N O T A I N F O R M A T I V A
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Acción de Inconstitucionalidad
ENGROSE
AI 92/2015 y acumuladas
VERSIÓN ESTENEOGRÁFICA
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26/11/2015
Estado:
Chihuahua
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PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Ministro:
Margarita Beatriz Luna Ramos
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SUP-OP-26/2015
Promovente(s):
Partidos de la Revolución Democrática, Acción Nacional y Morena
Resolución:
26/11/2015
Temas:
Propaganda
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
AI 22/2014 y sus acumuladas
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AI 26/2010 y sus acumuladas 27/2010 28/2010 y 24/2010
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AI 24/2011
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AI 32/2011
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AI 39/2009 y su acumulada 41/2009
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AI 71/2009, y sus acumuladas 72/2009,73/2009, 75/2009, 76/2009 y 78/2009
AI 56/2008
AI 7/2009 y sus acumuladas 8/2009 y 9/2009
AI 21/2009
AI 27/2009 y sus acumuladas 29/2009, 30/2009 y 31/2009
AI 85/2009
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AI 29/2017 y sus acumuladas 32/2017, 34/2017 y 35/2017
AI 52/2017
AI 78/2017 y su acumulada 79/2017
AI 26/2006
AI 133/2020
AI 140/2020 y su acumulada 145/2020
AI 132/2020
AI 273/2020
CC 66/2022
CC 120/2022
CC 47/2022
AI 142/2022 y sus Acumuladas 145/2022, 146/2022, 148/2022, 150/2022 y 151/2022
AI 29/2023 y sus acumuladas 30/2023, 31/2023, 37/2023, 38/2023, 43/2023 y 47/2023.
AI 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023
AI 147/2023
Fiscalización
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AI 35/2014 y sus acumuladas
AI 40/2014 y sus acumuladas
AI 42/2014 y sus acumuladas
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AI 103/2015
AI 90/2014
AI 129/2015 y acumuladas
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AI 36/2006
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AI 19/2005
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AI 26/2010 y sus acumuladas 27/2010 28/2010 y 24/2010
AI 113/2008
AI 58/2008 y acumuladas
AI 2/2011
AI 21/2011
AI 126/2008 y acumuladas
AI 63/2009 y sus acumuladas 64/2009 y 65/2009
AI 27/2009 y sus acumuladas 29/2009, 30/2009 y 31/2009
AI 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020
CC 122/2022
Candidaturas comunes
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
AI 35/2014 y sus acumuladas
AI 36/2014 y sus acumuladas
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AI 92/2015 y acumuladas
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AI 69/2015 y acumuladas
AI 50/2016 y acumuladas
AI 103/2015
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AI 17/2015 y acumulada
AI 65/2014 y su acumulada
AI 45/2015 y acumuladas
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AI 88/2015 y acumuladas
AI 2/2002
AI 30/2005
AI 14/2010 y sus acumuladas 15/2010 16/2010 y 17/2010
AI 26/2010 y sus acumuladas 27/2010 28/2010 y 24/2010
AI 58/2008 y acumuladas
AI 60/2009 y su acumulada 61/2009
AI 37/2017
AI 40/2017 y acumuladas
AI 41/2017 y acumulada
AI 48/2017
AI 49/2017 y sus acumuladas
AI 63/2017 y sus acumuladas 65/2017, 66/2017, 67/2017, 68/2017, 70/2017, 71/2017, 72/2017, 74/2017 y 75/2017
AI 83/2017 y acumuladas 88/2017, 89/2017, 91/2017, 92/2017 y 96/2017
AI 71/2018 y su acumulada 75/2018
AI 132/2020
AI 139/2020 y sus acumuladas 142/2020, 223/2020, y 226/2020
AI 164/2020
AI 50/2022 y sus acumuladas 54/2022, 55/2022 y 56/2022
AI 98/2022
AI 144/2022 y su acumulada 149/2022
AI 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023
AI 187/2023 y su acumulada 188/2023
Financiamiento
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
AI 42/2014 y sus acumuladas
AI 41/2014 y sus acumuladas
AI 92/2015 y acumuladas
AI 39/2014 y sus acumuladas
AI 5/2015
AI 49/2014 y su acumulada
AI 56/2014 y su acumulada
AI 129/2015 y acumuladas
AI 50/2015 y acumuladas
AI 64/2015 y acumuladas
AI 76/2016
AI 97/2016 y acumulada
AI 16/2002
AI 20/2002 y sus acumuladas 21/2002 y 22/2002
AI 137/2007
AI 158/2007
AI 28/2006 y acumulada
AI 5/2004 y su acumulada 7/2004
AI 14/2004 y sus acumuladas 15/2004 y 16/2004
AI 26/2005
AI 30/2005
AI 9/1996
AI 5/1998
AI 2/1999 y acumulada
AI 22/2010 y sus acumuladas 24/2010 y 25/2010
AI 26/2010 y sus acumuladas 27/2010 28/2010 y 24/2010
AI 11/1999
AI 8/2000
AI 14/2000
AI 97/2008
AI 58/2008 y acumuladas
AI 49/2012 y su acumulada 51/2012
AI 50/2012
AI 2/2011
AI 8/2011
AI 21/2011
AI 24/2011
AI 26/2011 y su acumulada 27/2011
AI 32/2011
AI 57/2012 y sus acumuladas
AI 33/2009 y sus acumuladas 34/2009 y 35/2009
AI 58/2009 y su acumulada 59/2009
AI 27/2013 y acumuladas
AI 71/2009, y sus acumuladas 72/2009,73/2009, 75/2009, 76/2009 y 78/2009
AI 4/2009
AI 7/2009 y sus acumuladas 8/2009 y 9/2009
AI 21/2009
AI 27/2009 y sus acumuladas 29/2009, 30/2009 y 31/2009
AI 55/2009
AI 38/2017 y acumuladas
AI 40/2017 y acumuladas
AI 50/2017
AI 54/2017 y sus acumuladas 55/2017 y 77/2017
AI 78/2017 y su acumulada 79/2017
AI 61/2008 y acumuladas
AI 88/2008 y sus acumuladas 90/2008 y 91/2008
AI 15/2001 y sus acumuladas 16/2001 Y 17/2001
AI 3/2000
AI 5/2000
AI 100/2018 y sus acumuladas 102/2018, 103/2018 y 104/2018
AI 126/2019 y su acumulada 129/2019
AI 132/2020
AI 165/2020 y sus acumuladas 166/2020 y 234/2020
AI 148/2020 y sus acumuladas 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020
AI 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020
AI 158/2020 y sus acumuladas 159/2020, 161/2020, 224/2020 y 227/2020
AI 269/2020 y sus acumuladas 270/2020 y 271/2020
AI 283/2020 y sus acumuladas 287/2020, 288/2020 y 289/2020
AI 176/2021 y su acumulada 177/2021
CC 49/2021
AI 3/2022 y acumuladas 8/2022, 10/2022, 16/2022 y 17/2022
AI 52/2022
AI 156/2020
AI 142/2022 y sus Acumuladas 145/2022, 146/2022, 148/2022, 150/2022 y 151/2022
AI 50/2022 y sus acumuladas 54/2022, 55/2022 y 56/2022
AI 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023
AI 160/2022
AI 202/2023 y su acumulada 210/2023
AI 202/2023 y su acumulada 210/2023
CC 14/2023
AI 7/2000
CC 295/2023
CC 333/2023
Representación proporcional
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
AI 35/2014 y sus acumuladas
AI 32/2014 y su acumulada
AI 40/2014 y sus acumuladas
AI 41/2014 y sus acumuladas
AI 86/2014 y su acumulada
AI 92/2015 y acumuladas
AI 69/2015 y acumuladas
AI 50/2016 y acumuladas
AI 103/2015
AI 45/2014 y sus acumuladas
AI 17/2015 y acumulada
AI 65/2014 y su acumulada
AI 129/2015 y acumuladas
AI 42/2015 y acumuladas
AI 45/2015 y acumuladas
AI 126/2015 y acumulada
AI 77/2015 y acumulada
AI 36/2015 y acumuladas
AI 38/2014 y sus acumuladas
AI 51/2014 y sus acumuladas
AI 64/2015 y acumuladas
AI 67/2015 y acumuladas
AI 88/2015 y acumuladas
AI 76/2016
AI 13/2014 y sus acumuladas
AI 97/2016 y acumulada
AI 2/2002
AI 3/2002
AI 8/2002
AI 18/2002 y su acumulada 19/2002
AI 2/2003 y su acumulada 3/2003
AI 149/2007 y 150/2007 acumulada
AI 158/2007
AI 28/2006 y acumulada
AI 34/2006
AI 14/2004 y sus acumuladas 15/2004 y 16/2004
AI 9/2005
AI 13/2005
AI 30/2005
AI 33/2005
AI 34/2005
AI 2/2009 y su acumulada
AI 10/1996
AI 5/1998
AI 6/1998
AI 11/1998
AI 12/1998
AI 9/1999 y acumulada
AI 11/2010 y su acumulada 12/2010
AI 14/2010 y sus acumuladas 15/2010 16/2010 y 17/2010
AI 19/2000
AI 34/2000
AI 35/2000
AI 129/2008 y acumulada
AI 110/2008 y acumulada
AI 76/2008 y acumuladas
AI 41/2008 y acumuladas
AI 41/2012 y sus acumuladas
AI 50/2012
AI 19/2011
AI 21/2011
AI 26/2011 y su acumulada 27/2011
AI 57/2012 y sus acumuladas
AI 10/2009
AI 63/2009 y sus acumuladas 64/2009 y 65/2009
AI 27/2013 y acumuladas
AI 5/2009
AI 21/2009
AI 27/2009 y sus acumuladas 29/2009, 30/2009 y 31/2009
AI 80/2009 y sus acumuladas 81/2009 y 82/2009
AI 15/2017 y sus acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/2017
AI 33/2017
AI 32/2017 y acumulada 34/2017
AI 38/2017 y acumuladas
AI 55/2016
AI 40/2017 y acumuladas
AI 41/2017 y acumulada
AI 53/2017 y su acumulada
AI 61/2017 y acumulada
AI 54/2017 y sus acumuladas 55/2017 y 77/2017
AI 83/2017 y acumuladas 88/2017, 89/2017, 91/2017, 92/2017 y 96/2017
AI 82/2017
AI 142/2017
AI 88/2008 y sus acumuladas 90/2008 y 91/2008
Al 37/2001 y sus acumuladas
AI 3/2000
AI 71/2018 y su acumulada 75/2018
AI 133/2020
AI 132/2020
AI 236/2020 y sus acumuladas 237/2020 y 272/2020
AI 165/2020 y sus acumuladas 166/2020 y 234/2020
AI 139/2020 y sus acumuladas 142/2020, 223/2020, y 226/2020
AI 76/2019 y su acumulada 77/2019
AI 245/2020 y su acumulada 250/2020
AI 158/2020 y sus acumuladas 159/2020, 161/2020, 224/2020 y 227/2020
AI 269/2020 y sus acumuladas 270/2020 y 271/2020
AI 273/2020
AI 278/2020 y acumuladas 279/2020, 280/2020, 281/2020, 282/2020 y 284/2020
CC 155/2021
AI 126/2022
AI 147/2022
AI 142/2022 y sus Acumuladas 145/2022, 146/2022, 148/2022, 150/2022 y 151/2022
AI 140/2021 y sus acumuladas 141/2021 y 142/2021
AI 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023
AI 141/2022 y su acumulada 152/2022
AI 163/2023 y su acumulada 164/2023
AI 187/2023 y su acumulada 188/2023
AI 161/2023 y sus acumuladas 166/2023, 167/2023, 169/2023 y 171/2023
AI 162/2023
AI 8/1998
Coaliciones
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
AI 35/2014 y sus acumuladas
AI 32/2014 y su acumulada
AI 36/2014 y sus acumuladas
AI 40/2014 y sus acumuladas
AI 42/2014 y sus acumuladas
AI 43/2014 y sus acumuladas
AI 86/2014 y su acumulada
AI 92/2015 y acumuladas
AI 39/2014 y sus acumuladas
AI 58/2014
AI 69/2015 y acumuladas
AI 50/2016 y acumuladas
AI 45/2014 y sus acumuladas
AI 49/2014 y su acumulada
AI 56/2014 y su acumulada
AI 65/2014 y su acumulada
AI 50/2015 y acumuladas
AI 77/2015 y acumulada
AI 36/2015 y acumuladas
AI 38/2014 y sus acumuladas
AI 51/2014 y sus acumuladas
AI 63/2014 y su acumulada
AI 64/2015 y acumuladas
AI 88/2015 y acumuladas
AI 76/2016
AI 8/2002
AI 20/2002 y sus acumuladas 21/2002 y 22/2002
AI 14/2004 y sus acumuladas 15/2004 y 16/2004
AI 2/2009 y su acumulada
AI 7/1997
AI 15/1999
AI 16/1999
AI 113/2008
AI 87/2008
AI 46/2012
AI 30/2011
AI 63/2009 y sus acumuladas 64/2009 y 65/2009
AI 7/2009 y sus acumuladas 8/2009 y 9/2009
AI 55/2009
AI 63/2017 y sus acumuladas 65/2017, 66/2017, 67/2017, 68/2017, 70/2017, 71/2017, 72/2017, 74/2017 y 75/2017
AI 142/2017
AI 61/2008 y acumuladas
AI 71/2018 y su acumulada 75/2018
AI 140/2020 y su acumulada 145/2020
AI 132/2020
AI 164/2020
AI 134/2020
AI 50/2022 y sus acumuladas 54/2022, 55/2022 y 56/2022
AI 161/2023 y sus acumuladas 166/2023, 167/2023, 169/2023 y 171/2023
AI 162/2023
AI 189/2023
Candidaturas independientes
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
AI 106/2015
AI 32/2014 y su acumulada
AI 40/2014 y sus acumuladas
AI 42/2014 y sus acumuladas
AI 43/2014 y sus acumuladas
AI 86/2014 y su acumulada
AI 92/2015 y acumuladas
AI 39/2014 y sus acumuladas
AI 50/2016 y acumuladas
AI 45/2014 y sus acumuladas
AI 49/2014 y su acumulada
AI 56/2014 y su acumulada
AI 65/2014 y su acumulada
AI 129/2015 y acumuladas
AI 45/2015 y acumuladas
AI 50/2015 y acumuladas
AI 38/2014 y sus acumuladas
AI 64/2015 y acumuladas
AI 67/2015 y acumuladas
AI 88/2015 y acumuladas
AI 76/2016
AI 97/2016 y acumulada
AI 14/2010 y sus acumuladas 15/2010 16/2010 y 17/2010
AI 50/2012
AI 57/2012 y sus acumuladas
AI 67/2012 y sus acumuladas
AI 71/2012 y su acumulada
AI 61/2017 y acumulada
AI 69/2017 y su acumulada 76/2017
AI 131/2017 y acumuladas
AI 61/2008 y acumuladas
AI 128/2020 y sus acumuladas 147/2020, 163/2020 y 228/2020
AI 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020.
