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Acción de Inconstitucionalidad
ENGROSE
AI 187/2023 y su acumulada 188/2023
VERSIÓN ESTENEOGRÁFICA
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16/11/2023
Estado:
Durango
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PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Ministro:
Jorge Mario Pardo Rebolledo
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SUP-OP-20/2023
Promovente(s):
Partido del Trabajo y MORENA
Resolución:
16/11/2023
Temas:
Género
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AI 2/2002
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AI 63/2009 y sus acumuladas 64/2009 y 65/2009
AI 7/2009 y sus acumuladas 8/2009 y 9/2009
AI 38/2017 y acumuladas
AI 63/2017 y sus acumuladas 65/2017, 66/2017, 67/2017, 68/2017, 70/2017, 71/2017, 72/2017, 74/2017 y 75/2017
AI 78/2017 y su acumulada 79/2017
AI 83/2017 y acumuladas 88/2017, 89/2017, 91/2017, 92/2017 y 96/2017
AI 142/2017
AI 140/2020 y su acumulada 145/2020
AI 146/2020 y sus acumuladas 149/2020, 151/2020 y 162/2020
AI 132/2020
AI 236/2020 y sus acumuladas 237/2020 y 272/2020
AI 165/2020 y sus acumuladas 166/2020 y 234/2020
AI 139/2020 y sus acumuladas 142/2020, 223/2020, y 226/2020
AI 164/2020
AI 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020.
AI 245/2020 y su acumulada 250/2020
AI 158/2020 y sus acumuladas 159/2020, 161/2020, 224/2020 y 227/2020
AI 294/2020 y acumuladas 298/2020 y 301/2020
CC 140/2021
AI 28/2022 y su acumulada 36/2022
AI 126/2022
AI 142/2022 y sus Acumuladas 145/2022, 146/2022, 148/2022, 150/2022 y 151/2022
AI 50/2022 y sus acumuladas 54/2022, 55/2022 y 56/2022
AI 90/2022 y sus acumuladas 91/2022, 92/2022, 93/2022 y 94/2022
AI 161/2022 y su acumulada 162/2022
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AI 162/2023
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Candidaturas comunes
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AI 45/2015 y acumuladas
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AI 26/2010 y sus acumuladas 27/2010 28/2010 y 24/2010
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AI 60/2009 y su acumulada 61/2009
AI 37/2017
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AI 48/2017
AI 49/2017 y sus acumuladas
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AI 83/2017 y acumuladas 88/2017, 89/2017, 91/2017, 92/2017 y 96/2017
AI 71/2018 y su acumulada 75/2018
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Representación proporcional
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AI 3/2002
AI 8/2002
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AI 158/2007
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AI 34/2006
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AI 9/2005
AI 13/2005
AI 30/2005
AI 33/2005
AI 34/2005
AI 2/2009 y su acumulada
AI 10/1996
AI 5/1998
AI 6/1998
AI 11/1998
AI 12/1998
AI 9/1999 y acumulada
AI 11/2010 y su acumulada 12/2010
AI 14/2010 y sus acumuladas 15/2010 16/2010 y 17/2010
AI 19/2000
AI 34/2000
AI 35/2000
AI 129/2008 y acumulada
AI 110/2008 y acumulada
AI 76/2008 y acumuladas
AI 41/2008 y acumuladas
AI 41/2012 y sus acumuladas
AI 50/2012
AI 19/2011
AI 21/2011
AI 26/2011 y su acumulada 27/2011
AI 57/2012 y sus acumuladas
AI 10/2009
AI 63/2009 y sus acumuladas 64/2009 y 65/2009
AI 27/2013 y acumuladas
AI 5/2009
AI 21/2009
AI 27/2009 y sus acumuladas 29/2009, 30/2009 y 31/2009
