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VERSIÓN ESTENEOGRÁFICA
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25/09/2014
23/09/2014
Estado:
Michoacán
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PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Ministro:
Luis Maria Aguilar Morales
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SUP-OP-13/2014
SUP-OP-23/2014
Promovente(s):
Partido Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano, Partido de la Revolución Democrática y Partido Acción Nacional
Resolución:
25/09/2014
Temas:
Propaganda
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CC 120/2022
CC 47/2022
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AI 29/2023 y sus acumuladas 30/2023, 31/2023, 37/2023, 38/2023, 43/2023 y 47/2023.
AI 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023
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Voto en el extranjero
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Fiscalización
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AI 27/2009 y sus acumuladas 29/2009, 30/2009 y 31/2009
AI 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020
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AI 98/2022
AI 144/2022 y su acumulada 149/2022
AI 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023
AI 187/2023 y su acumulada 188/2023
Financiamiento
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AI 56/2014 y su acumulada
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AI 50/2015 y acumuladas
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AI 76/2016
AI 97/2016 y acumulada
AI 16/2002
AI 20/2002 y sus acumuladas 21/2002 y 22/2002
AI 137/2007
AI 158/2007
AI 28/2006 y acumulada
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AI 14/2004 y sus acumuladas 15/2004 y 16/2004
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AI 30/2005
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AI 5/1998
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AI 26/2010 y sus acumuladas 27/2010 28/2010 y 24/2010
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AI 21/2009
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AI 78/2017 y su acumulada 79/2017
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AI 15/2001 y sus acumuladas 16/2001 Y 17/2001
AI 3/2000
AI 5/2000
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AI 126/2019 y su acumulada 129/2019
AI 132/2020
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AI 148/2020 y sus acumuladas 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020
AI 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020
AI 158/2020 y sus acumuladas 159/2020, 161/2020, 224/2020 y 227/2020
AI 269/2020 y sus acumuladas 270/2020 y 271/2020
AI 283/2020 y sus acumuladas 287/2020, 288/2020 y 289/2020
AI 176/2021 y su acumulada 177/2021
CC 49/2021
AI 3/2022 y acumuladas 8/2022, 10/2022, 16/2022 y 17/2022
AI 52/2022
AI 156/2020
AI 142/2022 y sus Acumuladas 145/2022, 146/2022, 148/2022, 150/2022 y 151/2022
AI 50/2022 y sus acumuladas 54/2022, 55/2022 y 56/2022
AI 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023
AI 160/2022
AI 202/2023 y su acumulada 210/2023
AI 202/2023 y su acumulada 210/2023
CC 14/2023
AI 7/2000
CC 295/2023
CC 333/2023
Coaliciones
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AI 35/2014 y sus acumuladas
AI 32/2014 y su acumulada
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AI 43/2014 y sus acumuladas
AI 86/2014 y su acumulada
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AI 39/2014 y sus acumuladas
AI 58/2014
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AI 77/2015 y acumulada
AI 36/2015 y acumuladas
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AI 63/2014 y su acumulada
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AI 76/2016
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AI 63/2017 y sus acumuladas 65/2017, 66/2017, 67/2017, 68/2017, 70/2017, 71/2017, 72/2017, 74/2017 y 75/2017
AI 142/2017
AI 61/2008 y acumuladas
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AI 164/2020
AI 134/2020
AI 50/2022 y sus acumuladas 54/2022, 55/2022 y 56/2022
AI 161/2023 y sus acumuladas 166/2023, 167/2023, 169/2023 y 171/2023
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AI 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020.
AI 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020
AI 28/2022 y su acumulada 36/2022
Organismos electorales
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AI 32/2005
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AI 123/2008
AI 106/2008
AI 105/2008
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AI 78/2017 y su acumulada 79/2017
CC 69/2018
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CC 38/2021
CC 173/2021
CC 31/2020
CC 119/2022
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AI 198/2023 y su acumulada 200/2023
CC 361/2023
CC 391/2023
CC 277/2022
CC 449/2023
CC 235/2022
CC 140/2023
CC 484/2023
CC 15/2024
CC 370/2023
CC 544/2023
Proceso electoral
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
AI 35/2014 y sus acumuladas
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AI 58/2009 y su acumulada 59/2009
AI 126/2008 y acumuladas
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AI 67/2009 y su acumulada 68/2009
AI 118/2008
AI 71/2009, y sus acumuladas 72/2009,73/2009, 75/2009, 76/2009 y 78/2009
AI 74/2009 y sus acumuladas 77/2009 84/2009
AI 80/2008
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AI 55/2009
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AI 6/2009
AI 59/2017
AI 117/2017
AI 131/2017 y acumuladas
AI 142/2017
AI 145/2017 y acumulada
AI 112/2019 y sus acumuladas 113/2019, 114/2019, 115/2019, 119/2019 y 120/2019
AI 171/2020
AI 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020
AI 135/2020 y su acumulada 138/2020
AI 52/2022
AI 46/2022 y sus acumuladas 49/2022, 51/2022 y 53/2022
AI 29/2023 y sus acumuladas 30/2023, 31/2023, 37/2023, 38/2023, 43/2023 y 47/2023.
AI 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023
AI 146/2023 y sus acumuladas 148/2023, 149/2023 y 150/2023
AI 182/2023 y su acumulada 184/2023, 185/2023
AI 202/2023 y su acumulada 210/2023
AI 182/2023 y sus acumuladas
AI 2/1998
AI 8/1998
AI 47/2024 y su acumulada 62/2024
Prerrogativas electorales
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
AI 42/2014 y sus acumuladas
AI 38/2014 y sus acumuladas
AI 67/2015 y acumuladas
AI 18/2002 y su acumulada 19/2002
SÍNTESIS INFORMATIVA
Subtemas • Voto para coaliciones • Propaganda gubernamental • Porcentaje de financiamiento público • Facultad federal para la fiscalización • Nombramiento del contralor • Prorrateo • Partidos de nueva creación no pueden coaligarse • Voto candidatura común • Voto en el extranjero • Candidaturas independientes • Derecho de réplica • Gastos de estructuras electorales • Transparencia e información Autoridades responsables • Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Michoacán. Antecedentes • El 24, 25 y 29 de julio de 2014, los partidos Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano, Partido de la Revolución Democrática y Partido Acción Nacional, promovieron acción de inconstitucionalidad contra el Decreto número 323, por el que se aprobó el Código Electoral de Michoacán de Ocampo, publicado en el Periódico Oficial de la Entidad de 29 de junio de 2014. • El 10 de agosto de 2014, la Sala Superior emitió opinión especializada sobre la solicitud hecha por el Ministro instructor en las SUP-OP-13/2014 y SUP- OP- 23/2014. • El 25 de septiembre de 2014, el pleno de la SCJN resolvió las acciones de inconstitucionalidad 42,43 y 44 de 2015. ESTUDIO DE FONDO TEMA 1. VOTO PARA COALICIONES En relación con este tema el Partido Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano y el PRD adujeron que el artículo 145, párrafo 12, limita el derecho al sufragio ciudadano, porque le resta eficacia, ya que cuando se marque más de una opción de partidos coaligados, el sufragio se tomará en cuenta para el candidato, pero no para la asignación de representación proporcional u otras prerrogativas partidistas, aun cuando en la mecánica del sistema de representación proporcional, el voto debe entenderse como una unidad, es decir, en su doble carácter de emitido a favor del candidato de mayoría relativa, y también del instituto político coaligado, por lo que debe ser considerado de forma igualitaria, y no cortarse o separarse como establece el precepto controvertido, toda vez que los efectos jurídicos que conlleva son diversos; También aducen que viola los principios de representación proporcional, asociación y certeza, pues el voto expedido a favor de los de mayoría relativa debe ser considerado para que puedan acceder al cargo al que aspiran, y esto no se garantiza en los términos en que está regulado el artículo controvertido que, por tanto, restringe de manera injustificada, y sin sustento alguno, su participación en la vida democrática del Estado, así como su derecho de acceder al ejercicio del poder público, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, de igual manera, porque dejan de contabilizarse todos los sufragios emitidos a favor de los institutos políticos coaligados, con lo que se distorsiona el grado de representatividad que tendrán a nivel de órganos legislativos y, por tanto, se modifica indebidamente la proporcionalidad en la repartición de los espacios, que favorece a los partidos que no se coaligaron, y afecta, de manera injustificada, la representatividad efectiva de las minorías políticas. Adicionan que se limita el alcance y el valor del voto público y privado a los partidos políticos; se menoscaba el valor del sufragio; se desconoce el acuerdo de voluntades entre partidos para participar de manera conjunta en el proceso, y se contradicen las reglas específicas del cómputo de votos, así como las relativas a la determinación de validez o invalidez de los sufragios. Por último, aducen, existe una antinomia entre lo dispuesto en los párrafos once y doce del precepto impugnado, pues mientras el primero dispone que los votos emitidos a favor de los candidatos de una coalición se sumarán para éste y los partidos, el segundo establece que, cuando se marque más de una opción de instituto político, sólo serán válidos para el candidato, y no podrán tomarse en cuenta para la asignación de representación proporcional. La SCJN propuso declarar inconstitucional el artículo impugnado, en esencia, al estimar que los estados no tienen atribuciones para legislar en lo relativo al sistema de coaliciones electorales, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Ley Fundamental, y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se desestimó la presente acción por no haber alcanzado los votos necesarios en sesión de 23 de septiembre de 2014, no obstante, durante la misma sesión referida, se acordó que el precepto impugnado sería analizado al tenor de los conceptos de invalidez hechos valer por el accionante, atento a que el argumento de competencia fue estudiado de manera oficiosa el Tribunal Pleno. El precepto que se tilda de inconstitucional es del tenor siguiente: Artículo 145. … Los votos en los que se hubiesen marcado más de una opción de los partidos coaligados, serán considerados válidos para el candidato postulado, contarán como un solo voto y sin que puedan ser tomados en cuenta para la asignación de representación proporcional u otras prerrogativas… El dispositivo jurídico aludido establece que los votos en los que se haya marcado más de una opción de los partidos coaligados sólo serán tomados en consideración como un solo sufragio para el candidato postulado, pero no serán computados para efectos de la representación proporcional o cualquier otra prerrogativa. Al respecto, debe tenerse presente que al resolver la acción de inconstitucionalidad 22/2014, y sus acumuladas, 26/2014, 28/2014 y 30/2014, este Tribunal Pleno analizó el artículo 87, párrafo 13 , de la Ley General de Partidos Políticos, redactado en términos sustancialmente idénticos al que ahora se atiende, y concluyó que era inconstitucional. Lo anterior, al estimar que el legislador ordinario no podía prever condicionantes adicionales a las establecidas en la Ley Fundamental para la asignación de representación proporcional, so pena de afectar la integración el Congreso y distorsionar la voluntad popular; la previsión entonces combatida implicaba que la conformación del Poder Legislativo no reflejaría realmente la voluntad de los electores, e incidiría negativamente en la representatividad al interior de dicho órgano, lo que operaría en favor de los partidos no coaligados que, por tanto, contarían con una sobrerrepresentación, en detrimento de los partidos coaligados; además, limitaba injustificadamente el efecto total del sufragio, que sólo sería contabilizado para la elección de legisladores por el principio de mayoría relativa, pero no para la representación proporcional, lo que violentaba el principio constitucional de que todo voto debe ser considerado de forma igualitaria, y finalmente, también resultaba contrario a la Constitución en lo relativo a la distribución de prerrogativas, en concreto, el financiamiento público, y el acceso a radio y televisión, pues se verían injustificadamente limitados al dejar de contar los votos en que se hubiera marcado más de una opción de partidos coaligados. Esto, en tanto que, en él se contiene un modelo de cómputo de votos de los partidos coaligados en el que se impide tomar en cuenta aquellos que hayan sido emitidos a favor de dos o más institutos políticos coaligados para la asignación de representación proporcional u otras prerrogativas lo que, se insiste, no garantiza el respeto de la voluntad de los electores; incide negativamente en aspectos propios de la representatividad de los institutos políticos, e integración de los órganos legislativos, y no asegura que el principio de unidad del sufragio que, como se indicó, debe contar igual para el candidato postulado y los institutos que lo apoyaron en la contienda. TEMA 2. PROPAGANDA GUBERNAMENTAL Los partidos Movimiento Ciudadano y PRD afirman que los artículos 169, párrafo décimo noveno, y 254, inciso a), vulneran lo dispuesto en el diverso artículo 134, párrafos octavo y noveno, de la Ley Fundamental, pues el primero establece una excepción a la prohibición categórica en él prevista; además, conforme al artículo Tercero Transitorio del decreto de reformas constitucionales en materia político-electoral de 10 de febrero de 2014, ambos preceptos invaden la esfera de atribuciones del Congreso Federal que debía regular sobre la materia, a más tardar, el 30 de abril de 2014 y, finalmente, el segundo de los artículos combatidos se refiere a facultades que son propias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Pleno de la SCJN sostuvo que el artículo 134, párrafo octavo, de la Ley Fundamental, dispone que la propaganda que, bajo cualquier modalidad de comunicación social, difundan las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener fines informativos, educativos o de orientación social, y en ningún caso incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público; de igual forma el artículo 41, fracción III, apartado C, segundo párrafo, de la propia Ley Fundamental establece que durante las campañas electorales federales y locales, y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, dentro de los medios de comunicación social, deberá suspenderse la difusión de toda propaganda gubernamental de los poderes federales y estatales, municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público, salvo las campañas mencionadas anteriormente. Por cuanto hace, concretamente, al artículo 134 de la Ley Suprema, se determinó que la propaganda gubernamental de todo tipo y origen fuera institucional, esto es, que en ella no debía promoverse la imagen personal de los servidores públicos, para evitar que utilizaran su cargo en beneficio de ambiciones personales de índole política; se precisó que el propósito del precepto en comento era poner fin a la indebida práctica de que servidores públicos utilicen la propaganda oficial, cualquiera que fuera el medio para su difusión, pagada con recursos públicos, o utilizando los tiempos del Estado en radio y televisión, para la promoción personal, por lo que ésta no podría incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que implicaran promoción personalizada de los servidores públicos. Finalmente, se dijo que la imparcialidad de los funcionarios respecto de los partidos políticos y las campañas electorales debía tener un sólido fundamento en la Carta Magna, a fin de que el Congreso de la Unión determinara en las leyes las sanciones a que estarían sujetos los infractores de tal disposición; es válido concluir que, desde la confección del precepto en comento, la intención del constituyente permanente ha sido que éste sea reglamentado por el Congreso de la Unión, a través de una norma a la que deberán sujetarse los órganos públicos de los tres niveles de gobierno por lo que, a juicio de este Tribunal Pleno, sólo dicho cuerpo legislativo cuenta con atribuciones para expedir la legislación en cita, que será común para la Federación, estados y municipios. Los artículos controvertidos que se analizan en el presente apartado, establecen lo siguiente: Artículo 169… Los informes anuales de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral. Artículo 254. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que: a) Violen lo establecido en el octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución General;… Los artículos controvertidos se refieren, por una parte, a que los informes anuales de labor o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes para darlos a conocer, difundidos en los medios de comunicación social, no serán considerados propaganda cuando se ajusten a la temporalidad y fines señalados y, por otra, a la atribución que tiene la Secretaría Ejecutiva del Instituto para instruir el procedimiento especial correspondiente, cuando se denuncien conductas que violen lo establecido en el artículo 134, párrafo octavo, de la Ley Fundamental. El primero de los preceptos aludidos regula los informes anuales de labor o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes para darlos a conocer, difundidos en los medios de comunicación social, respecto de los cuales prevé que no serán considerados propaganda cuando se ajusten a la temporalidad y fines señalados, mientras que el segundo faculta a un órgano de la autoridad electoral del Estado para instruir los procedimientos en los que se alegue que se ha violado el dispositivo normativo constitucional en comento. Al respecto, cabe mencionar que los preceptos ahora combatidos, indebidamente, se constituyen como una especie de normas que pretenden reglamentar el artículo 134, párrafo octavo, de la Ley Fundamental, en la medida en que establecen que los informes de los servidores públicos no serán considerados propaganda en los casos a los que aluden, y determinan quién verificará las posibles violaciones al artículo constitucional de referencia, pues la Legislatura de Michoacán no cuenta con atribuciones al respecto. Por tanto, se declara inconstitucional el artículo 169, en la porción normativa que establece “…Los informes anuales de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral...”, y también el artículo 254, en la porción que señala “...a) Violen lo establecido en el octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución General;…” TEMA 3. PORCENTAJE DE FINANCIAMIENTO PÚBLICO El PRD y el PAN combatieron el artículo 112, inciso a), fracción I, pues consideraron que viola los principios de legalidad y equidad, pues no se adecua a lo establecido en el artículo 41, fracción II, inciso a), así como el 116, fracción IV, inciso g), ambos de la Ley Fundamental, que contienen bases comunes en relación con los elementos necesarios para determinar el financiamiento público, entre los que se toma en cuenta un 65% del salario mínimo, mientras que el legislador local estableció un porcentaje menor (20%), y esto afecta el derecho de los partidos a recibir esta prerrogativa en forma equitativa, lo que va en detrimento del cabal cumplimiento de sus fines, además de que soslaya la obligación que tenía de ajustar la previsión estatal a la fórmula contenida en la Ley Fundamental. Estos afirman que debe tenerse presente lo establecido en el artículo 51 de la Ley General de Partidos Políticos, cuyo contenido debe tomarse como una base mínima para que los estados regulen la asignación del financiamiento, a fin de evitar desproporción, inequidad y desequilibrio, máxime que soslayarlo derivaría en una violación al orden competencial del país, pues es éste del que se desprende la distribución correspondiente. El proyecto en principio proponía, en este tema, declarar inconstitucional el artículo combatido, al estimar que lo relativo al financiamiento público para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos se encuentra regulado en la Ley General de Partidos Políticos y, por tanto, los estados no tienen atribuciones para regular este tópico, máxime cuando, como en el caso, establecen previsiones distintas o contrarias a las contenidas en la normativa general; en sesión de 23 de septiembre de 2014, esta propuesta fue sometida a consideración de los integrantes del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin alcanzar los votos necesarios para prosperar. Por tanto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Ley Fundamental, y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desestimó la presente acción en relación con el artículo precisado. TEMA 4. FACULTAD FEDERAL PARA LA FISCALIZACIÓN El partido Movimiento Ciudadano afirma que los artículos 45, párrafo primero; 135, párrafo segundo; 136, 137, 138, 139, y 140 regulan el tema de la fiscalización que, conforme a la Ley Fundamental, compete en exclusiva al Consejo General del Instituto Nacional Electoral que, en todo caso, en términos de lo establecido en la normativa aplicable, podrá delegarlo a la autoridad estatal. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que la organización de las elecciones es una función estatal que se lleva a cabo a través del Instituto Nacional Electoral, organismo público autónomo al que corresponde, dentro de los procesos electorales federales y locales, entre otras tareas, la relativa a la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos, en los términos que señalen la propia Norma Fundamental y demás leyes, establece además que dicha tarea estará a cargo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral; la ley desarrollará las atribuciones con las que contará para llevarla a cabo, y definirá los órganos técnicos que dependerán de él para realizar las revisiones atinentes, e instruir los procedimientos encaminados a aplicar las sanciones que correspondan; en el cumplimiento de sus atribuciones no estará limitado por los secretos bancario, fiduciario y fiscal, y contará con el apoyo de las autoridades federales y locales; podrá delegar esta tarea y, en este caso, su órgano técnico será el conducto para superar cualquier limitación a los derechos antes mencionados. Vinculado con lo anterior, el artículo Segundo Transitorio del Decreto de reformas constitucionales en materia político electoral establece que el Congreso de la Unión debía expedir la Ley General de Partidos Políticos, para regular a los institutos políticos nacionales y locales, que tenía que contener, entre otros aspectos, un sistema de fiscalización sobre el origen y destino de los recursos de los institutos políticos, coaliciones y candidatos. Dentro del sistema de fiscalización referido con antelación, la norma citada debía incluir disposiciones relacionadas con las facultades y procedimientos necesarios para que se lleve a cabo de manera expedita y oportuna durante la campaña electoral; lineamientos homogéneos de contabilidad, que debe ser pública y de acceso por medios electrónicos; mecanismos para notificar al órgano competente del Instituto Nacional Electoral información sobre contratos celebrados durante la campaña y procesos electorales, y la relativa al gasto y condiciones de ejecución de los instrumentos celebrados; atribuciones para comprobar el contenido de avisos previos de contratación; lineamientos para asegurar la máxima publicidad de registros y movimientos contables, avisos previos de contratación y requerimientos para validarlas; facultad para que los partidos realicen pagos de publicidad exterior por conducto de la autoridad electoral, y sanciones. Por tanto, toda vez que los estados tienen facultades para establecer y regular un órgano que se encargue de la fiscalización, en caso de que se delegue a la autoridad electoral local esta tarea, siempre que se adecue al modelo desarrollado en la normativa general, lo que sucede en el caso, es posible y válido concluir que la disposición recién analizada resulta acorde con la Ley Fundamental. En este orden de ideas, la SCJN determinó reconocer la validez del artículo 45, párrafo primero, el 135, párrafo segundo; 136, 137, 138, 139, y 140 del Código Electoral de Michoacán; esto es así, porque dichos preceptos regulan lo relativo a los procedimientos propios de los informes de ingresos y gastos de los partidos políticos, tópico respecto del cual, los estados tienen facultades de regulación, con la limitante de que las normas que desarrollen sobre el particular sean acordes con la legislación federal, como acontece en el caso. TEMA 5. NOMBRAMIENTO DEL CONTRALOR. El partido Movimiento Ciudadano adujo que, el artículo 46, párrafo segundo, es contrario a los principios de legalidad y certeza, pues el método para designar al Contralor del Instituto Electoral del Estado no garantiza que actúe con estricto apego a los principios que deben regir su labor, en tanto que su nombramiento resulta de una facultad discrecional que se delega a la autoridad electoral. En lo que interesa, el artículo 41 de la Ley Fundamental dispone que el INE contará con una Contraloría General que tendrá a su cargo, con autonomía técnica y de gestión, la fiscalización de todos sus ingresos y egresos, cuyo Titular será designado por la Cámara de Diputados, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, a propuesta de instituciones públicas de educación superior, en la forma y términos que determine la ley, por su parte, el artículo 116, fracción IV, de la propia Ley Fundamental establece que las constituciones y leyes en la materia de los estados deben garantizar, en lo que ahora importa, que el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades respectivas, se realice con observancia a los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad, y que las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones. En lo que al caso interesa, el Código Electoral de Michoacán dispone que entre los órganos centrales del Instituto Electoral del Estado se encuentra la Contraloría, cuyo titular será nombrado de una terna propuesta por el Presidente del Consejo General, con el voto de las dos terceras partes de los integrantes de dicho órgano, como se desprende del precepto que ahora se combate, y que es del tenor literal siguiente: Artículo 46… El titular de la Contraloría será nombrado de una terna propuesta por el Presidente, por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Consejo General del Instituto, durará en su encargo cuatro años y podrá ser reelecto por una sola vez; estará adscrito administrativamente a la Presidencia del Consejo General. En oposición a lo sugerido por el partido político actor, el mecanismo establecido en el artículo controvertido no debe tenerse como discrecional, en el sentido de que se ejerce libremente a voluntad de la autoridad electoral, toda vez que de la simple lectura del dispositivo jurídico en comento es posible advertir que en él se establecen, cuando menos, dos reglas que obligan a la autoridad competente a adoptar su decisión de manera prudencial. Dentro del método previsto en la legislación del Estado se contemplan dos mecanismos de control y garantía consistentes en que se presentan distintas alternativas para realizar el nombramiento, y que éste será aprobado cuando se logre el consenso o acuerdo de una mayoría especial o calificada de los integrantes del órgano de dirección del instituto electoral local, y mientras no se satisfagan a cabalidad las reglas referidas, no podrá realizarse la designación atinente. Debe destacarse que el artículo 47 de la legislación de Michoacán en cita establece los requisitos que deben reunirse para ocupar el cargo de Contralor en el instituto electoral del Estado, entre los que se destacan los relativos a poseer título de licenciatura como contador público, u otra profesión relacionada directamente con actividades de fiscalización; no desempeñar ni haber desempeñado algún cargo de dirección partidista en los tres años inmediatos anteriores a la designación; no ser servidor público en cualquiera de los tres niveles de gobierno, ni desempeñar otra función pública o privada que sea incompatible con los principios del ejercicio de la función electoral; no haber sido candidato a algún cargo de elección popular en los cinco años previos al nombramiento; gozar de buena reputación y no pertenecer ni haber pertenecido a algún despacho de consultoría o auditoría que hubiesen prestado sus servicios al instituto o a algún partido político en los cuatro años anteriores a la designación. Toda vez que el procedimiento de designación del Contralor del Instituto Electoral de Michoacán se encuentra regulado en la legislación electoral del Estado, y comprende diversas reglas que deben satisfacerse para que el nombramiento recaiga en un perfil acorde con las funciones que se encomiendan a dicho órgano, es válido concluir que éste no vulnera los principios de legalidad y certeza en la materia y, por tanto, debe desestimarse la alegación que, al respecto, hace valer el accionante. El Pleno consideró que lo conducente era reconocer la validez del artículo 46, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de Michoacán. TEMA 6. PRORRATEO. El partido Movimiento Ciudadano afirma que el artículo 141 permite a los partidos decidir la forma en que cumplirán con sus obligaciones en materia de fiscalización, a través de la figura del prorrateo, pero esta figura no es aplicable a las coaliciones, pues la legislación estatal no prevé que el convenio respectivo contenga el monto que cada instituto político aportará a ésta, con lo que les da la posibilidad de elegir la forma de prorrateo que más les convenga, con lo que se vulnera el principio de equidad, así como lo previsto en el artículo 17 constitucional. Estima que las disposiciones que rigen en materia de fiscalización de los partidos políticos no pueden ser aplicadas a las coaliciones, pues no es posible asimilar ambas figuras, máxime cuando el código estatal no establece la obligación de precisar el porcentaje del monto que cada instituto aportará a éstas, y tampoco que cada instituto que la integre deba reportar directamente los gastos realizados en campaña, para hacerse legalmente responsable del uso de los recursos. Concluye que las violaciones constitucionales que se alegan surgen porque, contrariamente al espíritu de la reforma constitucional de 2007, la norma permite colectivizar la fiscalización de las coaliciones, en lugar de individualizarla y, consecuentemente, separar derechos y obligaciones, a pesar de que este proceso debe ser claro y congruente con el ámbito que lo rige y, por tanto, se genera inequidad, se distorsiona la justicia, y se le resta eficacia, pues deja de cumplir con uno de los principales cometidos que persigue, a saber, que no se rebasen los topes de gastos de campaña. Debe considerarse que el partido actor combate lo dispuesto en el artículo 149 del Código Electoral de Michoacán, que es el que regula los aspectos antes indicados en los términos literales que a continuación se precisan: Artículo 149. El convenio de coalición contendrá en todos los casos: … En el convenio de coalición se deberá manifestar que los partidos políticos coaligados, según el tipo de coalición de que se trate, se sujetarán a los topes de gastos de campaña que se hayan fijado para las distintas elecciones, como si se tratara de un solo partido. De la misma manera, deberá señalarse el monto de las aportaciones de cada partido político coaligado para el desarrollo de las campañas respectivas, así como la forma de reportarlo en los informes correspondientes… El proyecto sometido a la consideración del Tribunal Pleno proponía, en este tema, declarar inconstitucional el artículo combatido, en esencia, al estimar que los estados no tienen atribuciones para regular lo relativo al sistema de coaliciones, pues éste se encuentra normado en la Ley General de Partidos Políticos, no obstante, en sesión de 23 de septiembre de 2014, esta propuesta fue sometida a consideración de los integrantes del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin alcanzar los votos necesarios para prosperar. Por tanto, la SCJN con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Ley Fundamental, y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desestimó la presente acción en relación con el artículo precisado. TEMA 7. PARTIDOS DE NUEVA CREACIÓN NO PUEDEN COALIGARSE. El partido accionante afirma que el artículo 143, párrafo cuarto, limita el derecho de asociación de los ciudadanos, y su posibilidad de acceso a los cargos públicos, pues impide a los partidos con registro reciente integrar coaliciones, con lo que se limita su intervención efectiva en los procesos electorales, en contravención a lo establecido en el artículo 41, Base I, de la Ley Fundamental. Además, considera que no es posible que dicha previsión se sostenga en lo establecido en el artículo Segundo Transitorio de la reforma constitucional en materia político-electoral, pues éste no puede estar por encima de la Ley Fundamental, y de los 136 artículos que la integran, y que son los únicos que tienen el carácter de Norma Suprema. El proyecto sometido a la consideración del Tribunal Pleno proponía, en este tema, declarar inconstitucional el artículo combatido, en esencia, al estimar que los estados no tienen atribuciones para regular lo relativo al sistema de coaliciones, pues éste se encuentra normado en la Ley General de Partidos Políticos, sin embargo, en sesión de 23 de septiembre de 2014 esta propuesta fue sometida a consideración de los integrantes del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin alcanzar los votos necesarios para prosperar. Por lo anterior, la SCJN con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Ley Fundamental, y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desestimó la presente acción en relación con el artículo precisado. TEMA 8. VOTO CANDIDATURA COMÚN. El partido accionante combate los artículos 210, fracción VII, párrafo final, y 212, fracción II, al considerar que violan los derechos de voto activo y asociación, pues prevén que dejarán de sumarse los votos de candidatura común para el cómputo de diputados y regidores de representación proporcional, lo que impacta negativamente en el porcentaje de votación para la asignación atinente, así como la distribución de prerrogativas, además estima que contravienen el principio de certeza, y desnaturalizan la figura de candidaturas comunes, máxime conforme al contenido del artículo 54, fracción II, de la Constitución General de la República, y el 214, fracción II, del código comicial del Estado. Finalmente, aduce que los preceptos combatidos dan lugar a un manejo injustificado del voto ciudadano, que desvirtúa la voluntad de los electores y desnaturaliza el objeto y fin de la manifestación del sufragio, sobre todo, atento a que la candidatura común es una opción en la que dos o más partidos postulan al mismo candidato, sin perder su identidad como institutos políticos en lo individual, pues aparece el nombre de cada uno en la boleta, junto con el del candidato en cuestión. Es de destacarse que el artículo 85, numeral 5, de la Ley General de Partidos Políticos establece que las entidades federativas se encuentran facultadas para establecer, dentro de sus constituciones locales, otras formas de participación o asociación distintas a los frentes, coaliciones y fusiones, para que los partidos políticos puedan postular candidatos. Conforme con lo anterior, el artículo 13 de la Constitución del Estado