AI 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020
AI 28/2022 y su acumulada 36/2022
Organismos electorales
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
AI 22/2014 y sus acumuladas
AI 35/2014 y sus acumuladas
AI 36/2014 y sus acumuladas
AI 42/2014 y sus acumuladas
AI 92/2015 y acumuladas
AI 50/2016 y acumuladas
AI 103/2015
AI 13/2015
AI 126/2015 y acumulada
AI 77/2015 y acumulada
AI 94/2016 y acumulada
AI 97/2016 y acumulada
AI 24/2002
AI 2/2003 y su acumulada 3/2003
AI 18/2003
AI 2/2004 y su acumulada 3/2004
AI 19/2004
AI 3/2005
AI 32/2005
AI 129/2008 y acumulada
AI 125/2008
AI 123/2008
AI 106/2008
AI 105/2008
AI 98/2008
AI 76/2008 y acumuladas
AI 69/2008
AI 92/2008
AI 30/2011
AI 55/2009
AI 48/2017
AI 50/2017
AI 53/2017 y su acumulada
AI 61/2017 y acumulada
AI 63/2017 y sus acumuladas 65/2017, 66/2017, 67/2017, 68/2017, 70/2017, 71/2017, 72/2017, 74/2017 y 75/2017
AI 78/2017 y su acumulada 79/2017
CC 69/2018
AI 152/2021
CC 209/2020
CC 38/2021
CC 173/2021
CC 31/2020
CC 119/2022
AI 147/2023
AI 198/2023 y su acumulada 200/2023
CC 361/2023
CC 391/2023
CC 277/2022
CC 449/2023
CC 235/2022
CC 140/2023
CC 484/2023
CC 15/2024
CC 370/2023
CC 544/2023
SÍNTESIS INFORMATIVA
Subtemas. • Incompetencia para legislar en materia de propaganda gubernamental. • Omisión de incluir en la prohibición de aportaciones políticas estatales a todas las personas morales, solamente hacerlo respecto de las empresas mercantiles. • Incompetencia para legislar a nivel local en materia de fiscalización de los recursos de agrupaciones políticas estatales y de candidatos independientes. • Incompetencia de congreso local para regular coaliciones (prohibir a los partidos nacionales coaligarse en su primera elección). • Imposibilidad de sustituir al candidato independiente propietario en la elección de diputados de mayoría relativa. • Prohibición para registrar a candidatos independientes que hubiesen pertenecido a un partido en los 3 años anteriores, o que hubiesen sido postulados como candidatos para un partido en el proceso electoral inmediato anterior. • Transferencia de votos en la candidatura común y del diseño en general de esta forma de participación política. • Precampañas obligatorias. • Difusión de los resultados de las precampañas. • Ineficacia de las opiniones de los observadores electorales. • Secretario ejecutivo (tener la profesión de Licenciado en Derecho). • Facultad del Presidente del Instituto Electoral Local para remover libremente al Secretario Ejecutivo. • Facultad del Presidente del Instituto Electoral Local para nombrar un Secretario Ejecutivo suplente o interino. • Porcentajes de diputados de mayoría relativa y presunta inconstitucionalidad de los porcentajes de diputados de mayoría relativa y de representación proporcional. Antecedentes reforma electoral federal. • El 10 de febrero de 2014 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, la reforma constitucional en materia político–electoral. • El 23 de mayo de 2014 fue publicado en el DOF el Decreto por el que se expide La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y por el que se reforman diversas disposiciones de La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Antecedentes reforma electoral en el Estado de Chihuahua • El 20 de agosto de 2015, se aprobó el Decreto legislativo 936/2015 VIII P.E. “Folleto Anexo” No. 67, y se publicó el 22 de agosto de 2015 en el Periódico Oficial del Estado, mediante el cual se expide la Ley Electoral del Estado de Chihuahua. Antecedentes del caso • El 5 de octubre, los partidos demandantes promovieron Acción de Inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en contra del Decreto por el que se expidió la Ley Electoral del Estado de Chihuahua. • El 6 de octubre de 2015, la Ministra instructora Margarita Beatriz Luna Ramos, solicitó a la Sala Superior del Tribunal Electoral emitiera opinión respecto de las acciones de inconstitucionalidad precisadas en los datos de identificación. • El 14 de octubre de 2015, la Sala Superior resolvió la opinión SUP-OP-26/2015. • El 26 de noviembre de 2015, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió la acción de inconstitucionalidad 92/2015 y sus acumuladas 94/2015 y 96/2015. Consideraciones previas Se presentaron las acciones de inconstitucionalidad 92/2015 y sus acumuladas 94/2015 y 96/2015, en las que los partidos políticos demandaron la invalidez de los artículos 4, apartado 6; 11, párrafo 1; 15; 16, párrafo 2; 17, párrafo 2 y 4; 27, párrafo 3, inciso f), 29; 35; 36; 37; 38; 39; 42; 43; 44; 45; 46; 56, párrafo 1; 65, párrafo 1, inciso h); 75, párrafo 1, inciso a) y ; 92; 95, párrafo 2; 97, párrafo 4; 98, párrafo 6; 105; 191; 217, párrafo 1, inciso g), fracciones II y III; 223, párrafos 1 y 2; 248; 249; 266; así como 286, párrafo 1, inciso c), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua. Estudio de Fondo TEMA I. INCOMPETENCIA PARA LEGISLAR EN MATERIA DE PROPAGANDA GUBERNAMENTAL. El PRD impugna el artículo 286, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, porque confiere a las autoridades locales facultades que son de carácter federal, siendo del INE a quien le compete investigar y conocer de las infracciones a lo dispuesto en el párrafo 134 de la Constitución Federal, así como dictar medidas cautelares correspondientes; y al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación le corresponde pronunciar la resolución del procedimiento especial sancionador, y en su caso imponer sanciones y no al Consejo Estatal del Instituto Electoral Local como lo señala el artículo impugnado. LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA Artículo 286. 1) Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que: a) Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral; b) Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña, o c) Violen lo establecido en el octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución. 2) Dentro de los procesos electorales locales será competencia de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, instruir el procedimiento especial sancionador previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando se denuncie la comisión de conductas que violen lo establecido en la Base III del artículo 41 en materia de propaganda en radio y televisión, de conformidad con lo previsto por el artículo 160, numeral 2, de la ley general antes mencionada. La SCJN consideró esencialmente fundados los argumentos del PRD, porque confiere a las autoridades locales facultades que son de carácter federal, ya que es al INE a quien le compete investigar y conocer de las infracciones a lo dispuesto en el párrafo octavo del artículo 134 Constitucional, por lo que las legislaturas locales carecen de dicha atribución. TEMA II. PRESUNTA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA OMISIÓN DE INCLUIR EN LA PROHIBICIÓN DE APORTACIONES A LAS AGRUPACIONES POLÍTICAS ESTATALES A TODAS LAS PERSONAS MORALES, Y SOLAMENTE HACERLO RESPECTO DE LAS EMPRESAS MERCANTILES. PRIMER CONCEPTO DE INVALIDEZ DEL PRD. El PRD, impugna el artículo 27, párrafo 3, inciso f), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, porque exclusivamente prohíbe a las agrupaciones políticas locales la recepción de aportaciones o donativo en dinero o en especie sólo a las empresas de carácter mercantil y no a las de cualquier otra persona moral. LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA Artículo 27. 1) El régimen de financiamiento de los partidos políticos, ya sea nacionales o estatales se regirá por lo dispuesto en la Ley General de Partidos Políticos sin perjuicio de tener derecho a las prerrogativas que esta Ley establece con cargo al erario público estatal, partida que deberá consolidarse a su información financiera en Términos de las Leyes Generales aplicables y los reglamentos, lineamientos y acuerdos generales que se expidan por la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral. 2) Las agrupaciones políticas estatales tendrá las siguientes modalidades de financiamiento: a. Financiamiento por militancia; b. Financiamiento de simpatizantes; c. Autofinanciamiento, y d. Financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos. 3) No podrán realizar aportaciones o donativos a las agrupaciones políticas estatales, sea en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia: a. Los Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial y órganos autónomos de la Federación y del Estado, así como los ayuntamientos; b. Las dependencias, entidades, organismos y fideicomisos de la administración pública federal, estatal o municipal; c. Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeros; d. Los organismos internacionales de cualquier naturaleza; e. Los ministros de culto, iglesias, agrupaciones o asociaciones de cualquier religión o secta; f. Las empresas mexicanas de carácter mercantil, y g. Las personas no identificadas. Se exceptúa de lo anterior las actividades de autofinanciamiento y aquellas aportaciones que reciban mediante colectas realizadas en mítines o vía pública. La metodología de la colecta, así como el lugar o lugares de recolección y período de la misma, deberán ser informados al Instituto, antes de realizar la actividad pública. El monto de lo recaudado por esta vía, deberá ser congruente a la metodología desplegada. El Instituto estará facultado para realizar determinaciones presuntivas de ingreso por este rubro, como medida verificatoria. 4) Las agrupaciones políticas estatales no podrán solicitar créditos provenientes de la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades, tampoco podrán recibirlos de personas no identificadas. 5) Las aportaciones que se realicen a las agrupaciones políticas estatales no serán deducibles de impuestos. 6) Las agrupaciones políticas estatales, deberán tener un órgano interno encargado de la obtención y administración de sus recursos generales, ordinarios y de campaña, así como de la elaboración de los informes que deben presentarse para dar cuenta de los ingresos y egresos de sus recursos y de informes específicos durante las campañas electorales. Dicho órgano se constituirá en los términos y con las modalidades y características que cada agrupación determine. 7) La revisión de los informes que las agrupaciones políticas estatales presenten sobre el origen y destino de sus recursos ordinarios, de precampañas y de campaña, según corresponda, así como la práctica de auditorías sobre el manejo de sus recursos y su situación contable y financiera, estará a cargo de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas. La SCJN consideró infundados los argumentos del PRD, toda vez que éste incurre en dos imprecisiones: Por no reconocer que las legislaturas de los estados tienen libertad de configuración legislativa respecto de las agrupaciones políticas estatales, en la medida en que la Constitución Federal no prevé alguna reserva de fuente respecto de tales organizaciones en favor del Congreso de la Unión; Por la lectura aislada que hace de la norma controvertida, sin tomar en cuenta que su texto debe interpretarse en conjunción con el resto del precepto al que pertenece, lo cual permite observar que no solamente impide a las “empresas mexicanas de carácter mercantil” aportar recursos para dichas agrupaciones, sino que esa prohibición la extiende a otras personas jurídicas colectivas más, como son las siguientes: • Los Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial y órganos autónomos de la Federación y del Estado, así como los ayuntamientos; • Las dependencias, entidades, organismos y fideicomisos de la administración pública federal, estatal o municipal; • Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeros; • Los organismos internacionales de cualquier naturaleza; • Los ministros de culto, iglesias, agrupaciones o asociaciones de cualquier religión o secta; • Las personas no identificadas, excepto quienes aporten en las colectas en la vía pública. El legislador limito al máximo la posibilidad de que personas con intereses lucrativos o de origen oficial ofrezcan apoyo económico a esas organizaciones ciudadanas, sus recursos provendrán de parte de personas físicas o de un grupo cerrado de colectivos cuyo fin central no sea la obtención de utilidades, sino la consecución de otros objetivos lícitos regulados en la codificación civil, o específicamente en la electoral, pero en cualquier caso tienen como nota común carecer de fines preponderadamente económicos, ajeno a la especulación comercial, lo cual tampoco impide que transparenten el origen de su patrimonio. En tal virtud, se procedió reconocer la validez del artículo 27, párrafo 3, inciso f), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua. TEMA III. PRESUNTA INCOMPETENCIA PARA LEGISLAR A NIVEL LOCAL EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE AGRUPACIONES POLÍTICAS ESTATALES Y DE CANDIDATOS INDEPENDIENTES. SEGÚN CONCEPTO DE INVALIDEZ DEL PRD. El PRD, impugna los artículos 27, párrafo 3, inciso f); 29, 35 a 39, 75, párrafos 1, inciso a) y 2; 248, 249 y 266, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, en los que argumenta que las legislaturas locales carecen de competencia para establecer reglas de fiscalización de los recursos de agrupaciones políticas estatales, como de candidatos independientes, en virtud de que, la Constitución Federal establece un régimen jurídico único para la vigilancia de esos recursos a nivel nacional, régimen que admite la posibilidad de que excepcionalmente esa función se haga cargo las autoridades electorales locales, cuando el INE delegue su función fiscalizadora en favor de los organismos homólogos de las entidades federativas. Ley Electoral del Estado de Chihuahua Artículo 27. 1) El régimen de financiamiento de los partidos políticos, ya sea nacionales o estatales se regirá por lo dispuesto en la Ley General de Partidos Políticos sin perjuicio de tener derecho a las prerrogativas que esta Ley establece con cargo al erario público estatal, partida que deberá consolidarse a su información financiera en Términos de las Leyes Generales aplicables y los reglamentos, lineamientos y acuerdos generales que se expidan por la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral. 2) Las agrupaciones políticas estatales tendrá las siguientes modalidades de financiamiento: a. Financiamiento por militancia; b. Financiamiento de simpatizantes; c. Autofinanciamiento, y d. Financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos. 3) No podrán realizar aportaciones o donativos a las agrupaciones políticas estatales, sea en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia: a. Los Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial y órganos autónomos de la Federación y del Estado, así como los ayuntamientos; b. Las dependencias, entidades, organismos y fideicomisos de la administración pública federal, estatal o municipal; c. Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeros; d. Los organismos internacionales de cualquier naturaleza; e. Los ministros de culto, iglesias, agrupaciones o asociaciones de cualquier religión o secta; f. Las empresas mexicanas de carácter mercantil, y g. Las personas no identificadas. Se exceptúa de lo anterior las actividades de autofinanciamiento y aquellas aportaciones que reciban mediante colectas realizadas en mítines o vía pública. La metodología de la colecta, así como el lugar o lugares de recolección y período de la misma, deberán ser informados al Instituto, antes de realizar la actividad pública. El monto de lo recaudado por esta vía, deberá ser congruente a la metodología desplegada. El Instituto estará facultado para realizar determinaciones presuntivas de ingreso por este rubro, como medida verificatoria. 4) Las agrupaciones políticas estatales no podrán solicitar créditos provenientes de la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades, tampoco podrán recibirlos de personas no identificadas. 5) Las aportaciones que se realicen a las agrupaciones políticas estatales no serán deducibles de impuestos. 6) Las agrupaciones políticas estatales, deberán tener un órgano interno encargado de la obtención y administración de sus recursos generales, ordinarios y de campaña, así como de la elaboración de los informes que deben presentarse para dar cuenta de los ingresos y egresos de sus recursos y de informes específicos durante las campañas electorales. Dicho órgano se constituirá en los términos y con las modalidades y características que cada agrupación determine. 7) La revisión de los informes que las agrupaciones políticas estatales presenten sobre el origen y destino de sus recursos ordinarios, de precampañas y de campaña, según corresponda, así como la práctica de auditorías sobre el manejo de sus recursos y su situación contable y financiera, estará a cargo de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas. Artículo 29 1) El financiamiento de las agrupaciones políticas en todas sus modalidades, se sujetará a lo siguiente: a. El financiamiento general de las agrupaciones políticas estatales que provenga de la militancia, estará conformado por las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus afiliados, conforme a las siguientes reglas: I. El órgano interno responsable del financiamiento de cada agrupación política estatal deberá expedir recibo con folio y membrete de las cuotas o aportaciones recibidas, de los cuales deberá conservar una copia para acreditar el monto ingresado, y II. Cada agrupación política estatal determinará libremente los montos mínimos y máximos y la periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus afiliados así como las aportaciones de sus organizaciones. b. El financiamiento de simpatizantes estará conformado por las aportaciones o donativos, en dinero o en especie, hechas a las agrupaciones políticas estatales en forma libre y voluntaria por las personas físicas o morales mexicanas con residencia en el país, que no estén comprendidas en el numeral 3 del artículo 27 de esta Ley. Las aportaciones se deberán sujetar a las siguientes reglas: I. Ninguna agrupación política estatal podrá recibir anualmente aportaciones, en dinero o en especie, de afiliados y simpatizantes por una cantidad superior a la que se establezca para cada ejercicio fiscal mediante acuerdo del Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral. II. De las aportaciones en dinero deberán expedirse recibos foliados por las agrupaciones políticas estatales, en los que se harán constar el nombre completo y domicilio, clave de elector y, en su caso, registro federal de contribuyentes del aportante. Las aportaciones en especie se harán constar en un contrato celebrado conforme a las leyes aplicables. En el caso de colectas, sólo deberá reportarse en el informe correspondiente el monto total obtenido; III. Las aportaciones en dinero que realice cada persona física o moral facultada para ello, no excederán al 0.1%, si las otorga una persona física, ni al 0.5% si se trata de persona moral que no se dedique a actividades mercantiles, del monto total del financiamiento público estatal otorgado al partido político con mayor financiamiento, en el año que corresponda; IV. Las aportaciones en dinero podrán realizarse en parcialidades y en cualquier tiempo, pero el monto total aportado durante un año por una persona física o moral no podrá rebasar, según corresponda, los límites establecidos en la fracción anterior, y; V. Las aportaciones de bienes muebles o inmuebles deberán destinarse únicamente para el cumplimiento del objeto de la agrupación política estatal que haya sido beneficiado con la aportación. c. El autofinanciamiento estará constituido por los ingresos que las agrupaciones políticas estatales obtengan de sus actividades promocionales, tales como conferencias, espectáculos, rifas y sorteos, eventos culturales, ventas editoriales, de bienes y de propaganda utilitaria, así como cualquier otra similar que realicen para allegarse de fondos, las que estarán sujetas a las Leyes correspondientes a su naturaleza. Para efectos de esta Ley, el órgano interno responsable del financiamiento de cada agrupación política estatal reportará los ingresos obtenidos por estas actividades en los informes respectivos, y d. Las agrupaciones políticas estatales podrán establecer, en instituciones bancarias domiciliadas en México, cuentas, fondos o fideicomisos para la inversión de sus recursos líquidos a fin de obtener rendimientos financieros, sujetos a las siguientes reglas: I. Deberán informar a la Comisión de Fiscalización Local de la apertura de la cuenta, fondo o fideicomiso respectivo, a más tardar dentro de los 5 días siguientes a la firma del contrato respectivo, acompañando copia fiel del mismo, expedida por la institución de banca privada con la que haya sido establecido; II. Las cuentas, fondos y fideicomisos que se constituyan serán manejados a través de las operaciones bancarias y financieras que el órgano responsable del financiamiento de cada partido político considere conveniente, pero sólo podrán hacerlo en instrumentos de deuda emitidos por el Gobierno Mexicano en moneda nacional y a un plazo no mayor de un año; III. En todo caso, las cuentas, fondos o fideicomisos no estarán protegidos por los secretos bancario o fiduciario, por lo que el Instituto podrá requerir en todo tiempo información detallada sobre su manejo y operaciones; IV. Los rendimientos financieros obtenidos a través de esta modalidad deberán destinarse para el cumplimiento de los objetivos de la agrupación política estatal. 2) En todo caso, la suma que cada agrupación política puede obtener anualmente de los recursos provenientes de las fuentes señaladas en los incisos a), b) y d), y los obtenidos mediante colectas realizadas en mítines o en la vía pública, no podrá ser mayor a la cantidad que se fije para cada ejercicio fiscal mediante acuerdo del Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral. Artículo 35. 1) Para la revisión de los informes financieros que las agrupaciones políticas estatales están obligadas a presentar ante el Instituto Estatal Electoral, así como para la vigilancia de la aplicación de los recursos privados destinados a las actividades ordinarias permanentes y a los procesos electorales por dichas agrupaciones, funcionará la Comisión de Fiscalización Local. 2) La Comisión está facultada para obtener de las agrupaciones políticas estatales, las aclaraciones, datos y comprobaciones que considere convenientes para la adecuada revisión de los informes. 3) En caso de que se delegaren por el Instituto Nacional Electoral las facultades en los términos del artículo 30 de esta Ley y existiendo agrupaciones políticas estatales sujetas a revisión, podrá aplicarse la normatividad aplicable a las agrupaciones políticas nacionales, a fin de privilegiar un sistema contable único, por lo que el Consejo Local del Instituto Estatal Electoral podrá hacer los ajustes necesarios para homologar las revisiones, mediante lineamientos generales que expida al respecto. Artículo 36. En el ejercicio de sus facultades, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas deberá garantizar el derecho de audiencia a las agrupaciones políticas estatales y en general a toda persona requerida con motivo de los procesos de fiscalización a que se refiere el presente Capítulo. Las agrupaciones políticas estatales tendrán derecho a la compulsa de los documentos comprobatorios de sus ingresos y gastos, o de sus estados contables, contra los obtenidos o elaborados por la Comisión sobre las mismas operaciones, a fin de aclarar las discrepancias entre unos y otros. Artículo 37. 1) Las agrupaciones políticas estatales deberán presentar ante la Comisión los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación atendiendo a las siguientes reglas: a. Informes trimestrales cuando participen en procesos electorales: I. Serán presentados a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la conclusión del trimestre que corresponda; II. En el informe será reportado el resultado de los ingresos y gastos ordinarios que las agrupaciones estatales hayan obtenido y realizado durante el periodo que corresponda, y; III. Si de la revisión que realice la Comisión se encuentran anomalías, errores u omisiones, se notificará a la agrupación política a fin de que las subsane o realice las aclaraciones conducentes. IV. De todo lo anterior se dará cuenta al Instituto Nacional Electoral para los efectos que correspondan en las leyes generales aplicables. b. Informes anuales: I. Serán presentados a más tardar dentro de los 60 días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte; II. En el informe anual serán reportados los ingresos totales y gastos ordinarios que las agrupaciones políticas estatales hayan realizado durante el ejercicio objeto del informe; III. Junto con el informe anual se presentará el estado consolidado de situación patrimonial en el que se manifiesten los activos y pasivos, así como un informe detallado de los bienes inmuebles propiedad de la agrupación política estatal que corresponda; IV. Los informes a que se refiere este inciso deberán estar autorizados y firmados por el auditor externo que cada agrupación política estatal designe para tal efecto, y V. Las agrupaciones políticas presentarán un informe anual de ingresos y egresos, dentro del mismo plazo señalado en la fracción I de este inciso y siguiendo los lineamientos establecidos en el reglamento aplicable. c. Informes de campaña: I. Deberán ser presentados por las agrupaciones políticas estatales, para cada una de las campañas en las que suscriba acuerdo con un partido político, especificando los gastos que a su cargo y las aportaciones que haya realizado a favor del candidato respectivo, las que será acumulables para los efectos de tope de gastos de campaña, en los términos de las leyes generales aplicables; II. Los informes finales serán presentados a más tardar dentro de los 60 días siguientes al de la jornada electoral, y; III. En cada informe será reportado el origen de los recursos que se hayan utilizado para financiar los gastos correspondientes a los rubros que se señalen para gastos de campaña en las leyes generales aplicables. 2) El Instituto Estatal Electoral, deberá publicar en estrados los informes financieros a que se refiere el numeral anterior. 3) Los informes a que se refiere este artículo, deben contener la totalidad de los ingresos que reciban en cualquiera de las modalidades y deben dar cuenta de la aplicación y destino final de los recursos utilizando los formatos y atendiendo a los instructivos que para ese efecto establezca el Consejo Estatal, a propuesta de la Comisión de Fiscalización Local. Artículo 38. 1) El procedimiento para la presentación y revisión de los informes de las agrupaciones políticas estatales, se sujetará a las siguientes reglas: a. La Comisión contará con 45 días para revisar los informes anuales, y con 60 días para revisar los informes de campaña. Tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada agrupación política estatal, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes o para allegarse de los elementos necesarios ante la omisión o falta de presentación de los mismos. b. Si durante la revisión de los informes la Comisión advierte la existencia de errores u omisiones, notificará a la agrupación política estatal que haya incurrido en ellos, para que en un plazo de 10 días contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes. c. Si la Comisión considera insuficientes las aclaraciones proporcionadas por la agrupación política estatal, otorgará un nuevo plazo improrrogable de 5 días para que los subsane; d. La Comisión informará del resultado antes del vencimiento del plazo a que se refiere el inciso siguiente, para la elaboración del dictamen consolidado; e. Al vencimiento del plazo señalado en el inciso a) de este párrafo o, en su caso, al concedido para la rectificación de errores u omisiones, la Comisión dispondrá de un plazo de 20 días para elaborar un dictamen consolidado, que deberá presentar al Consejo Estatal dentro de los tres días siguientes a su conclusión, y f. El dictamen deberá contener por lo menos: I. El resultado y las conclusiones de la revisión de los informes que hayan presentado las agrupaciones políticas estatales; II. En su caso, la mención de los errores o irregularidades encontrados en los mismos; III. El señalamiento de las aclaraciones o rectificaciones que presentaron las agrupaciones políticas estatales, después de haberles notificado con ese fin, y IV. Si no obstante los requerimientos mencionados en el presente artículo, la Comisión dictamina que no se dio cumplimiento a las normas de fiscalización, podrá proponer al Consejo Estatal, por conducto del Consejero Presidente, la cancelación del registro de la agrupación política estatal que haya incurrido en la infracción. g. El dictamen y proyecto de resolución será presentado ante el Consejo Estatal, quien procederá a imponer, en su caso, las sanciones correspondientes. 2) Las agrupaciones políticas estatales podrán impugnar ante el Tribunal Estatal Electoral el dictamen y resolución que en su caso emita el Consejo Estatal, en la forma y términos previstos en esta Ley. a. El Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral deberá: I. Remitir al Tribunal Estatal Electoral, cuando se hubiere interpuesto el recurso, el dictamen de la Comisión y el informe respectivo; II. Remitir, una vez cumplido el plazo para la interposición del recurso, o presentado éste, habiendo sido resuelto por el Tribunal Estatal Electoral, al Periódico Oficial del Estado el dictamen y, en su caso, la resolución recaída al recurso, para su publicación, y ; III. Publicar en la página de internet del Instituto el dictamen y, en su caso, las resoluciones emitidas por el Tribunal. Artículo 39 En casos de excepción, y previo acuerdo del Consejo Estatal, la Comisión de Fiscalización Local, podrá abrir procesos extraordinarios de fiscalización con plazos diferentes a los establecidos en el artículo anterior. En todo caso, los procesos extraordinarios deberán quedar concluidos en un plazo máximo de seis meses, salvo que el Consejo Estatal autorice, por causa justificada, la ampliación del plazo. Los acuerdos del Consejo Estatal a que se refiere este artículo podrán ser impugnados ante el Tribunal Estatal Electoral. Artículo 75. 1) Corresponde a la Comisión de Fiscalización Local: a. La fiscalización de los ingresos y egresos de las agrupaciones políticas estatales, de conformidad con lo previsto por esta Ley. b. Actuando con facultades delegadas por el Instituto Nacional Electoral, la fiscalización de los ingresos y egresos de los siguientes sujetos en su actuación en el ámbito local: I. Los partidos políticos nacionales y sus coaliciones. II. Las agrupaciones políticos nacionales y sus coaliciones. III. Los candidatos a cargos de elección popular. 2) En caso de que no se delegaren por el Instituto Nacional Electoral las facultades previstas en el inciso b) del numeral anterior, y existiendo agrupaciones políticas estatales sujetas a revisión, se podrá convenir con aquél, para que se ejerza la facultad de fiscalización sobre las agrupaciones políticas estatales, por parte de la Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización de dicho órgano electoral nacional, bajo la normatividad aplicable a las agrupaciones políticas nacionales, a fin de privilegiar un sistema contable único. 3) La Comisión de Fiscalización Local tendrá las atribuciones siguientes en materia de fiscalización de los recursos de la agrupaciones políticas estatales, sin perjuicio de lo previsto en el numeral 2) de este artículo: a. Elaborar y poner a consideración del Consejo Estatal, durante el mes de agosto del año anterior al que deban aplicarse, el proyecto de programa de fiscalización, las normas técnicas generales y los lineamientos de contabilidad y del registro de operaciones, las características de la documentación comprobatoria sobre el manejo de los recursos, así como establecer los requisitos que deberán satisfacer los informes de ingresos y egresos que presenten las agrupaciones políticas estatales; b. Ser responsable de la operación del programa de fiscalización de los recursos de las agrupaciones políticas estatales y presentar al Secretario Ejecutivo un informe mensual sobre su seguimiento y evaluación; c. Vigilar que los recursos del financiamiento que ejerzan las agrupaciones políticas, se apliquen estricta e invariablemente para las actividades señaladas en esta Ley; d. Implementar un sistema contable, mediante plataforma internet o mecanismo similar, que esté a disposición de los partidos políticos, con las herramientas administrativas necesarias para que se dé cumplimiento a las obligaciones que esta Ley impone a los obligados en la materia; e. Proporcionar a los partidos y agrupaciones políticas la orientación y asesoría necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales; f. Proporcionar a las agrupaciones políticas estatales la orientación y asesoría necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales; g. Solicitar a las y agrupaciones políticas estatales, en forma motivada y fundada, los documentos e informes detallados, así como las aclaraciones respecto de sus ingresos y egresos; h. Recibir y revisar los informes que de conformidad con la presente Ley, deben presentar las agrupaciones políticas estatales sobre el origen y destino de sus recursos; i. Dictaminar de manera consolidada los informes que las agrupaciones políticas estatales presenten sobre el origen y destino de sus recursos y, en su caso, proponer la aplicación de sanciones, a fin de que por conducto del Consejero Presidente se sometan a la consideración del Consejo Estatal para su aprobación; j. Iniciar el procedimiento sobre faltas y sanciones en que hubiesen incurrido las agrupaciones políticas estatales derivadas del manejo de sus recursos, así como por el incumplimiento de la obligación de informar sobre la aplicación de los mismos; k. Servir de enlace e intercambiar información con la Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral respecto a los informes y revisiones que se realicen en los respectivos ámbitos de competencia, a efecto de verificar el cumplimiento de las normas establecidas por esta Ley, de acuerdo con los convenios y lo dispuesto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; l. Solicitar a las autoridades de los tres ámbitos de gobierno, las instituciones financieras y todas las personas físicas y morales, la información que se encuentren en su poder y que sean necesarias para comprobar el cumplimiento y la veracidad de los informes que presenten las agrupaciones políticas estatales. En los casos en que la información solicitada se encuentre limitada por los secretos bancario, fiscal o fiduciario de acuerdo con la Ley, el Consejo Estatal solicitará la intervención de la Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Consejo Estatal del Instituto Nacional Electoral, y m. Las demás funciones que le otorgue esta Ley, las leyes generales y demás disposiciones aplicables. Artículo 248. La revisión de los informes que los aspirantes presenten sobre el origen y destino de sus recursos y de actos para el apoyo ciudadano según corresponda, así como la práctica de auditorías sobre el manejo de sus recursos y su situación contable y financiera estará a cargo de la Comisión de Fiscalización del Instituto. Artículo 249. 1) La Comisión de Fiscalización del Instituto, tendrá como facultades, las siguientes: a) Revisar y someter a la aprobación del Consejo Estatal los informes de resultados y proyectos de resolución sobre las auditorías y verificaciones practicadas a los aspirantes y candidatos independientes. Los informes especificarán las irregularidades en que hubiesen incurrido en el manejo de sus recursos; el incumplimiento de su obligación de informar sobre la aplicación de los mismos y, en su caso, propondrán las sanciones que procedan conforme a la normatividad aplicable; b) Ordenar la práctica de auditorías, directamente o a través de terceros, a las finanzas de los aspirantes y Candidatos Independientes; c) Ordenar visitas de verificación a los aspirantes y Candidatos Independientes con el fin de corroborar el cumplimiento de sus obligaciones y la veracidad de sus informes, y d) Las demás que le confiera esta Ley o el Consejo Estatal. Artículo 266. 1) Constituyen infracciones a la presente Ley de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituir agrupaciones políticas estatales: a) No informar mensualmente al Instituto Estatal Electoral del origen y destino de los recursos que obtengan para el desarrollo de las actividades tendentes a la obtención del registro; b) Permitir que en la creación de la agrupación política intervengan organizaciones gremiales u otras con objeto social diferente a dicho propósito, y c) Realizar o promover la afiliación colectiva de ciudadanos a la organización para la que se pretenda registro. La SCJN consideró infundado el argumento por lo que se refiere a las agrupaciones políticas estatales, toda vez que las legislaturas de los estados tienen libertad de configuración legislativa en cuanto a las agrupaciones locales, ya que la Constitución Federal no prevé alguna reserva de fuente en favor del Congreso de la Unión con relación a tales organizaciones ciudadanas. Las leyes generales electorales deben ocuparse de regular íntegramente la condición jurídica de las agrupaciones políticas de carácter nacional, dejando abierta la posibilidad que las entidades federativas establezcan las reglas que mejor les convenga, respetando la libertad de asociación y los principios electorales cuando tales organizaciones ciudadanas formalicen su intención de coaligarse con los partidos para contender en los comicios, reglas entre las cuales se encuentran las relativas a la fiscalización de dichas agrupaciones, teniendo en cuanta que por mandato de ley, la fiscalización que lleva a cabo el INE exclusivamente es respecto agrupaciones de carácter nacional. Los partidos políticos son los responsables de reportar ante el INE que las agrupaciones políticas estatales que en su momento y en su caso se les coaligaron, obtuvieron lícitamente sus recursos, como ocurre con todo el financiamiento privado que recibieron; y al organismo electoral local le compete vigilar que esas agrupaciones locales cumplan con las reglas que diseñó la legislatura estatal en materia de fiscalización y a las que se obligaron cuando obtuvieron esas agrupaciones su registro a nivel local. En términos similares se pronunció este Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 50/2015 y acumuladas. Respecto a los conceptos de invalidez de las candidaturas independientes, este pleno también consideró infundados los argumentos mencionados por el PRD, ya que la facultad de autoridad local para fiscalizarlas en la especie está condicionada únicamente para el caso en que el INE delegue la atribución que le corresponde en esta materia, para que en su lugar la ejerza el organismo público local, en términos de lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua. Similar criterio ya resuelto por este Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 77/2015 y acumuladas. Se procedió a reconocer la validez de los artículos 27, párrafo 3, inciso f); 29, 35 a 39, 75, párrafos 1, inciso a) y 2; 248, 249 y 266, de la Ley Electoral del Estado de chihuahua. TEMA IV. Incompetencia de congreso local para regular coaliciones (prohibir a los partidos nacionales coaligarse en su primera elección). Segundo concepto de invalidez de MORENA y última parte del tercer concepto de invalidez del PRD. Los MORENA y PRD, argumentan que el artículo 46 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, viola lo dispuesto al Segundo Transitorio, fracción I, inciso f), párrafo 5, del Decreto de reformas constitucionales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014, en cuanto señala que el Congreso de la Unión, al expedir las normas previstas en el inciso a) de la fracción XXI, y en la fracción XXIX-U del artículo 73, de la Constitución Federal, establecería entre otras previsiones legales, que “En el primer proceso electoral en el que participe un partido político, no podrá coaligarse,…”; mandato que ya ejerció el Poder Legislativo Federal al aprobar la Ley General de Partidos Políticos. Ley Electoral del Estado de Chihuahua Artículo 46. Los partidos político (sic) nacionales y locales de nuevo registro no podrán formar coaliciones, fusiones o candidaturas comunes con otro partido político antes de la conclusión de la primera elección inmediata posterior a su registro. La SCJN declaró la invalidez de la porción normativa del precepto reclamado que establece “coaliciones”; y con base en el precedente a la acción de inconstitucionalidad 77/2015 y su acumulada y con fundamento en el artículo 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Federal, así como 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la propia Constitución, desestimar las acciones de inconstitucionalidad, con relación a la impugnación de la expresión “fusiones” contenida en el texto de la disposición cuestionada. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 77/2015Y SU ACUMULADA “SÉPTIMO. Incompetencia del Congreso local para regular coaliciones (prohibir a los partidos nacionales coaligarse en su primera elección). En su segundo concepto de invalidez el partido MORENA reclama el artículo 4º, fracción V, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de Puebla, en la parte que establece prohibiciones a los partidos políticos nacionales…” […] En el proyecto sometido a la consideración del Tribunal Pleno se propuso la declaración de invalidez, por ausencia de competencia para emitirlas, de las porciones normativas que dicen ‘…formar frentes,… o fusiones, ni…’; ya que la prohibición para que los partidos, con registro nacional o local, intervengan en las elecciones bajo estas formas de participación política, antes de la conclusión de la primera elección federal o local inmediata posterior a su registro, según corresponda, ya fue prevista en el artículo 85, párrafo 4, de la Ley General de Partidos Políticos, sin importar que esa primicia ocurra a nivel local o federal, por lo que a las legislaturas de los Estados se les vedó la posibilidad de ampliar o reducir este requisito, como sería exigirles a los partidos que la primera elección en la que prueben su fuerza electoral ocurra precisamente en Puebla, no obstante que lo único que la Ley General de Partidos Políticos les exigió a los partidos nacionales fue que participara en cualquier elección del país, para que posteriormente pudieran legalmente agruparse con otras organizaciones en frentes o fusiones en el ámbito local o federal. TEMA V. Presunta inconstitucionalidad de la Imposibilidad de sustituir al candidato independiente propietario en la elección de diputados de mayoría relativa. Quinto concepto de invalidez de MORENA. El partido político MORENA, impugna el artículo 223 de la Ley Electoral de Chihuahua, porque el legislador vulnera y priva a los candidatos independientes suplentes de su legítimo derecho a sustituir a los propietarios que eventualmente falten durante el desarrollo de una campaña electoral; sin que el legislador haya establecido la posibilidad de acceso a la justicia, a fin de que la cancelación de registro en todo caso sea resultado de una sentencia judicial, y no una mera decisión administrativa o legislativa, afirmando que el despojo del derecho a sustituir es evidente, pues si los suplentes se inscriben en un proceso electoral, es precisamente para sustituir a los candidatos propietarios, de darse el caso. Ley Electoral del Estado de chihuahua Artículo 223. 1) Los candidatos independientes que obtengan su registro no podrán ser sustituidos en ninguna de las etapas del proceso electoral, salvo lo dispuesto en el numeral 3 de este artículo. 2) Tratándose de la fórmula de diputados, será cancelado el registro de la fórmula completa cuando falte el propietario. La ausencia del suplente no invalidará la fórmula registrada. 3) En el caso de las listas de Candidatos Independientes de planillas de ayuntamientos, si por cualquier causa falta uno de los integrantes propietarios, deberá ocupar su lugar el suplente que corresponda. En caso de la falta de una fórmula completa se cancelará el registro de ésta. La ausencia de cualquiera de los suplentes no invalidará la planilla. La SCJN consideró infundados los conceptos de invalidez del accionante, destacó que no existe necesidad de que un órgano administrativo local electoral acuda los tribunales para declarar la imposibilidad de sustituir con un suplente una candidatura independiente, toda vez que con un acto administrativo se determina lo conducentes y quedando a cargo de los afectados la posibilidad de impugnar esa decisión ante la jurisdicción electoral correspondiente. También precisó la corte, que no es verdad que el precepto combatido establezca una prohibición absoluta para la sustitución de candidatos independientes propietarios por suplentes, conforme al párrafo 2 del artículo 223, tratándose de la fórmula de diputados compuesta por un propietario y un suplente de mayoría relativa, será cancelado el registro de la fórmula completa únicamente cuando falte el propietario, lo que significa que el candidato independiente a diputado de mayoría relativa podrá presentarse a los comicios con otro suplente pero no la inversa, adicionalmente este precepto aclara que en la ausencia de ambos integrantes de la fórmula hace imposible mantener el registro. Por otra parte, tratándose de las listas de candidatos independientes de planillas de ayuntamientos, es decir, candidatos para regidurías de representación proporcional, si por cualquier causa falta alguno de los integrantes propietarios, deberá ocupar su lugar el suplente correspondiente, lo cual no obligaría a cancelar el registro de la lista completa, pudiendo permanecer registrado mediante la sustitución con el suplente del candidato a regidor por el principio de representación proporcional ausente. Finalmente el precepto impugnado hace la aclaración que en planilla de candidatos independientes a presidente municipal y regidores de mayoría relativa, en el sentido de que en ausencia de cualquiera de los suplentes no invalidará la planilla completa. TEMA VI. PRESUNTA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA PROHIBICIÓN PARA REGISTRAR A CANDIDATOS INDEPENDIENTES QUE HUBIESEN PERTENECIDO A UN PARTIDO EN LOS 3 AÑOS ANTERIORES, O QUE HUBIESEN SIDO POSTULADOS COMO CANDIDATOS PARA UN PARTIDO EN EL PROCESO ELECTORAL INMEDIATO ANTERIOR. QUINTO CONCEPTO DE INVALIDEZ DEL PAN. El PAN, impugna el artículo 217, párrafo 1, inciso g), fracciones II y III; de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, porque este precepto limita de manera infundada y gratuita el derecho de los ciudadanos a ser postulados libremente, porque la reforma constitucional de la que deriva esta norma, de ninguna manera incluye una limitación de esta índole, ya que el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal señala que son derechos del ciudadano poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley, y que el derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación, y aunque no dice cuáles son esos requisitos, ninguno de ellos debe coartar, restringir, ni limitar dichas candidaturas, ni menos en la forma en que lo pretende el precepto impugnado. Ley Electoral del Estado de Chihuahua Artículo 217. 1) Los ciudadanos que aspiren a participar como Candidatos Independientes, deberán satisfacer los siguientes requisitos: […] g) Manifestación por escrito, bajo protesta de decir verdad, de: […] II. No ser ni haber sido presidente del comité ejecutivo nacional, estatal, municipal, dirigente, militante, afiliado o su equivalente, de un partido político, en los tres años anteriores al inicio del proceso electivo en el que pretendan postularse. III. No haber participado como candidato a cualquier cargo de elección popular postulado por cualquier partido político o coalición en el proceso electoral inmediato anterior. […] En términos de lo dispuesto en ese Tribunal Pleno y lo ya resuelto en las acciones de inconstitucionalidad 45/2014 y acumuladas, 65/2014 y acumulada, son infundados los argumentos, y se reconoce la validez del artículo 217, párrafo 1, inciso g), fracciones II y II; de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 45/2014 Y SUS ACUMULADAS, FALLADAS EL 29 DE SEPTIEMBRE DE 2014: “OCTAVO. Requisito para obtener el registro como candidato independiente consistente en no haber sido integrante de alguno de los órganos de dirección nacional o local en el Distrito Federal de algún partido político, cuando menos tres años previos a la solicitud de su registro. El Partido Movimiento Ciudadano combate el artículo 244 Bis, párrafo segundo, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, el cual establece como requisito para obtener el registro como candidato independiente el no haber sido integrante de alguno de los órganos de dirección nacional o local en el Distrito Federal de algún partido político, cuando menos tres años anteriores a la solicitud de registro. Argumenta que dicho precepto vulnera el derecho de votar y ser votado previsto en el artículo 35, fracciones II y VI, y 36, fracción IV, de la Constitución General, pues el requisito mencionado es excesivo y contrario a la libertad de asociación del artículo 9º constitucional, en tanto la medida no es proporcional, razonable, idónea ni necesaria. Dicho concepto de invalidez es infundado. El derecho a ser votado en nuestro ordenamiento está previsto en los artículos 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , 25 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos . Este derecho fundamental comprende la posibilidad de ser electo para todos los cargos de elección popular teniendo las calidades que establezca la ley y se interrelaciona estrechamente con el derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos y de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas del país. Para ello, la Constitución prevé que el derecho de solicitar el registro de candidatos pueda hacerse tanto por conducto de los partidos políticos como por los ciudadanos de manera independiente, siempre que cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación. En este sentido, los artículos 116, fracción IV, incisos k) y p), en relación con el 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el 357, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales imponen a las entidades federativas la obligación de regular el régimen aplicable a la postulación, registro, derechos y obligaciones de los candidatos independientes, garantizando su derecho al financiamiento público y el acceso a la radio y la televisión. Lo anterior se traduce en la obligación positiva de las entidades federativas de diseñar un sistema que permita la elección de representantes a través de candidaturas independientes. Para ello, gozan de una amplia libertad de configuración, pero como lo señalan los precedentes de este Tribunal Pleno , esa libertad no es absoluta pues en todo caso el régimen que se diseñe debe garantizar el contenido esencial y la posibilidad efectiva del ejercicio de dicha prerrogativa, así como los valores, principios y derechos políticos también protegidos por la Constitución, lo que incluye la obligación de que los requisitos y demás condiciones para acceder a dichas candidaturas no sean desproporcionados o irrazonables. En el caso del Distrito Federal, el legislador estableció como uno de los requisitos para registrar candidaturas independientes, que el aspirante no haya sido integrante de alguno de los órganos de dirección nacional o local en el Distrito Federal de algún partido político, cuando menos en los tres años anteriores a la solicitud de registro. Dicha medida debe someterse a un escrutinio estricto de proporcionalidad, toda vez que restringe el derecho a ser votado bajo una de las modalidades que la Constitución prevé como vía de acceso a los cargos de elección popular, por lo que debe determinarse si persigue una finalidad constitucionalmente imperiosa; si la medida está estrechamente vinculada con esa finalidad imperiosa y si se trata de la medida que restringe en menor grado el derecho protegido. […] TEMA VII. PRESUNTA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA TRANSFERENCIA DE VOTOS EN LA CANDIDATURA COMÚN Y DEL DISEÑO EN GENERAL DE ESTA FORMA DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA. CUARTO CONCEPTO DE INVALIDEZ DEL PAN Y PRIMERA PARTE DEL TERCER CONCEPTO DE INVALIDEZ DEL PRD. Los partidos recurrentes impugnaron los artículos 42 a 46, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua. El PAN aduce lo siguiente: Las normas reclamadas avalan una aplicación fraudulenta de la ley, al consentir a través de las “candidaturas comunes” una indebida asignación de curules y de regidurías de representación proporcional en el Congreso local y en los ayuntamientos, respectivamente, mediante la figura de la transferencia de votos, ya que con dicha transferencia de ninguna manera se reflejaría la composición política de la sociedad, porque lo único que se pretende es replicar el sistema previo de coaliciones que posibilitaba esa anomalía. El PAN menciona que la acción de inconstitucionalidad 61/2008 y acumuladas, en la parte de fondo, refiere en el tema de coaliciones relativo a la ilicitud de transferencia de votos, es aplicable al caso. El PRD, por su parte, argumenta esencialmente lo siguiente: Las normas reclamadas desnaturalizan la figura de candidatura común ya que histórica, doctrinal y legalmente, existen rasgos que distinguen y caracterizan en el sistema electoral de nuestro país a las figuras de coalición y candidatura común. Las normas impugnadas pretenden burlar el sistema uniforme de coaliciones previsto en la base constitucional transitoria y de la regulación de la ley general, al evadir sujetarse a los parámetros propios de las modalidades de la coalición total, parcial o flexible, al efecto el modelo de coalición electoral vigente fue elevado a rango constitucional, al establecerse en el artículo Segundo Transitorio del Decreto de reformas a la Constitución Federal, publicado el 10 de febrero de 2014; y en la Ley General de Partidos Políticos establece en sus artículos 85 y del 87 al 92 las reglas que rigen la figura de la coalición electoral, y en su artículo 85, párrafo 5, establece que será facultad de las entidades federativas establecer en sus Constituciones locales otras formas de participación o asociación de los partidos políticos con el fin de postular candidatos, pero ello no faculta ni permite que bajo el denominativo “candidatura común” se restablezca la modalidad de coalición vigente para las elecciones federales antes del año de 2008, y para todas las elecciones locales, antes del decreto de reformas a la Constitución Federal, publicado el en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014. Ley Electoral del Estado de Chihuahua Artículo 42. 