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VERSIÓN ESTENEOGRÁFICA
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02/10/2014
Estado:
Nuevo León
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PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Ministro:
Olga María del Carmen Sánchez Cordero de García Villegas
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SUP-OP-9/2014
SUP-OP-55/2014
Promovente(s):
Partido Verde Ecologista de México, Partido del Trabajo, Movimiento Ciudadano y Partido Acción Nacional
Resolución:
02/10/2014
Temas:
Propaganda
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AI 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020
AI 28/2022 y su acumulada 36/2022
Proceso electoral
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AI 47/2006
AI 52/2006
AI 2/2009 y su acumulada
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AI 42/2009 y sus acumuladas 43/2009 44/2009 y 46/2009
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AI 74/2009 y sus acumuladas 77/2009 84/2009
AI 80/2008
AI 5/2009
AI 7/2009 y sus acumuladas 8/2009 y 9/2009
AI 27/2009 y sus acumuladas 29/2009, 30/2009 y 31/2009
AI 52/2009 y su acumulada 53/2009
AI 55/2009
AI 60/2009 y su acumulada 61/2009
AI 6/2009
AI 59/2017
AI 117/2017
AI 131/2017 y acumuladas
AI 142/2017
AI 145/2017 y acumulada
AI 112/2019 y sus acumuladas 113/2019, 114/2019, 115/2019, 119/2019 y 120/2019
AI 171/2020
AI 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020
AI 135/2020 y su acumulada 138/2020
AI 52/2022
AI 46/2022 y sus acumuladas 49/2022, 51/2022 y 53/2022
AI 29/2023 y sus acumuladas 30/2023, 31/2023, 37/2023, 38/2023, 43/2023 y 47/2023.
AI 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023
AI 146/2023 y sus acumuladas 148/2023, 149/2023 y 150/2023
AI 182/2023 y su acumulada 184/2023, 185/2023
AI 202/2023 y su acumulada 210/2023
AI 182/2023 y sus acumuladas
AI 2/1998
AI 8/1998
AI 47/2024 y su acumulada 62/2024
Prerrogativas electorales
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
AI 42/2014 y sus acumuladas
AI 38/2014 y sus acumuladas
AI 67/2015 y acumuladas
AI 18/2002 y su acumulada 19/2002
Elecciones extraordinarias
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
AI 40/2014 y sus acumuladas
AI 38/2014 y sus acumuladas
AI 3/2002
AI 8/2002
AI 23/2003
AI 6/2004
AI 9/1999 y acumulada
AI 9/2001
AI 32/2011
AI 61/2017 y acumulada
SÍNTESIS INFORMATIVA
Subtemas • Sistema de coaliciones. • Derecho al Voto a) Restricción del derecho al voto. b) Interdicción judicial. c) Aislamiento en establecimientos públicos o privados para ebrios consuetudinarios. d) Aislamiento en establecimientos públicos o privados para toxicómanos. • Edad para formar parte de la Secretaría Ejecutiva. • Observadores electorales • Elecciones extraordinarias en caso de empate. • Elecciones extraordinarias. • Propaganda gubernamental. • Pérdida de derechos de representación de los partidos políticos. • Restricciones a la libertad de expresión. • Periodo ordinario de actividad electoral. • Auditorias de partidos políticos. • Secretaría Ejecutiva de la Comisión Estatal Electoral. • Regulación de Mesas Auxiliares • Topes de Gastos de Campaña y Distribución de Despensas. • Porcentaje mínimo para primera y segunda curules. (PLURALIDAD Y PROPORCIONALIDAD) • Votación efectiva para asignar diputaciones. • Cómputo de elecciones para renovación de Ayuntamientos. • Representación proporcional en regidurías. • Remuneración de los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado. • Aplicación supletoria de las tesis jurisprudenciales del poder judicial de la federación. • Multas para partidos políticos, coaliciones, aspirantes, o precandidatos o candidatos. • Asignaciones de diputaciones. • Debates • Restricción de dirigentes partidistas para ser registrados como candidatos independientes. • Porcentajes de apoyo de las candidaturas independientes en el estado de Nuevo León. • Excesos reglamentarios en las candidaturas independientes en el estado de nuevo león. - Uso de locales de propiedad pública. - Ubicación en la boleta electoral de los emblemas. - Diseño de la boleta electoral - Certificación de inscripción en la lista nominal. - Obtención de respaldo ciudadano. - Manifestaciones de respaldo. - Obligaciones de los aspirantes registrados. - Emblemas de candidatos ciudadanos. - Negativa del registro. - Sustitución de candidatos independientes. - Financiamiento de candidaturas independientes. - Sanciones respecto del financiamiento. - Establecimiento de finanzas para las candidaturas independientes. • Prerrogativas y derechos de los candidatos independientes. Antecedentes de la reforma electoral federal. • El 10 de febrero de 2014 fue publicada en el DOF, la reforma constitucional en materia político–electoral. • El 23 de mayo de 2014 fue publicado en el DOF el Decreto por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Antecedentes de la reforma electoral en el Estado de Nuevo León. • El 08 de Julio de 2014, fue publicada en el periódico oficial del gobierno de Nuevo León, la Reforma a Ley Electoral de dicha entidad. Antecedentes de trámite. • El 24 de julio y 07 de agosto de 2014, presentaron escritos, los partidos promoventes de las acciones de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, solicitando la invalidez de diversos artículos de la Ley electoral del Estado de Nuevo León. • Mediante proveidos del 25 de julio y 04 de agosto de 2014 la SCJN ordenó formar y registrar los expedientes relativos a las acciones de inconstitucionalidad bajo los números 38/2014, 91/2014, 92/2014 y 93/2014, mismos que fueron turnados a la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas, para instruir el procedimiento y proyecto de resolución respectivo. TEMA 1. ESTUDIO COMPETENCIAL RESPECTO AL SISTEMA DE COALICIONES DERIVADO DE LA LEY GENERAL DE PARTIDOS. El partido del Trabajo, adujó que la norma impugnada transgrede lo dispuesto en los artículos 1°, 14, 16, y 41, Base I, párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Resultando contrario a estipulado en los artículos 23, párrafo 1, inciso c), y 34, párrafo 2, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos, que reconoce que es un derecho de los partidos políticos gozar de la regulación de su vida interna. En concepto del quejoso, los preceptos normativos impugnados, violan el artículo 41 base I, último párrafo de la Constitución Federal y los artículos mencionados de la Ley General, que reconocen que es derecho de los partidos políticos gozar de facultades para regular su vida interna y que son asuntos internos sus documentos básicos, por lo que al determinar que las coaliciones, frentes y fusiones deban ser aprobadas por un órgano de dirección local, con tal decisión se invade su derecho de autodeterminación. Respecto al artículo 76, de la ley mencionada, el accionante argumenta dicha disposición es contraria a los principios de autonomía partidista, de la libertad de las partes en un convenio de coalición, de libertad y participación política, de asociación política, y certeza, consagrados en los artículos 1°, 5°, 9°, 40 y 41 de la Constitución Federal. Lo anterior, porque coarta la libertad política de los partidos de convenir conforme a su libertad de participación política una coalición electoral como parte de los fines constitucionales de los partidos como entidades de interés público, ya que la norma que ahora se pretende invalidar impone límites, restricciones y prohibiciones irracionales que menoscaban y van en contra del derecho fundamental de participar y asociarse políticamente para pactar lo que cada partido estime conveniente para ganar el sufragio popular en las elecciones libres y auténticas, siempre que el acuerdo político tenga un objeto lícito, no dañe a terceros y no vaya en contra de los fines constitucionales para los que están constituidos los partidos conforme a los artículos 1°, 5°, 9° y 41 de la Constitución Federal. Resulta irracional, restrictiva y excesiva la imposición que hizo el legislador ordinario local en esa disposición al restringir que la coalición compita en coalición parcial al menos al 50 % de sus candidatos a puestos de elección popular bajo la misma plataforma electoral y en coalición flexible en la que los partidos políticos coaligados postulan en un mismo proceso electoral federal o local, al menos a un 25 % de candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral afectando la autonomía partidista y la libertad de los partidos políticos para coaligarse en los diferentes puestos de elección popular, en las elecciones en el Estado de Nuevo León. LEY ELECTORAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN Artículo 35.- Son derechos de los partidos políticos con registro: […] VI. Formar coaliciones, frentes y fusiones, las que en todo caso deberán ser aprobadas por el órgano de dirección local que establezca el estatuto de cada uno de los partidos, en los términos de la Ley General de Partidos Políticos, y las leyes federales o locales aplicables; Artículo 75. En todo caso, para el registro de la coalición, los partidos políticos que pretendan coaligarse, deberán: I. Acreditar que la coalición fue aprobada por el órgano de dirección estatal que establezcan los estatutos de cada uno de los partidos políticos coaligados y que dichos órganos expresamente aprobaron la plataforma electoral y en su caso, el programa de gobierno de la coalición o de cada uno de los partidos coaligados. Artículo 76. Los partidos políticos podrán formar coaliciones totales, parciales y flexibles: Se entiende como coalición total, aquélla en la que los partidos políticos coaligados postulan ya sea al candidato para la elección a Gobernador, la totalidad de los candidatos a Diputados Locales o la totalidad de candidatos para integrantes de los Ayuntamientos, bajo una misma plataforma electoral. Si dos o más partidos se coaligan en forma total para las elecciones de Diputados Locales, deberán coaligarse para la elección de Gobernador. Coalición parcial es aquélla en la que los partidos políticos coaligados postulan en un mismo proceso, al menos al cincuenta por ciento de sus candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral. Se entiende como coalición flexible, aquélla en la que los partidos políticos coaligados postulan en un mismo proceso electoral, al menos a un veinticinco por ciento de candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral." Se propuso declarar la invalidez de los artículos 35, fracción VI, 75 fracción I, 76, de la Legislación comicial del Estado de Nuevo León, derivado de la incompetencia del órgano emisor de los preceptos; sin embargo, por votación de siete a cuatro, no se alcanzó la mayoría calificada requerida y, en consecuencia, se desestimó la acción por cuanto hace a los artículos combatidos. TEMA 2. RESTRICCIÓN INJUSTIFICADA Y ARBITRARIA DEL DERECHO AL VOTO COMO ELECTOR POR DIVERSAS CATEGORÍAS SOSPECHOSAS. El partido Movimiento Ciudadano, cuestionó la constitucionalidad de las fracciones III y V, del artículo 8, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, porque vulneran el contenido de los artículos 35, fracción I, en relación con el artículo 1°, el artículo 20, el numeral 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los artículos 14 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los numerales 8 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En primer lugar, en el caso de la fracción III, el partido promoverte consideró que se violenta el Principio de Presunción de Inocencia, al impedírsele al gobernado el ejercicio de su derecho al sufragio activo sin haber agotado y resuelto el proceso judicial correspondiente; no diferenciando entre quien se encuentra sujeto a un proceso penal que amerite pena corporal, estando libre o encarcelado, aún sin que se demuestre su culpabilidad. Considera que debe tomarse en consideración la tesis jurisprudencial Plenaria 33/2001 de rubro: “DERECHO AL VOTO. SE SUSPENDE POR EL DICTADO DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN O DE VINCULACIÓN A PROCESO, SÓLO CUANDO EL PROCESADO ESTÉ EFECTIVAMENTE PRIVADO DE SU LIBERTAD”, así como algunos criterios de la Sala Superior del TEPJF. En segundo lugar, respecto la fracción V, del artículo 8, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, el partido promovente sostiene que, si todos los casos de interdicción judicial tienen los mismos alcances en la toma de decisiones de la persona incapacitada y si todos los trastornos mentales afectan en la misma medida al paciente, si todas las personas internadas en centros para tratamiento de uso de drogas y alcohol tienen un problema serio de la misma agudeza señalando que cada caso es diferente y la distinción entre casos no se vio reflejado en la fracción V, del artículo 8, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León. Sostiene que se viola el derecho a la igualdad y a la no discriminación, al impedirse a personas declaradas interdictas o a aquellas internadas en instituciones para el tratamiento de enfermedades mentales y para reformar los hábitos relacionados con el uso de drogas y alcohol, el ejercicio de su sufragio activo, sin distinguir las diversidades del ciudadano. LEY ELECTORAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN Artículo 8. Son impedimentos para ser elector: (…) III. Estar sujeto a proceso penal por delito que merezca pena privativa de la libertad, desde que se dicte el auto de formal prisión; (...) V. Estar sujeto a interdicción judicial o estar aislado en establecimientos públicos o privados para toxicómanos, enfermos mentales o ebrios consuetudinarios; (…) La SCJN, consideró motivo de una subdivisión por incisos para su debida contestación, toda vez que se trata de restricciones a los Derechos Políticos en hipótesis normativas diferenciadas que versan también con los Derechos de Igualdad y No Discriminación: a) Constitucionalidad de la fracción III, del artículo 38, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León. En el caso, la SCJN consideró infundado el concepto de invalidez respecto a la restricción del Derecho al Voto Activo de los ciudadanos sujetos a proceso penal desde el auto de formal prisión, en relación con el Principio de Presunción de Inocencia. Este Tribunal Pleno considera que, de un análisis armónico y sistemático del cardinal 38 de la Constitución Federal, en sus fracciones II, IV y VI, en relación con el artículo 1°, párrafos primeros y segundo, 35 fracción I, 20 Apartado B, fracción I, de la misma Norma Suprema y de los numerales 14, párrafo segundo y 25, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y los artículos 8° y 23, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, puede desprenderse que la norma es constitucional si de ella se realiza una interpretación conforme. Debido a la naturaleza del nuevo sistema de justicia penal vigente, en el que se contempla explícitamente y como un principio básico la Presunción de Inocencia y, en específico por las características del auto de vinculación a proceso, las restricciones al derecho al voto que se contienen en el artículo 38, fracción II, de la Constitución Federal, no le son aplicables en ningún caso. Se consideró, que no sólo deben entenderse excluidos los sujetos que se encuentran en libertad material sino también quienes, conforme a la ley, tienen derecho a la libertad bajo caución, pero no han podido obtenerla por razones de índole económica, pues, de lo contrario, se estaría condicionando de manera adicional el derecho a ejercer el voto a la posibilidad económica del sujeto, y se violaría con ello el principio constitucional de no discriminación contenido en el artículo 1°, párrafo quinto, de la Constitución Federal. Es necesario valuar la actual concepción de los derechos políticos como Derechos Humanos (entre ellos por supuesto el derecho al voto consagrado en el artículo 35, fracción I constitucional), al momento de la incorporación de la restricción constitucional en análisis no se consideraban con tal carácter. Siendo importante tomar en cuenta que estos derechos también se encuentran reconocidos en instrumentos internacionales de los que el Estado mexicano es parte, como el artículo 23 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y el numeral 25, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, conforme a los cuales, la suspensión de derechos, entre otros, el de votar, no debe ser indebida. Así, una lectura actualizada de la restricción del artículo 38, fracción II, de la Constitución General, debe hacerse desde la perspectiva de hacerla coexistir con dos derechos fundamentales: el derecho a votar y el derecho a la presunción de inocencia, a fin de hacer la interpretación más favorable para las personas. En estas condiciones, la restricción prevista en la fracción II, del artículo 38 constitucional, no se justifica previo al dictado de una sentencia condenatoria. Debe entenderse que la hermenéutica constitucional menos lesiva para ejercer de manera efectiva el Derecho Político y, en consecuencia para no vulnerar el objeto y fin de los cardinales 35, fracción I, de la Constitución Federal, 23 del Pacto de San José y 25, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos es aquella contenida en la fracción IV, del propio cardinal 38, de la Constitución Federal, esto es, sólo habrá lugar a la suspensión del Derecho Político cuando se cuente con una sentencia ejecutoriada. En esta misma línea argumentativa, podemos considerar que en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos se ha señalado respecto a los Derechos Políticos lo siguiente: “….el ejercicio efectivo de los derechos políticos constituye un fin en sí mismo y, a la vez, un medio fundamental que las sociedades democráticas tienen para garantizar los demás derechos humanos previstos en la Convención y que sus titulares, es decir, los ciudadanos, no sólo deben gozar de derechos, sino también de “oportunidades”. Este último término implica la obligación de garantizar con medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos. ” La SCJN consideró, que la fracción III, del artículo 8, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, debe ser interpretada de manera conforme con el Principio de Presunción de Inocencia, y dicho principio y derecho es aplicable en todos los procedimientos de cuyo resultado pudiera derivar alguna pena o sanción como resultado de la facultad punitiva del Estado, inclusive para la restricción o suspensión de Derechos Políticos, lo anterior de conformidad con el criterio jurisprudencial plenario: P./J. 43/2014 (10a.), y P./J. 33/2011 de rubro siguiente: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, CON MATICES O MODULACIONES. DERECHO AL VOTO. SE SUSPENDE POR EL DICTADO DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN O DE VINCULACIÓN A PROCESO, SÓLO CUANDO EL PROCESADO ESTÉ EFECTIVAMENTE PRIVADO DE SU LIBERTAD. En consecuencia y por las razones expuestas, la SCJN reconocer la validez del artículo 8, fracción III, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León en su integridad. b) Inconstitucionalidad del Impedimento por sujeción a interdicción judicial y para enfermos mentales. La SCJN, consideró como fundado el argumento señalado por el partido político promovente, en el entendido de que la fracción V, del referido artículo 8, excluye y restringe el derecho al sufragio activo al plantearse generalizaciones en torno al estado de interdicción y para las personas con enfermedades mentales. Se señaló que, por cuanto hace a la interdicción judicial, dicha figura se trata de: “…un estado de incapacidad para obrar, que es declarado por el juez familiar respecto de aquellas personas mayores de edad que no pueden gobernarse por sí mismas, por estar disminuidas o perturbadas en su inteligencia o limitadas físicamente para externar su voluntad. ” Respecto a los Derechos de Personas con Discapacidad, conviene acudir en primer lugar al contenido del artículo 1°, párrafos primero, segundo, tercero y quinto de la Norma Suprema. La SCJN también acudió a los instrumentos especializados en la materia, a saber: la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas y la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad. Además se señaló que dentro del orden jurídico nacional existe también legislación especializada emitida por el Congreso de la Unión, misma que dispone notas sustantivas en torno a los Derechos de las Personas con Discapacidad, mismas que reconocen a las personas con discapacidad sus derechos humanos y mandata el establecimiento de las políticas públicas necesarias para su ejercicio. Puede observarse que la Constitución Federal, en su párrafo quinto, inscribe la prohibición de discriminación por discapacidades, por condición de salud y cualquier otra que atente contra la Dignidad Humana, de igual manera los tratados internacionales proscriben la discriminación por discapacidad que de lugar a cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tengan el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo; lo que en el caso constriñe directamente a todos los operadores jurídicos y, en específico: a los juzgadores del Estado Mexicano para realizar un escrutinio cuidadoso y detallado de las categorías sospechosas que pretendan menoscabar los Derechos y Libertades de dichas personas e interpretar y aplicar las normas en la materia favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia; para no menoscabar la Igualdad en Derechos es necesario realizar un análisis o escrutinio de las clasificaciones o categorías sospechosas, tal como se desprende del criterio 1a./J. 37/2008 de la Primera Sala de este Tribunal Constitucional de rubro siguiente: IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE HACER UN ESCRUTINIO ESTRICTO DE LAS CLASIFICACIONES LEGISLATIVAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1°. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS). 72. Asimismo, ha sido sostenido por la Primera Sala de esta SCJN, que cualquier distinción, restricción, exclusión o preferencia en el ejercicio de los derechos de Igualdad y No Discriminación y que se encuentre apoyada en alguna de las categorías prohibidas del cardinal 1°, párrafo quinto, de la Norma Suprema, puede dar lugar a una violación a los referidos derechos aunque el órgano legislativo cuente con Libertad de Configuración, lo cual se sustenta de conformidad con el criterio: 1a. CCLVIII/2014 (10a.), de rubro siguiente: “LIBERTAD CONFIGURATIVA DEL LEGISLADOR. ESTÁ LIMITADA POR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN QUE OPERAN DE MANERA TRANSVERSAL”. Se procedió a determinar si la figura de la interdicción a la que alude la fracción V, del artículo 8, de la ley electoral impugnada, violenta el contenido del artículo 1°, párrafo quinto, de la Constitución Federal, en relación con los instrumentos internacionales especializados en la materia para los Derechos de las Personas con Discapacidad; a estos efectos, puede señalarse que en el Estado de Nuevo León, la institución de la figura de la interdicción se encuentra contemplada en diversos artículos del Código Civil, como los artículos 23 Bis I, 30 Bis I, 449, 450, 635, 636, 637, 638, 639, 640. En la entidad federativa aludida, se considera como restricción a la personalidad jurídica el estado de interdicción, sin embargo, se advierte de la legislación en comento que pueden ejercerse derechos o contraerse obligaciones por conducto de sus representantes y, de igual forma, dicho estado de interdicción, así como las manifestaciones de incapacidad configuran restricciones a la capacidad de ejercicio. La SCJN, consideró que podía arribarse a un primera distinción respecto al elemento jurídico enjuiciado, consistente en que tanto la terminología jurídica empleada por la legislación civil en comento, así como la utilizada en el artículo 8, fracción V, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, se refiere a las personas “incapaces” para hacer alusión a la minoría de edad y a las personas con discapacidad mental, intelectual sensorial o inclusive con determinadas discapacidades físicas a las que alude el artículo 1°, párrafo segundo, de la Convención de Naciones Unidas y el artículo 1°, de la Convención del Sistema Interamericano de la materia. Asimismo, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de Nación al resolver el Amparo en Revisión 159/2013, determinó específicamente respecto al estado de interdicción lo siguiente: “…el estado de interdicción, contrario a la forma tradicional en la que se le interpretaba, esto es, como una declaración genérica y aplicable por igual a toda discapacidad, debe entenderse como la aptitud del juzgador de fijar un grado de limitación a la capacidad de ejercicio, cuya magnitud será proporcional al nivel de discapacidad de la persona, reiterándose que tal decisión deberá realizarse en cada caso concreto, lo cual dará lugar a una gran variedad de posibles hipótesis, mismas que se encontrarán caracterizadas por el origen y graduación de la diversidad funcional en específico. ” Derivado de lo anterior se hizo un análisis del artículo 12, del tratado de Naciones Unidas, el cual no prevé un enfoque restrictivo, sino que reafirma un contenido sustantivo en donde las personas con discapacidad [mental, intelectual o sensorial] tienen derecho a la personalidad jurídica y a su capacidad jurídica en igualdad de condiciones que otras personas en todos los aspectos de la vida. El tratado internacional establece un enfoque en virtud del cual se contará con apoyo y salvaguardias para el ejercicio de la capacidad jurídica con determinadas garantías, a saber: a) Que se respeten Derechos, Voluntad y Preferencias. b) Que no existan conflictos de intereses ni influencias indebidas. c) Que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de las personas. d) Que se encuentren sujetas a exámenes periódicos por una autoridad o un órgano judicial cualitativamente competente, independiente e imparcial. e) Que las salvaguardias sean proporcionales en sentido estricto. En consecuencia, se arribó a la convicción de que un contraste entre la norma internacional y el diverso artículo 8, fracción V, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, dio lugar a considerar que la norma cuestionada no cumple con el estándar mínimo de apoyos y salvaguardas del numeral 12, de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y únicamente se limita a restringir como electores a las personas interdictas; bajo esta misma argumentación, se estimó necesario traer a cita el contenido del artículo 29, del referido tratado, mismo que establece derechos de “Participación en la Vida Política y Pública”. Los Ministros vislumbraron que la jurisprudencia internacional en la materia respecto al tema del Derecho al Sufragio Activo de las Personas con Discapacidad intelectual, mental y sensorial lo constituye el paradigmático caso: Zsolt Bujdosó y otros Vs Hungría. Como se observó, también es convicción jurídica del órgano convencional de la materia, que una medida cerrada y generalizada para restringir el derecho al voto a las personas con discapacidad intelectual y psicosocial, incluidas las que se encuentran en regímenes de tutela o curatela, puede comprometer la responsabilidad internacional de los Estados Parte de la Convención de Naciones Unidas respecto del artículo 29. Esto último es aplicable al caso de la fracción V, del artículo 8, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, en la presente acción de inconstitucionalidad, puesto que la norma impugnada no comprende un sistema de apoyos o salvaguardias y tiene por finalidad hacer nugatorio el contenido de los Derechos Políticos reconocidos en el artículo 29 del tratado, mismo que no permite excepción o restricción alguna respecto de algún grupo de personas con discapacidad o enfermedad mental. Por otro parte, dentro del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, existen un conjunto de instrumentos que si bien no son estrictamente vinculantes, si configuran un marco de interpretación sobre los Derechos Humanos de las personas con discapacidad incluida la discapacidad mental o intelectual; en principio el “Programa de Acción para el Decenio de las Américas por los Derechos y la Dignidad de las Personas con Discapacidad (2006-2016)”, cuya misión consiste en: “…adoptar gradualmente y dentro de un tiempo razonable, las medidas administrativas, legislativas y judiciales, así como las políticas públicas necesarias, para la efectiva aplicación del Programa de Acción en el orden jurídico interno, a fin de que las personas con discapacidad estén en igualdad de condiciones con las demás”. El mencionado programa recoge también las nociones de participación de la vida pública y el ejercicio de los Derechos Políticos en su punto IV, sobre Acciones Concretas en materia de Participación Política. Estos criterios para respetar y garantizar los Derechos Políticos de las personas con Discapacidad, también se encuentran reforzados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos incluso tratándose de la discapacidad o enfermedades mentales, pues se ha recomendado a los Estados parte: “Tomar medidas de carácter legislativo, judicial, administrativo, educativo y de otra índole para diseminar por medios apropiados y dinámicos [entre autoridades gubernamentales, ONGs, profesionales de salud mental, abogados, jueces y otras personas involucradas en la promoción de políticas de salud mental] los estándares internacionales y normas convencionales de derechos humanos que protegen las libertades fundamentales y derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales de las personas con discapacidad mental. ” La SCJN, no encontró elementos de razonabilidad o de motivación reforzada que se contuviesen en el proceso legislativo de la propia norma combatida para justificar la persecución de un fin constitucional o convencionalmente legítimo, la idoneidad, la necesidad o la proporcionalidad de la restricción al sufragio activo de las normas estudiadas y tampoco se desprende alguno más allá de la propuesta plasmada en la exposición de motivos de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, misma que fue reproducida por la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales del Congreso del Estado; es decir: el legislador debió haber realizado un balance cuidadoso entre los elementos que considera como requisitos necesarios para la emisión de una determinada norma, y los fines que pretendió alcanzar. De igual forma, derivado de un estudio integral de la legislación electoral del Estado de Nuevo León, se advierte que sólo el artículo 240, comprende una previsión normativa de asistencia para personas con discapacidad visual o física pero ninguna previsión en torno a otro tipo de discapacidades o personas con enfermedades mentales; por lo tanto, para determinar si se actualizan categorías sospechosas en materia de No Discriminación debe procederse a través de un escrutinio minucioso, más aún cuando la única defensa aludida para sostener la validez de la norma impugnada consistió en señalar que: “…es incuestionable que una persona sujeta a interdicción judicial como lo refieren los ocursantes, se encuentra impedida para ejercer el derecho al voto, cuestión similar se contempla en el artículo 38, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ”Así, cobra aplicación el criterio jurisprudencial plenario P./J. 120/2009, de rubro siguiente: MOTIVACIÓN LEGISLATIVA. CLASES, CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS. Se señaló que las obligaciones del Estado Mexicano al tratado de Naciones Unidas son cualificadas, en concordancia con el Principio Pro Persona, pues debe manifestarse que los Estados Unidos Mexicanos formularon una “Declaración Interpretativa” con especificidad al artículo 12, párrafo segundo, de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Es claro que la fracción V, del artículo 8, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, es inconstitucional en su porción normativa: “Estar sujeto a interdicción judicial”, así como la diversa: “…enfermos mentales…” en relación con los artículos 1°, párrafos primero, segundo y quinto, 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en conexión con el artículo 1°, 12 y 29, de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; y, lo consecuente: es declarar la invalidez y expulsar del orden jurídico dichas porciones normativas. A juicio de la SCJN, las normas que establecen criterios discriminatorios, no pueden aguardar una interpretación conforme por considerarse abiertamente contrarias a la Dignidad de las Personas, lo anterior, de conformidad con el criterio: 1a. CCLXI/2014 (10a.), de rubro siguiente: “NORMAS DISCRIMINATORIAS. NO ADMITEN INTERPRETACIÓN CONFORME Y EXISTE OBLIGACIÓN DE REPARAR. ” Finalmente, la Sala Superior del TEPJF, arribó a similares consideraciones en su opinión contenida en el oficio: SUP-OP-55/2014. c) Inconstitucionalidad del Impedimento por aislamiento en establecimientos públicos o privados para ebrios consuetudinarios. Por cuanto hace al criterio de restricción para ser elector por encontrarse aislado en establecimientos públicos o privados para toxicómanos, enfermos mentales o ebrios consuetudinarios, la SCJN, señaló como fundado el concepto de invalidez. El legislador del Estado de Nuevo León, no expuso razones suficientes para introducir en la legislación electoral estudiada, una restricción lesiva al Derecho Humano al Sufragio Activo, ni estableció referencia alguna sobre qué debe considerarse como “toxicómano” o “ebrio consuetudinario” y el porqué de su aislamiento en establecimientos públicos o privados da lugar a un impedimento para fungir como elector. No obstante, respecto a la expresión: “ebrio consuetudinario”, tampoco pasó desapercibido para el Tribunal Pleno que el cardinal 38, fracción IV, de la Constitución Federal, en la que se observa que la ebriedad consuetudinaria declara es una hipótesis constitucional para suspender derechos o prerrogativas de los ciudadanos y cabe distinguir que la ebriedad leída como embriaguez se refiere a un estado o “turbación pasajera de las potencias, exceso con que se ha bebido vino o licor”. Por su parte, la Organización Mundial de la Salud estatuye una Clasificación Internacional de Enfermedades (ICD), que funge como la herramienta estándar de diagnóstico para epidemiología, gestiones de salud y fines clínicos, misma que contempla el conjunto F10 en torno a los “Desórdenes Mentales y Conductuales debido al Uso del Alcohol” con diversas sub-clasificaciones, dentro de las que se encuentra la relativa al F10.2 o “Síndrome de Dependencia debido al Uso del Alcohol”, el cual se define como: “Un grupo de fenómenos conductuales, cognitivos y fisiológicos que se desarrollan después de un uso repetido de sustancias y que suelen incluir un fuerte deseo de tomar la droga, dificultades para controlar su uso, persistiendo en su uso a pesar de consecuencias dañinas, una mayor prioridad dada al uso de drogas que a otras actividades y obligaciones, aumento de la tolerancia, y a veces un estado de abstinencia física. - - - El síndrome de dependencia puede estar presente en una sustancia psicoactiva específica (por ejemplo, tabaco, alcohol, o diazepam), para una clase de sustancias (por ejemplo, fármacos opioides), o para una gama más amplia de diferentes sustancias psicoactivas farmacológicas.” Se señaló que la Ley General de Salud, se limita a establecer un catálogo de enfermedades transmisibles y una regulación sobre enfermedades no transmisibles. Es preciso advertir, que la Constitución Federal, únicamente emplea el término “ebriedad consuetudinaria declarada” en su numeral 38, fracción IV, en contraste con la regulación competencial de los artículos 4°, 73, fracción XVI 4ª. y 117, último párrafo para referirse al alcoholismo. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados dictarán, desde luego, leyes encaminadas a combatir el alcoholismo”, del que se desprende que existen competencias en virtud de las cuales el Constituyente Permanente estableció la concurrencia entre la Federación y las entidades del Pacto Federal en materia de salubridad general; asimismo, por conducto del Consejo de Salubridad General se pondrán en vigor campañas contra el alcoholismo sujetas a revisión ex-post, por el Congreso de la Unión y como materia concurrente compartida por todas las Legislaturas de los Estados y el Congreso de la Unión, la facultad para dictar legislación encaminada a combatir el alcoholismo. Puede constatarse que el Estado Mexicano cuenta con disposiciones constitucionales competenciales para regular el tema del alcoholismo y las bebidas alcohólicas a través del Congreso de la Unión en una Ley General; de igual forma, el Congreso de la Unión y las Legislaturas de las Entidades Federativas pueden dictar leyes encaminadas a combatir el alcoholismo. Ahora bien, debido a la concurrencia de la materia de Salubridad General y del contenido de las disposiciones de la Ley General de Salud. El consejo estatal en coordinación con los ayuntamientos, creará en todos los municipios de la entidad, consejos municipales contra las adicciones, para la prestación de toda clase de servicios a fin de prevenir, tratar y erradicar la farmacodependencia, asimismo la prevención, tratamiento y rehabilitación del alcoholismo y el tabaquismo, el presidente municipal presidirá el consejo. El consejo estatal establecerá una coordinación estrecha con la procuraduría general de justicia en el estado y el poder judicial del estado para la atención de toda persona que haya sido detenida bajo el influjo de cualquier tipo de droga o alcohol, para su tratamiento y rehabilitación, dentro de los servicios que presta la secretaría de salud en la entidad. Se aprecia que en la Ley Estatal de Salud del Estado de Nuevo León, también se encuentran disposiciones y distribuciones competenciales en materia de programas de prevención, tratamiento, rehabilitación, actividades de investigación y la ubicación de los establecimientos dedicados a la venta de bebidas alcohólicas. Sin embargo no se advierte de la legislación en comento que se prevean medidas que tengan por fin el restringir los Derechos Políticos de los ciudadanos, en el caso, para ser electores. Por lo que a la luz de las presentes consideraciones se entiende que al prever la hipótesis normativa en la fracción V del artículo 8 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, se introdujo una restricción con características normativas similares a las contenidas en el artículo 38 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de ello también se desprende por parte del informe emitido por el Poder Legislativo para sostener la validez de la norma impugnada. Como antecedente constitucional se observa, existió una reserva de ley para establecer las hipótesis y modalidades para perder (situación diferenciada a suspender) los Derechos de los ciudadanos, así como una probable rehabilitación de los mismos. Actualmente el referido precepto normativo forma parte del último párrafo del artículo 38, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Como puede deducirse de las discusiones del Poder Constituyente, se desprende una fuerte preocupación por las condiciones sociales de su época en relación a los delitos de sangre con apoyo en elementos estadísticos del siglo XIX, los niveles de criminalidad, las tasas de mortalidad relacionadas con el alcoholismo, el prejuicio genérico imperante en aquel momento en torno a las profesiones u oficios que formaban a los “ebrios consuetudinarios”, la cantidad de alcohol consumida en México diariamente en aquel entonces y las consecuencias aparejadas en detenciones a comisarías, cárceles, ingresos a hospitales y manicomios; la preocupación por la salud pública de la población a efecto de generar enfermedades crónicas agudas y fulminantes así como las epidemias. Asimismo, por cuanto hace al artículo 38, el Constituyente determinó fijar taxativamente los casos en los que se suspenden los derechos del ciudadano y dejar a la ley reglamentaria el determinar los demás que den lugar a la misma pena y a la pérdida de tales derechos. De lo anterior puede constatarse que en aquel contexto histórico fue moralmente reprochable la ebriedad consuetudinaria a grado tal de que fue una consideración normativa para establecerla como una hipótesis de suspensión de los derechos y prerrogativas del ciudadano. La SCJN, consideró que de las presentes circunstancias constitucionales del Estado Mexicano en el siglo XXI, el artículo 38 fracción IV, de la Constitución Federal sólo podría tener una aplicación efectiva en el contexto histórico que pretendió regular en su momento y no extrapolarse a una época diferenciada a circunstancias que hagan nugatorio el ejercicio del derecho al sufragio activo so pena incluso de violentar la Dignidad de las personas por condición social o de salud de acuerdo con el artículo 1° párrafo quinto de la Constitución Federal vigente, máxime que nunca ha existido regulación legislativa sobre este punto. Sobre el particular, es aplicable la tesis plenaria: P. LXV/2009, de rubro: DIGNIDAD HUMANA. EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO LA RECONOCE COMO CONDICIÓN Y BASE DE LOS DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES. A mayor abundamiento, este Tribunal Pleno goza de una competencia para realizar interpretaciones progresivas-evolutivas, para lo cual, deben tomarse en cuenta tanto las condiciones y necesidades existentes al momento de la sanción del precepto constitucional, como las que se adviertan al llevar a cabo su interpretación y aplicación en situaciones históricas diferenciadas, sirve de apoyo el criterio jurisprudencial plenario P./J. 61/2000, de rubro: “INTERPRETACIÓN HISTÓRICA TRADICIONAL E HISTÓRICA PROGRESIVA DE LA CONSTITUCIÓN.” En consecuencia con lo anteriormente expuesto, la fracción V, del artículo 8, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, no puede ser entendida como una reproducción del artículo 38, fracción IV, de la Constitución Federal, y desde luego, no puede tener por efecto la restricción del Sufragio Activo de las personas denominadas como “ebrios consuetudinarios”, toda vez que, al tratarse de una condición de salud, el artículo 1°, párrafo quinto, de la Norma Suprema prohíbe la discriminación por dicha categoría sospechosa, además del alto grado de estigmatización que genera para una persona el hecho de ser considerada como “ebrio consuetudinario”, se les restringe la posibilidad de ser elector, lo cual sería contrario a una lectura evolucionista del texto constitucional y al objeto y fin sobre el respeto y garantía de los Derechos Humanos, por parte de todas las autoridades del Estado Mexicano. Sólo el Poder Constituyente puede prever de forma taxativa las restricciones o la suspensión de los Derechos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, en el entendido de que la regulación normativa que establezca los supuestos por los cuales se restrinjan o suspendan los Derechos Humanos no puede ser arbitraria y de ninguna manera se puede delegar, declinar o autorizar dicha competencia sustantiva a los Congresos de las entidades federativas; al respecto puede consultarse el criterio: 1a. CCXV/2013 (10a.) de la Primera Sala de este Tribunal Constitucional de rubro siguiente: “DERECHOS HUMANOS. REQUISITOS PARA RESTRINGIRLOS O SUSPENDERLOS CONFORME A LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 30 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. ” Las anteriores consideraciones no pueden ser entendidas como impedimentos para que las autoridades federales o locales, así como el Poder Legislativo Federal y los Poderes Legislativos de las entidades federativas dejen de observar sus competencias derivadas de los artículos 4°, 73 fracción XVI 4ª y 117 último párrafo de la Norma Suprema, pues son finalidades constitucionales del Estado Mexicano el llevar a cabo campañas permanentes de prevención y combate al alcoholismo, así como la expedición de leyes encaminadas para combatirlo. Se declaró la invalidez de la fracción V, del artículo 8, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León en la porción normativa a la que alude al impedimento para ser elector por estar aislado en establecimientos públicos o privados para ebrios consuetudinarios. Finalmente, debe decirse que la Sala Superior del TEPJF, arribó a similares consideraciones en su opinión contenida en el oficio: SUP-OP-55/2014. d) Inconstitucionalidad del Impedimento por aislamiento en establecimientos públicos o privados para toxicómanos. Por cuanto hace al criterio de restricción, del artículo 8, fracción V, para ser elector por encontrarse aislado en establecimientos públicos o privados para toxicómanos, debe señalarse que de igual forma es fundado el concepto de invalidez, la norma impugnada sostiene lo siguiente: Se señaló que el legislador del Estado de Nuevo León, no argumentó en torno a la razonabilidad de la propia norma combatida, ni justificó la persecución de un fin constitucional o convencionalmente legítimo, la idoneidad, la necesidad o la proporcionalidad de la restricción al sufragio activo de la norma estudiada para el caso de las personas aisladas en establecimientos públicos o privados para toxicómanos. Sobre dicho punto, es conveniente señalar que el referido concepto de: “toxicómano” contiene la siguiente acepción: relativa a la persona “Que padece toxicomanía”, en contraste la toxicomanía se define como un: “Hábito patológico de intoxicarse con sustancias que procuran sensaciones agradables o que suprimen el dolor”. La denominación empleada por el legislador local, no es acorde con los conceptos que se contemplan en la legislación general vigente derivada de las facultades y competencias de los artículos 4°, y 73, fracción XVI 4ª, de la Constitución Federal. Se señaló, que actualmente existe una clasificación normativa con tres calidades “ratione personae” mismas que se encuentran vinculadas con el consumo de estupefacientes o psicotrópicos en dos capítulos de la Ley General de Salud, el primero denominado: “Programa contra la Farmacodependencia” y otro diverso capítulo de nombre: “Delitos Contra la Salud en su modalidad de Narcomenudeo”. La Ley General de Salud se refiere sólo a tres calidades ratione personae respecto a aquellas que consumen o utilizan estupefacientes o psicotrópicos bajo una perspectiva de gradualidad de consumo, en virtud del cual: una persona consumidora no presenta signos o síntomas de dependencia; una persona farmacodependiente sí presenta algún signo o síntoma; y otra diversa persona farmacodependiente en recuperación, se encuentra en tratamiento para dejar de utilizar narcóticos y está en un proceso de superación de la farmacodependencia, entendida esta última, como un conjunto de fenómenos de comportamiento, cognoscitivos y fisiológicos, que se desarrollan luego del consumo repetido de estupefacientes o psicotrópicos. Es claro que el sustantivo: “toxicómano”, no encuentra apoyo o sustento en la Ley General de Salud. Ahora bien, dentro de las previsiones contenidas en el Código Penal Federal y en el Código Federal de Procedimientos Penales, dichos conjuntos normativos también guardan relación con el concepto de “Farmacodependiente” en el artículo 199, del ordenamiento sustantivo, mientras que en el ordenamiento procesal se encuentra la prescripción normativa en el numeral 523. Se desprende de los artículos mencionados que, cuando el Ministerio Público o la autoridad judicial en el caso tengan conocimiento de que una persona es farmacodependiente, se deberá informar a las autoridades sanitarias competentes para efectos del tratamiento que corresponda, y en el eventual caso de que una persona farmacodependiente cometa un delito, también el Ministerio Público habrá de dar aviso a la autoridad sanitaria correspondiente; pero, de todo este conjunto normativo no se desprende que dicha condición de farmacodependencia implique la restricción de sus derechos políticos en lo general y al sufragio activo en lo particular. Bajo esta misma guisa, la Ley General de Salud, contempla la habilitación de un sistema concurrente entre las entidades de la administración pública en materia de salubridad general tanto federales, como locales para el tratamiento de las personas farmacodependientes contenida en el numeral 192 Quáter. Como se aprecia, de la sincronía jurídica derivada de los preceptos de la Ley General de Salud y del Código Penal Federal, se desprende que el tratamiento de la farmacodependencia no implica una restricción a los Derechos Políticos de la persona sujeta a tratamiento, sino que, en todo caso, el tratamiento y la rehabilitación deberán encontrar apoyo en el respeto a la integridad, a la libre decisión de la persona farmacodependiente y a su Dignidad. Los Ministros señalaron que el Estado Mexicano forma parte de la triada convencional del Sistema Internacional de Control-Fiscalización de Drogas de las Naciones Unidas, de lo que se desprende que este conjunto de instrumentos internacionales sí contemplan en sus previsiones normativas el criterio “Toxicómano”. Los instrumentos internacionales sí conciben una clasificación de al menos de dos grupos diferenciados de personas que hacen uso de estupefacientes o de sustancias psicotrópicas: a) El Toxicómano y b) Personas que hacen uso indebido de sustancias sicotrópicas. Para estos efectos, las previsiones de los tratados en materia de fiscalización deben ser leídos en una perspectiva que no resulte lesiva de la Dignidad de las Personas; asimismo, cobra particular interés que los referidos instrumentos multilaterales comprenden un enfoque de obligaciones para los Estados Parte de asistencia para el tratamiento, la educación, el postratamiento y la readaptación social de las personas que hacen uso de estupefacientes o psicotrópicos, sin que se advierta la obligación internacional de restringir sus Derechos Políticos. A mayor abundamiento, no pasa inadvertido que durante diversas épocas históricas, los criterios aislados de este Tribunal Constitucional fueron muy copiosos y se estudiaron los conceptos de “Toxicómano” o “Toxicomanía” para referirse a las causas absolutorias o acreditación de determinados delitos sobre tráfico o posesión de estupefacientes. Revisten particular interés las siguientes tesis de la séptima, sexta y quinta épocas: SALUD, DELITO CONTRA LA. EXCUSA ABSOLUTORIA INOPERANTE. CONSUMIDOR OCASIONAL O ESPORADICO. TOXICOMANIA HABITUAL, PRUEBA DE LA (LEGISLACION PENAL FEDERAL). DROGAS ENERVANTES (TOXICOMANOS). TOXICOMANOS, INTERNACION DE. BUENA CONDUCTA. EL TOXICOMANO NO PUEDE CONSIDERARSE COMO PERSONA DE. La jurisprudencia histórica compartió ciertas notas distintivas sobre la Toxicomanía y los Toxicómanos en atención al contexto jurídico y normativo que tocó resolver, principalmente porque la figura del Toxicómano correspondió a una descripción legislativa que estuvo contenida en el abrogado Código Sanitario (antecedente de la Ley General de Salud) y en el Código Penal Federal, desde la publicación de este último el 14 de agosto de 1931, a través del artículo 255, el cual fue objeto de diversas modificaciones a través de las décadas, hasta que, el Congreso de la Unión determinó derogar dicha conducta típica. Es claro que la evolución jurídica de la legislación mexicana tuvo por finalidades el abandonar la figura del Toxicómano, para pasar a una regulación y descripción normativa que tuviere un absoluto respeto a los Derechos Humanos, y que ahora considera que las personas farmacodependientes requieren tratamiento sin ser castigadas con una pena. De lo cual, indudablemente la pena tampoco puede implicar que dichas personas farmacodependientes tengan restricciones respecto a sus Derechos Políticos, tal como se pretende en la previsión normativa que se estudia de la legislación comicial del Estado de Nuevo León. Las últimas determinaciones de la Primera Sala y del Pleno de este Tribunal Constitucional sobre la materia, han recalcado que la farmacodependencia es una enfermedad y, por lo tanto, constituye una causa de exclusión del delito siempre condicionada a las dosis máximas establecidas en el artículo 479, de la Ley General de Salud. De igual forma, se ha enfatizado que el Derecho a la Salud de las personas farmacodependientes comprende un derecho a ser tratadas con Dignidad, lo anterior de conformidad con los criterios: 1a./J. 43/2012 (10a.), 1a./J. 74/2010, 1a./J. 73/2010 y P. VII/2010 de rubro siguiente: “FARMACODEPENDENCIA. CONSTITUYE UNA CAUSA EXCLUYENTE DEL DELITO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 15, FRACCIÓN IX, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, CONDICIONADA A LA POSESIÓN DE NARCÓTICOS Y EN LAS CANTIDADES ESTABLECIDAS EN LA TABLA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 479 DE LA LEY GENERAL DE SALUD. ” “FARMACODEPENDENCIA. CONSTITUYE UNA CAUSA EXCLUYENTE DEL DELITO CONDICIONADA A LAS DOSIS MÁXIMAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 479 DE LA LEY GENERAL DE SALUD. ” “IGUALDAD Y DERECHO A LA SALUD. EL ARTÍCULO 479 DE LA LEY GENERAL DE SALUD, NO ES VIOLATORIO DE LOS CITADOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES AL LIMITAR LA CANTIDAD DE NARCÓTICOS QUE DEBE CONSIDERARSE PARA SU ESTRICTO E INMEDIATO CONSUMO PERSONAL. ” “EXCUSA ABSOLUTORIA. EL ARTÍCULO 199, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, AL ESTABLECERLA PARA LOS FARMACODEPENDIENTES, VIOLA EL DERECHO A LA SALUD (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 20 DE AGOSTO DE 2009). ” Así, en la hipótesis normativa estudiada de la fracción V, del artículo 8, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, no se advierte una motivación reforzada por parte del legislador para justificar la exclusión o la restricción del Derecho al Sufragio Activo a las personas que presentan una enfermedad relacionada con el consumo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y que ha insistido en denominar como: “Toxicómanos”. La categoría sospechosa que se actualiza en el caso, es la contenida en el párrafo quinto del artículo 1°, de la Constitución Federal, dado que se encuentra prohibida toda discriminación por condiciones de salud que tenga por objeto anular o menoscabar los Derechos y Libertades de las Personas, vinculado con los Derechos Políticos del artículo 35, de la misma Norma Suprema y los numerales 23, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; de igual manera, ni el orden jurídico mexicano ni los instrumentos internacionales en materia de fiscalización de las Naciones Unidas llegan al extremo de trascender a una restricción del sufragio activo o a una violación a la Dignidad intrínseca de las personas, misma que debe ser respetada en todo caso, constituyéndose como un derecho absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás derechos de las personas que padecen una enfermedad relacionada con el consumo de estupefacientes o psicotrópicos. La SCJN, procedió a declarar la invalidez de la fracción V, del artículo 8, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León. Finalmente, debe decirse que la Sala Superior del TEPJF, arribó a similares consideraciones en su opinión contenida en el oficio: SUP-OP-55/2014. TAMA 3. EDAD DE VEINTIÚN AÑOS PARA FORMAR PARTE DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA. El Partido del Trabajo, señaló que la porción normativa del artículo 102, fracción III, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo, resulta violatoria de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, Base V, apartado D, 116, fracción IV, inciso b) y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Igualmente aduce, que la reducida edad de 21 años, que dispone el artículo cuya invalidez solicita, no se considera razonable ni objetiva para acceder y cumplir adecuadamente las funciones directivas trascendentes de un cargo público de esa naturaleza y complejidad que, enunciativamente, señala el numeral 99, y siguientes de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León; aunado a que, entre otras cosas, la fracción IV, del mismo precepto, lógicamente exige al secretario ejecutivo tener experiencia o las habilidades necesarias para el desarrollo de sus actividades en el área correspondiente. Asimismo, señala que el citado artículo 41, constitucional en su fracción V, dispone que la organización de las elecciones, es una función estatal que se realiza a través del INE. A fin de dar certeza a la función pública electoral, el citado Instituto, integra el Servicio Profesional Electoral Nacional, y debiera considerarse inválido que un director de un área técnica de un organismo público local electoral, debe contar con una edad razonablemente mayor a 21 años. Ley Electoral para el Estado de Nuevo Artículo 102. Para el desempeño de funciones directivas de la Secretaría Ejecutiva se requiere reunir los siguientes requisitos: […] III. Tener un mínimo de 21 años de edad cumplidos a la fecha de la designación; […] La SCJN, estudió la constitucionalidad del artículo 102, fracción III, y se propuso reconocer la validez de la norma impugnada, sin embargo, mediante sesión de 2 de octubre de 2014, por votación a empate de cinco a cinco de las y los señores Ministros, no se alcanzó la mayoría calificada respecto a la validez o a la invalidez del precepto impugnado, por lo tanto, se desestimó la propuesta original del proyecto. TEMA 4. OBSERVADORES ELECTORALES. El partido Movimiento Ciudadano, aduce que el artículo 11, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, violenta los artículos 35, 39, 40 y 41 de la Constitución Federal, porque establece el derecho exclusivo de los ciudadanos mexicanos para participar como observadores electorales en los actos de preparación y desarrollo electoral; asimismo, establece diversas limitaciones y requisitos que se traducen en una flagrante imposibilidad del gobernado para ejercer su derecho a participar en la vida política del país. EL partido consideró que existe una contradicción en la norma, dado que, por una parte, le impide a las personas que son o fueron miembros o representantes de una asociación política participar como observadores electorales, no obstante que conforme a la fracción III, se autoriza a aquellos ciudadanos que deseen ser observadores electorales a presentar su solicitud, ya sea de forma personal o a través de la asociación política a la que pertenezcan. LEY ELECTORAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN Artículo 11. Es derecho exclusivo de los ciudadanos mexicanos, participar como observadores de los actos de preparación y desarrollo electoral, así como de los que se lleven a cabo el día de la jornada electoral y de los efectuados hasta la declaración de validez de las elecciones, en la forma y términos que establezca la Comisión Estatal Electoral para cada proceso electoral, de acuerdo a las bases siguientes: I. Los ciudadanos que pretendan actuar como observadores deberán señalar en el escrito de solicitud, los datos de identificación personal, anexando fotografía reciente para la expedición del gafete correspondiente, fotocopia certificada de la credencial para votar con fotografía, y la manifestación expresa de que se conducirán conforme a los principios de imparcialidad, objetividad, certeza, legalidad, definitividad, máxima publicidad y trasparencia; manifestando asimismo, los motivos de su participación y la declaración bajo protesta de decir verdad, de que no tienen vínculo con partido u asociación política alguna; Será opcional para el particular presentar la fotocopia certificada a que se refiere el párrafo anterior o presentarse personalmente y solicitar la compulsa de su credencial de elector ante las autoridades señaladas en la fracción III de este artículo, quienes la certificarán expresando que es copia fiel y correcta de su original. II. Podrán participar sólo cuando hayan obtenido oportunamente su acreditación ante la autoridad electoral; III. La acreditación será otorgada por la Comisión Estatal Electoral, a quienes satisfagan los requisitos establecidos en este capítulo. Podrá solicitarse en forma personal o a través de la asociación política a la que pertenezca, ante la propia Comisión Estatal Electoral o en su caso, ante la Comisión Municipal Electoral correspondiente a su domicilio, a partir del inicio del proceso electoral y hasta el treinta de abril del año de la elección, debiéndose dar vista de la solicitud a los partidos políticos. Las Comisiones Municipales Electorales darán cuenta de las solicitudes a la Comisión Estatal Electoral para su conocimiento; ésta deberá resolver sobre la acreditación en la siguiente sesión que efectúe a partir de la recepción oficial de las solicitudes. IV. Se otorgará la acreditación a quien cumpla los requisitos siguientes: a. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos; b. No ser ni haber sido miembro o representante de un partido político, candidato o asociación política, en los últimos tres años anteriores a la elección, lo que deberá manifestar por escrito bajo protesta de decir verdad; c. No ser ni haber sido candidato a puesto de elección popular en los últimos tres años anteriores a la elección; d. Asistir y aprobar los cursos de preparación o información que impartan la Comisión Estatal Electoral, las Comisiones Municipales Electorales o las propias organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales, bajo los lineamientos y contenidos que dicte la Comisión Estatal Electoral y con la supervisión de ésta o de las Comisiones Municipales Electorales; y e. No ser servidor público de la Federación, del Estado o de los Municipios. V. Los observadores se abstendrán de: a. Sustituir, pretender sustituir, u obstaculizar a las autoridades electorales en el ejercicio de sus funciones, o interferir en el desarrollo de las mismas; b. Hacer proselitismo de cualquier tipo o manifestarse en favor de partido, coalición o candidato alguno; c. Externar cualquier expresión de ofensa, difamación o calumnia en contra de las instituciones, autoridades electorales, partidos políticos coaliciones o candidatos; y d. Declarar el triunfo de partido político, coalición o candidato alguno, así como efectuar cualquier tipo de manifestación que induzca a tal supuesto. Esta Ley sancionará las infracciones a las disposiciones de esta fracción. VI. La observación del proceso electoral podrá realizarse en cualquier ámbito territorial del Estado; VII. Los ciudadanos acreditados como observadores electorales podrán solicitar por escrito, ante la Comisión Estatal Electoral, o en su caso, ante la Comisión Municipal Electoral que corresponda, la información electoral que requieran para el mejor desarrollo de sus actividades. Dicha información será proporcionada siempre que no sea confidencial en los términos fijados por la Ley, y que existan las posibilidades materiales y técnicas para su entrega. A la negativa de solicitud de información, deberá recaer acuerdo fundado y motivado de la autoridad electoral competente, dentro de los 7 días posteriores a la presentación formal de la misma; VIII. Los observadores electorales podrán presentarse el día de la jornada electoral, con sus acreditaciones y portando de manera visible sus gafetes oficiales, en una o varias casillas, así como en el local de la Comisión Estatal Electoral o en las Comisiones Municipales Electorales, pudiendo observar los siguientes actos: a. Instalación de la casilla; b. Desarrollo de la votación; c. Escrutinio y cómputo de la votación en la casilla; d. Lectura en voz alta de los resultados en los Organismos Electorales que correspondan; e. Recepción de escritos de protestas en las Mesas Directivas de Casilla; f. Fijación de resultados de la votación en el exterior de la casilla; g. Clausura de la casilla; h. Las sesiones de cómputo parcial y total en las elecciones de Gobernador y Diputados; i. Las sesiones de cómputo total en las elecciones de Ayuntamientos; y j. La declaración de validez de las elecciones de Gobernador y Diputados, realizadas por la Comisión Estatal Electoral y de la elección de Ayuntamientos, realizadas por las Comisiones Municipales Electorales. Los observadores electorales no podrán participar como tales en la etapa de lo contencioso electoral. IX. Podrán presentar, ante la autoridad electoral, informe por escrito de sus actividades dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la elección, de los cuales deberá proporcionarse copia con los anexos respectivos a los partidos políticos o coaliciones. En ningún caso los informes, juicios, opiniones o conclusiones de los observadores tendrán efectos jurídicos sobre el proceso electoral y sus resultados; y X. No podrán, en ningún momento, permanecer más de dos observadores electorales en el interior de una casilla. Para determinar cuáles de ellos tendrán preferencia, se considerará el orden en que se presentaron en la misma. La SCJN, consideró el concepto de invalidez como infundado, toda vez que la argumentación del partido se enderezó en sostener de manera genérica la supuesta violación a las normas constitucionales y por un supuesto impedimento, al respecto, y tal como fue mencionado en torno a las candidaturas independientes, la finalidad de la figura consiste en que los ciudadanos que se incorporen como observadores electorales se mantengan neutrales o fuera de cualquier vínculo partidista que puede mermar en la objetividad y la imparcialidad de la función que realizan. En consecuencia con lo anterior, se procedió a determinar la validez del artículo 11, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León. TEMA 5. ELECCIONES EXTRAORDINARIAS EN CASO DE EMPATE. Los promoventes aducen que el artículo 15, párrafo primero, fracción II, es inconstitucional, al establecer que en caso de empate en los resultados de una elección, únicamente participarán los candidatos que hayan empatado, cuestión que en concepto del actor, vulnera lo previsto en los artículos 40, 41, párrafos primero y segundo, Bases I, VI y 116, fracción IV, incisos a), b), e) y m) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Acorde con las disposiciones constitucionales referidas los partidos políticos nacionales y locales, tienen pleno derecho de participar en las elecciones estatales, distritales y municipales, por lo que la restricción viola los principios democráticos de renovación periódica de los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como el derecho ciudadano al sufragio universal y directo. No obstante que los órganos legislativos locales cuentan con facultades de configuración legislativa, lo cierto es que no pueden actuar a su libre albedrío, pues las únicas excepciones para que un partido o candidato no participe en la elección extraordinaria es que haya sido el causante de la nulidad de la elección o que haya perdido su registro. Por lo tanto, ante una nueva elección los ciudadanos deben estar en aptitud de votar por cualquiera de los partidos políticos postulantes y los propios partidos deben tener el derecho de participar en ella, en las mismas condiciones imperantes en una elección ordinaria, pues de lo contrario, se trataría de una elección especial o particularizada. LEY ELECTORAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN Artículo 15. Las elecciones extraordinarias se realizarán en los casos que prevén la Constitución Política del Estado y las leyes que de ella emanen, y además: […] II. En caso de empate en los resultados de una elección, debiéndose efectuar la elección extraordinaria únicamente con la participación de los candidatos que resulten empatados; y […] La SCJN, estudió la constitucionalidad del artículo 15, fracción II, de la legislación comicial local de Nuevo León, misma que proponía su invalidez, sin embargo, mediante sesión del Pleno, de 02 de octubre de 2014, se alcanzó una votación de siete a tres, insuficiente para determinar la invalidez de la norma impugnada y, en consecuencia, se determinó su desestimación. TEMA 6. COMPETENCIA PARA CONVOCAR A ELECCIONES EXTRAORDINARIA. El partido Movimiento Ciudadano, sostuvo que los artículos 16, 96 y 97, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, contravienen lo dispuesto en los artículos 63 párrafo primero y 77, fracción IV, de la Constitución Federal, al establecer que la Comisión Estatal Electoral podrá convocar a elecciones extraordinarias, pues ineludiblemente la convocatoria que para elecciones extraordinarias de Gobernador, Diputados y Ayuntamiento debe ser emitida por el Congreso del Estado. LEY ELECTORAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN Artículo 16. Las elecciones extraordinarias deberán sujetarse en lo conducente a las disposiciones de la presente Ley para la elección ordinaria y a la convocatoria que expida la Comisión Estatal Electoral después de emitida la declaratoria respectiva. La convocatoria que expida la Comisión Estatal Electoral para la celebración de elecciones extraordinarias no podrá restringir los derechos de los ciudadanos y de los partidos políticos ni alterar las garantías, los procedimientos y formalidades que esta Ley establece. Los partidos políticos no podrán cambiar de candidato o candidatos, así como los candidatos independientes no podrán ser sustituidos por ningún motivo, para la celebración de elecciones extraordinarias que se realicen con motivo de lo señalado en las fracciones I y II del artículo anterior, con excepción de lo establecido por el artículo 331 fracción V de esta Ley.” Artículo 96. Cuando el Tribunal Electoral del Estado hiciere la declaratoria de nulidad de una elección, el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral convocará a elecciones extraordinarias en el plazo previsto por esta Ley y, en su caso, lo dará a conocer de inmediato, por oficio, a la Comisión Municipal Electoral que corresponda, para que ésta proceda a la organización de dichos comicios en las condiciones y términos previstos por esta Ley. SECCION 2 FACULTADES Y OBLIGACIONES Artículo 97. Son facultades y obligaciones de la Comisión Estatal Electoral: I. Vigilar el cumplimiento de la legislación electoral y conducir los procesos electorales ordinarios, nombrando las comisiones que sean necesarias para tal efecto; II. Convocar, organizar y vigilar las elecciones extraordinarias; III. Expedir su propio reglamento, los de sus unidades y aprobar el de los organismos electorales municipales; IV. Realizar auditorías a los partidos políticos y coaliciones; así como constituir de entre sus miembros, una Comisión de Vigilancia del Financiamiento Público y Privado que tendrá a su cargo la revisión de las auditorías que realice la Dirección de Fiscalización a fin de vigilar el correcto cumplimiento de las formalidades para el ejercicio del financiamiento público y privado de los partidos políticos, en los términos de esta Ley; V. Establecer su programa de trabajo, en el que las distintas etapas de los procesos electorales se cumplan dentro de los plazos establecidos en la presente Ley, así como aprobar los programas de trabajo y proyectos de la Secretaría Ejecutiva; VI. Ejecutar sus actividades permanentes con el apoyo de una estructura técnico-administrativa que se denominará Secretaría Ejecutiva. El Consejo General de la Comisión Estatal Electoral acordará los programas de trabajo que desarrollará la Secretaría Ejecutiva, la cual le deberá rendir informes mensuales; VII. Designar al personal necesario para el apoyo de sus actividades permanentes, incluyendo un profesional del derecho para apoyar al Consejero Instructor en sus funciones jurisdiccionales; VIII. Nombrar los auxiliares absolutamente indispensables para realizar el día de la jornada electoral las funciones de apoyo administrativo que específicamente les sean encomendadas por la Comisión. En ningún caso podrán sustituir a los funcionarios de las Mesas Directivas de Casillas. Los auxiliares se seleccionarán entre los estudiantes de las Instituciones de Educación Superior registradas en el Estado, mediante el procedimiento de insaculación. Las Instituciones de Educación Superior, deberán facilitar a la Comisión Estatal Electoral la información correspondiente para el cumplimiento de esta función. Los auxiliares deberán cumplir con los mismos requisitos exigidos para ser miembro de la Secretaría Ejecutiva excepto los dispuestos por las fracciones III y IV del artículo 102 de esta Ley. Deberán portar identificación visible con fotografía; IX. Dar a conocer a los partidos políticos quince días antes de la jornada electoral, la lista de los auxiliares designados a fin de que, en su caso, aquéllos presenten las impugnaciones correspondientes y éstas sean desahogadas sumariamente por la propia Comisión; X. Celebrar convenios de coordinación y colaboración con el Instituto Nacional Electoral para el intercambio y uso de información común, así como para acordar que determinados procedimientos y actividades electorales se realicen conjuntamente, cuando esto evite incrementar innecesariamente el esfuerzo ciudadano y el gasto de recursos públicos. Estos convenios no podrán afectar los derechos que esta Ley confiere a los partidos políticos, coaliciones, candidatos y ciudadanos. La Comisión Estatal Electoral podrá solicitar al Instituto Nacional Electoral que asuma la organización integral del proceso electoral correspondiente, con base en el convenio que celebren, en el que se establecerá de manera fehaciente las circunstancias de tiempo, modo y lugar que justifique la solicitud, en términos de lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Local y la Ley General de la materia. XI. Establecer, en coordinación con los partidos políticos, Centros de Capacitación Electoral para realizar actividades permanentes de divulgación de la cultura cívico-política, así como para impartir cursos de orientación a los funcionarios electorales, representantes de los partidos políticos y a los ciudadanos en general, a fin de facilitar el desarrollo del proceso electoral; XII. Solicitar mediante petición fundada y motivada al Instituto Nacional Electoral, ejerza la asunción total o parcial sobre alguna actividad propia de la función electoral que le corresponde, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución local y la Ley General de la materia; XIII. Ejercer las facultades que le sean delegadas por el Instituto Nacional Electoral en los términos que señala la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de la materia; XIV. Delegar fe pública en los servidores públicos de la Comisión Estatal Electoral de conformidad con las leyes generales de la materia y esta Ley; XV. Designar a los integrantes de las Comisiones Municipales Electorales y de las Mesas Auxiliares de Cómputo y removerlos cuando hubiere lugar a ello, conforme a la Ley; XVI. Registrar subsidiariamente a los representantes que los partidos políticos y candidatos independientes hayan designado ante las Comisiones Municipales Electorales; XVII. Registrar a los representantes de los partidos políticos ante las Mesas Auxiliares de Cómputo; XVIII. Entregar a los representantes de los partidos políticos copias de las actas de sus sesiones; XIX. Resolver sobre la solicitud o cancelación de registro de los partidos políticos locales en los términos de la Ley General de la materia; XX. Registrar las candidaturas a los puestos de elección popular en el Estado, y darlas a conocer publicándolas en el Periódico Oficial del Estado; XXI. Promover y organizar los debates entre los candidatos que por disposición de la Constitución del Estado y esta Ley deban efectuarse; XXII. Elaborar anualmente, dentro de la primera quincena del mes de octubre, el proyecto de presupuesto de egresos, que será remitido al Ejecutivo para su inclusión en el proyecto de presupuesto de egresos del Estado. El presupuesto aprobado se ejercerá y administrará en forma autónoma. El presupuesto de la Comisión Estatal Electoral incluirá también lo relativo al financiamiento público para los partidos políticos; XXIII. Cuantificar financieramente, mediante disposiciones de carácter general, los topes de gastos a las campañas electorales, los cuales serán diferentes para cada elección, así como vigilar que el origen y la aplicación del financiamiento fuera del erario se ajuste a los límites establecidos en esta Ley; XXIV. Realizar monitoreos de los medios de comunicación referentes a noticias de prensa, radio, televisión y en general todo medio de comunicación masivo, para conocer el espacio y tiempo dedicado a la cobertura informativa de los partidos políticos y de sus candidatos; el resultado de dicho monitoreo será dado a conocer por lo menos una vez al mes a los partidos políticos, mediante informe escrito y a la opinión pública, por medio de la publicación trimestral del mismo en algún periódico de los que tengan mayor circulación en la entidad; XXV. Preparar y distribuir a las Comisiones Municipales, con la seguridad y debida anticipación, el material necesario para la votación y escrutinio, así como las listas nominales de electores, recabando recibo circunstanciado de esto, debidamente firmado por el Presidente de la Comisión Municipal Electoral, pudiendo la Comisión Estatal Electoral, acordar lo conducente para integrar las actas correspondientes en un solo documento; XXVI. Difundir ampliamente sus acuerdos entre la ciudadanía y los demás Organismos Electorales e incluirlos como parte del material electoral que se entregue a las casillas; XXVII. Proveer lo necesario a fin de que los funcionarios de casilla, así como los representantes de partidos, coaliciones y candidatos, reciban alimentación el día de la elección; XXVIII. Solicitar a las autoridades competentes poner a su disposición, directamente o por medio de sus organismos, los cuerpos de seguridad pública y policía que sean necesarios para garantizar el orden público durante el desarrollo de todos los actos de proceso electoral; XXIX. Implementar, en su caso, un sistema de cómputo y difusión electrónica, relativo a la información preliminar de los resultados de las elecciones y efectuar el cómputo total de la elección de Gobernador y Diputados; XXX. Hacer la declaratoria de validez de las elecciones de Gobernador y Diputados, así como expedir las constancias de mayoría y validez que correspondan; XXXI. Determinar la asignación de Diputados electos por el principio de representación proporcional y expedir la constancia correspondiente; XXXII. Resolver sobre los recursos que se le interpongan y sean de su competencia, de acuerdo a la Ley; y XXXIII. Las demás que le confiera la Ley General de la materia y la presente Ley. En relación a las fracciones XXV y XXVII, cuando se celebren elecciones concurrentes, se estará a lo dispuesto por el Instituto Nacional Electoral y demás disposiciones aplicables. La SCJN, consideró que el argumento planteado es infundado, tal como fue manifestado en el considerando previo. En el artículo 90 párrafo segundo de la Constitución del Estado de Nuevo León, se reconoce que en el supuesto de convocarse a elecciones extraordinarias, éstas se realizarán de conformidad a lo dispuesto por la ley y bajo la dirección del órgano electoral estatal, lo que en el presente caso se encuentra regulado en las normas que se pretende combatir, por consiguiente, lejos de desapegarse del texto constitucional, las normas combatidas son válidas de conformidad con los artículos 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Federal. Se reconoció la validez de los artículos 16, 96 y 97, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León. TEMA 7. DIFUSIÓN DE PROPAGANDA GUBERNAMENTAL. El Partido del Trabajo, refiere que el artículo 23, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, es deficiente y contrario a los artículos 14, 16, 41 párrafo primero y segundo, base III, Apartado C, segundo párrafo, 116 fracción IV inciso b) y 133 de la Constitución, pues solo ordena suspender, durante las campañas electorales locales y hasta la conclusión de la jornada electoral, la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental "tanto de los poderes estatales, como de los Municipios y cualquier otro ente público estatal o municipal”, pero omite incluir la obligación de suspender en los medios de comunicación social toda propaganda gubernamental de los autoridades y poderes federales, del distrito federal y de cualquier otro ente público, en ese mismo período de los procesos electorales locales, en cambio, la norma suprema ordena que durante las campañas electorales federales y locales, hasta sus respectivas jornadas comiciales, se suspenda toda propaganda gubernamental, de los poderes federales y estatales, así como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público, de donde se deduce que, si la norma de la ley electoral local cuya invalidez se reclama por deficiente regulación no prohíbe expresamente la difusión de toda propaganda gubernamental de poderes, órganos y entes de gobierno distintos a los locales y municipales (como son los federales y sus entes públicos), es claro que dicha disposición deviene inconstitucional, pues excluye de la regla general la acción propagandista durante la llamada "veda" electoral, de parte de autoridades o entes públicos y que, aun siendo autoridades de rango superior, ningún derecho tendrían de afectar, mediante la difusión de propaganda oficial durante esas fases del proceso electoral local. LEY ELECTORAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN. “Artículo 23. Durante el tiempo que comprenden las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la jornada electoral, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes estatales, como de los Municipios y cualquier otro ente público estatal o municipal. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia. El Ejecutivo del Estado, los titulares de organismos descentralizados, desconcentrados y fideicomisos públicos, los integrantes del Poder Legislativo y Judicial del Estado y los miembros de los Ayuntamientos, así como los principales colaboradores en los organismos señalados suspenderán, treinta días antes de la elección, los eventos públicos que impliquen inauguraciones de obras o entrega de recursos a la ciudadanía, salvo que, en este último caso, se trate de programas de ayuda por eventos catastróficos.” La SCJN, se remitió a sus anteriores precedentes, tal como fue resuelto en la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas, 26/2014, 28/2014 y 30/2014, la competencia para legislar respecto del alcance del artículo, de la Constitución Federal se surte en deferencia al Congreso de la Unión: “Antes de dar respuesta a los argumentos anteriores, conviene tener presente que se encuentra pendiente de emisión la ley reglamentaria del párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal, en términos de lo previsto en el artículo Tercero transitorio del decreto de reformas constitucionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014, que dispone lo siguiente: CONSTITUCIÓN FEDERAL “TERCERO.- El Congreso de la Unión deberá expedir, durante el segundo periodo de sesiones ordinarias del segundo año de ejercicio de la LXII Legislatura, la ley que reglamente el párrafo octavo del artículo 134 de esta Constitución, la que establecerá las normas a que deberán sujetarse los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y de cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, y que garantizará que el gasto en comunicación social cumpla con los criterios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, así como que respete los topes presupuestales, límites y condiciones de ejercicio que establezcan los presupuestos de egresos respectivos.” También resulta de interés mencionar que con base en la disposición constitucional transitoria anterior, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, estableció en su artículo Vigésimo Tercero transitorio lo siguiente: “Vigésimo Tercero. Lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 242 de esta Ley, en relación con los informes de labores o de gestión de los servidores públicos, deberá ser regulado en la ley que reglamente el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución. Continuará en vigor lo previsto en el referido párrafo 5 del artículo 242, hasta en tanto no se expida y entre en vigor la regulación anterior en dicha ley.” LA SCJN, consideró que debe expulsarse del orden jurídico el numeral 23, por falta de competencia por parte del órgano emisor y, en consecuencia se procedió a declarar la invalidez del artículo 23, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León. TEMA 8. PÉRDIDA DE DERECHOS DE REPRESENTACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. El Partido Movimiento Ciudadano, aduce que el artículo 38, fracción I, es inconstitucional pues transgrede lo dispuesto en los artículos 41, 116 fracción IV incisos a), b), y e), y 133, de la Constitución Federal, al establecer que durante el periodo de actividad electoral, los partidos políticos perderán sus derechos de representación ante los organismos electorales, pues limita la representación efectiva de los partidos políticos y candidatos independientes a través de sus representantes legítimos acreditados en términos de la ley ante las autoridades electorales, con la postulación de candidatos al menos en la tercera parte de los Distritos Electorales o de los Municipios del Estado. LEY ELECTORAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN. “Artículo 38. Durante el período de actividad electoral, los partidos políticos perderán sus derechos de representación ante los organismos electorales cuando: I. No postulen candidatos para la elección de que se trata.” La SCJN, consideró que es fundado el concepto de invalidez planteado. Este Tribunal Pleno comparte la opinión de la Sala Superior del TEPJF, en su opinión SUP-OP-55/2014, en el entendido de que la Base V, Apartado A, del mismo precepto constitucional establece que el INE, es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos. Por su parte, el artículo 116, fracción IV, inciso c), apartado 1, estipula que de conformidad con las bases establecidas en la Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, y que los organismos públicos locales cuenten con un órgano de dirección superior integrado por un Consejero Presidente y seis consejeros electorales, con derecho a voz y voto; el Secretario Ejecutivo y los representantes de los partidos políticos concurrirán a las sesiones sólo con derecho a voz. A partir de las disposiciones constitucionales citadas, se advierte con claridad el derecho que asiste a los partidos políticos de nombrar representantes ante los órganos de dirección de las autoridades administrativas electorales, el cual no puede verse restringido ante supuestos no contemplados en la propia Constitución Federal. Por tanto, el hecho de que no participen con candidatos en determinada elección o en cierto número de elecciones, no constituye un impedimento para que cuenten con representantes ante el órgano electoral correspondiente, dado que, como se apuntó, sus labores no se circunscriben a la defensa de intereses particulares, sino que el propio diseño constitucional del sistema electoral, les concede funciones adicionales que tienden a garantizar la observancia de la propia norma fundamental, así como de los principios que rigen los comicios. La SCJN, declaró la invalidez de la fracción I, del artículo 38, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León. TEMA 9. RESTRICCIONES A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN POR LÍMITES ADICIONALES A LOS CONTEMPLADOS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El Partido del Trabajo, cuestiona la constitucionalidad de los artículos 40, fracción XII, y 162, párrafo primero, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, considera que transgreden lo estipulado en los artículos 1, 6, 7 y 41, Base III, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues restringen de manera ilegal el derecho a la libertad de expresión al incorporar una regla de excepción que no se encuentra contenida en el artículo 6°, o 41, de la Constitución Federal. El partido accionante aduce que la libertad de expresión constituye una piedra angular para el ejercicio de una gran gama de derechos políticos electorales y para el fortalecimiento y formación de una opinión pública, por lo cual resulta inaceptable cualquier tipo de restricción que no se encuentre contemplada en la constitución federal; argumentando que ni el artículo 6, ni el artículo 41, Base III, apartado C, prohíben las expresiones que denigren a las instituciones y, a los partidos, apoyando su argumentación en algunos criterios del TEPJF, y los criterios jurisprudenciales 25/2007 y 24/2007 de este Tribunal Constitucional. LEY ELECTORAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN. “Artículo 40. Son obligaciones de los partidos políticos con registro: (…) XII. Abstenerse, en su propaganda política o electoral, de cualquier expresión que denigre a las instituciones y a los partidos o que calumnie a las personas. Las quejas por violaciones a este precepto serán presentadas ante la Comisión Estatal Electoral;” “Artículo 162. La propaganda que en el curso de una campaña difundan por medios gráficos o impresos los partidos políticos, las coaliciones y sus candidatos deberán de abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones, a los propios partidos o que calumnien a las personas. La Comisión Estatal Electoral está facultada para solicitar al órgano competente federal la suspensión inmediata de los mensajes en radio y televisión contrarios a esta disposición, así como el retiro de cualquier otra propaganda por dichos medios.” La SCJN, consideró que son fundados los argumentos planteados por el partido promovente. Los Ministros acudieron a las disposiciones contenidas en los artículos 6°, 41, de la Constitución Federal; al artículo 13, de la Convención Americana, sobre Derechos Humanos y el numeral 19, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, para sostener que la argumentación del partido promovente busca interpretar que los límites a la Libertad de Expresión en relación a la propaganda política o electoral comprenda únicamente a las personas, por tratarse del límite constitucional expreso contenido en el artículo 41, Base Tercera, Apartado C, y no así a los partidos políticos o a las instituciones. Se advirtió que el artículo 41, Base Tercera, Apartado C, de la Constitución Federal, fue modificado a través de la reforma de 10 de febrero de 2014, para sustraer de dicha regulación constitucional el denigrar a las Instituciones y a los Partidos Políticos, y sólo se dejó como límite aquella que calumnie a las personas; asimismo, la reforma en comento amplió a los sujetos emisores de la expresión para comprender a los candidatos en virtud de la conjunción copulativa “y”. Por lo tanto, es mandato claro para los partidos políticos y los candidatos abstenerse de expresiones que calumnien a las personas en la propaganda política o electoral. La SCJN, señaló que aún y cuando el Constituyente Permanente no expuso las razones para la modificación constitucional respecto de la previsión normativa del artículo 41, Base Tercera, Apartado C, y sólo se ciñó a establecer como límite para los partidos políticos y candidatos el abstenerse de expresiones que calumnien a las personas en la propaganda política o electoral; ello no implica que tanto los partidos políticos como los candidatos, dejen de encontrarse vinculados con los contenidos del artículo 6°, de la Constitución Federal, así como de las previsiones normativas contenidas en el artículo 13.5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues se trata de límites razonables a la Libertad de Expresión, es decir, cuando se ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, se provoque algún delito, o perturbe el orden público, y, de igual manera, estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma, origen nacional u cualquier otro que atente contra la Dignidad intrínseca de las personas. De acuerdo con la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la libertad de expresión protege no sólo las informaciones o ideas que son favorablemente recibidas o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también aquellas que chocan, inquietan u ofenden al Estado o a una fracción cualquiera de la población. Tales son las demandas del pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin las cuales no existe una “sociedad democrática”. La propaganda política o electoral que denigre las instituciones o los partidos políticos no ataca per se la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoca algún delito, o perturba el orden público. Para poder determinar que ese sea el caso, es necesario analizar supuestos concretos de propaganda política o electoral. De lo contrario, justificar la obligación de abstenerse de propaganda política o electoral que denigre las instituciones o partidos políticos, porque en algún caso futuro puede llegar a incurrir en unos de los supuestos de restricción del artículo 6º constitucional, sería tanto como censurar de manera previa la propaganda política o electoral. La SCJN, consideró congruente con lo resuelto por la Primera Sala en el amparo directo 23/2013, en el que se interpretó que las restricciones a la libertad de expresión como los ataques a la moral debían quedar plenamente justificados. De acuerdo con este precedente, una restricción a la libertad de expresión para estar justificada requiere del convencimiento pleno de que se presenta uno de los supuestos previstos en el artículo 6º constitucional. En el caso que nos ocupa, esa conclusión no puede darse por adelantado, sin analizar un caso concreto de propaganda política o electoral. La Libertad de Expresión en el ámbito de la Democracia se encuentra sustentada en instrumentos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, en lo particular se observa así del contenido de los artículos 4 y 7, de la Carta Democrática Interamericana. La Libertad de Expresión y la Libertad de Prensa, se manifiestan como una condición necesaria y como componente fundamental del ejercicio de la Democracia y para el ejercicio efectivo de las libertades fundamentales; por su parte el contenido del artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se ha interpretado en los siguientes términos: “Dicha norma protege el derecho de buscar, recibir y difundir, ideas e informaciones de toda índole, así como también el de recibir y conocer las informaciones e ideas difundidas por los demás. La Corte ha señalado que la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social, de las cuales ha desprendido una serie de derechos que se encuentran protegidos en dicho artículo. Ambas dimensiones poseen igual importancia y deben ser garantizadas plenamente en forma simultánea para dar efectividad total al derecho a la libertad de expresión en los términos previstos por el artículo 13, de la Convención. Así, a la luz de ambas dimensiones, la libertad de expresión requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno. La dimensión individual de la libertad de expresión, comprende el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir opiniones, ideas e información y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios. En este sentido, la expresión y la difusión son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente. ” La SCJN, al resolver la diversas Acción de Inconstitucionalidad 45/2006 y su acumulada 46/2006, consideró sobre la Libertad de Expresión y la Democracia representativa lo siguiente: “…la dimensión de la libertad de expresión que resulta pertinente subrayar sobre cualquier otra es la función estructural que su pleno ejercicio despliega en una democracia. Como es generalmente admitido, la garantía plena de la libertad de expresión (y del derecho a la información) no cumple únicamente la función individual ligada a la autonomía de las personas que les asegura un importante espacio de creatividad y desarrollo individual, sino que constituye frecuentemente la piedra de toque de la existencia y calidad de la vida democrática en un país. Debido a que la libre y desinhibida expresión de las ideas y la comunicación de las noticias es indispensable para la formación de la opinión pública, y dado que la existencia de una opinión pública libre, informada y atenta al comportamiento de los gobernantes es un componente necesario para el funcionamiento del sistema de estado que rige en nuestro país —la democracia representativa—, el pleno y seguro ejercicio de la libertad de expresión forma parte del “interés público”, y origina una conexión entre derecho individual y sistema político que es mucho más tenue en el caso de otras libertades. - - - La dimensión estructural de la libertad de expresión explica, a su vez, dos rasgos centrales del modo en que la misma se concibe y protege a nivel del derecho comparado. En primer lugar, explica que las libertades de expresión e imprenta salvaguarden de manera especialmente clara y enérgica el derecho de las personas a expresar sus ideas en materia política. El discurso político está más directamente relacionado que otros —por ejemplo, el discurso de la publicidad comercial, o el que es propio de la industria del entretenimiento— con la función pública e institucional de la libertad de expresión. Por lo tanto, garantizar su plena y libre difusión resulta especialmente relevante para que la libertad de expresión cumpla cabalmente con su posición estratégica en el proceso por el que la opinión pública se forma en el marco funcional de la democracia representativa. La posición casi de primus inter pares que se le otorga a la libertad de expresión entre los derechos consagrados por las constituciones de las democracias actuales es la responsable, como veremos, de que los límites que quieran imponerse a la misma en aras de la protección de otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos —en especial cuando se trata de contenidos y debates políticos— estén sometidos a unas condiciones muy exigentes.