N O T A I N F O R M A T I V A
Cerrar
Acción de Inconstitucionalidad
ENGROSE
AI 142/2017
VERSIÓN ESTENEOGRÁFICA
Skip Navigation Links
05/12/2017
Estado:
Quintana Roo
Skip Navigation Links
PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Ministro:
Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Skip Navigation Links
OP-35-2017
Promovente(s):
Partido Político Nacional Morena
Resolución:
12/12/2017
Temas:
Género
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
AI 35/2014 y sus acumuladas
AI 32/2014 y su acumulada
AI 39/2014 y sus acumuladas
AI 69/2015 y acumuladas
AI 103/2015
AI 45/2014 y sus acumuladas
AI 129/2015 y acumuladas
AI 45/2015 y acumuladas
AI 126/2015 y acumulada
AI 77/2015 y acumulada
AI 36/2015 y acumuladas
AI 76/2016
AI 97/2016 y acumulada
AI 2/2002
AI 57/2012 y sus acumuladas
AI 63/2009 y sus acumuladas 64/2009 y 65/2009
AI 7/2009 y sus acumuladas 8/2009 y 9/2009
AI 38/2017 y acumuladas
AI 63/2017 y sus acumuladas 65/2017, 66/2017, 67/2017, 68/2017, 70/2017, 71/2017, 72/2017, 74/2017 y 75/2017
AI 78/2017 y su acumulada 79/2017
AI 83/2017 y acumuladas 88/2017, 89/2017, 91/2017, 92/2017 y 96/2017
AI 142/2017
AI 140/2020 y su acumulada 145/2020
AI 146/2020 y sus acumuladas 149/2020, 151/2020 y 162/2020
AI 132/2020
AI 236/2020 y sus acumuladas 237/2020 y 272/2020
AI 165/2020 y sus acumuladas 166/2020 y 234/2020
AI 139/2020 y sus acumuladas 142/2020, 223/2020, y 226/2020
AI 164/2020
AI 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020.
AI 245/2020 y su acumulada 250/2020
AI 158/2020 y sus acumuladas 159/2020, 161/2020, 224/2020 y 227/2020
AI 294/2020 y acumuladas 298/2020 y 301/2020
CC 140/2021
AI 28/2022 y su acumulada 36/2022
AI 126/2022
AI 142/2022 y sus Acumuladas 145/2022, 146/2022, 148/2022, 150/2022 y 151/2022
AI 50/2022 y sus acumuladas 54/2022, 55/2022 y 56/2022
AI 90/2022 y sus acumuladas 91/2022, 92/2022, 93/2022 y 94/2022
AI 161/2022 y su acumulada 162/2022
AI 187/2023 y su acumulada 188/2023
AI 161/2023 y sus acumuladas 166/2023, 167/2023, 169/2023 y 171/2023
AI 162/2023
AI 47/2024 y su acumulada 62/2024
Representación proporcional
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
AI 35/2014 y sus acumuladas
AI 32/2014 y su acumulada
AI 40/2014 y sus acumuladas
AI 41/2014 y sus acumuladas
AI 86/2014 y su acumulada
AI 92/2015 y acumuladas
AI 69/2015 y acumuladas
AI 50/2016 y acumuladas
AI 103/2015
AI 45/2014 y sus acumuladas
AI 17/2015 y acumulada
AI 65/2014 y su acumulada
AI 129/2015 y acumuladas
AI 42/2015 y acumuladas
AI 45/2015 y acumuladas
AI 126/2015 y acumulada
AI 77/2015 y acumulada
AI 36/2015 y acumuladas
AI 38/2014 y sus acumuladas
AI 51/2014 y sus acumuladas
AI 64/2015 y acumuladas
AI 67/2015 y acumuladas
AI 88/2015 y acumuladas
AI 76/2016
AI 13/2014 y sus acumuladas
AI 97/2016 y acumulada
AI 2/2002
AI 3/2002
AI 8/2002
AI 18/2002 y su acumulada 19/2002
AI 2/2003 y su acumulada 3/2003
AI 149/2007 y 150/2007 acumulada
AI 158/2007
AI 28/2006 y acumulada
AI 34/2006
AI 14/2004 y sus acumuladas 15/2004 y 16/2004
AI 9/2005
AI 13/2005
AI 30/2005
AI 33/2005
AI 34/2005
AI 2/2009 y su acumulada
AI 10/1996
AI 5/1998
AI 6/1998
AI 11/1998
AI 12/1998
AI 9/1999 y acumulada
AI 11/2010 y su acumulada 12/2010
AI 14/2010 y sus acumuladas 15/2010 16/2010 y 17/2010
AI 19/2000
AI 34/2000
AI 35/2000
AI 129/2008 y acumulada
AI 110/2008 y acumulada
AI 76/2008 y acumuladas
AI 41/2008 y acumuladas
AI 41/2012 y sus acumuladas
AI 50/2012
AI 19/2011
AI 21/2011
AI 26/2011 y su acumulada 27/2011
AI 57/2012 y sus acumuladas
AI 10/2009
AI 63/2009 y sus acumuladas 64/2009 y 65/2009
AI 27/2013 y acumuladas
AI 5/2009
AI 21/2009
AI 27/2009 y sus acumuladas 29/2009, 30/2009 y 31/2009
AI 80/2009 y sus acumuladas 81/2009 y 82/2009
AI 15/2017 y sus acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/2017
AI 33/2017
AI 32/2017 y acumulada 34/2017
AI 38/2017 y acumuladas
AI 55/2016
AI 40/2017 y acumuladas
AI 41/2017 y acumulada
AI 53/2017 y su acumulada
AI 61/2017 y acumulada
AI 54/2017 y sus acumuladas 55/2017 y 77/2017
AI 83/2017 y acumuladas 88/2017, 89/2017, 91/2017, 92/2017 y 96/2017
AI 82/2017
AI 142/2017
AI 88/2008 y sus acumuladas 90/2008 y 91/2008
Al 37/2001 y sus acumuladas
AI 3/2000
AI 71/2018 y su acumulada 75/2018
AI 133/2020
AI 132/2020
AI 236/2020 y sus acumuladas 237/2020 y 272/2020
AI 165/2020 y sus acumuladas 166/2020 y 234/2020
AI 139/2020 y sus acumuladas 142/2020, 223/2020, y 226/2020
AI 76/2019 y su acumulada 77/2019
AI 245/2020 y su acumulada 250/2020
AI 158/2020 y sus acumuladas 159/2020, 161/2020, 224/2020 y 227/2020
AI 269/2020 y sus acumuladas 270/2020 y 271/2020
AI 273/2020
AI 278/2020 y acumuladas 279/2020, 280/2020, 281/2020, 282/2020 y 284/2020
CC 155/2021
AI 126/2022
AI 147/2022
AI 142/2022 y sus Acumuladas 145/2022, 146/2022, 148/2022, 150/2022 y 151/2022
AI 140/2021 y sus acumuladas 141/2021 y 142/2021
AI 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023
AI 141/2022 y su acumulada 152/2022
AI 163/2023 y su acumulada 164/2023
AI 187/2023 y su acumulada 188/2023
AI 161/2023 y sus acumuladas 166/2023, 167/2023, 169/2023 y 171/2023
AI 162/2023
AI 8/1998
Coaliciones
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
AI 35/2014 y sus acumuladas
AI 32/2014 y su acumulada
AI 36/2014 y sus acumuladas
AI 40/2014 y sus acumuladas
AI 42/2014 y sus acumuladas
AI 43/2014 y sus acumuladas
AI 86/2014 y su acumulada
AI 92/2015 y acumuladas
AI 39/2014 y sus acumuladas
AI 58/2014
AI 69/2015 y acumuladas
AI 50/2016 y acumuladas
AI 45/2014 y sus acumuladas
AI 49/2014 y su acumulada
AI 56/2014 y su acumulada
AI 65/2014 y su acumulada
AI 50/2015 y acumuladas
AI 77/2015 y acumulada
AI 36/2015 y acumuladas
AI 38/2014 y sus acumuladas
AI 51/2014 y sus acumuladas
AI 63/2014 y su acumulada
AI 64/2015 y acumuladas
AI 88/2015 y acumuladas
AI 76/2016
AI 8/2002
AI 20/2002 y sus acumuladas 21/2002 y 22/2002
AI 14/2004 y sus acumuladas 15/2004 y 16/2004
AI 2/2009 y su acumulada
AI 7/1997
AI 15/1999
AI 16/1999
AI 113/2008
AI 87/2008
AI 46/2012
AI 30/2011
AI 63/2009 y sus acumuladas 64/2009 y 65/2009
AI 7/2009 y sus acumuladas 8/2009 y 9/2009
AI 55/2009
AI 63/2017 y sus acumuladas 65/2017, 66/2017, 67/2017, 68/2017, 70/2017, 71/2017, 72/2017, 74/2017 y 75/2017
AI 142/2017
AI 61/2008 y acumuladas
AI 71/2018 y su acumulada 75/2018
AI 140/2020 y su acumulada 145/2020
AI 132/2020
AI 164/2020
AI 134/2020
AI 50/2022 y sus acumuladas 54/2022, 55/2022 y 56/2022
AI 161/2023 y sus acumuladas 166/2023, 167/2023, 169/2023 y 171/2023
AI 162/2023
AI 189/2023
Proceso electoral
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
AI 35/2014 y sus acumuladas
AI 40/2014 y sus acumuladas
AI 42/2014 y sus acumuladas
AI 86/2014 y su acumulada
AI 39/2014 y sus acumuladas
AI 69/2015 y acumuladas
AI 59/2014
AI 50/2016 y acumuladas
AI 103/2015
AI 45/2014 y sus acumuladas
AI 129/2015 y acumuladas
AI 36/2015 y acumuladas
AI 38/2014 y sus acumuladas
AI 51/2014 y sus acumuladas
AI 63/2014 y su acumulada
AI 64/2015 y acumuladas
AI 88/2015 y acumuladas
AI 97/2016 y acumulada
AI 138/2007
AI 141/2007
AI 39/2006
AI 41/2006
AI 47/2006
AI 52/2006
AI 2/2009 y su acumulada
AI 5/2010
AI 7/2010
AI 8/2010
AI 11/2010 y su acumulada 12/2010
AI 14/2010 y sus acumuladas 15/2010 16/2010 y 17/2010
AI 22/2010 y sus acumuladas 24/2010 y 25/2010
AI 26/2010 y sus acumuladas 27/2010 28/2010 y 24/2010
AI 129/2008 y acumulada
AI 98/2008
AI 82/2008 y acumulada
AI 92/2008
AI 102/2008 y acumulada
AI 41/2012 y sus acumuladas
AI 46/2012
AI 49/2012 y su acumulada 51/2012
AI 2/2011
AI 8/2011
AI 19/2011
AI 21/2011
AI 24/2011
AI 26/2011 y su acumulada 27/2011
AI 28/2011
AI 30/2011
AI 36/2011
AI 57/2012 y sus acumuladas
AI 61/2012
AI 10/2009
AI 33/2009 y sus acumuladas 34/2009 y 35/2009
AI 38/2009
AI 39/2009 y su acumulada 41/2009
AI 42/2009 y sus acumuladas 43/2009 44/2009 y 46/2009
AI 104/2008
AI 58/2009 y su acumulada 59/2009
AI 126/2008 y acumuladas
AI 63/2009 y sus acumuladas 64/2009 y 65/2009
AI 67/2009 y su acumulada 68/2009
AI 118/2008
AI 71/2009, y sus acumuladas 72/2009,73/2009, 75/2009, 76/2009 y 78/2009
AI 74/2009 y sus acumuladas 77/2009 84/2009
AI 80/2008
AI 5/2009
AI 7/2009 y sus acumuladas 8/2009 y 9/2009
AI 27/2009 y sus acumuladas 29/2009, 30/2009 y 31/2009
AI 52/2009 y su acumulada 53/2009
AI 55/2009
AI 60/2009 y su acumulada 61/2009
AI 6/2009
AI 59/2017
AI 117/2017
AI 131/2017 y acumuladas
AI 142/2017
AI 145/2017 y acumulada
AI 112/2019 y sus acumuladas 113/2019, 114/2019, 115/2019, 119/2019 y 120/2019
AI 171/2020
AI 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020
AI 135/2020 y su acumulada 138/2020
AI 52/2022
AI 46/2022 y sus acumuladas 49/2022, 51/2022 y 53/2022
AI 29/2023 y sus acumuladas 30/2023, 31/2023, 37/2023, 38/2023, 43/2023 y 47/2023.