determina, en lo que ahora importa, que los partidos políticos son entidades de interés público, y que la ley determinará las formas específicas en que intervendrán en los procesos electorales, a su vez, dentro del Título Noveno (De los Frentes, las Coaliciones, las Fusiones, y las Candidaturas Comunes), Capítulo Quinto (De las Candidaturas Comunes), específicamente, en el artículo 152, el Código Electoral de Michoacán dispone que se estará ante una candidatura común cuando dos o más partidos, sin mediar coalición, registren al mismo candidato, fórmula o planilla de candidatos, siempre que se ajusten a las reglas en él precisadas. Los preceptos impugnados se refieren a la forma en que se hará el cómputo distrital y municipal de la elección de diputados y Ayuntamientos por el principio de representación proporcional, en los términos siguientes: Artículo 210. El cómputo de la votación de la elección de diputados, se sujetará al siguiente procedimiento: … VII. El cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional será el resultado de la suma distrital de los votos obtenidos únicamente por los partidos políticos o coaliciones, más la cifra que resulte de la suma de los resultados de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas a que se refiere la fracción inmediata anterior; mismo que se asentará en el acta correspondiente a la elección de representación proporcional. No se sumarán los votos que se contabilizaron para la candidatura en común de diputados por el principio de mayoría relativa en su caso; y,… Artículo 212. Abierta la sesión, el consejo electoral de comité municipal procederá a efectuar el cómputo de la votación de la elección del Ayuntamiento bajo el procedimiento siguiente: … II. Representación proporcional: Podrán participar en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional conforme a lo que establece esta fracción, los partidos políticos que habiendo participado en la elección con planilla de candidatos a integrar el ayuntamiento por sí o en común, o las coaliciones que no hayan ganado la elección municipal y hayan obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación emitida. En los casos de candidaturas comunes, solamente se tomará en cuenta para la asignación de regidores, los votos que correspondan a los partidos políticos, los cuales se sumarán y consideraran como un solo partido político. No se sumarán los votos que se contabilizaron para la candidatura en común. Para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional se usará una fórmula integrada por los siguientes elementos: a) Cociente electoral; y, b) Resto Mayor. El Pleno consideró que los argumentos mencionados debían desestimarse, pues se partió de una premisa incorrecta, al estimar que no sumar los votos de la candidatura común para efectos de la asignación de diputados y regidores de representación proporcional implicaría que dejarán de considerarse los sufragios de los partidos que en lo individual los obtuvieron y, de esta forma, se producirían las mermas o afectaciones a las que alude en el presente concepto de invalidez. En efecto, si bien es verdad que los preceptos que se analizan en este apartado refieren que para los repartos señalados no se tomarán los votos que se contabilizaron para las candidaturas comunes, no debe soslayarse que, en ambos casos, se hace alusión a que se computarán los sufragios que correspondan a los partidos políticos, en lo que interesa, el artículo 210, fracción VII, determina que el cómputo distrital de la elección de diputados de representación proporcional será el resultado de la suma distrital de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones. En relación con lo anterior, no debe perderse de vista el contenido del artículo 152 del código electoral del Estado, que es del tenor literal siguiente: Artículo 152. Se entiende por candidatura común cuando dos o más partidos políticos, sin mediar coalición, registren al mismo candidato, fórmula o planilla de candidatos; sujetándose a las siguientes reglas: I. Sólo podrán registrar candidatos en común los partidos políticos que no formen coalición en la demarcación electoral donde aquél será electo; II. En caso de los ayuntamientos, las candidaturas comunes deberán coincidir en la totalidad de la integración del Ayuntamiento; III. Tratándose de candidato a diputado por el principio de mayoría relativa, el registro se hará en fórmula idéntica de propietario y suplente; IV. Las candidaturas a diputados por el principio de representación proporcional no podrán ser objeto de candidaturas comunes; V. La aceptación o en su caso, rechazo de la solicitud de registro presentada por cada partido político no producirá ningún efecto sobre las solicitudes presentadas por otro u otros partidos políticos respecto del mismo candidato; y, VI. Los gastos de campaña de las candidaturas comunes, no deberán exceder el tope que para cada elección se establezca como si fuera uno solo. Como se advierte del texto trasunto, la candidatura común implica que dos o más partidos, en lo individual, esto es, sin formar coalición, registrarán al mismo candidato aunque, precisamente por no coaligarse, participarán en el proceso de manera independiente y, por tanto, a pesar de postular y apoyar al mismo contendiente, será posible verificar el apoyo que cada uno de ellos consiga de manera particular; así, aun cuando los votos que cada uno de ellos obtenga tendrán que sumarse para determinar el apoyo total del candidato correspondiente, en los términos precisados, existirá la posibilidad de conocer el respaldo con el que contó cada uno pues, se insiste, participan en el proceso como partidos políticos individuales. En este orden de ideas, aun cuando el referido artículo 210, fracción VII, no se refiera en concreto al concepto de candidaturas independientes, atento a las consideraciones antes desarrolladas, debe entenderse que los votos que obtuvieron los institutos que la postularon se encuentran incluidos en la alocución “partidos políticos” y, por tanto, son tomados en cuenta dentro del cómputo de la elección de diputados por el principio de representación proporcional. La SCJN adujo que no asiste la razón al accionante, pues los preceptos que combate no desconocen la existencia de los votos obtenidos por los partidos que postularon la candidatura común, sino la suma total de sufragios obtenidos por ella, y esto encuentra una justificación válida, si se tiene presente la finalidad que se persigue con la asignación de diputados o regidores de representación proporcional. Esto, porque este Alto Tribunal ha sostenido, en lo que ahora importa, que a través del principio referido se atribuye a cada partido el número de representantes que corresponda a los votos emitidos en su favor, como se corrobora con la jurisprudencia que se transcribe a continuación: REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN MATERIA ELECTORAL. LA REGLAMENTACIÓN DE ESE PRINCIPIO ES FACULTAD DEL LEGISLADOR ESTATAL. Los artículos 52 y 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevén, en el ámbito federal, los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, los cuales tienen como antecedente relevante la reforma de 1977, conocida como "Reforma Política", mediante la cual se introdujo el sistema electoral mixto que prevalece hasta nuestros días, en tanto que el artículo 116, fracción II, constitucional establece lo conducente para los Estados. El principio de mayoría relativa consiste en asignar cada una de las curules al candidato que haya obtenido la mayor cantidad de votos en cada una de las secciones territoriales electorales en que se divide el país o un Estado; mientras que la representación proporcional es el principio de asignación de curules por medio del cual se atribuye a cada partido o coalición un número de escaños proporcional al número de votos emitidos en su favor. Por otra parte, los sistemas mixtos son aquellos que aplican los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, de distintas formas y en diversas proporciones. Ahora bien, la introducción del sistema electoral mixto para las entidades federativas instituye la obligación de integrar sus Legislaturas con diputados electos por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional; sin embargo, no existe obligación por parte de las Legislaturas Locales de adoptar, tanto para los Estados como para los Municipios, reglas específicas a efecto de reglamentar los aludidos principios. En consecuencia, la facultad de reglamentar el principio de representación proporcional es facultad de las Legislaturas Estatales, las que, conforme al artículo 116, fracción II, tercer párrafo, de la Constitución Federal, sólo deben considerar en su sistema ambos principios de elección, sin prever alguna disposición adicional al respecto, por lo que la reglamentación específica en cuanto a porcentajes de votación requerida y fórmulas de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional es responsabilidad directa de dichas Legislaturas, pues la Constitución General de la República no establece lineamientos, sino que dispone expresamente que debe hacerse conforme a la legislación estatal correspondiente, aunque es claro que esa libertad no puede desnaturalizar o contravenir las bases generales salvaguardadas por la Ley Suprema que garantizan la efectividad del sistema electoral mixto, aspecto que en cada caso concreto puede ser sometido a un juicio de razonabilidad. Conforme al diseño normativo electora estatal al que se ha aludido con antelación, tomar en consideración los votos sumados a la candidatura común, además de los que correspondieron a cada uno de los institutos políticos postulantes, implicaría sumar dos veces los sufragios respectivos, lo que impactaría en la distribución de representación proporcional, en detrimento de los principios de legalidad y certeza que deben observarse dentro del procedimiento correspondiente. Contrariamente a lo sostenido por el accionante, el diseño normativo establecido en los preceptos controvertidos no impacta negativamente en el porcentaje de votación para la asignación atinente, ni en la distribución de prerrogativas; tampoco contraviene el principio de certeza, ni desnaturaliza las candidaturas comunes, y menos todavía da lugar a un manejo injustificado del voto ciudadano, pues no deja de considerar el voto obtenido, en lo individual, por los partidos políticos que la postularon. Por lo tanto, lo procedente fue reconocer la validez de los artículos 210, fracción VII, párrafo final, y 212, fracción II, del Código Electoral para el Estado de Michoacán. TEMA 9. VOTO EN EL EXTRANJERO. El partido accionante afirma que el artículo 274 vulnera los artículos 1 y 35, fracción I, de la Constitución, pues restringe el derecho de los mexicanos en el extranjero para votar en las elecciones de Presidente, senadores, diputados (federales y locales), así como ayuntamientos, en tanto que sólo les autoriza sufragar en la de Gobernador, aunque el texto constitucional no establece alguna distinción en cuanto al tipo de representantes a los que podría elegir. En la misma lógica combate los artículos 289 y 292, en ambos casos, párrafo primero, que a su juicio son contrarios a la Ley Fundamental, pues también se refieren, únicamente, a la figura del Gobernador del Estado. El Pleno consideró que las consideraciones recién referidas debían desestimarse, atento a las consideraciones que se desarrollan a continuación. Este Tribunal Pleno ha sostenido que los derechos a votar y ser votado son de naturaleza fundamental, y gozan de protección constitucional a través de los procesos de control establecidos en la Ley Suprema, como se desprende de la jurisprudencia que se cita a continuación: DERECHOS DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA A VOTAR Y SER VOTADO. SON DERECHOS FUNDAMENTALES PROTEGIDOS A TRAVÉS DE LOS PROCESOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DE ACUERDO AL SISTEMA COMPETENCIAL QUE LA MISMA PREVÉ. Los derechos de participación política establecidos en las fracciones I y II del artículo 35 constitucional son verdaderas garantías individuales o derechos fundamentales, en primer término, porque participan de la posición de supremacía que tiene dicho precepto constitucional, de lo cual deriva que no sean disponibles en su núcleo esencial para los poderes constituidos; en segundo término, porque suponen una relación de interdependencia con las demás normas sobre derechos y libertades reconocidas en la norma suprema (sin libertad de expresión sería imposible el ejercicio efectivo del derecho de voto; al mismo tiempo, sin un gobierno sujeto a la legitimidad del voto público y a elecciones periódicas, sería difícilmente garantizable el goce efectivo de las demás garantías constitucionales); en tercer lugar, porque las pretensiones y expectativas que forman su objeto son claves para la organización y el funcionamiento del sistema democrático constitucional que la norma suprema trata de establecer. En ese sentido, los derechos de participación política, por virtud de su atributo de fundamentales, gozan de la protección constitucional encomendada al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo a sus respectivas esferas de competencia jurisdiccional. En relación con el derecho fundamental en comento, el artículo 116, Base IV, de la Ley Suprema prevé que, conforme a las reglas establecidas en ella, y en las leyes generales en la materia, la legislación electoral de las entidades federativas debe garantizar, entre otros aspectos, que las elecciones de los gobernadores, miembros de la legislaturas locales, e integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo. Por cuanto hace a la remisión que el precepto recién referido realiza a las leyes generales en la materia, importa destacar que el artículo 73 de la Ley Suprema faculta al Congreso para expedir las leyes generales que distribuyan las competencias entre la Federación y las entidades federativas en lo relativo a los partidos políticos: los organismos electorales, y los procesos comiciales, conforme a las bases que en ella se prevén. En relación con lo apuntado, el artículo 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales señala que dicha normativa es de orden público y observancia general en el territorio nacional, así como para los ciudadanos que ejerzan su derecho al voto en el extranjero, y que entre los fines que persigue está lo relativo a la distribución competencias entre la Federación y los estados. Vinculado con lo anterior, el artículo 329 de la normativa general en comento dispone que los ciudadanos que residan en el extranjero podrán ejercer su derecho al voto para la elección de Presidente de la República y senadores, así como de gobernadores de las entidades federativas y Jefe de Gobierno del Distrito Federal, siempre que así lo determinen las constituciones de los estados, o el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal. El artículo 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán, en lo que interesa, dispone que el voto es universal, libre, secreto, directo y personal, y garantiza el derecho al voto de los michoacanos que radiquen en el extranjero, en los términos establecidos en la ley. En esta tónica, el artículo 274, ahora impugnado, establece que los michoacanos que estén en el extranjero podrán ejercer su derecho al sufragio para Gobernador del Estado, conforme a lo que establece el propio código comicial de la entidad y esto, como se adelantó, a juicio del accionante, vulnera los artículos 1 y 35, fracción I, de la Constitución, pues restringe el derecho de los mexicanos en el extranjero para votar en las elecciones de Presidente, senadores, diputados (federales y locales), así como ayuntamientos, en tanto que sólo les autoriza sufragar en la de Gobernador, aunque el texto constitucional no establece alguna distinción al respecto. A juicio del Pleno debe desestimarse lo alegado por el partido actor en el sentido de que dentro de la legislación estatal debía regularse el derecho de los ciudadanos de Michoacán para votar por el Presidente de la República, senadores y diputados federales pues, como quedó asentado con anterioridad en este apartado, dicho aspecto ha sido regulado por el artículo 329 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y, por tanto, no puede ser reproducido y, menos aún, contrariado por la legislación estatal, que sólo cuenta con competencia residual para normar los aspectos que aquella disponga. Por otra parte, debe tenerse presente que, conforme a lo resuelto en las acciones de inconstitucionalidad 22/2014, y sus acumuladas, los estados tienen libertad para regular lo relativo al voto de sus ciudadanos en el extranjero, siempre que no contravengan lo establecido al respecto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. En este sentido, es dable concluir que queda al arbitrio de las entidades federativas establecer el modelo de voto en el extranjero que más se adecue a sus necesidades e intereses, siempre que sea acorde con lo dispuesto en la legislación general invocada y, por ende, no es inconstitucional, en sí mismo, que la normativa de Michoacán no establezca la posibilidad de que quienes estén en este supuesto voten por diputados estatales, ni por los integrantes de los ayuntamientos. No debe perderse de vista que, conforme a lo dispuesto por la Ley Fundamental del Estado, el Congreso de Michoacán se integra con representantes del pueblo, que son elegidos en su totalidad cada tres años, entre los cuales, veinticuatro serán optados mediante el sistema de distritos uninominales, y dieciséis conforme al modelo de representación proporcional . El territorio del Estado se dividirá en 24 distritos electorales, en cada uno de los cuales se elegirá a un diputado de mayoría relativa ; las elecciones de Gobernador y diputados se harán con base en la división territorial del Estado en veinticuatro distritos electorales, conformados con la composición municipal y seccional que determine el INE, y que cada distrito electoral, además de los municipios, se dividirán en distintas secciones electorales para la recepción del sufragio, las cuales contarán con un mínimo de cincuenta electores y un máximo de mil quinientos. Así, es patente la dificultad que entraña el reconocer a los michoacanos en el extranjero el derecho a votar por candidatos a diputados locales pues, conforme a lo desarrollado en los párrafos precedentes, será indispensable determinar a qué distrito pertenecen, aun cuando estas unidades territoriales son determinadas a partir de un criterio poblacional y, por tanto, podrán sufrir modificaciones o adecuaciones conforme éste varíe, lo que conlleva la problemática de determinar en cuál de ellos puede ejercer su derecho el votante que radique fuera del territorio estatal y, en consecuencia, de precisar qué diputación es la que le corresponde elegir específicamente. En virtud de lo anterior, se entiende razonable la limitante establecida en la legislación electoral en análisis al ejercicio del derecho al voto activo por parte de los michoacanos residentes en el extranjero, la cual, se reitera, fue establecida a partir de la libertad de configuración que, respecto de este tema, asiste al Congreso local. En vía de consecuencia, debe reconocerse la validez de los artículos 289 y 292, en ambos casos, párrafo primero, también combatidos por el partido accionante y que, a la letra, prevén lo siguiente: Artículo 289. Para el escrutinio y cómputo de los votos emitidos en el extranjero para la elección de Gobernador del Estado, se aplicará lo siguiente:… Artículo 292. El Consejo General, una vez aprobados los registros de candidatos a Gobernador del Estado y finalizado el plazo para la inscripción en el listado de michoacanos en el extranjero, procederá de inmediato a elaborar las boletas en número que corresponda al listado, así como el material y documentación electoral necesarios. Esto es así, porque ambos preceptos se tildan de inconstitucionales en la lógica medular de que sólo se refieren a la elección de Gobernador del Estado, lo cual, conforme a la conclusión alcanzada con anterioridad, es congruente con la Ley Fundamental, por lo que, lo conducente fue reconocer la validez de los artículos 289, párrafo primero, y 292, párrafo primero, del código electoral del Estado. TEMA 10. CANDIDATURAS INDEPENDIENTES 10. 