- - - En segundo lugar, la dimensión estructural de la libre expresión en el contexto de la democracia representativa explica el papel institucional que despliegan los partidos políticos, como entidades de interés público, en la formación de la opinión pública. Los partidos políticos no son personas jurídicas ordinarias, sino que existen y están estructurados para ser precisamente el nexo entre los ciudadanos y los representantes que ejercen el poder en su nombre. Como tales, no son solamente el mecanismo constitucionalmente establecido para integrar a los titulares de una amplia gama de instancias de decisión, sino que son agentes centrales, profesionales y permanentes de formación de la opinión pública. Aunque los derechos a expresarse libremente y a participar políticamente gozan de facetas que pueden ser y son individualmente ejercidas, existen otras que se ejercen precisamente por medio de los partidos políticos, quienes a su vez, por su condición de personas jurídicas, son titulares de los derechos fundamentales en la medida en que ello sea compatible con su naturaleza.- - - En el caso de los partidos políticos, la expresión y difusión de ideas con el ánimo no ya de informar, sino de convencer, a los ciudadanos, con el objeto no sólo de cambiar sus ideas sino incluso sus acciones, es parte de sus prerrogativas como personas jurídicas y se relaciona con las razones que justifican su existencia misma. Los partidos políticos son actores que, como su nombre indica, operan como agentes permanentes de creación de opinión sobre los asuntos públicos; su relación con el tipo de discurso que, por su función, la libertad de expresión está destinada a privilegiar —el discurso político— es estrecha y en alguna medida, funcionalmente presupuesta.” La legislación comicial combatida contempla, que la propaganda electoral deberá abstenerse de emitir expresiones que denigren a las instituciones y a los partidos, es claro que dichas hipótesis se surten como adicionales respecto al texto constitucional federal vigente que únicamente prevé que los partidos y candidatos deberán abstenerse de emitir expresiones. En consecuencia con lo anterior, se procedió a declarar la invalidez de los artículos 40 fracción XII y 162 párrafo primero de la legislación comicial combatida, en las porciones normativas que indican: “…que denigre a las instituciones y a los partidos…” TEMA 10. PERIODO ORDINARIO DE ACTIVIDAD ELECTORAL. El Partido del Trabajo, impugnó el artículo 92, último párrafo, por ser contrario al artículo 41, apartado A, de la Constitución Federal y 225, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, al establecer un tiempo determinado para la conclusión del proceso electoral ordinario en el Estado, pues violenta el principio de objetividad, certeza, legalidad y seguridad jurídica. Ley Electoral para el Estado de Nuevo León. Artículo 92. (…) El período ordinario de actividad electoral concluirá el 31 de diciembre del año de la jornada electoral. La SCJN, consideró que es infundado el concepto de invalidez planteado, ello en atención de que la actividad electoral ordinaria, particularmente se refiere a las acciones y medidas que adopta la autoridad electoral estatal a efecto de implementar el proceso electoral en el Estado, las cuales, no necesariamente concluyen con la culminación del proceso electoral. La SCJN, compartió el punto de vista de la Sala Superior del TEPJF, desde esa óptica, no se advierte que la norma cuestionada, vulnere algún principio o disposición constitucional relativa a los procesos electorales y su duración, conforme a los artículos 41 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En consonancia se reconoció la validez del último párrafo del artículo 92, de la ley comicial local. TEMA 11. AUDITORIAS DE PARTIDOS POLÍTICOS. El Partido del Trabajo, impugnó la constitucionalidad del artículo 97, fracción IV, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, por considerar que viola lo dispuesto por el artículo 41, Base V, apartado B, inciso a), el numeral 6 y 73, fracción XXIX-U de la Constitución Federal. LEY ELECTORAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN. Artículo 97. (…) IV. Realizar auditorías a los partidos políticos y coaliciones; así como constituir de entre sus miembros, una Comisión de Vigilancia del Financiamiento Público y Privado que tendrá a su cargo la revisión de las auditorías que realice la Dirección de Fiscalización a fin de vigilar el correcto cumplimiento de las formalidades para el ejercicio del financiamiento público y privado de los partidos políticos, en los términos de esta Ley. LA SCJN, consideró como infundado el concepto de invalidez, debido a que derivado de los contenidos del artículo 116, fracción IV, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece que las constituciones y leyes de los estados acogerán criterios para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones de sus militantes y simpatizantes. Así, en el caso de la Constitución del Estado de Nuevo León, el artículo 42, párrafo sexto, establece una reserva legal para garantizar que los partidos políticos con registro estatal o nacional cuenten de manera equitativa y permanente con elementos para la realización de sus actividades, siempre y cuando las realicen en el Estado. En ella se establecerán las reglas para el financiamiento público de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y para actividades específicas, relativas a educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, que se otorgará a los partidos políticos que participen en las elecciones estatales y para la renovación de los integrantes de los Ayuntamientos de la entidad. En el caso, en la propia legislación comicial del Estado de Nuevo León, se señala en su artículo 40, fracción V, que son obligaciones de los partidos el permitir la práctica de auditorías y verificaciones por los órganos del INE, facultados para ello, esto es la norma resulta válida toda vez que se utilizará solamente cuando exista la delegación del INE de dichas facultades, o en su caso de la Comisión Estatal Electoral cuando se deleguen en ésta las facultades de fiscalización previstas en el artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para el INE, así como entregar la documentación que dichos órganos les requieran respecto a sus ingresos y egresos. De igual forma el artículo 51 de la legislación electoral local, establece que la Comisión Estatal Electoral deberá contar con una Dirección de Fiscalización dependiente de la Secretaría Ejecutiva, que tendrá entre sus facultades las de ordenar la práctica de auditorías, directamente o a través de terceros, a las finanzas de los partidos políticos y Presentar a la Comisión Estatal Electoral los informes de resultados y proyectos de resolución sobre las auditorías y verificaciones practicadas a los partidos políticos y candidatos independientes. Los informes especificarán las irregularidades en que hubieren incurrido los partidos políticos y candidatos independientes en el manejo de sus recursos; el incumplimiento de su obligación de informar sobre la aplicación de los mismos y, en su caso, propondrán las sanciones que procedan conforme a la normatividad aplicable. Los partidos políticos deben cumplir con sus obligaciones mandatadas directamente del artículo 116, de la Constitución Federal, la Constitución Local y la legislación electoral en comento, en virtud de ello, se reconoció la validez del artículo 97, fracción IV, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León. TEMA 12. SECRETARÍA EJECUTIVA DE LA COMISIÓN ESTATAL ELECTORAL. El Partido Movimiento Ciudadano, impugnó los artículo 99, 100 y 101, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, al disponer que la Comisión Estatal Electoral será la encargada de designar a los miembros de la Secretaría Ejecutiva, misma que sería la encargada de realizar las funciones técnico-administrativas necesarias para el cumplimiento de sus facultades y obligaciones, contando con el personal necesario para su correcto funcionamiento, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 41, de la Ley Suprema, al pretender otorgarle a la Comisión Estatal Electoral una facultad exclusiva del INE. Ley electoral para el estado de nuevo león. Artículo 99. La Comisión Estatal Electoral contará con una Secretaría Ejecutiva que tendrá a su cargo realizar las funciones técnico-administrativas necesarias para el cumplimiento de sus facultades y obligaciones; dicha dependencia contará con el personal necesario para su correcto funcionamiento y será encabezada por un Secretario Ejecutivo. El Consejo General de la Comisión Estatal Electoral designará y removerá, por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, al Secretario Ejecutivo, quien deberá cumplir con los requisitos establecidos para ser Consejero Electoral. El Secretario Ejecutivo durará en su encargo seis años y podrá ser reelecto una sola vez. Artículo 100. La Secretaría Ejecutiva estará integrada por las direcciones de Organización y Estadística Electoral, Jurídica, de Capacitación Electoral, de Fiscalización a Partidos Políticos y de Administración, en los términos previstos por la legislación aplicable. Artículo 101. Los miembros de la Secretaría Ejecutiva serán designados por la Comisión Estatal Electoral y seleccionados mediante convocatoria pública y examen de oposición, tomando en cuenta los criterios del servicio público de carrera para la función electoral, establecidos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Estatuto de Servicio Profesional Electoral Nacional y demás disposiciones de la materia. La SCJN; consideró como infundado el concepto de invalidez, para ello conviene reproducir el contenido del artículo 41, Base V, Apartado D y Sexto Transitorio del de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Artículo 41. (…) V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución. (…) Apartado D. El Servicio Profesional Electoral Nacional comprende la selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina, de los servidores públicos de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales de las entidades federativas en materia electoral. El Instituto Nacional Electoral regulará la organización y funcionamiento de este Servicio. De igual forma, el artículo Sexto Transitorio dispone lo conducente: SEXTO.- Una vez integrado y a partir de que entren en vigor las normas previstas en el Transitorio Segundo anterior, el Instituto Nacional Electoral deberá expedir los lineamientos para garantizar la incorporación de todos los servidores públicos del Instituto Federal Electoral y de los organismos locales en materia electoral, al Servicio Profesional Electoral Nacional, así como las demás normas para su integración total. La SCJN, compartió el punto de vista de la Sala Superior del TEPJF, en el entendido de que en las previsiones normativas en el Título Segundo, del Libro Cuarto, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, no es posible advertir que la designación del Secretario Ejecutivo de los Organismos Públicos Electorales Locales, recaiga en el INE, porque si bien el Estatuto establecerá las bases y reglas conforme a las cuales se organice el Servicio Profesional Electoral Nacional, esto no significa que la designación del Secretario deba efectuarse por la autoridad electoral nacional. Los parámetros que se fijen en el Estatuto, siempre que se establezca en esos términos, deberán ser observados por la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, a efecto de llevar a cabo la designación del Secretario Ejecutivo, sin embargo, ello no implica que el legislador local esté impedido para prever que su designación será efectuada por el referido órgano colegiado local. Se reconoció la validez de los artículos 99, 100 y 101 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León. TEMA 13. REGULACIÓN DE LAS MESAS AUXILIARES. El Partido Movimiento Ciudadano, impugnó la constitucionalidad de los artículos 108, 109, 110, 111, 112, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260 y 261, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, por ser contrarios a lo establecido en el artículo 41, párrafo segundo, Base V, Apartados B, párrafo primero, inciso b), numeral 4 y C párrafo primero numeral 5, de la Constitución Federal en donde se establece que corresponde al INE, en los procesos federales, el escrutinio y cómputos en los términos que señale la ley; mismos que en las entidades federativas estará a cargo de los organismos públicos locales y con la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Así mismo, sostiene que las Mesas Auxiliares de Cómputo y su integración no se encuentran reconocidas ni en la Constitución Federal ni en la Legislación General. LEY ELECTORAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN. CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS MESAS AUXILIARES DE CÓMPUTO Artículo 108. La Comisión Estatal Electoral designará bajo su dependencia una Mesa Auxiliar de Cómputo en cada Municipio de la entidad, para llevar a cabo exclusivamente el cómputo parcial de las elecciones de Diputados y Gobernador, con el procedimiento que para el efecto señala esta Ley. Artículo 109. Las Mesas Auxiliares de Cómputo serán integradas por tres ciudadanos y un suplente común, designados por la Comisión Estatal Electoral. Estos deberán reunir los requisitos que establezcan las disposiciones aplicables. Los partidos políticos y coaliciones contendientes en cada Municipio podrán nombrar un representante y un suplente en cada Mesa Auxiliar de Cómputo, por lo menos quince días antes de la jornada electoral. Los representantes de los partidos políticos y coaliciones deberán ser sufragantes en el Municipio de que se trate. Artículo 110. Las Mesas Auxiliares de Cómputo se integrarán treinta días antes del día de la elección y terminarán sus funciones una vez que haya concluido en definitiva la calificación de la elección, por haberse realizado las declaraciones de validez correspondientes. La Comisión Estatal Electoral designará de entre los integrantes de la Mesa, al Presidente, Secretario y Vocal de la misma. Artículo 111. Es obligación de la Comisión Estatal Electoral notificar a los representantes de los partidos políticos al menos quince días antes de la elección, el lugar donde serán ubicadas las Mesas Auxiliares de Cómputo, así como los nombres y Currículum Vitae de sus integrantes. Artículo 112. Las Mesas Auxiliares de Cómputo se instalarán en el domicilio de la Comisión Municipal Electoral correspondiente, cuyas instalaciones deberán ser lo suficientemente amplias para el depósito y custodia de todos los paquetes electorales. Cuando por circunstancias especiales, no sea posible instalar las Mesas Auxiliares de Cómputo en el mismo inmueble, se instalarán en otro que siendo apropiado, sea lo más próximo posible a la Comisión Municipal Electoral, dentro de la cabecera del Municipio.” “CAPÍTULO PRIMERO DEL CÓMPUTO Y DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LAS ELECCIONES PARA DIPUTADOS Y GOBERNADOR (F. DE E., P.O. 11 DE AGOSTO DE 2014) SECCIÓN 1 DEL CÓMPUTO Artículo 254. Las Comisiones Municipales Electorales, turnarán a las Mesas Auxiliares de Cómputo todos los paquetes de las elecciones de Diputados y Gobernador, dentro de las veinticuatro horas siguientes al término de la recepción de paquetes provenientes de las casillas, recabando y conservando comprobante de entrega, respecto a cada paquete entregado a la Mesa Auxiliar de Cómputo. Para la custodia y traslado de los paquetes electorales, la Comisión Municipal podrá solicitar el apoyo de las fuerzas de seguridad que estime pertinentes; los representantes de los partidos políticos que así lo quieran, vigilarán el desarrollo de este procedimiento. Artículo 255. Las Comisiones Municipales Electorales extenderán comprobante de la recepción de cada paquete electoral de las elecciones de Ayuntamiento, Diputados y Gobernador a la Mesa Directiva de Casilla, darán fe del estado que guardan cada uno de los paquetes y tomarán nota de los que presenten huellas de violación sin destruir éstas, depositándolos con la debida separación en estantería instalada para ese propósito y en el orden progresivo de las casillas a que correspondan. Durante la recepción de los paquetes electorales en la Comisión Municipal Electoral se hará uso del programa de resultados electorales preliminares a que se refiere el artículo 253 de esta Ley. Al efecto, en cada Comisión Municipal Electoral, la Comisión Estatal Electoral proveerá el personal y el equipo técnico necesario para el eficaz funcionamiento del sistema. En el orden en que lleguen los paquetes, se procederá a abrir el sobre adherido que contiene el ejemplar del acta final de escrutinio y cómputo destinada a la alimentación del programa de resultados electorales preliminares, se registrarán los datos y se conservará dicho ejemplar. Dentro del período de recepción y entrega de los paquetes electorales de las elecciones de Diputados y Gobernador a la Mesa Auxiliar de Cómputo, los lugares de depósito quedarán cerrados y sus vías de acceso clausuradas con sello que llevarán las firmas de los funcionarios de la Comisión Municipal Electoral y las de los representantes de los partidos políticos que quisieren hacerlo. Artículo 256. A las dieciocho horas del día siguiente al de la jornada electoral, las Comisiones Municipales Electorales procederán a entregar los paquetes electorales que hayan recibido hasta esa hora en la elección de Diputados y Gobernador a las Mesas Auxiliares de Cómputo. Cuando hubiere necesidad de trasladar los paquetes electorales por haberse instalado en diverso inmueble la Mesa Auxiliar de Cómputo, la Comisión Municipal Electoral deberá levantar acta circunstanciada y solicitar el apoyo de los elementos de Seguridad Pública, así como hacerlo oportunamente del conocimiento de los representantes de los partidos políticos, a fin de que quienes así lo quieran, presencien el desarrollo de este procedimiento. Artículo 257. En los Municipios de Monterrey, San Nicolás de los Garza, Guadalupe, Apodaca, General Escobedo, San Pedro Garza García y Santa Catarina, la Comisión Estatal Electoral designará tantas Mesas Auxiliares de Cómputo como Distritos Electorales existan en ellos. Artículo 258. En el caso de los Municipios de Santa Catarina y San Nicolás de los Garza, que tienen secciones electorales que corresponden a los distritos de San Pedro Garza García y General Escobedo respectivamente, las Comisiones Municipales Electorales entregarán los paquetes electorales de las elecciones de Diputados y Gobernador a la Mesa Auxiliar de Cómputo correspondiente a la cabecera del distrito. Artículo 259. Los paquetes electorales quedarán bajo la custodia y responsabilidad de las Mesas Auxiliares de Cómputo desde el momento en que los reciban. Al recibir los paquetes electorales, los ordenarán en los estantes colocados para tal efecto, progresivamente de acuerdo al número de cada casilla. Los lugares de depósito, quedarán cerrados y sus vías de acceso clausuradas con sellos que llevarán las firmas de los funcionarios de la Mesa Auxiliar de Cómputo y las de los representantes de los partidos políticos que quisieren hacerlo. Darán fe del estado que guardan cada uno de los paquetes; tomarán nota de los que presenten huellas de violación sin destruir éstas, y notificarán a los representantes de los partidos ante la Mesa Auxiliar de Cómputo que estén presentes, levantándose acta circunstanciada. En el caso de que faltare la entrega de alguno de los paquetes electorales, la Mesa Auxiliar de Cómputo comunicará ese hecho de inmediato a la Comisión Municipal Electoral para que proceda a la localización y entrega de dicho paquete. En el evento de que durante el cómputo de los paquetes para la elección de Diputados y Gobernador apareciere documentación correspondiente a la elección de Ayuntamiento, la Mesa Auxiliar de Cómputo la enviará de inmediato a la Comisión Municipal Electoral, asentando este hecho en el acta de cómputo respectiva. Si durante el período de cómputo en la Mesa Auxiliar, la Comisión Municipal Electoral envía los paquetes electorales faltantes a que se refiere el párrafo que antecede, se procederá a su cómputo, cotejando el acta que contenga con los datos de las actas de los representantes de partido. El miércoles posterior a la jornada electoral, a las ocho horas, las Mesas Auxiliares de Cómputo procederán a realizar el cómputo parcial de las elecciones de Diputados y Gobernador, en ese orden, conforme al procedimiento siguiente: I. El Presidente de la Mesa Auxiliar de Cómputo siguiendo el orden numérico de las casillas abrirá los sobres adheridos al exterior de cada paquete electoral que no tenga muestras de violación, manifestando en voz alta los resultados que consten en cada acta de escrutinio y cómputo, para posteriormente cotejarla con los resultados de las actas que obren en poder de los representantes de los partidos políticos presentes; de no existir diferencia registrará los resultados de las actas así computadas en un formato especialmente diseñado para ese fin por la Comisión Estatal Electoral; si subsisten las diferencias no se levantará el cómputo del paquete en cuestión y será la Comisión Estatal Electoral la que efectúe el cómputo y decida lo conducente, levantándose acta circunstanciada. II. En caso de que alguno de los paquetes electorales tenga señales de violación, la Mesa Auxiliar de Cómputo hará constar este hecho y procederá a hacer el cómputo si contiene adherido el sobre del acta de resultados, siempre y cuando los datos que arroje coincidan con las actas de los representantes de partido; en caso de que habiendo acta adherida, no coinciden los datos de las actas, no se realizará el cómputo parcial y se enviará a la Comisión Estatal Electoral para que ésta efectúe el cómputo y decida lo conducente; III. En caso de no encontrarse el acta en el sobre adherido al paquete electoral, de que no se haya llenado el apartado relativo al escrutinio y cómputo en el acta respectiva o de que el acta muestre signos de evidente alteración, no se levantará el cómputo del paquete en cuestión y será la Comisión Estatal Electoral la que efectúe el cómputo y decida lo conducente; IV. Los resultados que arroje el cómputo parcial se asentarán en el acta correspondiente, que será firmada por quienes participaron en dicho proceso, incluidos los representantes de los partidos políticos o coalición que así deseen hacerlo. A los representantes de los partidos políticos, les será entregada una copia legible de dichas actas. Estos resultados parciales no admiten recurso alguno y solo contra el cómputo total de la Comisión Estatal Electoral procederá en su caso el Juicio de inconformidad; y V. Las Mesas Auxiliares de Cómputo deberán remitir, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la conclusión del cómputo parcial, todos los paquetes electorales de las elecciones de Diputados y Gobernador a la Comisión Estatal Electoral, con los sobres adheridos que contienen copia del acta final de escrutinio y cómputo, solicitando apoyo de los elementos de Seguridad Pública para su traslado y haciendo del conocimiento de los representantes de los partidos políticos y coaliciones ante dichas Mesas Auxiliares de esa circunstancia, a efecto de que quienes así lo quieran, participen en la vigilancia de este procedimiento. Además de los paquetes electorales, las Mesas Auxiliares de Cómputo enviarán a la Comisión Estatal Electoral los resultados que arroje el cómputo parcial de la elección de Diputados y Gobernador en el Municipio en el cual está instalada, así como el acta que contenga el acuerdo de los integrantes de la Mesa Auxiliar de Cómputo y la opinión de los representantes de los partidos políticos, respecto de los paquetes electorales, el cotejo de las actas y resultados que se llevó a cabo. Artículo 260. La Comisión Estatal Electoral, con los resultados parciales de las Mesas Auxiliares de Cómputo, realizará a partir de las ocho horas del viernes siguiente al día de la jornada electoral, el cómputo total de las elecciones de Diputados y Gobernador, en ese orden y bajo el siguiente procedimiento: I. Abrirá los sobres que contengan los resultados parciales de las Mesas Auxiliares de Cómputo en el orden numérico de los distritos y registrará los resultados en un formato de concentración. La Comisión Estatal Electoral con la presencia de los representantes de los partidos políticos acreditados, procederá hacer el cómputo de la elección de Diputados por distrito, para lo cual, con el auxilio de la Secretaría Ejecutiva y bajo la dirección de cada uno de los Consejeros Electorales de dicha Comisión Estatal Electoral, se distribuirán las actas que integran cada distrito electoral para su cómputo. Igual procedimiento se hará en el caso de elección de Gobernador del Estado. II. En el caso de existir paquetes de los que no fue levantado su cómputo parcial por las Mesas Auxiliares de Cómputo, se abrirán los paquetes en cuestión, procediéndose de la siguiente forma: a. Existiendo el acta de escrutinio y cómputo dentro del paquete, ésta se cotejará con la que obre en poder de los representantes de los partidos políticos presentes; de no existir diferencias, el resultado se asentará en el acta de cómputo final; b. Si dentro del paquete no se encuentra el acta de escrutinio y cómputo, se utilizará la que sirvió para el sistema de información preliminar, la cual se cotejará con la que obre en poder de los representantes de los partidos políticos presentes; de no existir diferencias, el resultado se asentará en el acta de cómputo final; c. No existiendo el acta de escrutinio y cómputo dentro del paquete ni la copia del acta que sirvió de base para alimentar el sistema de información preliminar, se cotejarán con las actas que obren en poder de al menos tres de los partidos políticos presentes; de no existir diferencias ni manifestarse oposición alguna, el resultado se asentará en el acta de cómputo final; y d. En caso de existir diferencias entre las actas, existiendo oposición de uno o varios de los partidos políticos en el caso del inciso c), si el error existe en el llenado de las actas y no en la cantidad de votos sufragados, o en general ocurriendo cualquier supuesto no contemplado en los incisos anteriores, la Comisión Estatal Electoral procederá al escrutinio y cómputo en presencia de los representantes de los partidos políticos y decidirá lo conducente. III. La Comisión Estatal Electoral deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de una casilla electoral cuando: a. Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos; y b. Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido o coalición. IV. Cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección de Diputado o Gobernador, y el que haya obtenido el segundo lugar en la votación, es igual o menor a punto cinco por ciento, y al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido o coalición que postuló al segundo de los candidatos antes señalados, en estos casos la Comisión Estatal Electoral deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. Para estos efectos se considerará indicio suficiente la presentación ante la Comisión Estatal Electoral de la sumatoria de resultados por partido, consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de todos los distritos en el caso de la elección de Gobernador, o del distrito uninominal correspondiente en el caso de la elección de Diputados. V. Conforme a lo establecido en el párrafo inmediato anterior, para realizar el recuento total de votos respecto de una elección determinada, la Comisión Estatal Electoral dispondrá lo necesario para que sea realizado sin obstaculizar el escrutinio y cómputo de las demás elecciones y concluya antes del domingo siguiente al de la jornada electoral. Para tales efectos, el Presidente de la Comisión Estatal Electoral ordenará la creación de grupos de trabajo integrados por los Consejeros Electorales, los integrantes de las Mesas Auxiliares de Cómputo y los representantes de los partidos. Los grupos realizarán su tarea en forma simultánea dividiendo entre ellos en forma proporcional los paquetes que cada uno tendrá bajo su responsabilidad. Los partidos políticos o coalición tendrán derecho a nombrar a un representante en cada grupo con su respectivo suplente; VI. Si durante el recuento de votos se encuentran en el paquete electoral, votos de una elección distinta, se contabilizarán para la elección de que se trate; VII. Se levantará un acta circunstanciada en la que se consignará el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la suma de votos por cada partido y candidato; VIII. La Comisión Estatal Electoral computará en sesión plenaria la suma de los resultados consignados en el acta de cada grupo de trabajo, y asentará el resultado en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de que se trate; IX. Terminado el cómputo de la elección de Gobernador, la Comisión Estatal Electoral declarará la validez de la elección y expedirá la constancia de mayoría a quien resulte triunfador en los comicios; X. Una vez realizado lo anterior para el cómputo distrital y terminado éste, la Comisión Estatal Electoral declarará la validez de las elecciones y expedirá de inmediato la Constancia de Mayoría a la fórmula de candidatos a Diputados que la haya obtenido; y XI. La Comisión Estatal Electoral conservará todos los paquetes electorales de las elecciones de Diputados y Gobernador hasta que haya concluido el procedimiento contencioso electoral. SECCIÓN 2 DE LA CALIFICACIÓN Artículo 261. En caso de presentarse impugnaciones se procederá a desahogar el procedimiento contencioso que marca la Ley; al efecto, a petición del Tribunal Electoral del Estado, la Comisión Estatal Electoral hará llegar de inmediato al órgano jurisdiccional electoral copias de las actas requeridas del resultado del cómputo total, acompañadas de las actas de escrutinio levantadas en las casillas electorales; la documentación, estudio y dictamen elaborado de los paquetes electorales computados por las Mesas Auxiliares de Cómputo o en su caso, por la Comisión Estatal Electoral en presencia de los representantes de los partidos políticos, copia de los escritos de protesta interpuestos por los mismos partidos políticos y en general, toda documentación requerida por el Tribunal para la substanciación del procedimiento contencioso. La SCJN, consideró que los argumentos planteados por el partido político promovente son infundados. Del artículo 41, se desprende una serie de facultades diferenciadas entre el INE y los organismos públicos locales, al INE, le corresponde determinar en los procesos federales y locales la ubicación de las casillas. En segundo lugar el apartado C, del artículo 41, de la Constitución Federal, en comento se establece que las entidades federativas, las elecciones locales estarán a cargo de organismos públicos locales y ejercerán las funciones en materia de escrutinio y cómputo en los términos que señale la ley; lo que en caso se refiere a la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, así como el diverso cómputo de la elección del titular del poder ejecutivo. El partido impugnante se dolió de la previsión normativa de las denominadas “Mesas Auxiliares de Casilla”, mismas que tienen por objeto únicamente llevar el cómputo parcial de las elecciones de Diputados y Gobernador. Se mencionó que la legislación comicial del Estado de Nuevo León, contempla la previsión de las “Mesas Directivas de Casillas” y las mismas se tratan de organismos formados por ciudadanos que tienen a su cargo la recepción, escrutinio y cómputo del sufragio en las secciones en que se dividen los Municipios; coparticipan en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral. Así, la creación de las “Mesas Auxiliares de Casilla se inscribe dentro del ámbito de la libertad de configuración del legislador secundario, pues tal como lo indica el artículo 41, Base V Apartado C y el diverso 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la ley determinará, entre otras cosas, en la función electoral, aquella relativa al escrutinio y cómputo de las elecciones locales, lo que en nada riñe con el establecimiento de las denominadas “Mesas Auxiliares de Casilla” cuya función exclusiva sólo se surte para los efectos del cómputo parcial de las elecciones de Diputados y Gobernador en el Estado de Nuevo León. Consecuentemente, se reconoció la validez de los artículos 108, 109, 110, 111, 112, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260 y 261, todos, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León. TEMA 14. TOPES DE GASTOS DE CAMPAÑA Y DISTRIBUCIÓN DE DESPENSAS. El Partido del Trabajo, consideró que la fracción I, del artículo 175, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, es contrarioa a los artículos 41, párrafo segundo, 116 fracción IV, incisos b) y 133 de la Constitución Federal, al establecer normas permisivas para la distribución de despensas y propaganda utilitaria, so pretexto de que se incluyen para efectos de los topes de campaña. LEY ELECTORAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN “Artículo 175. Para los efectos de esta Ley quedarán comprendidos dentro de los topes de gastos de campaña los siguientes conceptos: I. Gastos de propaganda: son las erogaciones realizadas por la pinta de bardas y mantas, impresión de volantes y pancartas, equipos de sonido, eventos políticos realizados en lugares alquilados, propaganda utilitaria y otros similares. En el caso de la propaganda utilitaria, su costo no podrá rebasar, por unidad, el monto del importe de uno y medio salario mínimo diario vigente en la ciudad de Monterrey, indexado al Índice Nacional de Precios al Consumidor. Para efectos de precisar la presente disposición, la Comisión Estatal Electoral establecerá mensualmente la cantidad líquida equivalente al monto mencionado. Durante los ocho días previos al de la jornada electoral no se permitirá la distribución de despensas. II. Gastos operativos de la campaña: comprenden los sueldos y salarios del personal eventual, el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, gastos de transporte material y personal, viáticos y otros similares; III. Gastos de propaganda en diarios, revistas y otros medios impresos: son los realizados en cualquiera de estos medios por concepto de mensajes, anuncios publicitarios y sus similares, tendientes a la obtención del voto; y IV. Gastos de producción de los mensajes de radio y televisión que comprenden los realizados para el pago de servicios profesionales; uso de equipo técnico, locaciones o estudios de grabación y producción, así como los demás inherentes al mismo objetivo. La SCJN, consideró el argumento planteado como infundado, toda vez que la Constitución Federal sí contempla la regulación de la propaganda utilitaria en el artículo Segundo Transitorio fracción II, inciso g), derivado de la reforma constitucional de 10 de febrero de 2014, en los siguientes términos: SEGUNDO.- El Congreso de la Unión deberá expedir las normas previstas en el inciso a) de la fracción XXI, y en la fracción XXIX-U del artículo 73 de esta Constitución, a más tardar el 30 de abril de 2014. Dichas normas establecerán, al menos, lo siguiente: (…) II. La ley general que regule los procedimientos electorales: (…) g) La regulación de la propaganda electoral, debiendo establecer que los artículos promocionales utilitarios sólo podrán ser elaborados con material textil; La cuestión efectivamente planteada por parte del partido político, tuvo vinculación con el tercer párrafo de la referida fracción I, del referido artículo 175, y en virtud de lo anterior, en este caso concreto es pertinente la aplicación análoga del criterio: P./J. 79/98, de rubro siguiente: “CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA AUTORIZA A EXAMINAR EN SU CONJUNTO LA DEMANDA A FIN DE RESOLVER LA CUESTIÓN EFECTIVAMENTE PLANTEADA, CORRIGIENDO LOS ERRORES QUE SE ADVIERTAN.” La SCJN, consideró que la previsión contenida en el párrafo tercero, de la fracción I, es inconstitucional, toda vez que no puede permitirse la distribución de despensas en ninguna modalidad, so pena de inducir a una coacción del voto; en similares términos se expresó este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014, en las cuales determinó lo siguiente: “…ya que el ofrecimiento y entrega material de los bienes queda sujeto a que ostenten, contengan o lleven adherida propaganda alusiva al partido o candidato que con ellas se pretenda promocionar, pues en la redacción de la disposición se introdujo la frase condicionante que dice: “…que contenga propaganda política o electoral de partidos, coaliciones o candidatos…”; enunciado que al utilizar el verbo “contener”, que gramaticalmente significa “Llevar o encerrar dentro de sí a otra”; induce a suponer que si los bienes trocados por votos no exteriorizan en forma concreta la imagen, siglas, o datos que evoquen la propaganda electoral que se quiera difundir, entonces no habría forma de sancionar esta modalidad de coaccionar a los ciudadanos, para que voten en favor de quien les quiere intercambiar el sufragio por bienes o servicios. La razón de la norma se encuentra en el propósito de evitar que el voto se exprese, no por los ideales políticos de un partido o candidato, sino por las dádivas que, abusando de las penurias económicas de la población, influyan de manera decisiva en la emisión del sufragio. Esa coacción del voto es evidente que en cualquier caso se produce aunque los bienes distribuidos no ostenten materialmente propaganda electoral, por lo que la redacción de la norma innecesariamente, plasmó en su texto una condición que hace prácticamente nugatoria la intención del precepto, porque bastará con que los bienes y productos entregados al electorado no contengan alusiones al partido o candidato respectivo, para que, sabiendo quién fue la persona que la distribuyó, se produzca el daño que el legislador quiso evitar, pero que no lo hizo en forma eficaz en perjuicio de principio de imparcialidad.” La SCJN, consideró declarar la inconstitucionalidad del párrafo tercero, de la fracción I, del artículo 175, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León en su integridad. TEMA 15. PORCENTAJE MÍNIMO PARA PRIMERA Y SEGUNDA CURULES. El Partido del Trabajo, impugnó el artículo 266, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León contraviene los parámetros y principios de pluralidad y proporcionalidad, con la fijación de un porcentaje tan excesivo para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional (3% y 6%), se está privando a los partidos, de un derecho que garantice, que las minorías y mayorías se ven reflejadas en la integración de los espacios de representación popular, lo cual está establecido en los artículos 40, 41, 54 y 116, fracción II de la Ley Fundamental. El partido accionante invocó a su favor la tesis P./J. 74/2003, de rubro: “MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EL PORCENTAJE QUE DEBE CORRESPONDER A CADA UNO DE ESOS PRINCIPIOS, NO DEBE ALEJARSE SIGNIFICATIVAMENTE DE LAS BASES GENERALES ESTABLECIDAS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.” LEY ELECTORAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN. “Artículo 266. Los elementos de asignación del artículo anterior se aplicarán de la siguiente manera: I. Mediante el porcentaje mínimo, se distribuirán la primera y segunda curules a todo aquel partido cuya votación contenga una o dos veces dicho porcentaje;” La SCJN consideró infundado el planteamiento aducido por las siguientes consideraciones: Se precisó que la tesis jurisprudencial que invoca no es directamente aplicable al caso, en virtud de que en la acción de inconstitucionalidad de la que derivó dicho criterio, lo que se juzgó fue el límite a la sobrerrepresentación contemplado en el penúltimo párrafo del artículo 229, del Código de Instituciones y Procedimiento Electorales del Estado de Quintana Roo, mientras que en esta acción de inconstitucionalidad lo que se impugna es el porcentaje necesario para acceder a los diputados por representación proporcional. Por lo que respecta a las consideraciones en torno al principio de representación proporcional, el Tribunal Pleno señaló que la facultad de reglamentar dicho principio es de las legislaturas estatales, las que conforme al texto expreso del artículo 116, constitucional sólo deben considerar en su sistema ambos principios de elección, sin que se prevea alguna disposición adicional al respecto, por lo que la reglamentación específica en cuanto a porcentajes de votación requerida y fórmulas de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional es responsabilidad directa de dichas legislaturas, puesto que, a ese respecto, la Constitución Federal no establece lineamientos, sino que, establece expresamente que deberá hacerse conforme a la legislación estatal correspondiente, siempre y cuando no contravenga las bases generales salvaguardadas por la Constitución Federal que garantizan la efectividad del sistema electoral mixto. Se señaló que si en la demanda se expresan conceptos de invalidez que tiendan a demostrar que la fórmula y metodología adoptadas por la Legislatura local para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional son inconstitucionales, porque se alejan de los fines buscados por el Constituyente Federal o porque infringen cualquiera otra disposición de la Carta Fundamental, debe entonces analizarse la cuestión planteada. Ante la falta de disposición constitucional expresa que imponga a las entidades federativas reglas específicas para combinar los sistemas de elección de mayoría relativa y de representación proporcional, este Tribunal Pleno concluyó, que las Legislaturas Estatales, dentro de esa libertad de la que gozan, habrán de ponderar sus propias necesidades y circunstancias políticas, a fin de establecer el número de diputados de mayoría relativa y de representación proporcional que los integren, pero sin alejarse significativamente de los porcentajes y bases generales establecidas en la Constitución Federal, a fin de evitar la sobrerrepresentación de las mayorías y la subrepresentación de las minorías, o viceversa. En consecuencia, el concepto de invalidez resultó infundado, toda vez que el partido político no proporciona elementos para demostrar que las necesidades y circunstancias políticas del Estado de Nuevo León, requieran un porcentaje menor al señalado en las normas impugnadas, sino que sólo afirma dogmáticamente que “de la simple lectura de la disposición que se tilda de inconstitucional para alcanzar la primera y segunda curul resulta excesiva, desproporcional y se aparta de las bases constitucionales”. Lo anterior, no obstante que señalé que el legislador local debió observar la base poblacional del Estado de Nuevo León, para reformar la norma impugnada en la medida que la tendencia de crecimiento del Estado concuerda con la base poblacional, puesto que dicho argumento sólo demuestra que hay más población, pero no prejuzga sobre las variaciones en la pluralidad política del mismo Estado y las necesidades de representación de las minorías. En vista de lo anterior, lo procedente es reconocer la validez del artículo 266, fracción I, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León. TEMA 16. VOTACIÓN EFECTIVA PARA ASIGNAR DIPUTACIONES. Sostiene el accionante que dichas disposiciones violan los artículos 1, 40, 41, 115 y 116 de la Constitución Federal, porque las disposiciones normativas contenidas en el artículo 265, párrafo tercero, en relación con el numeral 266, fracción II y el diverso 267, de la Ley Electoral para Nuevo León, resultan contrarias a las bases constitucionales establecida para la asignación de representación proporcional, al no establecer un límite real a la sobrerrepresentación, impidiendo ajustar el cociente electoral en aquellos casos en los que un partido político obtenga más del 8% de sobrerrepresentación, encareciendo el número de votos necesarios para que los partidos políticos obtengan una nueva curul después de la asignación por porcentaje mínimo, alterando la paridad de un ciudadano-un voto, al modificar artificialmente el porcentaje de votos necesarios para acceder a la representación. LEY ELECTORAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN. Artículo 265. Para asignar las Diputaciones se considerarán los siguientes elementos: […] Por Cociente Electoral se entiende el resultado de dividir la votación efectiva, menos los votos utilizados por efecto del Porcentaje Mínimo, entre el número de curules que falten por repartir. […] Artículo 266. Los elementos de asignación del artículo anterior se aplicarán de la siguiente manera: […] II. Para las curules que queden por distribuir se empleará el Cociente Electoral. En esta forma se asignarán tantas curules como número de veces contenga su votación restante al Cociente Electoral; y […] Artículo 267. Si en la aplicación de los diferentes elementos de asignación, algún partido o coalición hubiere alcanzado veintiséis diputaciones, su votación dejará de ser considerada al momento de completarlas, rehaciendo las operaciones de cálculo de los elementos de asignación a efecto de seguir la repartición de las Diputaciones restantes entre los demás partidos. La SCJN consideró que los conceptos de invalidez son infundados, toda vez, que el sistema de asignación de diputados por el principio de representación proporcional se rige por lo establecido en el artículo 263, de la Ley Electoral local: LEY ELECTORAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN. Artículo 263. Para la asignación de las Diputaciones de representación proporcional, la Comisión Estatal Electoral tendrá en cuenta las siguientes bases: I. Tendrán derecho a participar de la asignación de Diputados de representación proporcional todos los partidos políticos que: a. Obtengan el tres por ciento de la votación válida emitida en el Estado; y b. No hubieren obtenido la totalidad de las diputaciones de mayoría relativa. Se entiende por votación válida emitida la que resulte de deducir de la votación total, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el tres por ciento de dicha votación, los votos emitidos para candidatos independientes y los votos nulos; II. Las diputaciones de representación proporcional que correspondan a cada partido político serán asignadas a los candidatos que, no habiendo obtenido mayoría relativa en su distrito, hubieren obtenido el mayor porcentaje de votos en su distrito a favor de sus partidos. La suplencia será asignada a su compañero de fórmula; III. El partido político que hubiere obtenido el mayor número de diputaciones de mayoría relativa participará de la asignación de la representación proporcional hasta completar un máximo de veintiséis Diputados; y IV. Conforme al segundo párrafo del artículo 46 de la Constitución Política del Estado, a ningún partido político se le podrán asignar más de veintiséis Diputaciones por ambos principios; además tampoco a ningún partido se le podrán asignar más de catorce diputaciones por el principio de representación proporcional. La SCJN, resaltó que el propio artículo 266, de la ley electoral para el Estado de Nuevo León, establece que a ningún partido político se le podrán asignar más de 26 diputaciones por ambos principios, o contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en 8 puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura superior a la suma del porcentaje de su votación que hubiere recibido más 8 puntos porcentuales. Además, a ningún partido se le podrán asignar más de 14 diputaciones por el principio de representación proporcional. En la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al que hubiere recibido menos 8 puntos porcentuales. Por lo tanto el concepto de invalidez del partido accionante deviene infundado pues el referido límite coincide con el previsto a nivel federal, lo cual, sin ser una exigencia constitucional, sí proporciona un parámetro confiable en cuanto a los márgenes de sobrerrepresentación que pueden considerarse aceptables dentro de un sistema de representación proporcional. Aunado al tope máximo de diputados con que un partido puede contar en el Congreso del Estado, aseguran que no se menoscabe la participación política de las minorías en el seno del Congreso Local, pues éstas cuentan con la posibilidad de impugnar las normas emitidas por la mayoría y de participar en la toma de decisiones fundamentales, con lo cual se garantizan la representatividad y la pluralidad política de ese órgano legislativo. Por lo tanto se reconoció la validez de los artículos 265, párrafo tercero, en relación con el numeral 266, fracción II, y el diverso 267, de la Ley Electoral. Similares consideraciones se sostuvieron en la acción de inconstitucionalidad 41/2008 y sus acumuladas. TEMA 17. CÓMPUTO DE LAS ELECCIONES PARA RENOVACIÓN DE AYUNTAMIENTOS. El Partido Movimiento Ciudadano, impugna la constitucionalidad del artículo 269, fracción V, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, porque vulnera los principios de legalidad y certeza al establecer la apertura de paquetes electorales. Sujetar la apertura de los paquetes electorales hasta que se cumpla con el parámetro del 5%, para llevarse a cabo, no cumple con criterios de proporcionalidad y razonabilidad, ya que ante la clara incertidumbre sobre lo que ocurrió en la casilla cuando se detectan anomalías, como acontece en el caso, cuando los votos nulos son mayores a la diferencia existente entre el primero y segundo lugares. LEY ELECTORAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN. “Artículo 269. El cómputo de las elecciones para la renovación de los integrantes de los Ayuntamientos del Estado lo realizarán las Comisiones Municipales Electorales a partir de las ocho horas del miércoles siguiente a la fecha de la jornada electoral en la sede de la propia Comisión, debiendo observar, en su orden, las operaciones siguientes: (…) V. Cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección de Ayuntamiento, y el que haya obtenido el segundo lugar en la votación, es igual o menor a punto cinco por ciento, y al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido o coalición que postuló al segundo de los candidatos antes señalados, en estos casos la Comisión Municipal Electoral deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. Para estos efectos se considerará indicio suficiente la presentación ante la Comisión Municipal Electoral de la sumatoria de resultados por partido, consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de todos los distritos en el caso de la elección de Gobernador, o del distrito uninominal correspondiente en el caso de la elección de Diputados.” La SCJN, consideró que la argumentación del partido promovente es infundada, en razón de que la fracción que se impugna contempla el recuento total de votos en sede administrativa para las elecciones de los integrantes de los ayuntamientos. El supuesto para que la Comisión Estatal Electoral lleve a cabo dicho recuento es que la diferencia de votos entre el primer y el segundo lugar sea igual o menor a 0.5%. Para que el recuento se lleve a cabo, el representante del partido o coalición que postuló al candidato que quedó en segundo lugar tendrá que pedirlo, expresamente, al inicio de la sesión en que se haga el cómputo total de las elecciones. Ahora, el planteamiento de inconstitucionalidad primero se hace en tanto no se puede aplicar en otros supuestos, como cuando los votos nulos son mayores a la diferencia existente entre el primero y segundo lugar, como prevé la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y segundo, porque fuera de ese supuesto no habrá garantía de audiencia para impugnar el escrutinio y cómputo de votos. Por este motivo lo que realmente se impugna es su deficiencia para abarcar otros supuestos en los cuales puede existir incertidumbre respecto al ganador de la elección. Sin embargo, esta circunstancia no puede dar lugar por sí sola a la inconstitucionalidad de los artículos impugnados, ya que la Constitución Federal no obliga a los Estados a prever que los recuentos de votos se harán en cualquier supuesto que exista incertidumbre respecto a los resultados de las elecciones. Por este motivo, aun y cuando existan otras formas de regular los recuentos de votos, como lo hace la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, resulta constitucionalmente válido que se determine un porcentaje mínimo para llevarlos a cabo. Por consiguiente, el concepto de invalidez resultó infundado y se procedió a reconocer la validez de la fracción V, del artículo 269, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León. TEMA 18. REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN REGIDURÍAS. El partido accionante solicitó la invalidez del artículo 270, fracción II, y párrafo tercero de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, porque atenta contra el principio democrático de pluralidad, pues con la fijación de un porcentaje mínimo de asignación de regidurías de representación proporcional de 3% para municipios de más de veinte mil habitantes, deja de cumplir con los fines y objetivos perseguidos por el principio de representación proporcional. Añade, que debe tenerse en cuenta que la legislación anterior, misma que fue derogada por la presente ley, contemplaba como porcentaje mínimo el 1.5%, de la votación, con lo cual se aseguraba una mejor pluralidad e inclusión de las minorías, sin embargo, al elevar a 3% el porcentaje mínimo, es evidente que se crea una pluralidad artificial, pues la primera consecuencia de la injustificada elevación del porcentaje mínimo es la exclusión de partidos pequeños que sin embargo, representan a un sector importante de la población y que deben ser escuchados y tomados en cuenta a la hora de gobernar. LEY ELECTORAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN. Artículo 270. Declarada electa la planilla que hubiere obtenido la mayoría, se asignarán de inmediato las regidurías de representación proporcional que señala el artículo 121 de la Constitución Política del Estado, a los partidos políticos que: I... II. hayan obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en los municipios de más de veinte mil habitantes inclusive o el diez por ciento de los votos emitidos si el Municipio tiene menos de veinte mil habitantes. (…) Por porcentaje mínimo se entiende el tres por ciento de la votación válida emitida en los municipios que tengas más de veinte mil habitantes inclusive, y el diez por ciento en los que tengan menos de esta cifra. La SCJN, consideró el planteamiento infundado, en razón de que toda vez que el hecho de que el legislador del Estado de Nuevo León, contemple dicho porcentaje, no afecta la inclusión de las minorías en la conformación de los órganos de gobierno municipal, toda vez que la propia Constitución Federal y la del Estado de Nuevo León establecen que además de los Regidores de elección directa habrá los de representación proporcional en la forma y términos que se establezcan en la Ley de la materia. Esto es, de conformidad con lo previsto en el artículo 121, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, la regulación de los regidores de representación proporcional se remite a la Ley en la materia. De igual manera, el artículo 20, de la legislación comicial combatida, contempla que en la elección de los Regidores se seguirá el sistema mixto de mayoría relativa y de representación proporcional conforme a las bases establecidas en la propia ley local. Es decir, una parte de los escaños se elige por el principio de mayoría relativa y la otra parte, por el principio de representación proporcional mediante el registro por una planilla registrada por los partidos políticos, con lo cual, en principio, se cumple lo previsto en el artículo 115, párrafo primero, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por lo tanto, la facultad de reglamentar dicho principio se concede a las legislaturas estatales, mismas que, conforme al texto expreso de la Norma Fundamental sólo deben considerar en su sistema ambos principios de elección, sin que esté prevista alguna disposición adicional al respecto, por lo que la reglamentación específica en cuanto a la forma de registrar a los candidatos, sus sustituciones, los porcentajes de votación requerida y fórmulas de asignación de regidores por el principio de representación proporcional, es responsabilidad directa de dichas legislaturas puesto que, a ese respecto, la Constitución General en virtud de la libre facultad de configuración de la que gozan, de conformidad con el artículo 41 y 116, fracción IV, de la Norma Suprema, se citó al caso el criterio jurisprudencial plenario: “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN MATERIA ELECTORAL. LA REGLAMENTACIÓN DE ESE PRINCIPIO ES FACULTAD DEL LEGISLADOR ESTATAL”. De lo anterior se desprende que dicho porcentaje no resulta excesivo ni es desproporcional en razón de que constituye una medida congruente con la finalidad buscada con el principio que subyace en las normas constitucionales y legales que regulan el tema, que es permitir la participación de los partidos políticos en la asignación de regidurías de representación proporcional que cuenten con un mínimo grado de respaldo legitimador de los ciudadanos o electores, cuya medida se traduce en porcentajes fijados a través de la libertad de configuración legal de las Legislaturas estatales. Se señaló que en relación al 10% establecido en la referida norma, resulta excesivo, y por ende inconstitucional, lo anterior en virtud de que se vulnera la unidad e igualdad del sistema de representación proporcional consistente en que, desde un inicio y bajo reglas de aplicación general a todos los participantes, intervienen en dicha asignación sólo los partidos políticos que hayan obtenido por lo menos el 10% de la votación por lo que resulta un porcentaje excesivo, ya que no todos los partidos políticos tienen dicha representatividad en dicho Municipio y aunque puedan obtener el porcentaje mínimo para la asignación de diputados locales o para conservar su registro que puede ser del 3%, no se les podría asignar un regidor por no cumplir con el parámetro del 10%. La forma en que se encuentra redactada la porción normativa en comento, permite que los partidos políticos que contendieron en el proceso electoral local y obtengan por lo menos un porcentaje del 10% de la votación válida emitida tendrán derecho a que se le asigne un regidor de representación proporcional, dejando sin representación a los partidos minoritarios y no garantiza la pluralidad al no otorgarle representatividad a los partidos políticos minoritarios, además de que puede propiciar el que los Ayuntamientos no queden debidamente integrados al no permitir que todos los partidos políticos puedan participar en dicha asignación no obstante que hayan obtenido un mínimo de representatividad de los ciudadanos. Se declaró la invalidez de la fracción II, del artículo 270, en la porción normativa que señala: “o el 10% de los votos emitidos si el Municipio tiene menos de 