Potestad constitucional del TSE para efectuar control de convencionalidad y de constitucionalidad de las actuaciones de autoridades públicas y los partidos políticos que pudieran afectar los derechos fundamentales de carácter político electoral de las per

El Tribunal Supremo de Elecciones rechazó por el fondo un recurso de amparo electoral interpuesto por el señor Johnny Araya Monge contra el partido Liberación Nacional (PLN), en el que impugnó una resolución del Tribunal de Ética y Disciplina (TED) del PLN, que lo sancionó con suspensión de su condición de liberacionista por un periodo de cuatro años por su anuncio efectuado el 5 de marzo de 2014, en el sentido de que se retiraba de la campaña electoral, lo cual implicaba que dejaría de efectuar actividades proselitistas y abandonaba las labores necesarias para promover su candidatura presidencial. El Tribunal señaló que, en ejercicio de su potestad constitucional exclusiva y excluyente en materia electoral, está obligado a ejercer y así lo hace, un control no solo de constitucionalidad sino también de convencionalidad de las actuaciones de las diversas autoridades públicas y los partidos políticos que pudieran afectar los derechos fundamentales de carácter político electoral de la ciudadanía, utilizando como parámetro normativo no solo la Constitución Política y los principios que la informan, sino además los instrumentos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos suscritos y ratificados por el país. El Tribunal consideró que el hecho de la suspensión de la militancia en el PLN, no acarrea la inhabilitación o supresión general de derechos fundamentales de carácter político-electoral, conservando la posibilidad de ser militante de cualquier otro partido político, postularse a un cargo de elección popular por alguno de los ya inscritos o incluso involucrarse en el proceso para inscribir una nueva agrupación y que el Estatuto del PLN ofrece las garantías mínimas necesarias para asegurar el debido proceso a quienes son sometidos a procedimientos ante el TED. El Tribunal dispuso que la decisión inconsulta y unilateral de un candidato de renunciar a su candidatura presidencial es un irrespeto a sus deberes como militante y una falta sancionable por afectar la ética partidaria. Para arribar a esta conclusión definió la ética como la capacidad de discernir entre unos determinados comportamientos aceptables o socialmente valiosos (conductas éticamente buenas) y aquellos que, por el contrario, son reprochables dentro de una determinada colectividad (conductas éticamente malas). Asimismo, determinó que el núcleo duro e irreductible de la ética partidaria lo constituye el leal acatamiento de los deberes elementales, sin perjuicio de que el partido contemple reglamentariamente otras exigencias éticas susceptibles de verificación y sanción. En esto fue que el Tribunal basó su rechazo del alegato de falta de tipicidad en relación con la conducta del recurrente, ya que el Código Electoral y el Estatuto del PLN contemplan el supuesto de hecho que permite subsumir esa conducta y determinar que su comportamiento supuso una infracción a la ética partidaria, por lo cual su actuación es típica y encuentra su sanción en ese mismo instrumento normativo interno.

Miércoles, Marzo 11, 2015
Actor: 
Johnny Araya Monge
Num sentencia: 
1337-E1-2015
Palabras clave: 
Potestad constitucional del TSE para efectuar control de convencionalidad y de constitucionalidad de las actuaciones de autoridades públicas y los partidos políticos que pudieran afectar los derechos fundamentales de carácter político electoral de las per
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