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SENTENCIAS, TESIS Y JURISPRUDENCIAS

TEMA: ACCIONES AFIRMATIVAS/ACCESO A LOS ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN

SUP-JDC-484/2009

ACTO IMPUGNADO: el acuerdo CG176/2009 emitido por el CG del IFE por el que se sustituyó a la ahora actora como candidata suplente del PRD a diputada federal por el principio de RP en el lugar número uno de la lista respectiva, correspondiente a la tercera circunscripción plurinominal.

CRITERIO: la Sala Superior revocó las resoluciones dictadas por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, que excluyeron a la fórmula integrada por Valente Martínez Hernández y Arnulfo Hernández Moreno; como candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional; en la quinta circunscripción plurinominal, postulada por el Partido de la Revolución Democrática, y ordenó a dicho instituto político que los incluyera en la lista de candidaturas referidas; y que solicitara su registro legal. Para arribar a esta conclusión, la Sala consideró que los actores sí habían demostrado fehacientemente, con los documentos que presentaron ante el partido responsable, su calidad de indígenas, es decir, que pertenecían a un grupo étnico específico, que hablaban su lengua (otomí), que tenían una identidad cultural compartida, que habían realizado trabajo comunitario, entre otros elementos.

En ese contexto, la Sala estableció la responsabilidad del instituto político encargado porque no valoró de manera adecuada las probanzas exhibidas por los actores para demostrar su calidad de indígenas. De ahí que impedir el acceso o el ejercicio de los derechos de participación política, como lo era el derecho de votar y ser votado, constituía una forma de discriminación que atentaba contra la Constitución y el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo, el cual; abunda en este sentido al señalar en su artículo 3, párrafo 1, que los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y las libertades fundamentales.

TEMA: DERECHO A SER VOTADAS O VOTADOS DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS

SUP-JDC-488/2009

ACTO IMPUGNADO: la resolución de la CNG del PRD que declaró infundado el recurso de inconformidad que presentó el actor contra los resultados del Segundo Pleno Extraordinario del VII Consejo Nacional del Partido, al cual presuntamente se le excluye de la lista de candidatos a diputados federales por el principio de RP de la cuarta circunscripción, al no acreditarle su calidad de indígena (cumplimiento del SUP-JDC-466/2009).

CRITERIO: la Sala Superior resolvió, entre otros aspectos, revocar la resolución dictada por la Comisión Nacional de Garantías, así como declarar que Filemón Navarro Aguilar tenía derecho a figurar como candidato a diputado federal por el principio de representación proporcional, en la lista de la cuarta circunscripción plurinominal electoral, postulada por el Partido de la Revolución Democrática y ordenó al partido que, en el término de tres días, lo incluyera en la lista referida; conforme a los lineamientos fijados en la ejecutoria; y que procediera a su registro como en derecho correspondiera.

Para arribar a dicha conclusión, se consideró que Filemón Navarro Aguilar; había acreditado su calidad de indígena, así como su derecho a figurar en la lista de candidaturas a las diputaciones federales por el principio de representación proporcional de la cuarta circunscripción que postuló el Partido de la Revolución Democrática, pues el partido estaba obligado a garantizar tres candidaturas promovidas por la acción afirmativa de indígena, para este caso, en bloques de cada 10.62 candidaturas. En consecuencia, el actor debió ser insertado como candidato indígena, en el primer bloque de 10 de la lista de mérito, pues, siguiendo las bases que se habían fijado; en el caso, el actor era el único candidato por esa acción afirmativa, y, conforme a ello, el partido político debía hacer los ajustes de esa lista de candidatos conforme a derecho procediera.

TEMA: AUTODETERMINACIÓN DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS

SUP-REC-2/2011

ACTO IMPUGNADO: la sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa en los expedientes SX-JDC-398/2010 y acumulados en la que, entre otras cuestiones, revocó el acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca que decretó la validez de la elección de concejales al ayuntamiento del municipio de San Jerónimo Sosola en la referida entidad federativa.

CRITERIO: la Sala Superior revocó la sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa; y confirmó el acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, en la cual declaró la validez de la elección de concejales al ayuntamiento de San Jerónimo Sosola, Oaxaca.

Lo anterior, porque se consideró que no podía estimarse que el requisito relativo a que los candidatos a concejales del ayuntamiento de San Jerónimo Sosola, Oaxaca, tuvieran al menos 25 años al día de la elección hubiera sido impuesta por el ayuntamiento, sino que derivó del acuerdo mayoritario y reglas expresadas por los ciudadanos del municipio en las asambleas que se hicieron con la participación del Instituto Estatal Electoral acerca de la forma de elección, debido a lo cual fueron las normas definidas por la comunidad de acuerdo con lo dispuesto por la normativa aplicable, y estas no resultaban desproporcionadas ni irracionales.