20,000 habitantes”; en la inteligencia de que para los Municipios referidos en esa porción les será aplicable el porcentaje del 3% indicado en la propia fracción II, en tanto la Legislatura del Estado de Nuevo León, no modifique dicha regulación. TEMA 19. DISMINUCIÓN DE LA REMUNERACIÓN DE LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO. El Partido Político Movimiento Ciudadano, impugna el artículo 278, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, porque contravienen los principios de independencia y autonomía judicial previstos en la fracción III, del artículo 116, de la Constitución Federal, consideró que es inconstitucional la disminución del salario de los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado, y apoyó su parecer en los criterios jurisprudenciales de este Pleno de número 122/2007 y 18/2006. LEY ELECTORAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN. “Artículo 278. Los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado serán electos por el Senado de la República en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de la materia. Durante el período electoral, los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado percibirán una remuneración equivalente a la de un Magistrado del Poder Judicial del Estado. Cuando no sea periodo electoral, su remuneración será equivalente a la de un Juez de Primera Instancia del Poder Judicial del Estado. Los Magistrados no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia.” Se consideró fundado el concepto de invalidez, el pleno citó el contenido del numeral 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en que se observó que el precepto establece en el párrafo segundo, en su fracción III, del artículo 116, un principio de seguridad económica de los magistrados y jueces para percibir una remuneración adecuada e irrenunciable, misma que no podrá ser disminuida durante su encargo. Asimismo, ha sido criterio reiterado del Tribunal Constitucional, que para garantizar la independencia judicial en la administración de justicia local, en el referido artículo 116, se previeron diversos principios a favor de los Poderes Judiciales Locales, consistentes en: • El establecimiento de la carrera judicial, debiéndose fijar las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de los funcionarios judiciales; • La previsión de los requisitos necesarios para ocupar el cargo de Magistrado así como las características que éstos deben tener, tales como eficiencia, probidad y honorabilidad; • El derecho a recibir una remuneración adecuada e irrenunciable que no podrá disminuirse durante su encargo, y • La estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo, lo que implica la fijación de su duración y la posibilidad de que sean ratificados al término del periodo para el que fueron designados, a fin de que alcancen la inamovilidad. En razón de lo anterior, la SCJN reiteró su jurisprudencia constante, en el sentido de que dentro de los principios de independencia y autonomía judicial queda comprendido el relativo a que la remuneración de los juzgadores no podrá disminuirse durante su encargo, aspecto que se ha hecho extensivo a los órganos jurisdiccionales en materia electoral. En esa tesitura, y atendiendo a que las autoridades que tienen a su cargo la organización de las elecciones se rigen bajo los mismos principios que las autoridades jurisdiccionales en la materia, los conceptos de autonomía e independencia que se han desarrollado en torno a los Poderes Judiciales locales y de las autoridades jurisdiccionales en materia electoral son aplicables a los integrantes de los organismos estatales que tengan a su cargo la organización de las elecciones, en específico, el relativo al derecho de recibir una remuneración adecuada e irrenunciable que no podrá disminuirse durante su encargo, ya que el objetivo por alcanzar es que tanto los funcionarios a quienes se les ha encomendado la función de la administración de justicia, como aquellos que tienen el encargo de organizar, conducir, y vigilar los comicios estatales, no se vean expuestos a influencias extrañas que afecten su imparcialidad, en perjuicio de la sociedad. Lo anterior, de conformidad con la tesis jurisprudencial plenaria P./J. 122/2007 y P./J. 18/2006 de rubro siguiente: INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA JUDICIAL. EL ARTÍCULO 111, FRACCIÓN III, INCISO D), SEGUNDO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, VIOLA AQUELLOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES LOCALES. SU SEGURIDAD ECONÓMICA ES UN “PRINCIPIO CONSTITUCIONAL QUE GARANTIZA LA INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA JUDICIAL. Se determinó que el párrafo segundo, del artículo 278, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, introduce una restricción en tratándose del periodo electoral en reducir la remuneración a la equivalente a la de un juez de primera instancia del poder judicial de dicha entidad federativa, lo cual, atenta contra la disposición contenida en el segundo párrafo de la fracción III, del artículo 116, de la Constitución Federal. Se manifestó que en ámbito de Naciones Unidas, los “Principios Básicos relativos a la Independencia de la Judicatura” establecen lo siguiente: Condiciones de servicio e inamovilidad 11. La ley garantizará la permanencia en el cargo de los jueces por los períodos establecidos, su independencia y su seguridad, así como una remuneración, pensiones y condiciones de servicio y de jubilación adecuadas. Respecto al principio de independencia y el presupuesto adecuado y suficiente para el Poder Judicial en los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con el último informe de la (sic) “Un efectivo funcionamiento del Poder Judicial y de la administración de justicia requiere un presupuesto adecuado y suficiente. Existen diversas iniciativas legislativas que plantean que un porcentaje no inferior al 2% de los presupuestos federal y estatal sea asignado a los poderes judiciales. La Relatora Especial considera que, de aprobarse dichas reformas, se fortalecería la autonomía financiera y presupuestal, y en última instancia, la independencia de los poderes judiciales y se favorecería la administración de justicia. La Relatora Especial recomienda a los poderes judiciales evaluar seriamente estas iniciativas; hacer un esfuerzo por racionalizar sus gastos; transparentar su actividad administrativa e incrementar la eficacia y eficiencia de su función. ” En consecuencia, resultaron fundados los conceptos de invalidez planteados por el partido promovente, declarándose la invalidez del párrafo segundo, del artículo 278, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León en su integridad. TEMA 20. APLICACIÓN SUPLETORIA DE LAS TESIS JURISPRUDENCIALES DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. El Partido Movimiento Ciudadano cuestionó la constitucionalidad del párrafo segundo, del artículo 288, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, porque pretende limitar el uso de las tesis jurisprudenciales emitidas por el Poder Judicial de la Federación en materia electoral y violando el artículo 94, de la Constitución Federal y el diverso 217, de la Ley de Amparo, además que se impide la correcta interpretación y aplicación de la jurisprudencia a los casos concretos. Ley electoral para el estado de nuevo león “Artículo 288. En la resolución de los medios de impugnación previstos en esta Ley, la interpretación de las disposiciones sustantivas y adjetivas de esta Ley se hará conforme a los criterios gramatical, analógico, lógico, sistemático, causal, teleológico o funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente y en este orden, las tesis jurisprudenciales que en materia electoral hayan sido emitidas por el Poder Judicial de la Federación, así como la legislación procesal civil del Estado.” La SCJN declaró fundado el concepto de invalidez planteado, toda vez que sostiene que, derivado de una interpretación armónica y sistemática entre los artículos 94, párrafo décimo, y 99, fracción X, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 189, fracción IV, 232, fracción III, párrafos segundo, tercero y cuarto; 233, 234 y 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; el artículo 43, párrafo primero de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II, del artículo 105, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 217, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la jurisprudencia emitida tanto por la SCJN, los órganos del Poder Judicial de la Federación con competencia para emitirla (Tribunales Colegiados de Circuito y Plenos de Circuito), la Sala Superior del TEPJF, así como las Salas Regionales del TEPJF, es de aplicación obligatoria y no supletoria para todos los operadores jurídicos del Estado Mexicano, particularmente para los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas, tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales así como tribunales electorales locales y órganos constitucionales autónomos. Asimismo, la SCJN señaló que por cuanto hace al ámbito de especialidad en materia electoral, es indudable que la jurisprudencia emitida por la SCJN, en su competencia sustantiva para resolver las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral previstas en el artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal, así como las tesis de jurisprudencia emitidas por el TEPJF, en los términos del artículo 99, de la Constitución es de aplicación obligatoria para las autoridades electorales y tribunales electorales locales. Por otro lado, la SCJN manifestó que, debe advertirse que el legislador local carece de facultades para fijar las reglas de aplicación de la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación, pues sólo el Congreso de la Unión puede expedir la normatividad en los términos del artículo 94, en relación con el artículo 73, fracción XXX, de la Norma Suprema, es decir, únicamente la legislación expedida por el Congreso de la Unión fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre la interpretación de la Constitución y normas generales, así como los requisitos para su interrupción y sustitución. Por lo tanto, dicha facultad se encuentra vedada a los órganos legislativos locales. La SCJN consideró que, la norma combatida en el párrafo segundo, del artículo 288, establece un método para la resolución de los medios de impugnación previstos en la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, en la interpretación de las disposiciones sustantivas y adjetivas de dicha ley conforme a los criterios gramatical, analógico, lógico, sistemático, causal, teleológico o funcional y, en segundo lugar y a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las tesis jurisprudenciales que en materia electoral hayan sido emitidas por el Poder Judicial de la Federación. Así también, el Tribunal Pleno refirió que respecto a la inconstitucionalidad de la norma impugnada, se verifica dado que el Principio de Supletoriedad se realiza en segundo lugar en relación con el método de interpretación, con la posibilidad de no aplicar las tesis de jurisprudencia amparado únicamente en la interpretación gramatical, analógica, lógica, sistemática, causal, teleológica o funcional. Finalmente, la norma contenida en el segundo párrafo, del artículo impugnado de la ley comicial del Estado de Nuevo León, se refiere a una aplicación supletoria de la jurisprudencia, y, como se ha mencionado, el principio de supletoriedad se surte a través de otra diversa ley o normas que pueden aplicarse por dicha cláusula de supletoriedad; en contraste, la jurisprudencia se refiere a la interpretación jurisdiccional sobre el contenido, significado o alcance de una o varias normas interpretadas, lo cual no puede llegar al extremo de sustituir una previsión normativa como si se tratara de una disposición legal a suplir, esto es, la función y características de la jurisprudencia no la convierten en una norma supletoria por disposición legal, como sucede en el caso concreto, dado que la supletoriedad opera entre cuerpos normativos legales, pero no entre un cuerpo normativo legal y una interpretación normativa del Poder Judicial de la Federación, puesto que dichas interpretaciones son de carácter obligatorio por mandato expreso de los artículos 94 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En consecuencia, al haber resultado fundados los conceptos de invalidez, se procedió a declarar la inconstitucionalidad del segundo párrafo, del artículo 288, en la porción normativa que indica: “…y en este orden, las tesis jurisprudenciales que en materia electoral hayan sido emitidas por el Poder Judicial de la Federación, así como…”. TEMA 21. MULTAS PARA PARTIDOS POLÍTICOS, COALICIONES, ASPIRANTES, O PRECANDIDATOS O CANDIDATOS. El Partido Movimiento Ciudadano, impugnó la constitucionalidad del artículo 347 de la legislación comicial del Estado de Nuevo León, sostuvo que se imponen sanciones frente a la comisión de determinadas conductas sin importar circunstancias de modo tiempo y lugar, ni agravantes ni atenuantes que pudieran existir en cada caso particular, y así la norma impugnada carece de proporción y medida, además de no tener certeza respecto de su aplicación a los candidatos independientes. LEY ELECTORAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN. Artículo 347. Se impondrá multa de cuatrocientos a seiscientos días de salario mínimo general vigente para la ciudad de Monterrey al militante de un partido político, coalición o al aspirante, precandidato o candidato, que: I. Acepte o proponga su precandidatura o candidatura a sabiendas que no reúne los requisitos de elegibilidad que establece la Constitución Política del Estado; II. Sustraiga, destruya, altere o haga uso indebido de documentos electorales o material electoral; III. Obtenga o utilice a sabiendas y en su calidad de precandidato o candidato, fondos provenientes de actividades ilícitas para su precampaña o campaña electoral; IV. Celebre mítines, reuniones públicas o cualquier otro acto público de campaña, o de proselitismo o distribuya, difunda o instale propaganda electoral, el día de la elección y los tres que le precedan; V. Obstaculice o impida mediante violencia o amenazas la instalación, apertura o cierre de una casilla; VI. Induzca, amenace o ejerza violencia sobre el electorado para que se abstenga de votar, o bien para que vote o no en favor de un candidato, partido político o coalición, ya sea en el interior de la casilla o en el lugar donde los propios electores se encuentren formados; VII. Solicite votos a cambio de dinero, algún estímulo, premio, compensación o de la promesa de entregarlo; VIII. Obstaculice o impida el desarrollo de la votación o de los actos posteriores a la elección, o con ese fin amenace o ejerza violencia sobre los funcionarios electorales; IX. Mediante violencia o amenazas obstaculice o impida el libre acceso a oficinas o lugares donde se encuentren instalados los organismos electorales o jurisdiccionales; X. Incite a la violencia que altere el orden público y afecte cualesquiera de las etapas del proceso electoral; XI. Simule hechos, circunstancias o actos de campaña electoral para imputarlos a un candidato, partido u organización política distinta a la que este pertenece; XII. Difunda dolosamente noticias falsas sobre el desarrollo de la jornada electoral o respecto de sus resultados; XIII. No participe en los debates que en términos de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Nuevo León y esta Ley, convoquen los organismos electorales respectivos; XIV. Realice actividades de proselitismo o difusión de propaganda por algún medio, antes de la fecha de inicio de las precampañas; o XV. En caso de que el precandidato ganador rebase el tope de gasto de precampaña, además de la multa correspondiente, el excedente se contabilizara para efectos del tope de gasto de la campaña que corresponda. Los aspirantes, precandidatos o candidatos que sean sancionados con la negativa o cancelación del registro de la precandidatura o candidatura, según corresponda, quedarán inhabilitados para ser registrados en ese proceso electoral para alguna otra precandidatura o candidatura. En caso de pérdida de la candidatura, los partidos conservaran el derecho de realizar las sustituciones que procedan. La SCJN, declaró infundado el argumento que sostuvo el actor, considerando que la norma únicamente se limita a describir las conductas que habrán de ser sancionadas sin establecer consecuencias jurídicas como multas fijas; adicionalmente es claro que, toda vez que se trata de una previsión normativa que se inscribe en el derecho administrativo sancionador electoral y no de carácter penal, debe entenderse que la expresión “candidatos” puede comprender a los candidatos independientes, lo cual se refuerza con el contenido del artículo 333 de la propia legislación comicial que establece que la contravención a los imperativos de la presente Ley por cualquier persona, partidos políticos, coaliciones y asociaciones políticas o sus miembros, observadores electorales, funcionarios electorales, aspirantes, precandidatos o candidatos, es una infracción y será sancionada conforme se preceptúa en sus disposiciones. Consecuentemente, se procedió a reconocer la validez del artículo 347, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León. TEMA 22. ASIGNACIÓN DE DIPUTACIONES. El Partido del Trabajo impugnó la constitucionalidad de los artículos 263, fracción I y 265 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, porque violan los artículos 1°, 35, fracción II, 39, 41, párrafo segundo, 116, fracción IV, incisos b), 124, y 133, de la Constitución Federal, en relación con el artículo 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, del contenido de la norma citada, se advierte que el Congreso local, asimiló incondicionalmente como propios los elementos contenidos en el artículo 28, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo dispuesto en el artículo 9, de la Ley General de Partidos Políticos, ello porque desde la perspectiva del Congreso del Estado, está obligado a hacerlo, reconociendo ese mínimo porcentual y no el que en su libertad de configuración legislativa, debió estimar razonable para la asignación de una curul a toda fuerza electoral. LEY ELECTORAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN. Artículo 263. Para la asignación de las Diputaciones de representación proporcional, la Comisión Estatal Electoral tendrá en cuenta las siguientes bases: I. Tendrán derecho a participar de la asignación de Diputados de representación proporcional todos los partidos políticos que: a. Obtengan el tres por ciento de la votación válida emitida en el Estado; y b. No hubieren obtenido la totalidad de las diputaciones de mayoría relativa. Se entiende por votación válida emitida la que resulte de deducir de la votación total, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el tres por ciento de dicha votación, los votos emitidos para candidatos independientes y los votos nulos;… Artículo 265. Para asignar las Diputaciones se considerarán los siguientes elementos: I. Porcentaje Mínimo; II. Cociente Electoral; y III. Resto Mayor. Por Porcentaje Mínimo se entiende el tres por ciento de la votación válida emitida. Por Cociente Electoral se entiende el resultado de dividir la votación efectiva, menos los votos utilizados por efecto del Porcentaje Mínimo, entre el número de curules que falten por repartir. Para efectos del párrafo anterior, la votación efectiva será el total de las votaciones obtenidas por los partidos con derecho a diputaciones de representación proporcional. Por Resto Mayor se entiende el remanente más alto después de haber participado en la distribución del Cociente Electoral. La SCJN, declaró infundados los argumentos vertidos, ya que realmente impugna el artículo 28, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo dispuesto en el artículo 9, de la Ley General de Partidos Políticos; sin embargo, en virtud de que su impugnación resultaría notoriamente extemporánea atendiendo a su fecha de publicación (23 de mayo de 2014), con motivo de la adopción del mismo porcentaje en la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, trata de cuestionar indirectamente los artículos 263 y 265. La SCJN, señaló que el actor determinó que el porcentaje del 3% contemplado en los artículos 263 y 265, para la asignación de diputados de representación proporcional fue incorporado por el legislador local porque éste consideró que “supuestamente estaba obligado a hacerlo”. Al respecto, la SCJN declaró infundado el referido argumento, ya que no se puede hacer depender la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados de un error de apreciación de las propias competencias constitucionales para legislar. De tal manera que si el legislador incorporó tal porcentaje por los motivos que expresa, en su libertad de configuración que le otorga la fracción IV, del artículo 116, constitucional podrá modificarlo, observando la restricción que para las reformas sustantivas en materia electoral prevé el penúltimo párrafo de la fracción II, del artículo 105 constitucional. Consecuentemente se consideró que no puede declarar su invalidez con fundamento en ese error de apreciación, reconociendo la validez de los artículos 263, fracción I y 265, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León. TEMA 23. DEBATES DE CARÁCTER OBLIGATORIO Y RESTRICCIONES PARA DIPUTADOS Y CANDIDATOS INDEPENDIENTES DE PARTICIPAR EN DEBATES. Los partidos Movimiento ciudadano y del Trabajo impugnaron el artículo 153, párrafo segundo, considerando que es inconstitucional, al establecer que la Comisión Estatal Electoral organizará un debate entre los candidatos a Gobernador y cada Comisión Municipal Electoral, entre los candidatos a presidente municipal, así como que cada partido o coalición designará un representante de entre sus candidatos a diputados, a efecto de que participe en un debate obligatorio organizado por la Comisión Estatal Electoral. En su concepto, la ley debe contemplar al menos dos debates entre los candidatos a Gobernador del Estado, tal y como se infiere de la Constitución Federal, así como en el artículo 218, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, sin soslayar que esto debe imperar igualmente para candidatos a diputados y munícipes, sin establecer un límite para el número de debates. Señalan que la medida adoptada para organizar el debate entre los candidatos a diputados resulta desproporcional e irracional, en virtud de que cada distrito electoral tiene sus propias características, lo que atenta contra el principio de igualdad de oportunidades entre los candidatos registrados. Sostienen que es indebido que la Comisión Estatal Electoral realice un sorteo entre todos los candidatos independientes al cargo de diputado a efecto de determinar quien deba participar en el debate correspondiente, porque se vulnera el derecho previsto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal, al no permitírseles participar en condiciones de igualdad y equidad. LEY ELECTORAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN. Artículo 153. Se entienden por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas, debates, visitas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos o coaliciones se dirigen al electorado para promover sus candidaturas, desde el día del registro de las mismas hasta tres días antes de la fecha de la elección. La Comisión Estatal Electoral deberá organizar un debate entre los candidatos a Gobernador, y cada Comisión Municipal Electoral, entre los candidatos a Presidente Municipal. Por lo que hace a los candidatos a Diputado, cada partido político o coalición designará como representante a un candidato a Diputado, a efecto de que éstos participen en un debate obligatorio organizado por la Comisión Estatal Electoral. En el caso de los Candidatos Independientes a Diputados Locales, la Comisión Estatal Electoral sorteará entre éstos a quien deba participar en el debate correspondiente. La Comisión Estatal Electoral desarrollará el formato y acordará las fechas en que se llevará a efecto tales debates, los cuales deberán realizarse una vez que concluya el período de registro de candidatos y hasta quince días antes de la fecha de la elección. Las señales radiodifundidas que la Comisión Estatal Electoral genere para los debates, podrán ser utilizadas, en vivo y en forma gratuita, por los demás concesionarios de radio y televisión, así como por otros concesionarios de telecomunicaciones. La propuesta original fue determinar su invalidez, sin embargo, mediante sesión del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del 2 de octubre de 2014, se alcanzó un empate a cinco votos respecto de la propuesta del proyecto y en ninguno de los puntos se alcanzó la mayoría de ocho para la validez. Por lo que se procedió a desestimar por cuanto hace a la norma combatida. TEMA 24. RESTRICCIÓN TEMPORAL DE LOS DIRIGENTES PARTIDISTAS PARA SER REGISTRADOS COMO CANDIDATOS INDEPENDIENTES. Los partidos políticos Movimiento Ciudadano y del Trabajo, impugnaron la constitucionalidad del artículo 191, en su fracción III, párrafo segundo, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, porque coarta y restringe el derecho de ser votado y de acceso al cargo de los ciudadanos que deseen postularse como candidatos independientes, vulnerando el perjuicio del dirigente partidista que busque ser candidato independiente los artículos 1°, 35 fracción II y 41 de la Constitución Federal. Ley electoral del estado de nuevo león. Artículo 191. (…) Para obtener su registro, quienes sean dirigentes de algún partido político, nacional o local, deberán separarse definitivamente de su cargo al menos un año antes de la fecha prevista en la presente Ley para el inicio del registro de candidatos, según la elección de que se trate. Los militantes de los “partidos políticos, nacionales o locales, deberán renunciar a su militancia al menos treinta días antes del inicio de las precampañas, según la elección de que se trate. La SCJN declaró infundados los conceptos de invalidez aludidos por los partidos políticos, toda vez que señaló que al resolver las acciones de Inconstitucionalidad 42/2014, 55/2014, 61/2014 y 71/2014, en las que se determinó que la lógica y razón constitucional de las candidaturas independientes, consiste en que sean, en principio, candidaturas, como su nombre lo indica, de personas ajenas a los partidos políticos. Por lo tanto, las normas como la combatida, establecen un plazo razonable de separación de cargos de dirigencia en los partidos políticos o vinculación a los partidos políticos para ser candidatos independientes. La SCJN, sostuvo que las normas que establecen un plazo de separación como requisito para registrar una candidatura independiente tienen una finalidad constitucionalmente válida de preservar el carácter de candidatura independiente en los términos del artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal, y por lo tanto son razonables dichos plazos. En este mismo sentido es claro que una de las características de las candidaturas independientes es la desvinculación de los partidos políticos, de otra manera existiría la posibilidad de incorporar un fraude a la ley o la Constitución Federal pues podría desvirtuarse la figura de la candidatura independiente, ya que los propios partidos políticos, además de registrar a sus candidatos de partido podrían abarcar el espacio que le corresponde a los candidatos independientes con personas que pertenecen al propio partido. A mayor abundamiento, la medida temporal pretende evitar precisamente, que atendiendo a circunstancias políticas de los partidos, un miembro de un partido político, sea en contubernio con el partido político para que tenga dos candidatos en el mismo lugar, o a la inversa, un miembro molesto con el partido político opte por la vía de la candidatura independiente. Finalmente la SCJN, reiteró lo infundado del agravio, pues consideró que las aludidas restricciones contenidas en la norma combatida si contemplan una finalidad constitucionalmente legítima, consistente en que la figura de la candidatura independiente implica, necesariamente, como su nombre lo indica: no solo el derecho, sino la posibilidad de que un ciudadano pueda postularse y obtener el registro para competir por un cargo de elección popular sin tener que obtener el respaldo directo o encubierto de un partido político; por lo tanto, se reconoció la validez de la norma contenida en el artículo 191, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León. TEMA 25. PORCENTAJES DE APOYO DE LAS CANDIDATURAS INDEPENDIENTES EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN. Los partidos Movimiento Ciudadano y del Trabajo, impugnaron la constitucionalidad del artículo 204, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, sostienen que excede y desnaturaliza la figura de la candidatura independiente, pues impone requisitos que van más allá de los establecidos en la Constitución y en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electores, por lo tanto se considera desproporcionado y constituye un obstáculo, que es desproporcional y excesivo por cuanto hace al porcentaje de respaldo ciudadano que se requiere para quien aspire a contender a una candidatura independiente. LEY ELECTORAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN. Artículo 204. Para Gobernador, la cédula de respaldo que presenten los aspirantes a candidatos independientes deberá contener la firma de una cantidad de ciudadanos que representen al menos el equivalente al tres por ciento de la lista nominal del Estado, con corte al treinta de septiembre del año previo al de la elección, y dicho respaldo deberá estar conformado por electores de por lo menos veintiséis Municipios del Estado, que representen al menos el uno por ciento de ciudadanos que figuren en la lista nominal de cada uno de ellos. Para formula de Diputados, la cédula de respaldo que presenten los aspirantes a candidatos independientes deberá contener la firma de una cantidad de ciudadanos que representen al menos el equivalente al dos por ciento de la lista nominal correspondiente al distrito electoral respectivo, con corte al treinta de septiembre del año previo al de la elección, y dicho respaldo deberá estar conformado por ciudadanos de por lo menos la mitad de las secciones electorales del citado distrito, que representen al menos el uno por ciento de ciudadanos que figuren en la lista nominal de cada una de ellas. (F. DE E., P.O. 11 DE AGOSTO DE 2014) Para planilla de Integrantes de los Ayuntamientos, la cédula de respaldo que presenten los aspirantes a candidatos independientes deberá contener la firma de una cantidad de ciudadanos que representen al menos el equivalente al porcentaje que según corresponda, conforme a lo siguiente: (F. DE E., P.O. 11 DE AGOSTO DE 2014) I. El veinte por ciento de la lista nominal del Municipio cuando ésta no exceda de cuatro mil electores; (F. DE E., P.O. 11 DE AGOSTO DE 2014) II. El quince por ciento de la lista nominal del Municipio cuando ésta comprenda más de cuatro mil uno electores pero no exceda de diez mil; (F. DE E., P.O. 11 DE AGOSTO DE 2014) III. El diez por ciento de la lista nominal del Municipio cuando ésta comprenda más de diez mil uno electores pero no exceda de treinta mil; (F. DE E., P.O. 11 DE AGOSTO DE 2014) IV. El siete por ciento