1. Aportaciones en efectivo, así como metales y/o piedras preciosas. Movimiento Ciudadano afirmó que el artículo 230, fracción IV, inciso f), no cumple con los parámetros de proporcionalidad, razonabilidad e idoneidad, y vulnera el principio de igualdad, así como los demás principios que rigen la materia, pues impide a los aspirantes y candidatos independientes recibir aportaciones y donaciones en efectivo, así como metales y piedras preciosas, de cualquier persona física o moral, aunque a los partidos políticos se les condona hasta el 25% del impuesto sobre la renta en el mismo supuesto. El Pleno de la SCJN consideró que el concepto de invalidez planteado es infundado, en los términos que se desarrollan a continuación. El artículo 35, fracción II, de la Ley Fundamental dispone que los ciudadanos tienen derecho a ser votados para ocupar cualquier cargo de elección popular, federales o locales, así como solicitar ante la autoridad electoral el registro atinente de manera independiente a los partidos políticos, siempre que cumplan con los requisitos, condiciones y términos establecidos en la legislación. Por su parte, el artículo 116, Base IV, de la propia Ley Suprema prevé que, conforme a las reglas establecidas en ella y las leyes generales en la materia, la legislación electoral de las entidades federativas debe garantizar, entre otros aspectos, que se regule el régimen aplicable a la postulación, registro, derechos y obligaciones de los candidatos independientes, asegurando su derecho al financiamiento público y a acceder a la radio y televisión, en términos de la legislación correspondiente , además de que se establezcan las bases y requisitos para que los ciudadanos soliciten su registro como candidatos independientes a cualquier cargo de elección popular dentro de los comicios locales. Es evidente que, por disposición expresa de la Constitución General de la República, los estados se encuentran facultados para legislar en torno a las candidaturas independientes, cuando menos, respecto de los tópicos antes referidos (bases y requisitos para solicitar su registro con tal carácter, y régimen relativo a su postulación, derechos y obligaciones), tarea en la que gozan de una importante libertad configurativa, que deben desarrollar atentos a las bases establecidas en la Constitución Federal y leyes generales en la materia. En ejercicio de la potestad antes mencionada, el Legislador de Michoacán reguló las candidaturas independientes dentro de su Libro Sexto (De Procedimientos Especiales), Título Segundo (De las Candidaturas Independientes) del Código Electoral del Estado, en el que establece algunas disposiciones generales en torno a esta figura (artículos 295 a 300), así como los temas relativos a su proceso de selección (artículos 301 a 316), registro (artículos 317 a 320), prerrogativas, derechos y obligaciones (artículo 321), y financiamiento y procedimientos de fiscalización (artículos 322 a 329). En lo que ahora interesa, debe señalarse que la reglamentación referida dispone que los aspirantes a ser candidatos independientes tienen derecho a obtener financiamiento privado para el desarrollo de sus actividades en los términos establecidos en el propio código, mientras que quienes sean registrados con ese carácter gozarán de las prerrogativas, derechos y obligaciones que éste y los ordenamientos electorales concedan a los candidatos de los partidos políticos. Además, prevé que los aspirantes y candidatos independientes registrarán ante la autoridad electoral una cuenta bancaria en la que depositarán todas las donaciones de financiamiento público y privado en efectivo que reciban, y aquella deberá investigar su procedencia lícita. Finalmente, establece que para el desarrollo de las campañas electorales, los candidatos independientes podrán obtener recursos derivados de las aportaciones de simpatizantes, así como las que lleve a cabo el propio candidato independiente y, en el caso de las primeras, podrán ser en dinero o especie, siempre que respeten el límite máximo fijado en la norma. No obstante lo anterior, en el artículo ahora combatido, el código electoral del Estado precisó lo siguiente: Artículo 230. Son causas de responsabilidad administrativa las siguientes: … IV. Constituyen infracciones de los aspirantes y Candidatos Independientes a cargos de elección popular al presente Código: … f) Recibir aportaciones y donaciones en efectivo, así como metales o piedras preciosas de cualquier persona física o moral; El accionante construye su argumento de invalidez a partir de un ejercicio de comparación entre desiguales, pues los partidos políticos y los candidatos independientes son categorías que, evidentemente, están en una situación distinta. No puede considerarse que las figuras jurídicas referidas son equivalentes, pues tienen naturaleza y fines distintos, por lo que no es posible homologar a los partidos con los ciudadanos que pretenden contender individualmente en un proceso específico, sin comprometerse a mantener una organización política después de ella. Así, la circunstancia de que se prevean condiciones distintas para unos y para otros no implica un trato desigual frente a sujetos equivalentes pues, se reitera, quienes ejercen su derecho ciudadano a presentarse en un proceso comicial sin incorporarse a los partidos políticos, no guardan una condición equivalente a estas organizaciones. Establecido lo anterior, debe decirse ahora que el precepto impugnado establece, de manera concreta y definitiva, que los aspirantes y candidatos independientes no podrán recibir aportaciones y donaciones en efectivo, así como metales o piedras preciosas de cualquier persona física o moral, so riesgo de incurrir en una responsabilidad administrativa. A juicio de este Tribunal Pleno, el diseño normativo del código electoral del Estado está encaminado a favorecer el conocimiento certero de los recursos obtenidos dentro del financiamiento privado de los aspirantes y candidatos independientes y, en esta lógica, se previó que esto no será posible en caso de que se les permitiera recibir aportaciones o donaciones como las indicadas. Por tanto, contrariamente a lo señalado por el accionante, lo establecido en el precepto que ahora se combate resulta razonable, y no vulnera el principio de igualdad, así como los demás principios que rigen la materia, sino que se prevé con la intención de que los aspirantes y candidatos independientes, y su participación en los procesos electorales, se ajusten a los criterios de certeza y legalidad necesarios para garantizar los principios que rigen la materia. Por lo que el Pleno reconoció la validez del artículo 230, fracción IV, inciso f), del código electoral controvertido. 10.2. Prohibición a los candidatos independientes de participar en elecciones subsecuentes. A juicio del accionante, el artículo 231, inciso d), impone como sanción, por determinadas conductas, la prohibición de que los ciudadanos participen como candidatos en las dos elecciones siguientes a aquella en que se haya detectado la irregularidad en él prevista, sin tomar en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni las atenuantes o agravantes que pudieran presentarse en cada caso concreto, lo que atenta contra el derecho a ser votado, y no se ajusta a los supuestos de proporcionalidad, necesidad e idoneidad, ya que esto sólo debería aplicarse en los casos de mayor gravedad. El proyecto sometido a la consideración del Tribunal Pleno proponía declarar inconstitucional el artículo combatido, en esencia, al estimar que a través de él se impone una sanción excesiva que trasciende a momentos posteriores desvinculados totalmente de la infracción, lo que resulta restrictivo del derecho a ser votado, propuesta que luego fue modificada en el sentido de eliminar el párrafo 373 de la consulta. No obstante, en sesión de 23 de septiembre de 2014, esta propuesta fue sometida a consideración de los integrantes del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin alcanzar los votos necesarios para prosperar. Este Tribunal Pleno con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Ley Fundamental, y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desestimó la presente acción en relación con el artículo precisado. 10.3. Límites al registro de candidatos independientes. A juicio del partido actor, los artículos 298, párrafo segundo, fracciones I y II, y el artículo 314, fracción II, restringen el derecho a ser votado y de acceso al cargo, al condicionar el número de ciudadanos que podrán registrarse como candidatos independientes, e impedir hacerlo, por esa vía, a quienes ostenten cargos partidistas o del servicio público, pues establecen prohibiciones que coartan la participación efectiva de los ciudadanos, y atentan contra el contenido esencial de los derechos que se estiman vulnerados. El proyecto sometido a la consideración del Tribunal Pleno proponía declarar la validez del artículo 314, fracción II, del ordenamiento cuestionado, en esencia, al estimar que dicho precepto no era contario al orden constitucional y, en cambio, resultaba razonable, dado que permitir que sólo uno de los aspirantes a candidatos independientes sea registrado implica que éste cuenta con un respaldo manifestado por una representatividad de electores. No obstante, en sesión de 25 de septiembre de 2014, esta propuesta fue sometida a consideración de los integrantes del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, y sólo alcanzó el respaldo de cinco votos; por tanto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Ley Fundamental, y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se determinó desestimar la presente acción en relación con el artículo precisado. Por el contrario, lo previsto en el artículo 298, párrafo segundo, fracciones I y II, de la legislación electoral controvertida resulta acorde a la Ley Fundamental, atento a las consideraciones que se desarrollan a continuación. Artículo 298. Los ciudadanos que aspiren a ser registrados como candidatos independientes además de cumplir los requisitos establecidos en este Código, deberán atender las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias establecidas al efecto, así como los criterios o acuerdos que emitan las autoridades electorales competentes. No podrán ser candidatos independientes: I. Los que hayan desempeñado, cargo de dirigencia nacional, estatal o municipal en algún partido político, a menos que hayan renunciado al partido, un año antes del día de la jornada electoral; y, II. Los servidores públicos, que desempeñen un cargo de elección popular, a menos que renuncien al partido por el que accedieron al cargo, un mes antes de que se emita la convocatoria respectiva por el Instituto… Dentro del artículo citado se dispone, en lo que interesa, que no podrán ser candidatos independientes quienes hayan desempeñado algún cargo de dirigencia en algún partido político, salvo que hayan renunciado a éste un año antes del día de la jornada electoral, o bien, los servidores públicos que hayan desempeñado un cargo de elección popular, a menos que renuncien al partido político por el que accedieron a éste un mes antes de que se emita la convocatoria respectiva. Los artículos 116, fracción IV, incisos k) y p), en relación con el 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el 357, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales imponen a las entidades federativas la obligación de regular el régimen aplicable a la postulación, registro, derechos y obligaciones de los candidatos independientes, garantizando su derecho al financiamiento público y el acceso a la radio y televisión. Lo anterior se traduce en la obligación positiva de las entidades federativas de diseñar un sistema que permita la elección de representantes a través de candidaturas independientes, para lo cual gozan de una amplia libertad de configuración, pero como lo señalan los precedentes de este Tribunal Pleno, esa libertad no es absoluta pues, en todo caso, el régimen que se diseñe debe garantizar el contenido esencial y la posibilidad efectiva del ejercicio de dicha prerrogativa, así como los valores, principios y derechos políticos también protegidos por la Constitución, lo que incluye la obligación de que los requisitos y demás condiciones para acceder a dichas candidaturas no sean desproporcionados o irrazonables. El legislador de Michoacán estableció como requisito para registrar candidaturas independientes, que el aspirante no haya desempeñado algún cargo de dirigencia en algún partido político, salvo que hayan renunciado a éste un año antes del día de la jornada electoral, o bien, no sea servidor público y haya desempeñado un cargo de elección popular, a menos que renuncien al partido político por el que accedieron a éste un mes antes de que se emita la convocatoria respectiva; dicha medida debe someterse a un escrutinio estricto de proporcionalidad, toda vez que restringe el derecho a ser votado bajo una de las modalidades que la Constitución prevé como vía de acceso a los cargos de elección popular, por lo que debe determinarse si persigue una finalidad constitucionalmente imperiosa; si la medida está estrechamente vinculada con esa finalidad imperiosa, y si se trata de la medida que restringe en menor grado el derecho protegido. Este Tribunal Pleno encuentra que la medida impugnada supera dicho escrutinio estricto por lo siguiente. a. Finalidad constitucionalmente imperiosa La disposición impugnada es consistente con lo que el órgano reformador de la Constitución expresó en el procedimiento legislativo de la reforma constitucional de 9 de agosto de 2012, por la cual se incorporaron las candidaturas independientes a la Constitución, en el que se adujo que la finalidad era abrir nuevos cauces a la participación ciudadana, sin condicionarla a la pertenencia a un partido político, así como estimular el interés de la sociedad en los asuntos públicos y los procesos comiciales superando la limitación de opciones ante la sociedad y la ciudadanía. Además, en el procedimiento que dio origen a la reforma constitucional de 27 de diciembre de 2013, a través de la cual se impuso a las entidades federativas la obligación de legislar en materia de candidaturas independientes, se argumentó que la participación ciudadana es un elemento fundamental en las democracias modernas, lo que implica trascender de la noción de democracia electoral y dar paso a la democracia participativa, en la que se promuevan espacios de interacción entre los ciudadanos y el Estado. En la medida en que la restricción contenida en el artículo combatido busca mantener el acceso a las candidaturas independientes como una prerrogativa de los ciudadanos sin la intermediación del sistema de partidos políticos, esta Corte encuentra que sus finalidades son constitucionalmente imperiosas, pues están encaminadas a que el acceso de los ciudadanos independientes al ejercicio del poder público se dé en condiciones de igualdad, preservando esa vía de acceso a los cargos públicos como una verdadera opción ciudadana y como una alternativa al sistema de partidos. b. Adecuación estrecha entre la medida y la finalidad imperiosa La medida consistente en que el solicitante del registro como candidato independiente no haya ocupado algún cargo de dirección dentro de un partido político cuando menos un año antes al día de la jornada electoral, o bien, desempeñado algún cargo público, derivado de un proceso comicial en el que haya sido postulado por un instituto político, a menos que se haya separado de éste un mes antes de que se emita la convocatoria respectiva, está claramente encaminada a la consecución de la finalidad constitucional perseguida. La limitación está dirigida a quienes hayan sido dirigentes de algún instituto político, o bien, servidores públicos postulados por estos, quienes podrían servirse de su participación e influencia al interior de los partidos para lograr apoyos en favor de su candidatura. En este sentido, la medida no sólo tiene el potencial de contribuir al fin buscado, sino que está específicamente diseñada para alcanzarlo. c. Medida menos restrictiva La medida impugnada es la que restringe en menor medida el derecho a ser votado pues, por un lado, quienes se encuentren en el supuesto de la prohibición en análisis disponen de alternativas para ejercer su derecho a ser votados, ya sea por conducto del partido político al que pertenecen o a través de uno diferente y, por otro, en lo referente al periodo de la prohibición, esto es, de un año o un mes, según sea el caso, se estima que con éste se evita que el instituto político al que haya pertenecido el aspirante, le brinde apoyo durante el proceso comicial. En estas condiciones, al perseguir un fin constitucional imperioso, ajustarse estrechamente al cumplimiento de ese fin, y ser la media menos restrictiva para alcanzarlo, debe concluirse que el artículo 298, párrafo segundo, fracciones I y II, de la ley electoral de Michoacán no impone una restricción desproporcionada al derecho de ser votado, por lo que se reconoce su validez. 