Boton para descargar las infografias

Paridad sustantiva en candidaturas a gubernaturas

imagen

Paridad sustantiva en candidaturas a gubernaturas

Felipe de la Mata Pizaña

Lucero Martínez

El principio de paridad surge de la necesidad de incluir o reconocer la igualdad entre hombres y mujeres en las decisiones políticas[1], a través de mecanismos que permitan la participación plena de la mujer y el ejercicio efectivo de sus derechos en la integración de órganos.

La paridad sustantiva implica alcanzar una igualdad real de oportunidades en el goce y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, lo que conlleva que en algunos casos sea necesario remover o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impidan gozar y ejercer tales derechos[2].

En materia política, ante la ausencia de normas y la omisión de los partidos políticos de implementar la paridad sustantiva en los cargos más importantes, como son las gubernaturas, la justicia electoral ha garantizado que las mujeres tengan un verdadero acceso al poder, por ser un mandato constitucional expreso y a fin de eliminar cualquier forma de discriminación.

Al respecto, en días recientes la Sala Superior emitió una sentencia de suma relevancia y trascendencia en el sistema jurídico y político del país[3], relacionada con el ejercicio de los derechos de las mujeres para acceder realmente a las gubernaturas.

Una ciudadana, aspirante a candidata a la gubernatura de un estado, impugnó diversas violaciones en el procedimiento interno de selección de su partido. Además, controvirtió la falta de normas que regulen la postulación paritaria de candidaturas, no sólo desde un aspecto formal sino también desde su sustantividad, a fin de que más mujeres sean candidatas en las entidades altamente competitivas.

En la sentencia, si bien se consideró que, el procedimiento interno se ajustó a la normativa, el TEPJF[4] advirtió que, era necesario garantizar que el partido político al que pertenece la actora, así como todos los demás institutos políticos, cuenten con reglas para cumplir el principio de paridad, no sólo desde un aspecto meramente numérico sino también desde lo sustancial.

Al respecto se ordenó lo siguiente:

  1. , antes del inicio del próximo procedimiento para elegir gubernaturas, deben establecer reglas claras para aplicar el criterio de competitividad en la postulación de candidaturas a gubernaturas, a fin de que la paridad sustantiva sea real y efectiva, es decir, para que se postulen a mujeres en campañas ganadoras.
  2. Se vinculó al INE[5] a que verifique que los referidos partidos políticos emitan esas disposiciones y que vigile su cumplimiento en la postulación de candidaturas.

En la sentencia también se ordenó iniciar el incidente de incumplimiento de la resolución dictada en el recurso de apelación SUP-RAP-116/2020, porque en ese asunto se vinculó a los congresos locales a regular la paridad en gubernaturas, motivo por el cual resultó necesario verificar lo realizado hasta el momento.

En la sentencia se consideró que los mecanismos normativos, para lograr la paridad sustantiva con un enfoque de competitividad en la postulación de candidaturas a las gubernaturas, debieron emitirse antes de los procesos internos de los partidos políticos.

Además, en el caso se concluyó que resultaba imposible establecer acciones afirmativas para que, en el actual procedimiento electoral local, la contienda fuera sólo entre mujeres, porque:

i) la actora no impugnó las reglas del procedimiento interno en materia de paridad de género; ii) el acuerdo del INE sobre paridad en gubernaturas era un acto firme, porque tampoco lo impugnó;iii)el procedimiento electoral estaba muy avanzado y pronto iniciarían campañas; iv) exigir al partido al que pertenece la actora y a los demás partidos políticos que postularan exclusivamente mujeres, cuando se ajustaron a las normas de las respectivas convocatorias y a los lineamientos del INE, podía implicar una vulneración a los principios de certeza, auto organización y auto determinación.

Así, es claro que, al momento en que se resolvió el asunto, resultaba inviable modificar las reglas de paridad, formal o sólo cuantitativa, que rigieron desde el inicio del procedimiento, porque no se impugnaron en el momento oportuno, además de que, en todo caso, la modificación debía afectar a las seis gubernaturas que se elegirán y a todos los partidos políticos involucrados. Lo cual no era racionalmente aceptable.

La sentencia es un ejemplo más de la amplia línea jurisprudencial progresista, innovadora y protectora de los derechos de las mujeres. Con la resolución, por primera vez, los partidos políticos deberán establecer reglas de paridad sustantiva, con criterios objetivos y con base en situaciones de competitividad.

Ello propiciará que los partidos políticos postulen a mujeres en cargos unipersonales, como son las gubernaturas, en los estados en los que tengan mayor posibilidad de ganar, garantizando así una probabilidad más amplia de que sea una mujer la que gobierne.

La resolución complementa, amplía y evoluciona lo que se logró hace poco más de un año, cuando se ordenó a los partidos políticos a postular a por lo menos siete mujeres como candidatas a gobernadoras[6].

La sentencia evita que los partidos políticos se limiten a postular mujeres en estados con poca posibilidad de triunfo, porque les obliga a respetar el principio de paridad con base en una interpretación con alcances igualitarios, es decir, desde una perspectiva de género real, que les impedirá quedarse en el mero cumplimiento de una paridad numérica.

Sin duda, el criterio es un parteaguas en la igualdad de los derechos de las mujeres, ya que todos los partidos políticos nacionales deberán emitir reglas que garanticen la postulación de candidatas mujeres en los estados donde tengan altas posibilidades de gobernar. 

[1] Discusión en el Pleno del Senado de la República del dictamen sobre modificaciones constitucionales en materia político-electoral, el día 3 de diciembre de 2013.

[2] Jurisprudencia 1a./J. 126/2017 (10a.), de rubro: DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. DIFERENCIAS ENTRE SUS MODALIDADES CONCEPTUALES. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 49, diciembre de 2017, Tomo I, página 119.

[3] Al resolver el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-91/2022.

[4] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[5] Instituto Nacional Electoral.

[6] Al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-116/2020 y acumulados.