de la lista nominal del Municipio cuando ésta comprenda más de treinta mil uno electores pero no exceda de cien mil; (F. DE E., P.O. 11 DE AGOSTO DE 2014) V. El cinco por ciento de la lista nominal del Municipio cuando ésta comprenda más de cien mil uno electores pero no exceda de trescientos mil; y (F. DE E., P.O. 11 DE AGOSTO DE 2014) VI. El tres por ciento de la lista nominal del Municipio cuando ésta comprenda más de trescientos mil uno electores. En los casos de los incisos (sic) anteriores, se utilizará la lista nominal respectiva con corte al treinta de septiembre del año previo al de la elección, y el respaldo señalado deberá estar conformado por ciudadanos de por lo menos la mitad de las secciones electorales del Municipio que corresponda, que representen al menos el dos por ciento de ciudadanos que figuren en la lista nominal de cada una de ellas.” La SCJN, declaró infundadas las alegaciones vertidas por los promoventes, en virtud de que la interpretación tanto del artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal, así como del artículo 23, de la Convención Americana, a través de la figura de las Candidaturas Independientes, debe permitir no solo la oportunidad para ejercer los Derechos Políticos, sino que el juego democrático pueda advertir las posibilidades reales de que candidatos independientes a los partidos políticos pueden llegar a los cargos a los que aspiran. En primer lugar, la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, introduce un sistema de condicionamiento para alcanzar la calidad de candidato independiente contenido en el Título Segundo que abarca a los numerales 191 al 232, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, en segundo lugar, si bien es cierto que la Constitución Federal de la República establece una reserva de ley en la fracción II del artículo 35 que alude a los “requisitos, términos y condiciones que determine la legislación”. En la presente acción, se estimó que el requisito del porcentaje de 3% no resulta desproporcionado. Si el requisito de las cédulas de respaldo para el ciudadano independiente es de 3% de la lista nominal del Estado para los cargos de Gobernador y con respaldo de por lo menos 26 municipios del Estado que representen al menos el 1% de ciudadanos que figuren en la lista nominal de cada uno de ellos. Dado que la Constitución General no establece valor porcentual alguno para que las candidaturas independientes demuestren el respaldo ciudadano para poder postularse, el legislador secundario cuenta con un amplio margen de libertad para configurar tanto la forma como se debe acreditar el apoyo ciudadano a los candidatos sin partido para que obtengan su registro, como las cifras suficientes con que se debe demostrar documentalmente la existencia de ese apoyo. Dicha libertad de configuración encuentra fundamento en el hecho de que ni los artículos 35, fracción II; 41, 116, fracción IV, 122 de la Constitución General, ni el artículo segundo transitorio del Decreto que reforma la Constitución General en materia político-electoral de 10 de febrero de 2014, en el que se precisaron los lineamientos a los cuales debían sujetarse dichas candidaturas, profundizan en ningún sentido respecto de los valores porcentuales del número de electores que se deben reunir para demostrar que cuentan con una aceptable popularidad entre la ciudadanía, que les permita participar con una mínima eficiencia competitiva frente a los demás partidos políticos. En atención a lo anterior, el requisito consistente en reunir un determinado porcentaje de respaldo ciudadano de la lista nominal de la demarcación territorial de la elección correspondiente se encuentra dentro del ámbito de libertad de configuración del legislador ordinario dado que no existen límites constitucionales que lo vinculen a legislar de una manera determinada. La SCJN mencionó que el porcentaje se relaciona con el número de apoyos o respaldos que debe reunir un candidato independiente para demostrar que cuenta con una popularidad aceptable entre la ciudadanía, a partir de la cual participa en la contienda con una mínima eficiencia competitiva frente a los demás partidos políticos, de forma que se justifique que, en su oportunidad, se le otorguen los recursos públicos necesarios para el desarrollo de la campaña respectiva. Esto significa que el porcentaje de respaldos exigido está encaminado a constatar, con algún grado razonable de certeza, que los aspirantes a ser registrados como candidatos independientes tienen un grado de representatividad suficiente, que les permitirá participar en condiciones de equidad dentro de la contienda electoral, al contar con un respaldo ciudadano relevante que haga previsible su posibilidad de triunfar y, consecuentemente, justifique que se eroguen recursos estatales a su favor, pues resultaría absurdo hacerlo ante su sola intención de participar en un proceso electivo, sin que tuvieran el apoyo de un grupo determinado de personas que estimaron conveniente que lucharan dentro de él de manera individual. La SCJN, estimó que la medida legislativa en cuestión no es desproporcional ni carece de razonabilidad, en tanto satisface un test de proporcionalidad, pues (i) persigue un fin legítimo que consiste en asegurar que el ciudadano que pretende registrarse como candidato independiente cuenta con parámetros mínimos de apoyo ciudadano o respaldo social; (ii) es idónea y necesaria porque permite la operatividad de la convivencia del modelo de partidos políticos con el de candidaturas independientes y evita trastornos al acotar la posibilidad de que un número indeterminado de ciudadanos acuda a solicitar el registro respectivo; y, (iii) es proporcional en sentido estricto porque asegura que la ciudadanía tenga opciones de candidatos que sean realmente representativos, auténticos y competitivos sin afectar desmedidamente el derecho de ser votado de los ciudadanos en su calidad de candidatos independientes. Por lo tanto, se reconoció la validez del artículo 204, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León. TEMA 26. EXCESOS REGLAMENTARIOS EN LAS CANDIDATURAS INDEPENDIENTES EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN. El Partido Político Movimiento Ciudadano, impugnó el artículo 156, fracción I y II, 188 fracción II, 189, artículo 191 párrafo segundo, 196 párrafo segundo fracción III, 197 fracción VIII, 200 fracción II, 203, 205, 207 fracción V, 210, 211, 213 fracción IV, 215, 216 párrafo tercero, 224, 225 y artículo 342, todos, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, por las siguientes consideraciones: • El artículo 156, fracción I y II, al establecer el procedimiento a seguir para la utilización gratuita de los locales cerrados de propiedad púbica para los partidos, coaliciones o candidatos, se encuentra desapegado a lo establecido en los artículos 35, 39. 40 y 41 de la Constitución pues crea una desigualdad e inequidad entre los sujetos aspirantes a un puesto de elección popular y los partidos políticos en la contienda electoral. • La fracción II, del artículo 188, de la misma ley establece una diferenciación injustificada y arbitraria en perjuicio de los candidatos independientes al disponer que aparecerán en las boletas después de los candidatos de los partidos. • El artículo 189, vulnera los derechos electorales de los candidatos independientes, consagrados en la fracción II del 35, 39, 40 y 41, de la Carta Magna al pretender excluirse sin un motivo constitucionalmente válido, a los candidatos independientes de aparecer y ser votados en las boletas para la elección de diputados de mayoría relativa de Ayuntamientos. • Los artículos 191, párrafo segundo, 196, párrafo segundo fracción III, 208, 209, 210, 211, 212 y 213 dela Ley Electoral para el Estado de Nuevo León contravienen lo dispuesto en la Constitución Federal y Tratados Internacionales suscritos por nuestro país al establecer prohibiciones que coartan la participación efectiva de los ciudadanos que pretendan postularse como candidatos independientes y que atentan contra el contenido esencial del derecho fundamental de ser votado y acceso al cargo por igual, instituido a favor de las candidaturas independientes. • El artículo 200, fracción II, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, no guarda proporcionalidad frente a los demás requisitos que establece la ley para acceder a un cargo de elección popular al establecer la presentación de la certificación de que se encuentra inscrito en la lista nominal de electores respectiva a los aspirantes. • El artículo 203, vulnera el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal al otorgar solo 50 días para obtener el respaldo ciudadano a la elección de Gobernador, diputados y ayuntamientos. • El artículo 204, es contradictorio al orden constitucional al imponer porcentajes excesivos a los aspirantes y virtuales candidatos independientes en lo que hace a la etapa de obtención del apoyo ciudadano. • El artículo 205, fracción II, vulnera lo establecido en los artículos 9° y 35, fracción III, así como el 14 y 16, de la Constitución Federal, pues transgrede primero a los aspirantes a candidatos independientes, pues en nada daña la posibilidad de que un mismo ciudadano apoye a más de un candidato independiente, resultando además que no debería ser una carga atribuible a los aspirantes a independientes, el tener que indagar si cada uno de los ciudadanos que está dándole su apoyo ha respaldado o no a diverso candidato y en segundo lugar constituye una transgresión al derecho de los electores pues si el respaldo ciudadano es la vía para que los independientes accedan a una candidatura y eventualmente mediante el ejercicio comicial a un cargo de representación popular, resulta ilógico impedirle a la ciudadanía que le otorguen su respaldo a más de un candidato independiente. • El artículo 207, fracción V, vulnera el principio de igualdad establecido en los artículos 1°, 41 párrafo segundo fracción V y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, al permitir que los partidos políticos puedan obtener aportaciones de personas físicas o morales, haciéndo nugatorio éste mismo derecho para las candidaturas independientes. • Los artículos 197, fracción VIII, 210 y 213, fracción II, son contrarios a los artículos 1°, 22, párrafo primero, 35 fracción II, y 41 Bases III, y V, de la Constitución al imponer al aspirante a y como eventualmente al candidato independiente la obligación de constituir una fianza, en términos y condiciones que hayan sido establecidos por la Comisión Estatal Electoral. Situación que resulta tan inédita, como ambigua y excesiva al legalizar la inequidad reduciendo las posibilidades de la participación como candidatos independientes a solo aquellos ciudadanos que tengan un poder adquisitivo suficiente o consigan patrocinadores. • La fracción IV, del artículo 213, resulta desapegada al orden constitucional al restringir de manera tan amplia y vaga la posibilidad de que los candidatos independientes hagan y desarrollen su campaña, se les está situando en un estado de inequidad y desventaja electoral frente a sus oponentes lanzados por los partidos, pues resulta contrario pensar que existirá el supuesto en el que los candidatos independientes buscarán generar un grado de confusión en el electorado, al escoger colores y emblemas “iguales o semejantes” a los utilizados por los partidos. • El artículo 215, entraña una violación a las garantías y principios de igualdad, equidad en la contienda y acceso al ejercicio del poder público, al dejar a los Candidatos Independientes fuera de diversos supuestos normativos reconocidos y consagrados en principio por el artículo 41 Constitucional. • El artículo 211, párrafo tercero de la referida Ley deviene inconstitucional al disponer como obligación de los aspirantes a candidatos independientes el que presenten la respectiva constancia de cumplimiento. • El artículo 216, párrafo tercero, contraviene lo dispuesto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal al establecer que los candidatos independientes que obtengan su registro no podrán ser sustituidos en ninguna de las etapas del proceso electoral. • Los artículos 224 y 225, vulneran el principio de equidad contenido en el artículo 116 de nuestra Carta Magna porque no se establecen parámetros fijos respecto de las cantidades de dinero público que en su caso les corresponderían a los candidatos independientes. Ya que al estar supeditado el financiamiento público al número de candidatos que se registren para cada cargo de elección popular, se trastoca el principio de equidad en la contienda al derivar en menor financiamiento para aquellos cargos de elección popular en el que se inscriban más candidatos independientes, además de que son insuficientes en comparación con los que reciben los partidos políticos que gozan de prerrogativas desde el inicio del proceso electoral de que se trate. • El artículo 342, en relación con el artículo 207, fracción V, deviene inconstitucional al no cumplir con los parámetros de proporcionalidad, razonabilidad e idoneidad en relación con las candidaturas independientes dado que se les restringe el derecho de recibir aportaciones en dinero o en especie a través de personas morales, circunstancia contraria a las aportaciones en dinero que realicen los simpatizantes a los partidos políticos, quienes sí pueden recibir dicha aportación por parte de personas morales. LEY ELECTORAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN. Artículo 156. En aquellos casos en que las autoridades concedan gratuitamente a los partidos políticos, coaliciones o candidatos el uso de locales cerrados de propiedad pública, deberá estarse a lo siguiente: I. Los partidos políticos y coaliciones deberán solicitar ante el organismo electoral, el uso de los locales con cuando menos cuarenta y ocho horas de anticipación, señalando la naturaleza del acto a realizar, el número de personas que se estima habrán de concurrir, el tiempo necesario para la preparación y realización del evento, los requerimientos necesarios para su buen funcionamiento y el nombre del ciudadano autorizado por el partido político, la coalición o el candidato en cuestión como responsable del buen uso del local y de sus instalaciones; II. La Comisión Estatal Electoral intervendrá para garantizar que las autoridades estatales y municipales otorguen un trato equitativo en el uso de los locales públicos a todos los partidos políticos y coaliciones que participen en la elección;” Artículo 188. (…) Las boletas electorales contendrán por lo menos los datos siguientes: (…) III. (…) Los emblemas de los candidatos independientes aparecerán después de los de los partidos políticos en el orden en que hubieren sido registrados. En la boleta no se incluirá ni la fotografía ni la silueta del candidato.” Artículo 189. En las boletas para la elección de Diputados de mayoría relativa o de Ayuntamientos se destinará un solo círculo para cada fórmula de candidatos a Diputados propietarios o suplentes o planilla de Ayuntamiento postulado por un partido, de manera que baste la emisión de un solo voto para sufragar por ambos o por la planilla.” Artículo 191.(…) … Para obtener su registro, quienes sean dirigentes de algún partido político, nacional o local, deberán separarse definitivamente de su cargo al menos un año antes de la fecha prevista en la presente Ley para el inicio del registro de candidatos, según la elección de que se trate. Los militantes de los partidos políticos, nacionales o locales, deberán renunciar a su militancia al menos treinta días antes del inicio de las precampañas, según la elección de que se trate.” Artículo 196. (…) (…) Dicho procedimiento comprende las siguientes etapas: (…) III. Declaratoria de procedencia, en su caso, para quienes tendrán derecho a ser registrados como candidatos independientes.” Artículo 197. (…) VIII. Los plazos, términos y condiciones bajo los cuales deberá constituir una fianza para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que les impone esta Ley, y hacer frente a las responsabilidades que, en su caso, deriven de su incumplimiento.” Artículo 200. Para los efectos del artículo anterior, la Comisión Estatal Electoral facilitará los formatos de solicitud de registros respectivos, que deberán acompañarse por cada uno de los solicitantes, con la siguiente documentación: (…) II. Copia certificada de la credencial para votar y certificación de que se encuentra inscrito en la lista nominal de electores respectiva;” Artículo 203. La etapa de obtención del respaldo ciudadano iniciará doce días antes del inicio de las precampañas y los aspirantes a candidatos independientes deberán presentar la cédula de respaldo ciudadano ante la Comisión Estatal Electoral a más tardar doce días antes de la fecha establecida para la conclusión de las precampañas. Durante el plazo para la obtención del respaldo ciudadano, los aspirantes registrados podrán llevar a cabo acciones para obtener el respaldo de la ciudadanía, mediante manifestaciones personales y reuniones públicas, siempre y cuando las mismas no constituyan actos anticipados de campaña. Tales acciones deberán ser financiados (sic) por aportaciones o donativos, en dinero o en especie efectuados a favor de los aspirantes a candidatos independientes, en forma libre y voluntaria, por las personas físicas o morales mexicanas con residencia en el país, distintas a los partidos políticos y a las prohibidas por esta Ley, respetando los montos máximos de aportaciones para los partidos políticos. Las erogaciones estarán sujetas al tope de gastos de precampañas a que se refiera esta Ley. La Comisión Estatal Electoral aprobará el formato de la cédula de respaldo ciudadano, la cual deberá contener invariablemente el nombre, firma, clave de elector y folio o el número identificador al reverso de la credencial de elector derivado del reconocimiento óptico de caracteres (OCR) de la credencial para votar con fotografía vigente sobre la cual el aspirante a candidato independiente recabará los apoyos de los ciudadanos. El formato de la cédula de respaldo ciudadano será entregado a los aspirantes a candidato independiente el día previo al inicio de la etapa de obtención de dicho respaldo.” Artículo 205. Las manifestaciones de respaldo ciudadano serán nulas en los siguientes casos: I. Cuando se haya presentado por la misma persona, más de una manifestación a favor del mismo aspirante, debiendo prevalecer únicamente una manifestación de respaldo; II. Cuando se haya presentado por la misma persona, más de una manifestación a favor respecto a un mismo cargo de elección popular, debiendo prevalecer únicamente la primera que haya sido registrada; III. Cuando carezca de la firma, o en su caso, huella o datos de identificación en el formato previsto para tal efecto; o bien, cuando tales datos no coincidan o sean localizados con el padrón electoral; IV. Cuando los ciudadanos que las expidan hayan sido dados de baja del padrón electoral por encontrarse en algunos supuestos señalados en la legislación aplicable, y V. Cuando los ciudadanos que las expidan no correspondan al ámbito estatal, distrital o municipal por el que el aspirante pretenda competir.” Artículo 207. Son obligaciones de los aspirantes registrados: I. Conducirse con irrestricto respeto a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, la presente Ley, así como las demás disposiciones de carácter general en la materia. II. Abstenerse de solicitar el voto del electorado; III. Abstenerse de utilizar en su propaganda cualquier alusión a la vida privada, ofensas, difamación o calumnia que denigre a otros aspirantes, precandidatos, partidos políticos, instituciones públicas o privadas y terceros, incitar al desorden o utilizar símbolos, signos o motivos religiosos o discriminatorios; IV. Insertar en su propaganda de manera visible la leyenda: “aspirante a candidato independiente”; V. Abstenerse de recibir apoyo en dinero o en especie de organizaciones gremiales, de partidos políticos, personas morales y de entes gubernamentales; VI. Abstenerse de realizar actos de presión o coacción para obtener el respaldo ciudadano; VII. Retirar la propaganda, dentro de los tres días posteriores a la finalización de la etapa de obtención del respaldo ciudadano; y VIII. Las demás que establezca esta Ley, relativas a las obligaciones inherentes a los partidos políticos y coaliciones respecto de las precampañas electorales.” Artículo 210. Los aspirantes, a los que se les haya notificado la declaratoria o resolución en la que conste la obtención del respaldo ciudadano necesario para ser registrados como candidatos independientes, deberán proceder a la constitución de la fianza señalada en la Convocatoria, en los términos y condiciones que hayan sido establecidos por la Comisión Estatal Electoral.” Artículo 211. (…) El aspirante que haya obtenido la declaratoria para registrarse como candidato independiente, que no entregue el informe señalado en el primer párrafo del presente artículo, que haya rebasado el tope de gastos establecido para la obtención del respaldo ciudadano, o que no obtenga el dictamen en sentido aprobatorio que confirme la licitud del origen y destino de los recursos utilizados para la obtención de dicho respaldo, le será cancelado el registro como candidato independiente.” Artículo 213. Los ciudadanos que hayan obtenido el derecho a registrarse como candidatos independientes, al momento de solicitar el mismo, deberán cumplir con los siguientes requisitos: (…) II. Exhibir la documentación en la que conste la constitución de una fianza para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que les impone esta Ley, y hacer frente a las responsabilidades que, en su caso, deriven de su incumplimiento, en los términos y condiciones que hayan sido establecidos por la Comisión Estatal Electoral; (…) IV. Señalar los colores, y en su caso, emblema que pretendan utilizar en su propaganda electoral, los cuales no podrán ser iguales o semejantes a los utilizados por los partidos políticos ya existentes.” Artículo 215. El registro como candidato independiente será negado en los siguientes supuestos: I. Cuando el dictamen a que se refiere el artículo 211, segundo párrafo, de esta Ley, no permita determinar la licitud de los recursos erogados en la etapa de obtención de respaldo ciudadano, o cuando a partir del mismo se concluya que el tope de gastos para tal efecto, o el límite de aportaciones individuales fue rebasado; II. Cuando la solicitud de registro se haya presentado fuera de los plazos previstos para el registro de candidatos de los partidos políticos o coaliciones, según la modalidad de la elección de que se trate; III. Cuando no se haya satisfecho cualquiera de los requisitos de procedencia del registro a que se refiere el artículo 213 y los demás que establezca esta Ley, ni siquiera con posterioridad al requerimiento que en su caso haya formulado la Comisión Estatal Electoral, o cuando el desahogo a este último se haya presentado de manera extemporánea; IV. Cuando se demuestre la comisión de actos anticipados de campaña; V. Cuando se demuestre la compra o adquisición de tiempos en radio o televisión para promocionarse; y VI. Cuando se demuestre que el aspirante a candidato independiente presentó información falsa para alcanzar el porcentaje de respaldo ciudadano correspondiente.” Artículo 216. (…) Los candidatos independientes que obtengan su registro no podrán ser sustituidos en ninguna de las etapas del proceso electoral.” Artículo 224. Los candidatos independientes tendrán derecho a recibir financiamiento público para sus gastos de campaña. Para los efectos de la distribución del financiamiento público y prerrogativas a que tienen derecho los candidatos independientes, en su conjunto, serán considerados como un partido político de nuevo registro. Artículo 225. El monto que le correspondería a un partido de nuevo registro, se distribuirá entre todos los candidatos independientes de la siguiente manera: I. Un treinta y tres punto tres por ciento que se distribuirá de manera igualitaria entre los candidatos independientes al cargo de Gobernador; II. Un treinta y tres punto tres por ciento que se distribuirá de manera proporcional entre las fórmulas de candidatos independientes al cargo de Diputado; y III. Un treinta y tres punto tres por ciento que se distribuirá de manera proporcional entre las planillas de candidatos independientes a Integrantes del Ayuntamiento. Cuando no se renueve al Titular del Poder Ejecutivo, el monto que le correspondería se distribuirá de manera equitativa entre los tipos de elección restantes. Sin embargo, tratándose de los candidatos a Diputados o Integrantes de los Ayuntamientos, ninguna fórmula o planilla podrá recibir, por sí misma, más del equivalente a la tercera parte de los porcentajes a que se refieren las fracciones II y III anteriores.” Artículo 342. A quien viole las disposiciones de esta Ley sobre restricciones para las aportaciones de financiamiento que no provengan del erario público, se le sancionará con multa de hasta el doble del monto aportado indebidamente. Si se reincide en la falta, el monto de la multa se aumentará hasta en dos tantos más.” 26.1 USO DE LOCALES DE PROPIEDAD PÚBLICA. En relación con el artículo 156, fracciones I y II, se declaró infundada la pretensión del partido promovente, en atención a que la norma combatida establece que tanto los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos independientes, tienen el derecho de solicitar ante el organismo electoral local el uso de locales de propiedad pública. En el caso la norma estudiada establece una serie de requisitos para que los partidos políticos y coaliciones pueden solicitar el uso de los locales con cuando menos 48 horas, y señalar la naturaleza del acto a realizar, el número de personas que se estima habrán de concurrir, el tiempo necesario para la preparación y realización del evento, los requerimientos necesarios para su buen funcionamiento y el nombre del ciudadano autorizado por el partido político, la coalición o el candidato en cuestión como responsable del buen uso del local y de sus instalaciones. Asimismo se señala que la Comisión Estatal Electoral intervendrá para garantizar que las autoridades estatales y municipales otorguen un trato equitativo en el uso de los locales públicos a todos los partidos políticos y coaliciones que participen en la elección. La constitucionalidad de las normas combatidas se sustenta y se salva a través en una interpretación conforme en donde la expresión: “candidatos” deba entenderse en un sentido incluyente y no excluyente para así comprender también a los candidatos independientes. Asimismo, la Sala Superior del TEPJF, arribó a similares conclusiones en su opinión SUP-OP-55/2014 En consecuencia, se procedió a reconocer la validez del artículo 156, fracciones I y II de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León. 26.2 UBICACIÓN EN LA BOLETA ELECTORAL DE LOS EMBLEMAS. Respecto del artículo 188, fracción III, párrafo segundo, de la ley comicial combatida, en relación al argumento planteado por el partido político, la SCJN lo declaró infundado; lo anterior dado que la situación de que la norma prevea que los emblemas de los candidatos independientes aparecerán después de los partidos políticos en el orden en que hubieren sido registrados, no riñe con los contenidos de los artículos 35, 41 y 116 de la Constitución Federal. La SCJN, comparte las consideraciones de la Sala Superior del TEPJF, en el entendido de que a diferencia de los partidos políticos, los candidatos que deciden contender de forma independiente no ostentan algún registro previo o gozan de alguna circunstancia que les permita aparecer en la boleta antes que algún partido político o coalición, dado que estos últimos precisamente se destacan por ser entidades de interés público cuyas actividades, derechos y obligaciones no se agotan con la mera participación en los procesos electorales, mientras que la figura de la Candidatura Independiente contempla diferencias relacionadas con el ejercicio de un Derecho Político y, por lo tanto, se trata de figuras jurídicas con regulaciones diversas. Se procedió a reconocer la validez del artículo 188, fracción III, párrafo segundo de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León. 26.3 DISEÑO DE LA BOLETA ELECTORAL La SCJN, declaró infundado el planteamiento para combatir el artículo 189, de la legislación comicial del Estado de Nuevo León, toda vez que la norma no debe ser interpretada en el sentido de excluir a las candidatos independientes, al contrario, la expresión “candidatos a” debe ser razonada en el sentido de que comprende tanto a aquellos candidatos que contienden a través de los partidos políticos, como aquellos que han ejercido el Derecho contemplado en el artículo 35 fracción II de la Constitución Federal; a mayor abundamiento, el artículo 191 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León establece que los ciudadanos que cumplan con los requisitos constitucionales y legales tienen derecho a ser registrados como candidatos independientes dentro del proceso electoral y pueden contender a los cargos de Gobernador, Diputados por el principio de mayoría relativa y como integrantes de los Ayuntamientos por el principio de mayoría relativa en el contexto del Título Segundo de la legislación comicial denominada “De los Candidatos Independientes”. La SCJN, reconoció la validez del artículo 189 impugnado. 