuviesen legalmente registrados ante el Consejo Estatal, o los consejos distritales y municipales electorales correspondientes.
Artículo 204. Las boletas estarán en poder de los consejos municipales, a más tardar quince días anteriores a la elección.
Artículo 205. Los consejeros presidentes de cada consejo municipal entregarán a los presidentes de mesa directiva de casilla dentro de los cinco días previos a la elección y contra recibo correspondiente, detallando, en su caso, lo siguiente:
I. La lista nominal con fotografía de electores que podrán votar en la casilla;
II. La relación de los representantes de los partidos que podrán actuar en la casilla;
III. La relación de los representantes generales acreditados para cada partido en el distrito en que se ubique la casilla en cuestión;
IV. Las boletas para cada elección, en número igual al de los electores que figuren en la lista nominal para cada casilla de la sección, así como el número de boletas necesarias para que puedan votar los representantes de los partidos políticos acreditados ante la mesa directiva de la casilla, así como las demás personas que, de conformidad a este Código, puedan votar sin estar incluidos en la lista nominal de la sección;
V. Las urnas para recibir la votación, una por cada elección de que se trate;
VI. El líquido o tinta indeleble;
VII. La documentación, formas aprobadas, útiles de escritorio, y demás elementos necesarios;
VIII. Los instructivos que indiquen las atribuciones y responsabilidades de los funcionarios de la casilla y de los reportes de los partidos, y
IX. Los canceles o elementos modulares que garanticen que el elector pueda emitir su voto en secreto.
La entrega del material a que se refieren los incisos que preceden, se hará con la participación de los integrantes del consejo que decidan asistir.
A los presidentes de mesas directivas de casillas especiales les será entregada la documentación y materiales a que se refiere este artículo, con excepción de la lista nominal de electores, en lugar de la cual, recibirán las formas especiales para anotar los datos de los electores que estando transitoriamente fuera de su sección voten en la casilla especial. El número de boletas que reciban no será superior a 750.
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)
Artículo 206.
Las urnas que se destinen a la elección ya los mecanismos de participación ciudadana, deberán construirse de material transparente y de preferencia plegable o armable.
Las urnas llevarán en el exterior y en lugar visible, impreso con el mismo color de la boleta, la denominación de la elección de que se trate.
La adquisición de las urnas se llevará a cabo por medio de licitación pública; la cantidad de boletas para cada elección, será en número igual al de electores más un diez por ciento.
Artículo 207.
Los consejos municipales y distritales electorales podrán contratar personal eventual para los actos preparatorios a los comicios y para el día de la elección, previa sanción y conocimiento del pleno del Consejo Estatal; las contrataciones respectivas deberán estar sujetas a la previsión presupuestal.
Las tareas del personal eventual serán las de ayudar en la recepción de los paquetes electorales y las demás que les indique el Consejero Presidente del consejo correspondiente.
LEGISLACIÓN DE NAYARIT
Ley Electoral del Estado de Nayarit
Artículo 161.
A más tardar veinte días antes de la elección deberán estar en poder de los Consejos Municipales Electorales las boletas para la votación, las que serán selladas al reverso por el Secretado del Consejo, el cual podrá ser apoyado por los consejeros municipales y el personal técnico.
Artículo 289. A más tardar el 31 de enero del año de la elección, el Consejo Local Electoral en coordinación con el Instituto Nacional Electoral, aprobará el formato de boleta electoral impresa o en su caso, boleta electoral electrónica, que será utilizada por las y los ciudadanos nayaritas residentes en el extranjero para la elección de la o el Gobernador del Estado, así como el instructivo para su uso, las herramientas y materiales que se requieran para el ejercicio del voto electrónico, los formatos de las actas para escrutinio y cómputo y los demás documentos y materiales electorales.
Una vez aprobado lo citado en el párrafo anterior, el Consejo Local Electoral deberá ordenar la impresión de las boletas electorales postales y de los materiales electorales para el voto de los nayaritas residentes en el extranjero.
Serán aplicables, en lo conducente, respecto a las boletas electorales, las disposiciones legales generales y locales, así como aquellas determinaciones emanadas de la autoridad electoral nacional. Las boletas electorales que serán utilizadas en el extranjero contendrán la leyenda "Nayarita residente en el extranjero".
El número de boletas electorales que serán impresas para el voto en el extranjero, será igual al número de electores inscritos en las listas nominales correspondientes. El Consejo Local Electoral determinará un número adicional de boletas electorales. Las boletas adicionales no utilizadas serán destruidas antes del día de la jornada electoral, en presencia de las representaciones de los partidos políticos y de las candidaturas independientes.
Reglamento de Elecciones del INE
Artículo 167.
A más tardar el treinta de marzo del año de la respectiva elección, cada consejo distrital del Instituto y del órgano competente del OPL, deberán aprobar mediante acuerdo, lo siguiente:
(...)
b) Designación de una persona responsable de llevar el control preciso sobre la asignación de los folios de las boletas que se distribuirán en cada mesa directiva de casilla.
LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN
Ley Electoral para el Estado de Nuevo León
Artículo 185.
La Comisión Estatal Electoral ordenará oportunamente la preparación de todo el material necesario para las votaciones y lo enviará a las Comisiones Municipales Electorales, quienes a su vez lo harán llegar a los Presidentes de Casilla, entre las setenta y dos y las veinticuatro horas previas a la fecha de las elecciones. La Comisión Estatal Electoral deberá notificar a los partidos políticos o coaliciones la fecha en que se ordenará la impresión de las boletas electorales cuando menos tres días antes de que se presente el acuerdo para su aprobación.
LEGISLACIÓN DE ESTADO DE OAXACA
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca
Artículo 141
1.- Los candidatos independientes figurarán en la misma boleta que el Consejo General apruebe para los candidatos de los partidos políticos o coaliciones, según la elección en la que participen, de conformidad con esta Ley y demás normatividad aplicable.
2.- Se utilizará un recuadro para cada candidato independiente, fórmula o planilla de candidatos independientes, con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que aquéllos que se destinen en la boleta a los partidos o coaliciones que participan. Estos recuadros serán colocados después de los destinados a los partidos políticos y si fueran varios candidatos, fórmulas o planillas, aparecerán en el orden en que hayan solicitado su registro correspondiente.
