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Acción de Inconstitucionalidad
ENGROSE
AI 100/2018 y sus acumuladas 102/2018, 103/2018 y 104/2018
VERSIÓN ESTENEOGRÁFICA
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05/09/2019
Estado:
Tabasco
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PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Ministro:
Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
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SUP-OP-07/2018
Promovente(s):
Procuraduría General de la República y los partidos políticos de la Revolución Democrática, Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México
Resolución:
05/09/2019
Temas:
Financiamiento
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SÍNTESIS INFORMATIVA
Expediente: Acción de Inconstitucionalidad 100/2018 y sus acumuladas 102/2018, 103/2018 y 104/2018. Órgano de radicación: Pleno de la SCJN. Materia: Electoral. Partes: Promoventes: Procuraduría General de la República y los partidos políticos de la Revolución Democrática, Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México. Autoridades: Congreso y Gobernador, ambos del Estado de Tabasco. Tema: Invalidez del artículo 9, apartado A, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política del Estado de Tabasco, relativa a establecer un mecanismo de cuantificación al financiamiento público para las actividades ordinarias de los partidos políticos. Entidad: Tabasco. Ponente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Asistencia: 9 Ministros. Ausentes: Ministra Yasmín Esquivel Mossa y el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Resolución: 5 de septiembre de 2019. Versión pública del engrose: 12 de noviembre de 2019. Tema. Invalidez del artículo 9, apartado A, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política del Estado de Tabasco, relativa a establecer un mecanismo de cuantificación al financiamiento público para las actividades ordinarias de los partidos políticos. Origen de la acción de inconstitucionalidad. En la presente acción de inconstitucionalidad, se analizó el artículo 9, apartado A, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política del Estado de Tabasco, mismo que establece las reglas aplicables a los partidos políticos y candidatos independientes en el régimen estatal y prevé las hipótesis del financiamiento público, para que los partidos políticos mantengan su registro y alcancen un porcentaje de votación para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, por lo que el Pleno de la SCJN, declaró la invalidez total de dicho precepto, porque disminuye en un 50% el financiamiento de los partidos políticos locales, para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, lo cual consideró que contraviene lo dispuesto en los artículos 41, fracción II, inciso a), y 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Federal, en relación con los numerales 50 y 51 de la Ley General de Partidos Políticos. En el artículo 9, apartado A, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política del Estado de Tabasco, se establecen las reglas y principios aplicables a los partidos políticos y candidatos independientes en el régimen estatal del Estado de Tabasco, en particular, en la fracción VIII, se prevén las distintas hipótesis del financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro y alcancen un porcentaje de votación en el Estado, regulándose en el inciso a), lo relativo al financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias. El artículo 41, fracción II, párrafo segundo, incisos a), b) y c), de la Constitución Federal, regula lo relativo al régimen electoral aplicable a las elecciones federales y establece las bases para calcular los montos de financiamiento público que reciban los partidos políticos nacionales para el sostenimiento de sus actividades, así como su distribución, en los procesos electorales federales. Por su parte, el artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Federal, establece el régimen relativo a las elecciones locales que de conformidad con las bases establecidas en la Constitución Federal y en las leyes generales de la materia, la legislación estatal electoral debe de garantizar que los partidos políticos reciban de manera equitativa, el financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes, así como las tendentes a la obtención del voto durante los procesos electorales. Asimismo, el artículo 50, de la citada Ley General, establece que los partidos políticos nacionales y locales, tienen derecho a recibir, para desarrollar sus actividades, el financiamiento público que se distribuirá de manera equitativa, conforme a lo establecido en el artículo 41, Base II, de la Constitución, así como de conformidad a lo dispuesto en las constituciones locales. Por su parte, el artículo 51, de la aludida Ley General, prevé que los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, estructura, sueldos y salarios, precisado en el inciso a), del punto 1, que para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes, el Consejo General, en el caso de los partidos políticos nacionales, o el Organismo Público local, determinará anualmente el monto total por distribuir entre los partidos políticos conforme a lo siguiente; multiplicará el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral federal o local, según sea el caso, a la fecha de corte de julio de cada año, por el 65% del salario mínimo diario vigente para el Distrito Federal, para los partidos políticos nacionales, o el salario mínimo de la región en la cual se encuentre la entidad federativa, para el caso de los partidos políticos locales (debiendo entenderse ahora la Unidad de Medida y Actualización). Consideración del Pleno de la SCJN. El Pleno de la SCJN, consideró fundado el planteamiento los partidos accionantes, porque en criterios anteriores, ha determinado que las entidades federativas deben acatar las reglas establecidas en la Constitución Federal y en la Ley General de Partidos Políticos, para efecto de asignar financiamiento público por actividades ordinarias permanentes a los partidos políticos, si bien, existe cierto margen de libertad configurativa para regular aspectos de la materia electoral por cada una de las entidades federativas, también es que dicha libertad configurativa, no forma parte de la determinación para calcular el financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos locales, ya que ese mecanismo de cuantificación se encuentra delimitado por la legislación general, la cual debe ser acatada por los Estados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Federal. Por otra parte, el Pleno destacó que en el apartado A, del artículo 9, de la Constitución Política del Estado de Tabasco, se establecen las reglas y principios aplicables a los partidos políticos y candidatos independientes en el régimen estatal del Estado de Tabasco, en particular, en la fracción VIII, se prevén las distintas hipótesis del financiamiento público, para que los partidos políticos mantengan su registro y alcancen un porcentaje de votación en el Estado, regulando el inciso a), relativo al financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias. Sostuvo que la disposición impugnada, puede segmentarse en dos porciones normativas, es decir, en la primera señala, qué tipo de financiamiento público de los partidos políticos se está regulando, cuándo se fije por la autoridad correspondiente y qué mecanismo de cuantificación utilizará, el cual consiste, en multiplicar el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral del Estado, correspondiente al 32.5% del valor diario de la UMA, y en la segunda porción normativa de ese inciso, especifica cómo deberá distribuirse el financiamiento, atendiendo a los porcentajes determinados. En ese sentido, el Pleno de la SCJN consideró que la norma impugnada, debe expulsarse del ordenamiento jurídico del Estado de Tabasco en su totalidad, contrario a lo expuesto en los informes justificados del Poder Ejecutivo y del Congreso del Estado, ya que la Constitución Federal, no otorga libertad configurativa absoluta a los Estados, para reglamentar el financiamiento público de los partidos políticos. En ese orden de ideas, el Pleno precisó que el precepto impugnado es inválido al disminuir un 50% del financiamiento de los partidos políticos locales, para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, lo cual consideró que provoca una desatención frontal respecto del mecanismo de cuantificación del financiamiento de los partidos políticos. Por lo tanto, el Pleno declaró la invalidez de la totalidad del artículo 9, apartado A, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política del Estado de Tabasco, ya que del inciso, la primer porción normativa, especifica una de las prerrogativas de los partidos políticos, siendo el financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, el cual, deberá ser fijado anualmente teniendo a su vez, como base la fórmula de cuantificación el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral del Estado. Determinó, que la primera porción normativa resultó inconstitucional y declaró inválida esa porción, y en la segunda porción normativa del inciso a), indicó cómo debe distribuirse el financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, al anclarse a su aplicación al mecanismo de cuantificación, es decir, si se eliminara sólo la primera porción normativa, la segunda porción carecería de sentido y aplicación. Finalmente, el Pleno de la SCJN sostuvo que no es viable haber realizado una interpretación del artículo impugnado, pues al realizarlo consideró, que se implementarían distinciones normativas ajenas al Poder Constituyente del Estado de Tabasco, además, de que no es la opción para proteger los principios de legalidad y seguridad en materia electoral, exigidos en la Constitución Federal. Resolutivos. PRIMERO. Son procedentes y fundadas las presentes acciones de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 9, apartado A, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, reformado mediante Decreto 004, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el trece de octubre de dos mil dieciocho, en términos del apartado VIII de la presente ejecutoria; la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Tabasco. TERCERO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tabasco, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido. Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: En relación con el punto resolutivo primero: Se aprobó por unanimidad de nueve votos de la Ministra y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Franco González Salas, Aguilar Morales, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto de los apartados I, II, III, IV, V, VI y VII relativos, respectivamente, a los antecedentes y trámite de la demanda, a la competencia, a la precisión de la norma reclamada, a la oportunidad, a la legitimación de los promoventes, a las causas de improcedencia y sobreseimiento y a la precisión metodológica. En relación con el punto resolutivo segundo: Se aprobó por unanimidad de nueve votos de la Ministra y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Franco González Salas, Aguilar Morales con distintas argumentaciones, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea por razones distintas, respecto del apartado VIII, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del artículo 9, apartado A, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, reformado mediante Decreto 004, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el trece de octubre de dos mil dieciocho. El señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea anunció voto concurrente. Se aprobó por unanimidad de nueve votos de la Ministra y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Franco González Salas, Aguilar Morales, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado IX, relativo a los efectos, consistente en determinar que la declaratoria de invalidez decretada en este fallo surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Tabasco. En relación con el punto resolutivo tercero: Se aprobó por unanimidad de nueve votos de la Ministra y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Franco González Salas, Aguilar Morales, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea. La Ministra Yasmín Esquivel Mossa y el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo no asistieron a la sesión de cinco de septiembre de dos mil diecinueve, la primera por gozar de vacaciones, al haber integrado la Comisión de Receso correspondiente al primer período de sesiones de dos mil diecinueve, y el segundo previo aviso al Tribunal Pleno. El señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos. Firman los Ministros Presidente y el Ponente con el Secretario General de Acuerdos que da fe.