AI 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023
AI 146/2023 y sus acumuladas 148/2023, 149/2023 y 150/2023
AI 182/2023 y su acumulada 184/2023, 185/2023
AI 202/2023 y su acumulada 210/2023
AI 182/2023 y sus acumuladas
AI 2/1998
AI 8/1998
AI 47/2024 y su acumulada 62/2024
Régimen municipal
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
AI 50/2016 y acumuladas
AI 126/2015 y acumulada
AI 76/2016
AI 16/2002
AI 24/2002
AI 39/2006
AI 14/2004 y sus acumuladas 15/2004 y 16/2004
AI 3/2005
AI 7/1998
AI 23/2012
AI 87/2009 y su acumulada 88/2009
AI 15/2017 y sus acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/2017
AI 33/2017
AI 32/2017 y acumulada 34/2017
AI 38/2017 y acumuladas
AI 41/2017 y acumulada
AI 61/2017 y acumulada
AI 63/2017 y sus acumuladas 65/2017, 66/2017, 67/2017, 68/2017, 70/2017, 71/2017, 72/2017, 74/2017 y 75/2017
AI 54/2017 y sus acumuladas 55/2017 y 77/2017
AI 131/2017 y acumuladas
AI 142/2017
CC 57/2017
CC 77/2017
CC 237/2017
CC 218/2018
CC 10/2019
CC 128/2018
CC 184/2018
CC 200/2019
CC 176/2018
CC 229/2018
CC 222/2018
CC 126/2019
CC 288/2019
CC 278/2019
CC 237/2019
AI 140/2020 y su acumulada 145/2020
AI 136/2020
AI 157/2020 y sus acumuladas 160/2020 y 225/2020
AI 164/2020
AI 148/2020 y sus acumuladas 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020
AI 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020.
AI 76/2019 y su acumulada 77/2019
AI 158/2020 y sus acumuladas 159/2020, 161/2020, 224/2020 y 227/2020
AI 134/2020
AI 273/2020
AI 286/2020
AI 278/2020 y acumuladas 279/2020, 280/2020, 281/2020, 282/2020 y 284/2020
AI 290/2020
CC 131/2018
CC 7/2017
CC 96/2017
CC 154/2017
CC 165/2017
CC 2/2018
CC 50/2018
CC 72/2018
CC 98/2018
CC 140/2018
CC 229/2019
CC 254/2019
CC 258/2019
CC 286/2019
CC 292/2019
CC 299/2019
CC 333/2019
CC 355/2019
CC 34/2020
CC 54/2020
CC 151/2020
CC 173/2020
CC 182/2020
CC 189/2020
CC 1/2021
CC 3/2021
CC 207/2020
CC 273/2019
CC 108/2021
CC 10/2020
CC 80/2020
CC 42/2022
CC 2/2022
CC 155/2021
CC 140/2021
CC 90/2021
CC 41/2021
CC 40/2021
CC 30/2021
CC 25/2021
CC 131/2021
CC 136/2021
CC 215/2020
CC 199/2020
CC 171/2021
CC 198/2021
CC 105/2021
CC 155/2020
CC 165/2021
CC 17/2022
CC 20/2022
AI 123/2021
CC 93/2022
AI 192/2023 y sus acumuladas 194/2023, 195/2023 y 196/2023
CC 201/2022
CC 202/2022
CC 113/2024
CC 185/2024
Magistrados Electorales
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
AI 37/2005
AI 26/2001
AI 30/2001
AI 52/2009 y su acumulada 53/2009
AI 99/2016 y acumulada
AI 55/2016
AI 78/2017 y su acumulada 79/2017
AI 142/2017
AI 142/2019
AI 294/2020 y acumuladas 298/2020 y 301/2020
CC 209/2020
AI 142/2022 y sus Acumuladas 145/2022, 146/2022, 148/2022, 150/2022 y 151/2022
AI 170/2022 y su acumulada 172/2022
SÍNTESIS INFORMATIVA
Expediente: Acción de Inconstitucionalidad 142/2017 Materia: Electoral Partes: Actor: Partido Político Morena Demandado: Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Quintana Roo Tema: Decretos 096, 097 y 100, publicados en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo el veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete, mediante los cuales se reformaron, adicionaron y derogaron varios preceptos tanto de la Constitución Local como de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral Ponente: Asistencia: Resolución: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena Nueve ministros 05 de diciembre de 2017 Entidad: Quintana Roo Temas • Procedimiento para cubrir las vacantes absolutas de las fórmulas de diputados elegidos por mayoría relativa • Requisito de residencia efectiva para ocupar el cargo de Gobernador • Requisito para constituir agrupaciones políticas • Representación de las coaliciones ante el Consejo General y los consejos municipales y distritales • Regulación sobre los debates • Procedimiento de designación de vacantes temporales de magistrados y de presidente del Tribunal Electoral Local • Regulación de los actos y gastos de campaña de los candidatos por el principio de representación proporcional • Negativa de registro de la totalidad de candidaturas del partido por incumplimiento de la paridad de género • Regulación sobre las solicitudes de los partidos para un mismo cargo con más de un candidato • Coaliciones y cómputo de votos en una boleta electoral • Regla para la asignación de regidores por representación proporcional en los ayuntamientos • Regla sobre las pruebas en una queja o denuncia de un procedimiento sancionador • Regulación de fechas del proceso electoral local • Plazo y regla para formular prevenciones en la tramitación de medios de impugnación locales • Regla sobre el desechamiento de los medios de impugnación locales Antecedentes de trámite • El partido político Morena controvierte los Decretos 096, 097 y 100, publicados en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo el veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete, mediante los cuales se reformaron, adicionaron y derogaron varios preceptos tanto de la Constitución Local como de las citadas Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales y Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral. • El 6 de noviembre de 2017, el Pleno de la Sala Superior del TEPJF resolvió la opinión SUP-OP-35/2017. • El 5 de diciembre de 2017, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 142/2017. TEMA 1. Procedimiento para cubrir las vacantes absolutas de las fórmulas de diputados elegidos por mayoría relativa. El partido accionante MORENA señaló que el artículo 52 Bis, párrafo segundo, de la Constitución Local transgrede lo previsto en los artículos 1º, 14, segundo párrafo, 16, primer párrafo, 35, fracción II, 41, base I, párrafo segundo, 116, fracción IV, inciso b), y 133 de la Constitución General, en relación con lo establecido en el artículo segundo transitorio, fracción II, inciso h), del decreto de reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce y en los numerales 1.1, 2, 23.1, inciso b), y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. ARTICULO 52 BIS.- Cuando se produzcan vacantes en la Legislatura por cualquiera de las causas previstas por esta Constitución, si se tratare de Diputados propietarios electos por el principio de mayoría relativa, se convocará al suplente respectivo. Cuando se actualice la vacante absoluta de la fórmula de diputados por el principio de mayoría relativa, ésta será cubierta por el integrante de la lista registrada por el mismo partido político bajo el principio de representación proporcional, que siga en el orden de prelación, el cual de forma preferente será del mismo género. …… El partido MORENA argumentó que en el párrafo se advierte que cuando exista una vacante absoluta de la fórmula de diputación elegida por el principio de mayoría relativa, la manera de designar a la nueva persona que va a integrar al órgano legislativo es acudir a la lista de personas propuestas por el respectivo partido para la elección de curules por el principio de representación proporcional. Alega que tal mecanismo de designación, al final de cuentas, vulnerará el principio de paridad de género y los principios constitucionales rectores de la materia electoral. Ello, pues si bien ordena que la vacante sea cubierta por la persona que sigue en el orden de prelación de esa lista registrada por el respectivo partido, la designación recaerá “de forma preferente” en el mismo género. No hay pues una obligación irrestricta para proteger la efectividad de ese principio. Consideraciones El Tribunal Pleno consideró inconstitucional la norma reclamada; esto porque el precepto reclamado forma parte de las normas que reglamentan la integración del Congreso del Estado de Quintana Roo. Consideró que el segundo párrafo de este artículo 52 bis, lo que busca es delimitar una regla de sustitución, sin convocar a una elección extraordinaria, de la vacante absoluta de la fórmula de diputados que fue elegida por el principio de mayoría relativa optando por una fórmula de candidatos de la lista del respectivo partido político para representación proporcional. Cuando falte la totalidad de la fórmula de la respectiva diputación, dice la norma, se acudirá entonces en orden de prelación a la lista del partido, tendiendo que los sustitutos sean de “forma preferente” del mismo género de la fórmula que se va a sustituir. La Corte ha destacado en diversos precedentes, (AI 15/2017 y acumuladas), que la obligación de respetar, proteger y salvaguardar el principio de paridad de género tiene operatividad para el momento de postulación de las candidaturas, por lo que el constituyente local tiene la libertad configurativa para regular o no aspectos de paridad de género en la integración del órgano legislativo. Determinó que la norma reclamada no tiene como supuesto regulado las reglas de postulación de candidaturas a diputados, sino de sustitución de los miembros de una legislatura. Consecuentemente, no tienen aplicación al caso las normas constitucionales citadas por el partido político en lo que hace al principio de paridad de género. La SCJN consideró que toda vez que el partido político citó en su demanda el precepto constitucional que establece los principios que rigen la materia electoral y en los conceptos se aludió a una violación de los mismos, se llega a la convicción de que lo regulado en el precepto reclamado sí resulta inconstitucional, pero por otras razones, pues contradice frontalmente el principio de legalidad y certeza electoral y, consiguientemente, el principio de elección por mayoría relativa. Por estos motivos llegó a la convicción de que la norma reclamada actualiza una violación a tales principios, ya que a pesar de que las entidades federativas gozan de libertad configurativa para regular la integración de sus congresos locales y la forma en que interactúan sus principios de elección, así como los mecanismos para sustituir vacantes de las diputaciones, no es viable desde el punto de vista constitucional entremezclarlos para efectos de la sustitución de las respectivas vacantes de la legislatura. La Corte estimó que no es posible que ante la ausencia definitiva de una fórmula de diputados que fue elegida por el principio de mayoría relativa, se acuda a las listas de candidatos del partido político que fue presentada durante el proceso electoral previo, pues dicha lista tuvo como objeto el otorgamiento de curules por representatividad política en la totalidad del territorio estatal (la lista justo representa a una sola circunscripción en la totalidad del territorio de la entidad) de cierto partido político y no el apoyo a unos ciudadanos en específico para un territorio en particular. La SCJN concluyó que el párrafo reclamado involucra un trastorno al régimen electoral que postula la integración del Congreso Local, lo cual involucra que indebidamente se utilice la lista proporcionada por un partido político para la elección de diputados por representación proporcional de manera posterior al proceso electoral, incidiendo en la certeza y legalidad electoral, por lo que debe declararse la invalidez del párrafo segundo del artículo 52 bis de la Constitución del Estado de Quintana Roo. TEMA 2. Requisito de residencia efectiva para ocupar el cargo de Gobernador. El partido político MORENA adujo que el artículo 80, fracción I, de la Constitución Local, que establece que para ser gobernador cuando no se es nativo del Estado o hijo de padre o madre nacido en la entidad se requiere una residencia efectiva no menor de diez años inmediatamente anteriores al día de la elección, transgrede los artículos 1º, 14, párrafos segundo y cuarto, 16, primer párrafo, 35, fracción II, 40, 41, primer párrafo, y 116, párrafo segundo, fracciones I, en su último párrafo, y IV, incisos b) y l), 124 y 133 de la Constitución General, en relación con los artículos 2, 23, 24 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Artículo 80. Para ser Gobernador del Estado se requiere: (REFORMADA, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2017) I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y nativo de la entidad o hijo de padre o madre nacido en la entidad o con residencia efectiva no menor de diez años inmediatamente anteriores al día de la elección; ... El accionante refirió que el requisito de residencia que prevé el artículo 116, fracción I, de la Constitución Federal (residencia efectiva no menor de cinco años) es tasado, por lo que no entra dentro del margen de configuración legislativa de los Estados ni para endurecerlo ni para flexibilizarlo. De lo contrario, se podría generar una norma que previera un requisito de residencia que afectara de manera desproporcionada el derecho a ser votado. Consideraciones El Pleno en su proyecto declaró parcialmente fundados los conceptos de invalidez, pues en atención a lo resuelto en las acciones de inconstitucionalidad 74/2008 y 29/2017 y sus acumuladas, se estimó que si bien el partido político no acertó en su tramo argumentativo consistente en que el requisito de residencia no puede ser modulado por las entidades federativas; empero, la norma impugnada sí actualizó una violación a la Constitución General, toda vez que el Poder Constituyente Local no justificó la imposición de diez años de residencia y confundió y generó una distinción entre personas no nativas del Estado de Quintana Roo para efectos de la residencia sin sustento en el texto constitucional, lo cual se afirmó incidía gravemente en el derecho a ser votado y en los principios de certeza y legalidad electorales. Sin embargo, sometida a votación la propuesta, se expresó una mayoría de siete votos de la Ministra y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández apartándose de algunas consideraciones, Laynez Potisek y Pérez Dayán. Los señores Ministros Medina Mora I. y Presidente en funciones Cossío Díaz votaron en contra. El Tribunal Pleno determinó desestimar el planteamiento consistente en declarar la invalidez del artículo 80, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, al no alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución General y 72 de la Ley Reglamentaria de la materia. TEMA 3. Requisito para constituir agrupaciones políticas El accionante argumentó que el artículo 34, fracción I, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, al exigir que las agrupaciones políticas estatales deben de contar con un mínimo de 0.8 por ciento del padrón electoral para su reconocimiento, contradice lo dispuesto por los artículos 9º, 35, fracción III, 41, base I, y 133 de la Constitución General, en relación con el artículo 16.