26.4 CERTIFICACIÓN DE INSCRIPCIÓN EN LA LISTA NOMINAL. La SCJN, declaró infundado el planteamiento en relación al artículo 200, de la ley comicial del Estado de Nuevo León, debido a que esa Corte al resolver la diversa acción de inconstitucionalidad 32/2014 y su acumulada, determinó que la certificación en la lista nominal de electores, contrario a lo sostenido por el partido impugnante, genera seguridad jurídica y ello debe alcanzar un fundamento en la deferencia constitucional relativa a la libre configuración de la que goza el Congreso del Estado de Nuevo León, a partir del artículo 116 constitucional, fracción IV, y por lo tanto, tal requerimiento no resultaría ni excesivo ni injustificado, consecuentemente se reconoció la validez del artículo 200, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León. 26.5 OBTENCIÓN DE RESPALDO CIUDADANO. La SCJN, declaró infundados los argumentos en relación al artículo 203, respecto a la etapa de obtención del respaldo ciudadano, en atención a que dicho plazo se inserta dentro de un procedimiento de selección de las candidaturas independientes, lo siguiente, de conformidad con el propio artículo 196, de la ley comicial del Estado de Nuevo León, mismo que comprende una etapa de registro, otra sobre la obtención del respaldo ciudadano y finalmente la relativa a la declaratoria de la procedencia sobre quienes tendrán derecho a ser registrados como candidatos independientes. Así, concluido el plazo legal previsto para que los ciudadanos expresen su respaldo a algún aspirante a ser candidato independiente, iniciará la etapa correspondiente a la declaratoria de quiénes tendrán derecho a ser registrados con ese carácter; de igual forma, este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 42/2014 y sus acumuladas, se determinó lo siguiente: “…la etapa de obtención del respaldo ciudadano es una más de las que se siguen en el proceso de selección de candidatos independientes, y se lleva a cabo antes de que proceda el registro de estos. (466) Por tanto, es claro que debe quedar sujeta a una temporalidad determinada, no sólo para hacerla congruente con las otras que se desarrollan dentro del proceso comicial general del Estado, sino para permitir la eficacia de la etapa posterior, que no podría llevarse a cabo si antes no se ha cumplido con ella. (467) Al respecto, es importante destacar que, en los términos antes desarrollados, los plazos se ajustan a la temporalidad que el propio código prevé para el desarrollo del proceso en el que se contienen, por lo que su duración resulta congruente con lo establecido al respecto en éste, y no podría aumentarse indiscriminadamente, pues entonces desestabilizaría el diseño normativo comicial de la entidad que, se insiste, está formado por una sucesión de etapas continuas y concatenadas. (468) En efecto, la duración del periodo en el que se persiga la obtención del respaldo ciudadano por parte de quienes aspiren a ser candidatos independientes no podría incrementarse sin medida pues, si así fuera, entonces afectaría al resto de las etapas determinadas por el Legislador estatal, que dependen de ella, y esto haría nugatorio el ejercicio del derecho previsto en el artículo 35, fracción II, de la Ley Fundamental.” Se reconoció la validez del artículo 203, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León. 26.6 MANIFESTACIONES DE RESPALDO. La SCJN declaró infundados los argumentos planteados respecto del artículo 205 fracción II, de la legislación electoral de Nuevo León, ello en razón de que no es excesivo establecer que prevalecerá la primera manifestación de respaldo ciudadano que haya sido registrado a un mismo cargo de elección popular, puesto que precisamente lo que trata de salvaguardar la norma impugnada es el principio de certeza y de equidad en la contienda que rigen los procesos electorales. Si bien es cierto, que el legislador neoleonés pudo haberse encontrado una medida legislativa menos lesiva, lo cierto es que tampoco puede perderse de vista el principio de definitividad que rige esta especialidad, derivado de los tiempos en que se llevan a cabo estos actos, en la medida que pueda darse el caso de que buscar la ratificación por parte del ciudadano a quien apoya, puede llevar a que los plazos de registro fenezcan en contra de quien pretende postularse. Se reconoció la validez de la fracción II, del artículo 205, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León. 26.7 OBLIGACIONES DE LOS ASPIRANTES REGISTRADOS. La SCJN, declaró infundados los argumentos del actor, por cuento hace al artículo 207, fracción V, en razón de que en la acción de inconstitucionalidad 42/2014 y sus acumuladas, la SCJN estimó que las normas que establecen la abstención de recibir apoyo en dinero o en especio son constitucionales, puesto que dichas normas están encaminadas a: “…favorecer el conocimiento certero de los recursos obtenidos dentro del financiamiento privado de los aspirantes y candidatos independientes y, en esta lógica, se previó que esto no será posible en caso de que se les permitiera recibir aportaciones o donaciones como las indicadas. (354) En virtud de lo anterior, se limitó su posibilidad de obtenerlo, a los casos en que la aportación en dinero o en especie no incluyera el efectivo, los metales ni las piedras preciosas, con la intención de conocer el origen y monto de los recursos con los que cuentan y que, de esta forma, la autoridad pudiera garantizar la eficacia del sistema jurídico electoral del Estado, en lo relativo a este tópico. (355) Así las cosas, con independencia del trato diferenciado al que alude el accionante, debe concluirse que la medida en comento encuentra una justificación razonable, en tanto que es el mecanismo diseñado por la Legislatura de Michoacán, y éste resulta adecuado para asegurar la finalidad mencionada y, de esta forma, respetar los principios que deben regir la materia. (356) Por tanto, contrariamente a lo señalado por el accionante, lo establecido en el precepto que ahora se combate resulta razonable, y no vulnera el principio de igualdad, así como los demás principios que rigen la materia, sino que se prevé con la intención de que los aspirantes y candidatos independientes, y su participación en los procesos electorales, se ajusten a los criterios de certeza y legalidad necesarios para garantizar los principios que rigen la materia.” Se procedió a reconocer la validez del artículo 207, fracción V, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León. 26.8 EMBLEMAS DE CANDIDATOS CIUDADANOS. La SCJN, declaró infundada la argumentación del actor por lo que respecta a la impugnación del artículo 213 fracción IV de la Legislación en comento, en atención a que la fracción IV tiene por finalidad generar certeza respecto a los emblemas y/o colores que sean utilizados en la propaganda electoral; la norma realiza la acotación de que tanto emblemas como colores no podrán ser iguales o semejantes a los utilizados por los partidos políticos existentes con la finalidad de no causar confusión en el electorado. Así, lejos de resultar restrictivo la norma busca diferenciar las opciones políticas para que los electores puedan discernir y escoger dichas opciones para ejercer su derecho al sufragio. En consecuencia, lo procedente fue reconocer la validez de la fracción IV del artículo 213 cuestionado. 26.9 NEGATIVA DEL REGISTRO. La SCJN, declaró infundada la pretensión respecto al artículo 215, en cuanto a que el artículo en su conjunto entraña una violación a los principios de igualdad y equidad en la contienda en relación con los supuestos para negar el registro como candidato independiente; en efecto, este Tribunal Pleno al resolver la diversa acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014, así como la acción de inconstitucionalidad 42/2014 y sus acumuladas, determinó que el establecimiento de requisitos contemplados en la legislación comicial no podía estudiarse en una comparación entre partidos políticos y candidatos independientes, pues las razones constitucionales son diferenciadas en unos y otros: “…la obligación de entregar oportunamente los informes financieros del proceso para recabar el apoyo ciudadano por parte de los aspirantes a candidatos independientes, constituye la única forma de verificar el origen y destino lícito de los recursos económicos utilizados para tal fin, por lo que su exigibilidad, so pena de negar el registro o de imponer las sanciones que procedan, en su caso, son únicamente los medios coactivos para hacer efectiva dicha obligación, sin que ello signifique disuadir las aspiraciones de participar en el ejercicio del derecho fundamental de los ciudadanos para postularse a un cargo de elección popular en forma independiente, pues para garantizar su eficacia, se requiere que todas las personas que lo intenten actúen con transparencia en cuanto al financiamiento que utilicen en cualquiera de las fases del procedimiento, para evitar cualquier ventaja artificial producto de la aplicación excesiva de recursos, y de la falta de control por parte de la autoridad electoral.” “(528) De esta forma, es claro que, violada dicha disposición legal, lo conducente es que la autoridad imponga la sanción prevista en la propia normativa (negar el registro como candidato independiente) para corregir o dar remedio a la conducta infractora. 529) Sobre el particular, debe señalarse que la medida correctiva establecida en el precepto impugnado encuentra razonabilidad respecto de la naturaleza y alcances de las conductas que pueden dar lugar a imponerla. (530) Esto es así, porque en el supuesto de que no logre determinarse la licitud de determinar la licitud de los recursos erogados en la etapa precedente, o bien, se concluya que se rebasó el tope de gastos o el límite de aportaciones permitidas, la finalidad que se persigue es, por una parte, evitar la injerencia de recursos irregulares dentro del financiamiento de los candidatos ciudadanos y, por otra, garantizar la certeza y equidad de su participación, respecto del resto de los contendientes. (531) Lo último justifica también lo relacionado con las conductas relativas a presentar la solicitud de registro en los plazos previstos para los candidatos de partidos políticos, y satisfacer los requisitos previstos para la procedencia de su registro, pues un proceder distinto, esto es, no sujetarse a las reglas previstas para la obtención del registro respectivo, afectaría a los demás participantes y, consecuentemente, al proceso comicial en su conjunto. (532) En este sentido, la sanción de negativa de registro ante la actualización de las conductas antes referidas, resulta ser una medida adecuada para el cumplimiento de los fines antes señalados pues, en términos de lo desarrollado con anterioridad, garantiza que se cumpla con los principios de legalidad, equidad y certeza que deben regir en los procesos electorales. (533) Así las cosas, contrariamente a lo señalado por el accionante, lo establecido en el precepto que ahora se combate no está encaminado a restringir los derechos de votar y ser votados de los candidatos independientes, sino que se prevé con la intención de que éste se ajuste a los parámetros de legalidad necesarios para garantizar los principios que rigen la materia, a los que se aludió en párrafos precedentes.” En relación con las hipótesis previstas en el artículo 215, se trata de condiciones básicas para el registro de la figura del candidato independiente para el estado de Nuevo León, adicionalmente, respecto a la negación del registro derivada de la compra o adquisición de tiempos en radio o televisión, prevista en la fracción V, del artículo impugnado, conviene señalar que la prohibición de la misma se encuentra de forma expresa en el artículo 41, Apartado A, inciso g), penúltimo párrafo, de la Constitución Federal. Se reconoció la validez del artículo 215, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León. 26.10 SUSTITUCIÓN DE CANDIDATOS INDEPENDIENTES. La SCJN, declaró infundado lo aducido por el promovente, en relación con el párrafo tercero del artículo 216, pues tal como se señaló por este Tribunal Pleno al resolver la diversa acción de inconstitucionalidad 42/2014 y sus acumuladas, la figura de las candidaturas independientes involucra derechos individuales en los siguientes términos: “(512) Al respecto, debe tomarse en consideración que las candidaturas independientes representan el ejercicio de un derecho ciudadano y personalísimo y, por tanto, ante la ausencia de la persona que haya sido registrada de manera individual para contender sin partido, carece de sentido proseguir con la candidatura, pues ésta se generó en virtud de un derecho que no puede ni debe adscribirse a otro sujeto. (513) Lo mismo acontece en el caso de que el registro respectivo se haya llevado a cabo mediante fórmula o planilla pues, en estos supuestos, siguen involucrados derechos personalísimos que son ejercidos de manera conjunta, de forma que la ausencia de alguno de sus integrantes no permite hacer una sustitución parcial. (514) De esta suerte, toda vez que, se insiste, en las candidaturas independientes se involucran derechos individuales que se ejercen a título personal, no hay forma de que otro ciudadano se haga cargo de su postulación, si quienes fueron registrados se ausentan en forma definitiva antes de que se lleve a cabo la elección.” Se reconoció la validez del párrafo tercero, del artículo 216, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León. 26.11 FINANCIAMIENTO DE CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. Respecto de las impugnaciones de los artículos 224 y 225 de la Ley Comicial de Nuevo León, la SCJN, declaró infundados los conceptos de invalidez, debido a que, las comparaciones a efecto de recibir financiamiento público para gastos de campaña parte de situaciones diferenciadas; puesto que por una lado el partido político se constituye como una entidad de interés público de conformidad con el artículo 41 de la Constitución Federal en relación con la figura del candidato independiente que se trata de un ciudadano en el ejercicio de su Derecho Político reconocido en el artículo 35 fracción II de la propia Norma Suprema, por lo que el tratamiento y regulación jurídica para efectos de distribución de financiamiento público es diferente; en efecto, el Tribunal Pleno al resolver la diversa acción de inconstitucional 22/2014 y sus acumuladas, determinó que: “En efecto, conforme al modelo constitucional establecido, no existe inconveniente para que las candidaturas independientes prorratean entre sí las prerrogativas que les correspondan en su conjunto, de forma tal que entre más se registren postulaciones de esta naturaleza, en la misma proporción el apoyo económico estatal se reduce. Consecuentemente, si el sistema legal de asignación del financiamiento público para candidatos independientes se programó conforme la directriz que el Constituyente configuró para dividir entre ellos las prerrogativas gubernamentales, para que quienes opten por esta forma de participación política exclusivamente reciban a prorrata los recursos estatales, resulta congruente con ese esquema distributivo que, cuando uno solo de ellos es el que se registra oficialmente, también en estos supuestos se aplique una medida que preserve el criterio constitucional de asignación de tan solo una parte alícuota de las prerrogativas estatales, y concretamente del financiamiento público, aún a pesar de la unicidad que existiera en la propuesta.” Por cuanto hace a la impugnación del artículo 225, la norma establece un porcentaje de 33% respecto al monto que le correspondería a un partido de nuevo registro entre todos los candidatos independientes, así, en principio se trata de un porcentaje que responde al propio modelo legal diseñado para distribuir esos recursos económicos, pues sí se estableció que la suma de lo que le correspondería a un partido de nueva creación, sería suficiente para abastecer a todos los candidatos registrados sin partido que los postule. La SCJN al resolver las consideraciones de la ya mencionada acción de inconstitucional 22/2014 y sus acumuladas, reconoció la validez de las normas combatidas. 26.12 SANCIONES RESPECTO DEL FINANCIAMIENTO. La SCJN, declaró infundados los argumentos, por cuanto hace al artículo 342, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, en virtud que la norma en comento señala, que la violación de las disposiciones legales sobre restricciones para las aportaciones de financiamiento que no provengan del erario, se hará acreedora a una multa de hasta el doble del monto aportado indebidamente; asimismo, si la conducta fuera reincidente el monto de la multa se aumentará hasta en dos tercios. De igual forma, la SCJN compartió el punto de vista de la Sala Superior del TEPJF, en el sentido de que la norma combatida en comento no se centra en sancionar a las personas morales, aspirantes o candidatos independientes que se sitúen en ese supuesto, sino que, establece un supuesto general respecto a la sanción que podrá imponerse a cualquier sujeto que viole las disposiciones sobre el financiamiento no proveniente del erario público, cuestión que incluso abarca a los partidos políticos y coaliciones, así como a sus candidatos. Por otra parte, no se observa que dicha disposición establezca multa fija o que transgreda los principios de equidad y certeza. En virtud de lo anterior, lo procedente es reconocer la validez del artículo 342 de la legislación comicial del Estado de Nuevo León. 26.13 ESTABLECIMIENTO DE FIANZAS PARA LAS CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. Finalmente, y por cuanto hace a la impugnación de los artículos 197 fracción VIII, 210 y 213 fracción II de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, la SCJN declaró fundada la argumentación del accionante respecto a los artículos impugnados, mismos que refieren lo siguiente: La SCJN, consideró que en el caso de las normas combatidas, es claro que se refieren al establecimiento de una “fianza” para garantizar el cumplimiento de las previsiones normativas de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, ello implica que el legislador local introdujo un criterio de orden económico tanto para la selección como para el registro de las candidaturas independientes, que no se contempla en el texto de la Norma Suprema y atenta contra el acceso igualitario al Derecho Humano al sufragio pasivo. El establecimiento de una fianza se traduce como un requerimiento constitucional no contemplado en la Norma Suprema y que mermaría las iguales oportunidades a los ciudadanos neoleonéses para tener acceso a las funciones públicas. Así mismo señaló que, al interpretar los alcances del artículo 25, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Comité de Derechos Humanos ha considerado que los Derechos a votar y ser votados no permite hacer distinción entre ciudadanos por una posición económica: “A diferencia de otros derechos y libertades reconocidos por el Pacto (que se garantizan a todas las personas dentro del territorio y sujetos a la jurisdicción del Estado), el artículo 25 protege los derechos de "cada uno de los ciudadanos". En sus informes, los Estados deben describir las disposiciones jurídicas que definen la ciudadanía en el contexto de los derechos amparados por ese artículo. No se permite hacer distinción alguna entre los ciudadanos en lo concerniente al goce de esos derechos por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.” De igual forma, aceptar una premisa en donde, quede supeditada la incorporación de una fianza para la selección y registro de candidaturas generaría un efecto inhibitorio de los ciudadanos que pueden costearla, dado que no es la capacidad económica ni el dinero el criterio imperante para ejercer los Derechos contenidos en el artículo 35 fracción II y numerales 23 y 25 de los tratados del Sistema Interamericano y Universal de Protección de Derechos Humanos. Incluso dentro del contexto latinoamericano, múltiples Tribunales Constitucionales se han pronunciado sobre el tema: “La creciente participación de grandes sumas de dinero en las campañas electorales conlleva grandes riesgos para la democracia. Estos riesgos se derivan de los intereses económicos de los diversos grupos que apoyan las candidaturas, que constituyen verdaderos grupos de presión que es necesario controlar con el fin de que no se desvirtúe la verdadera voluntad de los electores, por conducto de diferentes mecanismos de sugestión. La distorsión que la necesidad de financiación de los partidos genera en la democracia se evidencia desde la disputa por el cargo hasta el ejercicio del mismo.” De igual forma, en el contexto de la Organización de los Estados Americanos, existe el consenso sobre la influencia del dinero en el origen y ejercicio del poder legítimo en un Sistema Democrático: “En toda sociedad existen fuertes desigualdades y asimetrías de poder. Nadie entregaría naturalmente a los otros los beneficios que disfruta por su posición económica o de dominación. Los derechos ciudadanos no se hacen efectivos de manera espontánea, sino que han sido conquistas sociales. Desde esta perspectiva, el sistema democrático debe tener la capacidad de redistribuir poder para garantizar a los individuos el ejercicio de sus derechos y reducir los privilegios. Parece lógico suponer que si quienes concentran dinero tienen gran capacidad de influencia en los mecanismos que establecen quienes ocupan los cargos para decidir políticas y normas, éstas servirán principalmente a sus intereses y no a la ampliación de la ciudadanía; custodiarán la concentración de poder existente y no mejorarán su distribución. El abandono de la finalidad de ampliación de derechos por parte de funcionarios y legisladores será percibido tarde o temprano por los representados y afectará su confianza social en el sistema democrático.” En razón de lo anterior, el legislador del Estado de Nuevo León, únicamente sostuvo un criterio genérico a través de sus dictámenes sobre razón jurídica del establecimiento del Título Segundo de la legislación comicial regulatoria de los candidatos independientes: “En esta guisa, este (sic) Comisión Dictaminadora, examinó las diferentes alternativas regulatorias, a fin de garantizar el derecho efectivo de los ciudadanos independientes en las elecciones locales que se avecinan. Por tanto, consideramos indispensable instituir en la Ley Electoral Estatal, todo un Título Segundo denominado “Delos Candidatos Independientes”, el cual se integra de Cuatro Capítulos y se compone de los artículos 191 al 232, esto con el fin de propiciar igualdad en el proceso electoral, entre los Partidos Políticos y los particulares, generando con ello condiciones de equidad y equilibrio, en los derechos, obligaciones y prerrogativas. De esta forma, estamos garantizando un modelo constitucional de parámetros mínimos, parejos, uniformes, que ofrecen igualdad en las contiendas electorales, de conformidad con el artículo 35 fracción II de la Ley Fundamental, así como de todos los numerales correlativos en la materia. Este derecho fundamental regula y asegura la libre e igual participación de los ciudadanos en la formación de la voluntad política y, aún más, protegen la actividad y la igual oportunidad de las minorías políticas y la formación de la opinión pública: en conjunto, la libertad y la apertura del proceso político como rasgo decisivo de la democracia que regula la Ley Fundamental” Por lo tanto la SCJN destacó que, la intención del legislador local fue precisamente garantizar el Derecho Humano a ser votado con la finalidad de propiciar “igualdad en el proceso electoral”, a través de “parámetros mínimos”, para regular y asegurar la libre e igual participación de los ciudadanos en la formación de la voluntad política; sin embargo, no se advierten con claridad cuál o cuáles fueron las razones legislativas para incorporar un criterio de orden económico para efectos de la selección y registro de las candidaturas independientes, tal como se observa de los artículos 197 fracción VIII, 210 y 213 fracción II de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, por lo que, bajo el riesgo de vedar esa igualdad de oportunidades en el ejercicio de los Derechos Políticos que el legislador pretendió garantizar. Consecuentemente la SCJN no puede convalidar un requisito de carácter económico que en los hechos impedirá que muchos ciudadanos puedan participar por no cubrir con la fianza requisitada en las normas combatidas. Derivado de lo anterior, se procedió a declarar la invalidez de los artículos 197, fracción VIII, en su totalidad; del artículo 210, en la porción normativa que señala: “…a la constitución de la fianza señalada en la Convocatoria, y 213, fracción II, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León en su totalidad. TEMA 27. PRERROGATIVAS Y DERECHOS DE LOS CANDIDATOS INDEPENDIENTES. El partido político promovente sostuvo en síntesis que el artículo impugnado 217 resulta contrario a los preceptos constitucionales y convencionales constituidos en el artículo 1°, 6° y 35 fracción II de la Constitución Federal, 13 y 23 párrafo 1° inciso b) y c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos al restringir y no proteger un bien jurídico superior y solo abona en discriminar al ciudadano mexicano que haya decidido aspirar a un cargo de elección popular en una vía distinta a la de un partido político, sin justificación. LEY ELECTORAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN. Artículo 217. Son prerrogativas y derechos de los candidatos independientes registrados: I. Participar en la campaña electoral correspondiente y ser electos al cargo de elección popular para el que hayan sido registrados; (F. DE E., P.O. 11 DE AGOSTO DE 2014) II. Tener acceso a los tiempos de radio y televisión, de manera conjunta con todos los candidatos independientes registrados como si se tratará de un partido político de nuevo registro, pero en forma proporcional al tipo de elección de que se trate, única y exclusivamente en las campañas electorales, de conformidad con lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, esta Ley, las demás Leyes, así como las disposiciones generales de la materia; III. Obtener financiamiento público para la obtención del voto durante las campañas electorales, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, esta Ley, las demás Leyes, así como las disposiciones generales de la materia. Dicho monto será prorrateado entre el número de candidatos independientes que participen en cada elección de manera proporcional, y será entregado a dichos candidatos una vez que se obtenga su registro ante la Comisión Estatal Electoral; IV. Obtener financiamiento privado y autofinanciamiento, para la etapa de la obtención de respaldo ciudadano, así como para el sostenimiento de sus campañas, los cuales no deberán rebasar el que corresponda a un partido político de reciente registro, ni provenir de fuentes de financiamiento ilícito; V. Realizar actos de campañas y difundir propaganda electoral, en los términos permitidos para los partidos políticos y coaliciones; VI. Designar a un representante propietario y a un representante suplente ante la Comisión Estatal Electoral y las Comisiones Municipales Electorales, según corresponda al tipo de elección por el que contiendan, con derecho a voz; VII. Tener derecho de representación en las Mesas Directivas de Casillas, según corresponda al tipo de elección por el que contiendan, en los mismos términos que un partido político; VIII. Recibir el listado nominal de la demarcación territorial correspondiente a la elección, de conformidad con las leyes de la materia; IX. Disponer equitativamente de espacios públicos para llevar a cabo actos de proselitismo durante el tiempo de campañas electorales; X. Participar en los debates que organicen los organismos electorales, de conformidad con lo establecido en esta Ley y en las demás normas de carácter general; XI. Interponer los medios de impugnación establecidos en esta Ley; XII. Solicitar a los órganos electorales copia de la documentación electoral, a través de sus representantes acreditados, y XIII. Las demás que les otorgue esta Ley y las demás normas de carácter general de la materia, en lo conducente, a los candidatos de los partidos políticos o coaliciones.” La SCJN declaró infundado el argumento vertido; lo dicho en razón de que respecto del artículo cuestionado sólo se hace una impugnación genérica para considerar que se discrimina al ciudadano mexicano que haya decidido ejercer su Derecho Político, al contrario, la impugnación del partido político no puede alcanzar para dejar al ciudadano sin prerrogativas, precisamente, respecto de las prerrogativas derivadas de la Constitución en el artículo 41, fracción III, segunda parte. La SCJN consideró que, la diferencia sustancial entre los candidatos independientes y los partidos políticos, responde a que lo últimos son actores políticos institucionalizados, esto es como entidades de interés público, las cuales conllevan responsabilidades mayores a la participación política electoral a diferencia de los candidatos independientes que únicamente participan para un cargo especifico por un periodo determinado. Por tanto, la medida legal que considera el acceso en radio y televisión de los candidatos independientes con los partidos políticos de nuevo registro resulta proporcional atendiendo a la construcción del sistema electoral mexicano. Además, no afecta, suprime, ni restringe el derecho de ser votado de los candidatos independientes, ni su libertad de expresión. En segundo lugar, el listado de las prerrogativas y derechos de los candidatos independientes se encuentra en los artículos 219 a 232 de la legislación comicial del Estado de Nuevo León. En virtud de lo señalado, la SCJN arribó a la conclusión de que no puede ser inconstitucional la previsión contenida en el artículo 217 y se procedió a reconocer su validez. Por lo expuesto y fundado, se: R E S U E L V E PRIMERO. Son parcialmente procedentes y parcialmente fundadas las presentes acciones de inconstitucionalidad acumuladas. SEGUNDO. Se sobresee en las presentes acciones de inconstitucionalidad acumuladas en los términos y para los efectos contenidos en los considerandos segundo y cuarto de la presente resolución. TERCERO. Se desestiman las presentes acciones de inconstitucionalidad en relación con los artículos 15, fracción II, 35, fracción VI, 75, fracción I, 76, 102, fracción III, y 153, párrafo segundo, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León. CUARTO. Se reconoce la validez de los artículos 8, fracción III, al tenor de la interpretación conforme consistente en que la restricción respectiva sólo opera cuando el inculpado está privado de la libertad, 11, 16, 92, último párrafo, 96, 97, fracción IV, 99, 100, 101, 108, 109, 110, 111, 112, 156, fracciones I y II, 188, fracción III, párrafo segundo, 189, 191, fracción III, 200, 203, 204, 205, fracción II, 207, fracción V, 213, fracción IV, 215, 216, párrafo tercero, 217, 224, 225, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 263, fracción I, 265, párrafo tercero, 266, fracciones I y II, 267, 269, fracción V, 270 fracción II, en la porción normativa que indica "tres por ciento", 342 y 347 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, en los términos de la parte considerativa de esta sentencia. QUINTO. Se declara la invalidez de los artículos 8, fracción V, 23, 38, fracción I, 175, fracción I, y 278, párrafo segundo, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, en los términos y para los efectos precisados en la parte considerativa de esta resolución. SEXTO. Se declara la invalidez de los artículos 40, fracción XII, y 162, párrafo primero, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, en las porciones normativas correspondientes que indican “que denigre a las instituciones y a los partidos” y “que denigren a las instituciones, a los propios partidos o”, en los términos y para los efectos precisados en el considerando décimo tercero de esta resolución. SÉPTIMO. Se declara la invalidez del artículo 270, fracción II, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, en la porción normativa que señala “o el diez por ciento de los votos emitidos si el Municipio tiene menos de veinte mil habitantes”, en los términos y para los efectos precisados en el considerando vigésimo segundo de esta resolución. OCTAVO. Se declara la invalidez del artículo 288, párrafo segundo, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, en la porción normativa que indica “y en este orden, las tesis jurisprudenciales que en materia electoral hayan sido emitidas por el Poder Judicial de la Federación, así como”, en los términos y para los efectos precisados en el considerando vigésimo cuarto de esta resolución. NOVENO. Se declara la invalidez de los artículos 197, fracción VIII en su totalidad, del artículo 210, en la porción normativa que señala “a la constitución de la fianza señalada en la Convocatoria”, y 213, fracción II en su totalidad, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, en los términos y para los efectos precisados en el considerando trigésimo de esta resolución. DÉCIMO. Las declaraciones de invalidez contenidas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Nuevo León. DÉCIMO PRIMERO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.” Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: