27 Junio, 2011
Un ciudadano solicitó que se declare la vacancia del regidor por pesar sobre él una sentencia condenatoria consentida, ejecutoriada y vigente por la comisión del delito contra el patrimonio, luego, pediría su desistimiento de la solicitud de vacancia. Posteriormente, otro ciudadano solicita que se le tenga legitimado como solicitante de la vacancia del regidor por la misma causal. El concejo municipal rechazó el pedido de desistimiento y declaró improcedente la solicitud de vacancia. Con posterioridad a la interposición del recurso de apelación del segundo ciudadano, el regidor interpuso recurso de reconsideración, por lo que pedirá que se declare la nulidad de los requerimientos de elevar los actuados al Jurado Nacional de Elecciones por considerar que primero debía resolverse el recurso de reconsideración. El Jurado Nacional de Elecciones declara fundado el recurso de apelación y, en consecuencia, declara la vacancia del cargo de regidor, en base a los siguientes fundamentos: Sobre la interposición del recurso de reconsideración y pedidos de nulidad presentados por el regidor a. La interposición del recurso de reconsideración por parte del regidor carece de racionalidad; la decisión tomada por el Consejo Distrital lo había beneficiado. Así, ante la falta de afectación de sus derechos no cabía interponer recurso de reconsideración. b. Conforme la legislación vigente, el recurso de reconsideración deberá sustentarse en nueva prueba, salvo en los casos en los que el concejo municipal sea la única instancia que resuelva. Sin embargo, se advierte que con el recurso de reconsideración interpuesto por el regidor no se adjuntan nuevos elementos probatorios que formen convicción en el concejo y así este emita un nuevo pronunciamiento. Por esta razón no es procedente la admisión del citado recurso. c. Respecto del recurso de reconsideración del regidor afectado relativo a la nulidad del acuerdo de concejo, conforme establece la legislación vigente, la nulidad será conocida y declarada por la autoridad superior de quien dictó el acto; por ende, la nulidad debe ser invocada en un recurso de apelación, mas no de reconsideración (que es visto por la misma autoridad). d. Pretender la resolución de la reconsideración mediante la apelación, debe ser considerada una conducta dilatoria. e. Teniendo en cuenta los principios de economía y celeridad procesal, así como el derecho a la tutela procesal efectiva de las partes intervinientes en el procedimiento de declaratoria de vacancia, resulta necesario expedir una resolución que resuelva el fondo de la pretensión en el plazo más breve posible. Sobre la causal de vacancia prevista en la Ley Orgánica de Municipalidades, y los efectos de la declaración de rehabilitación de las condenas penales a. La única condición que se establece en la causal antes citada es la verificación de que no existe ningún tipo de recurso que pueda alterar la condena dictada, es decir, la causal se configurará siempre que pueda asegurarse que dicha condena haya adquirido la calidad de cosa juzgada. b. Si bien la rehabilitación supone que la ejecución de la condena se encuentra agotada y que, por ende, cesaron los efectos de la sentencia penal, ello no conlleva a la recuperación de “los cargos, comisiones o empleos de los que se le privó”, según lo establece el Código Penal. La rehabilitación de un condenado no repone todas las cosas al estado anterior a la imposición de la condena, sino únicamente los derechos limitados por la sanción penal, no las consecuencias extrapenales en otros ámbitos normativos, como los civiles o administrativos. Como es lógico, dichos aspectos han de seguir regulándose por sus propias normas, lo cual supone la generación de consecuencias que no son afectadas por la rehabilitación penal. En ese orden, es perfectamente válido concluir que esta rehabilitación, en el ámbito electoral, no conlleva a la extinción de la causal de vacancia, pues esta se fundamenta, no en el cumplimiento de la condena, sino en el acto mismo de imposición de la sanción penal. c. Ello es concordante con una visión estricta de la idoneidad de los funcionarios, más aún de aquellos que ejercen un cargo público representativo, como alcaldes y regidores. A juicio de este Supremo Tribunal Electoral, cuando la Constitución señala que “los funcionarios y trabajadores públicos están al servicio de la Nación”, está imponiendo un deber de conducta que descarta la comisión de ilícitos penales de cualquier índole, aun de aquellos que no están relacionados con la función pública. d. Asimismo, también conlleva la imposibilidad de que quienes hayan sido sancionados penalmente dentro del periodo representativo, o cuya vigencia de la pena se extienda hasta parte de este, puedan asumir o reasumir dichos cargos públicos. Tal conclusión se deriva del hecho de que el Estado debe preservar la imagen de idoneidad de sus funcionarios, lo cual solo se logra excluyendo del seno del servicio público a quienes han cometido una de las más graves afectaciones al sistema social y llevan sobre sí la carga de una condena penal de manera coetánea al ejercicio de la función pública. e. Lo que se excluye es que de manera concomitante se pueda tener el doble estatus de condenado y de funcionario. f. Dicha situación no se revierte por el hecho de haber sido rehabilitados, pues en este tipo de situaciones la vacancia tiene un carácter declarativo y no constitutivo o sancionador, como ocurre con la causal de nepotismo.
