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SUP-REC-824/2014

Principio de libre determinación

15 Abril, 2014

La Sala Superior confirmó la sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa, que confirmó el fallo emitido por el Tribunal Electoral de Oaxaca, que a su vez confirmó el acuerdo por el que la autoridad electoral administrativa local declaró válida la elección por el sistema normativo interno de concejales municipales al Ayuntamiento de Santiago Jocotepec, Choapam. En primer lugar, se precisó que el asunto fue resuelto eliminando todo formalismo desproporcionado, al tomar en cuenta la desventaja social y económica en que se encuentran las comunidades indígenas, tratándose del cumplimiento de cargas procesales. Los actores adujeron que el cómputo municipal se elaboró sin contar con los originales de las asambleas electivas, contrario a ello, la Sala Superior estimó que aun cuando estuvo probado el robo de 28 actas de las asambleas comunitarias, también se demostró que el cómputo municipal se elaboró con los datos impresos en los originales de las actas, al acreditarse que los resultados de la votación contenida en las mismas se vaciaron en el momento en que llegaron a la sede del lugar donde se efectuaba el cómputo municipal; es decir, previo al evento del robo, sin que tal situación se desvirtuara por el hecho de que la sumatoria total se realizara una vez que llegaron las dos actas faltantes por tratarse de una fase en la cual se hizo la operación aritmética de adición con los datos asentados con antelación. En el asunto se observó que el promovente reconoció en sus agravios los resultados consignados en 29 de las 30 actas comunitarias, y únicamente desconoció la correspondiente a la agencia municipal de San Antonio las Palmas. A juicio de la Sala las irregularidades acontecidas en la Asamblea en comento fueron insuficientes para invalidar la elección, por tanto se llegó a la conclusión de que los sufragios se emitieron en condiciones de libertad e igualdad por los ciudadanos de la comunidad indígena.


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SUP-JDC-325/2014

La autoridad administrativa electoral debe validar las asambleas realizadas por una comunidad indígena

2 Abril, 2014

La Sala Superior confirmó el acuerdo emitido por el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, en el que alegaban la validación errónea de un acta de asamblea en la que se eligieron a las autoridades municipales en el marco de los usos y costumbres de la comunidad indígena de San Jacinto Yaveloxi, perteneciente al Municipio de Santiago Choápam. Lo anterior, porque se consideró que era apegado a Derecho el planteamiento hecho por la responsable, en el sentido de que los acuerdos tomados por dichas asambleas comunitarias, eran un reflejo de la autonomía y autodeterminación de las comunidades. Además, se precisó que el agravio relativo a que la responsable desconoció el resultado de la presunta asamblea en la cual resultaron electos dos ciudadanos como concejales propietario y suplente respectivamente, era infundado, lo anterior, porque los impetrantes partían de una premisa falsa al considerar como válida una asamblea que no cumplió con las formalidades mínimas que habían sido estipuladas por la Sala Superior al resolver las sentencias principal e incidentales dictadas en el diverso juicio ciudadano SUP-JDC-1640/2012.


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SUP-REC-825/2014

Derecho a la autoadscripción

2 Abril, 2014

Se llevó a cabo la Asamblea General Comunitaria, a fin de elegir a los integrantes del Ayuntamiento de Santiago Atitlán, Mixe, Oaxaca, para el periodo enero-diciembre de dos mil catorce. El Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de la citada entidad calificó y declaró válida la elección motivo de análisis.   Diversos ciudadanos promovieron juicio local para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir el acuerdo que validó la elección en comento. El Tribunal Estatal resolvió en el sentido de confirmar válida la elección.   Inconformes con la anterior resolución, se promovieron juicios para la protección de los derechos político–electorales del ciudadano ante la Sala Regional Xalapa, que a su vez consideró correcto el fallo del Tribunal responsable.   Los recurrentes sustentaron que la Sala Regional violó los principios de igualdad y universalidad del voto al validar la elección de concejales del municipio, no obstante haberse demostrado en juicio que la Asamblea General Comunitaria no les permitió votar en esa elección.   La Sala Superior confirmó la resolución de la Sala Regional responsable; lo anterior, porque consideró que a fin de no agravar una situación de conflicto era procedente privilegiar el consenso y mediación entre las comunidades, tomando en cuenta el pluralismo político, cultural y religioso a fin de que, prevaleciera el respeto al derecho de libre determinación de las comunidades y pueblos indígenas, su derecho a definir los procedimientos y modalidades de elección de sus autoridades, así como el principio de universalidad del voto, para que se generaran soluciones a la controversia y se garantizaran los derechos tanto de los integrantes de las agencias, como de la cabecera municipal, de manera que en la siguiente elección de integrantes del ayuntamiento, deberían considerarse los planteamientos de reivindicación de derechos que pudieran surgir en las diferentes comunidades, propiciando consensos comunitarios.   Lo anterior fin de que la agencia municipal de Estancia de Morelos participara y votara en las modalidades que las propias comunidades determinaran con la cooperación, asistencia y colaboración de las autoridades electorales, así como de las autoridades estatales competentes en el ámbito de los derechos de las comunidades y pueblos indígenas del Estado de Oaxaca, considerando sus propios sistemas de cargos y sus mecanismos de asambleas comunitarias como elementos y procedimientos fundamentales del derecho a la libre determinación de las comunidades, propiciando escenarios de reconciliación y reconstrucción del tejido social, para lo cual resultaba importante la participación activa y el liderazgo de las autoridades comunidad de Santiago Atitlán.   Conforme a lo anterior, la Sala Superior precisó que el Instituto Electoral local debía realizar trabajos de mediación y conciliación entre las comunidades que integraban el Municipio, en especial entre los habitantes de la cabecera municipal de Santiago Atitlán, Mixe, y los ciudadanos que residían en la Agencia Municipal. Las anteriores medidas, a fin de que en la elección de concejales de la comunidad estuviera plenamente tutelado el derecho a votar y ser votados de todos los ciudadanos y ciudadanas en condiciones de igualdad, no discriminación y universalidad, de todos los habitantes del Municipio.