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10, numeral 1, inciso c), de la Ley General de Partidos Políticos. Artículo 34. Para obtener el registro como Agrupación Política Estatal, quien lo solicite deberá acreditar ante el Instituto Estatal los siguientes requisitos: I. Contar con un mínimo de asociados en el Estado equivalente al cero punto ocho por ciento del padrón electoral con corte al mes de diciembre del año previo a la emisión de la convocatoria, así como contar con un órgano directivo de carácter estatal; además, tener órganos de representación en por lo menos seis de los municipios de la Entidad; ... A juicio del partido político, la norma reclamada es inválida porque incide en el principio de legalidad electoral y restringe excesivamente la libertad de asociación en materia política de los quintanarroenses, toda vez que son irrazonables los requisitos para formar una agrupación política. Aun partiendo de la diferencia entre los partidos políticos y las agrupaciones políticas, se estima que es absurdo que exista una agrupación con más miembros que un partido y, sin embargo, tener que celebrar acuerdos de participación con alguno de éstos si se quiere ejercer la prerrogativa de participación en los procesos electorales. Consideraciones El Tribunal Pleno no coincidió con ese planteamiento. Las entidades federativas cuentan con una amplia facultad de configuración legislativa para establecer los requisitos a fin de reconocerle el registro a una agrupación política y el requisito específico de cumplir con un mínimo de asociados de 0.8 por ciento del patrón electoral no es irrazonable ni carente de proporcionalidad. Es criterio reiterado de la Corte que las entidades federativas tienen competencias para regular otro tipo de asociaciones políticas distintas a los partidos políticos. En las acciones de inconstitucionalidad 92/2015 y sus acumuladas y 76/2016 y sus acumuladas, el Pleno reconoció que las legislaturas de los Estados tienen libertad de configuración legislativa respecto de las agrupaciones políticas estatales, en la medida en que la Constitución Federal no prevé alguna disposición que los regule o una reserva de fuente respecto de tales organizaciones en favor del Congreso de la Unión, por lo que las leyes generales electorales solamente se ocupan –y deben ocuparse– de regular a las agrupaciones políticas de carácter nacional. La SCJN advirtió que el partido político acepta la diferencias entre los partidos políticos y las agrupaciones políticas; sin embargo, señaló que, a pesar de dichas diferencias, resulta absurdo que a las agrupaciones políticas se les exija mayor número de miembros que a un partido político, cuando será a través de convenios con los partidos que puedan acceder al proceso electoral. La Corte no coincide con esta postura, porque las agrupaciones políticas y los partidos políticos cumplen fines constitucionales y legales distintos, por lo que estima que la medida legislativa implementada supera un análisis de regularidad constitucional. El que en la fracción I impugnada del artículo 34 se exija el cumplimiento de un mínimo de asociados es una medida idónea, necesaria y proporcional al fin buscado. Las agrupaciones políticas reguladas en el Estado de Quintana Roo no pueden por sí mismas acudir al proceso electoral, por la diferencia justo de sus objetivos con los partidos políticos, por lo que exigir un número más alto de asociados que los que requieren los partidos políticos busca precisamente asegurar que estas agrupaciones tendrán la incidencia y fuerza necesaria para coadyuvar en la vida democrática y en la cultura política y opinión pública. No se debe pasar por alto que a estas agrupaciones políticas se les otorgan recursos públicos locales, por lo que al ser éstos limitados, se insiste, el Estado debe de asegurarse que no se otorgan a cualquier tipo de asociación o reunión política. El Tribunal Pleno consideró infundado el concepto de invalidez y declaró constitucional la fracción I del artículo 34 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo. TEMA 4. Representación de las coaliciones ante el Consejo General y los consejos municipales y distritales El actor alegó que los artículos 135, fracciones III y IV, 150, fracción XXII, 174, párrafos segundo, tercero y cuarto, y 309 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, en las porciones que aluden a “coalición” o “coaliciones”, resultan contrarios a los artículos 1º, 14, segundo párrafo, 16, primero párrafo, 116, fracción IV, incisos b) y c), punto 1º, y 133 de la Constitución General, en relación con los numerales 1, 2, 24 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Para el partido político, en primer lugar, existe una invasión de competencias y, en segundo lugar, algunas porciones normativas de esos preceptos, al autorizar representantes de las coaliciones en el Consejo General y en los consejos distritales y municipales del Instituto Electoral Local, ocasiona una doble representación de los partidos políticos contraria los principios de la materia electoral. A su juicio, en la Constitución Federal y en la Ley General de Partidos Políticos no se permite que las coaliciones, como entidad autónoma, tengan representación en los distintos consejos de los organismos públicos locales diferente a la que le corresponde a cada partido político, siento que el artículo 90.1 de esa Ley General dispone que en caso de coalición, independientemente de la elección de que se trata, cada partido conservará su representación ante las mesas directivas de casillas y los consejos del Instituto Nacional Electoral. Sin que lo anterior se vea afectado por lo dispuesto en el artículo 23.1, inciso j), de la propia ley general, que dispone que a los partidos políticos le corresponde nombrar representantes en los términos de la Constitución General, constituciones locales y demás legislación aplicable, ya que insiste que en términos del texto constitucional sólo se permite la representación por partido y no por coalición. Artículo 135. Las sesiones del Consejo General serán públicas, deberán transmitirse en vivo mediante la aplicación de las tecnologías de la información, privilegiando con ello la transparencia, máxima publicidad y el derecho de acceso a la información, y se desarrollarán conforme a las reglas y procedimientos siguientes: … III. Cuando no se reúna el quórum establecido en la fracción anterior, la sesión se realizará dentro de las veinticuatro horas siguientes con los Consejeros y representantes de los partidos políticos, coalición o candidato independiente que asistan, debiendo estar presente el Consejero Presidente, y IV. En caso de que no asistiera el Consejero Presidente, dentro de las veinticuatro horas siguientes se realizará la sesión con los Consejeros y representantes de los partidos políticos, coalición y candidato independiente que asistan, debiendo otro consejero del Consejo General sustituir para esta única ocasión al Consejero Presidente. Artículo 150. Son atribuciones del Secretario Ejecutivo las siguientes: … XXII. Expedir los documentos que acrediten la personalidad de los consejeros electorales y de los representantes de las agrupaciones política estatales acreditadas ante el Instituto Estatal y de los partidos políticos, coaliciones y del candidato independiente ante el Consejo General;”. Artículo 174. Los consejos distritales y municipales electorales se instalarán dentro de los treinta días siguientes de la fecha de inicio del proceso electoral. A partir de su instalación y hasta la conclusión del proceso, sesionarán por lo menos una vez al mes. Para poder iniciar a sesionar válidamente deberán estar presentes la mayoría de los Consejeros de los Consejos Distritales y Municipales, con derecho a voz y voto, entre los que deberá estar el Consejero Presidente y la mayoría de los representantes de los partidos políticos, los de la coalición o candidatos independientes, en su caso. Cuando no se reúna el quórum establecido en el párrafo anterior, la sesión se realizará dentro de las veinticuatro horas siguientes con los Consejeros y representantes de los partidos políticos, de coalición o candidatos independientes que asistan, debiendo estar presente el Consejero Presidente. … Artículo 309. Ninguna autoridad puede, durante la jornada electoral, aprehender a los integrantes de las mesas directivas de casilla, a los representantes de partidos políticos o coaliciones o a un elector sino hasta después de que haya votado, salvo en el caso de flagrante delito o de orden expresa del presidente de la mesa directiva de casilla. Consideraciones El Tribunal Pleno propuso declarar inconstitucionales las porciones reclamadas por justo actualizarse una invasión de competencias por parte del Estado de Quintana Roo. Sometida a votación tal postura, se expresó una mayoría de seis votos de la Ministra y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Zaldívar Lelo de Larrea, Piña Hernández, Medina Mora I., Pérez Dayán y Presidente en funciones Cossío Díaz. Los señores Ministros Franco González Salas, Pardo Rebolledo y Laynez Potisek votaron en contra. El Pleno determinó desestimar el planteamiento consistente en declarar la invalidez de los artículos 135, fracciones III y IV, en las porciones normativas “coalición”, 150, fracción XXII, en la porción normativa “coaliciones”, 174, párrafos segundo, en la porción normativa “los de la coalición”, tercero y cuarto, en las porciones normativas “de coalición”, y 309, en la porción normativa “o coaliciones”, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo, al no alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución General y 72 de la Ley Reglamentaria de la materia. TEMA 5. Regulación sobre los debates El partido MORENA sostuvo que los artículos 137, fracción XXX, y 297 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales contradicen a los artículos 1º, 6º, 7º, 14, 16, 17, 35, 41, 116, fracción IV, incisos b), c) e i), y 133 de la Constitución General, así como lo previsto en el artículo Segundo Transitorio, fracción II, inciso d), del decreto de reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce, en relación con los artículos 1, 2, 13.1, 23.1 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Artículo 137. Son atribuciones del Consejo General, las siguientes: … XXX. Organizar durante las campañas al menos un debate entre los candidatos a Gobernador, diputados y presidentes municipales. Los debates podrán ser solicitados por dos o más candidatos, sin ser esta solicitud vinculante; Artículo 297. La Dirección de Partidos Políticos del Instituto Estatal, organizará debates públicos entre candidatos, siempre y cuando existan solicitudes por escrito de cuando menos dos candidatos a un mismo cargo de elección popular. El plazo para la recepción de las solicitudes será dentro de los cinco días posteriores al inicio del periodo de campaña de la elección de que se trate, debiendo la referida Dirección proponer a la Junta General y al Consejo General las bases de la convocatoria respectiva, las cuales serán aprobadas por dichos Órganos del Instituto Estatal, a más tardar cinco días después del cierre del periodo de recepción de solicitudes. Únicamente se celebrarán debates públicos entre los candidatos a Gobernador del Estado, Diputados propietarios por el principio de mayoría relativa y miembros de los ayuntamientos; éstos últimos, se realizarán entre los candidatos a Presidentes Municipales propietarios de las planillas de los miembros de los Ayuntamientos de la Entidad. El partido político alegó que en términos generales existe una antinomia legal pues un precepto establece la facultad para regular debates al Consejo General del Instituto Electoral Local mientras que el otro asigna dicha competencia a la Dirección de Partidos Políticos y a la Junta y Consejo General del Instituto Electoral Local. Respecto a la fracción XXX del artículo 137, argumentó que limita de manera indebida los debates de gobernador “al menos a un debate” cuando el texto constitucional y el artículo 218, numeral 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales hablan de debates en plural, afectando con ello a la Constitución General, a lo dispuesto por la Ley General e incidiendo en los principios que rigen la materia electoral. El quejoso sostuvo que en relación con el artículo 297, condiciona la realización de los debates a que “existan solicitudes por escrito de cuando menos dos candidatos a un mismo cargo de elección popular”, asignándoles el carácter de no vinculantes y limitando el plazo de su presentación a los primeros cinco días del periodo de campañas, con lo cual se excluye a los partidos políticos de esa posibilidad fáctica, desatendiendo la obligación de llevar a cabo debates conforme al texto constitucional y a la legislación general. Con ello se afecta a su vez la garantía de los partidos políticos para acceder a los tiempos en radio y la televisión en términos del artículo 41 constitucional y de los principios de máxima publicada y acceso a la información. Consideraciones El Tribunal Pleno estimó que las normas superan un análisis de regularidad constitucional, siempre y cuando se interpreten de conformidad con la Constitución. En principio, es necesario destacar que el artículo segundo transitorio, fracción II, inciso d), de la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce dispone que la ley general que reglamente los procesos electorales contendrá “[l]os términos en que habrán de realizarse debates de carácter obligatorio entre candidatos, organizados por las autoridades electorales; y las reglas aplicables al ejercicio de la libertad de los medios de comunicación para organizar y difundir debates entre