República Dominicana

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TSE-034-2014

Es requisito indispensable de la materia electoral que para declarar la nulidad de una elección es necesario que la cantidad de votos que resultarían afectados sea capaz de incidir de manera determinante en el resultado final de la elección

4 Julio, 2014

Nulidad de elecciones. Es requisito indispensable de la materia electoral que para declarar la nulidad de una elección es necesario que la cantidad de votos que resultarían afectados sea capaz de incidir de manera determinante en el resultado final de la elección. Sentencia TSE 034-2014 del 04 de Julio de 2014.   Fue demandada la nulidad de un proceso electoral en el cual fueron elegidos varios miembros de un partido político para ocupar un cargo en uno de los principales órganos de dirección de dicho partido y en cuya demanda se alegó la existencia de irregularidades en los centros de votación, en el cómputo de los votos y en los requisitos de las actas de votación, cuyos alegatos fueron analizados por el tribunal y rechazados por el tribunal en virtud de que se comprobó que la cantidad de votos afectados no eran susceptible de cambiar el resultado de la elección. “Considerando: Que en el presente caso el Tribunal es del criterio que no procede declarar la nulidad de la elección, en razón de que mediante el escrutinio minucioso de las mesas o colegios electorales impugnados ha comprobado que el porcentaje con errores o irregularidades no incide de manera determinante en el resultado de las elecciones celebradas en la Circunscripción Núm. 04 del municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, nivel local, al Comité Central por el Partido de la Liberación Dominicana (PLD), por lo que no se han quebrantado ni vulnerado los derechos políticos-electorales de la parte demandante, Aura Dircia Heredia Sena, la cual se mantiene en la quinta posición”.


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TSE 034-2014

Nulidad elecciones internas de partido político

4 Julio, 2014

La parte demandante procuró la nulidad de una elección interna por la existencia de irregularidades, pero las mismas eran en una proporción irrelevante. El TSE consideró que al invocarse una irregularidad cuya confirmación da por resultado un porcentaje que no afecta la variación de los resultados finales, no debe ser tomada en cuenta para acoger dicha demanda. Que en el presente caso el tribunal es de criterio que no procede declarar la nulidad de la elección, en razón de que el escrutinio minucioso de las mesas o colegios electorales impugnados comprobó que el porcentaje con errores o irregularidades no inciden en el resultado de las elecciones celebradas.


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TSE-027-2014

Impedimento para ser candidato. Militancia partidaria.