AI 80/2009 y sus acumuladas 81/2009 y 82/2009
AI 15/2017 y sus acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/2017
AI 33/2017
AI 32/2017 y acumulada 34/2017
AI 38/2017 y acumuladas
AI 55/2016
AI 40/2017 y acumuladas
AI 41/2017 y acumulada
AI 53/2017 y su acumulada
AI 61/2017 y acumulada
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AI 83/2017 y acumuladas 88/2017, 89/2017, 91/2017, 92/2017 y 96/2017
AI 82/2017
AI 142/2017
AI 88/2008 y sus acumuladas 90/2008 y 91/2008
Al 37/2001 y sus acumuladas
AI 3/2000
AI 71/2018 y su acumulada 75/2018
AI 133/2020
AI 132/2020
AI 236/2020 y sus acumuladas 237/2020 y 272/2020
AI 165/2020 y sus acumuladas 166/2020 y 234/2020
AI 139/2020 y sus acumuladas 142/2020, 223/2020, y 226/2020
AI 76/2019 y su acumulada 77/2019
AI 245/2020 y su acumulada 250/2020
AI 158/2020 y sus acumuladas 159/2020, 161/2020, 224/2020 y 227/2020
AI 269/2020 y sus acumuladas 270/2020 y 271/2020
AI 273/2020
AI 278/2020 y acumuladas 279/2020, 280/2020, 281/2020, 282/2020 y 284/2020
CC 155/2021
AI 126/2022
AI 147/2022
AI 142/2022 y sus Acumuladas 145/2022, 146/2022, 148/2022, 150/2022 y 151/2022
AI 140/2021 y sus acumuladas 141/2021 y 142/2021
AI 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023
AI 141/2022 y su acumulada 152/2022
AI 163/2023 y su acumulada 164/2023
AI 187/2023 y su acumulada 188/2023
AI 161/2023 y sus acumuladas 166/2023, 167/2023, 169/2023 y 171/2023
AI 162/2023
AI 8/1998
Principios constitucionales
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
AI 35/2014 y sus acumuladas
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AI 76/2016
CC 32/2016
AI 16/2002
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AI 33/2002
AI 7/2003
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AI 26/2004 y sus acumuladas 27/2004 y 28/2004
AI 30/2004
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AI 15/2005
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AI 47/2006
AI 55/2006
AI 8/1997
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AI 8/2011
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AI 97/2018
AI 74/2018
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AI 171/2020
AI 128/2020 y sus acumuladas 147/2020, 163/2020 y 228/2020
AI 8/2018, 9/2018, 10/2018 y 11/2018
AI 157/2020 y sus acumuladas 160/2020 y 225/2020
AI 165/2020 y sus acumuladas 166/2020 y 234/2020
AI 164/2020
AI 76/2019 y su acumulada 77/2019
AI 245/2020 y su acumulada 250/2020
AI 119/2020 y 120/2020 acumuladas
AI 278/2020 y acumuladas 279/2020, 280/2020, 281/2020, 282/2020 y 284/2020
AI 90/2021
AI 294/2020 y acumuladas 298/2020 y 301/2020
AI 152/2021
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CC 2/2022
CC 140/2021
CC 49/2021
CC 41/2021
CC 40/2021
CC 38/2021
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CC 6/2022
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CC 98/2022
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CC 122/2022
CC 119/2022
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AI 147/2022
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AI 50/2022 y sus acumuladas 54/2022, 55/2022 y 56/2022
AI 98/2022
AI 123/2021
AI 140/2021 y sus acumuladas 141/2021 y 142/2021
AI 144/2022 y su acumulada 149/2022
CC 191/2022
AI 125/2022 y sus acumuladas 127/2022 y 128/2022
AI 90/2022 y sus acumuladas 91/2022, 92/2022, 93/2022 y 94/2022
CC 122/2022
CC 78/2022
AI 29/2023 y sus acumuladas 30/2023, 31/2023, 37/2023, 38/2023, 43/2023 y 47/2023.