candidatos a cualquier cargo de elección popular. La negativa a participar de cualquiera de los candidatos en ningún caso será motivo para la cancelación o prohibición del debate respectivo”, así como que “[l]a realización o difusión de debates en radio y televisión, salvo prueba en contrario, no se considerará como contratación ilegal de tiempos o como propaganda encubierta”. En cumplimiento a esta norma constitucional se reguló en el artículo 218 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales lo relativo a la celebración de debates. En la parte que nos interesa, en el numeral 4 de este precepto, se estableció que será en términos de lo que dispongan las leyes de las entidades federativas que los consejos generales de los organismos electorales públicos locales organizarán obligatoriamente debates entre los candidatos al Ejecutivo y promoverán debates entre los candidatos para diputados locales, presidentes municipales y otros cargos de elección popular. El Tribunal Pleno refirió que esta norma ha sido objeto de interpretación en las acciones de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas; 88/2015 y sus acumuladas; 76/2016 y sus acumuladas, y 97/2016 y su acumulada. En el primer precedente se estudió precisamente la regularidad constitucional del artículo 218 de la ley general, señalándose que en el mismo se establecía una obligación para las autoridades locales de celebrar debates entre candidatos a gobernador y aclarándose las formas y condiciones que debían de acatar los medios de comunicación para poder llevarlos a cabo. En los otros precedentes, aplicando tal resolución, se llevaron a cabo estudios de constitucionalidad de normas locales que reglamentaban los debates. La Suprema Corte estimó que los preceptos reclamados son constitucionales, siempre y cuando se interpreten de la siguiente manera: El Tribunal refirió que a partir de una primera interpretación textual y sistemática, puede desprenderse que el contenido de las normas consiste en que el Instituto Electoral Local organizará durante las campañas debates entre los candidatos a gobernador, diputados y presidentes municipales, siempre que sean solicitados por dos o más candidatos, sin que la misma solicitud sea vinculante. Sería entonces la Dirección de Partidos Políticos la autoridad de ese Instituto que se encargaría de convocar y ejecutar los respectivos debates. Esta interpretación es plausible porque en la fracción XXX sólo hay una referencia genérica a la facultad de organizar y se dice que las solicitudes para celebrar debates no son vinculantes. Lo cual es coincidente con el contenido del artículo 297. Una segunda interpretación radicaría en considerar que los referidos preceptos regulan hipótesis distintas y que los debates que resulten de ejercer las competencias asignadas en cada norma son complementarios. Así, con fundamento en la fracción XXX del artículo 137, es una obligación del Consejo General del Instituto Electoral Local organizar debates entre candidatos a gobernador, diputados y presidentes municipales (será en los acuerdos que tome este consejo en donde se delimitarán los órganos internos que lo auxiliaran para llevar a cabo los debates obligatorios). Consecuentemente, lo previsto en el artículo 297 es una facultad adicional que se otorga a la Dirección de Partidos Políticos del Instituto para celebrar debates a petición de los candidatos; es decir, una cuestión son los debates que obligatoriamente tiene que celebrar el Consejo General y otros son otros debates que se pueden generar por las peticiones de los candidatos, sin que tales solicitudes sean vinculantes precisamente porque se reconoce la obligación del Consejo General para efectuar al menos un debate. El Pleno optó por la segunda interpretación al ser la única que supera un análisis de regularidad constitucional. En ese sentido, de la misma manera en que se concluyó en los citados precedentes, se estima que la fracción XXX del artículo 137 es acorde a los principios de legalidad y objetividad electorales y al artículo 116, fracción IV, de la Constitución pues aunque no se utiliza la palabra “obligatorio”, se entiende que la facultad de “organizar” debates por parte del Consejo General del Instituto no es facultativa, al ser una previsión expresa de la Ley General a la que también se encuentra sujeta el propio Instituto Electoral del Estado de Quintana Roo. Asimismo, si bien se dice que se organizará “al menos un debate”, se entiende que tal clarificación reconoce la posibilidad de la realización de más de un debate (no ordena que sólo exista un debate), por lo que es desacertado el argumento del partido político en cuanto que la norma forzosamente impide la realización de dos o más debates. El Tribunal, consideró razonable y proporcional el plazo que se impone para la recepción de las solicitudes de los candidatos para celebrar debates. Ello, porque se parte de la idea de que ya existirán debates organizados obligatoriamente por el Consejo General del Instituto y porque dicho plazo es acorde con las distintas etapas del proceso electoral. Será durante la campaña y conociendo previamente las reglas y el calendario de los debates obligatorios que organizará el Consejo Electoral, que los ya candidatos podrán estar en condiciones de valorar si es necesario o no la celebración de más debates, a fin de plantear dicha solicitud a la Dirección de Partidos Políticos La SCJN, concluyó que deben declararse constitucionales los artículos 137, fracción XXX, y 297 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales a la luz de la interpretación conforme propuesta en párrafos precedentes. TEMA 6. Procedimiento de designación de vacantes temporales de magistrados y de presidente del Tribunal Electoral Local El partido MORENA señaló que los artículos 213, primer párrafo, 214, en su parte final, y 228, fracciones II, V y IX, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales provocan una violación a los principios de seguridad, certeza, legalidad, objetividad electorales y a las garantías de ser oído por un juez competente, imparcial e independiente, previstos en los artículos 1º, 14, párrafo segundo, 16, primer párrafo, 116, fracción IV, inciso b) y c), 124 y 133 de la Constitución General, en relación con los artículos 1.1, 2, 8.1, 23.1, inciso c), 24 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Artículo 213. En caso de presentarse alguna vacante temporal de los magistrados electorales, ésta será cubierta por el Secretario General del Tribunal Electoral o, en su caso, por el Secretario de Estudio y Cuenta de la ponencia de mayor antigüedad en el cargo, según acuerde el Presidente del Tribunal Electoral. ... Artículo 214. Las ausencias del Presidente serán suplidas por el magistrado electoral de mayor antigüedad en el cargo. En caso de renuncia o ausencia que excediere de más de tres meses, se designará a un Presidente sustituto para que ocupe el cargo hasta el final del período. Artículo 228. Para ser Secretario General de Acuerdos se requiere: … II. Tener treinta años de edad cumplidos el día de la designación; … V. Contar con título y cédula profesional de Licenciado en Derecho con una antigüedad de (sic) mínima de cinco años por autoridad o institución legalmente facultada para ello; … IX. Durante los cuatro años anteriores a la designación, no haber desempeñado cargo de elección popular federal, estatal o municipal, no haber sido dirigente nacional, estatal o municipal o responsable del manejo de los recursos públicos de algún partido político, ni haber participado como candidato a cargo de elección popular alguno, y … Consideraciones El Tribunal Pleno calificó como infundados los razonamientos, pues el mecanismo para cubrir las ausencias temporales de los magistrados de los órganos jurisdiccionales locales en materia electoral y la forma de sustituir al Magistrado que funja como Presidente del Tribunal caen dentro de la esfera de libertad configurativa de los Estados y al ejercer esta facultad el legislador local no afectó ningún principio constitucional que rija la materia electoral. La Corte refirió que en el artículo 213, define qué debe entenderse por vacantes temporales o definitivas de los magistrados electorales de ese Tribunal Electoral y regula el mecanismo de sustitución para cada una de ellas. Reiteró que al elegir un mecanismo de sustitución a partir de funcionarios del propio Tribunal Electoral, el legislador quintanarroense no pretende afectar los principios de independencia e imparcialidad judicial; por el contrario, está optando por valorar la experiencia que puedan tener personas que de manera cotidiana se desempeñan en la materia y la facilidad con que pueden hacerse cargo de las funciones jurisdiccionales. Haciendo una interpretación textual del primer párrafo del artículo 213, se advierte que primero se menciona al Secretario General y después se dice “o, en su caso”, por el Secretario de Estudio y Cuenta de mayor antigüedad de esa ponencia. El uso de esa locución quiere decir que el Presidente dará primacía al Secretario General y, sólo ante algún impedimento de éste, optará por elegir al Secretario de Estudio y Cuenta de la respectiva ponencia de mayor antigüedad en el cargo. El Pleno preciso que también resulta constitucional la porción normativa reclamada del artículo 214 de la ley electoral. En este punto, salvo por el lineamiento expreso de la rotatividad de la presidencia, la Constitución y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales otorga libertad configurativa a las entidades de la República para regular el procedimiento de designación del magistrado presidente y las reglas para cubrir sus vacantes temporales. La Corte aclaró que los argumentos de invalidez del partido político parten de una premisa equivocada. El Senado de la República elige a los miembros de los tribunales electorales locales, pero a ninguno de ellos les asigna el carácter de presidente. Es la normatividad local la que reglamenta cómo se elige al titular de dicha función. En ese tenor, resulta lógico derivar que ante la ausencia definitiva de una magistrada electoral que estuviere fungiendo como presidente del tribunal, será el propio órgano funcionando en Pleno quien elija al sustituto, atendiendo a su integración al momento de que se tome esa decisión. La Suprema Corte declaró válidos los artículos 213, primer párrafo, 214, en su parte final, y 228, fracciones II, V y IX, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo. TEMA 7. Regulación de los actos y gastos de campaña de los candidatos por el principio de representación proporcional. El partido político MORENA, denunció la inconstitucionalidad del artículo 276, último párrafo, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales por ir en contra de los artículos 1º, 14, segundo párrafo, 16, primer párrafo, 41, Base V, apartado B, penúltimo párrafo, 116, fracciones IV, inciso b), y 133 de la Constitución General. Artículo 276. Los plazos y órganos competentes para el registro de candidaturas, son los siguientes: … Los candidatos a diputados electos por el principio de representación proporcional, podrán hacer actos de campaña a favor de su partido siempre y cuando no realicen ningún tipo de gasto de campaña. El accionante alegó que existe una transgresión a los principios de legalidad, certeza y objetividad electorales y a las garantías de seguridad, fundamentación y motivación, por una parte, porque los diputados ya electos por el principio de representación proporcional no pueden realizar actos de campaña en razón del principio de definitividad y porque, por otra parte, la permisión de ejercer actos de campaña siempre y cuando no se generen gastos es una simulación (siempre hay gastos) y, en realidad, es una autorización para desatender las reglas aplicables para el régimen de fiscalización. Consideraciones El Tribunal Pleno calificó como infundados ambos planteamientos. En relación con el primero, consideró que el partido político parte de una interpretación errónea. Cuando la norma reclamada habla de los “candidatos a diputados electos por el principio de representación proporcional” no está regulando únicamente al supuesto de reelección de estos funcionarios. El término electos no puede valorarse como referente a ya elegidos. Más bien, lo que la norma está pretendiendo regular es todos aquellos candidatos a diputados que van a participar en la elección, sea por primera ocasión o para ser reelegidos, mediante el principio de representación proporcional. En relación con el segundo argumento, la SCJN razonó que la norma reclamada no está estableciendo o imponiendo reglas de fiscalización, sino delimitando la forma de participación dentro de una elección de ciertos candidatos. De su interpretación textual y sistemática se deriva que es una norma que forma parte de la reglamentación de los derechos de los candidatos a una diputación a participar en un proceso electoral. En específico, se prevé expresamente el derecho de los candidatos a diputados por el principio de representación proporcional a realizar actos de campaña a favor de su partido, con la condición de que no podrán realizar gastos de campaña. El Tribunal Pleno determinó que la única condición que impone la norma es que la permisión de actos de campaña para los candidatos a diputados por representación proporcional se supedite a no generar gasto de campaña alguno para sí mismo, lo cual no es un mandato destinado a reglamentar las obligaciones de fiscalización de los candidatos (pues de ser así se caería en una invasión de competencias), sino es una obligación impuesta como parte de la regulación de la campaña. Por lo tanto, esta condicionante es independiente a los deberes que deben cumplir todos los candidatos a cualquier cargo público elegido democráticamente, incluyendo al de diputado por representación proporcional, en cuanto a los informes de gastos, a la forma en que los partidos políticos prorratean distintos gastos aplicables a todos sus candidatos, o las sanciones que procedan cuando los candidatos incumplan sus respectivos deberes, entre otros. La Suprema Corte declaró válido