N O T A I N F O R M A T I V A
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Acción de Inconstitucionalidad
ENGROSE
AI 37/2017
VERSIÓN ESTENEOGRÁFICA
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21/08/2017
Estado:
Sonora
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PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Ministro:
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
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SUP-OP-7/2017
Promovente(s):
Partido Acción Nacional
Resolución:
21/08/2017
Temas:
Candidaturas comunes
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Procedimientos sancionadores
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SÍNTESIS INFORMATIVA
Subemas • Candidaturas Comunes • Facultad del Tribunal Estatal Electoral para resolver procedimientos sancionadores ordinarios y juicios orales sancionadores, ausencia de medios de impugnación y resolución en única instancia Antecedentes de trámite • El partido político en la acción de inconstitucionalidad solicita la declaración de invalidez de diversas disposiciones de la Ley Electoral del Estado de Querétaro. • El 29 de junio de 2017, el Pleno de la Sala Superior del TEPJF resolvió la opinión SUP-OP-7/2017. • El 21 de agosto de 2017, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 37/2017. Estudio de Fondo TEMA 1. Candidaturas Comunes (transferencia de votos entre partidos políticos). El Partido Acción Nacional impugnó los párrafos décimo octavo y décimo noveno del artículo 22 de la Constitución de Sonora pues establecen que el convenio de candidatura común deberá contener un emblema común, lo que es contrario a la Ley General de Partidos Políticos, la que al regular el tema de coaliciones señala que los partidos políticos deben aparecer con su emblema de forma individual y no un emblema en común. Constitución de Sonora. ARTÍCULO 22.- […] […] Las candidaturas comunes se regirán bajo lo que dispongan las leyes de la materia aplicable, siempre y cuando establezca como mínimo que el convenio de las candidaturas comunes deberá contener el nombre de los partidos políticos que la conforman y el tipo de elección de que se trate; así como el emblema común de los partidos políticos que la conforman y el color o colores con que se participa, la forma en que se acreditarán los votos a cada uno de los partidos políticos que postulan la candidatura común para los efectos de conservación del registro y el otorgamiento de financiamiento público. Los votos se computarán a favor del candidato común y la distribución del porcentaje de votación será conforme al convenio de candidatura común registrada ante la autoridad electoral. […] Consideraciones El Tribunal Pleno consideró que el artículo 22, párrafos decimo, octavo y décimo noveno de la Constitución de Sonora son constitucionales, toda vez que la regulación de los requisitos y lineamientos para la postulación de candidaturas comunes y la forma del cómputo queda bajo el amparo de la libre configuración legislativa del Congreso local. Ello en aras de respetar el artículo 116 de la Constitución General y los principios de certeza y libertad de sufragio. El resultado de esta conclusión tiene sustento en los precedentes acciones de inconstitucionalidad 59/2014, 17/2015 y su acumulada, 59/2014, 17/2015 y su acumulada, 69/2015 y acumuladas, 103/2015, 50/2016 y acumuladas, así como la 45/2015 y acumuladas. Por lo que la Suprema Corte consideró que no existe vicio de constitucionalidad alguno de la norma reclamada: primero, porque bajo el principio de libertad configurativa se permite que los Estados de la República regulen la figura de candidaturas comunes y lo hagan a través de convenios aprobados por los órganos electorales locales; segundo, debido a que tampoco se afectan los principios de certeza, objetividad y autenticidad en el proceso electoral al amparar esa libertad configurativa la posibilidad de que los convenios contengan las reglas sobre la distribución de los votos a favor de un candidato en común para los partidos políticos postulantes, y, tercero, dado que se respeta la voluntad del elector en relación con los efectos de su voto para los partidos políticos y su representatividad en el Congreso, al tener previo conocimiento de los mecanismos de distribución con base en un convenio previo. TEMA 2. Facultad del Tribunal Estatal Electoral para resolver procedimientos sancionadores ordinarios y juicios orales sancionadores, ausencia de medios de impugnación y resolución en única instancia. El Partido Acción Nacional argumentó que el artículo 22, párrafo vigésimo sexto de la Constitución del Estado de Sonora es inconstitucional, ya que el artículo 116, fracción IV, de la Constitución General, determina que los procedimientos ordinarios sancionadores son competencia de la autoridad electoral administrativa, como lo ordenan además los artículos 459, 464, 465 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Por otro lado, el Partido Acción Nacional argumentó que las resoluciones del Tribunal Electoral dictadas en el procedimiento sancionador ordinario y juicio oral sancionador no admiten medio de impugnación local, lo que es contrario al artículo 116, fracción