Boton para descargar las infografias

PROPAGANDA GUBERNAMENTAL DURANTE LA REVOCACIÓN DE MANDATO (MEDIDAS CAUTELARES)

imagen

-       Felipe de la Mata Pizaña y Aarón A. Segura Martínez

 

En los últimos días, la Sala Superior del TEPJF ha resuelto una serie de casos[1] en los que valoró para efecto de medidas cautelares si el Decreto de interpretación auténtica emitido el pasado 17 de marzo,[2] con el cual el Congreso de la Unión reformuló el concepto de propaganda gubernamental de tal forma que las personas servidoras públicas quedasen excluidas de la prohibición de su difusión, resultaba aplicable a las controversias surgidas durante el actual proceso de revocación de mandato.

Para comprender el criterio, es necesario analizar lo siguiente.

En diciembre de 2019, mediante reforma constitucional, se introdujo a nuestro sistema jurídico el derecho de las y los ciudadanos a participar en los procesos de revocación de mandato, y se sentaron las bases para el desarrollo de dichos procesos, encargando al Congreso de la Unión la emisión de su ley reglamentaria.

Desde su nacimiento a nivel constitucional, se determinó que durante el tiempo que comprende el proceso de revocación de mandato (esto es, desde la convocatoria y hasta la conclusión de la jornada), debe suspenderse la difusión en los medios de comunicación de toda propaganda gubernamental de cualquier orden de gobierno, con excepción de la relativa a los servicios educativos, de salud y protección civil.[3]

Este mandato se refrendó en septiembre de 2021, con la entrada en vigor de la correspondiente la Ley Federal de Revocación de Mandato, en la cual se recogió exactamente este mismo texto previsto por la Constitución.[4]

Esta regulación se encontraba plenamente vigente el pasado 4 de febrero, fecha en el que el INE publicó la convocatoria para el proceso de revocación del mandato presidencial que actualmente se desarrolla, cuya jornada de votación tendrá lugar el próximo 10 de abril.

Es ante este escenario normativo que el 17 de marzo del presente año, el Congreso de la Unión, en ejercicio de su facultad de interpretación auténtica de las leyes de su competencia, emitió el referido Decreto.

Esta facultad, ya reconocida en nuestro país desde la Constitución de 1824, tiene como finalidad aclarar el significado de las palabras de la ley que pudieran llegar a generar dudas.

Su origen, como buena parte de nuestras instituciones jurídicas, es producto de la influencia de los sistemas europeos del s. XIX instaurados con posterioridad a la Francia revolucionaria, cuando imperaba la idea -ya superada por la doctrina- de que el texto de la ley era capaz de prever todas las controversias sometidas a la jurisdicción del Estado.

De ahí que fuera necesario establecer un canal para que el legislador, fuente omnipotente del Derecho, pudiera aclarar su voluntad ante textos que despertaran vacilaciones en sede judicial.

Sin embargo, 200 años de evolución del pensamiento jurídico han trasladado del legislador a la Constitución, sus valores y principios, la fuerza primaria para comprender al sistema jurídico.

La génesis de esta figura explica, en buena medida, los límites de su actual ejercicio en nuestra legislación.

Sobre esta cuestión, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[5] ha establecido que la interpretación auténtica de una norma no es una facultad para modificarla o derogarla, aunque siga el mismo trámite legislativo de su creación.

Al tener como propósito el establecer el sentido de la ley acorde con la intención de su creador, la naturaleza de este proceso exige que el resultado sea la elección de una de las alternativas interpretativas jurídicamente viables del texto, pues en cualquier otro caso se estaría frente al desbordamiento del sentido original.

Además, estas alternativas interpretativas no pueden ser producto de la comprensión del texto como un ente aislado, pues éste es parte de un conjunto de normas que adquiere un sentido sistémico en el momento en que los operadores la aplican a los casos concretos.

Por ello, el recto ejercicio de esta facultad debe generar una interpretación de la ley que, por una parte, esté dentro de las posibilidades semánticas del texto, y por otra, que sea coherente tanto con las normas del propio ordenamiento en el que se inserta, como con las de jerarquía superior (como lo es la Constitución), así como con los principios y valores que fundamental al sistema normativo.

Al establecer que para efectos de la Ley Federal de Revocación de Mandato, “no constituyen propaganda gubernamental las expresiones de las personas servidoras públicas”[6], el Decreto excedió los dos límites jurisprudenciales fijados para la interpretación auténtica de la ley.

En primer lugar, porque el término “propaganda gubernamental” no presenta, desde el punto de vista estrictamente semántico, alguna duda que sea necesario disipar en torno a quién puede emitirla, pues precisamente el mismo contexto en el cual se inserta aclara, indubitablemente, que opera en relación con cualquier orden de gobierno, lo que incluye a todo poder público, órgano autónomo, dependencia, entidad de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno.

En este sentido, resulta evidente que el Decreto no pretendió aclarar alguna característica o condición necesaria para verificar si una expresión puede ser catalogada como propaganda gubernamental, sino establecer una auténtica excepción a la prohibición de su difusión en función de quién la emite.

En segundo lugar, esta interpretación auténtica del concepto a nivel de la Ley Federal de Revocación de Mandato contradice a la propia Constitución, la cual, como ya se precisó, estableció, desde el mismo nacimiento de la figura en nuestro sistema jurídico, esta prohibición a la difusión de propaganda gubernamental por parte de todo ente gubernamental, sin excepción alguna en torno a las personas servidoras públicas.

Así, más que un ejercicio de aclaración de la Ley Federal de Revocación de Mandato, el Decreto pretendió generar, de modo subrepticio, una modificación parcial a la misma.

Esta última conclusión es de gran relevancia, en la medida en que la Constitución prohíbe que durante el desarrollo de los procesos electorales se realicen modificaciones legales fundamentales.

Uno de los aspectos fundamentales de todo proceso electoral es, sin duda alguna, el modelo de comunicación política.

Esto es: el entramado normativo que regula el aspecto discursivo de las elecciones, lo cual, a su vez, guarda íntima relación con el derecho fundamental de la ciudadanía a estar debidamente informada y, con ello, a garantizar la plena libertad en el ejercicio del voto.

Más allá de la discusión -de corte estrictamente político- relativa a si prohibir que todo ente de gobierno difunda propaganda gubernamental durante los procesos de revocación de mandato contribuye o no a este propósito, lo cierto es que al momento de la emisión de la convocatoria del actual proceso de revocación de mandato, esta prohibición se encontraba plenamente vigente, tanto a nivel constitucional como legislativo.

Con ello, su modificación durante el desarrollo de este proceso estaba constitucionalmente proscrita.

Por las anteriores razones jurídicas, en todas las controversias vinculadas con la difusión de propaganda gubernamental por parte de personas servidoras públicas durante el actual proceso revocación de mandato que la Sala Superior ha resuelto con posterioridad a la emisión del Decreto de interpretación auténtica, la respuesta ha sido la misma: no resulta aplicable a los casos concretos que se analizaron.

[1] SUP-REP-96/2022; SUP-REP-108/2022; SUP-REP-151/2022 y acumulados; SUP-REP-174/2022 y acumulado.

[2]Decreto por el que se interpreta el alcance del concepto de propaganda gubernamental, principio de imparcialidad y aplicación de sanciones contenidas en los artículos 449, numeral 1, incisos b), c), d) y e) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 33, párrafos quinto, sexto y séptimo y 61 de la Ley Federal de Revocación de Mandato.

Disponible para consulta en: http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5646085&fecha=17/03/2022

[3] Artículo 35, fracción IX, apartado 7º de la Constitución.

[4] Artículo 33, párrafos sexto y séptimo, de la Ley Federal de Revocación de Mandato.

[5] Jurisprudencia P/J 87/2005 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA DE LA LEY. SUS LÍMITES”.

[6] Artículo primero, párrafo tercero, del Decreto.