1) Los partidos políticos nacionales o estatales podrán aliarse o unirse con el fin de constituir frentes, así como coaliciones totales, parciales o flexibles, en los términos de la Ley General de Partidos Políticos, legislación que será aplicable también para el caso de fusiones entre aquéllos. 2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral anterior, los partidos políticos también podrán postular candidaturas comunes en términos de lo dispuesto por la presente Ley. Artículo 43. 1) Los partidos políticos, tendrán derecho a postular candidaturas comunes para la elección de Gobernador, diputados de mayoría y planillas de ayuntamientos. Los partidos políticos que postulen candidato común deberán suscribir un convenio firmado por sus dirigentes estatales, el que deberán presentar para su registro ante el Consejo Estatal, hasta cinco días antes del inicio del periodo de registro de candidatos de la elección de que se trate. 2) Los partidos políticos que postulen candidato a Gobernador en común deberán también suscribir convenio de candidatura común para los cargos a integrar los ayuntamientos en todos los municipios que conforman la geografía electoral del Estado. a) El convenio de candidatura común deberá contener: b) Nombre de los partidos que la conforman, así como el tipo de elección de que se trate; c) Emblema común de los partidos que lo conforman y el color o colores con que se participa; Artículo 44. Al convenio de candidatura común deberá anexársele los siguientes documentos: a) La documentación que acredite que los partidos políticos postulantes del candidato común entregaron en tiempo y forma su plataforma electoral a la autoridad electoral; y b) Las actas que acrediten que los órganos internos de los partidos aprobaron de conformidad con sus estatutos, la firma del convenio de candidatura común para la elección que corresponda. Artículo 45. 1) El Consejo Estatal dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud de registro del convenio de candidatura común, deberá resolver lo conducente sobre la procedencia del mismo, mandando publicar su resolución en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. 2) Los partidos políticos que postulen candidatos comunes no podrán postular candidatos propios ni de otros partidos políticos para la elección que convinieron la candidatura común. 3) Para los efectos de la integración de los organismos electorales, del financiamiento y de la responsabilidad en materia electoral, civil y penal, los partidos políticos que postulen candidatos comunes mantendrán su autonomía y serán responsables de sus actos. 4) Los votos se computarán a favor del candidato común y la distribución del porcentaje de votación será conforme al convenio de candidatura común registrado ante el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral. 5) En la boleta deberá aparecer en un mismo espacio el emblema conjunto de los partidos. Artículo 46 Los partidos político nacionales y locales de nuevo registro no podrán formar coaliciones, fusiones o candidaturas comunes con otro partido político antes de la conclusión de la primera elección inmediata posterior a su registro. El pleno tribunal para dar respuesta a los conceptos de invalidez del PAN y del PRD, lo primero que precisó es que la Constitución Federal no prevé, ni prohíbe, la figura jurídica de las candidaturas comunes; y lo segundo, que la Ley General de Partidos Políticos, en su artículo 85, párrafo 5, inclusive dispone que “Será facultad de las entidades federativas establecer en sus Constituciones Locales otras formas de participación o asociación de los partidos políticos con el fin de postular candidatos.” También precisó que en el diseño de las candidaturas comunes en el Estado de Chihuahua, el legislador local previó que los partidos deben ir a la elección con un emblema conjunto que ocupe un solo espacio en las boletas electorales, posibilidad que no acontece tratándose de las coaliciones reguladas en la Ley General de Partidos Políticos, porque para estas últimas se dispuso que el emblema de cada partido coaligado apareciese por separado en dichas boletas. La SCJN al resolver la acción de inconstitucionalidad 59/2014, ya estableció que tratándose de candidaturas comunes, las legislaturas de las entidades federativas tienen libertad para configurar su diseño, a condición de que no vulneren los principios electorales, y que bajo esta forma de participación política los partidos políticos tienen derecho a fijar en el convenio respectivo la forma en la que se distribuirán los votos, lo cual sí da certeza al electorado. La SCJN consideró infundados los conceptos de invalidez, reconociendo la validez de los artículos 42 al 46 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, con las siguientes salvedades: • Del artículo 46, en la porción normativa que establece “coaliciones”, la cual fue declarada inválida; • Respecto de la expresión “fusiones”, contenida en el texto del artículo 46, toda vez que por tal vocablo se desestimaron las presentes acciones acumuladas; • En cuanto a la porción normativa del párrafo primero del artículo 42, que dice “...así como coaliciones totales, parciales o flexibles,...”; toda vez que suplidos en su deficiencia los conceptos de invalidez, las legislaturas locales carecen de atribuciones para legislar en materia de coaliciones; • Respecto del inciso b), del párrafo 1, del artículo 44, el cual establece al convenio de candidatura común deberán anexársele los siguientes documentos: “La documentación que acredite que los partidos políticos postulantes del candidato común entregaron en tiempo y forma su plataforma electoral a la autoridad electoral”, suplidos en su deficiencia los conceptos de invalidez y conforme lo resuelto por este Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 45/2015 y sus acumuladas (antes 38/2015 y sus acumuladas), resulta inconstitucional exigir una plataforma electoral a los partidos que integran una candidatura común. TEMA VIII. PRESUNTA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS PRECAMPAÑAS OBLIGATORIAS. QUINTO CONCEPTO DE INVALIDEZ (PRIMERA PARTE) DEL PRD. El partido político PRD, impugna los artículos 92, 95, párrafo 2; y 97, párrafo 4; de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, argumentando esencialmente lo siguiente: Autorizar o “habilitar”, y obligar a los precandidatos únicos y a sus partidos políticos a realizar actos de precampaña o proselitismo, aún y cuando no exista contienda interna, constituye una previsión desproporcionada, excesiva, innecesaria y sin racionalidad alguna, puesto que conlleva gastos y control y fiscalización de tales actos. Atentando contra del principio de autodeterminación, ya que conforme la Ley General de Partidos Políticos, éstos están obligados a realizar procesos democráticos para la selección y postulación de candidaturas, ello no necesariamente obliga la realización de precampañas, generándose gastos y erogaciones de partidos y aspirantes. Las normas cuya invalidez se solicita resultan contrarias a los principios de certeza y equidad, porque todos los que se ubiquen en el supuesto de candidatura única están sujetos a la misma regulación, y dado que permitir actos de propaganda en la fase de precampaña, sería inequitativo para los precandidatos de los demás partidos que deben someterse a un proceso democrático de selección interna y obtener el voto necesario para ser postulados candidatos, ya que esa propaganda puede generar una difusión de su imagen previamente a la fase de campaña, generando inequidad en la contienda frente a los demás precandidatos que lleguen a postularse. Ley Electoral del Estado de Chihuahua Artículo 92 1. Para los efectos de esta Ley se entiende por: a. Precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido. b. Actos de precampaña electoral las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular. c. Propaganda de precampaña el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por esta Ley y el que señale la convocatoria respectiva difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas. d. Aspirante a precandidato, al ciudadano que decide contender al interior de un determinado partido político, con el fin de alcanzar su registro como precandidato dentro de un proceso interno de selección de candidatos a cargos de elección popular; e. Precandidato es el ciudadano que pretende ser postulado por un partido político como candidato a cargo de elección popular, conforme a esta Ley y a los Estatutos de un partido político, en el proceso de selección interna de candidatos a cargos de elección popular. f. Precandidato único, al ciudadano registrado internamente por un partido político y habilitado mediante aviso al Instituto Estatal Electoral para realizar actos de precampaña o proselitismo, aun y cuando no exista contienda interna, a fin de postularse como candidato de un partido político a un cargo de elección popular; g. Campaña electoral, al conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto, dentro de los plazos establecidos en la Ley; h. Acto de campaña, a las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellas actividades en que los partidos políticos, las coaliciones, o los candidatos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas; i. Acto anticipado de campaña, al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones, así como las reuniones, asambleas o marchas en que los partidos políticos, coaliciones, voceros, candidatos o precandidatos se dirigen de manera pública al electorado para solicitar el voto a favor de alguna candidatura, antes de la fecha de inicio de las campañas electorales respectivas; j. Propaganda gubernamental, a aquella de carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social que bajo cualquier modalidad de comunicación social difunden los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, con motivo de sus funciones; k. Propaganda electoral, al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que producen y difunden los partidos políticos, coaliciones, precandidatos, candidatos registrados, militantes y sus simpatizantes, con fines políticos- electorales que se realizan en cualquier medio de comunicación, ya sea electrónico o impreso, tales como radio, televisión, internet, telefonía, panorámicos, prensa, folletos, móviles, pintas de barda u otros similares; l. Candidato, al ciudadano que, debidamente registrado ante los órganos electorales, pretende acceder a un cargo de elección popular mediante el voto; m. Militante de partido político, al ciudadano que formalmente pertenece a un partido político y participa en las actividades propias del mismo, sea en su organización o funcionamiento y que estatutariamente cuenta con derechos y obligaciones, y n. Simpatizante de partido político, a la persona que se adhiere espontáneamente a un partido, por afinidad con las ideas que éste postula, sin llegar a vincularse a él por el acto formal de la afiliación. Artículo 95 1. Los procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y los aspirantes a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en la Ley General de Partidos Políticos, esta Ley, en los Estatutos, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido político. 2. Todos los partidos debidamente registrados ante el Instituto, están obligados a realizar procesos internos para la selección de candidatos y precampañas para elegir a los ciudadanos que presentarán como candidatos a cargos de elección popular, ante los organismos electorales competentes para su registro, en los términos previstos por la Ley General de Partidos Políticos y el presente ordenamiento. Artículo 97. 1. En ningún caso, las precampañas excederán las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas electorales. 2. Para tales efectos, el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral podrá ajustar los plazos correspondientes a las precampañas a fin de garantizar que no excedan de sus límites, así como para adecuarlos cronológicamente a las demás disposiciones del presente ordenamiento. 3. Para los efectos anteriores, las precampañas electorales darán inicio en la forma que sigue: a. Durante el mes de febrero del año del proceso electoral, para la elección de candidato a Gobernador, y b. Durante el mes de marzo del año del proceso electoral, para la elección de candidatos a diputados, miembros de los ayuntamientos y síndicos. 4. Los precandidatos únicos podrán realizar precampaña, siempre y cuando el partido político comunique previamente al Instituto Estatal Electoral tal calidad. Consideraron infundados los argumentos, porque el PRD parte de la premisa inexacta en el sentido de que es obligación de precandidatos únicos de los partidos realizar invariablemente actos de proselitismo en una precampaña electoral, toda vez que esta supuesta obligación no se deduce de la lectura concatenada de los reclamados artículos 95, párrafo 2; y 97, párrafo 4; pues lo cierto es, que la primera de estas normas establece una regla general (realizar precampañas) y la segunda, prevé una excepción, consistente en la existencia de una precandidatura única, es decir, sin contendientes al interior del partido, caso en el cual, el partido en cuestión puede o no llevar a cabo actos de precampaña, con la condición de que su determinación positiva la informe al organismo electoral cuando solo se presentó en la elección interna una única precandidatura, tampoco existe la pretendida inequidad que se alega con relación a los demás precandidatos de otros partidos, pues cada uno de ellos evaluará la conveniencia o no de realizar precampañas cuando en sus procesos de selección interna resulten precandidatos de unidad. La ley que se analiza deja que sean los propios partidos quienes elijan promover o no a su único precandidato, con el único requisito de que si es positiva su postura, la comuniquen al organismo electoral local. TEMA IX. PRESUNTA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA DIFUSIÓN DE LOS RESULTADOS DE LAS PRECAMPAÑAS. QUINTO CONCEPTO DE INVALIDEZ (SEGUNDA PARTE) DEL PRD. El PRD impugna los artículos 98, párrafo 6; y 105 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, el partido argumenta que las normas reclamadas, contrario a las reglas de temporalidad, financiamiento y fiscalización de los gastos de los partidos políticos y candidatos, “permite” la realización de actos generales de proselitismo y propaganda, “formales” y “emisión de mensajes públicos dirigidos al electorado” en general, fuera del tiempo de campañas electorales, concretamente, antes de que éstas inicien (actos anticipados de campaña). Ley Electoral del Estado de Chihuahua Artículo 98. 