Artículo 142
En la boleta, de acuerdo a la elección de que se trate, aparecerá el nombre completo del candidato independiente o de los integrantes de la fórmula o planilla de candidatos independientes.
Artículo 143
En la boleta no se incluirá, ni la fotografía, ni la silueta del candidato.
Artículo 144
Los documentos electorales serán elaborados por el Instituto Estatal, con base en las reglas y lineamientos que al respecto emita el INE.
Artículo 145
Se contará como voto válido la marca que haga el elector en el recuadro que contenga el emblema o el nombre de un candidato independiente, en términos de lo dispuesto por esta Ley.
Artículo 146
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 650, publicado el 23 de junio de 2017)
Para determinar la votación estatal valida emitida que servirá de base para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, en términos de lo previsto por la Constitución Local y esta Ley, no serán contabilizados los votos recibidos a favor de candidatos independientes.
LEGISLACIÓN DE ESTADO DE PUEBLA
Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla
Artículo 264.- Las boletas electorales deberán obrar en poder de los Consejos Municipales, quince días antes de la elección y serán selladas al dorso.
Para el control de las boletas electorales se adoptarán las medidas siguientes:
(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)
I.- Los Consejos Municipales deberán designar con la oportunidad debida, el lugar que ocupará la bodega electoral para el resguardo de la documentación electoral de las elecciones;
(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)
II.- El personal autorizado por el Consejo General entregará las boletas electorales en el día, hora y lugar preestablecidos, al Presidente del Consejo Municipal correspondiente, quien estará acompañado de los demás integrantes del propio órgano;
(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)
III.- El Secretario del Consejo Municipal levantará acta circunstanciada de la entrega y recepción de las boletas electorales, asentando en ella los datos relativos al número de boletas electorales, las características del embalaje que las contiene y los nombres y cargos de los funcionarios presentes;
(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)
IV.- Los integrantes presentes del Consejo Municipal que así lo deseen, en acto seguido, acompañarán al Consejero Presidente para depositar la documentación recibida en el local previamente designado, debiendo asegurar la integridad de dicha documentación mediante fajillas selladas y firmadas por los concurrentes. Estos pormenores deberán asentarse en el acta circunstanciada que al efecto se levante;
(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)
V.- El mismo día o a más tardar al siguiente, el Consejero Presidente, el Secretario y los Consejeros Electorales del Consejo Municipal correspondiente, procederán a contar las boletas electorales para precisar la cantidad recibida, sellarlas al reverso y agruparlas en razón del número de electores que corresponda a cada una de las Casillas a instalar, incluyendo las de las casillas especiales, según el número que acuerde el Consejo General para ellas. El Secretario registrará los datos de esta distribución;
(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)
VI.- Estas operaciones se realizarán con la presencia de los representantes de los partidos políticos que decidan asistir;
(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)
VII.- Los representantes de los partidos políticos, bajo su más estricta responsabilidad, si lo desearen, podrán firmar autógrafamente las boletas electorales, levantándose acta en la que conste el número de boletas que se les dio a firmar, el número de las firmadas, y en su caso, el número de boletas faltantes después de haber realizado el procedimiento de firma. Este último caso se comunicará de inmediato al Consejo Distrital correspondiente;
(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)
VIII.- En ningún caso los representantes de los partidos políticos podrán sellar las boletas electorales con algún tipo de figura, leyenda o imagen alusiva al partido político al que representan, ni con mensajes que induzcan o inhiban la voluntad del ciudadano de emitir su voto; y
(Adicionada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)
IX.- La falta de firma de dichos representantes en las boletas electorales de ninguna manera impedirá su oportuna distribución.
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)
LEGISLACIÓN DE QUERÉTARO
Ley Electoral del Estado de Querétaro
Artículo 111.
Las boletas electorales deberán estar en las sedes de los consejos distritales y municipales a más tardar quince días antes de la fecha de la elección respectiva. Para su control se tomarán las medidas siguientes:
(...)
IV. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción, el Consejero Presidente, la persona titular de la Secretaría Técnica, las consejerías y demás funcionariado electoral, en presencia de la representación de candidaturas independientes y partidos políticos presentes, procederán a cotejar los folios y a contar las boletas para precisar la cantidad recibida y agruparlas en razón al número de personas electoras que corresponda a cada una de las casillas por instalar, más las de la representación de partidos políticos y candidaturas independientes ante mesas directivas de casilla para que emitan su sufragio. De los actos anteriores, la persona titular de la Secretaría Técnica elaborará un acta circunstanciada.
(...)
LEGISLACIÓN DE QUINTANA ROO
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo
Artículo 137. Son atribuciones del Consejo General, las siguientes:
[…]
XIV. Proporcionar a los organismos electorales la documentación y material, así como los demás elementos y útiles necesarios para el cumplimiento de sus funciones en términos de los que establezca el Instituto Nacional;
[…]
Artículo 155. La Dirección de Organización tendrá las siguientes atribuciones:
[…]
IV. Proveer lo necesario para la impresión y distribución de la documentación electoral autorizada;
Artículo 175. En el ámbito de su competencia, los consejos distritales electorales tienen las atribuciones siguientes:
[…]
IV. Entregar a las presidencias de las mesas directivas de casilla la documentación electoral y demás útiles necesarios para el cumplimiento de sus funciones;
[…]
Artículo 184. Son atribuciones de los presidentes de las mesas directivas de casilla:
[…]
II. Recibir de los consejos distritales o en su caso, de los municipales la documentación, útiles y elementos necesarios para el funcionamiento de la casilla, debiendo conservarlos bajo su responsabilidad hasta su instalación;
[…]
Artículo 302.
Las boletas deberán obrar en poder del consejo electoral distrital o municipal, según sea el caso, por lo menos quince días antes de la elección.
