N O T A I N F O R M A T I V A
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Acción de Inconstitucionalidad
ENGROSE
AI 48/2017
VERSIÓN ESTENEOGRÁFICA
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25/09/2017
Estado:
Aguascalientes
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PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Ministro:
Norma Lucía Piña Hernández
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SUP-OP-13/2017
Promovente(s):
Morena
Resolución:
25/09/2017
Temas:
Candidaturas comunes
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SÍNTESIS INFORMATIVA
Expediente: Acción de Inconstitucionalidad 48/2017. Materia: Electoral. Partes: Actor: MORENA Demandado: LXIII Legislatura del Congreso del Estado de Aguascalientes Tema: Invalidez del Decreto número 91, por el que se adicionaron, reformaron y derogaron diversos artículos y fracciones del Código Electoral para el Estado de Aguascalientes Asistencia: 9 ministros Ponente: Resolución: Ministra Norma Lucía Piña Hernández 25 de septiembre de 2017 Entidad: Aguascalientes Temas • DESIGNACIÓN DEL CONTRALOR INTERNO DEL INSTITUTO ELECTORAL ESTATAL POR EL CONGRESO DEL ESTADO • SOBRE LA FACULTAD PARA FISCALIZAR A LOS PARTIDOS POLÍTICOS, SUS COALICIONES, CANDIDATURAS COMUNES Y DE LOS CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR • RÉGIMEN DE LAS CANDIDATURAS COMUNES Y USO DE EMBLEMAS INDEPENDIENTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS • CONCEPTO DE CALUMNIA. Antecedentes de trámite • MORENA controvierte el Decreto número 91 por el que se adicionaron, reformaron y derogaron diversos artículos y fracciones del Código Electoral para el Estado de Aguascalientes, publicado el 29 de mayo de 2017 en el “Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, medio de difusión oficial del Gobierno Constitucional del Estado” • El 13 de julio de 2017 el Pleno de la Sala Superior del TEPJF resolvió la opinión SUP-OP-13/2017 • El 25 de septiembre de 2017 el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 48/2017 Estudio de Fondo TEMA 1. DESIGNACIÓN DEL CONTRALOR INTERNO DEL INSTITUTO ELECTORAL ESTATAL POR EL CONGRESO DEL ESTADO El partido político MORENA adujo que eran inconstitucionales los artículos 45, párrafo primero, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, así como el Cuarto Transitorio del Decreto 91, al contener aspectos normativos que intervienen de manera indebida en las funciones del órgano electoral estatal, en detrimento de la autonomía e independencia en sus decisiones, lo que no es acorde con los principios de división de poderes, certeza, legalidad y objetividad electorales, legalidad, seguridad jurídica, competencia, fundamentación y motivación. Consideraciones El Tribunal Pleno propuso declarar la validez de los preceptos impugnados, al sostener que, conforme a una lectura sistemática de la reforma constitucional en materia político-electoral de dos mil catorce y de la diversa en materia de combate a la corrupción, de dos mil quince, era posible deducir que las legislaturas gozaban de una amplia libertad configurativa para diseñar el sistema de designación y nombramiento de los titulares de los órganos internos de control de los organismos electorales estatales. Sostuvo que los artículos impugnados eran constitucionales al establecer el modo de designación del titular del Órgano Interno de Control del Organismo Público Electoral de Aguascalientes, pues esta cuestión es parte de la libertad configurativa de la entidad federativa. De este modo, se proponía reconocer la validez de los artículos 45, párrafo primero, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, así como el Cuarto Transitorio del Decreto 91, que reformó el citado Código. El Pleno en la discusión pública del asunto, conformó una mayoría de cinco votos en contra del proyecto y por la declaración de invalidez del precepto. Al no reunir la mayoría calificada de ocho votos para declarar la invalidez de la norma, se desestimó la acción de inconstitucionalidad respecto de este punto, de conformidad con los artículos 105, fracción II, último párrafo, de la Constitución Federal y 72 de la Ley Reglamentaria. TEMA 2. SOBRE LA FACULTAD PARA FISCALIZAR A LOS PARTIDOS POLÍTICOS, SUS COALICIONES, CANDIDATURAS COMUNES Y DE LOS CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. El accionante sostuvo que es inconstitucional el párrafo primero del artículo 45 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, pues al determinar que será la contraloría interna del Organismo Público Local Electoral la que fiscalizará los recursos de los partidos políticos, se pone en riesgo la función de fiscalización que en su caso pudiera realizar el Organismo Público Local Electoral, esto para el caso de que exista una delegación de esa función por parte del INE. Consideró que al ser el Congreso del Estado quien designará al titular de dicha contraloría, la delegación que en su caso haga el INE respecto de la fiscalización de aquellos recursos, implicará que dicha función la ejerza, de manera indirecta, el citado Congreso local y no el Organismo Público Local Electoral, aspecto que en su concepto trastoca a la Constitución General. El partido argumentó que era inconstitucional el artículo 48 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, al