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SUP-JDC-525/2014 Y ACUMULADOS

Derecho a la consulta se encuentra inmerso y forma parte integral del derecho de autodeterminación de los pueblos indígenas

8 Octubre, 2014

Dos ciudadanos del municipio de San Luis Acatlán, Guerrero promovieron juicio vía per saltum, contra los acuerdos aprobados por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado citado, mediante los cuales se aprobaron los Lineamientos y el Calendario de Actividades para la implementación y realización de las consultas en la comunidad indígena del citado municipio, para determinar si la mayoría de los habitantes estaban de acuerdo en elegir a sus autoridades mediante el sistema de usos y costumbres. La Sala Superior consideró fundados los argumentos de los actores y revocó los actos impugnados ordenando a la autoridad responsable someter a consideración, discusión y aprobación los lineamientos a la comunidad indígena para hacer efectivo el derecho de consulta, sin posibilidad de condicionar los actos pertinentes a la aprobación de partidas presupuestarias, optimizando los recursos con que se contara y garantizando un ejercicio de racionalidad presupuestaria. Lo anterior, al estimar que les asistía la razón a los promoventes respecto a que la que responsable no estableció de forma clara la fecha en que debería realizarse la citada consulta, además se consideró que el órgano local responsable no podía justificar el retraso en su implementación bajo argumentos de carácter presupuestal. Otra agravio que se tuvo por fundado fue el relativo a la omisión de elaborar los lineamientos sin la opinión de los pueblos que se encontraban en pleno derecho a intervenir, pues del acta circunstanciada se desprendió que únicamente la autoridad estatal electoral informó a la comunidad sobre los actos a realizar y tomó nota de las manifestaciones que los presentes formularon, lo cual se estimó insuficiente para considerar que la comunidad tuvo intervención efectiva. Finalmente, la Sala Superior determinó que en la consulta debían ser parte todos los integrantes del Municipio, con la diferenciación entre cada uno para que fuera posible la identificación de quien se adscribía con carácter de indígena, de los ciudadanos del municipio que se consideraban mestizos, para efectos de establecer qué era lo que deseada cada uno respectivamente.


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SUP-REC-895/2014

Principio de universalidad del sufragio

1 Octubre, 2014

La Sala Superior confirmó la sentencia emitida por la Sala Regional, mediante la cual revocó el resultado de la elección de concejales de Santiago Camotlán, Villa Alta, llevada a cabo mediante su sistema normativo interno. Lo anterior, porque consideró que no se aportaron elementos suficientes que acreditaran que previo a dicha elección se hubiera difundido ante los ciudadanos la convocatoria para llevar a cabo la Asamblea General. Esto fue así, porque ninguna de las actas y documentos exhibidos se consideraron idóneos y suficientes para tener por acreditado, aun indiciariamente, que la totalidad de los ciudadanos de las comunidades que integraban el municipio, tuvieron conocimiento previo y oportuno, ya que sólo se hicieron constar y se desprenden los hechos que mencionan y se describen en la sentencia combatida, sin que en ella se hiciera referencia a la forma medio o método empleado para hacer del conocimiento de los integrantes de la comunidad, la realización de las mencionadas asambleas. Por lo anterior, quedó firme lo ordenado por el tribunal responsable respecto a la realización de una consulta libre, previa e informada, que involucrara a todas las y los habitantes del municipio, con la finalidad de que determinaran las normas para nombrar a sus autoridades municipales, bajo las cuales debería llevarse a cabo una elección extraordinaria. Asimismo se determinó que las autoridades municipales, la autoridad electoral administrativa y quienes intervinieran en el procedimiento de selección, al momento de acordar lo conducente respecto de la elección, deberían salvaguardar el derecho de las mujeres a participar en condiciones de igualdad en la toma de la decisión del método de elección a seguir, así como de votar y ser votadas a los cargos de gobierno de la autoridad comunitaria.


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SUP-JDC-432/2014

Igualdad en el acceso a los cargos

25 Junio, 2014

La Sala Superior revocó la resolución emitida por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, relacionada con la elección de consejeros nacionales de ese partido en Yucatán, así como, la ratificación del Consejo Nacional 2014-2016, realizada por la XXII Asamblea Nacional Ordinaria del instituto político. Lo anterior, porque se consideró que los órganos partidistas incumplieron con su obligación de garantizar la efectiva participación de las mujeres en esa elección, ya que debieron advertir de manera anticipada a la asamblea estatal, que en las asambleas municipales no se seleccionaron a las candidatas mujeres suficientes para garantizar el cumplimiento de la cuota de género. Además, se precisó que la determinación del Comité Ejecutivo Nacional del partido, de reducir los integrantes del Consejo Nacional, lejos de cumplir con el principio de igualdad, provocó que la militancia del partido en Yucatán, quedara sub-representada y que el Consejo Nacional se integrara de manera incompleta. En ese contexto se determinó que conforme con el artículo 1º de la Constitución Federal, los partidos políticos, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar el derecho a la igualdad y a la no discriminación en el acceso a los cargos representativos, conforme con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad de los Derechos Humanos.


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SUP-JDC-832/2013 Y ACUMULADOS

La paridad de género, integración de órganos partidistas

14 Mayo, 2014

La Sala Superior revocó la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías en la queja por la cual se declaró parcialmente fundada y se ordenó a la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática designar a diversas secretarías nacionales. Ello, al tomar en consideración que contrariamente a lo manifestado por la Comisión responsable, el hecho de que no se impugnara la integración primigeniamente aprobada, no implicaba que la integración en cuestión cumpliera a cabalidad con el principio de paridad de género y, en consecuencia, las sustituciones que se hicieran con posterioridad cumplieran de igual forma con el principio de equidad, dado que, en forma necesaria las sustituciones tendrían que ser del mismo género de las personas que renunciaron. Por lo tanto, la Sala Superior estimó que, tanto el Presidente del partido al realizar sus propuesta, como el Consejo Nacional al aprobarlas debió garantizar el principio de equidad de género en la integración total del órgano, abarcando los aspectos cuantitativo como cualitativo a fin de generar participación política efectiva en la vida política del país de hombres y mujeres, en un plano de igualdad sustancial, sin favorecer a un género u otro en particular; es decir, un equilibrio razonable entre ellos.


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SUP-REC-834-2014

Los principios constitucionales de certeza y autenticidad, deben regir en todas las elecciones, incluidas en las que se llevan a cabo conforme a los sistemas normativos internos de las comunidades indígenas.

14 Mayo, 2014

Diversos ciudadanos impugnaron la sentencia de la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que revocó la sentencia del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, que había declarado la nulidad del procedimiento electoral de 17 de noviembre de 2013, en la cual se eligió a los integrantes del Ayuntamiento de San Sebastián Tecomaxtlahuaca, Juxtlahuaca, Oaxaca; asimismo, la Sala Regional, confirmó el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral local y que calificó como como válida la Asamblea General Comunitaria de 17 de noviembre de 2013 relativa a la elección de Concejales al Ayuntamiento de mérito. La pretensión fundamental de los promoventes es que se revoque la sentencia impugnada, para confirmar la sentencia del Tribunal Electoral local, para efectos de que se lleve a cabo una elección extraordinaria de concejales para integrar ese Ayuntamiento. Al respecto, la Sala Superior determinó revocar la sentencia de la Sala Regional Xalapa, y confirmar la resolución del Tribunal Electoral Local. El tribunal electoral de alzada después de analizar la documentación que obraba en el expediente, determinó que no era posible conocer ni determinar con certeza el número de ciudadanos que realmente asistieron y emitieron su voto en ese acto de elección, la cual, tiene como consecuencia que tampoco exista certeza en la autenticidad de los votos que aparentemente fueron emitidos en esa Asamblea General Comunitaria. Aunado a lo anterior, señalaron que no se puede tener por acreditado fehacientemente que el total de votos que se indican en el Acta de la Asamblea electiva, efectivamente fueron emitidos por igual número de ciudadanos con derecho a votar; por tanto, es evidente la falta de certeza sobre la autenticidad de los votos que se afirma, fueron emitidos y también la falta de certeza sobre la autenticidad de la elección en su conjunto.


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