1. Quienes aspiren a participar en los procesos de selección interna de cada partido no podrán realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda, por ningún medio, antes de la fecha de inicio de las precampañas, acatando en todo momento al órgano partidista competente y a los términos de la convocatoria respectiva. 2. La propaganda electoral de precampaña deberá reunir, para ser considerada como tal, los requisitos siguientes: a. Identificar al partido político de que se trate; b. Incluir en la propaganda que se difunda por cualquier medio, en forma visible, la denominación de ser “precandidato”; señalándolo de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, según corresponda c. Mencionar en la propaganda, en forma visible, el día de la jornada electiva interna o en su caso la asamblea o acto que conforme a las normas internas cada partido político utilice para designar a sus candidatos, y d. Omitir toda referencia a la jornada electoral constitucional a efecto de evitar cualquier confusión entre el proceso interno y el constitucional. 3. Los partidos políticos harán uso del tiempo en radio y televisión que les corresponda, para la difusión de sus procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular según lo disponga el Instituto Nacional Electoral, de conformidad con la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y demás normatividad aplicable. 4. Los precandidatos debidamente registrados podrán acceder a radio y televisión exclusivamente a través del tiempo que corresponda en dichos medios al partido político por el que pretenden ser postulados. 5. Queda prohibido a los precandidatos a cargos de elección popular, en todo tiempo, la contratación, por sí o a través de terceros, de propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión. 6. Independientemente de la celebración de los actos electivos que cada partido realice conforme a sus estatutos y procedimientos internos, se permitirá un acto público formal para declarar a los precandidatos ganadores, electos o postulados, siempre y cuando se realice en un solo día, dentro del plazo de tres días siguientes al día de la jornada electiva, previa comunicación al Instituto Estatal Electoral. Artículo 105. Queda permitido a los partidos políticos, coaliciones, así como a los candidatos, la emisión de un mensaje público dirigido al electorado al momento de presentar su solicitud de registro ante el órgano electoral competente, siempre y cuando se realice en las instalaciones del mismo. La SCJN consideró infundado el argumento, toda vez que la autorización para llevar a cabo, por una sola ocasión, un acto formal para la declaratoria del resultado de las precampañas, y la emisión de un mensaje también público para difundir el registro del o los precandidatos, no constituyen actos anticipados de precampaña como sugiere el PRD, ya que, por un lado, no se trata de una labor de proselitismo por no tener como propósito fundamental un llamado expreso al voto, que es lo que caracteriza a las campañas electorales; tratándose solamente de la obligación que tienen los partidos políticos de mantener informada a la ciudadanía de cuál fue el resultado de la conclusión de las precampañas. La expresión “público” contenida en la primera de las normas reclamadas (artículo 98, párrafo 6), resulta innecesaria para dar a conocer entre los militantes y simpatizantes del partido los resultados de las precampañas, y podría dar lugar a conceder alguna ventaja a los partidos que realicen dicho acto de información, debe invalidarse esta porción normativa. Para el reconocimiento de validez del segundo de los preceptos, se determina que es condición, que: “la emisión de un mensaje público dirigido al electorado…”, al que se refiere el artículo 105 reclamado, por ningún motivo podrá emitirse en tiempos oficiales de radio o televisión, toda vez que es facultad exclusiva de las leyes generales determinar la forma como han de acceder los partidos políticos y candidatos independientes a estos medios de comunicación, sin que las leyes locales puedan establecer disposiciones en orden a regular su uso con fines electorales. Se procedió a reconocer la validez de los artículos 98, párrafo 6; y 105 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, hecha excepción de la porción normativa contenida en la primera de esas normas, que dice “público”; y a condición de que la segunda de esas disposiciones se interprete en el sentido de que “la emisión de un mensaje público dirigido al electorado…” no se realice en tiempos oficiales de radio y/o televisión. TEMA X. PRESUNTA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA INEFICACIA DE LAS OPINIONES DE LOS OBSERVADORES ELECTORALES. TERCER CONCEPTO DE INVALIDEZ DE MORENA. Se analizó el artículo 4, párrafo 6, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, el partido político MORENA argumento lo siguiente: El legislador estatal confiere a los observadores electorales la posibilidad de presentar un informe sobre su función, la norma reclamada señala que en ningún caso, los informes, juicios, opiniones o conclusiones de los observadores, tendrán efectos jurídicos sobre el proceso electoral y sus resultados; lo cual es contrario a los principios de máxima publicidad, certeza y legalidad electorales, si se tiene en cuenta que, en el ejercicio de esa atribución, sus informes y soporte documental que acompañan pueden acreditan la existencia de violaciones a los derechos humanos, es inconcuso que los juicios o conclusiones que formulen, sí deben tener efectos jurídicos, considerando que por disposición del tercer párrafo, del artículo 1°, de la Constitución Federal, todas las autoridades tienen, en sus respectivos ámbitos de competencia la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos. La expresión “en ningún caso” debería entenderse o sustituirse por otra que diga que, “en su caso”, los informes tendrán efectos jurídicos; sin que ello implique alterar la imparcialidad con que deben conducirse, pues la autoridad que recibe dichos informes, bajo el principio de máxima publicidad, sería quien le asigne o no efectos jurídicos, y desde luego, publicarlos o ponerlos a disposición de los partidos políticos, o de cualquier persona, sin necesidad de acreditar interés; habida cuenta que, de no proceder de esa manera, la autoridad infringiría el principio de máxima publicidad de información bajo su posesión. Ley Electoral del Estado de Chihuahua Artículo 4. Votar en las elecciones populares, constituye un derecho y una obligación del ciudadano para integrar los Poderes del Estado y los ayuntamientos, así como para participar en los medios de consulta popular y demás mecanismos de participación ciudadana sobre temas trascendentales en el Estado conforme a la Ley en la materia, además todo ciudadano gozará de: […] 6) Los observadores podrán presentar, ante la autoridad electoral, informe de sus actividades en los términos y tiempos que para tal efecto determine la autoridad electoral. En ningún caso, los informes, juicios, opiniones o conclusiones de los observadores tendrán efectos jurídicos sobre el proceso electoral y sus resultados. […] LA SCJN consideró infundados los anteriores argumentos, toda vez que este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 88/2015 y sus acumuladas, reconoció la validez de una norma semejante a la que se cuestiona en el presente asunto, consecuentemente se reconoce la validez del artículo 4, párrafo 6, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua. TEMA XI. INCONSTITUCIONALIDAD DEL REQUISITO DE TENER LA PROFESIÓN DE LICENCIADO EN DERECHO PARA DESEMPEÑAR EL CARGO DE SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO ELECTORAL LOCAL. CUARTO CONCEPTO DE INVALIDEZ (PRIMERA PARTE) DEL PRD. Se analizó el artículo 56, párrafo 1, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, en el cual el PRD argumentó que la disposición reclamada es contraria al principio de certeza y actuación colegiada del órgano de dirección del órgano público local electoral, así como del derecho ciudadano de poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público, porque dispone que para ser Secretario Ejecutivo del citado órgano de dirección electoral, se requiere tener título de licenciado en derecho, lo cual constituye el establecimiento de una limitante arbitraria, innecesaria, desproporcionada e incumple con los criterios de razonabilidad al exigir una profesión determinada. Ley Electoral del Estado de Chihuahua Artículo 56. […] 1) El Secretario Ejecutivo del Instituto, deberá reunir los mismos requisitos que se exigen para ser consejero electoral local y, además, tener título de licenciado en derecho. […] Son infundados los argumentos anteriores, ya que existe libertad de configuración legislativa para que las entidades federativas establezcan los requisitos para acceder al cargo de Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral, en tanto que ni la Constitución Federal, ni las leyes generales respectivas, establecen cuáles son las calidades profesionales que se requieren para desempeñar tal cargo. Además, la exigencia de encontrarse legalmente autorizado para ejercer la profesión de licenciado en derecho, resulta aconsejable para desempeñar las atribuciones que la propia ley reclamada confiere al Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral, ya que para el ejercicio de muchas de sus facultades se requiere de aptitudes interpretativas de la normatividad aplicable. Se reconoció la validez del artículo 56, párrafo 1, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua. TEMA XII. INCONSTITUCIONALIDAD DE LA FACULTAD DEL PRESIDENTE DEL INSTITUTO ELECTORAL LOCAL PARA REMOVER LIBREMENTE AL SECRETARIO EJECUTIVO DEL PROPIO INSTITUTO. CUARTO CONCEPTO DE INVALIDEZ (SEGUNDA PARTE) DEL PRD. Se analizó el artículo 56, párrafo 4, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, respecto del cual el PRD argumentó que no resulta congruente ni conforme al principio de certeza en materia electoral, la atribución otorgada al Consejero Presidente del órgano electoral de dirección local para remover al Secretario Ejecutivo, oyendo previamente la opinión del Consejo Estatal, no obstante que conforme a las demás normas contenidas en el propio artículo 56 reclamado, exclusivamente corresponde al Consejero Presidente proponer al Consejo General la designación de quien ocupará la titularidad de la Secretaría Ejecutiva, y en su caso, la remoción de dicho titular, por lo que invariablemente corresponde al órgano colegiado en su conjunto, y no sólo al Consejero Presidente, determinar cuándo concluye el cargo del repetido Secretario. Ley Electoral del Estado de Chihuahua Artículo 56. 1) El Secretario Ejecutivo del Instituto, deberá reunir los mismos requisitos que se exigen para ser consejero electoral local y, además, tener título de licenciado en derecho. 2) El Secretario Ejecutivo será nombrado y removido por las dos terceras partes del Consejo Estatal a propuesta del Consejero Presidente. 3) La designación del Secretario Ejecutivo, se efectuará en la primera sesión a la que convoque el Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral, para llevar a cabo la instalación del Consejo Estatal. 4) El cargo de Secretario Ejecutivo concluye junto con el del Consejero Presidente que lo propuso, o antes si éste lo decide, oyendo previamente la opinión del Consejo Estatal. El Secretario Ejecutivo podrá ser reelecto. Se consideraron esencialmente fundados los argumentos hechos valer por el accionante, toda vez que si la designación del Secretario Ejecutivo del organismo local electoral compete a su Consejo General, no resulta coherente con esta atribución la cual además se ejerce mediante una votación calificada que la remoción de ese Secretario sea competencia unipersonal de su Presidente, bastando en estos casos para la separación del cargo la simple opinión del órgano colegiado, la cual se entiende que no resulta tampoco vinculante para el Presidente, con todo lo cual se hace nugatoria la facultad de nombramiento del órgano superior, porque entonces uno solo de los Consejeros, concretamente el Presidente, tendría la capacidad para dejar sin efectos la voluntad de al menos las dos terceras partes de los integrantes del Consejo cuyos votos eligieron a dicho Secretario. Se declaró la invalidez del artículo 56, párrafo 4, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, en la porción normativa que dice “…, o antes si éste lo decide, oyendo previamente la opinión del Consejo Estatal”. TEMA XIII. INCONSTITUCIONALIDAD DE LA FACULTAD DEL PRESIDENTE DEL INSTITUTO ELECTORAL LOCAL PARA NOMBRAR UN SECRETARIO EJECUTIVO SUPLENTE O INTERINO DEL PROPIO INSTITUTO. CUARTO CONCEPTO DE INVALIDEZ (TERCERA PARTE) DEL PRD. Se analizó el artículo 65, párrafo 1, inciso h), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, en el cual el PRD argumentó de inconstitucional, porque la designación de un Secretario Ejecutivo interino no compete al Presidente del organismo electoral local, sino al Consejo General, y resulta igual de arbitraria, innecesaria y sin razonabilidad la designación de un suplente en la Secretaría Ejecutiva. Ley Electoral del Estado de Chihuahua Artículo 56. 