establecer que cuando el INE delegue al Organismo Público Local Electoral la facultad de fiscalización de los partidos políticos, el Contralor Interno deberá rendir cuentas al Consejo del Instituto local. MORENA combatió el sexto párrafo del artículo 60 del Código impugnado, pues consideró que es inconstitucional que el legislador establezca que la Contraloría Interna podrá seguir fiscalizando a las asociaciones políticas con base en las normas del propio Código y de las disposiciones que emita el Consejo, así como lo establecido en las leyes en materia de transparencia. Consideraciones. La SCJN consideró que el concepto de invalidez es parcialmente fundado, ya que en los artículos 45 y 48 del Código del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, establecen la regulación local en materia de fiscalización para el supuesto excepcional en que el INE delegue al OPLE dicha facultad de fiscalización de los recursos asignados a los partidos políticos. En cambio, el artículo 60 se refiere a la fiscalización de las asociaciones políticas, las cuales serán fiscalizadas por la Contraloría Interna en términos del Código y de las disposiciones que emita el Consejo, así como lo establecido en las leyes en materia de transparencia. La Corte determinó que en relación con este último precepto el partido accionante pretende equiparar a las asociaciones políticas con los partidos políticos, cuando las primeras, en términos del artículo 58 del Código impugnado, son formas de agrupación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada y en consecuencia, no podrán utilizar bajo ninguna circunstancia las denominaciones de “partido” o “partido político. Así, la fiscalización a la que hace referencia el párrafo sexto del artículo 60 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, no se refiere a partidos políticos, sino a las asociaciones políticas, figuras totalmente distintas, en términos del propio Código; de ahí que el Tribunal Pleno procedió a reconocer la validez de la porción normativa citada. En materia de fiscalización, el Tribunal en Pleno en la Acción de Inconstitucionalidad 90/2014, reconoció que en términos del artículo 41, fracción V, Apartado B, de la Constitución General, la organización de las elecciones es una función estatal que se lleva a cabo a través del INE, al que corresponde en los procesos electorales federales como locales, entre otras, la tarea relativa a la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos. En la Acción de Inconstitucionalidad 77/2015 y su acumulada 78/2015 así como en la diversa 103/2015, el Máximo Tribunal sostuvo que si bien las entidades carecen de facultades para legislar en materia de fiscalización de partidos políticos y candidatos, lo cierto es que tienen un margen de intervención en dicha regulación, esto, en el caso de que el INE delegue su atribución fiscalizadora en favor de los OPLES. Este margen de intervención deberá sujetarse a dos límites, a saber: a) sólo tiene obligatoriedad dentro del ámbito espacial estatal y b) sólo es vinculante dentro del régimen jurídico interno de la entidad federativa para las autoridades estatales, sin poder imponer ningún tipo de norma o condicionante a las facultades del Instituto Nacional Electoral. El Pleno consideró que no le asiste la razón al partido accionante cuando propone la inconstitucionalidad del primer párrafo del artículo 45 del Código Electoral para el Estado de Aguascalientes, por ser la contraloría interna, cuyo titular será nombrado por el Congreso local, la que en su caso fiscalice los recursos de los partidos políticos; en primer lugar, porque como ya se refirió en el apartado anterior, las legislaturas estatales cuentan con un margen de libertad de configuración para nombrar a los titulares de la contraloría interna del Instituto Estatal Electoral. Y en segundo lugar, porque la autonomía e independencia que se requiere para llevar a cabo, tanto la fiscalización de los recursos asignados a los partidos políticos, como aquella de los recursos del propio Instituto, no se ve trastocada por el hecho de que el Congreso del Estado designe al titular de la Contraloría del Organismo Público Local Electoral. La SCJN determinó que respecto a la inconstitucionalidad del artículo 48 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, el proyecto original presentado al Tribunal de Pleno en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete proponía declarar que asistió razón al partido accionante al exponer que dicho precepto era violatorio de la Constitución Federal, al obligar al Contralor Interno del Instituto Electoral del Estado de Aguascalientes a rendir cuentas al Consejo General de este último respecto de las actividades de fiscalización a los partidos políticos. Lo anterior, porque si bien en términos de los precedentes emitidos, las entidades federativas cuentan con cierta libertad de configuración en cuanto a la materia de fiscalización de partidos políticos, cuando esa facultad sea delegada por el Instituto Nacional Electoral, lo cierto es que carecen de competencia para regular la forma, términos y reglas en que ésta debe llevarse a cabo, pues tal actividad deberá realizarse conforme a los Lineamientos, Acuerdos Generales, normas técnicas y demás disposiciones que emita el Consejo General del INE. Por ende, se propuso declarar la invalidez del artículo 48 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes. En sesión de veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete, se conformó una mayoría de siete votos por la invalidez del precepto en cuestión, por lo que no se alcanzó la votación necesaria para declarar la invalidez de la norma conforme al artículo 105, fracción II, último párrafo, de la Constitución Federal. La Corte resolvió que en términos del artículo 105, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso 78 de la Ley Reglamentaria de la materia, la acción de inconstitucionalidad se desestimaba. TEMA 3. RÉGIMEN DE LAS CANDIDATURAS COMUNES Y USO DE EMBLEMAS INDEPENDIENTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. El partido político impugnó el artículo 57 D, fracción II, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes que dispone que el convenio de candidatura común, deberá contener un emblema “común” de los partidos que lo conforman y el color o colores con que se participa. Aduce que la disposición es contraria a los principios de certeza, legalidad y objetividad electoral, pues se actualiza una antinomia en relación con el artículo 57 C, fracciones III y IV y 177, párrafo cuarto, del mismo Código que establecen, por un lado, que cada partido aparecerá en la boleta con su propio emblema y por el otro, prohíben los emblemas conjuntos de partidos coaligados. Aduce que lo anterior es contario a los artículos 1°; 14, párrafo segundo; 16, primer párrafo; 116, fracción IV, incisos a) y b) y 133 constitucionales, así como, 1; 2; 23.1, inciso b) y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Sostuvo que el cómputo de los votos en las candidaturas comunes se debe realizar igual que en las coaliciones, esto es, si el elector marca en la boleta el emblema de uno de los partidos en candidatura común, el voto se suma para el candidato y cuenta de manera independiente para el partido; en cambio, si se marcan dos o más opciones de los partidos en candidatura común, se cuenta como un sólo voto y éstos serán distribuidos equitativamente entre los partidos. Refiere que si bien la Ley General de Partidos Políticos reconoce libertad a las entidades federativas para regular otras formas de participación entre partidos, lo cierto es que ésta está limitada pues, en su concepto, al igual que sucede en el caso de las coaliciones, para la postulación de candidatos coaligados (que materialmente son comunes) se ordena que los partidos aparezcan con su propio emblema en la boleta electoral. Consideraciones. El Pleno determinó que el concepto de invalidez es infundado. En relación con la regulación sobre candidaturas comunes, la SCJN reconoció que de conformidad con el artículo 116 constitucional, la regulación de los requisitos y lineamientos para la postulación de candidaturas comunes, así como la forma del cómputo de sus votos, se inscribe en la libertad configurativa de los Estados. El Tribunal Pleno analizó regulaciones estatales en materia de candidaturas comunes y ha reconocido su validez en el marco de libertad configurativa de las entidades federativas; se sostuvo que, de conformidad con el artículo 73, fracción XXIX-U, constitucional el Congreso de la Unión es competente para expedir las leyes generales que distribuyan las competencias entre la Federación y los Estados en lo relativo a los partidos políticos, organismos electorales y procesos electorales conforme a las bases establecidas en la propia Constitución. Resultó infundado lo aducido por MORENA cuando sostuvo que en términos de la Ley General de Partidos Políticos, la libertad configurativa de los Estados en materia de candidaturas comunes está limitada; pues el criterio del Tribunal Pleno está zanjado en el sentido de que siempre y cuando se cumplan los parámetros constitucionales contenidos en el citado artículo 41 constitucional, el legislador local se encuentra en libertad de diseñar las reglas que rigen a las candidaturas comunes, en este caso, de determinar cómo aparecen en la boleta electoral los emblemas de los partidos que forman candidaturas comunes. El Tribunal Pleno advirtió que la previsión impugnada del artículo 57 D, que establece que los partidos deberán incluir en el convenio de la candidatura común un emblema común y el color o colores con que se participa, para efectos de la campaña exclusivamente, es una previsión acorde a los parámetros constitucionales que permiten el cumplimiento de los fines de los partidos políticos como entidades de interés público, en términos del artículo 41, Base I, constitucional. La SCJN al fallar la diversa Acción de Inconstitucionalidad 103/2015 en la que definió los elementos propios de la coalición, distinguiéndolos de los de la candidatura común; en esa ocasión se concluyó que la figura de las candidaturas comunes se define como la unión de dos o más partidos políticos sin mediar coalición, para postular al mismo candidato, lista o fórmula, cumpliendo los requisitos que en cada legislación se establezca. En la Acción de Inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumuladas 62/2008, 63/2008, 64/2008 y 65/2008, el Tribunal de Pleno reconoció que si bien la candidatura común y la coalición, constituyen mecanismos mediante los cuales es posible que dos o más partidos políticos puedan postular al mismo candidato, lo cierto es que una y otra figura tienen importantes diferencias. La Corte concluyó que la figura de asociación política denominada candidatura común encuentra diferencias con la coalición, prevista en el artículo 87, párrafo segundo, de la Ley General de Partidos Políticos. Por ende, la comparación que propone el accionante, en lo que al cómputo de votos se refiere no es adecuada, por estarse en presencia de figuras constitucionales diferenciadas. El Pleno reconoció la validez del artículo 57 D, fracción II, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes. TEMA 4. CONCEPTO DE CALUMNIA. El partido político MORENA impugnó la constitucionalidad del artículo 269, primer párrafo, del Código Electoral de Aguascalientes en la parte que define calumnia, pues considera que lo regula de manera deficiente al no exigir que el sujeto activo conozca previamente la falsedad de las conductas que se atribuyen al sujeto pasivo, dejando así en indefensión a ciudadanos, partidos políticos, aspirantes a candidatos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular. Sostuvo que esta forma de regular la calumnia en el proceso electoral resulta contraria a los principios de certeza, legalidad y objetividad electorales, así como seguridad jurídica, fundamentación y motivación, además de que vulnera la libertad de expresión y el derecho de acceso a la información en su vertiente individual y colectiva. Consideraciones. La Corte resolvió que el concepto de invalidez es fundado. El Tribunal advirtió que el análisis de constitucionalidad se rige por lo previsto en el Apartado C, fracción III, del artículo 41 constitucional que prohíbe específicamente a los partidos políticos y candidatos el uso de propaganda política o electoral que calumnie a las personas; esto es, dicha disposición constitucional prevé expresamente una limitación a este tipo de expresiones en la propaganda política o electoral. El Pleno se pronunció ampliamente sobre la limitación prevista en el artículo 41 constitucional en cuestión; sin embargo, dichos precedentes se basaron en el texto constitucional previo a la reforma en materia electoral de diez de febrero de dos mil catorce y, si bien el texto del Apartado C permanece idéntico en lo que a la prohibición de calumnia se refiere, lo cierto es que sufrió una modificación sustancial. En las acciones de inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/2014; 50/2015 y sus acumuladas 55/2015, 56/2015 y 58/2015; 64/2015 y sus acumuladas 65/2015, 66/2015, 68/2015 y 70/2015, el Tribunal analizó esta modificación al texto del artículo 41 constitucional y precisó que, a partir de la reforma de diez de febrero de dos mil catorce, la Constitución sólo protege a las personas frente a la propaganda política o electoral que las calumnie, mas no a las instituciones de expresiones que las puedan denigrar. La SCJN señaló en diversas acciones de inconstitucionalidad 64/2015 y sus acumuladas 65/2015, 68/2015 y 70/2015; 129/2015 y sus acumuladas 130/2015, 131/2015, 123/2015, 133/2015 y 137/2015; y 97/2016 y su acumulada 98/2016, este Tribunal Pleno analizó normas idénticas a la que hoy nos ocupa, y resolvió que esta definición de calumnia, que no exige el conocimiento previo del sujeto activo de la conducta en relación con el hecho falso que se difunde, es contraria al orden constitucional. La Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que debe hacerse el término calumnia, conforme a lo dispuesto por el artículo 41, base III, apartado C, párrafo primero, de la Constitución Federal, para que resulte ajustado y proporcional, como límite constitucionalmente permitido al ejercicio de la libertad de expresión; máxime que, en el debate político, su posible restricción debe entenderse en términos muy estrictos. La Corte declaró la invalidez de la porción normativa que establece: “Se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral”, del artículo 269 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes. RESOLUTIVOS PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se desestima la presente acción de inconstitucionalidad respecto de la impugnación de los artículos 45, párrafo quinto, y 48 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, así como del artículo transitorio cuarto del Decreto 91, que reforma ese Código, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad el veintinueve de mayo de dos mil diecisiete. TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 45, párrafo primero, 57 D, fracción II, y 60, párrafo sexto, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, reformado mediante Decreto 91, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad el veintinueve de mayo de dos mil diecisiete. CUARTO. Se declara la invalidez del artículo 269, párrafo primero, en la porción normativa ‘Se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral’, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Aguascalientes. QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: En relación con el punto resolutivo primero: Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente en funciones Cossío Díaz, respecto de los considerandos primero, segundo y cuarto relativos, respectivamente, a la competencia, a la legitimación y a los motivos de improcedencia de la acción de inconstitucionalidad. Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena apartándose de algunas consideraciones, Luna Ramos apartándose del criterio de la modificación sustantiva, Franco González Salas con razones adicionales, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo por consideraciones distintas, Piña Hernández por consideraciones diferentes, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente en funciones Cossío Díaz, respecto del considerando tercero, relativo a la oportunidad. En relación con el punto resolutivo segundo: Se expresó una mayoría de cinco votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Zaldívar Lelo de Larrea, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente en funciones Cossío Díaz, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su tema I, denominado “designación del contralor interno del instituto electoral estatal por el congreso del Estado”, en el sentido de declarar la invalidez del artículo 45, párrafo quinto, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, así como del artículo transitorio cuarto del Decreto 91 que reforma ese Código. Los señores Ministros Luna Ramos, Franco González Salas en contra de algunas consideraciones y con reservas, Pardo Rebolledo y Piña Hernández votaron por su validez. Se expresó una mayoría de siete votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Pérez Dayán y Presidente en funciones Cossío Díaz apartándose de algunas consideraciones, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su tema II, denominado “sobre la facultad para fiscalizar a los partidos políticos, sus coaliciones, candidaturas comunes y de los candidatos a cargos de elección popular”, consistente en declarar la invalidez del artículo 48 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes. Los señores Ministros Luna Ramos y Laynez Potisek votaron en contra. El señor Ministro Laynez Potisek anunció voto particular. Dados los resultados obtenidos, el Tribunal Pleno determinó desestimar los anteriores planteamientos, al no alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En relación con el punto resolutivo tercero: Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente en funciones Cossío Díaz, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su tema II, denominado “sobre la facultad para fiscalizar a los partidos políticos, sus coaliciones, candidaturas comunes y de los candidatos a cargos de elección popular”, consistente en reconocer la validez de los artículos 45, párrafo primero, y 60, párrafo sexto, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes. Se aprobó por mayoría de cinco votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Franco González Salas, Pardo Rebolledo, Piña Hernández y Presidente en funciones Cossío Díaz, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su tema III, denominado “régimen de las candidaturas comunes y uso de emblemas independientes de los partidos políticos”, consistente en reconocer la validez del artículo 57 D, fracción II, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes. Los señores Ministros Luna Ramos, Zaldívar Lelo de Larrea, Laynez Potisek y Pérez Dayán votaron en contra. En relación con el punto resolutivo cuarto: Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos salvo la porción normativa “con impacto en un proceso electoral”, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente en funciones Cossío Díaz, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su tema IV, denominado “concepto de calumnia”, consistente en declarar la invalidez del artículo 269, párrafo primero, en la porción normativa “Se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral”, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes. Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente en funciones Cossío Díaz, respecto del considerando sexto, relativo a los efectos, consistente en determinar que la declaración de invalidez decretada surta efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria al Congreso del Estado de Aguascalientes. En relación con el punto resolutivo quinto: Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente en funciones Cossío Díaz. Los señores Ministros Presidente Luis María Aguilar Morales y Eduardo Medina Mora I. no asistieron a la sesión de veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete, el primero por desempeñar una comisión oficial y el segundo por gozar de vacaciones, en virtud de que integró la Comisión de Receso correspondiente al primer período de sesiones de dos mil diecisiete. Dada la ausencia del señor Ministro Presidente Aguilar Morales, el señor Ministro Cossío Díaz asumió la Presidencia del Tribunal Pleno en su carácter de decano para el desarrollo de esta sesión, en atención a lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Los señores Ministros Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea y Piña Hernández anunciaron votos concurrentes y particulares generales. El señor Ministro Presidente en funciones Cossío Díaz declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados, dejando a salvo el derecho de los señores Ministros de formular los votos que consideren pertinentes.