1 Septiembre, 2015
La resolución resolvió la pretensión del ciudadano Rony Huezo Serrano en la que señaló que por razones de índole personal solicitó al Tribunal la anulación de cualquier inscripción de registro de su persona como partidario y miembro activo de cualquier instituto político, y se le tuviera por legalmente desinscrito, y de igual forma se le extienda una constancia sobre tal situación. En la decisión final se ordenó que se tuviera por informada la renuncia del ciudadano Rony Huezo Serrano de su afiliación a los partidos políticos Gran Alianza por la Unidad Nacional (GANA) y Alianza Republicana Nacionalista (ARENA); se tomara nota la Secretaría General de este Tribunal de la información proporcionada por el ciudadano Huezo Serrano a fin de que la información relativa a su afiliación partidaria, cuando sea proporcionada por este Tribunal, en caso de ser requerida por alguna autoridad u órgano estatal, fuera actual; se ordenó a la Secretaría General que haga del conocimiento de la Directora del Registro Electoral de este Tribunal el contenido de la resolución a fin de que se procediera, en su caso, a la cancelación de cualquier dato que se encontrara en los registros de este Tribunal, relacionado con la afiliación del ciudadano Huezo Serrano a los partidos políticos Gran Alianza por la Unidad Nacional (GANA) y Alianza Republicana Nacionalista (ARENA); y se extendiera constancia al ciudadano Huezo Serrano que indicara la información actualizada relacionada con su afiliación partidaria.
8 Abril, 2015
La resolución resolvió la pretensión del escrito presentado por el ciudadano Miguel Ángel Menjívar Lebrón, mediante el cual puso en conocimiento del Tribunal Supremo Electoral (TSE) el incumplimiento a lo prescrito en el artículo 219 letra h del Código Electoral (CE) en cuanto a la integración del concejo municipal electo de Tamanique en el departamento de La Libertad. En la decisión final se ordenó la corrección del acta de las dieciséis horas del día veintisiete de marzo del año dos mil quince del escrutinio final de la elección para integrantes de Concejos Municipales de la República de El Salvador, celebrada el día uno de marzo del corriente año; en lo referente a la integración del Concejo Municipal de Tamanique, departamento de La Libertad designándose como tercer regidor suplente electo al señor Luis Antonio Jovel Torres, quien fue postulado por el partido político Gran Alianza por la Unidad Nacional (GANA), en sustitución de la señora Nanci Yulisa López Beltrán en virtud de la aplicación del artículo 219 inciso 1° letra h del Código Electoral, debiendo para ello proceder la Secretaría General del Tribunal a realizar dicha modificación.
8 Abril, 2015
Se presentó un escrito por el ciudadano Miguel Ángel Menjívar Lebrón solicitando la revisión de la integración del Concejo Municipal de Tamanique en el departamento de La Libertad, por incumplimiento a lo regulado en el Art. 219, Literal “H” del Código Electoral (C.E) que reza de la siguiente manera: “En caso que dentro de las planillas de dos o más partidos o coaliciones se identificare entre sus candidatos o candidatas parientes entre sí dentro de segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, se designará como regidor o regidora, a la candidatura propuesta por el partido o coalición que obtuviere más votos, mientras que su pariente que figure en otra planilla, deberá ceder a quien sigue en el orden de precedencia”. El Recurrente fundamenta su petición en el hecho que la Candidata a Alcaldesa que resultó electa posee un vínculo de parentesco por consanguinidad en primer grado con la Tercera Regidora Suplente electa. El Tribunal Supremo Electoral, a partir de dichas consideraciones y teniendo en cuenta que los procesos electorales tienen como finalidad última garantizar los derechos de participación ciudadana, previo a cualquier modificación de la integración del Concejo Municipal, se garantizó el derecho de audiencias a las personas eventualmente afectadas. El Tribunal Supremo Electoral, procedió a revisar la prueba documental, verificando el grado de parentesco de la Tercera Regidora Suplente por medio de la Certificación de la Partida de Nacimiento.
8 Abril, 2015
La resolución resolvió la pretensión del escrito presentado por el ciudadano Miguel Ángel Menjívar Lebrón, mediante el cual puso en conocimiento del Tribunal Supremo Electoral (TSE) el incumplimiento a lo prescrito en el artículo 219 letra h del Código Electoral (CE) en cuanto a la integración del concejo municipal electo de Tamanique en el departamento de La Libertad. En la decisión final se ordenó la corrección del acta de las dieciséis horas del día veintisiete de marzo del año dos mil quince del escrutinio final de la elección para integrantes de Concejos Municipales de la República de El Salvador, celebrada el día uno de marzo del corriente año; en lo referente a la integración del Concejo Municipal de Tamanique, departamento de La Libertad designándose como tercer regidor suplente electo al señor Luis Antonio Jovel Torres, quien fue postulado por el partido político Gran Alianza por la Unidad Nacional (GANA), en sustitución de la señora Nanci Yulisa López Beltrán en virtud de la aplicación del artículo 219 inciso 1° letra h del Código Electoral, debiendo para ello proceder la Secretaría General del Tribunal a realizar dicha modificación.
7 Abril, 2015
La Abogada Margarita María Barrientos Rivas, representante legal del señor Julio Excipión Valdivieso Rivas, candidato a diputado a la Asamblea Legislativa por el partido Democracia Salvadoreña en la circunscripción de San Salvador, interpone recurso de nulidad de escrutinio definitivo de las elecciones a Diputados y Diputadas a la Asamblea Legislativa con base a las causales previstas en el artículo 272 letras b y c del Código Electoral, las cuales son: a) no haberse cumplido el procedimiento establecido en la Código electoral para la realización del escrutinio y b) falsedad de los datos consignados en las actas y documentos que sirvieron de base para el escrutinio en cuestión. El Tribunal Supremo Electoral plantea que este tipo de impugnaciones debe cumplir con tres requisitos básicos de carácter formal, temporal y sustancial. En cuanto al requisito de carácter formal, se constató que efectivamente el recurrente se encontraba legitimado para plantear el recurso de este tipo. Con relación al requisito de carácter temporal, se verifico que el recurso fue presentado a la Secretaria General del Tribunal Supremo Electoral dentro de los tres días siguientes a la notificación del escrutinio definitivo. Con el requisito de carácter sustancial, el recurrente a través de su representante legal ha planteado como casual de su recurso los motivos contenidos en las letras b y c del artículo 272 del Código Electoral, que se refieren a “no haberse cumplido con el procedimiento previamente establecido en el Código Electoral” y a la “falsedad de los datos o resultados consignados en las actas y documentos que sirvieron como base para escrutinio final y que variaron el resultado de la elección”. Con base a lo antes expuesto, el Tribunal Supremo Electoral realizo algunas consideraciones: El principio de conservación del acto electoral es inherente al derecho electoral salvadoreño, y consiste en el traslado de la presunción de validez de la cual se revisten los actos públicos, esencialmente los actos administrativos, por tal razón, en las nulidades electorales, dicho principio se proyecta en el sentido que para poder declarar la nulidad de un acto electoral, es necesario: a) Constatar la existencia de una o varias infracciones legales graves, y b) que dichas infracciones sean determinantes para variar el resultado de la elección. Para el caso en cuestión, se detalla que sobre la primera de las causales, el incumplimiento del procedimiento de escrutinio, el recurrente no menciona una irregularidad trascendental que haya sido determinante para anular el resultado de la elección, más allá de haberse limitado a señalar algunos retrasos que finalmente no impidieron que el escrutinio se llevara a cabo. De igual forma el señalamiento de ciertos hechos puestos en conocimiento del TSE por las mesas de trabajo de escrutinio final, no se considera una falta o incumplimiento del procedimiento puesto que el Organismo Colegiado del Tribunal Supremo Electoral proceso en su totalidad la información recibida por las mesas y según los casos valido o corrigió aquellos aspectos que se a su juicio lo ameritaban. Con relación a la segunda causal alegada por la recurrente, falsedad de los datos o resultados consignados en las actas y documentos que sirvieron como base para escrutinio final, no se aportaron elementos objetivos para acreditar la supuesta cantidad de votos en duda, es decir, sus argumentos no responden a elementos objetivos, sino a un escenario en el que todo el conjunto de variables descritas se deben de configurar a su favor, por tal razón no se advierte en qué medida las acciones señaladas por el recurrente impliquen una falsedad de los datos consignados en las actas y documentos que sirvieron de base para el escrutinio definitivo y que hayan sido determinantes para variar el resultado de la elección. En razón de lo anterior se aclaró que no obstante haberse formalmente dado cumplimiento a los requisitos señalados, es necesario evaluar la coherencia entre el hecho planteado y la causal invocada como motivo de la nulidad, así como los medios de pruebas a fin de comprobar la debida configuración de la pretensión, análisis del que depende la admisión o rechazo liminar del recurso.