AI 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023
AI 141/2022 y su acumulada 152/2022
AI 160/2022
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AI 146/2023 y sus acumuladas 148/2023, 149/2023 y 150/2023
AI 77/2023 y sus acumuladas 82/2023, 87/2023 y 95/2023
AI 70/2023
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AI 156/2023
AI 187/2023 y su acumulada 188/2023
AI 161/2023 y sus acumuladas 166/2023, 167/2023, 169/2023 y 171/2023
AI 137/2023 y sus acumuladas 140/2023, 141/2023 y 142/2023
AI 192/2023 y sus acumuladas 194/2023, 195/2023 y 196/2023
AI 172/2023 y sus acumuladas 173/2023, 174/2023 y 175/2023
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AI 202/2023 y su acumulada 210/2023
AI 198/2023 y su acumulada 200/2023
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CC 315/2024
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CC 239/2022
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CC 247/2024
AI 176/2024
CC 321/2024
CC 395/2023
SÍNTESIS INFORMATIVA
ACTO RECLAMADO: “III.- La Norma General cuya invalidez se reclama y el medio oficial en que se hubiere publicado: Con fecha 31 de julio de 2023, se publica en el Periódico Oficial del Estado de Durango número 15 EXT, registrado con el Tomo CCXXXVIII, por el Poder Ejecutivo, el Decreto No. 407 mediante el cual se aprueban diversas disposiciones de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango”. Vulneración a la libertad configurativa y al principio de representación proporcional. El PT impugnó los artículos 12, numeral 1 y 282, numeral 2 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango, al considerar que permitir la alternancia entre listas de representación proporcional (Lista A) y de mayoría relativa (Lista B) introduce parámetros que se alejan de la asignación natural de representación proporcional dando mayor peso a las candidaturas que no fueron electas por el pueblo en perjuicio de la voluntad ciudadana, por lo que esa regulación es arbitraria y deficiente, porque no se modificaron las bases previstas en el artículo 66 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango. En ese sentido, las listas votadas por circunscripción plurinominal, transgrede el principio de proporcionalidad, ya que trastoca el principio de certeza y las bases constitucionales, por lo que son contradictorios con el principio de RP. La Sala Superior opinó que es constitucional la norma controvertida ya que, de conformidad con los criterios fijados por la SCJN, las legislaturas estatales gozan de libertad configurativa para establecer la reglamentación específica de la asignación de diputaciones de RP, con la única limitante de no desnaturalizar o contravenir las bases generales establecidas por la CPEUM. Ahora bien, con la conformación de la lista “B” para la asignación de curules por el principio de RP, no se vulnera el derecho al voto, debido a que los ciudadanos votan por los candidatos de MR, y en el momento en que se hace la asignación de diputaciones a quienes hayan obtenido el mayor número de sufragios, termina la elección por ese principio. Así, los artículos controvertidos por el PT no establecen parámetros que, modifiquen el número de diputados electos bajo el principio de RP; pues de la redacción del artículo 12, numeral 1 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango se advierte que contempla la integración de diez diputaciones por el principio de RP, acorde a lo dispuesto por la Constitución local. • Síntesis del criterio: La legislatura local tiene libertad de configuración respecto a la asignación de diputaciones por el principio de RP. El Pleno de la SCJN reconoció la validez de los artículos 12, numeral 1, y 282, numeral 2, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Durango tomando en consideración que se han analizado temas similares, como en la acción de inconstitucionalidad 45/2014 y sus acumuladas, la cual señaló que ni en la CPEUM ni en las leyes generales se establecen reglas específicas respecto a la forma en que deban integrarse las listas para la asignación de diputaciones por el principio de RP. En ese sentido, la SCJN advirtió que la conformación de la lista “B” para la asignación de curules por el principio de RP no es violatorio del derecho al voto en ninguna de sus vertientes, en tanto que los ciudadanos