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SUP-REC-440-2014

Sistemas de elección interna, los métodos determinados por la comunidad deben ser respetados

19 Marzo, 2014

Vecinos e integrantes de la comunidad indígena de Ánimas, Trujano, Oaxaca, impugnaron la sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa por la cual se confirmó la sentencia del Tribunal local que declaró la validez de la elección de síndico municipal y regidores de la comunidad citada. Los recurrentes señalaron que ellos nunca eligieron al síndico ni a los regidores, sino únicamente al presidente municipal del Ayuntamiento. Al respecto, la Sala Superior, calificó de fundados los agravios hechos valer por los promoventes. Toda vez que la sentencia controvertida, vulneraba sus derechos de voto activo y pasivo, ya que indebidamente se les impedía votar por los concejales de su Municipio a través del método que la comunidad determinó con anticipación; así como la imposibilidad de acceder a un cargo de elección popular en condiciones de igualdad, en atención a las circunstancias especiales en las que se llevó a cabo la Asamblea General Comunitaria. Por lo expuesto, la Sala Superior determinó revocar la sentencia impugnada, así como la sentencia del Tribunal Estatal, declarando válida la elección de presidente Municipal, calificando como no válida la elección materia de análisis. 


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SUP-REC-16/2014

Equidad de género en elecciones en el derecho indígena

5 Marzo, 2014

La comunidad del municipio de San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, llevó a cabo la Asamblea General Extraordinaria para elegir autoridades mediante el régimen de sistemas normativos internos, a efecto de reponer el procedimiento electoral municipal, en el cual se consideró que fueron vulnerados los derechos de las mujeres. Conforme a lo anterior se ordenó reponer el procedimiento a partir de la elección del tercer Regidor del citado Ayuntamiento, mediante la postulación de ternas de candidatos integrados tanto por hombres como por mujeres.   La actora, interpuso Juicio para la protección de los derechos político-electorales, ante la Sala Regional Xalapa. Su pretensión consistió en que se revocara la resolución emitida por el Tribunal Local que declaró válida la elección en comento y en consecuencia se anulara la elección extraordinaria para efecto de realizar una nueva. La Sala Regional consideró que no le asistió la razón a la actora y en consecuencia confirmó la determinación impugnada.   De los agravios expresados por la actora se desprendió que en dicha elección no existió una acción afirmativa de género, ya que todas las ternas para regidores fueron integradas por hombres y mujeres, y el resultado de las personas que obtuvieron un mayor número de votos pertenecían al mismo sexo; esto fue, al masculino, motivo por el cual las mujeres fueron excluidas de ocupar un cargo público.   La Sala Superior declaró la nulidad de la elección y ordenó al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de la mencionada entidad que realizara las gestiones necesarias para la celebración de comicios extraordinarios en los que se permitiera la participación de las mujeres en la elección de todos los integrantes del Ayuntamiento.   Lo anterior, al considerar fundado el concepto de agravio relativo a la indebida interpretación del principio constitucional de igualdad jurídica entre el hombre y la mujer, toda vez que la sentencia controvertida emitida por la Sala Regional responsable, vulneró el derecho del voto pasivo de la recurrente, ante la imposibilidad de acceder a un cargo de elección popular en condiciones de igualdad, en atención a las circunstancias especiales en las que se las Asambleas controvertidas,   Lo anterior, porque se observó que de una primera elección, resultaron electos 10 varones, lo que impidió a las mujeres postularse como candidatas; en una segunda vuelta, limitándolas a ocupar el cargo de tercer concejal dejando firmes el de presidente y síndico.   Con base en ello, estimó que debía anularse la elección por no apegarse a los principios de equidad de género, con lo que fue vulnerado el derecho de las mujeres a participar en la elección de los integrantes del mencionado ayuntamiento, esa conculcación trascendió a todos los actos llevados a cabo en esa Asamblea.   Por otra parte, conforme a lo previsto en el artículo 2º, párrafo cuarto, apartado A, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Sala Superior, determinó que se debió garantizar el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y a la autonomía para elegir representantes, conforme a sus sistemas normativos internos, siempre que los mismos no violaran derechos fundamentales, por lo cual de conformidad a lo previsto en el diverso numeral 1°, de la Ley fundamental la Sala Superior dictó la sentencia con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas. En este orden de ideas, el Instituto Electoral local debería garantizar que en la elección de concejales, es decir, Presidente Municipal, Síndico y Regidores, se respetara la participación de las mujeres en condiciones de igualdad a los hombres y se garantizara su representación política, eliminando los obstáculos que impidieran que las mujeres, en particular las indígenas, participaran en la vida política de sus comunidades, inclusive realizando campañas de concienciación orientadas a ampliar la participación de la mujer en la vida política en los planos estatal y municipal.   Las anteriores medidas se ordenaron, a fin de que en la elección en comento, estuviera plenamente tutelado el derecho de las mujeres a votar y ser votadas en condiciones que garantizaran la igualdad sustantiva y no únicamente igualdad formal.


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