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N.° 1168-2014-JNE

El domicilio declarado en el Documento Nacional de Identidad (DNI) del candidato debe ser considerado válido, salvo que exista prueba en contrario

7 Agosto, 2014

En el presente caso, se resuelve la tacha contra la inscripción de Luis Valdez Villacorta, como candidato a la provincia de Coronel Portillo, por incumplimiento del requisito de domicilio.   En la Resolución N.° 1168-2014-JNE, se señaló que si bien el candidato consignó en su Documento Nacional de Identidad que domicilia en la provincia de Coronel Portillo, por la cual postula, y ha presentado otros documentos que demuestran que posee negocios en dicha circunscripción, al haber estado impedido de salir de la ciudad de Lima por más de cuatro años (al recaer en él un mandato de arresto domiciliario en dicha ciudad), se ha desvirtuado la continuidad domiciliaria real en la provincia de Coronel Portillo, lo que impide que se le considere como domiciliado en dicha circunscripción para efectos del proceso de Elecciones Municipales 2014. En esa línea, el colegiado electoral concluyó que el candidato no cumplía la exigencia de domiciliar cuando menos dos años continuos previos al 7 de julio de 2014, fecha en que concluyó el plazo de inscripción de candidatos.   Sobre el recurso extraordinario interpuesto el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones señala que el mismo no aporta ningún elemento nuevo al debate preexistente que permita advertir error en el razonamiento por parte de la máxima instancia electoral al momento de emitir la impugnada, en el sentido de que, verificados los fundamentos expuestos en la recurrida, no se observa vulneración alguna del contenido de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. Así, la decisión cuestionada se encuentra perfectamente arreglada a derecho y fue consecuencia directa e inmediata de que en los actuados se desvirtuó el valor probatorio del domicilio declarado en el DNI, ya que el tachado estuvo imposibilitado de trasladarse en forma continua a la provincia de Coronel Portillo. En suma, el recurso formulado fue rechazado.


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N.° 869-2014-JNE

La falta de precisión de quiénes son los candidatos que permiten cumplir la cuota de las comunidades campesinas, nativas o pueblos originarios es subsanable

25 Julio, 2014

El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones señaló que para la cuota electoral a favor de las comunidades campesinas, nativas o pueblos originarios no resulta aplicable, en forma inmediata, la sanción de improcedencia de no precisarse en las solicitudes de inscripción quiénes son los candidatos con dicha condición, sino que los distintos Jurados Electorales Especiales deben de otorgar un plazo máximo de dos días naturales para que las organizaciones políticas especifiquen cuáles son los candidatos con los que cumplen tal requisito, además de adjuntar a su vez la correspondiente declaración de conciencia realizada ante el jefe o representante de la comunidad o ante el juez de paz de la localidad.   En ese sentido, la jurisdicción electoral concluyó que solo en caso de no ser subsanada tal omisión, los Jurados Electorales Especiales, tribunales electorales en primera instancia, declararían la improcedencia prevista en los reglamentos de inscripción por el incumplimiento de las cuotas electorales.   En consecuencia, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, máximo tribunal electoral, declaró la nulidad de la resolución impugnada y dispuso que el Jurado Electoral Especial califique nuevamente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos rechazada, con arreglo a lo previsto en los considerandos de la presente resolución.


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N.° 181-2014-JNE

El Jurado Nacional de Elecciones es competente para controlar y fiscalizar los procesos de democracia interna durante la etapa de inscripción de candidaturas

3 Marzo, 2014

El Partido Aprista Peruano, a través de su Comité Ejecutivo Nacional y Tribunal Nacional Electoral, convocó a un proceso de elección de candidatos a presidentes regionales y alcaldes para el 16 de febrero de 2014, fecha que se encontraba fuera del periodo que prevé el artículo 22 de la Ley N.° 28094, Ley de Partidos Políticos, para el desarrollo del proceso de democracia interna, toda vez que el mismo debía realizarse entre el 8 de abril y 16 de junio del 2014. Dicho plazo además fue precisado en el cronograma electoral aprobado por Resolución N.° 81-2014-JNE, del 5 de febrero de 2014.   Si bien en el expediente el apelante refiere el incumplimiento de un requisito estatutario por parte de un candidato durante el proceso de democracia interna del Partido Aprista Peruano, el Jurado Nacional de Elecciones precisó que dicho control sería efectuado en un primer momento por el Jurado Electoral Especial de la respectiva circunscripción electoral durante la etapa de inscripción de listas de candidatos, la que incluye, a su vez, el periodo de interposición de tachas por cualquier ciudadano que alegue el incumplimiento de la ley electoral en general o de un estatuto partidario en particular.   Asimismo, el Jurado Nacional de Elecciones precisó que recién podrá conocer y absolver algún tipo de cuestionamiento contra la democracia interna de una organización política, como ente máximo de justicia electoral, solo en vía apelación, durante la etapa de inscripción de listas de candidatos. En consecuencia, el recurso de apelación devino en improcedente.


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642-2013-JNE

Retiro de lista de candidatos.