votan por los candidatos de MR mediante el sistema de distritos electorales uninominales y, en el momento en que se hace la asignación de diputaciones a quienes hayan obtenido el mayor número de sufragios, termina la elección por ese principio, respetándose el artículo 35, fracciones I y II, de la CPEUM. Por lo anterior, el Pleno de la SCJN señaló que la lista “B” es propia del sistema de RP, toda vez que es un mecanismo para la asignación de diputaciones que se integra con candidatos no vencedores por el principio de MR. Concepto de paridad de género regresivo. MORENA impugnó el artículo 3, numeral 1, fracción XV, en la porción normativa “y en nombramientos de cargos por designación” de la LIPEED, al considerar que el Congreso local no señaló las razones para modificar el precepto con el objeto de eliminar el acceso en condiciones de paridad de los cargos por designación, porque el legislador local carece de competencia para regular el principio de paridad frente a la regulación de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la cual prevé dentro del mandato de paridad no solo cargos de elección popular sino cargos por designación. La Sala Superior opinó que es constitucional el artículo 3, numeral 1, fracción XV, en la porción normativa “y en nombramientos de cargos por designación” de la LIPEED, a partir de una interpretación conforme, es decir, siempre y cuando se interprete en el sentido de que la paridad de género aplica en la integración del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana y del Tribunal Electoral, ambos del Estado de Durango, porque la paridad de género constituye un principio constitucional, lo que no resulta indispensable que las leyes prevean una definición expresa, toda vez que el contenido y alcance de dicho principio es independiente de dicha cuestión. La Sala Superior no emitió opinión relacionado con la paridad de género en los órganos de designación directa, ya que son ajenos a la materia electoral. • Síntesis del criterio: Son invalidas las normas del Congreso local porque se excluyó el principio de paridad de género en el nombramiento a los cargos por designación. El Pleno de la SCJN declaró la invalidez de la eliminación del artículo 3, numeral 1, fracción XV, de la LIPEED, en la parte que indica “y en nombramientos de cargos por elección”, ya que, al establecerse el parámetro de regularidad del principio de paridad de género en materia electoral, no se agota en las candidaturas, por lo que debe observarse en el nombramiento de cargos por designación descritos en la CPEUM y en el ámbito de aplicación de la LEGIPE. El Pleno de la SCJN, sostuvo que el partido accionante, omitió garantizar el principio de igualdad sustantiva en nombramientos de cargos por designación y, con ello, el derecho de acceder a cargos públicos en condiciones de paridad, afectando así a la integración de los organismos administrativos y jurisdiccionales del Estado encargados de organizar elecciones y garantizar la legalidad de los procedimientos electorales. Omisión legislativa al excluir la regulación de alternancia. MORENA, impugnó el artículo 29, numeral 1, fracción XIV de la LIPEED al considerar que es inválido porque excluye de la regulación la vertiente de alternancia de género por periodo electivo en la gubernatura, ya que se traduce en una vulneración a los artículos TERCERO y CUARTO transitorios del “Decreto por el que se reforman los artículos (…) de dicha Constitución en materia de paridad de géneros, publicado el 6 de junio de 2019 en el Diario Oficial de la Federación” ya que existe una omisión legislativa de ejercicio obligatorio en atención a la deficiente regulación, a partir de que en la entidad federativa no ha gobernado una mujer. En ese sentido, consideró que es necesaria la alternancia de género por periodo electivo de forma que en el proceso electoral siguiente solo se postulen mujeres, señaló que la regulación debería contemplar el deber de los partidos políticos de garantizar la paridad entre los géneros, incluidos en los cargos a la gubernatura y vincular a que la postulación que se realice en el proceso electoral 2027-2028 únicamente comprenda a mujeres en atención al principio de alternancia. La Sala Superior opinó es conforme a la CPEUM el artículo 29, numeral 1, fracción XIV de la LIPEED ya que la materia que regulan se encuentra amparada en la libertad configurativa del Congreso local, sin que exista un mandato constitucional para las legislaturas locales de regular la alternancia de género por proceso electivo en los cargos a la gubernatura, ya que el partido accionante planteó la inconstitucionalidad de la disposición normativa a partir de que estimó debía contemplarse la alternancia de género por periodo electivo en la gubernatura. • Síntesis del criterio: Son válidas las normas que se encuentran amparadas en la libertad configurativa del Congreso local que establecen los mecanismos para garantizar el principio de paridad de género a pesar de no establecer un régimen de alternancia por periodo electivo El Pleno de la SCJN reconoció la validez del artículo 29, numeral 1, fracción XIV de la LIPEED, ya que acorde con el parámetro de regularidad, si bien las entidades federativas están obligadas a garantizar el principio de paridad de género conforme a lo previsto actualmente en la Constitución General y en los tratados internacionales, tienen competencia para establecer el diseño de los mecanismos y reglas específicas para garantizar su cumplimiento en su régimen interno sin tener que replicar las reglas y mecanismos específicos establecidos en las disposiciones aplicables en el ámbito federal. En ese sentido, la SCJN determinó que no existe un deber constitucional para las legislaturas locales de establecer un régimen de alternancia de género por período electivo en las gubernaturas de los Estados. Vulneración al principio de paridad vertical. MORENA alegó la inconstitucionalidad del artículo 184, numeral 6, inciso a), fracción III, de la LIPEED, al considerar que se afecta el principio de paridad de género, porque si bien se permite duplicar el género femenino en las candidaturas a las presidencias municipales y sindicaturas que participan en la elección de MR, no es necesariamente lo más favorable para las mujeres, ya que se les priva del derecho de contender por la primera regiduría que contiende por el principio de RP. Además, alegó que se puede alterar el principio de RP en el supuesto de postular para la sindicatura a una mujer en la planilla encabezada por el mismo género, porque la primera regiduría será para un hombre, ya que si bien se contempla la posibilidad de que una mujer acceda a la sindicatura cuando la misma contiende por la presidencia, es de carácter potestativo, por lo que corre el riesgo de que la sindicatura y la primera regiduría sean para un hombre, lo que perpetúa un Estado de desigualdad. Finalmente, sostuvo que la postulación de hombres en la primera regiduría garantiza que, en caso de asignarse a un partido político un número impar de regidores, será siempre mayor el número de hombres que el de mujeres que accedan al cabildo vía regidurías. La Sala Superior opinó que es constitucional el artículo 184, numeral 6, inciso a), fracción III, de la LIPEED porque obedece al ejercicio de libertad de configuración del Congreso local para emitir reglas para cumplir con el principio de paridad en la integración de los Ayuntamientos, sin que del contenido de la porción normativa impugnada se vulnere dicho principio en su vertiente vertical. • Síntesis del criterio: Son válidas las normas que se encuentran amparadas en la libertad configurativa del Congreso local que establecen los mecanismos para garantizar la paridad vertical. El Pleno de la SCJN reconoció la validez del artículo 184, numeral 6, inciso a), fracción III, de la LIPEED, ya que estimó que el principio de paridad de género se maximiza, ya que la medida positiva garantiza que las mujeres accedan a los cargos de mayor relevancia en el ayuntamiento, como es la presidencia municipal y las sindicaturas, quienes tienen sus funciones establecidas en la propia Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Durango. Además, la SCJN señaló que se garantizó la paridad, ya que se deben postular, por lo menos, el 50% de mujeres como candidatas a las presidencias municipales, lo que es posible sea mayor el número de ayuntamientos en caso de optar por la fórmula de presidencia y sindicaturas con candidatas mujeres y, de esa manera, tengan una mayor presencia en la integración del cabildo. Vulneración al principio de paridad transversal. MORENA solicitó la invalidez del artículo 184, numeral 6, inciso b), fracción I del inciso f), fracción I, de la LIPEED, que establece que, en la postulación y registro de candidaturas de ayuntamientos y diputaciones por MR para garantizar el principio de paridad transversal, los partidos políticos deberán ajustarse a la regla de que al menos en un bloque de competitividad deberá ser encabezado por una fórmula de mujeres, al considerar que las disposiciones impugnadas carecen de un enfoque de alternancia de género por periodo electivo y, por ello, se transgrede el principio de paridad de género transversal. El partido accionante, señaló que la finalidad de que el OPLE determine en cada caso 3 bloques de competitividad consiste en evitar que algunos de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos municipios o distritos en los que los partidos políticos hayan obtenido porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior, lo cual no garantiza si solo se sujeta a los partidos a que una fórmula de mujeres encabece al menos un bloque de competitividad, ya que los partidos podrán cumplir esa regla postulando una fórmula de mujeres, únicamente como cabeza del tercer bloque, a la vez que el primer y el segundo bloque serían encabezados por fórmulas de hombres. Asimismo, señaló que se debe realizar una interpretación conforme, de manera que se entienda que al menos un bloque debe ser encabezado por fórmula de género distinto y de manera alternada en cada proceso electoral y que de no ser posible la interpretación se debe determinar que las normas impugnadas son incompatibles con el principio de paridad de género, porque el legislador admite que los partidos releguen a solo una fórmula de mujeres como cabeza de bloque de competitividad sin importar que sea el tercero de ellos donde existen menos posibilidades de triunfo. La Sala Superior opinó que es constitucional artículo 184, numeral 6, inciso b), fracción I del inciso f), fracción I, de la LIPEED porque la implementación de bloques de competitividad se encuentra dentro de la libre configuración de las entidades federativas y esa figura tiene como finalidad última promover la participación de las mujeres en las contiendas electorales en condiciones de igualdad, a efecto de garantizar la paridad transversal, sin que exista un mandato constitucional de regular la paridad transversal en un determinado sentido. Lo anterior, porque son acordes a la libertad configurativa de las entidades federativas; asimismo, porque la medida especial implementada exige dividir las candidaturas de los partidos políticos, en 3 bloques de competitividad y que, en cada uno de ellos, se postule de manera paritaria a mujeres y hombres, con la finalidad de evitar que a algún género le sean asignados distritos o ayuntamientos en los que el partido político haya obtenido los porcentajes de votación más bajos, considerando el proceso electoral local anterior. Además, de que se establece la prohibición de postular candidaturas mujeres en los dos últimos municipios o distritos del último bloque constituye una medida adicional para garantizarla paridad transversal por lo que se traduce en un mecanismo que debe interpretarse de forma que genere mayor beneficio a las mujeres. Respecto a que los partidos políticos podrán postular una fórmula de mujeres para encabezar el tercer bloque de competitividad en detrimento de los derechos político-electorales de las mujeres, la Sala Superior consideró que dicho planteamiento es inatendible, en atención a que se refiere a cuestiones fácticas y no en argumentos de Derecho que permitan hacer un estudio en abstracto de la norma tildada de inconstitucional. • Síntesis del criterio: Son válidas las normas que se encuentran amparadas en la libertad configurativa del Congreso local que establecen los mecanismos para garantizar la paridad transversal. El Pleno de la SCJN reconoció la validez del artículo 184, numeral 6, inciso b), fracción I, del inciso f), fracción I, de la LIPEED, porque no existe un modelo o una acción afirmativa específica constitucionalmente exigida para garantizar la paridad de género y, consecuentemente, las legislaturas locales gozan de libertad configurativa para desarrollar los modelos que permitan la postulación paritaria en los cargos de elección popular, en concordancia al mandato constitucional del principio de paridad de género en materia político-electoral. Asimismo, la SCJN advirtió que las fracciones I de los incisos b) y f) del numeral 6 de la LIPEED establecen que al menos un bloque deberá ser encabezado por una fórmula de mujeres, lo cierto es que no conlleva a que ese bloque sea el tercero, pues para ambos incisos se prevé que, en ningún caso, los partidos políticos podrán postular candidaturas de mujeres para presidencias municipales o a diputación en los dos últimos municipios o distritos del último bloque de competitividad, máxime que se señala que dichos institutos políticos deberán asegurar la integración paritaria en cada bloque. Finalmente, el Pleno de la SCJN señaló que el artículo cuestionado implementó una medida especial que exige dividir las candidaturas de los partidos políticos en 3 bloques de competitividad y que, en cada uno, se postule de manera paritaria a hombres y mujeres, con la finalidad de evitar que a algún género le sean asignados ayuntamientos o distritos en los que el partido político haya obtenido los porcentajes de votación más bajos, considerando el proceso electoral local anterior, siendo que se establece la prohibición de postular candidaturas de mujeres en los últimos dos municipios o distritos del último bloque, lo cual constituye una medida adicional para garantizar la paridad transversal. Separación en el cargo por reelección. MORENA impugnó el artículo 10, numerales 4, primer párrafo y quinto de la LIPEED, que señala que los presidentes municipales, síndicos y regidores que opten por la elección consecutiva deberán separarse de su encargo “hasta un día antes del inicio de las campañas electorales y hasta la entrega, en su caso, de la constancia de mayoría” de forma distinta a lo previsto para las diputaciones del numeral 3 del artículo 10 de la LIPEED. Asimismo, el partido actor impugnó el numeral 5, del artículo 10, de la LIPEED, la cual regula deficientemente a los ministros de culto, porque les obliga a cumplir con los requisitos de separación a pesar de no ser ediles que manejan recursos públicos, al considerar que es contraria al voto popular y al principio de igualdad y no discriminación al prever la obligación de separarse del cargo a presidentes municipales, síndicos y regidores frente al derecho de no hacerlo que tienen las y los diputados. La Sala Superior opinó que es constitucional el artículo 10, numeral 4, primer párrafo y quinto de la LIPEED, porque el vocablo “podrá” debe interpretarse como la posibilidad que tienen las personas titulares de las presidencias municipales, sindicaturas y regidurías de elegir entre separarse o no del encargo en caso de optar por competir en una elección consecutiva, por lo que la separación del encargo corresponde con una situación contingente u optativa que se encuentra en el ámbito de decisión de quien participa en la elección consecutiva. Además, la Sala Superior opinó que es constitucional la disposición normativa del numeral 5, del artículo 10 de la LIPEED que exige a los ministros de culto satisfacer los requisitos del párrafo previo, a la luz del concepto de invalidez del accionante vinculado con la ausencia en el manejo de recursos públicos por parte de ministros de culto, al corresponder con el principio de imparcialidad, porque de una interpretación de los numerales 4, segundo párrafo y 5 del artículo 10 de la LIPEED, se desprende la prohibición del uso de recursos públicos para actividades proselitistas de las candidaturas que en algún momento fueron ministras de culto. La Sala Superior afirmó que el contenido normativo del numeral 5 del artículo 10 de la LIPEED al remitir a los requisitos establecidos sobre la prohibición de emplear recursos públicos en actividades proselitistas, es acorde con lo previsto en el artículo 134, párrafo séptimo de la CPEUM porque se implementó el principio de imparcialidad en el uso de recursos públicos y la consecuente prohibición a las personas servidoras públicas con el fin de influir en las contiendas electorales. • Síntesis del criterio: Son válidas las normas que se encuentran amparadas en la libertad configurativa del Congreso local que determinan la separación del cargo. El Pleno de la SCJN reconoció la validez del artículo 10, numeral 4, primer párrafo de la LIPEED, porque los Congresos locales gozan