14 Junio, 2011
La actividad procesal que en materia electoral no esté normada se rige supletoriamente por el Código Procesal Civil. En tal sentido, el artículo 155 establece que el acto de notificación tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de las resoluciones judiciales. Del mismo modo, establece que estas resoluciones solo producen efectos en virtud de la notificación hecha con arreglo a lo dispuesto en el Código, salvo los casos expresamente exceptuados. En el presente caso, se aprecia que la autoridad edil señaló un domicilio procesal; sin embargo, el Jurado Electoral Especial le notificó en otra dirección. De esa manera, resulta arbitrario que el JEE rechace el pedido de nulidad formulado por el alcalde del Concejo Provincial de Huánuco, bajo el argumento de que la notificación, al haber sido realizada en el domicilio declarado en su ficha de Reniec, ha sido convalidada, en tanto supuso que había logrado la finalidad para la que estaban destinado. En virtud de ello, este Supremo Tribunal Electoral considera que el JEE aplicó indebidamente la convalidación sin existir una correcta notificación de la resolución que impuso la sanción de amonestación y multa, pues ello vulneró el derecho de defensa del apelante, reconocido en el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución Política.
30 Mayo, 2011
Av. Nicolás de Piérola # 1070 - Lima 1 Lima, Perú Tel. (511) 311-1700 Correo. consultas@jne.gob.pe http://www.jne.gob.pe/
27 Mayo, 2011
Dr. Hugo Sivina Hurtado - Presidente Dr. José Humberto Pereira Rivarola - Miembro Dra. Elva Greta Minaya Calle - Miembro Dr. Modesto Olegario De Bracamonte Meza - Miembro Dr. José Luis Velarde Urdanivia - Miembro
17 Mayo, 2011
Se tramitó procedimiento sancionador contra la organización política por la colocación de propaganda electoral en el frontis de una institución educativa estatal. El Jurado Nacional de Elecciones cambia la interpretación realizada hasta ese entonces que entendida que la imposición de las sanciones de amonestación y multa debía ser conjunta, ello en aras de dotar a las normas electorales de una interpretación que permita garantizar de manera más idónea los derechos fundamentales de los actores del proceso electoral. Atendiendo a ello, se concluye que ante la persistencia de la infracción de las normas de propaganda electoral, puede merecer solo la imposición de una de las dos sanciones mencionadas, salvo que la mayor gravedad de la infracción puede legitimar la imposición conjunta de las sanciones de amonestación y multa, como ocurren cuando la propaganda electoral es realizada en bienes públicos destinados a prestar servicios de educación, salud o seguridad, o cuando se trate de un monumento histórico o arqueológico. En el caso concreto, precisamente debido a que la propaganda fue colocada en una institución educativa y que el retiro de la propaganda fue posterior a la determinación por parte del Jurado Electoral Especial de la reiteración de la infracción, se configuraba un supuesto de falta grave, por lo que la imposición conjunta de sanciones de amonestación y multa fue válida