el artículo 276, último párrafo, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo. TEMA 8. Negativa de registro de la totalidad de candidaturas del partido por incumplimiento de la paridad de género El partido accionante sostuvo que el artículo 277, párrafo cuarto, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo vulnera los artículos 14, segundo párrafo, 16, primer párrafo, 41, base I, 116, fracción IV, incisos b) y l), y 122 de la Constitución General, en relación con el artículo segundo transitorio, fracción II, inciso h), del decreto de reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce y con los numerales 1, 2, 23.1 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Artículo 277. Una vez fenecido el plazo para el registro de candidaturas, si un partido político no cumple con las reglas de paridad de género anteriormente citadas, el Consejo General le requerirá en primera instancia para que en el plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación, rectifique la solicitud de registro de candidatura. … En caso de no atender los requerimientos, se sancionará con la negativa del registro de la totalidad de las candidaturas correspondientes. Para el partido político, la cancelación de todos los registros es una sanción desproporcionada. El legislador pudo haber contemplado una regulación menos intrusiva, estableciendo un procedimiento sencillo y claro para que el mismo Consejo General se sustituya al partido político omiso y registre las candidaturas respectivas previo ajuste entre los géneros para salvaguardar el derecho de quienes no hayan dado causa a dicha irregularidad. La cancelación del registro son actos privativos que pueden permitirse sólo tras la satisfacción de las formalidades esenciales del procedimiento. Consideraciones El Tribunal Pleno consideró infundados los planteamientos. La cancelación de los registros de la totalidad de candidatos del partido político por incumplimiento de las reglas de paridad de género no es una sanción desproporcionada que afecte los principios que rigen la materia electoral ni el derecho a ser votados de los candidatos: primero, porque tal sanción se justifica por un fin constitucionalmente imperioso que es salvaguardar el principio de igualdad sustantiva y, segundo, porque la medida legislativa es la más idónea, necesaria y proporcional al fin buscado: parte de reglas claras y preestablecidas para asegurar la paridad, se da tras haber prevenido en dos ocasiones al partido político y sólo ante el reiterado incumplimiento. El Pleno en diversas ocasiones, se ha pronunciado sobre el principio de paridad de género en el régimen electoral y las obligaciones que les compete a los distintos operadores jurídicos. Así, se ha llegado a la convicción de que con fundamento en el principio de igualdad sustantiva y, por ende, con miras a implementar acciones para combatir la discriminación histórica y estructural que han sufrido las mujeres en los procesos de selección de los titulares de los órganos representativos en nuestro país, el Poder Constituyente Federal decidió incorporar al orden constitucional un lineamiento expreso para asegurar la misma oportunidad de acceso a los hombres y mujeres para las candidaturas de elección popular. Tal razonamiento se expuso de manera primigenia en la acción de inconstitucionalidad 45/2014 y sus acumuladas 46/2014, 66/2014, 67/2014, 68/2014, 69/2014 y 75/2014, fallada el veintinueve de septiembre de dos mil catorce, criterio reiterado en las acciones de inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas; 39/2014 y sus acumuladas; 36/2015 y sus acumuladas; 45/2015 y sus acumuladas; 126/2015 y su acumulada 126/2015; 129/2015 y sus acumuladas; 38/2017 y sus acumuladas, entre otras. La Corte consideró que la medida legislativa está íntimamente relacionada y es necesaria y proporcional con el fin buscado. No es una sanción que se aplique de manera directa y sin respetar las formalidades del procedimiento, sino que proviene justo de un procedimiento en donde se tuvo la oportunidad de corregir en varias ocasiones el incumplimiento de las reglas de paridad. Ello, tanto durante el plazo de registro de la candidatura (si es que se le requirió el cumplimiento de los requisitos según el artículo 280), como una vez finalizado el plazo de registro, ante la obligación de la autoridad electoral para requerir el respeto de la paridad de género en dos ocasiones. Además, se basa en reglas previamente establecidas por la legislación electoral en torno a la paridad de género, que buscan precisamente asegurar la igualdad sustantiva dentro del proceso electoral en cumplimiento al texto constitucional, y no existe una opción legislativa menos intrusiva para los candidatos o partidos políticos. El Pleno llegó a la convicción que resulta acorde al texto constitucional la medida legislativa implementada en el cuarto párrafo del artículo 277. TEMA 9. Regulación sobre las solicitudes de los partidos para un mismo cargo con más de un candidato El partido accionante adujo que el artículo 280, penúltimo párrafo, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales contradice los principios de certeza, legalidad y objetividad electorales y las garantías de seguridad jurídica, fundamentación y motivación, así como el principio constitucional de auto organización y autodeterminación de los partidos políticos, previstos en los artículos 14, segundo párrafo, 16, primer párrafo, 116, fracción IV, inciso b), e) y l), y 133 de la Constitución General. Artículo 280. Recibida una solicitud de registro de candidaturas por el presidente o secretario del órgano administrativo electoral que corresponda, se verificará dentro de los dos días siguientes que se cumplieron con todos los requisitos señalados en el artículo anterior, y con el principio de paridad de género en su dimensión horizontal o vertical según corresponda, y que los candidatos satisfacen los requisitos de elegibilidad establecidos en la Constitución del Estado y en esta Ley. … Si para un mismo cargo de elección popular se solicita el registro de diferentes candidatos por un mismo partido político, el presidente o secretario del consejo electoral correspondiente lo requerirá a efecto de que en el término de cuarenta y ocho horas señale cual solicitud debe prevalecer. En caso de no atender al requerimiento se entenderá que opta por la última solicitud presentada, quedando sin efecto las anteriores. … El actor consideró que se actualiza una violación constitucional porque a partir de la norma reclamada se presume la voluntad de un partido político, generando incertidumbre jurídica. Lo correcto para el partido político para corregir el problema de ausencia de contestación al requerimiento es que sea el partido o los propios interesados, que eventualmente reclamen ser candidatos conforme a estatutos, presenten ante la autoridad electoral sus respectivas evidencias y ésta decida según constancias fehacientes. Consideraciones La Suprema Corte calificó como infundado este planteamiento. Consideró que con la norma no se violan los principios que rigen la materia electoral, los principios de auto organización y autodeterminación de los partidos ni el derecho a ser votado de los candidatos. Por el contrario, la norma prevé un mecanismo para dar cauce a las distintas solicitudes del partido político a fin de evitar llegar a sanciones tan severas como negar el registro. Ello, sin sustituirse en la voluntad del partido, pues cualquier solicitud que presente un partido político ante la autoridad electoral lleva aparejado que fue intención del mismo proponer a determinadas personas para un cargo público. La norma da primacía a cierta voluntad precisamente porque es la última presentada por el partido. El tribunal Pleno señaló que en el artículo 279 de la ley electoral local, se advierte que la solicitud de candidaturas debe de cumplir con ciertos requisitos y el artículo 280 regula los actos que deberá de llevar a cabo la autoridad electoral una vez que se reciba la solicitud. Éste mandata que si para un mismo cargo de elección popular, un partido político solicita el registro de diferentes candidatos, la autoridad electoral que corresponda requerirá al partido para efecto de que en un término de cuarenta y ocho horas se señale cuál solicitud debe prevalecer, aclarando que si no se atiende dicho requerimiento, se optará por registrar la última solicitud presentada, quedando sin efectos las anteriores. El partido político se inconformó en contra de esta última hipótesis normativa. A su juicio, no puede optarse por la última solicitud de registro pues se estaría suplantando la voluntad del partido político y se estaría la autoridad electoral entrometiendo en decisiones intra-partidarias. Como se dijo, no se comparte este razonamiento. La SCJN aclaró que el objetivo constitucional de la norma reclamada es respetar y proteger el derecho de los candidatos a ser votado. Los partidos políticos son asociaciones políticas que, entre otras muchas cosas, permiten a los ciudadanos participar como candidatos en los procesos electorales. La Suprema Corte estimó que no se genera ninguna incertidumbre en el proceso electoral y que existen reglas claras y mecanismos previamente identificados para que los partidos políticos conozcan el mecanismo de tramitación de sus solicitudes de registro y las consecuencias de hacer caso omiso a los requerimientos de la autoridad electoral, por lo que no se violan los principios que rigen la materia electoral ni se incide en el derecho a ser votado de los candidatos o en los principios de auto organización y autodeterminación de los partidos. Consecuentemente, declararó la validez del penúltimo párrafo del artículo 280 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo. TEMA 10. Coaliciones y cómputo de votos en una boleta electoral El partido MORENA sostuvo que el artículo 337, fracción I, inciso a), de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, en la porción normativa que regula cómo aparece el emblema de las coaliciones en la boleta electoral, resulto inválida al transgredir el artículo segundo transitorio, fracción I, inciso f), puntos 1 y 4, del decreto de reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce. El legislador local no tiene competencias para reglamentar la figura de las coaliciones. Artículo 337. Al realizar el escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla, los funcionarios de la misma, para determinar la validez o nulidad de los votos, observarán las siguientes reglas: I. Será considerado como voto válido en favor de un partido político, coalición o candidatura independiente, cuando: a) El elector haya marcado la boleta electoral únicamente en el espacio que contenga el emblema del partido político, coalición o candidatura independiente. … Consideraciones La Suprema Corte consideró fundado el razonamiento de invalidez del partido político. Tal como se adelantó, con fundamento en el artículo segundo transitorio, fracción I, inciso f), numerales 1 y 4, del decreto de reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce, es un mandato constitucional que en una ley general se regule un sistema uniforme de la figura de coaliciones; en particular, las reglas “conforme a las cuales aparecerán sus emblemas en las boletas electorales y las modalidades del escrutinio y cómputo de los votos”. En ese sentido, toda vez que la disposición reclamada precisamente prevé una regla para considerar válido el voto de una persona que marcó el emblema de una coalición, se encuentra en el ámbito de competencias del Congreso de la Unión. Así, se debe declarar inválida la porción normativa que dice “, coalición” del inciso a) de la fracción I del artículo 337, para que su texto quede de la manera que sigue: Artículo 337. Al realizar el escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla, los funcionarios de la misma, para determinar la validez o nulidad de los votos, observarán las siguientes reglas: I. Será considerado como voto válido en favor de un partido político, coalición o candidatura independiente, cuando: a) El elector haya marcado la boleta electoral únicamente en el espacio que contenga el emblema del partido político o candidatura independiente. […]. El Tribunal determinó que no es obstáculo para esta conclusión que el Poder Legislativo haya aludido en su informe que el contenido de la norma reclamada se debe a un error involuntario y que en realidad pretendió referirse a los partidos políticos coaligados. Más bien, para la Suprema Corte las razones expuestas por el legislador demuestran el contenido inconstitucional de la norma cuestionada. Tema 11. Regla para la asignación de regidores por representación proporcional en los ayuntamientos El actor cuestionó la validez de la fracción I y del último párrafo del artículo 381 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo por contradecir lo dispuesto en los artículos 1º, 14, segundo y cuarto párrafos, 16, primer párrafo, 115, bases I y VIII, primera parte, 116, fracción IV, incisos a) y b), y 133 de la Constitución General, en relación con los artículos 1, 2, 16, 23.1, 24 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Artículo 381. La asignación de las regidurías de representación proporcional se hará a favor de los candidatos registrados en las planillas respectivas de los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes que no ganaron la elección y que cumplan los siguientes requisitos: I. Haber registrado planillas en por lo menos seis municipios del Estado, y II. Haber obtenido en su favor, en el municipio correspondiente, al menos el tres por ciento de la votación válida emitida. El requisito establecido en la fracción I de este artículo, no será aplicable a las candidaturas independientes. El partido político alegó que el contenido de las disposiciones reclamadas es irracional y excesivo al vulnerar el derecho humano de los ciudadanos a poder votar y a estar debidamente representados en el gobierno municipal según el resultado de la elección, así como el derecho de los candidatos a integrar los órganos de representación municipal, a la igualdad del sufragio, a la libertad de asociación y al derecho de auto determinación y auto organización de los partidos y los principios de libertad municipal y de régimen democrático, representativo y popular en la integración de cada uno de los ayuntamientos. No es posible sujetar la asignación de miembros del ayuntamiento por representación proporcional a la votación en otro municipio. Consideraciones El Tribunal Pleno consideró este razonamiento como fundado, de la misma forma en que se resolvió una problemática idéntica en las acciones de inconstitucionalidad 50/2016 y sus acumuladas y 38/2017 y sus acumuladas. Al respecto, en el primer precedente se sostuvo que le asistió la razón a los partidos políticos promoventes al considerar que los artículos 28, fracción IV, y 377, fracción I, del Código Electoral del Estado de México son contrarios a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que se condiciona la asignación de regidurías de representación proporcional al registro de planillas en otros municipios, introduciendo así requisitos que exceden el ámbito de la elección en el Municipio en concreto. Los artículos impugnados, al establecer como requisito que se registren, como mínimo, planillas completas respecto de cuando menos cincuenta municipios, contraviene los artículos constitucionales señalados en razón de que limita el derecho a ser votado de los ciudadanos de forma injustificada y exige requisitos que exceden el ámbito propiamente municipal, sujetando la representación de las minorías al cumplimiento de requisitos a nivel estatal. De esta manera y de conformidad con lo anterior, se consideró inconstitucional la limitación establecida en el Código Electoral del Estado de México conforme a la cual la asignación de regidurías de representación proporcional procede únicamente si se registraron planillas en cierto número de municipios. Lo anterior, en razón de que tal disposición redunda en perjuicio del voto pasivo de los ciudadanos y excede el ámbito municipal. Consecuentemente, se declaró la invalidez de los artículos 28, fracción IV en la porción normativa que señala: “por lo menos, cincuenta municipios del Estado” y 377, fracción I, del Código Electoral del Estado de México. El Pleno señaló que acorde con el criterio precedente, debe determinarse que asiste la razón al partido político promovente, en razón de que en el precepto impugnado se condiciona la asignación de regidurías de representación proporcional al registro de planillas en otros seis municipios, introduciendo así requisitos que exceden el ámbito de la elección en el Municipio en concreto. El Tribunal declaró la invalidez de la fracción I del artículo 381 de la ley electoral local. Asimismo, declaró la inconstitucionalidad del último párrafo de este precepto, pues, aunque señala que el requisito de haber registrado planillas en otros municipios para obtener regidores por representación proporcional no le es aplicable a los candidatos independientes, por certeza normativa, no tiene caso dejar subsistente una norma que prevé la inaplicabilidad de un requisito que se considera constitucionalmente inválido, aunque su destinatario sea los partidos políticos. Consiguientemente, el artículo 381 quedará de la siguiente manera: Artículo 381. La asignación de las regidurías de representación proporcional se hará a favor de los candidatos registrados en las planillas respectivas de los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes que no ganaron la elección y que cumplan los siguientes requisitos: II. Haber obtenido en su favor, en el municipio correspondiente, al menos el tres por ciento de la votación válida emitida. La Corte enfatizó que con esta declaratoria de inconstitucionalidad no se genera ningún vacío normativo en la ley electoral, pues el mecanismo para asignar regidores por representación proporcional funciona de manera independiente a los requisitos para poder tener derecho a esa distribución (este mecanismo se encuentra regulado en los artículo 382 a 386 de la ley); además de que es el primer párrafo del artículo 381 el que prevé la regla general sobre a quiénes les corresponde el derecho de asignación de regidurías de representación proporcional. Tema 12. Regla sobre las pruebas en una queja o denuncia de un procedimiento sancionador MORENA afirmó que el artículo 416, párrafo segundo, fracción V, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales transgrede los principios de certeza, legalidad y objetividad electorales y las garantías de justicia pronta, seguridad jurídica, fundamentación y motivación previstas en los artículos 14, segundo párrafo, 16, primer párrafo, 17, segundo párrafo, y 116, fracción IV, incisos b) y l), de la Constitución General. Artículo 416. Cualquier persona podrá presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones a la normatividad electoral ante los órganos centrales o desconcentrados del Instituto Estatal; las personas morales lo harán por medio de sus legítimos representantes, en términos de la legislación aplicable, y las personas físicas lo harán por su propio derecho. … V. Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente o, en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, cuando el promovente acredite que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas. El denunciante deberá relacionar las pruebas con cada uno de los hechos, y … El partido político consideró que la fracción cuestionada es normativamente deficiente al sólo prever la regla general respecto a la presentación de pruebas, sin regular los casos de excepción, como cuando no está al alcance del promovente de la denuncia ofrecer las pruebas o mencionar las que deben de requerirse con previa solicitud por existir un impedimento legal para que las mismas sean proporcionadas por el órgano competente. Cita como aplicable, por analogía, el criterio de esta Corte que se refleja en la tesis de rubro: “PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO. LA PARTE INTERESADA PUEDE ACUDIR DIRECTAMENTE ANTE EL JUEZ DE DISTRITO PARA QUE REQUIERA A LOS FUNCIONARIOS O AUTORIDADES EN EL SENTIDO DE QUE EXPIDAN LAS COPIAS O DOCUMENTOS PARA QUE SEAN APORTADOS EN EL JUICIO SIN QUE PREVIAMENTE LOS HAYA SOLICITADO, CUANDO EXISTA UN IMPEDIMENTO LEGAL PARA QUE AQUÉLLOS LOS EXPIDAN”. Consideraciones El Tribunal Pleno estimó que la norma impugnada resulta constitucional, siempre y cuando se parta de la interpretación conforme a la que se aludirá en los siguientes párrafos. Es criterio reiterado de la Suprema Corte que las entidades federativas tienen competencias para regular los procedimientos ordinarios sancionadores, tal como se desprende de las acciones de inconstitucionalidad 103/2015; 129/2015 y sus acumuladas; 37/2017 y sus acumuladas, y 41/207 y sus acumuladas. En esos precedentes se sostuvo que de la lectura a los artículos 41 y 116 de la Constitución General no se advierte la existencia de alguna regla que obligue a las entidades federativas a establecer un cierto modelo de regulación de los procedimientos sancionadores por faltas cometidas dentro y fuera de los procesos electorales. Más bien, el inciso o) de la fracción IV del artículo 116 constitucional ordena que en las leyes electorales se regulen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellas deban imponerse, por lo que se afirmó que queda a la libre configuración de las entidades federativas la reglamentación del procedimiento respectivo. La SCJN consideró que la norma reclamada se encuentra inserta en el capítulo de la ley que regula el procedimiento ordinario sancionador. De acuerdo a los artículos 410 a 423 de la ley electoral, ese procedimiento tiene como objeto conocer de faltas administrativas a la normatividad electoral, ya sea a instancia de parte o de oficio (cuando cualquier órgano del instituto tenga conocimiento de la comisión de conductas infractoras). Los órganos competentes para su recepción, investigación y resolución son el Consejo General, la Comisión de Quejas y Denuncias y la Dirección Jurídica del Instituto Electoral Local, dependiendo de la etapa de que se trate. La Corte determinó que el concepto de invalidez del partido político está destinado a refutar uno de los lineamientos para la presentación de la queja o denuncia del procedimiento ordinario sancionador ante la autoridad electoral. El partido político consideró como una deficiencia normativa que no se prevea los supuestos de excepción para cuando el promovente, al interponer la queja o denuncia, no puede acreditar que para efectos de que procede el requerimiento de pruebas, solicitó previamente y por escrito al órgano competente las respectivas pruebas y que éstas no fueron entregadas, justo por existir una imposibilidad legal. El Tribunal estimó que la fracción reclamada tiene dos interpretaciones posibles. La primera es que cuando la fracción V dice que uno de los requisitos de la queja o denuncia es ofrecer y aportar pruebas o, en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, cuando medie la acreditación de que se solicitaron por escrito al órgano competente y que las mismas no fueron entregadas, dicha condicionante es absoluta; por lo tanto, el requerimiento de pruebas por parte de la autoridad electoral sólo procederá única y exclusivamente cuando se acredite la solicitud previa. Una segunda interpretación es que aun cuando el texto alude al acreditamiento de que el denunciante solicitó las pruebas al órgano competente para que se actualice la obligación de requerimiento por parte de la autoridad investigadora, ello no significa que tal deber para requerir pueda actualizarse también ante supuestos de excepción donde no medie una solicitud previa. El Pleno argumentó que esa interpretación es posible pues el texto de la norma reclamada no lo prohíbe de manera expresa y se cumple la intención de la disposición consistente en que sea el denunciante el que refiera qué pruebas ofrece desde el inicio de la queja o denuncia; además, tal interpretación es viable toda vez que de la reglamentación de la totalidad del procedimiento ordinario sancionador se advierte una flexibilización en cuanto a la posibilidad de integrar al expediente pruebas que no fueron aportadas por el denunciante al inicio del procedimiento. La Corte optó por esta segunda interpretación. El tribunal explicó que esta posición interpretativa es la que permite acceder con la mayor facilidad posible al procedimiento ordinario sancionador y la autoridad electoral cuente desde un inicio con la mayor cantidad de pruebas para investigar los hechos que se denuncian. Esta opción interpretativa no es gravosa para la parte denunciada ni para la autoridad electoral. Primero, porque beneficia al denunciado, pues si la autoridad electoral requiere las pruebas y éstas se aportan al expediente, la persona que fue denunciada tiene expedito su derecho para pronunciarse sobre las mismas, siendo incluso más favorecedor que el requerimiento sea desde el inicio del procedimiento para que se le corra traslado con las pruebas. Y segundo, por lo que hace a la autoridad electoral, no es una facultad que entorpezca el trámite del procedimiento sancionador, ya que al final de cuentas la misma autoridad es quien valora la existencia del impedimento legal a fin de que proceda el aludido requerimiento y, además, la propia autoridad puede requerir en cualquier momento medios de convicción para la investigación de los hechos denunciados. La Suprema Corte calificó como infundados los conceptos de invalidez y declaró la constitucionalidad del artículo 416, segundo párrafo, fracción V, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, a la luz de la interpretación conforme propuesta en este apartado. TEMA 13. Regulación de fechas del proceso electoral local El partido MORENA alegó que las fracciones II, III y IV del artículo cuarto transitorio del decreto que expide la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo, en donde se establecen fechas del calendario electoral, son contrarias al artículo 41, base V, apartado C, párrafo segundo, inciso c), de la Constitución General y al Acuerdo INE/CG386/2017 del Instituto Nacional Electoral, así como a los principios de supremacía constitucional, certeza, legalidad, objetividad electorales, seguridad jurídica, competencia, fundamentación y motivación. CUARTO. La elección ordinaria local a celebrarse el primer domingo de julio del año 2018 para la renovación de los Ayuntamientos del Estado de Quintana Roo, se sujetará a lo siguiente: … II. El Periodo de precampaña electoral, comprenderá del 3 de enero al 1 de febrero del año 2018; III. El registro de candidatos se realizará del 1 al 10 de abril del año 2018 y la declaración de procedencia de registro de candidatos que emita el Instituto Electoral de Quintana Roo, deberá llevarse a cabo a más tardar un día antes del inicio de la campaña electoral; IV. La duración de la campaña electoral será de 45 días, contados del 14 de abril al 27 de junio del año 2018; … El actor consideró que haciendo una comparación entre las fechas establecidas en el transitorio y las previstas en el acuerdo INE/CG386/2017 del Instituto Nacional Electoral, existen discrepancias sustanciales que deben declararse inválidas. Por un lado, mientras que el acuerdo dice que las precampañas deberán terminar el once de febrero de dos mil dieciocho, el transitorio señala que las precampañas se darán entre el tres de enero y el primero de febrero. Por otro lado, mientras el acuerdo dice que la fecha límite para la aprobación del registro de las candidaturas es el veinte de abril para los procesos electorales donde no se elija gobernador o las campañas sean menores a sesenta días, el transitorio dispone que la declaración de registró deberá llevarse a cabo a más tardar un día antes del inicio de la campaña. Por último, se alega que la fracción III del cuarto transitorio es incongruente, pues si la duración de la campaña electoral es de cuarenta y cinco días, la misma no puede darse del catorce de abril al veintisiete de junio. Consideraciones El Tribunal Pleno consideró como infundada la petición de invalidez de las fracciones