de liberad configurativa para determinar la separación del cargo de las personas que fungen como presidentes municipales o síndicos, así como de las personas diputadas. • Síntesis del criterio: Es invalida la norma porque el Congreso local legisló en la materia de culto público, lo que es competencia exclusiva del Congreso de la Unión. Por otra parte, el Alto Pleno declaró la invalidez del artículo 10, numeral 5, de la LIPEED, toda vez que el artículo 130 Constitucional refiere, expresamente que corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión legislar en la materia de culto público y de iglesias y agrupaciones religiosas, para lo cual dicha ley reglamentaria tendría como objeto desarrollar y concretar, entre otras disposiciones, en lo que interesa, la prevista en el inciso d), que se refiere a la imposibilidad de que los ministros de culto no puedan desempeñar cargos públicos, así a que como únicamente puedan votar, pero no ser votados, salvo que hubieran dejado de ser ministros de culto con la anticipación y en la forma que establece la ley. Lo anterior, es claro que se reservó la competencia al Congreso de la Unión para legislar en la materia de culto público, iglesias y asociaciones religiosas y, específicamente, para determinar la anticipación y la forma para que las personas que fungieron como ministros de culto pudieran participar en una elección. Convenio de candidatura común. MORENA impugnó los artículos 32 BIS, numeral 3, fracción III y 187 fracción IV de la LIPEED que disponen, entre otros requisitos, que el convenio de candidatura común deberá contener la Clave Única de Registro de Población (CURP), siendo un requisito innecesario y desproporcionado al ya incluirse en la credencial para votar y en el acta de nacimiento. El accionante refirió que constituye un requisito no previsto en los artículos 69, 91 y 148 de la Constitución del Estado de Durango para ser diputada o diputado, gobernadora o gobernador o integrante de algún ayuntamiento municipal. Abunda que dicho requisito puede llegar a obstaculizar el proceso de registro y aprobación de las candidaturas, y puede traer como consecuencia la negativa de las personas que quieran contender a una candidatura. Por último, señala que dicho requisito genera una restricción al derecho del ser humano a ser votado, pues tal exigencia no es susceptible de asociarse en forma indefectible, directa, indiscutible o inmediata a un requisito de inelegibilidad. La Sala Superior opinó que son constitucionales los artículos 32 BIS, numeral 3, fracción III y 187 fracción IV de la LIPEED porque con ello se dota de certeza a la elección, pues se tutela la observancia de los requisitos de elegibilidad con los que deben de cumplir las candidaturas a un cargo de elección popular como son la nacionalidad mexicana, la ciudadanía duranguense y la edad mínima para ocupar un cargo popular, previstos en el artículo 116, fracción I, último párrafo, de la CPEUM. Lo anterior es así, porque no se trata propiamente de una norma que obstaculice desmedida e injustificadamente el derecho a ser votado, porque la exigencia de la CURP no es una carga de imposible ejecución, pues no causa un gasto económico y su obtención es vía electrónica. • Síntesis del criterio: Son válidas las normas que dentro del ámbito de configuración de las legislaturas locales para incluir requisitos de elegibilidad para acceder a un cargo de elección popular. El Pleno de la SCJN reconoció la validez de los artículos 32 BIS, numeral 3, fracción III y 187 fracción IV de la LIPEED, ya que los requisitos de elegibilidad que deben satisfacer quienes pretendan acceder a un cargo de elección popular en los Estados constituye un aspecto que está dentro del ámbito de libertad de configuración de las legislaturas locales. Además, la SCJN consideró que el requisito de contar con la Clave Única de Registro de Población (CURP) es un documento idóneo para la identificación de los candidatos sin que se trate de un requisito excesivo, ya que su trámite y obtención es un proceso fácil, seguro y rápido, pues se puede obtener por vía electrónica sin generar un gasto económico ni constituye una carga desproporcionada o desmedida que pudiera obstaculizar el proceso de registro y aprobación de candidaturas, restringiendo de esta manera el derecho a ser votado.