Además, la Sala Superior ha determinado, en seguimiento de las normas constitucionales e internacionales, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como la Convención Americana sobre Derechos Humanos y su interpretación por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que los requisitos (edad) deben ser solo los que racionalmente resulten adecuados y proporcionales, porque de lo contrario, es decir, si se imponen requisitos irracionales o excesivos, se haría nugatorio el ejercicio de dicho derecho.

TEMA: ELECCIONES CONFORME A USOS Y COSTUMBRES

SUP-REC-36/2011 Y SU ACUMULADO

ACTO IMPUGNADO: la sentencia dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la tercera circunscripción plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, en el expediente SX-JDC-134/2011 y su acumulado que confirmó la resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca relacionada con el acuerdo anunciado por el Consejo General del Instituto Electoral local que declaró la validez de las elecciones extraordinarias de concejaes al ayntamiento de San Juan Lalana.

CRITERIO: la Sala Superior revocó la sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa, por lo que, en consecuencia, determinó la revocación de la sentencia del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, así como el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral local, mediante el que se declaró la validez de la elección, y se entregaron las constancias de mayoría a la planilla encabezada por Celestino Pérez Cardoza.

Lo anterior, porque la elección del ayuntamiento de San Juan Lalana, Oaxaca, se realiza conforme el régimen de usos y costumbres, y de estos se desprendía que los procesos electivos debieran ser validados por la asamblea general comunitaria, lo cual no aconteció en el caso. De ahí que la Sala Superior considerara que, al no haberse consolidado el proceso electivo con una etapa de validación mediante asambleas comunitarias, se trastocó el derecho a la autodeterminación que debió preservarse de modo pleno a estas comunidades en su proceso comicial, a partir de que habían reconocido a las asambleas en las reuniones de trabajo previas como el instrumento más eficaz para construir y asegurar la validez del proceso de elección.

La no observancia de lo anterior sería contraria a la libre autodeterminación de las comunidades indígenas, la cual reviste la naturaleza de un derecho fundamental consagrado en el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en consonancia con los tratados internacionales de derechos humanos de los pueblos indígenas, contenidos en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, entre otros.

TEMA: ELECCIONES CONFORME A USOS Y COSTUMBRES

SUP-JDC-9167/2011

ACTO IMPUGNADO: en contra del acuerdo de fecha 9 de septiembre de 2011 del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, mediante el que se le da respuesta a la petición de celebrar elecciones conforme a usos y costumbres.

CRITERIO: la Sala Superior revocó el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, mediante el que se respondió la petición de la comunidad indígena de Cherán para celebrar elecciones conforme sus usos y costumbres. Lo anterior, porque consideró que, de conformidad con el artículo 2, apartado a, fracción VIII, de la Constitución federal; el artículo 8, apartado 1, del Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales, y el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, es derecho de las colectividades indígenas y quienes la integran tener un acceso pleno a la justicia, considerando sus usos y costumbres, siempre que se respeten debidamente los principios constitucionales.

Con relación a esta determinación de autonomía, se ha sostenido la necesidad de eliminar cualquier obstáculo técnico o fáctico que impida o inhiba el ejercicio de las comunidades indígenas o de cualquiera de sus integrantes y un acceso pleno a la jurisdicción del estado.

Por lo anterior, ninguna entidad estatal o nacional puede permanecer indiferente en relación con las obligaciones que derivan del artículo 1 constitucional, así como de todos los instrumentos jurídicos nacionales y del orden internacional en los que se desarrolla la exigencia de reconocer y proteger la diversidad étnica y cultural de los pueblos indígenas. Además, se consideró que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por integrantes de comunidades o pueblos indígenas que planteen el menoscabo o detrimento de su autonomía para elegir a sus autoridades o representantes por el sistema de usos y costumbres, el juzgador debe analizar la legitimación activa de manera flexible debido a las particularidades que revisten a esos grupos o comunidades, y las posibilidades jurídicas o fácticas que tengan sus integrantes para allegarse a los elementos necesarios para acreditarla, debiendo evitar, en lo posible, exigir requisitos o medidas propios del sistema ordinario de acceso a la jurisdicción electoral que puedan impedir la impartición de justicia y el ejercicio de algún derecho o su reconocimiento en favor de los mencionados grupos o comunidades.