6 Junio, 2014

INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURA. Impedimento a inscripción. Derecho a elegir y ser elegido. Sentencia TSE-027-2014 del 6 de junio de 2014 dictada por el Tribunal Superior Electoral de la República Dominicana. (Recurrida en revisión ante el Tribunal Constitucional, el cual mediante sentencia TC 0531/15 rechazó el recurso y confirmó la sentencia recurrida).   Un miembro de una organización política apoderó al Tribunal Superior Electoral de una acción de Amparo con el propósito de que se le inscribiera una candidatura para aspirar a un cargo de dirección de esa organización política, bajo el supuesto de que se le estaba violando su derecho a elegir y ser elegido. La parte accionada intentó que se declarara inadmisible la acción por la supuesta existencia de otra vía de derecho y por la supuesta notoria improcedencia. El Tribunal rechazó los medios de inadmisión planteados por los accionados y en cuanto al fondo rechazó la acción al determinar que el accionante no cumplía con uno de los requisitos necesario para optar por un cargo en esa organización política de conformidad con sus estatutos. “Considerando: Que en ese mismo sentido, este Tribunal ha sostenido el criterio, el cual reafirma en esta oportunidad, que con el contenido y la redacción del artículo 70, numeral 1, de la Ley Núm. 137-11, el legislador procura evitar que esta causa de inadmisibilidad sea esgrimida con el objetivo de negar la vía del amparo, sobre la base de que simplemente existen otras vías judiciales para la tutela del derecho fundamental alegado como vulnerado, sino que es indispensable a estos fines, que las vías judiciales sean iguales o más efectivas que el amparo; por tanto, en virtud de las disposiciones del artículo 70, numeral 1, de la Ley Núm. 137-11, para que el amparo sea inadmisible, la vía judicial alterna debe permitir una mayor y mejor tutela inmediata del derecho fundamental conculcado o amenazado, lo cual no ocurre en el presente caso. (Sentencias TSE-005-2013 del 01 de febrero de 2013, TSE-035-2013 del 21 de diciembre de 2013, TSE-009-2014 del 25 de febrero de 2014 y TSE-019-2014 del 03 de abril de 2014). Considerando: Que al examinar el contenido de la instancia que nos apodera de la presente acción de amparo, este Tribunal pudo comprobar que el accionante, Rafael Pércival Peña, cumple con los requisitos establecidos en los artículos 72 de la Constitución y 65 y 67 de la Ley Núm. 137-11, por tanto, está legitimado para accionar en amparo como lo ha hecho; en efecto, el accionante, en su condición de militante del Partido Revolucionario Dominicano (PRD), alega la vulneración en su contra del derecho a ser elegible para los cargos de dirección del señalado partido político, por lo cual ha incoado la presente acción de amparo. Considerando: Que en vista de lo previamente expuesto, es posible colegir que el accionante, Rafael Pércival Peña, no cumple con el requisito de los cuatro (4) años de militancia ininterrumpidos de que habla el artículo 30, numeral 9, del reglamento en cuestión, en razón de que el mismo fue puesto en condición de retiro de las Fuerzas Armadas el 16 de agosto de 2010, evidenciándose que actualmente tiene 3 años y 10 meses fuera de las filas militares; en efecto, comprobada la situación anterior resulta materialmente imposible entonces que el accionante pueda tener cuatro (4) años ininterrumpidos militando en el Partido Revolucionario Dominicano (PRD), luego de su puesta en retiro. En consecuencia, procede rechazar en todas sus partes la presente acción de amparo, por la misma ser improcedente y mal fundada en derecho, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta decisión. Esta sentencia fue objeto de recurso de revisión ante el Tribunal Constitucional de la República Dominicana, el cual mediante sentencia TC-0531/15 lo rechazó el recurso y confirmó la sentencia recurrida, argumentando lo siguiente: “m. En la sentencia recurrida se acredita que el día 16 de agosto de 2010 el recurrente formaba parte de las filas militares y resulta que, de conformidad con el artículo 194 de la Ley núm. 139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana, del 13 de septiembre de 2013, se dispone sobre “Participación en Asociaciones. Los miembros de las Fuerzas Armadas en servicio activo pueden formar parte de asociaciones religiosas, recreativas, culturales, de socorro y otras similares de carácter civil, pero en ningún caso podrán pertenecer a partidos o agrupaciones de carácter político”. Desde el momento en que el recurrente queda en estado de retiro de las Fuerzas Armadas, hasta que presenta la solicitud de admisión de su candidatura partidaria, no había transcurrido el período de cuatro (4) años mínimos de militancia partidaria estipulado por el artículo 30.9 de la Resolución CON/003-2013 para poder aspirar al cargo de secretario general, por lo que obró conforme a derecho el Tribunal Superior Electoral al rechazar la acción de amparo y, en consecuencia, es de rigor concluir que la sentencia recurrida no vulnera el derecho a ser elegible del recurrente”. Esta decisión del Tribunal Constitucional contó con el voto salvado de la Magistrada Katia Miguelina Jiménez Martínez, quien manifestó su acuerdo con el dispositivo de la sentencia, no así con los argumentos utilizados por la mayoría.


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TSE 026-2014

Nulidad elecciones internas de partido, violación principio de transparencia y legalidad

6 Mayo, 2014

La parte demandante adujo la violación de las  reglas del  régimen eleccionario del partido. El TSE decidió que las reglas internas de los partidos políticos deben ser cumplidas a cabalidad, ya que su incumplimiento afecta los derechos de los miembros partidarios. La violación al principio del debido proceso afectó el derecho a elegir y los principios del juez natural, de igualdad, transparencia y legalidad, al no observarse previsiones establecidas en el reglamento interno. Violación al  principio de la certeza del acto electoral, lo cual resulta contrario a las elementales normas de todo proceso eleccionario.


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TSE 016-2012

Demanda en Nulidad de convención partido político

16 Abril, 2014

El demandante pretendía que fuera anulada una convención interna del partido al cual pertenece, luego de que fuera anulada por el organismo electoral  una alianza con otro partido. TSE falló que por rechazar una alianza entre partidos dado el incumplimiento de formalidades legales, no le impide a dicho partido que pueda celebrar su convención o proceso interno para elegir sus candidatos y presentarlos ante el organismo electoral, ni le impide a los miembros elegir el candidato de su preferencia.


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