Costa Rica

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025-029-2012-TCE

Democracia interna de los partidos políticos. Expulsión de afiliados de una organización política.

27 Agosto, 2014

1. Acto impugnado Sentencia en la que se acepta parcialmente el recurso ordinario de apelación interpuesto, se declara la nulidad del proceso y de la resolución adoptada por el Tribunal Nacional de Disciplina y Ética del Partido Sociedad Patriótica, en la que se expulsa al accionante. 2. Fundamentos de la parte actora El Juez a quo declaró ilegítima la expulsión de varios afiliados de la organización política, esa expulsión afectó el derecho de participación en las elecciones primarias, el TCE debe tutelar ese derecho y permitir a los afectados terciar en las elecciones internas del Partido Sociedad Patriótica. 3. Consideraciones jurídicas El Juez a quo estableció que la expulsión del accionante y otros fue ilegítima, puesto que se violó las reglas del debido proceso impidiéndoles participar en las elecciones primarias de la organización política, dichas elecciones no pueden producir efectos jurídicos, por lo tanto, al ser prioridad del TCE tutelar de manera efectiva los derechos fundamentales de ser elegido y participar en asuntos de interés público como son las elecciones, declara nula las elecciones de la organización política por el Distrito Sur de la Provincia de Pichincha a partir de la etapa de calificación. El TCE bajo el principio de calendarización que busca que las etapas de un proceso se desarrollen en los plazos determinados para garantizar la sucesión en el ejercicio del poder político, estableció una fecha para que la organización política lleve a cabo las nuevas elecciones internas. 4. Parte resolutiva 1) Aceptar el recurso 2) Revocar parcialmente la sentencia del Juez a quo, 3) Declarar nula las elecciones primarias del Partido Sociedad Patriótica para la designación de Asambleístas del Distrito Sur de la Provincia de Pichincha; 4) Disponer que el Partido Sociedad Patriótica realice nuevas elecciones; 5) Disponer que el CNE recepte la lista de candidatos de la organización política; y, 6) Notificar a las partes procesales.


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1967-E1-2014

Seguridad jurídica. Sufragio activo de participación política

5 Junio, 2014

No obstante que el Tribunal rechazó un recurso de amparo interpuesto por la Defensora de los Habitantes a favor de varios privados de libertad, debido a que no consideró vulneración alguna a sus derechos, precisó, que la regla de invariabilidad del padrón electoral prevista en el Código Electoral debe conciliarse con el derecho al sufragio de las personas que se encuentran inscritas como electoras en un centro de atención institucional y que, previo a las elecciones y por decisiones fundadas de la Autoridad Penitenciaria, requieren ser trasladados a otro centro distinto. En este sentido, el Tribunal, consciente del carácter expansivo del derecho de participación política, producto de las modificaciones realizadas por el constituyente derivado y el legislador, ha ajustado sus criterios jurisprudenciales a esas exigencias, remodelando su contenido y ampliando paulatinamente su ámbito de cobertura, en procura de la interpretación que mejor favorezca a la persona, estableció que, en lo sucesivo, de resultar imprescindible la reubicación de los privados de libertad luego de la correspondiente gira de cedulación y antes de la fecha de los comicios, la Administración Penitenciaria estará en la obligación de comunicar formalmente a la Dirección General del Registro Civil acerca de los traslados de aquellos que se encuentren inscritos electoralmente en el centro de atención desde el que se les reubica. Lo anterior, con el único el propósito de que el Registro Civil realice los ajustes correspondientes en el Padrón Electoral, en punto a modificar la inscripción electoral de los privados de libertad concernidos, ubicándolos en la junta receptora de votos del nuevo centro de atención institucional, todo lo cual podrá realizarse incluso el propio día de la elección.


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1224-E1-2014

Facilidades para votar que deben brindarse a los pacientes en condición vulnerable y bajo total protección del Hospital Nacional Psiquiátrico Manuel Antonio Chapuí

1 Abril, 2014

El Tribunal conoció un recurso de amparo electoral, interpuesto en contra de la CCSS y a favor de un grupo de pacientes del Hospital del área de “larga estancia” del Hospital Nacional Psiquiátrico Dr. Manuel Antonio Chapuí Torres, por trasgresión del derecho al sufragio con motivo de las elecciones celebradas el pasado 2 de febrero de 2014, y lo declaró con lugar ordenando facilitar el traslado de los recurrentes a las mesas de votación. El Tribunal tuvo por demostrado que un grupo de funcionarios autorizados por la Dirección General del Hospital, había seleccionado y capacitado a varios pacientes de esa área que reúnen condiciones suficientes para ejercer el voto, con el fin de que pudieran sufragar el día de las elecciones nacionales; sin embargo, el ejercicio de ese derecho se vio frustrado. La CCSS en su defensa alegó que no era de su obligación trasladar los pacientes para que ejercieran el voto el día de las elecciones, por cuanto el artículo 73 de la Constitución Política dispone “que los fondos de la seguridad social no pueden destinarse a otros fines, en este caso políticas electorales (sic)”. En su análisis, el Tribunal señaló que, si bien en el expediente no consta que la CCSS expresa y formalmente se comprometiera con los funcionarios que organizaron el programa ni con los demandantes, a trasladarlos para que ejercieran el voto, a su juicio la Institución sí está obligada a transportarlos hasta las mesas de votación como consecuencia de su incuestionable responsabilidad institucional en beneficio de los discapacitados que están en condición vulnerable y bajo su total protección, ello por cuanto al permitir y autorizar que un grupo de sus funcionarios se diera a la tarea de seleccionarlos e instruirlos y de realizar un simulacro para capacitarlos a votar el 2 de febrero de 2014, naturalmente generó una expectativa que despertó el interés de los enfermos en ejercer su derecho político electoral; expectativa que en último momento se vio frustrada en su perjuicio, porque la CCSS invocó que está constitucionalmente impedida para destinar fondos a la atención de fines distintos a la seguridad social, sin valorar que la expectativa despertada en los enfermos y su ulterior desilusión caben dentro del concepto que tutela la seguridad social y el bienestar a que tienen derecho los pacientes escogidos, no solo por razones humanitarias sino también de acuerdo con las normas locales y las convenciones internacionales que en nuestro ordenamiento son de acatamiento obligatorio.


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786-E1-2014

Vulneración de la libertad política por recurrir a creencias religiosas

27 Febrero, 2014

El Tribunal determinó que, el mensaje difundido por la Alianza Evangélica Costarricense en el periódico La Nación del 27 de enero de 2014, mezclaba términos propios de la  actividad político electoral y expresiones religiosas que, al conjugarse, representaban una amenaza para el libre ejercicio del sufragio, en específico para aquellos electores que profesaban la fe cristiano-evangélica en cualquiera de sus manifestaciones, pues identificaba a los partidos que estaban en contra del aborto y que fortalecían la institución de la familia formada por la unión entre un hombre y una mujer. Ello hacía que, a seis días de los comicios electorales, se alterara la libertad política dado que, en los días previos a la publicación, algunos candidatos presidenciales habían manifestado su postura sobre esos dos temas. Al declararse con lugar el recurso de amparo electoral interpuesto, se le ordenó a la Alianza Evangélica que, en lo sucesivo, se abstuviera de acciones similares.


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676-E4-2014

Alcance del reclamo contenido en el artículo 216 inciso a) del Código Electoral durante la ejecución del escrutinio

24 Febrero, 2014

En el caso de aquellas incidencias suscitadas durante el escrutinio definitivo, a cargo de los Magistrados del Tribunal, el control lo ejercen directamente las agrupaciones políticas por intermedio de sus fiscales. De esa suerte, solo los representantes legales de los partidos políticos pueden cuestionar, por la vía de este instituto de la Justicia Electoral, situaciones acontecidas durante el escrutinio definitivo. El artículo 27 del Reglamento para la fiscalización de los procesos electivos y consultivos no tiene la virtud de extender la legitimación de los fiscales partidarios en procesos del contencioso electoral –como la demanda de nulidad– donde, por estarse en presencia de actividad jurisdiccional, se deben observar determinadas formalidades. En ese sentido, las reclamaciones que pueden realizar los fiscales de escrutinio son, por ejemplo: cuestionar la validez o invalidez de un voto in situ –para que el magistrado encargado de mesa revise la cuestión y en su caso lo someta a votación del pleno–, objetar la participación de más de un representante de otra agrupación por mesa y rebatir las condiciones en las que se les permite o deniega el acceso al salón, así como el sitio donde son ubicados si, en las mesas, el lugar asignado no les permite un control eficaz del conteo, entre otras.


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