IV, inciso l) de la Constitución General. Además, una cuestión adicional que planteo el accionante es que el medio de impugnación en contra de las determinaciones de los procedimientos sancionadores ordinarios y juicios orales no debiera conocerse y resolverse en la misma instancia, pues el órgano sería juez y parte. Constitución del Estado de Sonora Artículo 22. […] El Tribunal Estatal Electoral tendrá plena autonomía operativa y de decisión, así como personalidad jurídica y patrimonio propios. Será la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral y de procesos de participación ciudadana, funcionará de manera permanente y tendrá a su cargo la sustanciación y resolución, en única instancia, de los medios de impugnación que establezcan las leyes aplicables, así como la resolución de los procedimientos sancionadores ordinarios y juicios orales sancionadores en materia electoral en los términos que establezca la ley. Consideraciones La Suprema Corte consideró que era infundados los argumentos toda vez que el artículo 116, fracción IV de la Constitución General no dispone que los procedimientos ordinarios sancionadores locales sean competencia de la autoridad electoral administrativa, como tampoco lo hacen los artículos 459, 464 y 465 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. De hecho, conforme al artículo segundo transitorio, fracción II, inciso i) de la reforma constitucional del diez de febrero de dos mil catorce y el artículo 440 de la citada Ley, las leyes electorales locales deben establecer reglas relativas al inicio, tramitación, órganos competentes e investigación de los procedimientos ordinarios y especiales, así como el procedimiento para la dictaminación para la remisión de expedientes, al Tribunal Electoral, para su resolución, tanto a nivel federal como local. De esta manera, la Ley General prevé que tanto los órganos administrativos como el Tribunal Electoral intervengan en los procedimientos sancionadores. Además, se toma como precedente la acción de inconstitucionalidad 129/2015. (Se transcribe). Así, en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora se prevén los procedimientos ordinarios sancionadores y el juicio oral sancionador, que se tramitan por órganos administrativos locales y resuelven por el Tribunal Estatal Electoral. Los procedimientos ordinarios sancionadores tienen por objeto conocer de violaciones a la normatividad electoral, mientras que el juicio oral sancionador tiene por objeto analizar conductas dentro de los procesos electorales que: I.- Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecida en la Ley; II.- Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña electoral. Respecto al segundo argumento del partido accionante, el Pleno determinó que era infundado, pues el accionante partía de una premisa equivocada, ya que el artículo 322, segundo párrafo de la Ley del Estado de Sonora prevé el recurso de reconsideración en contra de las resoluciones que emita el Tribunal Electoral en los procedimientos ordinarios sancionadores y juicio oral sancionador, que resuelve el mismo. La reconsideración se desahoga en los términos que regula la Ley para el recurso de apelación, lo que garantiza que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Acerca de la cuestión adicional que planteo el accionante, relativo a que el recurso de reconsideración debiera ser sustanciado y resuelto por un órgano distinto al Tribunal Electoral. Para el análisis de este argumento se tomó en cuenta lo dispuesto en la ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y en los precedentes. Por otra parte, los artículos 106 y 111 de la Ley General de Instituciones y procedimientos Electorales establecen que las autoridades electorales jurisdiccionales en las entidades federativas se compondrán de tres o cinco magistrados que actuarán en forma colegiada. Además, que los magistrados electorales son los responsables de resolver los medios de impugnación interpuestos en contra de todos los actos y resoluciones electorales locales, en términos de las leyes locales. En la precedente acción de inconstitucionalidad 129/2015 se señaló que el derecho al debido proceso en un procedimiento sancionatorio en materia electoral se garantiza de la siguiente manera: (Se transcribe) En el precedente de la acción de inconstitucionalidad 22/2009, aplicable por analogía, establecieron un estándar para determinar si es constitucional o no la supresión de un recurso en materias distintas a la penal: (Se transcribe) Además, En la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora sí está previsto un recurso de reconsideración en contra de las resoluciones que emita en los procedimientos ordinarios sancionador y juicio oral sancionador que resuelve el mismo Tribunal Electoral. De esta manera, la pregunta que se nos plantea es si es o no constitucional que el recurso lo resuelva el mismo Tribunal. El Pleno argumentó que tratándose de un procedimiento sancionatorio en materia electoral la Constitución no exige que haya un recurso ante una instancia local distinta a la que resolvió en primer término (segunda instancia), lo que se justifica por la celebridad que demanda la materia