Sistema Integral de Consulta de Justicia Electoral
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Dirección General de Jurisprudencia, Seguimiento y Consulta
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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SUP-REC-438-2014

Los sistemas normativos internos deben garantizar el respeto de los principios establecidos en la constitución federal

14 Mayo, 2014

Los actores promovieron recurso de reconsideración impugnando la resolución de la Sala Regional Xalapa, por la cual se confirmó el acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca por el que se calificó de legalmente válida la elección de concejales del ayuntamiento de Santo Domingo Nuxaá, de la citada entidad. La pretensión de las actoras fue que se declarara la nulidad de la elección de referencia y se llevara a cabo una nueva en la que se convocara a hombres y mujeres en igualdad de condiciones para participar en la designación de las autoridades tradicionales. Al respecto, la Sala Superior, revocó la resolución impugnada al calificar como fundados los conceptos de agravio hechos valer por las actoras, relativos a la inobservancia de los principios de no discriminación, de igualdad y de universalidad del voto, toda vez que se les impidió participar en la elección popular realizada en la comunidad a la que pertenecían, en atención a las circunstancias en las que se llevaron a cabo las Asambleas Generales Comunitarias. En la sentencia se sostuvo que fue la propia norma consuetudinaria, la que restringió el derecho de votar y ser votadas de las mujeres, pues en la asamblea sólo participó una mujer, por lo que fue claro que en forma alguna pudo considerarse a dicha reunión como inclusiva, sino que, por el contrario, hacía imposible considerar la actualización del principio de universalidad del sufragio en dicha comunidad, así como de la participación en igualdad de condiciones.


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SUP-JDC-832/2013 Y ACUMULADOS

La paridad de género, integración de órganos partidistas

14 Mayo, 2014

La Sala Superior revocó la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías en la queja por la cual se declaró parcialmente fundada y se ordenó a la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática designar a diversas secretarías nacionales. Ello, al tomar en consideración que contrariamente a lo manifestado por la Comisión responsable, el hecho de que no se impugnara la integración primigeniamente aprobada, no implicaba que la integración en cuestión cumpliera a cabalidad con el principio de paridad de género y, en consecuencia, las sustituciones que se hicieran con posterioridad cumplieran de igual forma con el principio de equidad, dado que, en forma necesaria las sustituciones tendrían que ser del mismo género de las personas que renunciaron. Por lo tanto, la Sala Superior estimó que, tanto el Presidente del partido al realizar sus propuesta, como el Consejo Nacional al aprobarlas debió garantizar el principio de equidad de género en la integración total del órgano, abarcando los aspectos cuantitativo como cualitativo a fin de generar participación política efectiva en la vida política del país de hombres y mujeres, en un plano de igualdad sustancial, sin favorecer a un género u otro en particular; es decir, un equilibrio razonable entre ellos.


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SUP-REC-834-2014

Los principios constitucionales de certeza y autenticidad, deben regir en todas las elecciones, incluidas en las que se llevan a cabo conforme a los sistemas normativos internos de las comunidades indígenas.

14 Mayo, 2014

Diversos ciudadanos impugnaron la sentencia de la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que revocó la sentencia del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, que había declarado la nulidad del procedimiento electoral de 17 de noviembre de 2013, en la cual se eligió a los integrantes del Ayuntamiento de San Sebastián Tecomaxtlahuaca, Juxtlahuaca, Oaxaca; asimismo, la Sala Regional, confirmó el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral local y que calificó como como válida la Asamblea General Comunitaria de 17 de noviembre de 2013 relativa a la elección de Concejales al Ayuntamiento de mérito. La pretensión fundamental de los promoventes es que se revoque la sentencia impugnada, para confirmar la sentencia del Tribunal Electoral local, para efectos de que se lleve a cabo una elección extraordinaria de concejales para integrar ese Ayuntamiento. Al respecto, la Sala Superior determinó revocar la sentencia de la Sala Regional Xalapa, y confirmar la resolución del Tribunal Electoral Local. El tribunal electoral de alzada después de analizar la documentación que obraba en el expediente, determinó que no era posible conocer ni determinar con certeza el número de ciudadanos que realmente asistieron y emitieron su voto en ese acto de elección, la cual, tiene como consecuencia que tampoco exista certeza en la autenticidad de los votos que aparentemente fueron emitidos en esa Asamblea General Comunitaria. Aunado a lo anterior, señalaron que no se puede tener por acreditado fehacientemente que el total de votos que se indican en el Acta de la Asamblea electiva, efectivamente fueron emitidos por igual número de ciudadanos con derecho a votar; por tanto, es evidente la falta de certeza sobre la autenticidad de los votos que se afirma, fueron emitidos y también la falta de certeza sobre la autenticidad de la elección en su conjunto.


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SUP-JDC-380/2014

Cuota de género en la integración de órganos de dirección de los partidos políticos.

14 Mayo, 2014

El actor alegó la indebida interpretación de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional y la determinación que para cumplir con la cuota de género establecida en los mismos, del 60% como máximo de un mismo género, de un total de seis consejeros, deberían ser tres hombres y tres mujeres, lo que provocó su ilegal remoción de la lista en la que ocupó el sexto lugar, pero el cuarto de los de género masculino, de acuerdo a los resultados que se obtuvieron en la Asamblea Estatal que se celebró en el Estado de Chiapas. La Sala Superior confirmó los actos impugnados consistentes en las providencias emitidas por la Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, así como la ratificación de las mismas, a través del acuerdo emitido por el Comité de dicho instituto político, en lo relativo a la inclusión de una ciudadana, como Consejera Nacional en la XXII Asamblea Nacional Ordinaria y en consecuencia la exclusión del actor. Lo anterior, porque de los seis consejeros que debían elegirse por el Estado de Chiapas, no podría sostenerse válidamente que cuatro fueran de un género y dos de otro, pues ello implicaría que un género, en el presente caso el masculino, contara con el sesenta y seis punto sesenta y seis por ciento (66.66%) de la representación, al ser cuatro de seis consejeros, en tanto que el otro, el género femenino, sólo tuviera el treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%), porcentaje este último que clara y evidentemente no cumplía con lo previsto en los artículos 25, párrafo 1, inciso l), de los Estatutos Generales, así como 31 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales, pues la cantidad antes precisada se encontraba por debajo del mínimo establecido, como representación de un género frente al otro, que era del cuarenta por ciento (40%). Por ello se consideró correcta la interpretación en cuestión.


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SUP-REC-824/2014

Principio de libre determinación

15 Abril, 2014

La Sala Superior confirmó la sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa, que confirmó el fallo emitido por el Tribunal Electoral de Oaxaca, que a su vez confirmó el acuerdo por el que la autoridad electoral administrativa local declaró válida la elección por el sistema normativo interno de concejales municipales al Ayuntamiento de Santiago Jocotepec, Choapam. En primer lugar, se precisó que el asunto fue resuelto eliminando todo formalismo desproporcionado, al tomar en cuenta la desventaja social y económica en que se encuentran las comunidades indígenas, tratándose del cumplimiento de cargas procesales. Los actores adujeron que el cómputo municipal se elaboró sin contar con los originales de las asambleas electivas, contrario a ello, la Sala Superior estimó que aun cuando estuvo probado el robo de 28 actas de las asambleas comunitarias, también se demostró que el cómputo municipal se elaboró con los datos impresos en los originales de las actas, al acreditarse que los resultados de la votación contenida en las mismas se vaciaron en el momento en que llegaron a la sede del lugar donde se efectuaba el cómputo municipal; es decir, previo al evento del robo, sin que tal situación se desvirtuara por el hecho de que la sumatoria total se realizara una vez que llegaron las dos actas faltantes por tratarse de una fase en la cual se hizo la operación aritmética de adición con los datos asentados con antelación. En el asunto se observó que el promovente reconoció en sus agravios los resultados consignados en 29 de las 30 actas comunitarias, y únicamente desconoció la correspondiente a la agencia municipal de San Antonio las Palmas. A juicio de la Sala las irregularidades acontecidas en la Asamblea en comento fueron insuficientes para invalidar la elección, por tanto se llegó a la conclusión de que los sufragios se emitieron en condiciones de libertad e igualdad por los ciudadanos de la comunidad indígena.


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