Para su control se tomarán las medidas siguientes:
I. El Consejo General deberá designar con la oportunidad debida, el lugar que ocupará la bodega electoral para el resguardo de la documentación electoral de las elecciones;
II. El personal autorizado del Instituto Estatal entregará las boletas en el día, hora y lugar preestablecidos a los presidentes de los consejos distritales y municipales, quienes estarán acompañados de los demás integrantes de los consejos;
III. El secretario del consejo distrital o municipal levantará acta pormenorizada de la entrega y recepción de las boletas, asentando en ella los datos relativos al número de boletas, las características del embalaje que las contiene, y los nombres y cargos de los funcionarios presentes;
IV. A continuación, los miembros presentes del consejo distrital o municipal acompañarán al presidente para depositar la documentación recibida, en el lugar previamente asignado dentro de su local, debiendo asegurar su integridad mediante fajillas selladas y firmadas por los concurrentes. Estos pormenores se asentarán en el acta respectiva;
V. El mismo día o a más tardar el día siguiente, el presidente del consejo distrital o municipal, el secretario y los consejeros electorales procederán a contar las boletas para precisar la cantidad recibida, consignando el número de los folios, sellarlas al dorso y agruparlas en razón del número de electores que corresponda a cada una de las casillas a instalar, incluyendo las de las casillas especiales, el Secretario Ejecutivo del Consejo General, registrará los datos de esta distribución, la cual se realizará con la presencia de los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes que decidan asistir.
Los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes bajo su más estricta responsabilidad, si lo desearen, podrán firmar las boletas, levantándose un acta en la que consten el número de boletas que se les dio a firmar, el número de las firmadas y, en su caso, el número de boletas faltantes después de haber realizado el procedimiento de firma. En este último caso se dará noticia de inmediato a la autoridad competente.
La falta de firma de los representantes en las boletas no impedirá su oportuna distribución.
Artículo 303.
Los presidentes de los consejos distritales y municipales entregarán a cada presidente de mesa directiva de casilla, la documentación que habrá de usarse en la jornada electoral, dentro de los cinco días previos a la jornada electoral y contra recibo detallándose lo siguiente:
I. La lista nominal de electores de cada sección, según corresponda;
II. La relación de los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes registrados para la casilla ante el consejo electoral competente;
III. La relación de los representantes generales acreditados por cada partido político y candidato independiente en el distrito o municipio en que se ubique la casilla en cuestión;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 53, publicado el 4 de noviembre de 2020)
IV. Las boletas correspondientes a cada elección, en número igual al de los electores que figuran para cada casilla de la sección; más las boletas que se requieran para que voten los representantes de los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidatos independientes debidamente acreditados ante las mesas directivas de casilla.
V. Las urnas para recibir la votación, una por cada elección de que se trate;
VI. El líquido indeleble;
VII. La documentación, formas aprobadas, útiles de escritorio, el instrumento para marcar la credencial para votar y demás elementos necesarios;
VIII. Los instructivos que indiquen las atribuciones y responsabilidades de los funcionarios de la casilla, y
IX. Los canceles o elementos modulares que garanticen que el elector pueda emitir su voto en secreto.
A los presidentes de mesas directivas de casillas especiales, les será entregada la documentación y materiales a que se refiere el párrafo anterior, con excepción de la lista nominal de electores, en lugar de la cual recibirán los medios informáticos necesarios para verificar que los electores que acudan a votar se encuentren inscritos en la lista nominal de electores que corresponda al domicilio consignado en su credencial para votar. El número de boletas que recibirán por cada sección electoral no será superior a 1,500.
LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ
Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí
Artículo 311.
Corresponde al Consejo, a través de su Secretario Ejecutivo, efectuar la entrega de las boletas electorales de votación a los presidentes de las comisiones distritales, y de los comités municipales electorales, debiendo recabar un recibo pormenorizado que contenga el lugar, fecha y hora, el nombre completo y firma de quien las recibe, y el número exacto de boletas que se entregan, precisando el foliado respectivo.
En caso de elecciones de Gobernador, diputados, y renovación de ayuntamientos, cada Comisión Distrital, o Comité Municipal electorales, hará lo propio con los presidentes de las mesas directivas de casilla, observando los mismos requisitos en cuanto al contenido del recibo.
Las boletas deberán estar en poder de los organismos electorales respectivos, a más tardar quince días antes de la elección. Serán revisadas por éstos; el secretario técnico levantará acta pormenorizada de la entrega y recepción de las boletas, asentando en ella los datos relativos al número de boletas, las características del embalaje que las contiene, y los nombres y cargos de los funcionarios presentes.
Las operaciones mencionadas se realizarán con la presencia de los representantes de los partidos políticos que decidan asistir.
Las boletas podrán ser firmadas al reverso por los representantes de los partidos políticos y de los candidatos independientes acreditados que deseen hacerlo; la falta de firma de los representantes en las boletas, no impedirá su oportuna distribución, así como tampoco obstaculizará la votación, ni será motivo de nulidad de la votación en las casillas.
LEGISLACIÓN DE SINALOA
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa
Artículo 210.
Las boletas deberán estar en poder los Consejos Distritales cuando menos quince días antes de la elección. Para su control se tomarán las medidas siguientes:
I. El personal autorizado por el Consejo General entregará las boletas en el día, hora y lugar preestablecidos al Presidente de los Consejos Distritales quien estará acompañado de los demás integrantes;
II. El Secretario del Consejo Distrital levantará acta pormenorizada de la entrega y recepción de las boletas, asentando en ella los datos relativos al número de boletas, las características del embalaje que las contiene, y los nombres y cargos de los miembros del Consejo presentes;
III. Los miembros presentes del Consejo Distrital acompañarán a la presidencia para depositar la documentación recibida en el lugar previamente asignado dentro de su local, debiendo asegurar su integridad mediante fajillas selladas y firmadas por los concurrentes. Estos pormenores se asentarán en el acta respectiva;
IV. El mismo día o más tardar el siguiente, el Presidente, el Secretario y los consejeros electorales procederán a contar las boletas para precisar la cantidad recibida, sellarlas al dorso y agruparlas en razón del número de electores que corresponda a cada una de las casillas a instalar, incluyendo las de las casillas especiales, según el número que acuerde el Consejo General para ellas. El Secretario registrará los datos de esta distribución;
V. Estas operaciones se realizarán con la presencia de los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes que decidan asistir; y,
VI. Las y los representantes de los partidos y candidatos independientes acreditados ante los Consejos bajo su más estricta responsabilidad, si lo desearen, podrán firmar las boletas, levantándose un acta en la que conste el número de ellas que se les dio a firmar, el de las firmadas y, en su caso, el de boletas faltantes después de haber realizado el procedimiento de firma. En este último caso se dará noticia de inmediato a la autoridad competente. La falta de firma de los representantes en las boletas no impedirá su oportuna distribución.
Artículo 211.
Las presidencias de los Consejos Distritales Electorales entregarán a cada presidencia de mesa directiva de casilla, dentro de los cinco días previos al de la elección y contra el recibo detallado correspondiente:
I. Un ejemplar de la lista nominal con fotografía de electores de la sección;
II. La relación de los representantes registrados para la casilla;
III. La relación de los representantes generales acreditados en el distrito en que se ubique la casilla en cuestión;
IV. Las boletas para cada elección, en número igual al de los electores que figuren en la lista nominal, y al de los representantes acreditados para actuar en la casilla;
V. Las urnas para recibir la votación;
VI. La tinta indeleble;
VII. La documentación, formas aprobadas, útiles de escritorio y demás elementos necesarios;
VIII. Los instructivos que indiquen las atribuciones y responsabilidades de los funcionarios de casilla; y,
IX. Las mamparas que garanticen el secreto del voto.
Artículo 212.
A los Presidentes de mesas directivas de casillas especiales les será entregada la documentación y material a que se refiere el artículo anterior, con excepción de la lista nominal de electores. El número de boletas serán las que determine el Consejo General.
LEGISLACIÓN DE SONORA
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora
Artículo 230.
Las boletas y el material electoral deberán obrar en poder del Consejo Municipal 15 días antes de la elección.
Para su control se tomarán las medidas siguientes:
I.- El personal autorizado del Instituto Estatal entregará las boletas en el día, hora y lugar preestablecidos, al presidente del Consejo Municipal, quien estará acompañado de los demás integrantes del propio Consejo Municipal;
II.- El secretario del consejo municipal levantará acta pormenorizada de la entrega y recepción de las boletas, asentando en ella los datos relativos al número de boletas, las características del embalaje que las contiene, y los nombres y cargos de los funcionarios presentes;
III.- A continuación, los miembros presentes del consejo municipal acompañarán a su presidente para depositar la documentación recibida, en el lugar previamente asignado dentro del local, debiendo asegurar su integridad mediante fajillas selladas y firmadas por los concurrentes. Estos pormenores se asentarán en el acta respectiva;
IV.- El mismo día o a más tardar el siguiente, el presidente del consejo municipal, el secretario y los consejeros electorales procederán a contar las boletas para precisar la cantidad recibida, consignando el número de los folios, sellarlas al dorso y agruparlas en razón del número de electores que corresponda a cada una de las casillas a instalar, incluyendo las de las casillas especiales, según el número que acuerde el Consejo General para ellas. El secretario registrará los datos de esta distribución;
V.- Estas operaciones se realizarán con la presencia de los representantes de los partidos políticos que decidan asistir; y
VI.- Las operaciones establecidas en las fracciones III y IV del presente artículo deberán realizarse en sesión pública.
Los representantes de los partidos políticos, bajo su más estricta responsabilidad, si lo desearen, podrán firmar las boletas, levantándose un acta en la que consten el número de boletas que se les dio a firmar, el número de las firmadas y, en su caso, el número de boletas faltantes después de haber realizado el procedimiento de firma. En este último caso se dará noticia de inmediato a la autoridad competente.
La falta de firma de los representantes en las boletas no impedirá su oportuna distribución.
Artículo 231.
Los presidentes de los consejos municipales entregarán, a cada presidente de mesa directiva de casilla, dentro de los 5 días previos al anterior de la elección y contra el recibo detallado correspondiente:
I.- La lista nominal que le corresponde a esa mesa directiva;
II.- La relación de los representantes de casilla y representantes generales que puedan actuar ante esa mesa directiva;
III.- Las boletas con sus respectivos talonarios foliados para cada elección, en número igual al de los electores que puedan votar ante esa mesa directiva;
IV.- La urna para recibir la votación;
V.- El líquido indeleble;
VI.- Las mamparas que garanticen el secreto del voto;
VII.- La documentación, formas aprobadas, material de escritorio y demás elementos necesarios; y
VIII.- Los instructivos que indiquen las atribuciones y responsabilidades de los funcionarios de la casilla.
A los presidentes de mesas directivas de las casillas especiales les será entregada la documentación y materiales a que se refiere el párrafo anterior, con excepción de la lista nominal de electores con fotografía, en lugar de la cual recibirán los medios informáticos necesarios para verificar que los electores que acudan a votar se encuentren inscritos en la lista nominal de electores que corresponde al domicilio consignado en su credencial para votar. El número de boletas que reciban será de la siguiente manera:
I.- En los municipios cuya población sea igual o mayor a 100 mil habitantes, se repartirán 2500 boletas;
II.- En los municipios cuya población sea menor a 100 mil habitantes pero mayor a 30 mil habitantes, se repartirán 1500 boletas; y
III.- En los municipios cuya población sea menor a 30 mil habitantes, se repartirán 500 boletas.
El líquido indeleble seleccionado deberá garantizar plenamente su eficacia. Los envases que lo contengan deberán contar con elementos que identifiquen el producto.
LEGISLACIÓN DE ESTADO DE TABASCO
Artículo 218.
1. Las boletas deberán obrar en poder de los Consejos Electorales Distritales, quince días antes de la elección.
2. Para su estricto control se tomarán las medidas siguientes:
I. Las juntas distritales del Instituto Estatal deberán designar con la oportunidad debida, el lugar que ocupará la bodega electoral para el resguardo de la documentación electoral de las elecciones;
II. El personal autorizado del Instituto Estatal entregará las boletas en el día, hora y lugar preestablecidos, a los Presidentes de los Consejos Electorales Distritales, quienes estarán asistidos de los demás integrantes del propio organismo;
III. El Secretario del Consejo respectivo levantará acta pormenorizada de la entrega y recepción de las boletas, asentando en ellas los datos relativos al número de boletas, las características del embalaje que las contiene y los nombres y cargos de los funcionarios presentes;
IV. Los miembros presentes de los Consejos acompañarán al presidente del Consejo, para depositar la documentación recibida en el lugar previamente asignado dentro de su local, debiendo asegurar su integridad mediante fajillas selladas y firmadas por los concurrentes. Estos pormenores se asentarán en el acta respectiva;
V. El mismo día, o a más tardar el siguiente y de manera ininterrumpida, el Presidente, el Secretario y los Consejeros Electorales que forman parte del Consejo, procederán a contar las boletas para precisar la cantidad recibida, consignando el número de los folios, sellarlas al dorso y agruparlas en razón del números de electores que corresponda a cada una de las casillas a instalar; incluyendo las de las casillas especiales según el número que acuerde el Consejo Estatal para ellas. El Secretario registrará los datos de esta distribución, y
VI. Estas operaciones se realizarán con la presencia de los representantes de los Partidos Políticos que decidan asistir.
3. Los representantes de los Partidos Políticos bajo su más estricta responsabilidad, y si así lo considerarán conveniente, podrán firmar las boletas, levantándose un acta en la que consten el número de las boletas que se les dio a firmar, el número de las firmadas y, en su caso, el número de las boletas faltantes después de haber realizado el procedimiento de firma. En este último caso se dará noticia de inmediato a la autoridad competente.
4. La falta de firma de los representantes en la boletas no impedirá su oportuna distribución.
LEGISLACIÓN DE ESTADO DE TAMAULIPAS
Ley Electoral del Estado de Tamaulipas
Artículo 261.- En términos de lo que establece el inciso f) del párrafo 1 del Artículo 104 de la Ley General, en este capítulo se regula la entrega y recepción de la documentación y material electoral para la jornada electoral.
(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)
Las boletas y el material electoral deberán obrar en poder del Consejo Distrital o Municipal a más tardar 15 días antes de la elección correspondiente.
Para su control se tomarán las medidas siguientes:
(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)
I. Los consejos correspondientes del IETAM deberán designar, con la oportunidad debida, el lugar que ocupará la bodega electoral para el resguardo de la documentación electoral de las elecciones, conforme a los lineamientos y normatividad aplicable;
(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)
II. El personal autorizado del Consejo General entregará las boletas en el día, lugar y hora preestablecidos a las Presidentas o los Presidentes de los Consejos Distritales o Municipales, quienes estarán acompañados de los demás integrantes de su respectivo Consejo;
(Derogada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)
III. Se deroga.
(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)
Las Secretarias o los Secretarios de los Consejos Distritales y Municipales, levantarán acta pormenorizada de la entrega y recepción de las boletas, asentando en ella los datos relativos al número de las boletas, las características del embalaje que las contiene y los nombres y cargos de los funcionarios presentes.
(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)
A continuación los miembros presentes de los Consejos Distritales y Municipales, acompañarán a la Presidenta o al Presidente para depositar la documentación recibida en el lugar previamente asignado dentro de su local, debiendo asegurar su integridad mediante fajillas selladas y firmadas por los concurrentes. Estos pormenores se asentarán en el acta respectiva.
(Reformado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)
El mismo día o a más tardar el siguiente, la Presidenta o el Presidente, la Secretaria o el Secretario y las Consejeras y los Consejeros electorales del Consejo Distrital o Municipal procederán a verificar el número de boletas recibidas, sellarlas al dorso y agruparlas, en razón del número de electores que corresponda a cada una de las casillas a instalar, incluyendo los de las casillas especiales, conforme a los lineamientos y normatividad aplicable. La Secretaria o el Secretario registrará los datos de esta distribución.
(Reformado el sexto párrafo mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)
Estas operaciones se realizarán con la presencia de las personas representantes de los partidos políticos y de las candidaturas independientes que decidan asistir
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)
LEGISLACIÓN DE TLAXCALA
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala
Artículo 194.
En cuanto los Consejos Electorales Distritales o Municipales tengan bajo su resguardo la documentación, materiales y demás elementos necesarios para el cumplimiento de las funciones de las Mesas Directivas de Casilla, adoptarán las medidas indicadas en la Ley General para el control, seguridad y eficaz distribución de la documentación y los materiales electorales.
Artículo 195.
Los Consejos Municipales entregarán a cada Presidente de casilla, dentro de los cuatro días previos al de la jornada electoral:
I. La lista nominal de electores de la casilla y sección electoral respectiva;
II. La relación de los representantes ante la Mesa Directiva de Casilla y representantes generales registrados;
III. Las boletas electorales correspondientes a cada elección, en número igual al de los electores que figuran en la lista nominal de la sección, más el número necesario para que los representantes de los partidos políticos emitan su voto; cuando en una sección deban instalarse varias casillas, las boletas se distribuirán a cada una de ellas en el número que le correspondan de acuerdo con la lista nominal respectiva; las casillas especiales o extraordinarias recibirán el número de boletas de acuerdo a lo aprobado por el Consejo General;
IV. Las urnas para recibir la votación correspondiente a cada elección, serán de un material transparente y de preferencia plegables o armables; y
V. La documentación, materiales y demás elementos necesarios.
Artículo 196.
Los Presidentes de casilla serán responsables de la seguridad de la documentación y materiales a que se refiere el artículo anterior, debiendo notificar a la autoridad competente sobre cualquier destrucción, extravío o robo a fin de que ésta resuelva lo conducente.
LEGISLACIÓN DE ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
Código Número 577 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave
Artículo 199. Las boletas electorales deberán estar en poder de los Consejos Distritales a más tardar veinte días antes de la jornada electoral.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
El personal autorizado del Instituto Electoral Veracruzano transportará las boletas electorales en la fecha previamente establecida, y las entregará al Presidente del Consejo Distrital, quien estará acompañado de los demás integrantes del Consejo, quienes procederán a contar y sellar las boletas correspondientes a la elección de Diputados y en su caso de Gobernador, el mismo día o a más tardar al día siguiente de la recepción de las mismas.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
El Secretario del Consejo Distrital o Municipal en su caso, levantará acta pormenorizada de la recepción de las boletas electorales, asentando en ella los datos relativos al número de boletas, características del embalaje que las contiene y los nombres y cargos de los funcionarios del Consejo y representantes de los partidos políticos y candidatos independientes presentes.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
Los Presidentes y Secretarios de los Consejos Distritales Electorales remitirán, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción referida en el párrafo anterior, a los Consejos Municipales Electorales, las boletas electorales correspondientes a la elección de Ayuntamientos, para su sellado.
Para la recepción de este material, se realizará el procedimiento citado en este artículo.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado el sexto párrafo mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
El mismo día o a más tardar el siguiente, el Presidente del Consejo Municipal, junto con los integrantes del mismo que estén presentes, procederán a contar y sellar las boletas.
El sellado de las boletas en ambos Consejos se realizará con la presencia de los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes que decidan asistir.
(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020 y, por extensión, la del Decreto Núm. 594 publicado el 1 de octubre de 2020)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 580, publicado el 28 de julio de 2020)
LEGISLACIÓN DE ESTADO DE YUCATÁN
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán
Artículo 258. Una vez aprobado el modelo de boleta, el Consejo General del Instituto ordenará a la Junta General Ejecutiva disponer lo conducente para la impresión de las boletas para la elección, los cuales deberán contener elementos de seguridad con la finalidad de evitar falsificaciones.
Las boletas deberán obrar en poder del Consejo General del Instituto a más tardar 15 días antes del día de la elección, salvo disposición en contrario que señale el Instituto Nacional Electoral.
Para su control se tomarán las medidas siguientes:
(Reformada mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)
I. La Junta General Ejecutiva por conducto de la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral y de Participación Ciudadana entregará las boletas en el día, hora y lugar preestablecidos, al presidente del Consejo General del Instituto, quien podrá estar acompañado de los demás integrantes del propio Consejo;
II. El Secretario Ejecutivo dispondrá lo conducente a efecto de que se levante un acta pormenorizada de la entrega y recepción de las boletas, en la que consten los datos relativos al número de boletas, las características del embalaje que las contiene y los nombres y cargos de los funcionarios presentes;
III. Los miembros presentes del Consejo General del Instituto podrán acompañar al Consejero Presidente para depositar las boletas recibidas, en el lugar previamente asignado, debiendo asegurar el lugar de resguardo mediante fajillas selladas. Estos pormenores se asentarán en el acta a que se refiere la fracción anterior;
IV. Al día siguiente, el personal autorizado por el Consejo General del Instituto procederá a sellarlas al dorso y agruparlas en razón del número de electores que corresponda a cada una de las casillas a instalar, y
V. Estas operaciones se realizarán en presencia de los representantes de los partidos políticos, las coaliciones o los candidatos independientes que decidan asistir.
LEGISLACIÓN DE ZACATECAS
Ley Electoral del Estado de Zacatecas
Artículo 197
1. El personal autorizado por el Consejo General hará la entrega de los paquetes electorales a los presidentes de los consejos distritales, el día y hora que para tal efecto se señale, pudiendo estar presentes los demás integrantes de tales órganos.
2. Los paquetes electorales deberán obrar en poder de los consejos distritales, cuando menos diez días antes del día de la jornada electoral.
3. Los secretarios de los consejos distritales deberán levantar acta circunstanciada de la entrega y recepción de las boletas, útiles y materiales electorales, asentando los datos relativos al número de boletas, las características del embalaje que las contiene, y en su caso, los nombres y cargos de los funcionarios y representantes de partidos presentes.
4. Se depositarán en el lugar previamente asignado para ello, que deberá estar dentro de las instalaciones de los propios Consejos Electorales, con el propósito de asegurar su integridad mediante fajillas selladas y firmadas por los que concurran al acto, las que se fijarán en las puertas de acceso del local.
LEGISLACIÓN FEDERAL
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Artículo 213.
1. El Consejo General emitirá las reglas, lineamientos y criterios que las personas físicas o morales deberán adoptar para realizar encuestas o sondeos de opinión en el marco de los procesos electorales federales y locales. Los Organismos Públicos Locales realizarán las funciones en esta materia de conformidad con las citadas reglas, lineamientos y criterios.
2. Durante los tres días previos a la elección y hasta la hora de cierre de las casillas, queda estrictamente prohibido publicar, difundir o dar a conocer por cualquier medio de comunicación, los resultados de las encuestas o sondeos de opinión, que tengan como fin dar a conocer las preferencias electorales.
3. Las personas físicas o morales que difundan encuestas o sondeos de opinión deberán presentar al Instituto o al Organismo Público Local un informe sobre los recursos aplicados en su realización en los términos que disponga la autoridad electoral correspondiente.
4. La metodología, costos, personas responsables y resultados de las encuestas o sondeos serán difundidas en su página de Internet, por los Organismos Públicos Locales en el ámbito de su competencia.
LEGISLACIÓN DE AGUASCALIENTES
ARTÍCULO 162.
(...)
Está estrictamente prohibido a los partidos, candidatos, sus equipos de campaña o persona alguna, la entrega de cualquier tipo de material en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona. Dichas conductas serán sancionadas de conformidad con la LGIPE y este Código y se presumirá como indicio de presión al elector para obtener su voto.
LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA
Ley Electoral del Estado de Baja California
Artículo 170.-
De conformidad con las reglas, lineamientos y criterios, que emita el Consejo General del Instituto Nacional, las personas físicas o morales deberán adoptarlas para realizar encuestas o sondeos de opinión durante el proceso electoral local, así como el Instituto Estatal para realizar las funciones en la materia.
Durante los tres días previos a la elección y hasta la hora de cierre de las casillas, queda estrictamente prohibido publicar, difundir o dar a conocer por cualquier medio de comunicación, los resultados de las encuestas o sondeos de opinión, que tengan como fin dar a conocer las preferencias electorales.
LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA SUR
Ley Electoral del Estado de Baja California Sur
Artículo 67.
El Instituto realizará las funciones, en materia de encuestas o sondeos de opinión en el marco de los procesos electorales, atendiendo a las reglas, lineamientos y criterios que emita el Consejo General.
Durante los tres días previos a la elección y hasta la hora de cierre de las casillas, queda estrictamente prohibido publicar, difundir o dar a conocer por cualquier medio de comunicación, los resultados de las encuestas o sondeos de opinión, que tengan como fin dar a conocer las preferencias electorales.
(...)
Artículo 121.
(...)
Durante los tres días previos a la elección y hasta la hora del cierre oficial de las casillas, queda prohibido publicar o difundir por cualquier medio, los resultados de encuestas o sondeos de opinión que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos, quedando sujetos quienes lo hicieren, a las penas aplicables a aquéllos que incurran en alguno de los tipos previstos y sancionados en la Ley General en Materia de Delitos Electorales.
LEGISLACIÓN DE CAMPECHE
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche
Artículo 430.
El Consejo General del Instituto Nacional emitirá las reglas, lineamientos y criterios que las personas físicas o morales deberán adoptar para realizar encuestas o sondeos de opinión en el marco de los procesos electorales federales y locales. El Instituto Electoral realizarán las funciones en esta materia de conformidad con las citadas reglas, lineamientos y criterios.
Durante los tres días previos a la elección y hasta la hora de cierre de las casillas, queda estrictamente prohibido publicar, difundir o dar a conocer por cualquier medio de comunicación, los resultados de las encuestas o sondeos de opinión, que tengan como fin dar a conocer las preferencias electorales.
Las personas físicas o morales que difundan encuestas o sondeos de opinión deberán presentar al Instituto Nacional o al Instituto Electoral, según corresponda, un informe sobre los recursos aplicados en su realización en los términos que disponga la autoridad electoral correspondiente.
LEGISLACIÓN DE CHIHUAHUA
Ley Electoral del Estado de Chihuahua
Artículo 127
1) El Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitirá las reglas, lineamientos y criterios que las personas físicas o morales deberán adoptar para realizar encuestas o sondeos de opinión en el marco de los procesos electorales locales. El Instituto estatal Electoral realizará las funciones que le encomienden en esta materia de conformidad con las citadas reglas, lineamientos y criterios.
2) Durante los tres días previos a la elección y hasta la hora de cierre de las casillas, queda estrictamente prohibido publicar, difundir o dar a conocer por cualquier medio de comunicación, los resultados de las encuestas o sondeos de opinión, que tengan como fin dar a conocer las preferencias electorales.
3) La metodología, costos, personas responsables y resultados de las encuestas o sondeos podrán ser difundidas en la página de Internet, del Instituto Estatal Electoral.
LEGISLACIÓN DE COLIMA
Código Electoral del Estado de Colima
Artículo 180.
Durante los tres días previos a la jornada electoral y hasta la hora del cierre oficial de las casillas, queda prohibido publicar o difundir por cualquier medio, los resultados de encuestas, sondeos de opinión o conteos rápidos que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos, quedando sujetos quienes lo hicieren, a las penas y sanciones aplicables.
LEGISLACIÓN DE GUERRERO
Ley número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero
Artículo 176.
El Instituto Electoral administrará su patrimonio ajustándose a los principios de honestidad, disciplina, racionalidad, transparencia y austeridad; debiendo además observar lo siguiente:
(...)
d) Las reglas, lineamientos, criterios y formatos en materia de resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral; conteos rápidos; impresión de documentos y producción de materiales electorales;
Artículo 289.
Además de las disposiciones establecidas en este Capítulo se atenderá a las reglas, lineamientos, criterios y formatos que emita el Consejo General del Instituto Nacional. En el supuesto de que las disposiciones de este Capítulo se opongan a los lineamientos generales prevalecerán estos últimos.
(...)
Durante los tres días previos a la jornada electoral y hasta antes de la hora determinada por el Consejo General del Instituto, queda prohibido publicar o difundir por cualquier medio, los resultados de encuestas o sondeos de opinión que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos, quedando sujetos quiénes lo hicieren a las penas establecidas y aplicables en la Ley General de Delitos Electorales.
LEGISLACIÓN DE MICHOACÁN
Ley de Mecanismos de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo
Artículo 47.
En el caso de la utilización de encuestas, entrevistas y sondeos de opinión, la autoridad interesada establecerá en la misma convocatoria, los datos siguientes:
I. El período de su aplicación, el cual no podrá ser mayor a quince días hábiles; y,
II. El tipo de encuesta o sondeo que se aplicará, el tamaño del universo y de la muestra, la cobertura territorial específica, el método y la técnica de muestreo y el tipo de formulario que se aplicará.
Artículo 48.
La autoridad interesada en una consulta popular por medio de entrevistas, encuestas o sondeos de opinión, deberá:
I. Difundir los nombres de los encuestadores o de la firma que los respalda y del personal técnico encargado de la aplicación de esos instrumentos metodológicos, y,
II. Difundir los resultados completos de la aplicación de esos instrumentos metodológicos en un plazo no mayor a quince días hábiles siguientes a su conclusión.
LEGISLACIÓN DE NAYARIT
Ley Electoral del Estado de Nayarit
Artículo 164.
Quien solicite u ordene la publicación de cualquier encuesta o sondeo de opinión sobre asuntos electorales, deberá entregar copia del estudio completo al Presidente del Consejo Local Electoral, si la encuesta o sondeo se difunde por cualquier medio. Durante los ocho días previos a la elección y hasta la hora del cierre oficial de las casillas, queda prohibido publicar o difundir por cualquier medio de comunicación estatal, los resultados de encuestas, sondeos de opinión y resultados que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos. La infracción a estas disposiciones será sancionada en los términos que disponga el Código Penal.
Reglamento Elecciones del INE
Artículo 136.
1. Las personas físicas o morales que publiquen, soliciten u ordenen la publicación de cualquier encuesta por muestreo o sondeo de opinión sobre preferencias electorales, cuya publicación se realice desde el inicio del proceso electoral federal o local correspondiente, hasta tres días antes de la celebración de la jornada electoral respectiva, deberán ajustar su actuación a lo siguiente:
(...)
b) Para encuestas por muestreo o sondeos de opinión sobre elecciones locales a cargo de los OPL, se deberá entregar copia del estudio completo que respalde la información publicada, al Secretario Ejecutivo del OPL que corresponda.
Artículo 138.
1. Las personas físicas o morales que pretendan realizar cualquier encuesta de salida o conteo rápido, deben dar aviso por escrito al Secretario Ejecutivo del Instituto o del OPL correspondiente, para su registro, a más tardar diez días antes de aquel en que deba llevarse a cabo la jornada electoral respectiva.
LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN
Ley Electoral para el Estado de Nuevo León
Artículo 172.
En materia de publicación de encuestas o sondeos de opinión, la Comisión Estatal Electoral realizará las funciones que le otorgue la Ley General de la materia, así como las disposiciones aplicables que al efecto emita el Instituto Nacional Electoral. Durante los tres días previos a la elección y hasta la hora del cierre oficial de las casillas queda prohibido publicar o difundir, por cualquier medio, los resultados de encuestas o sondeos de opinión que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos.
LEGISLACIÓN DE QUERÉTARO
Ley Electoral del Estado de Querétaro
Artículo 107.
(...)
Durante los tres días previos a la elección y hasta la hora de cierre de las casillas, queda estrictamente prohibido publicar, difundir o dar a conocer por cualquier medio de comunicación, los resultados de las encuestas o sondeos de opinión, que tengan como fin dar a conocer las preferencias electorales. . . .
(...)
Reglamento de Elecciones del INE
Artículo 134.
1. Durante los tres días previos a la elección y hasta la hora de cierre de las casillas, queda estrictamente prohibido publicar, difundir o hacer del conocimiento por cualquier medio de comunicación, los resultados de las encuestas o sondeos de opinión que tengan como fin dar a conocer las preferencias electorales. Lo anterior, de acuerdo a lo siguiente:
a) Los resultados de encuestas por muestreo, sondeos de opinión, encuestas de salida o conteos rápidos sobre elecciones federales, no podrán darse a conocer el día de la jornada electoral, sino hasta el cierre oficial de todas las casillas en el país, es decir, hasta el cierre de aquellas casillas que se encuentren en las zonas de husos horarios más occidentales del territorio nacional.
b) Los resultados de encuestas por muestreo, sondeos de opinión, encuestas de salida o conteos rápidos sobre elecciones locales, no podrán darse a conocer el día de la jornada electoral, sino hasta el cierre oficial de todas las casillas de la entidad que corresponda.
2. El incumplimiento a las disposiciones previstas en el presente artículo, será denunciado por cualquier funcionario del Instituto, partido político, candidato o, en su caso, el OPL correspondiente, ante la autoridad competente, para que proceda conforme a lo establecido en el artículo 7, fracción XV de la Ley General en Materia de Delitos Electorales. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que pueda actualizarse.
LEGISLACIÓN DE QUINTANA ROO
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo
Artículo 150.
Son atribuciones de la persona titular de la Secretaría Ejecutiva las siguientes:
[…]
XIX. Verificar e informar el cumplimiento de los criterios generales que emita el Instituto Nacional, en materia de encuestas y sondeos de opinión sobre preferencias electorales;
LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ
Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí
Artículo 337.
Las campañas electorales para la Gubernatura del Estado tendrán una duración de sesenta días. Las campañas electorales para diputaciones y ayuntamientos tendrán una duración de cuarenta días.
Las campañas electorales de los partidos políticos se iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral.
El día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá la celebración, ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales.
Quien solicite u ordene la publicación de cualquier encuesta o sondeo de opinión sobre asuntos electorales, que se realice desde el inicio del proceso electoral hasta el cierre oficial de las casillas el día de la elección, deberá entregar copia del estudio completo a la autoridad electoral correspondiente, si la encuesta o sondeo se difunde por cualquier medio. En todo caso, la difusión de los resultados de cualquier encuesta o sondeo de opinión estará sujeta a lo dispuesto en el párrafo siguiente.
Durante los tres días previos a la elección y hasta la hora del cierre oficial de las casillas que se encuentren en el Estado, queda prohibido publicar o difundir por cualquier medio, los resultados de encuestas o sondeos de opinión, que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de las y los ciudadanos; quedan sujetos quienes lo hicieran, a las penas aplicables a aquéllos que incurran en alguno de los tipos previstos y sancionados por esta Ley, y la Ley General de Delitos Electorales.
Las personas físicas o morales que pretendan llevar a cabo encuestas por muestreo para dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos, o las tendencias de las votaciones, adoptarán los criterios generales de carácter científico que para tal efecto emita el Instituto, previa consulta con los profesionales del ramo o las organizaciones en que se agrupen.
LEGISLACIÓN DE SINALOA
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa
Artículo 185.
Las reglas, lineamientos, criterios y formatos en materia de encuestas y sondeos electorales, corresponden al Instituto Nacional Electoral, en términos de lo dispuesto en el apartado B de la base V del artículo 41 de la Constitución.
El Instituto, de conformidad con el artículo 104, incisos a) y l) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales podrá verificar el cumplimiento de los criterios generales que emita el Instituto Nacional Electoral en materia de encuestas o sondeos de opinión sobre preferencias electorales que deberán adoptar las personas físicas o morales que pretendan llevar a cabo este tipo de estudios en la entidad, y el artículo 213 de la misma ley general.
LEGISLACIÓN DE SONORA
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora
Artículo 225.
El Instituto Nacional emitirá las reglas, lineamientos, criterios y formatos de los resultados preliminares, encuestas o sondeos de opinión y conteos rápidos, en términos de la Ley General.
LEGISLACIÓN DE TLAXCALA
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala
Artículo 141.
Cualquier persona física o moral, podrá realizar y difundir encuestas, sondeos o estudios de opinión pública sobre asuntos electorales, conforme a las reglas, lineamientos, criterios y formatos que emita el INE.
LEGISLACIÓN DE ZACATECAS
Ley Electoral del Estado de Zacatecas
Artículo 171.
1. Queda estrictamente prohibido publicar, difundir o dar a conocer por cualquier medio de comunicación, los resultados de las encuestas o sondeos de opinión, que tengan como fin dar a conocer las preferencias electorales, durante los ocho días previos a la jornada electoral y hasta la hora del cierre oficial de las casillas.