electoral. En esta tesitura, el órgano reformado de la Constitución del Estado de Sonora optó por prever y reglamentar un recurso de reconsideración que permite el tribunal Electoral estudiar el asunto en una segunda ocasión, a la vez que reduce el tiempo de su resolución en la mayor medida posible ya que tiene un conocimiento previo del expediente. Esta razón explica que los recursos previstos en el artículo 322 de la ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora se resuelven por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y Participación Ciudadana o por el propio Tribunal Estatal. Finalmente, el hecho de que sea el propio Tribunal el que resuelva el recurso de reconsideración no implica que no garantice adecuadamente el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva de quienes se ven afectados por lo decidido en procesos de única instancia, evitando la arbitrariedad y minimizando la posibilidad de error. Esto es así, pues el recurso de apelación, según la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, que prevé reglas relativas a la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias, la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa, la oportunidad de alegar, así como el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. A mayor abundamiento, los artículos 41, fracción VI Y 99 de la Constitución General prevén la posibilidad de promover medios de impugnación ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Por estas razones, se reconoció la validez del artículo 22, párrafo vigésimo sexto de la Constitución del Estado de Sonora que dispone que el Tribunal Electoral sustanciará y resolverá en única instancia los medios de impugnación que establezcan las leyes aplicables. RESOLUTIVOS Primero. Es procedente pero infundada la acción de inconstitucionalidad 37/2017. Segundo. Se reconoce la validez de los párrafos décimo octavo, décimo noveno y vigésimo sexto, del artículo 22 de la Constitución Política del Estado de Sonora, en términos del considerando séptimo de este fallo. Tercero. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta En relación con el punto resolutivo primero: Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto de los considerandos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación, a la fijación de las normas impugnadas y determinación de su existencia, a las causas de improcedencia y a la precisión de los temas de estudio de fondo. En relación con el punto resolutivo segundo: Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando séptimo, relativo al estudio de fondo, en su tema primero, denominado “Candidaturas comunes: Violación a las normas generales que regulan las coaliciones electorales, el carácter intransferible del voto y voluntad popular, el sistema de representación proporcional y principio de legalidad electoral”, consistente en reconocer la validez del artículo 22, párrafos décimo octavo y décimo noveno, de la Constitución Política del Estado de Sonora. Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández apartándose de algunas consideraciones, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando séptimo, relativo al estudio de fondo, en su tema segundo, denominado “Facultad del Tribunal Estatal Electoral para resolver los procedimientos sancionadores ordinarios y juicios orales sancionadores, ausencia de medios de impugnación y resolución en única instancia”, consistente en reconocer la validez del artículo 22, párrafo vigésimo sexto, en la porción normativa “El Tribunal Estatal Electoral tendrá plena autonomía operativa y de decisión, así como personalidad jurídica y patrimonio propios. Será la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral y de procesos de participación ciudadana, funcionará de manera permanente y tendrá a su cargo la sustanciación y resolución, en única instancia, de los medios de impugnación que establezcan las leyes aplicables”, de la Constitución Política del Estado de Sonora. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea y Presidente Aguilar Morales anunciaron sendos votos concurrentes. Se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Pardo Rebolledo, Piña Hernández apartándose de algunas consideraciones, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando séptimo, relativo al estudio de fondo, en su tema segundo, denominado “Facultad del Tribunal Estatal Electoral para resolver los procedimientos sancionadores ordinarios y juicios orales sancionadores, ausencia de medios de impugnación y resolución en única instancia”, consistente en reconocer la validez del artículo 22, párrafo vigésimo sexto, en la porción normativa “así como la resolución de los procedimientos sancionadores ordinarios y juicios orales sancionadores en materia electoral en los términos que establezca la ley”, de la Constitución Política del Estado de Sonora. El señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea votó en contra y anunció voto particular. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea y Presidente Aguilar Morales anunciaron sendos votos concurrentes. En relación con el punto resolutivo tercero: Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales.