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SUP-REC-834-2014

Los principios constitucionales de certeza y autenticidad, deben regir en todas las elecciones, incluidas en las que se llevan a cabo conforme a los sistemas normativos internos de las comunidades indígenas.

14 Mayo, 2014

Diversos ciudadanos impugnaron la sentencia de la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que revocó la sentencia del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, que había declarado la nulidad del procedimiento electoral de 17 de noviembre de 2013, en la cual se eligió a los integrantes del Ayuntamiento de San Sebastián Tecomaxtlahuaca, Juxtlahuaca, Oaxaca; asimismo, la Sala Regional, confirmó el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral local y que calificó como como válida la Asamblea General Comunitaria de 17 de noviembre de 2013 relativa a la elección de Concejales al Ayuntamiento de mérito. La pretensión fundamental de los promoventes es que se revoque la sentencia impugnada, para confirmar la sentencia del Tribunal Electoral local, para efectos de que se lleve a cabo una elección extraordinaria de concejales para integrar ese Ayuntamiento. Al respecto, la Sala Superior determinó revocar la sentencia de la Sala Regional Xalapa, y confirmar la resolución del Tribunal Electoral Local. El tribunal electoral de alzada después de analizar la documentación que obraba en el expediente, determinó que no era posible conocer ni determinar con certeza el número de ciudadanos que realmente asistieron y emitieron su voto en ese acto de elección, la cual, tiene como consecuencia que tampoco exista certeza en la autenticidad de los votos que aparentemente fueron emitidos en esa Asamblea General Comunitaria. Aunado a lo anterior, señalaron que no se puede tener por acreditado fehacientemente que el total de votos que se indican en el Acta de la Asamblea electiva, efectivamente fueron emitidos por igual número de ciudadanos con derecho a votar; por tanto, es evidente la falta de certeza sobre la autenticidad de los votos que se afirma, fueron emitidos y también la falta de certeza sobre la autenticidad de la elección en su conjunto.


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SUP-REC-834-2014

Los principios constitucionales en el derecho electoral indígena

14 Mayo, 2014

Diversos ciudadanos impugnaron la sentencia de la Sala Regional Xalapa que revocó la del Tribunal Electoral de Oaxaca, que declaró la nulidad del procedimiento electoral, en el cual se eligió a los integrantes del Ayuntamiento de San Sebastián Tecomaxtlahuaca, Juxtlahuaca. Asimismo, la Sala Regional, confirmó el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral local que calificó como válida la Asamblea General Comunitaria relativa a la elección de Concejales al Ayuntamiento de mérito.   La pretensión fundamental de los promoventes consistió en que se revocara la sentencia impugnada, para confirmar la del Tribunal Electoral local, para efectos de que se llevara a cabo una elección extraordinaria de concejales para integrar en Ayuntamiento en cuestión.   Al respecto, la Sala Superior, determinó acoger la pretensión de los actores y confirmar la resolución del Tribunal Electoral Local. La Sala Superior, determinó que no era posible conocer con certeza el número de ciudadanos que realmente asistieron y emitieron su voto en ese acto de elección, lo cual tuvo como consecuencia que tampoco existiera certeza en la autenticidad de los votos que aparentemente fueron emitidos en esa Asamblea General Comunitaria.   Aunado a lo anterior, los Magistrados señalaron que no se podía tener por acreditado fehacientemente que el total de votos que se indicaron en el Acta de la Asamblea electiva, fueron emitidos por igual número de ciudadanos con derecho a votar; por tanto, fue evidente la falta de certeza sobre la autenticidad de los votos que se afirmó, fueron emitidos y también la falta de certeza sobre la autenticidad de la elección en su conjunto. 


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SUP-JDC-380/2014

Cuota de género en la integración de órganos de dirección de los partidos políticos.

14 Mayo, 2014

El actor alegó la indebida interpretación de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional y la determinación que para cumplir con la cuota de género establecida en los mismos, del 60% como máximo de un mismo género, de un total de seis consejeros, deberían ser tres hombres y tres mujeres, lo que provocó su ilegal remoción de la lista en la que ocupó el sexto lugar, pero el cuarto de los de género masculino, de acuerdo a los resultados que se obtuvieron en la Asamblea Estatal que se celebró en el Estado de Chiapas. La Sala Superior confirmó los actos impugnados consistentes en las providencias emitidas por la Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, así como la ratificación de las mismas, a través del acuerdo emitido por el Comité de dicho instituto político, en lo relativo a la inclusión de una ciudadana, como Consejera Nacional en la XXII Asamblea Nacional Ordinaria y en consecuencia la exclusión del actor. Lo anterior, porque de los seis consejeros que debían elegirse por el Estado de Chiapas, no podría sostenerse válidamente que cuatro fueran de un género y dos de otro, pues ello implicaría que un género, en el presente caso el masculino, contara con el sesenta y seis punto sesenta y seis por ciento (66.66%) de la representación, al ser cuatro de seis consejeros, en tanto que el otro, el género femenino, sólo tuviera el treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%), porcentaje este último que clara y evidentemente no cumplía con lo previsto en los artículos 25, párrafo 1, inciso l), de los Estatutos Generales, así como 31 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales, pues la cantidad antes precisada se encontraba por debajo del mínimo establecido, como representación de un género frente al otro, que era del cuarenta por ciento (40%). Por ello se consideró correcta la interpretación en cuestión.


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SUP-REC-438-2014

Los sistemas normativos internos deben garantizar el respeto de los principios establecidos en la constitución federal

14 Mayo, 2014

Los actores promovieron recurso de reconsideración impugnando la resolución de la Sala Regional Xalapa, por la cual se confirmó el acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca por el que se calificó de legalmente válida la elección de concejales del ayuntamiento de Santo Domingo Nuxaá, de la citada entidad. La pretensión de las actoras fue que se declarara la nulidad de la elección de referencia y se llevara a cabo una nueva en la que se convocara a hombres y mujeres en igualdad de condiciones para participar en la designación de las autoridades tradicionales. Al respecto, la Sala Superior, revocó la resolución impugnada al calificar como fundados los conceptos de agravio hechos valer por las actoras, relativos a la inobservancia de los principios de no discriminación, de igualdad y de universalidad del voto, toda vez que se les impidió participar en la elección popular realizada en la comunidad a la que pertenecían, en atención a las circunstancias en las que se llevaron a cabo las Asambleas Generales Comunitarias. En la sentencia se sostuvo que fue la propia norma consuetudinaria, la que restringió el derecho de votar y ser votadas de las mujeres, pues en la asamblea sólo participó una mujer, por lo que fue claro que en forma alguna pudo considerarse a dicha reunión como inclusiva, sino que, por el contrario, hacía imposible considerar la actualización del principio de universalidad del sufragio en dicha comunidad, así como de la participación en igualdad de condiciones.


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SUP-REC-829/2014

Derecho a la autodeterminación

15 Abril, 2014

Vecinos e integrantes de la comunidad indígena mixteca de San Miguel Santa Flor, Cuicatlán, Oaxaca, promovieron recurso de reconsideración en contra la sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa, que confirmó la resolución emitida por el Tribunal Electoral local, la cual declaró la validez de la elección de concejales del Ayuntamiento mencionado y ordenó la expedición de las constancias de mayoría a los concejales electos.   La Sala Superior revocó la sentencia impugnada al quedar demostrado que el síndico y los cuatro regidores fueron electos de manera directa, es decir, no se propusieron candidatos para cada uno de los cargos, atentando contra los principios de certeza, autodeterminación y autocomposición de la comunidad indígena y en contra de la libertad de elegir y el derecho de ser votados.   Lo anterior, porque para la Sala Superior la Asamblea electiva controvertida vulneró en perjuicio de los ciudadanos actores el principio de certeza que debía regir en toda contienda electoral, y restringió el derecho de sus integrantes de ejercer, en condiciones de igualdad, el derecho de voto activo y pasivo, ya que indebidamente se les conminó a votar por una opción o candidatura única, para los cargos de síndico y regidores, incluso limitando la posibilidad de ser postulados como candidatos. A criterio de la Sala Superior la conducta referida trascendió y repercutió de manera directa sobre el sufragio universal, libre, secreto y directo; pues no existieron bases que permitieran sostener realmente cuál fue la decisión de los ciudadanos que asistieron a la asamblea de la comunidad, también se atentó contra el derecho pasivo del sufragio, dado que se hizo nugatoria la posibilidad de que los actores o cualquier otro ciudadano o ciudadana en condiciones de igualdad pudiera acceder a éstos, ya que bajo el modelo que prevaleció, se suprimió la posibilidad de elegir a los demás cargos concejiles (síndico y regidores) a través de la propuesta de dos ciudadanos por cada cargo.


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