1) Son facultades del Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral, las siguientes: […] h. Proponer al Consejo Estatal el nombramiento del Secretario Ejecutivo y su suplente o, en su caso, nombrar un Secretario Ejecutivo interino mientras se designa titular; […] Se consideraron esencialmente fundados los conceptos de invalidez respecto de la figura jurídica del “secretario ejecutivo interino”, toda vez que la Constitución Federal no prevé su existencia, como se aprecia de lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV, inciso c), numeral 1°, de la Constitución Federal. Además, aun cuando fuera imprescindible la existencia de un Secretario “interino” por motivos de salud o de fuerza mayor, tampoco resulta coherente con el sistema de designación colegiada del titular de la Secretaría Ejecutiva, que la elección de quien deba suplirlo temporalmente corresponda en exclusiva al Presidente del organismo electoral local, ya que requiriéndose de una mayoría calificada para nombrar al Secretario “propietario”, este requisito prácticamente queda sin efecto, porque bastará con que dicho Presidente designe en forma indefinida un “interino”, sin que a la par proponga a quien deba ocupar el cargo permanentemente, para que sea la voluntad de una persona la que se imponga a la demás de la mayoría de los integrantes del Consejo. Por estas razones, debe declararse la invalidez del artículo 65, párrafo 1, inciso h), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, en la porción normativa que dice: “…o, en su caso, nombrar un Secretario Ejecutivo interino mientras se designa titular”. Por lo que hace a la figura del Secretario Ejecutivo “suplente”, este Tribunal Pleno considera que su previsión legal no es contraria a la norma constitucional transcrita, porque su designación constituye una medida de naturaleza excepcional para dar continuidad a las actividades de esa área administrativa fundamental del organismo público electoral local, a condición de que sea su propio Consejo General quien provea su nombramiento, única y exclusivamente para cubrir alguna ausencia temporal del Secretario titular, porque si este cuerpo colegiado tiene atribuciones para designar a este servidor público a través de una mayoría calificada, por identidad de razones tiene facultades para nombrar, a propuesta del Consejero Presidente, a quien deba suplir las faltas accidentales del secretario titular también mediante votación calificada siempre y cuando ocurran causas de fuerza mayor que a su juicio lo justifiquen plenamente. TEMA XIV. INCONSTITUCIONALIDAD DE LA ASIGNACIÓN DE REGIDORES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL A LOS PARTIDOS QUE ALCANCEN EL 2% DEL TOTAL DE LA VOTACIÓN MUNICIPAL VÁLIDA EMITIDA, NO OBSTANTE QUE PARA MANTENER SU REGISTRO SE LES EXIGE HABER OBTENIDO EL 3% DE LA MISMA VOTACIÓN, EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 116, FRACCIÓN IV, INCISO F), PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 94, PÁRRAFO 1, INCISOS B) Y C) DE LA LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS. SEXTO CONCEPTO DE INVALIDEZ DEL PAN. Se analizó el artículo 191 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, el PAN argumentó que es inconstitucional por señalar un umbral de votación del 2% de la votación municipal válida emitida, porcentaje menor al umbral de votación del 3% exigido constitucionalmente para que un partido político mantenga su registro, con lo cual se permite la posibilidad que un partido político consiga la asignación de regidores por el principio de representación proporcional con representatividad en el Cabildo, no obstante que el partido desaparezca, y consecuentemente, tales regidores tendrán que volverse independientes o ingresar a representar otro partido político. Ley Electoral del Estado de Chihuahua Artículo 191. 1) La asignación de regidores electos según el principio de representación proporcional, se sujetará a lo siguiente: a) En los municipios que contempla el artículo 17, fracción I, del Código Municipal, los ayuntamientos podrán tener adicionalmente nueve regidores según el principio de representación proporcional; en los que refiere la fracción II del artículo citado, siete; en los que alude la fracción III, hasta cinco; y, hasta tres, en los restantes comprendidos en la fracción IV; b) Tendrán derecho a que les sean asignados regidores de representación proporcional los partidos o coaliciones, que hubiesen registrado planilla de candidatos en la elección respectiva, que no hayan obtenido el triunfo de mayoría relativa y hayan alcanzado por lo menos el 2% de la votación municipal válida emitida. La votación municipal válida emitida resultará de deducir de la votación municipal total emitida, los votos nulos y los votos a favor de candidatos independientes y candidatos no registrados. Para lo anterior, se entiende por votación municipal total emitida el total de votos depositados en las urnas de la elección municipal de ayuntamiento que corresponda; c) Para la asignación de regidores de representación proporcional, se le restará a la votación municipal válida emitida señalada en el inciso anterior, la votación obtenida por los partidos o coaliciones que no hayan alcanzado el 2% de la misma. La distribución se hará mediante rondas de asignación entre los partidos políticos o coaliciones con derecho a ello, atendiendo al orden decreciente del porcentaje de votación obtenido por cada uno de ellos. En una primera ronda se asignará una regiduría a cada partido político o coalición que haya obtenido por lo menos el 2% de la votación municipal válida emitida, precisada en los términos del presente inciso. d) Si varios partidos políticos o coaliciones se colocaren en este supuesto, de manera que sobrepasen al número de regidurías de representación proporcional que al municipio correspondan, éstas se otorgarán atendiendo por riguroso orden, al número decreciente del porcentaje de votación obtenida por cada partido o coalición; e) Si después de aplicado lo anterior, aún quedaren regidurías por repartir, la asignación por este principio se sujetará a una fórmula que aplicará los siguientes elementos: I. Cociente de unidad, y II. Resto mayor. f) Cociente de unidad, es el resultado de dividir la votación válida emitida en cada municipio a favor de los partidos y coaliciones con derecho a participar en la distribución, entre el número de miembros del ayuntamiento de representación proporcional a asignar en cada municipio. g) Resto mayor de votos, es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político o coalición, una vez hecha la distribución de miembros de ayuntamiento mediante cociente de unidad. El resto mayor se utilizará cuando aún hubiese miembros por asignar; 2) Para la aplicación de la formula anterior, se seguirá el procedimiento siguiente: a) Se determinarán los miembros que se le asignarán a cada partido político o coalición, conforme al número de veces que contenga su votación el cociente de unidad. Los regidores asignados a los partidos políticos o coaliciones, de conformidad con el supuesto contenido en el inciso c) del numeral 1 del presente artículo, corresponden al primer entero en los términos de este párrafo. b) La asignación de regidores de representación proporcional se hará conforme al orden de la lista de candidatos registrada por cada uno de los partidos políticos o coaliciones, empezando por el primer lugar de la lista de candidatos a regidores y, si después de aplicar el cociente de unidad quedaren cargos por asignar, se aplicará el resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los partidos políticos o coaliciones en la asignación de los cargos del ayuntamiento, y c) Serán regidores propietarios y suplentes, según el principio de representación proporcional, los que aparezcan en primer término con el carácter señalado en el registro que se autorice para la elección según el principio de votación de mayoría relativa. Se consideró infundado el concepto de invalidez, pues el referente utilizado en la primera ronda de asignación de regidores de representación proporcional (2% de la votación municipal válida emitida), es muy distinto del que la Constitución Federal adopta para que los partidos locales conserven su registro (3% de la votación válida emitida en la elección de gobernador o diputados locales); y por tanto, es falso que por el solo hecho de que un partido obtenga el 2% de la votación municipal válida emitida (sin alcanzar tampoco el 3%), deba necesariamente considerarse que ya perdió su registro, y que pese a ello, obtendría regidurías de representación proporcional. De ahí que no podrá afirmarse que por el hecho de que en un determinado ayuntamiento, un partido logre el 2% de la “votación municipal válida emitida” sin llegar al 3%, exista el riesgo inminente de que perderá su registro, pues bien puede acontecer que los valores porcentuales de la votación para la designación de los integrantes de otros ayuntamientos sea diferenciada, superando sobradamente aún el 3% de esa votación. En efecto, el concepto del “2% de la votación municipal válida emitida” solo comprende un porcentaje de los votos obtenidos en las elecciones de cada uno de los ayuntamientos, y eso significa que se trata de una base variable de acuerdo al grado de éxito que obtengan los partidos en las elecciones de las autoridades que integran los ayuntamientos por el principio de mayoría relativa, lo cual se deduce de la propia definición que proporciona el inciso b) del párrafo 1, del artículo 191 reclamado en el sentido de que “...se entiende por votación municipal total emitida el total de votos depositados en las urnas de la elección municipal de (sic) ayuntamiento que corresponda;”; es decir, este tipo de votación está referida a la que se produce por cada ayuntamiento, porque así se deduce de la frase “...ayuntamiento que corresponda;”. Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que la votación para la elección de los integrantes de los ayuntamientos ni siquiera está prevista como referente para la conservación del registro de los partidos locales, sino que el parámetro que debe utilizarse para estos fines, conforme lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso f), párrafo segundo, de la Constitución Federal, es la votación válida emitida en las elecciones del “Poder Ejecutivo o Legislativo locales”. Al tratarse de dos parámetros distintos con universos de votación diversos, porque uno se prevé para la conservación del registro de los partidos y comprende una votación que proviene de todo el territorio del Estado; y el otro, es el que se exige para participar en la primera ronda de asignación de regidurías de representación proporcional, y se contabiliza por cada uno de los ámbitos municipales; debe reconocerse la validez del artículo 191 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua. R E S U E L V E : PRIMERO. Son parcialmente procedentes y parcialmente fundadas las acciones de inconstitucionalidad acumuladas a que este expediente se refiere. SEGUNDO. Se sobresee en las acciones de inconstitucionalidad 94/2015 y 96/2015, promovidas por los partidos políticos Morena y Acción Nacional, respecto de los artículos 11, párrafo primero, 15, 16 y 17, todos de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, en términos del considerando quinto de este fallo. TERCERO. Se desestiman las acciones de inconstitucionalidad 92/2015, 94/2015 Y 96/2015, promovidas por los partidos políticos de la Revolución Democráctica, MORENA y Acción Nacional, respectivamente, respecto de los artículos 46, este último en la porción normativa que dice “fusiones”; y 217, párrafo 1, inciso g), fracción II, en la porción normativa que indica “...militante, afiliado o su equivalente,...”; de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua. CUARTO. Se declara la invalidez de los artículos 42, párrafo 1, en la porción normativa que indica “...coaliciones totales, parciales o flexibles...”; 44, fracción I, inciso a); 46, en la porción normativa que dice “coaliciones”; 98, párrafo 6; en la porción normativa que dice “público”; 56, párrafo 4; en la porción normativa que dice “…, o antes si éste lo decide, oyendo previamente la opinión del Consejo Estatal.”; 65, párrafo 1, inciso h); en la porción normativa que dice “…o, en su caso, nombrar un Secretario Ejecutivo interino mientras se designa titular;”; y 286, párrafo 1, inciso c); todos de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua. QUINTO. Con la salvedad a que se refieren los dos puntos resolutivos anteriores, se reconoce la validez de las demás normas reclamadas, pero a condición de que el artículo 105 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, en la porción normativa que dice “la emisión de un mensaje público dirigido al electorado…” se interprete en el sentido de que ese mensaje no se realice en tiempos oficiales de radio y/o televisión, en términos del considerando Décimo Quinto de esta ejecutoria. SEXTO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de las notificaciones de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Chihuahua. SÉPTIMO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta y en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua.