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SENTENCIAS, TESIS Y JURISPRUDENCIAS

TEMA:

SUP-JDC-2542/2007

ACTO IMPUGNADO: Diversos actos relativos a la elección mediante el sistema de usos y costumbres del Ayuntamiento de San Juan Bautista Guelache.

CRITERIO: La Sala Superior al emitir la resolución respectiva determinó: 1. Dejar sin efecto el acuerdo emitido por el Instituto Electoral de Oaxaca y el decreto del Congreso de la misma entidad, por los que se validó la elección de concejales del municipio de San Juan Bautista Guelache, Etla y 2. Ordenar al instituto electoral que dispusiera lo necesario para realizar nuevas elecciones de concejales.

 En ese sentido resolvió que la responsable no se condujo de tal manera que propiciara verdaderamente una conciliación entre los grupos representados por las referidas agencias municipales con los diversos ciudadanos de la cabecera municipal, ni menos aún, procedió a realizar la consulta a la comunidad en los términos del artículo 125 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, lo cual resultaba indispensable dada la finalidad que se perseguía con ese mandamiento legal, de privilegiar la gobernabilidad democrática, puesto que a través de él, se pretendía evitar conflictos posteriores entre los diversos grupos o comunidades que integran la municipalidad.

TEMA:

SUP-JDC-2568/2007

ACTO IMPUGNADO: Decreto 7 emitido por la Sexagésima Legislatura del Estado de Oaxaca, por el que declaró constitucionales, calificó legalmente válidas y ratificó las elecciones de concejales para integrar, entre otros, el ayuntamiento de San Nicolás, perteneciente al distrito de Miahuatlán, que se regula bajo el régimen de normas de derecho consuetudinario. 

CRITERIO: La Sala Superior resolvió, entre otros aspectos, dejar sin efectos tanto el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Oaxaca, por medio del cual declaró la validez de la elección de ayuntamiento en el Municipio de San Nicolás Miahuatlán, como el Decreto número 7, del Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y, en consecuencia, ordenó al Consejo General del Instituto Estatal Electoral que dispusiera lo necesario, suficiente y razonable para que, mediante la conciliación pertinente, consultas requeridas y resoluciones correspondientes, se realizaran nuevas elecciones de concejales en dicho municipio.

Lo anterior, ya que se acreditó la omisión por parte de la Cámara de Diputados del Estado de pronunciarse respecto al escrito presentado por los actores, en el que hicieron valer diversas irregularidades formales que ocurrieron en la celebración de la asamblea de elección, así como por la falta de acatamiento a lo establecido en el artículo 125 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, pues éste debió realizar lo necesario para que se efectuaran pláticas de conciliación entre los diversos grupos, comunidades, agencias o núcleos que conformaban la municipalidad en cuestión, y, en todo caso, si persistían los puntos de disenso entre los mismos, realizar una consulta a la comunidad, para que en su oportunidad, el propio Consejo General resolviera lo conducente.

Se consideró que la autoridad electoral actuó indebidamente, ya que, aun cuando los agentes municipales de las poblaciones de San Gabriel Guelache, San Miguel Guelache y Asunción Guelache, instaron en reiteradas ocasiones al instituto electoral local, a través de su Dirección de Usos y Costumbres para obtener una cita para participar en las elecciones de dicha municipalidad, únicamente se levantó una minuta de trabajo, en la que se hizo constar que no fue posible entablar ninguna plática conciliatoria por la falta de comparecencia del Presidente Municipal, sin que se señalara nueva fecha, aun ante la solicitud de los agentes municipales.

TEMA: DERECHO A VOTAR Y SER VOTADAS DE LAS PERSONAS INTEGRANTES DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS

SUP-JDC-215/2008

ACTO IMPUGNADO: la omisión del presidente municipal de resolver la inconformidad presentada por los actores, relativa a la determinación de no permitirles desempeñar el cargo municipal que obtuvieron mediante la elección de usos y costumbres, celebrada el 15 de enero de 2008.

CRITERIO: la Sala Superior resolvió, entre otros aspectos, ordenar al ayuntamiento del municipio de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, que resolviera el recurso de revocación interpuesto contra el acuerdo emitido por dicha autoridad en la sesión de cabildo, en la que se determinó no reconocer ninguna autoridad auxiliar municipal en Santa María Ixcotel.

Para sustentar la determinación, en primer lugar, se estimó procedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, pues la omisión reclamada tenía incidencia en el ejercicio del derecho político-electoral a ser votado, relacionado con la permanencia en el cargo de elección popular. En efecto, se consideró que el derecho a ser votado no se limita a contender en una campaña electoral y a la posterior proclamación de los electos, sino que también incluye la consecuencia jurídica resultante de que el candidato sea electo por la voluntad popular, consistente en ocupar y desempeñar el cargo encomendado por la ciudadanía y en mantenerse en este durante el periodo correspondiente.

Finalmente, apor medio del análisis de las constancias que obraban en el expediente se advirtió que no existía documento del cual pudiera advertirse que la autoridad responsable haya resuelto el recurso de revocación en cualquier sentido, o bien que, hubiera notificado alguna resolución a los ahora actores, motivo por el cual estimó que les asistía la razón en cuanto a que sí se actualizaba la omisión alegada.

TEMA: ELECCIONES EXTRAORDINARIAS

SUP-JDC-358/2008

ACTO IMPUGNADO: decreto emitido por la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca mediante el cual se ratificó el acuerdo dictado por el Consejo General del Instituto Electoral en la referida entidad, que determinó declarar la inexistencia de condiciones para llevar a cabo la elección extraordinaria de concejales de diversos ayuntamientos, entre otros, el de Santa María Apazco, Oaxaca, que se rigen conforme a normas de derecho consuetudinario.

CRITERIO: la Sala Superior dejó sin efectos el acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca por medio del cual determinó que, al no haber existido conciliación entre las partes, no existían las condiciones para llevar a cabo una elección extraordinaria en el ayuntamiento de Santa María Apazco, de dicha entidad federativa; y revocó el Decreto 605, expedido por la Sexagésima Legislatura que lo ratificó.

Lo anterior, ante la falta de motivación de dichos actos, pues consideró que el instituto electoral local se limitó a llevar a cabo solamente la etapa de conciliación, es decir, convocar a reuniones entre los grupos antagónicos del municipio, sin que se hubiera realizado, en términos del artículo 110 del código electoral local, una consulta a la comunidad con el fin de establecer el método de elección que eligiera la mayoría; esto es, únicamente llevó a cabo la fase intermedia tendente a optimizar el proceso electivo, pero de ningún modo otras diligencias con la participación de la comunidad en su totalidad para alcanzar el objetivo principal, que era la renovación de concejales en el municipio.

TEMA: UBICACIÓN DE CASILLAS

SUP-JDC-502/2008

ACTO IMPUGNADO: en contra del decreto emitido por el Congreso del Estado de Oaxaca que ratificó y declaró válidas las elecciones celebradas el dieciocho de junio de este 2008 en el municipio de Tanetze de Zaragoza, Villa Alta.

CRITERIO: la Sala Superior confirmó el Decreto número 654 aprobado por la Sexagésima Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, mediante el cual se declaró constitucional, se calificó legalmente válida y se ratificó la elección extraordinaria para concejales al ayuntamiento del municipio de Tanetze de Zaragoza, Villa Alta, Oaxaca.

Para arribar a dicha conclusión, estimó que el derecho a votar en la elección extraordinaria respectiva de los ciudadanos de la agencia municipal de Santa María Yaviche fue salvaguardado, respecto de la autoridad electoral administrativa, por la medida adoptada por el respectivo Consejo Municipal Electoral, consistente en el cambio de ubicación de una casilla, lo cual no fue combatido oportunamente por los actores, esto aunado a que de las constancias en autos se advirtió que la autoridad electoral administrativa realizó todas las actividades y utilizó todos los medios jurídicos y materiales disponibles a efectos de procurar que todos los ciudadanos del municipio participaran en la elección extraordinaria.