10.4. Los candidatos independientes deben acreditar que están inscritos en la lista nominal. A juicio del accionante, no existe concordancia entre lo previsto en el artículo 305, fracción II, párrafo final, y los artículos 55 y 58 de la Ley Fundamental, pues a los ciudadanos que aspiren a ser candidatos independientes se les exige la certificación de estar inscritos en la lista nominal de electores, aunque ésta constancia no es apta para obtener un fin legítimo, máxime cuando además de ésta deberán aportar la copia certificada del acta de nacimiento, y la copia simple de la credencial para votar, por lo cual el requisito en cita no es proporcional ni razonable, a lo que debe agregarse. Para el Pleno resultó infundado el argumento relativo a que debe existir concordancia entre el precepto combatido y los artículos 55 y 58 de la Ley Fundamental, que establecen los requisitos de elegibilidad para diputados y senadores. Atento a que, como se ha indicado previamente en este fallo, el artículo 116, Base IV, de la Ley Suprema prevé que, conforme a las bases establecidas en ella y las leyes generales en la materia, la legislación electoral de las entidades federativas deben garantizar, entre otros aspectos, que se regule el régimen aplicable a la postulación, registro, derechos y obligaciones de los candidatos independientes, garantizando su derecho al financiamiento público y a acceder a la radio y televisión, en términos de la legislación correspondiente , además de que se establezcan las bases y requisitos para que los ciudadanos soliciten su registro como candidatos independientes a cualquier cargo de elección popular dentro de los comicios locales. Se concluyó que no asistía la razón al accionante, en relación con el argumento mencionado, pues los requisitos establecidos en la legislación local no tenían que corresponder con los establecidos en los preceptos constitucionales que cita en su escrito de demanda. Conviene tener presente que el Código Electoral de Michoacán dispone que los interesados en obtener su registro como aspirantes a candidatos independientes deben presentar su solicitud en los términos y lugares previstos en la convocatoria, y precisa cómo debe presentarse la solicitud atinente para el caso de la elección de Gobernador, diputados y ayuntamientos, así como los requisitos que ésta debe cumplir, y los documentos que deben acompañarla. El artículo 305 de la normativa en cita, ahora combatido, establece de manera literal lo siguiente: Artículo 305. Para efectos del artículo anterior, el Instituto facilitará los formatos de solicitud de registro respectivos, que deberán acompañarse, por cada uno de los solicitantes, con la siguiente documentación: I. Copia certificada del acta de nacimiento; II. Copia simple de la credencial para votar y certificación de que se encuentra inscrito en la lista nominal de electores del Estado; III. Original de la constancia de residencia y vecindad; IV. El programa de trabajo que promoverán en caso de ser registrados como candidatos independientes; y, V. Manifestación escrita, bajo protesta de decir verdad, que cumple con los requisitos constitucionales y legales para el cargo de elección popular de que se trate. El artículo indicado determina, en su fracción II, que entre los documentos que debe acompañar cualquier ciudadano que desee ser registrado como aspirante a candidato independiente, se encuentra una constancia en la que se acredite que está inscrito en la lista nominal de electores, además de la copia simple de su credencial para votar. Es válido concluir que la finalidad que persigue el requisito que ahora se combate por estimarlo inconstitucional, consiste en constatar que quien solicita ser registrado como aspirante a candidato independiente está inscrito en el padrón electoral, y cuenta con credencial para votar pues, se insiste, ésta es la información fundamental que puede obtenerse de dicho documento, no debe perderse de vista que el artículo combatido (305), dentro de la propia fracción II, señala que quienes pretendan ser registrados como aspirantes a candidatos independientes deben acompañar a su solicitud una copia de su credencial para votar. La SCJN concluyó que el requisito que se tilda de inconstitucional es, en realidad, una medida de seguridad o garantía establecida por la Legislatura estatal en ejercicio de la libertad de configuración legislativa con la que cuenta en relación con este tema y, por tanto, lo conducente es determinar que el artículo 305, fracción II, párrafo final, del Código Electoral del Estado de Michoacán es constitucional. 10.5. Los ciudadanos que manifiesten su apoyo a un candidato independiente deben presentar copia de su credencial para votar. El accionante afirma que el artículo 312, párrafo primero, es inconstitucional porque obliga a los ciudadanos que decidan manifestar su respaldo a algún aspirante a candidato independiente a presentar copia de su credencial para votar, y esto resulta desproporcionado e irracional pues, además, tendrán que presentar el original de dicho documento y comparecer ante los funcionarios que la autoridad electoral designe al efecto, quienes podrán cotejar, de manera directa e inmediata, los datos que estimen necesarios, y constatar que se encuentran en pleno goce de sus derechos político-electorales, y están inscritos en el listado nominal y pertenecen a la demarcación territorial de la candidatura que deseen apoyar. El Código Electoral de Michoacán dispone que entre las etapas que conforman el proceso de selección de los candidatos independientes se encuentra la relativa a la obtención del respaldo ciudadano, durante la cual, los aspirantes registrados podrán realizar acciones encaminadas a obtener el apoyo de la ciudadanía mediante manifestaciones personales, siempre que cumplan con los requisitos que, al efecto, establece la propia normativa en cita. El código comicial estatal dispone que quienes decidan dar su apoyo a algún aspirante a candidato independiente tendrán que comparecer personalmente en los inmuebles destinados para ello, ante los funcionarios electorales designados al efecto y los representantes que, en su caso, acrediten los aspirantes contendientes, con copia y original de su credencial para votar vigente, para llenar el formato correspondiente, que deberá contar con la firma o huella de quien lo suscribe. Además prevé que presentadas las manifestaciones respectivas, las autoridades electorales verificarán por medios idóneos que ningún ciudadano emita más de una expresión de apoyo para el mismo cargo de elección popular, y que no lo hagan quienes hayan sido dados de baja del padrón electoral por haber sido suspendidos de sus derechos político-electorales, o no pertenezcan al ámbito (estatal, distrital o municipal) que corresponda al aspirante que pretenda competir, y también establece que cuando el formato carezca de los datos requeridos, la declaración de respaldo será nula. Finalmente, indica que al concluir el plazo previsto para las expresiones de apoyo, se declarará quiénes tendrán derecho a registrarse como candidatos independientes, para lo cual, se verificarán las manifestaciones emitidas a favor de cada uno de los aspirantes, pues sólo será reconocido tal carácter a quien obtenga el mayor número de respaldos válidos, siempre que sea mayor al porcentaje exigido para cada cargo, y si ninguno de los interesados lo obtuviere, se declarará desierto el proceso de selección correspondiente. Los requisitos a los que aluden los preceptos antes señalados constituyen los elementos mínimos necesarios para acreditar que los aspirantes a candidatos independientes cumplen las condiciones básicas de elegibilidad necesarias para ocupar un cargo de elección popular, cuando menos, en lo relativo a la representatividad que debe tener, conforme a la norma comicial del Estado, para participar en condiciones de equidad en la contienda electoral. Contrariamente a lo señalado por el accionante, la previsión que se tilda de inconstitucional, en la que se obliga a quienes manifiesten su respaldo a favor de algún aspirante a que presenten copia de su credencial para votar vigente, debe entenderse como un requisito razonable, en tanto que tiene el propósito de acreditar, en forma fehaciente, que la candidatura independiente alcanzó el respaldo ciudadano suficiente para participar en la elección con un mínimo de competitividad que haga previsible su posibilidad de triunfar y, consecuentemente, justifique que se eroguen recursos estatales a su favor. Por tanto, la exigencia establecida en el numeral combatido no implica una exigencia desmedida, pues conforme al principio de certeza que rige la materia electoral, resulta indispensable garantizar, tanto al interesado como a la ciudadanía, así como a los demás contendientes, que la incorporación de un candidato adicional tuvo un apoyo incontrovertible para que se sumara a la elección, dada la abundancia de pruebas en ese sentido y la posibilidad de comprobar su autenticidad en cualquier momento. En virtud de lo anterior, a juicio de la SCJN la previsión impugnada no resulta contraria a la Ley Fundamental y, por tanto, lo conducente es reconocer la validez del artículo 312, párrafo primero, del Código Electoral del Estado de Michoacán. 10.6. Obligación de exhibir dictamen de licitud de recursos. El partido actor señala que el artículo 318, párrafo primero, fracción II, prevé que quienes hayan obtenido el derecho a contender como candidatos independientes, al momento de solicitar su registro, deben exhibir el dictamen en el que el instituto electoral haya confirmado la licitud del origen y destino de sus recursos, y considera que esto es excesivo y desproporcional, pues la verificación la realiza la propia autoridad que, por tanto, por los medios expeditos a su alcance, tendría que constatar que se haya cumplido con dicha disposición. La legislación electoral de Michoacán establece que concluido el plazo legal previsto para que los ciudadanos expresen su respaldo a algún aspirante a ser candidato independiente, iniciará la etapa correspondiente a la declaratoria de quiénes tendrán derecho a ser registrados con ese carácter, según el tipo de elección de que se trate, la cual será emitida por el Consejo General del Instituto, que deberá ajustarse a las reglas establecidas al efecto en la propia normativa en cita. Además, prevé que la declaratoria respectiva será emitida cinco días después de que concluya el plazo correspondiente a las manifestaciones de respaldo ciudadano, y el acuerdo relativo será notificado de manera inmediata. Por otro lado, dispone que los aspirantes con derecho a registrarse deben presentar, dentro de los cinco días siguientes a que se haya publicado la declaratoria antes referida, un informe detallado en el que acrediten el origen lícito y destino de los recursos que hayan utilizado durante la etapa de respaldo ciudadano, y que el Consejo General tendrá hasta cinco días antes de que inicie el periodo de registro de candidatos para emitir un dictamen en el que se pronuncie respecto de los referidos informes, por cuanto hace a la licitud de los recursos, así como a que se respetaron los topes y montos máximos de aportaciones permitidos, debiendo publicarlo de manera inmediata a efecto de notificar a los interesados. En relación con lo anterior, establece que, para obtener su registro, los ciudadanos que hayan sido seleccionados como candidatos independientes deberán presentar su solicitud de registro dentro de los plazos señalados en el propio código, y deberán cumplir con ciertos requisitos como, por ejemplo, exhibir el dictamen al que se hizo alusión en los párrafos precedentes, siendo ésta la porción normativa que el accionante estima inconstitucional porque resulta excesiva y desproporcionada, pues la autoridad, que es quien la realiza, tendría que verificar el cumplimiento de dicha disposición por los medios expeditos a su alcance. La legislación en cita establece que, recibida la solicitud de registro correspondiente, el órgano electoral respectivo la enviará al Consejo General para su trámite, verificación y aprobación, conforme a los plazos y términos establecidos para los candidatos de partidos políticos, y éste último deberá resolver sobre su procedencia o improcedencia en las fechas de sesión previstas también para aquellos. Debe señalarse que el informe y consecuente dictamen a que se refieren los artículos señalados con antelación, son documentos indispensables para corroborar que el aspirante a candidato independiente participó en el proceso de selección correspondiente con recursos lícitos, y respetó los topes de gastos y aportaciones previstos para esa etapa. Finalmente, conforme al modelo normativo establecido en el código electoral de Michoacán, el dictamen será un elemento indispensable para que el candidato independiente obtenga su registro. Contrariamente a lo señalado por el accionante, el Pleno reconoció la validez del artículo 318, párrafo primero, fracción II, del Código Electoral de Michoacán, sin que sea óbice a lo anterior la conclusión alcanzada previamente en esta ejecutoria respecto del artículo 305, fracción II, de la propia normativa en cita pues, a diferencia de aquel supuesto, en el presente, se insiste, el documento requerido es notificado a los interesados que, por tanto, podrán disponer de él de manera sencilla y asequible. 10.7. Plazos para la obtención del respaldo ciudadano. En concepto del accionante, el artículo 308 es inequitativo y disfuncional, porque los plazos que prevé para llevar a cabo las acciones tendentes a obtener el respaldo ciudadano no son idóneos ni razonables para garantizar el derecho a votar y ser votado a través de una candidatura independiente, pues los ciudadanos carecen de una estructura que les permita establecer estrategias o llevar a cabo acciones encaminadas a reaccionar de manera inmediata en los periodos de tiempo establecidos, para cumplir con el requisito correspondiente. En lo que ahora interesa destacar, que la etapa de obtención del respaldo ciudadano es una más de las que se siguen en el proceso de selección de candidatos independientes, y se lleva a cabo antes de que proceda el registro de estos, por tanto, es claro que debe quedar sujeta a una temporalidad determinada, no sólo para hacerla congruente con las otras que se desarrollan dentro del proceso comicial general del Estado, sino para permitir la eficacia de la etapa posterior, que no podría llevarse a cabo si antes no se ha cumplido con ella. Los plazos se ajustan a la temporalidad que el propio código prevé para el desarrollo del proceso en el que se contienen, por lo que su duración resulta congruente con lo establecido al respecto en éste, y no podría aumentarse indiscriminadamente, pues entonces desestabilizaría el diseño normativo comicial de la entidad que, se insiste, está formado por una sucesión de etapas continuas y concatenadas. La duración del periodo en el que se persiga la obtención del respaldo ciudadano no podría incrementarse sin medida pues, si así fuera, entonces afectaría al resto de las etapas determinadas por el Legislador estatal, que dependen de ella, y esto haría nugatorio el ejercicio del derecho previsto en el artículo 35, fracción II, de la Ley Fundamental. La SCJN concluyó que resultan infundados los argumentos del accionante, pues los plazos previstos en la normativa estatal en relación con la obtención del respaldo ciudadano son razonables, en tanto que posibilitan el ejercicio del derecho con el que cuentan los ciudadanos de Michoacán para aspirar a ser registrados como candidatos independientes, pues se ajustan al modelo que, en relación con esta figura, ha sido establecido por el Congreso local y, consecuentemente, resulta idóneo y razonable para garantizar el derecho constitucional de votar y ser votado con este carácter y lo conducente es reconocer la validez del artículo 308 del código electoral del Estado. 