5 Julio, 2013

Retiro de lista de candidatos Mediante Resolución N.° 0004-2013-JEE-CAÑETE/JNE, del 23 de abril de 2013, el Jurado Electoral Especial de Cañete inscribió y publicó la Lista de candidatos al Concejo Distrital de Punta Negra, provincia y departamento de Lima, presentada por la organización política Partido Democrático Somos Perú, para las Nuevas Elecciones Municipales 2013. Con fecha 1 de julio de 2013, Uvaldo Pizarro Paico, personero legal nacional titular del Partido Democrático Somos Perú solicitó que se retire la solicitud de inscripción de la Lista de candidatos presentada por dicha organización política. Mediante Resolución N.° 00013-2013-JEE-CAÑETE/JNE-NEM2013, del 2 de julio de 2013, el Jurado Electoral Especial de Cañete declaró improcedente la solicitud de retiro de la Lista de candidatos, debido a que: a) ningún candidato podría ser excluido de la lista sin manifestar previamente su voluntad, en forma expresa, favorable a la citada exclusión, y b) si bien el personero legal ejerce representación plena de la organización política, el retiro de la Lista de candidatos debe encontrarse sustentada en una decisión previa de los afiliados u órgano competente de la citada organización política. Con fecha 3 de julio de 2013, Mónica Antonia Rivera Olivera, personera legal alterna del Partido Democrático Somos Perú interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N.° 00013-2013-JEE-CAÑETE/JNE-NEM2013, reitera su solicitud de retiro de la lista de candidatos inscrita para el distrito de Punta Negra. Al respecto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones señaló que el hecho de que el artículo 19 de la Ley N.° 28094, Ley de Partidos Políticos, señale que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna señaladas en la referida ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, exige que exista un pronunciamiento previo del órgano competente del partido político, que decida de manera indubitable el retiro de una lista de candidatos. Así, si bien no puede exigirse el consentimiento de los candidatos para que proceda el retiro de la lista, puesto que ellos se encuentran supeditados a las normas internas y decisiones que adopte la organización política, sí debe exigírsele a esta última la presentación del documento que acredite la decisión adoptada por el órgano interno competente. En el presente caso, el colegiado electoral de una revisión del acta de la sesión del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Democrático Somos Perú al no advertir una adecuada fundamentación de la decisión de retirar la Lista de candidatos al Concejo Distrital de Punta Negra, concluyó que el recurso de apelación debía ser desestimado y que la lista de candidatos continúe participando en el proceso de elecciones municipales.


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587-2013-JNE

Verificación de firmas de adherentes - revocatoria de alcalde.

18 Junio, 2013

Verificación de firmas de adherentes - Revocatoria de alcalde El 29 de mayo de 2012, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) emitió la constancia de verificación de firmas, correspondiente al pedido de revocatoria en contra del alcalde de la Municipalidad Distrital de Pimentel, presentado por el promotor Luis Alberto Holguín Miñán, a través del cual se determinó que logró recolectar el mínimo de 25% de firmas válidas para la procedencia. El 4 de marzo de 2013, el Jurado Nacional de Elecciones, teniendo a la vista la referida constancia, así como el Oficio N.° 956-2012-SG/ONPE, remitido por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), incluyó al distrito de Pimentel en la relación de municipalidades comprendidas en la Segunda Consulta Popular de Revocatoria de Autoridades Municipales 2013, a través de la Resolución N.° 196-2013-JNE, la misma que fue publicada en el Diario Oficial El Peruano el 5 de marzo. Con fecha 8 de marzo de 2013, José Francisco Gonzales Ramírez, alcalde de la Municipalidad Distrital de Pimentel, mediante recurso extraordinario, solicitó su exclusión de la convocatoria del proceso de Consulta Popular de Revocatoria de Autoridades Municipales 2013. El recurrente señaló que adjuntó un conjunto de declaraciones juradas certificadas por el juez de paz de Pimentel, presentadas ante el Reniec entre el 22 y 25 de mayo de 2012, en cuyo contenido aparecen las firmas de aproximadamente 584 vecinos de la localidad, a través de las cuales estos manifestaban su desistimiento de adhesión a la solicitud de revocatoria, así como no haber suscrito esta solicitud. Sin embargo, señala que su pedido no fue atendido a pesar de haber sido formulado en forma oportuna. El Jurado Nacional de Elecciones señaló en el presente caso que, a pesar de que los cuestionamientos al procedimiento de verificación de firmas del Reniec fueron efectuados por los ciudadanos y la autoridad con anterioridad a la expedición de la correspondiente constancia, estos no fueron debidamente atendidos por el Reniec. En esa medida, dicho actuar configuró una grave vulneración del derecho al debido procedimiento del impugnante, en cuanto a su derecho de obtener una respuesta oportuna, puesto que, con dicho retraso, se impidió que este cuestione en el momento adecuado la convalidación de las firmas que se encontraba efectuando el Reniec. En suma, el Jurado Nacional de Elecciones declaró fundado el recurso extraordinario interpuesto y excluyó al alcalde de la Municipalidad Distrital de Pimentel de la Segunda Consulta Popular de Revocatoria de Autoridades Municipales 2013.


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