10.8. Forma en que serán computadas las manifestaciones de respaldo emitidas a favor de los candidatos independientes. El accionante afirma que el artículo 313, fracción I, es excesivo, desproporcional e injustificado, y violenta la libertad de los ciudadanos a decidir a quién apoyarán, pues permite decidir a la autoridad, de manera arbitraria, cómo será computado el apoyo, cuando lo correcto sería que requiriera a quien lo emitió para que manifestara lo que a su derecho conviniera y, de esta forma, dejara clara su voluntad, trato que se da a los partidos ante situaciones similares. Además, considera que el último párrafo del precepto en cita vulnera la garantía de audiencia de los ciudadanos, pues antes de declarar la nulidad de la manifestación, la autoridad debería otorgar un plazo improrrogable a los ciudadanos para que subsanaran las omisiones detectadas y, al no hacerlo no asegura las condiciones generales de equidad entre los contendientes, en el sentido de que toda candidatura debe ser reflejo de la voluntad ciudadana. El precepto combatido, en las porciones que se estiman inconstitucionales, es del tenor siguiente: Artículo 313. Las autoridades electorales verificarán por medios idóneos, no se presenten los siguientes casos: I. Ningún ciudadano emita más de una manifestación de apoyo para el mismo cargo de elección popular; II. Manifiesten su apoyo quienes hayan sido dados de baja del padrón electoral por haber sido suspendidos en sus derechos político-electorales, o por no pertenecer al ámbito estatal, distrital o municipal por el que el aspirante pretenda competir. Cuando el formato carezca de los datos requisitados la manifestación será nula. El artículo 314 de la legislación electoral de Michoacán prevé que de todos los aspirantes a candidatos independientes para un mismo cargo de elección popular, sólo tendrá derecho a registrarse aquel que de manera individual, por fórmula o planilla, según sea el caso, obtenga el mayor número de manifestaciones de apoyo válidas, siempre y cuando sea mayor al porcentaje que para cada cargo se requiere. Lo anterior, como se ha sostenido con antelación, se justifica en la lógica de que las expresiones de respaldo permiten presumir que hay un sector de la población a la que, en principio, simpatiza con la posibilidad de ser representada por el candidato independiente de que se trate, lo que podría traducirse en la eventual obtención de votos que den sentido a que se le otorguen recursos públicos (financiamiento, tiempos en radio y televisión,…) durante la elección. El apoyo obtenido implica, de cierto modo, la existencia de una representatividad que permitirá que el aspirante que sea registrado participe en condiciones de equidad en la contienda, frente a quienes se postulen a través de un partido político, en tanto que podría traducirse en la eventual obtención de votos a su favor. Con la intención de generar certidumbre en relación con las manifestaciones de respaldo de los aspirantes a candidatos independientes, la legislación del Estado prevé que quienes decidan dar su apoyo a algún aspirante a candidato independiente tendrán que comparecer personalmente en los inmuebles destinados para ello, ante los funcionarios electorales designados al efecto y los representantes que, en su caso, acrediten los aspirantes contendientes, con copia y original de su credencial para votar vigente, para llenar el formato correspondiente, que deberá contar con la firma o huella de quien lo suscribe. Dentro del precepto ahora combatido, se establece que ningún ciudadano podrá emitir más de una manifestación de apoyo para el mismo cargo de elección popular, y que cuando no esté requisitado el formato correspondiente, esto es, cuando carezca de los datos en él solicitados, la expresión de respaldo será nula. Por tanto, tienen el propósito de acreditar, en forma fehaciente, que la candidatura independiente alcanzó el respaldo ciudadano suficiente para participar en la elección con un mínimo de competitividad que haga previsible su posibilidad de triunfar y, consecuentemente, justifique que se eroguen recursos estatales a su favor, pues resultaría absurdo hacerlo frente a la sola intención de un aspirante para participar en un proceso electivo, o sin ofrecer a la ciudadanía las pruebas irrefutables de que un importante número de ciudadanos estimaron conveniente que el candidato luchara en él sin partido. A juicio de la SCJN debe reconocerse la validez de la fracción I, y el último párrafo del artículo 313 del Código Electoral de Michoacán pues, se insiste, su inclusión en la normativa atinente se justifica en la medida en que, a juicio del Legislador del Estado, generan certeza en relación con el respaldo de los candidatos ciudadanos. No es obstáculo a la conclusión alcanzada, el hecho de que, a juicio del accionante, la autoridad debería otorgar un plazo improrrogable a los ciudadanos para que subsanen las omisiones detectadas en el llenado del formato de apoyo pues, sobre el particular, no debe perderse de vista que la previsión combatida no habla de faltantes, sino de la ausencia de datos y, además, que conforme al artículo 312 de la legislación estatal, dicho documento se llena frente a la autoridad electoral que, por ende, estará en aptitud de auxiliar al ciudadano frente a cualquier duda en cuanto al modo de completarlo y, por tanto, si aun así no se asentara la información en él requerida, no sería justificable, en modo alguno, conceder la oportunidad adicional a la que alude el partido actor. 10.9. Requisitos diferentes para quien aspire a ser candidato independiente en la elección a Gobernador, frente a los exigidos para otros cargos. El partido actor manifiesta que el artículo 314, fracción IV, exige un porcentaje de firmas para acreditar el respaldo ciudadano es excesivo y desproporcional para el caso de quien quiera contender en la elección de Gobernador, frente a los que aspiren a hacerlo en la elección de diputados y miembros de los ayuntamientos, en cuyo caso, sólo deben obtener el apoyo que resulte afín a su demarcación. Conforme a lo establecido en la legislación electoral de Michoacán, al concluir el plazo para que los ciudadanos manifiesten su apoyo a favor de alguno de los aspirantes a candidatos independientes, iniciará la etapa de declaratoria de quiénes tendrán derecho a registrarse como candidatos independientes, según el tipo de elección de que se trate, para lo cual, el Consejo General del Instituto tendrá que atender a ciertas reglas, entre las que debe destacarse, en lo que ahora interesa, la relativa a los porcentajes que se exigirán para cada cargo. Lo anterior quedó consignado dentro de la legislación estatal en comento, en los términos literales siguientes: Artículo 314. Al concluir el plazo para que los ciudadanos manifiesten su respaldo a favor de alguno de los aspirantes a candidatos independientes, iniciará la etapa de declaratoria de quienes tendrán derecho a registrarse como candidatos independientes, según el tipo de elección de que se trate, la cual será emitida por el Consejo General del Instituto. La declaratoria de candidatos independientes que tendrán derecho a ser registrados como tales, se llevará a cabo conforme a las siguientes reglas: … IV. Los porcentajes que se exigirán para cada cargo serán: a) En el caso de aspirante al cargo de Gobernador, del dos por ciento de la lista nominal, que deberá estar distribuido en ese mismo o mayor porcentaje en la totalidad de los distritos electorales de los que se compone el Estado. b) En el caso de aspirante al cargo de Diputado, del dos por ciento de la lista nominal, que deberá estar distribuido en ese mismo o mayor porcentaje; en al menos tres cuartas partes de los municipios que componen el Distrito cuando así proceda. c) En el caso de las planillas de aspirantes a Ayuntamientos, del dos por ciento de la lista nominal. El texto transcrito pone de manifiesto que el código comicial en análisis exige, de manera común, que los aspirantes a ser registrados como candidatos independientes a ocupar algún cargo de elección popular cuenten con el respaldo del 2 % del listado nominal, y prevé cómo deberá estar distribuido en el territorio estatal, distrital o municipal, según sea el caso. Al respecto, debe señalarse que el porcentaje en comento se fijó a partir de la libertad de configuración que, sobre el particular, tienen los estados, atento a lo previsto en los artículos 35, fracción II; 41 y 116, fracción IV, de la Norma Fundamental, así como el Segundo Transitorio del decreto que la reformó, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014, que precisan los lineamientos elementales a los cuales deben sujetarse dichas candidaturas, entre los que no se encuentra alguno relativo a los valores porcentuales de referencia. Es inconcuso que a quien aspire a contender en la elección a Gobernador se le impone acreditar un mayor número de apoyos o respaldos, en tanto que la lista de la elección en la que contendrá es mayor a las que corresponden a los diputados y ayuntamientos, pues abarca la totalidad del Estado, mientras que las otras dos se relacionan con los espacios propios de los distritos o municipios respectivos. Contrariamente a lo señalado por el accionante, la diferencia indicada se entiende razonable y congruente con los fines perseguidos con el establecimiento de las candidaturas ciudadanas, pues no debe soslayarse que el aspirante a candidato independiente al cargo de Gobernador podrá obtener el número de apoyos que requiere para arribar al porcentaje referido en un universo de ciudadanos que es mayor al que corresponde a los otros supuestos previstos en la norma. Esto es, el monto de apoyos requerido está directamente relacionado con el de número de sujetos entre los que podrá obtenerse y, en esta lógica, la previsión combatida no es contraria a los principios de proporcionalidad y razonabilidad a los que alude el accionante, y tampoco resulta incongruente con los fines que persigue la Ley Fundamental. El Pleno concluyó que es infundado el concepto de invalidez que ha sido analizado y, por tanto, lo conducente es reconocer la validez del artículo 314, fracción IV, del Código Electoral del Estado de Michoacán. 10. 10. Sustitución de candidatos independientes. El accionante sostiene que los artículos 191, párrafo tercero, y 317, párrafo segundo, vulneran el derecho de acceso al cargo de todo ciudadano por igual, y violentan disposiciones del propio código comicial en relación con los registros mediante fórmulas y planillas, pues tanto los propietarios como los suplentes reciben el respaldo ciudadano y, por tanto, en la etapa de registro no tendría por qué eliminarse la posibilidad de los segundos de acceder a la titularidad si faltaran los primeros. Cabe precisar que aun cuando el accionante afirma que combate el tercer párrafo del artículo 191, sus argumentos evidencian que, en realidad, en este apartado, el presente medio impugnativo se dirige a cuestionar la constitucionalidad del cuarto párrafo de dicho precepto, por lo que será éste el que se estudiará en los párrafos siguientes. Para acreditar lo anterior, conviene citar el contenido de los artículos combatidos, que son del tenor literal siguiente: Artículo 191. Los partidos políticos podrán sustituir libremente a sus candidatos dentro de los plazos establecidos para el registro. Transcurrido éste, solamente lo podrán hacer por causa de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia, en este último caso, deberá acompañarse al escrito de sustitución copia de la renuncia. El Consejo General acordará lo procedente. Dentro de los treinta días anteriores al de la elección, no podrá ser sustituido un candidato que haya renunciado a su registro. Un candidato a cargo de elección, puede solicitar en todo tiempo la cancelación de su registro, requiriendo tan sólo dar aviso al partido y al Consejo General del Instituto. En el caso de las candidaturas independientes no procede la sustitución los efectos de la denuncia (sic) es la no participación en la contienda. Artículo 317. Para obtener su registro, los ciudadanos que hayan sido seleccionados como candidatos independientes en términos del capítulo anterior, de manera individual en el caso de Gobernador del Estado, mediante fórmulas o planillas en el caso de diputados o integrantes de ayuntamientos de mayoría relativa, respectivamente, deberán presentar su solicitud dentro de los plazos que se señalan para candidatos de partido político. Los candidatos independientes que obtengan su registro no podrán ser sustituidos en ninguna de las etapas del proceso electoral. Los candidatos independientes, no podrán coaligarse o conformar candidaturas en común con partidos políticos. Debe destacarse que el texto de los preceptos controvertidos, transcrito en párrafos precedentes, pone de relieve que la normativa electoral de Michoacán prohíbe la sustitución de los candidatos independientes en cualquier etapa del proceso, pero ello no implica, en modo alguno, que ante esta situación, y tratándose de candidatos registrados en fórmulas, el suplente pueda ocupar el lugar del titular o propietario. Por el contrario, únicamente conlleva que en caso de que llegara a faltar quien hubiese sido registrado con él, no podrá ser sustituido por alguien más. Debe tomarse en consideración que las candidaturas independientes representan el ejercicio de un derecho ciudadano y personalísimo y, por tanto, ante la ausencia de la persona que haya sido registrada de manera individual para contender sin partido, carece de sentido proseguir con la candidatura, pues ésta se generó en virtud de un derecho que no puede ni debe adscribirse a otro sujeto. Lo mismo acontece en el caso de que el registro respectivo se haya llevado a cabo mediante fórmula o planilla pues, en estos supuestos, siguen involucrados derechos personalísimos que son ejercidos de manera conjunta, de forma que la ausencia de alguno de sus integrantes no permite hacer una sustitución parcial. Para el Pleno resultan infundados los argumentos desarrollados en el concepto de invalidez que se analiza y, por tanto, debe reconocerse la validez de los artículos 191, párrafo cuarto, y 317, párrafo segundo, del Código Electoral de Michoacán. 10.11. Supuestos de negativa de registro. El partido accionante sostiene que el artículo 320 evidencia que los candidatos independientes están extremadamente regulados, y que se les da un trato como partidos para sancionarlos, y como ciudadanos para limitar el ejercicio de sus derechos, pues se les amenaza por todo, por ejemplo, sancionarlos con no ser registrados o perder su registro por actos anticipados de campaña; utilizar o contratar tiempos en radio y televisión, y no presentar informes correspondientes a la obtención del apoyo ciudadano y de campaña, además de que se les prohíbe usar bienes públicos (teléfonos, fotocopiadoras, faxes,…), todo lo cual, contraviene su derecho a votar y ser votados. El precepto combatido es del tenor siguiente: ARTÍCULO 320. El registro como candidato independiente será negado en los siguientes supuestos: I. Cuando el dictamen de fiscalización no permita determinar la licitud de los recursos erogados en la etapa de obtención de respaldo ciudadano, o cuando a partir del mismo se concluya que el tope de gastos para tal efecto, o el límite de aportaciones individuales fue rebasado; II. Cuando la solicitud de registro se haya presentado fuera de los plazos que se prevén para los candidatos de partidos políticos; y, III. Cuando no se haya satisfecho cualquiera de los requisitos para la procedencia del registro a que se refiere este título y los demás que establezca este Código, ni siquiera con posterioridad al requerimiento que en su caso haya formulado el Instituto, o cuando el desahogo a este último se haya presentado de manera extemporánea. El dispositivo que se tilda de inconstitucional prevé tres supuestos en los que será negado el registro como candidato independiente, a saber, cuando el dictamen de fiscalización no permita determinar la licitud de los recursos erogados en la etapa precedente, o bien, concluya que se rebasó el tope de gastos o el límite de aportaciones permitidas; cuando la solicitud de registro se haya presentado fuera de los plazos que se prevén para los candidatos de partidos políticos, y cuando no se hayan satisfecho los requisitos previstos para la procedencia del registro, ni siquiera con posterioridad al requerimiento que, en su caso, haya formulado la autoridad electoral, o bien, si éste fue desahogado de manera extemporánea. El accionante construye su argumento de invalidez a partir de un ejercicio de comparación entre desiguales, pues los partidos políticos y los candidatos independientes son categorías que, evidentemente, están en una situación distinta, no puede considerarse que las figuras jurídicas referidas sean equivalentes, pues tienen naturaleza y fines distintos, por lo que no es posible homologar a los partidos con los ciudadanos que pretenden contender individualmente en un proceso específico, sin comprometerse a mantener una organización política después de ella. La circunstancia de que se prevean sanciones distintas para unos y para otros no implica un trato desigual frente a sujetos equivalentes pues, se reitera, quienes ejercen su derecho ciudadano a presentarse en un proceso comicial sin incorporarse a los partidos políticos, no guardan una condición equivalente a estas organizaciones. El artículo que se analiza en el presente apartado se refiere a tres conductas concretas, claramente definidas, a saber, que el dictamen de fiscalización no permita determinar la licitud de los recursos erogados en la etapa precedente, o bien, concluya que se rebasó el tope de gastos o el límite de aportaciones permitidas; cuando la solicitud de registro se haya presentado fuera de los plazos que se prevén para los candidatos de partidos políticos, y cuando no se hayan satisfecho los requisitos previstos para la procedencia del registro, ni siquiera con posterioridad al requerimiento que, en su caso, haya formulado la autoridad electoral, o bien, si éste fue desahogado de manera extemporánea. De esta forma, es claro que, violada dicha disposición legal, lo conducente es que la autoridad imponga la sanción prevista en la propia normativa (negar el registro como candidato independiente) para corregir o dar remedio a la conducta infractora. La sanción de negativa de registro ante la actualización de las conductas antes referidas, resulta ser una medida adecuada para el cumplimiento de los fines antes señalados pues, en términos de lo desarrollado con anterioridad, garantiza que se cumpla con los principios de legalidad, equidad y certeza que deben regir en los procesos electorales. Por lo tanto, lo establecido en el precepto que ahora se combate no está encaminado a restringir los derechos de votar y ser votados de los candidatos independientes, sino que se prevé con la intención de que éste se ajuste a los parámetros de legalidad necesarios para garantizar los principios que rigen la materia, a los que se aludió en párrafos precedentes. La SCJN concluyó que son infundados los conceptos de invalidez que hace valer el accionante y, por tanto, lo conducente es reconocer la validez del artículo 320 del Código Electoral del Estado de Michoacán. 10.12. Financiamiento para candidatos independientes. El partido actor afirma que el artículo 326 vulnera los principios de equidad y certeza, pues no establece parámetros fijos de las cantidades que, en su caso, corresponderían a los candidatos independientes, sino que lo supedita al partido que reciba menor financiamiento y al número de candidatos que se registren para cada cargo, lo que redunda en un menor financiamiento para aquellos en los que se inscriba un número mayor. Además, señala que los recursos públicos sólo se asignan para la campaña del candidato independiente, mientras que los partidos políticos gozan de ellos desde el inicio del proceso comicial. El artículo impugnado establece lo siguiente: Artículo 326. Las personas que hayan logrado el registro de candidato independiente tendrán derecho a recibir financiamiento público para la obtención del voto durante la campaña electoral. Se determinará una partida económica estatal igual a la del partido político que reciba el menor financiamiento para la obtención del voto, respecto del proceso electoral inmediato anterior, con el objetivo de que se distribuya equitativa y proporcionalmente entre los candidatos independientes debidamente registrados. La legislación comicial de Michoacán establece que los candidatos independientes que hayan sido registrados tendrán derecho a recibir financiamiento público durante la campaña electoral y, al efecto, se determinará una partida igual a la del partido que reciba menor financiamiento para la obtención del voto, respecto del proceso inmediato anterior, para que se distribuya equitativa y proporcionalmente entre los candidatos independientes debidamente registrados lo que, en concepto del accionante, es contrario a la Ley Fundamental, en específico, a los principios de equidad y certeza a los que alude su artículo 116. El partido actor pierde de vista que es, precisamente, el precepto constitucional señalado el que permite establecer un trato diferenciado en relación con el financiamiento público de los candidatos ciudadanos y, por tanto, no existe la violación que pretende acreditar a través del presente concepto de invalidez. En ejercicio a la libertad de configuración con la que cuenta en relación con este tema, al no indicarse en el propio texto de la Ley Suprema un parámetro sobre el particular, el legislador de Michoacán consideró que la manera más adecuada de garantizar la equidad referida fue equiparar a los candidatos independientes con el partido que reciba menor financiamiento para la obtención del voto, respecto del proceso inmediato. Es evidente que el precepto combatido no podía establecer un monto determinado de financiamiento para los candidatos independientes, como pretende el accionante, pues éste variará dependiendo del partido que se encuentre en el supuesto que señala la norma, y los resultados del proceso inmediato anterior, pero ello no vulnera, en modo alguno, la certeza de esta disposición, pues en ella se establece claramente el parámetro que servirá de base para fijar el monto correspondiente, y la autoridad electoral tendrá que sujetarse a ésta al momento de realizar la asignación correspondiente. En virtud de lo anterior, en oposición a lo manifestado por el accionante, el precepto combatido no viola los principios de equidad y certeza en materia electoral. No se encuentra inconveniente alguno en que, conforme al modelo normativo establecido, las candidaturas independientes prorrateen entre sí las prerrogativas que les correspondan en conjunto, de forma que entre más postulaciones se registren, será menor el apoyo económico, pues esto sugiere la intención de disuadir la multiplicación indiscriminada de esta figura. Es infundado también el argumento relativo a que los candidatos independientes cuentan con recursos públicos sólo en periodo de campaña, lo que provoca que estos sean insuficientes en comparación con los que reciben los partidos políticos, que gozan de prerrogativas desde el inicio del proceso electoral respectivo. Esto, porque dicha situación obedece a la naturaleza y fines de ambos sujetos jurídicos, establecidos en los artículos 35 y 41 constitucionales, referidos con anterioridad en esta ejecutoria, que permiten determinar que los candidatos ciudadanos no tienen la permanencia de los partidos políticos y, por tanto, no podría dárseles un trato igualitario. Toda vez que en Michoacán los ciudadanos adquieren el carácter de candidatos independientes hasta que son registrados por la autoridad electoral, y es entonces cuando pueden tomar parte en la contienda comicial, resulta razonable y justificado que sea en esta etapa en la que se les otorguen los recursos públicos y demás prerrogativas que resulten necesarias para que ejerzan su derecho de manera eficaz. Este Alto Tribunal arriba a la conclusión de que debe reconocerse la validez del artículo 326 del Código Electoral del Estado de Michoacán. 10. 13. Inconstitucionalidad general del diseño normativo de las candidaturas independientes. El partido accionante menciona que el Código Electoral de Michoacán regula de manera excesiva lo relativo a las candidaturas independientes en el Estado, al grado que les impone mayores requisitos que a los partidos políticos, a pesar de que no cuentan con la estructura y financiamiento público que estos tienen, con lo que imposibilita el ejercicio de ese derecho, aun cuando se encuentra previsto en la Ley Fundamental, pues no hay condiciones equitativas de competencia. Solicita que este Alto Tribunal resuelva sobre la constitucionalidad general del Título Segundo del Código Electoral estatal que, asegura, no permite el ejercicio efectivo del derecho contenido en el artículo 35 de la Ley Fundamental, petición que se sustenta en los conceptos de invalidez analizados previamente. Aun cuando después del ejercicio de control constitucional realizado a través de este fallo, el sistema jurídico que regula las candidaturas independientes en Michoacán presente diferencias respecto de la reglamentación propia de los partidos políticos, esto no significa que, por este solo hecho, se viole el derecho ciudadano establecido en el artículo 35 de la Ley Fundamental, sobre todo si se tiene presente que existen diferencias específicas entre estos y los institutos políticos (naturaleza y fines constitucionales, por ejemplo), que impiden darles un trato igualitario e, incluso, en ocasiones, equivalente. A diferencia de lo que sugiere la demanda del partido actor en lo relativo a la impugnación del diseño normativo que reglamenta las candidaturas independientes en Michoacán, no es inconstitucional, por sí mismo, establecer diferencias entre la reglamentación de estos y los institutos políticos y, además, conforme a lo analizado en la presente ejecutoria sobre el particular, y sólo respecto de los preceptos concretos que han sido estudiados en ella, que lo hecho por el Legislador local, al respecto, no impide a los ciudadanos del Estado la posibilidad de acceder y ejercer el derecho a ser votados para un cargo de elección popular, de manera independiente a los partidos políticos. El Pleno consideró que resultan infundados los argumentos a los que se ha hecho referencia en los párrafos precedentes. TEMA 11. DERECHO DE RÉPLICA. En concepto del PRD, los artículos 9, 10, 11, 12, y 254, inciso d), por un lado, invaden la esfera competencial del Congreso de la Unión, al regular una materia reservada al ámbito federal que tendría que establecerse en una legislación de carácter nacional, para evitar la multiplicación de regulaciones disímbolas en el ejercicio de un derecho fundamental y, por otro, desnaturalizan el derecho de réplica, ya que no guardan relación con las bases constitucionales relativas a la libertad de expresión; lo confunden con los delitos de imprenta, por lo que regulan la denigración, aunque ésta fue suprimida del artículo 41, apartado C, fracción III, de la Ley Fundamental; lo llevan al terreno de la injuria o denigración; delinean un procedimiento carente de certeza para los medios de comunicación y los posibles afectados; establece sanciones que no se definen en ley, y prevé un procedimiento confuso, aunque dicho derecho tiene alcances perfectamente delimitados, y está relacionado con la veracidad de lo publicado. El proyecto sometido a la consideración del Tribunal Pleno proponía declarar inconstitucionales los artículos combatidos, en esencia, al estimar que en ellos se regula una materia reservada al Congreso de la Unión y, posteriormente, la consulta fue modificada en el sentido de que los estados pueden legislar en cuanto al derecho de réplica en materia electoral, en relación con los medios de comunicación locales, siempre y cuando la Federación haya legislado antes al respecto, dando los principios conducentes. En sesión de 25 de septiembre de 2014, esta propuesta fue sometida a consideración de los integrantes del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin alcanzar los votos necesarios para prosperar. La SCJN con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Ley Fundamental, y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desestimó la presente acción en relación con el artículo precisado. TEMA 12. GASTOS DE ESTRUCTURAS ELECTORALES. El partido accionante afirma que los artículos 130, párrafo primero, incisos a), b) y f), y 134, último párrafo, son contrarios a los artículos 41, fracciones II, segundo y tercer párrafo, y VI, tercer párrafo, inciso a), así como 116, fracción IV, inciso h), de la Constitución, porque incluyen dentro de los gastos ordinarios conceptos que son, inminentemente, de carácter electoral, a saber, los correspondientes a la operación de las campañas o estructuras electorales, que están relacionados con los comicios y la obtención del voto, lo que evidencia su naturaleza eventual. Para el Pleno de la SCJN son fundados los argumentos que se desarrollan en el presente concepto de invalidez, conforme a los razonamientos que se expresan a continuación. El Pacto Federal dispone expresamente que los partidos políticos, tanto nacionales como locales, deben recibir financiamiento público para el desarrollo de sus actividades ordinarias permanentes, así como para las encaminadas a la obtención del voto, en este último caso, durante una temporalidad específica, a saber, los procesos electorales. Es posible concluir que el diseño constitucional relativo al financiamiento público para la obtención del voto de los partidos políticos, tanto nacionales como estatales, obliga a que las actividades desarrolladas al amparo de éste se ajusten a una temporalidad específica, a saber, cuando se lleven a cabo elecciones, en tanto que se trata de accione que tienen el carácter de eventuales. Debe destacarse ahora el contenido de los preceptos combatidos, que son del tenor literal siguiente: Artículo 130. Los partidos políticos deberán reportar los ingresos y gastos del financiamiento para actividades ordinarias. Se entiende como rubros de gasto ordinario: a) El gasto programado que comprende los recursos utilizados por el partido político con el objetivo de conseguir la participación ciudadana en la vida democrática, la difusión de la cultura política y el liderazgo político de las mujeres; … f) Los gastos relativos a estructuras electorales que comprenden el conjunto de erogaciones necesarias para el sostenimiento y funcionamiento del personal que participa a nombre o beneficio del partido político en el ámbito sectorial, distrital, municipal, estatal o nacional de los partidos políticos en las campañas. Los gastos de estructuras electorales comprenderán los realizados para el pago de viáticos y alimentos de: a) Los integrantes de los órganos internos de los partidos políticos en sus actividades estatutarias ordinarias y extraordinarias; b) Los integrantes de los comités o equivalentes, en actividades ante los órganos internos de los partidos políticos; c) Los representantes de los partidos políticos ante el Instituto; d) Los representantes de los partidos políticos en las casillas de recepción del voto; e) Los que deriven del acuerdo emitido por el Consejo General, a propuesta de la Unidad de Fiscalización, previo a la entrega de los informes de gastos ordinarios de cada uno de los ejercicios; y, f) La propaganda institucional que difunda los logros de gobierno de cada uno de los partidos políticos o coaliciones. Artículo 134. Para los efectos de este Código se entienden como gastos de campaña: … Todos los bienes o servicios que se destinen a la campaña deberán tener como propósito directo la obtención del voto en las elecciones federales o locales; con excepción del gasto relativo a estructuras electorales mismo que será estimado como un gasto operativo ordinario. Los preceptos referidos ponen de relieve, por un lado, que el código comicial de Michoacán prevé, dentro de los gastos ordinarios de los partidos políticos, los relativos al gasto programado, que comprende los recursos utilizados para conseguir la participación ciudadana en la vida democrática, la difusión de la cultura y el liderazgo de las mujeres, además de los que corresponden a las estructuras electorales, entre los que se incluyen las erogaciones necesarias para el sostenimiento y funcionamiento del personal que participa a nombre y en beneficio de los partidos políticos durante las campañas. Además, pormenorizan los gastos propios de las referidas estructuras electorales, se comprenden los viáticos y alimentos de los integrantes de los órganos internos de los partidos políticos en sus actividades ordinarias y extraordinarias; integrantes de los comités o equivalentes en actividades ante los órganos internos de los institutos políticos; representantes de los partidos políticos ante el Instituto y en las casillas de recepción del voto; los que deriven de la autoridad electoral previo a la entrega de los informes de gastos ordinarios de cada uno de los ejercicios, y la propaganda institucional que difunda los logros del gobierno de cada uno de los partidos políticos o coaliciones. Finalmente, precisan que todos los bienes o servicios que se destinen a la campaña tendrán como propósito directo la obtención del voto, salvo el gasto relativo a las estructuras electorales, el cual será estimado como un egreso operativo ordinario. La Ley Fundamental dividió en tres grandes rubros el financiamiento público que corresponde a los partidos políticos, y en el que corresponde a los gastos ordinarios, no puede quedar incluido alguno que tenga que ver con las campañas electorales como, por ejemplo, los rubros económicos que se impugnan, etiquetados como estructurales. Las ministraciones para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos deben aplicarse, única y exclusivamente, para sufragar los gastos cuya exigibilidad se produce haya o no un proceso electoral en curso, pues se trata de erogaciones que no tienen por misión conquistar el voto ciudadano, sino solamente proporcionar un continuo mantenimiento integral a la estructura orgánica de la persona moral que no puede ser en ningún momento suspendido. Las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, constituyen recursos que deben aplicarse también, única y exclusivamente, en forma intermitente de acuerdo al pulso de los procesos electorales, ya sea en forma directa mediante la adquisición de propaganda, o bien, en forma indirecta, aplicando los fondos a reforzar la estructura orgánica partidista, por la obvia necesidad de contar con mayor participación de militantes, simpatizantes y de terceros, para las tareas de organización del partido y de la gestión administrativa que esos procesos implican. Debe indicarse que la Constitución Federal no autorizó que los fondos de unas y otras ministraciones se ajusten o se combinen, y mucho menos que se sumen sus montos y, en esta lógica, es inconcuso que las normas reclamadas rebasan lo autorizado por aquélla, pues instituyeron el concepto “estructuras electorales”, que se concibió para erogarse dentro de las campañas electorales y, sin embargo, de manera incongruente, quedó etiquetado, presupuestalmente, dentro de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos en el código comicial de Michoacán. Al tratarse de ministraciones asociadas indisolublemente a los gastos erogados durante los procesos electorales que, sin embargo, fueron sustraídos de la función fiscalizadora de las campañas electorales, procede declarar la invalidez integral del artículo 130, párrafo segundo, incisos b) y f), incluido el listado que contiene los gastos de estructuras electorales que ya no pueden considerarse válidos al haberse expulsado del orden jurídico tal concepto presupuestal, así como el último párrafo del artículo 134, en la porción normativa que establece “…con excepción del gasto relativo a estructuras electorales mismo que será estimado como un gasto operativo ordinario...”. Para la SCJN procede reconocer la validez del artículo 130, párrafo segundo, inciso a), también impugnado, que señala que serán gasto ordinario el programado que incluye los recursos utilizados con el objeto de conseguir que los ciudadanos participen en la vida democrática; difundir la cultura política y el liderazgo político de las mujeres, pues no se advierte que éste se encuentre vinculado con el periodo comicial, ni con la obtención del voto, sino más bien con los fines consustanciales a la naturaleza de los institutos políticos. TEMA 13. TRANSPARENCIA E INFORMACIÓN. El partido actor señala que el artículo 89, primer párrafo, es contrario a los artículos 6, apartado A, fracciones I y VIII; 124, y 133 de la Constitución, así como a los artículos Segundo y Octavo Transitorios del Decreto de reformas en materia político-electoral de febrero de dos mil catorce, pues invade la esfera de atribuciones del Congreso de la Unión, que es el único facultado para regular en relación con la transparencia y acceso a la información pública de los partidos políticos, mientras que el organismo autónomo garante de la materia, al que se refiere el artículo 6 de la Ley Fundamental será el que conozca de los asuntos correspondientes, tal como lo previene la Ley General de Partidos Políticos. El Pleno considera infundado el argumento recién sintetizado, conforme a los razonamientos que se desarrollan a continuación. El artículo impugnado es del tenor siguiente: Artículo 89. Toda persona tiene derecho a acceder a la información de los partidos políticos de conformidad con las normas previstas en este Capítulo y en la legislación en materia de transparencia y acceso a la información. El Órgano del Estado garante del derecho de Transparencia y Acceso a la Información Pública tendrá competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales en posesión de los partidos políticos. Conforme al precepto ahora combatido, toda persona tiene derecho a acceder a la información de los partidos políticos en términos de lo establecido en la normativa aplicable, y habrá un órgano estatal garante del derecho de transparencia y acceso a la información pública, que tendrá competencia para conocer de asuntos relacionados con estos temas, así como la protección de datos personales en poder de dichos institutos políticos. En oposición a lo esgrimido por el partido actor, el Congreso de Michoacán sí estaba facultado para legislar en la materia, y es válido que haya establecido que el organismo autónomo previsto en su Constitución local sea el que se encargue de atender los asuntos correspondientes. Debe señalarse que el referido artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que el derecho a la información será garantizado por el Estado y que, al efecto, en el ámbito de sus respectivas competencias, la Federación, los estados y el Distrito Federal se regirán por los diversos principios y bases que en él se establecen. El precepto indicado dispone que toda información en posesión de los partidos políticos es pública, y sólo podrá ser reservada por razones de interés público y seguridad nacional en los términos que fijen las leyes. El dispositivo jurídico en comento establece que la Federación contará con un organismo autónomo, especializado, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, y plena autonomía técnica y de gestión, que será el responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información y a la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados y, en consecuencia, tendrá competencia para conocer de los asuntos relativos de cualquiera de los sujetos obligados, entre ellos, se insiste, los partidos políticos, y también de los recursos que se interpongan respecto de las resoluciones de los organismos autónomos especializados de los estados, los cuales, incluso, podrán solicitar al organismo Federal que conozca de aquellos asuntos que, aun cuando les corresponda a estos, por su importancia y trascendencia lo ameriten. El artículo 116 de la Ley Fundamental prevé que los poderes públicos de los estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las normas que en él se desarrollan, entre las que se incluye una relativa a que dentro de las leyes fundamentales locales deben establecerse organismos autónomos, especializados, imparciales y colegiados, responsables de garantizar el derecho de acceso a la información y protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados, conforme a los principios y bases establecidos en el artículo 6 del Pacto Federal, y la ley general que, en la materia, emita el Congreso. Aun cuando a la fecha no se haya expedido la legislación general en la materia, es claro que, por disposición constitucional expresa, los estados están obligados a establecer en sus constituciones organismos autónomos, especializados, imparciales y colegiados, que se encarguen de garantizar el derecho de acceso a la información y protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados, entre los cuales, como se ha señalado, la propia Ley Fundamental contempla a los partidos políticos. En oposición a lo esgrimido por el partido actor, el Congreso de Michoacán sí estaba facultado para legislar en la materia, y es válido que haya establecido que el organismo autónomo previsto en su Constitución local sea el que se encargue de atender los asuntos correspondientes. Por lo anterior, el Pleno consideró que lo conducente es desestimar los argumento desarrollados en el presente concepto de invalidez y, por tanto, reconocer la constitucionalidad del artículo 89, párrafo primero, del Código Electoral de Michoacán. RESOLUTIVOS PRIMERO.- Son procedentes y parcialmente fundadas las acciones de inconstitucionalidad 42/2014, 55/2014, 61/2014, y 71/2014. SEGUNDO.- Se desestima la presente acción de inconstitucionalidad, en relación con los artículos 143, párrafo cuarto; 145, párrafo doce; 149, en la porción normativa que establece “…En el convenio de coalición se deberá manifestar que los partidos políticos coaligados, según el tipo de coalición de que se trate, se sujetarán a los topes de gastos de campaña que se hayan fijado para las distintas elecciones, como si se tratara de un solo partido. De la misma manera, deberá señalarse el monto de las aportaciones de cada partido político coaligado para el desarrollo de las campañas respectivas, así como la forma de reportarlo en los informes correspondientes”, 210, fracción VII, párrafo último; 212, fracción II, todos los anteriores numerales por lo que se refiere al planteamiento relativo a que el Congreso del Estado de Michoacán carece de competencia para legislar en materia de coaliciones, así como 9, 10, 11, 12, 112, inciso a), fracción I; 231, inciso d), fracciones IV y V; 254, inciso d) y 314, fracción II, todos del Código Electoral del Estado de Michoacán, publicado mediante Decreto número 323, dado a conocer a través del Periódico Oficial de la entidad, el veintinueve de junio de dos mil catorce. TERCERO.- Se reconoce la validez de los artículos 45, párrafo primero; 46, párrafo segundo; 89, párrafo primero; 130, párrafo segundo, inciso a); 135, párrafo segundo; 136, 137, 138, 139, 140, 191, párrafo cuarto; 210, fracción VII, párrafo último; 212, fracción II, éstos dos últimos con la salvedad precisada en el resolutivo segundo de este fallo; 230, fracción IV, inciso f); 274; 289, párrafo primero; 292, párrafo primero; 298, párrafo segundo, fracciones I y II; 305, fracción II, 308, 312, párrafo primero, 313, fracción I y último párrafo, 314, fracción IV, 317, párrafo segundo, 318, párrafo primero, fracción II, 320 y 326 de la legislación estatal combatida. CUARTO.- Se declara la invalidez de los artículos 130, párrafo segundo, incisos b) y f), incluido el listado que contiene los gastos de estructuras electorales; 134, en la porción normativa que establece “…con excepción del gasto relativo a estructuras electorales mismo que será estimado como un gasto operativo ordinario”; 145, párrafo doce, en la porción normativa que indica “y sin que puedan ser tomados en cuenta para la asignación de representación proporcional u otras prerrogativas”, con la salvedad precisada en el resolutivo segundo de este fallo; 169, párrafo décimo noveno y 254, inciso a), todos del Código Electoral del Estado de Michoacán, publicado mediante Decreto número 323, dado a conocer a través del Periódico Oficial de la entidad, el veintinueve de junio de dos mil catorce, determinación que surtirá efectos a partir de que se notifiquen los presentes puntos resolutivos al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo. QUINTO.- Publíquese esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Diario Oficial de la Federación, y en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán. VOTACIÓN En relación con los puntos resolutivos primero: Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Pérez Dayán y Presidenta en funciones Sánchez Cordero de García Villegas, respecto de los considerandos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto relativos, correspondientemente, a la jurisdicción y competencia, a la oportunidad, a la legitimación, a las causas de improcedencia y sobreseimiento y a la precisión metodológica. En relación con el punto resolutivo segundo: Se expresó una mayoría de seis votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Zaldívar Lelo de Larrea, Pérez Dayán y Presidenta en funciones Sánchez Cordero de García Villegas, respecto de las propuestas de los considerandos décimo segundo, sexto y décimo tercero consistentes, correspondientemente, en declarar la invalidez de los artículos 143, párrafo cuarto, 145, párrafo doce, y 210, fracción VII, párrafo último, y 212, fracción II, del Código Electoral del Estado de Michoacán por el argumento relativo a que el Congreso del Estado de Michoacán carece de competencia para legislar en materia de coaliciones. Los señores Ministros Franco González Salas, Pardo Rebolledo y Aguilar Morales votaron en contra. Se expresó una mayoría de seis votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Zaldívar Lelo de Larrea (quien además votó por el análisis del diverso artículo 141 impugnado para reconocer su validez), Pérez Dayán y Presidenta en funciones Sánchez Cordero de García Villegas, respecto de la propuesta del considerando décimo primero, consistente en declarar la invalidez del artículo 149 del Código Electoral del Estado de Michoacán por el argumento relativo a que el Congreso del Estado de Michoacán carece de competencia para legislar en materia de coaliciones. Los señores Ministros Franco González Salas, Pardo Rebolledo y Aguilar Morales votaron en contra. Se expresó una mayoría de seis votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena en contra de consideraciones, Cossío Díaz, Luna Ramos, Aguilar Morales, Pérez Dayán y Presidenta en funciones Sánchez Cordero de García Villegas, respecto de la propuesta del considerando vigésimo octavo, consistente en declarar la invalidez de los artículos 9, 10, 11, 12 y 254, inciso d), del Código Electoral del Estado de Michoacán. Los señores Ministros Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea y Pardo Rebolledo votaron en contra. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz y Presidenta en funciones Sánchez Cordero de García Villegas anunciaron sendos votos concurrentes. La señora Ministra Luna Ramos reservó su derecho de formular voto concurrente. El señor Ministro Zaldívar anunció voto particular. Se expresó una mayoría de cinco votos en contra de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas y Presidenta en funciones Sánchez Cordero de García Villegas, respecto de la propuesta del considerando octavo, consistente en declarar la invalidez del artículo 112, inciso a), fracción I, del Código Electoral del Estado de Michoacán. Los señores Ministros Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales y Pérez Dayán votaron a favor. Se expresó una mayoría de cinco votos a favor de los señores Ministros Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo y Aguilar Morales, respecto de la propuesta del considerando décimo sexto, consistente en declarar la invalidez del artículo 231, inciso d), fracciones IV y V, del Código Electoral del Estado de Michoacán. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos, Pérez Dayán y Presidenta en funciones Sánchez Cordero de García Villegas votaron en contra. Se expresó una mayoría de cinco votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos, Franco González Salas, Pardo Rebolledo y Aguilar Morales, respecto de la propuesta del considerando décimo séptimo, consistente en declarar la validez del 314, fracción II, del Código Electoral del Estado de Michoacán. Los señores Ministros Cossío Díaz, Zaldívar Lelo de Larrea, Pérez Dayán y Presidenta en funciones Sánchez Cordero de García Villegas votaron en contra. Los señores Ministros Cossío Díaz y Zaldívar Lelo de Larrea anunciaron voto particular. Dados los resultados obtenidos, el Tribunal Pleno determinó desestimar los planteamientos correspondientes al no alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En relación con el punto resolutivo tercero: Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea con salvedades, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Pérez Dayán y Presidenta en funciones Sánchez Cordero de García Villegas, respecto de las propuestas de los considerandos noveno y trigésimo consistentes, correspondientemente, en reconocer la validez de los artículos 45, párrafo primero, 135, párrafo segundo, 136, 137, 138, 139 y 140, y 89, párrafo primero, del Código Electoral del Estado de Michoacán. El señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea anunció voto concurrente. Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Pérez Dayán y Presidenta en funciones Sánchez Cordero de García Villegas, respecto de las propuestas de los considerandos décimo, vigésimo noveno, décimo tercero, décimo quinto, décimo octavo, vigésimo primero, décimo noveno, vigésimo y vigésimo sexto consistentes, correspondientemente, en reconocer la validez de los artículos 46, párrafo segundo, 130, párrafo segundo, inciso a), 210, fracción VII, párrafo último, 212, fracción II, y 230, fracción IV, inciso f), 305, fracción II, 308, 312, párrafo primero, 318, párrafo primero, fracción II, y 326 del Código Electoral del Estado de Michoacán. Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Pérez Dayán y Presidenta en funciones Sánchez Cordero de García Villegas, respecto de la propuesta del considerando vigésimo cuarto, consistente en reconocer la validez de los artículos 191, párrafo cuarto, y 317, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de Michoacán. El señor Ministro Gutiérrez Ortiz Mena anunció voto concurrente. Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Pérez Dayán con salvedades y Presidenta en funciones Sánchez Cordero de García Villegas, respecto de la propuesta del considerando décimo cuarto, consistente en reconocer la validez de los artículos 274, 289, párrafo primero, y 292, párrafo primero, del Código Electoral del Estado de Michoacán. El señor Ministro Cossío Díaz votó en contra. Se aprobó por mayoría de siete votos de los señores Ministros Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Pérez Dayán y Presidenta en funciones Sánchez Cordero de García Villegas, respecto de la propuesta del considerando décimo séptimo, en su segundo tema, consistente en reconocer la validez del artículo 298, párrafo segundo, fracciones I y II, del Código Electoral del Estado de Michoacán. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena y Aguilar Morales votaron en contra. Los señores Ministros Cossío Díaz, Zaldívar Lelo de Larrea y Pardo Rebolledo anunciaron sendos votos concurrentes. Se aprobó por mayoría de seis votos de los señores Ministros Cossío Díaz, Luna Ramos, Zaldívar Lelo de Larrea, Aguilar Morales, Pérez Dayán y Presidenta en funciones Sánchez Cordero de García Villegas, respecto de la propuesta del considerando vigésimo segundo, consistente en reconocer la validez del artículo 313, fracción I y último párrafo, del Código Electoral del Estado de Michoacán. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Franco González Salas y Pardo Rebolledo votaron en contra. Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Pérez Dayán y Presidenta en funciones Sánchez Cordero de García Villegas, respecto del considerando vigésimo tercero, consistente en reconocer la validez del artículo 314, fracción IV, del Código Electoral del Estado de Michoacán. El señor Ministro Franco González Salas votó en contra. Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea en contra de la porción normativa referente al rebase de tope de gastos o de aportaciones, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Pérez Dayán y Presidenta en funciones Sánchez Cordero de García Villegas, respecto de la propuesta del considerando vigésimo quinto, consistente en reconocer la validez del artículo 320 del Código Electoral del Estado de Michoacán. El señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea anunció voto particular. Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas con reservas, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Pérez Dayán y Presidenta en funciones Sánchez Cordero de García Villegas, respecto de la propuesta del considerando vigésimo séptimo, consistente en reconocer la validez del diseño normativo de las candidaturas independientes, contenido en el Título Segundo del Libro Sexto del Código Electoral del Estado de Michoacán. El señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea votó en contra y anunció voto particular. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena y Franco González Salas anunciaron sendos votos concurrentes. En relación con el punto resolutivo cuarto: Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Pérez Dayán y Presidenta en funciones Sánchez Cordero de García Villegas, respecto de la propuesta del considerando vigésimo noveno, consistente en declarar la invalidez de los artículos 130, párrafo segundo, incisos b) y f), incluido el listado que contiene los gastos de estructuras electorales, y 134, último párrafo, en la porción normativa que establece “…con excepción del gasto relativo a estructuras electorales mismo que será estimado como un gasto operativo ordinario...”, del Código Electoral del Estado de Michoacán. Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena toda vez que quedó desestimada la invalidez por incompetencia, Luna Ramos reiterando que no existe competencia del órgano legislativo que emitió la norma impugnada, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales obligado por la mayoría de la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas y con salvedades, Pérez Dayán y Presidenta en funciones Sánchez Cordero de García Villegas, respecto de la propuesta del considerando sexto, consistente en declarar la invalidez del artículo 145, párrafo doce, en la porción normativa que indica “y sin que puedan ser tomados en cuenta para la asignación de representación proporcional u otras prerrogativas”, del Código Electoral del Estado de Michoacán. El señor Ministro Cossío Díaz votó en contra dado que, al existir un problema radical de incompetencia, no se puede analizar la disposición impugnada. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos y Presidenta en funciones Sánchez Cordero de García Villegas anunciaron sendos votos concurrentes. Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Pérez Dayán y Presidenta en funciones Sánchez Cordero de García Villegas, respecto de la propuesta del considerando séptimo, consistente en declarar la invalidez de los artículos 169, párrafo décimo noveno, y 254, inciso a), del Código Electoral del Estado de Michoacán. El señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea votó en contra y anunció voto particular. En relación con el punto resolutivo quinto: Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Pérez Dayán y Presidenta en funciones Sánchez Cordero de García Villegas.