II y III del artículo cuarto transitorio, pero fundada la de una porción normativa de la fracción IV, tal como se explicará a continuación. La Corte refirió que debe destacarse que tal como se implicó en la acción de inconstitucionalidad 32/2014 y su acumulada, se estima que los Estados de la República tienen libertad configurativa para regular las fechas y etapas de sus procesos electorales. Primero, porque el inciso j) de la Base IV del artículo 116 constitucional expresamente señala que es obligación de los Estados fijar las reglas para las precampañas y las campañas y, segundo, porque en los incisos a) y n) de esa misma Base IV únicamente se dispone que es una obligación de las entidades federativas garantizar que las jornadas comiciales locales tengan verificativo el primer domingo de junio el año que corresponda (aunque se prevé una excepción para los estados cuyos comicios se lleven a cabo el mismo año de la elección federal, pero las jornadas electivas deban realizarse en fechas distintas), y que al menos una elección estatal sea en la misma fecha que alguna federal. El Tribunal Pleno refirió que es criterio que la Ley Suprema sólo vincula a los estados, expresamente, a observar los dos lineamientos antes aludidos, en los términos recién precisados, pero no los constriñe a fijar una fecha única y común en relación con el inicio del proceso electoral, y tampoco respecto de sus etapas, debe concluirse que cuentan con libertad configurativa al respecto, siempre que se respeten los principios que rigen en la materia. Tomando tal aclaración como una premisa de este apartado, debe destacarse que el citado artículo 41, Base V, apartado C, segundo párrafo, inciso c), de la Constitución General y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales permite al Instituto Nacional Electoral ejercer su facultad de atracción para conocer de aspectos del proceso electoral en las entidades federativas que gocen de importancia y transcendencia. En esa tónica, consta que el veintiocho de agosto del presente año, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el Acuerdo INE/CG/386/2017, en el que, entre otras cuestiones, ejerció su facultad de atracción de la atribución de los organismos electorales locales para ajustar los plazos de diversas actividades al interior de los procesos electorales. El partido político sostuvo que resultan inconstitucionales las fracciones II y III del artículo cuarto transitorio impugnado, pues las fechas ahí previstas no coinciden con las especificadas en el aludido acuerdo de atracción. El Tribunal de Pleno no compartió la petición de invalidez respecto de estas dos fracciones. Se estimó que, a pesar de que el Instituto Nacional Electoral atrajo la facultad de los organismos electorales locales para ajustar las fechas de ciertas etapas de todos los procesos electorales locales, ello no lleva a esta Suprema Corte a tomar dicho acuerdo general como parámetro de validez en una acción de inconstitucionalidad y declarar la inconstitucionalidad de las fracciones cuestionadas por incompatibilidad en las fechas. Por el contrario, se considera que los Estados de la República cuentan con libertad configurativa para establecer en su normatividad local el inicio de su proceso electoral y las fechas de las distintas etapas del mismo. Así, el texto constitucional y la legislación general sólo contemplan la facultad del Instituto Nacional Electoral para atraer aspectos que le competan a los organismos electorales locales, pero ello no significa que todos los acuerdos de este Instituto Nacional y su contenido se conviertan automáticamente como parámetros de validez de las normas estatales. La SCJN concluyó que la fracción IV reclamada sí resulta inconstitucional por violación al principio de legalidad y certeza electoral. Tal como lo afirmó el partido político, si se señala que la campaña electoral para la elección de los ayuntamientos que se celebrará en dos mil ocho será de 45 días, no es posible contar ese plazo del 14 de abril al 27 de junio (son muchos más días). Incluso, el Poder Legislativo reconoce esta incompatibilidad y señala que se debió a un error involuntario. El Tribunal Pleno a fin de no generar incertidumbre jurídica, decretó la inconstitucionalidad de la porción normativa de esa fracción IV del artículo cuarto transitorio que dice: “, contados del 14 de abril al 27 de junio del año 2018”. Con esta declaratoria no se genera un vacío normativo, pues el Instituto Electoral cuenta con la instrucción normativa de que las campañas durarán 45 días y, por ello, haciendo uso de su facultad para calendarizar las fechas del proceso electoral, será el encargado de establecer el día de inicio y finalización de las campañas electorales cumpliendo con el resto de la normatividad aplicable. TEMA 14. Plazo y regla para formular prevenciones en la tramitación de medios de impugnación locales MORENA alegó que el artículo 27, primer párrafo, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Quintana Roo transgrede los artículos 1º, 14, segundo párrafo, 16, primer párrafo, 116, fracción IV, inciso b) y 133 de la Constitución General, así como los numerales 1.1, 2, 24, 25 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Artículo 27. Cuando se omita alguno de los requisitos previstos en las fracciones IV y V del artículo anterior, el Tribunal, o en su caso, la Secretaría Ejecutiva del Instituto, deberá prevenir al promovente para que, en un plazo no mayor a veinticuatro horas, según se señale en el acuerdo respectivo, dé cumplimiento a esos requisitos, con el apercibimiento, en caso de no cumplimentar la prevención, de desechar de plano el medio de impugnación interpuesto. … El actor arguyó que hay una afectación a las garantías de seguridad jurídica, fundamentación, motivación legislativa, igualdad de las partes y acceso a la justicia. Primero, porque el precepto dispone que cuando no se cumplan con ciertos requisitos, el órgano competente deberá prevenir al promovente para que acate con dichas exigencias en un plazo “no mayor a veinticuatro horas, según se señale en el acuerdo respectivo”, y ello ocasiona una indebida delegación al órgano electoral para que sea éste quien especifique el plazo para el cumplimiento de la prevención sin ningún tipo de regla o parámetro legal para su aplicación. Y segundo, porque no hay una correcta fundamentación y motivación legislativa, ya que si bien es cierto que el plazo de veinticuatro horas implica la posibilidad de implementación de plazos menores a veinticuatro horas, opción deseada por el legislador, el problema es que se otorga al órgano competente una amplia discrecionalidad, delegando una función que debe ejercerse directamente y con certeza la autoridad legislativa, fijando parámetros de justificación para especificar el plazo respectivo de cumplimiento. Asimismo, se alega que, en todo caso, existe una antinomia legal, pues el artículo 36, fracción II, de la propia Ley Estatal de Medios de Impugnación prevé que el plazo para cumplir un requerimiento será de veinticuatro horas. Consideraciones El Tribunal Pleno calificó como infundados los anteriores planteamientos, pues el partido político parte de un incorrecto entendimiento de la norma reclamada. A juicio de la Corte, atendiendo a una interpretación textual y sistemática, cuando el precepto reclamado refiere que deberá prevenirse al promovente ante el incumplimiento de ciertos requisitos al presentar los medios de impugnación electoral, en la realidad significa que será en el respectivo acuerdo donde se señalen los requisitos omitidos y que el acatamiento de dicha prevención deberá satisfacerse en un plazo de veinticuatro horas, sin la posibilidad de que la autoridad electoral especifique un plazo distinto. La SCJN consideró que en términos de una interpretación gramatical y sistemática, no se coincide con los argumentos de invalidez del partido político, pues el primer párrafo del artículo 27 no otorga al órgano competente para sustanciar y/o resolver el respectivo medio de impugnación la facultad para establecer en un acuerdo de trámite el plazo para el cumplimiento de una prevención; por el contrario, lo que la norma mandata es que en el acuerdo de trámite se señalarán los requisitos omitidos y el promovente tendrá hasta veinticuatro horas después de notificado el acuerdo para cumplir con la prevención. Cabe destacar que esta interpretación no se confronta con lo dispuesto en el artículo 35, fracción III, inciso c), de la propia ley que dispone que la autoridad o entidad partidaria que reciba el medio de impugnación deberá remitirlo al Instituto Electoral Local o al Tribunal Electoral Estatal, acompañado de un informe circunstanciado en el que se deberá incluir, por lo menos, las razones y fundamentos para sostener la legalidad del acto o resolución cuestionada, la firma del funcionario que lo rinde y el reconocimiento o no de la personalidad que la persona que promueve el medio de defensa. Ello, pues el que la autoridad aduzca razones sobre la personalidad, no tiene aparejado de manera forzosa que el promovente entonces no debe aludir a dicha personalidad como requisito del medio de defensa o que la autoridad competente para resolverlo no pueda prevenir al quejoso por dicho requisito. Depende de cada caso concreto y, se insiste, será la autoridad electoral la que verifique o no si cuenta con los elementos necesarios para tener por satisfecha la personalidad (tomando en cuenta lógicamente el informe circunstanciado) y, por lo tanto, si es o no necesario prevenir al promovente. El Pleno reconoció la constitucionalidad del primer párrafo del artículo 27 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral. TEMA 15. Regla sobre el desechamiento de los medios de impugnación locales El partido accionante MORENA adujó que el artículo 36, fracción III, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral viola lo dispuesto en los artículos 14, párrafo segundo, 16, primer párrafo, 17, segundo párrafo, 116, fracción IV, incisos b) y l), y 133 de la Constitución General. Artículo 36. Una vez cumplidas las reglas de trámite a que se refiere el capítulo anterior y recibida la documentación a que se refiere el Artículo 35, el Tribunal realizará los actos y ordenará las diligencias que sean necesarias para la sustanciación de los medios de impugnación, aplicando las siguientes reglas: … III. Si el medio de impugnación reúne todos los requisitos establecidos por este ordenamiento, el magistrado, en un plazo no mayor de tres días, dictará el auto de desechamiento o admisión que corresponda; … El partido político consideró que la norma reclamada contraviene los principios de certeza y legalidad electorales y las garantías de legalidad, seguridad jurídica, fundamentación y motivación, toda vez que confiere al magistrado instructor del tribunal electoral la atribución de dictar, en un plazo no mayor de tres días, un auto de desechamiento o admisión si no se reúnen los requisitos del medio de defensa, a pesar de que esa decisión le corresponde al Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo. Se argumenta que dado que, en atención a la legislación general, la autoridad electoral jurisdiccional está integrada por un número impar de magistrados, sus decisiones finales deben ser de forma colegiado; es decir, si bien si bien el legislador concedió a los magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo las actuaciones necesarias para instruir los medios de impugnación, tal facultad es solo para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente. Consideraciones El Tribunal Pleno consideró parcialmente fundado el planteamiento recién referido. Tal como lo afirman tanto el Congreso Local como el Poder Ejecutivo Estatal, el objetivo de la normatividad local es que la resolución que tenga como materia el desechamiento de un medio de impugnación sea sometida para su consideración por el magistrado instructor del asunto al Pleno del Tribunal Electoral, tal como se afirma en la fracción II del artículo 36 de la ley. Sin embargo, en violación al principio de legalidad y certeza electoral, la forma en que está redactada la fracción III reclamada del artículo 36 puede llevar a concluir que los acuerdos de desechamiento pueden ser proyectados y resueltos autónomamente por el magistrado instructor, sin su revisión en el Pleno. Por lo tanto, para evitar dicha incertidumbre, se declara la inconstitucionalidad de la porción normativa de esa fracción III que dice “desechamiento o”. El Tribunal Pleno precisó que el concepto de invalidez del partido político parte de la premisa de que las fracciones II y III pueden leerse de manera contradictoria. Pues por una parte se dice que cualquier decisión sobre el desechamiento de un asunto será presentada por el magistrado instructor ante el pleno y, por otra parte, se indica que el magistrado instructor podrá dictar los autos de desechamiento o admisión que corresponda. El Pleno advirtió que de una interpretación gramatical, dicha confusión es posible. No hay que pasar por alto que, en sus informes, los Poderes Ejecutivo y Legislativo Estatales señalaron que la intención normativa es que cualquier resolución que implicara un desechamiento sea competencia del Pleno del Tribunal Electoral. La SCJN concluyó que a fin de evitar dicha incertidumbre y conseguir el objetivo pretendido por los autores de la norma, declaró la invalidez de la porción normativa que dice “desechamiento o” de la fracción III del artículo 36, para que la norma quede de la siguiente manera: Artículo 36. … III. Si el medio de impugnación reúne todos los requisitos establecidos por este ordenamiento, el magistrado, en un plazo no mayor de tres días, dictará el auto de admisión que corresponda; una vez sustanciado el expediente y puesto en estado de resolución, se declarará cerrada la instrucción pasando el asunto a sentencia. En estos casos, se ordenará fijar copia de los autos respectivos en los estrados. En caso de que la impugnación fuera por la imposición de medidas cautelares, se dictará el auto de admisión o desechamiento de manera inmediata; … Efectos de la Sentencia Atendiendo a lo dispuesto por el artículo 73, en relación con el 45, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, que señalan: Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley. Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia. En ese tenor, se concluye que las declaratorias de invalidez a las que se llegó en la presente sentencia tienen efectos generales y surtirán su vigencia a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Quintana Roo. Para una mayor claridad, a continuación, se resumen las declaratorias de invalidez o de validez condicionada de la presente sentencia: a) En atención a lo expuesto en el apartado VIII de la presente ejecutoria, se declara inválido el párrafo segundo del artículo 52 bis de la Constitución Local. b) En atención a lo expuesto en el apartado XII de la presente ejecutoria, se reconoce la constitucionalidad de los artículos 137, fracción XXX, y 297 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo, pero condicionada a una interpretación conforme. c) En atención a lo expuesto en el apartado XVII de la presente ejecutoria, se declara inválida la porción normativa que dice “, coalición” del inciso a) de la fracción I del artículo 337 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo. d) En atención a lo expuesto en el apartado XVIII de la presente ejecutoria, se declara la invalidez de la fracción I y del último párrafo del artículo 381 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo. e) En atención a lo expuesto en el apartado XIX de la presente ejecutoria, se declara la validez del artículo 416, segundo párrafo, fracción V, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo, pero condicionada a una interpretación conforme. f) En atención a lo expuesto en el apartado XX de la presente ejecutoria, se declara la invalidez de la fracción IV del artículo cuarto transitorio del decreto mediante el cual se expidió la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo, en la porción normativa que dice “, contados del 14 de abril al 27 de junio del año 2018”. g) En atención a lo expuesto en el apartado XXII de la presente ejecutoria, se declara la invalidez de la porción normativa que dice “desechamiento o” de la fracción III del artículo 36 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Resolutivos PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se desestima la presente acción de inconstitucionalidad respecto de la impugnación de los artículos 80, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, y 135, fracciones III y IV, en las porciones normativas “, coalición”, 150, fracción XXII, en la porción normativa “, coaliciones”, 174, párrafos segundo, en la porción normativa “, los de la coalición”, así como tercero y cuarto, en las porciones normativas “, de coalición”, y 309, en la porción normativa “o coaliciones”, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo. TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 34, fracción I, 213, párrafo primero, 214, en su parte final, 228, fracciones II, V y IX, 276, párrafo último, 277, párrafo cuarto, 280, párrafo penúltimo, y transitorio cuarto, fracciones II y III, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo y 27, párrafo primero, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo, la de los artículos 137, fracción XXX, 297 y 416, párrafo segundo, fracción V, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo, al tenor de las interpretaciones conformes expuestas en los apartados XII y XIX de la presente ejecutoria. CUARTO. Se declara la invalidez del artículo 52 BIS, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, en términos del apartado VIII de la presente ejecutoria. QUINTO. Se declara la invalidez de los artículos 337, fracción I, inciso a), en la porción normativa “coalición”, 381, fracción I y párrafo último, y transitorio cuarto, fracción IV, en la porción normativa “, contados del 14 de abril al 27 de junio del año 2018”, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo, en términos de los apartados XVII, XVIII y XX de la presente ejecutoria. SEXTO. Se declara la invalidez del artículo 36, fracción III, en la porción normativa “desechamiento o”, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en términos del apartado XXII de la presente ejecutoria. SÉPTIMO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Quintana Roo. OCTAVO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. En relación con el punto resolutivo primero: Se aprobó por unanimidad de nueve votos de la Ministra y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente en funciones Cossío Díaz, respecto de los apartados I, II, III, IV, V, VI y VII relativos, respectivamente, a los antecedentes y trámite de la demanda, a la competencia, a la precisión de las normas reclamadas, a la oportunidad, a la legitimación, a las causas de improcedencia y sobreseimiento y a la precisión metodológica y temáticas de estudio. En relación con el punto resolutivo segundo: Se expresó una mayoría de siete votos de la Ministra y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández apartándose de algunas consideraciones, Laynez Potisek y Pérez Dayán, respecto del apartado IX, denominado “requisito de residencia efectiva para ocupar el cargo de gobernador”, consistente en declarar la invalidez del artículo 80, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo. Los señores Ministros Medina Mora I. y Presidente en funciones Cossío Díaz votaron en contra. Se expresó una mayoría de seis votos de la Ministra y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Zaldívar Lelo de Larrea, Piña Hernández, Medina Mora I., Pérez Dayán y Presidente en funciones Cossío Díaz, respecto del apartado XI, denominado “representación de las coaliciones ante el consejo general y consejos distritales y municipales”, consistente en declarar la invalidez de los artículos 135, fracciones III y IV, en las porciones normativas “coalición”, 150, fracción XXII, en la porción normativa “coaliciones”, 174, párrafos segundo, en la porción normativa “los de la coalición”, tercero y cuarto, en las porciones normativas “de coalición”, y 309, en la porción normativa “o coaliciones”, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo. Los señores Ministros Franco González Salas, Pardo Rebolledo y Laynez Potisek votaron en contra. Dado el resultado obtenido, el Tribunal Pleno determinó desestimar el planteamiento consistente en declarar la invalidez de los artículos 80, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, y 135, fracciones III y IV, en las porciones normativas “coalición”, 150, fracción XXII, en la porción normativa “coaliciones”, 174, párrafos segundo, en la porción normativa “los de la coalición”, tercero y cuarto, en las porciones normativas “de coalición”, y 309, en la porción normativa “o coaliciones”, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo, al no alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En relación con el punto resolutivo tercero: Se aprobó por mayoría de seis votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Pardo Rebolledo, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente en funciones Cossío Díaz, respecto del apartado X, denominado “requisitos para constituir agrupaciones políticas”, consistente en reconocer la validez del artículo 34, fracción I, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo. La Ministra y los Ministros Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea y Piña Hernández votaron en contra. El señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea anunció voto particular. Se aprobó por unanimidad de nueve votos de la Ministra y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente en funciones Cossío Díaz, respecto de los apartados XIII, denominado “procedimiento de designación de vacantes temporales de magistrados y de presidente del tribunal electoral local”, XIV, denominado “regulación de los actos y gastos de campaña de los candidatos por el principio de representación proporcional”, y XXI, denominado “plazo y regla para formular prevenciones en la tramitación de medios de impugnación locales”, consistentes, respectivamente, en reconocer la validez de los artículos 213, párrafo primero, 214, en su parte final, 228, fracciones II, V y IX, y 276, párrafo último, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo, y 27, párrafo primero, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Se aprobó por unanimidad de nueve votos de la Ministra y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández apartándose de algunas consideraciones, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente en funciones Cossío Díaz, respecto del apartado XV, denominado “negativa de registro de la totalidad de candidaturas del partido por incumplimiento de la paridad de género”, consistente en reconocer la validez del artículo 277, párrafo cuarto, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo. Se aprobó por unanimidad de nueve votos de la Ministra y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández apartándose de las consideraciones, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente en funciones Cossío Díaz, respecto del apartado XVI, denominado “regulación sobre las solicitudes de los partidos para un mismo cargo con más de un candidato”, consistente en reconocer la validez del artículo 280, párrafo penúltimo, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo. Se aprobó por mayoría de ocho votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente en funciones Cossío Díaz, respecto del apartado XX, denominado “regulación de fechas del proceso electoral local”, en su parte primera, consistente en reconocer la validez del artículo transitorio cuarto, fracciones II y III, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo. La Ministra Piña Hernández votó en contra. Se aprobó por unanimidad de nueve votos de la Ministra y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente en funciones Cossío Díaz, respecto del apartado XII, denominado “regulación sobre los debates”, consistente en reconocer la validez del artículo 137, fracción XXX, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo, al tenor de la interpretación conforme propuesta. Se aprobó por mayoría de ocho votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente en funciones Cossío Díaz, respecto del apartado XII, denominado “regulación sobre los debates”, consistente en reconocer la validez del artículo 297 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo, al tenor de la interpretación conforme propuesta. La Ministra Piña Hernández votó en contra y anunció voto particular. Se aprobó por unanimidad de nueve votos de la Ministra y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo en contra de la interpretación conforme y por una interpretación sistemática, Piña Hernández en contra de la interpretación conforme y por una interpretación sistemática, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente en funciones Cossío Díaz en contra de la interpretación conforme y por una interpretación sistemática, respecto del apartado XIX, denominado “reglas sobre las pruebas en una queja o denuncia de un procedimiento ordinario sancionador”, consistente en reconocer la validez del artículo 416, párrafo segundo, fracción V, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo, al tenor de la interpretación conforme propuesta. La Ministra y los Ministros Pardo Rebolledo, Piña Hernández y Presidente en funciones Cossío Díaz reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes. En relación con el punto resolutivo cuarto: Se aprobó por mayoría de ocho votos de la Ministra y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo separándose del estudio en suplencia de la queja, Piña Hernández en contra de las consideraciones, Medina Mora I., Laynez Potisek y Presidente en funciones Cossío Díaz obligado por la mayoría y separándose del estudio en suplencia de la queja, respecto del apartado VIII, denominado “procedimiento para cubrir las vacantes absolutas de las fórmulas de diputados elegidos por mayoría relativa”, consistente en declarar la invalidez del artículo 52 BIS, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo. El señor Ministro Pérez Dayán votó en contra de la suplencia de la queja y únicamente por la invalidez de la porción normativa “de forma preferente”. En relación con el punto resolutivo quinto: Se aprobó por mayoría de ocho votos de la Ministra y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Franco González Salas por consideraciones distintas, Zaldívar Lelo de Larrea, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente en funciones Cossío Díaz, respecto del apartado XVII, denominado “coaliciones y cómputo de votos en una boleta electoral”, consistente en declarar la invalidez del artículo 337, fracción I, inciso a), en la porción normativa “coalición”, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo. El Ministro Pardo Rebolledo votó en contra. Se aprobó por unanimidad de nueve votos de la Ministra y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente en funciones Cossío Díaz, respecto de los apartados XVIII, denominado “regla para la asignación de regidores por representación proporcional en los ayuntamientos”, y XX, denominado “regulación de fechas del proceso electoral local”, en su parte segunda, consistentes, respectivamente, en declarar la invalidez de los artículos 381, fracción I, y párrafo último, y transitorio cuarto, fracción IV, en la porción normativa “contados del 14 de abril al 27 de junio del año 2018”, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo. En relación con el punto resolutivo sexto: Se aprobó por unanimidad de nueve votos de la Ministra y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente en funciones Cossío Díaz, respecto del apartado XXII, denominado “regla sobre el desechamiento de los medios de impugnación locales”, consistente en declarar la invalidez del artículo 36, fracción III, en la porción normativa “desechamiento o”, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En relación con el punto resolutivo séptimo: Se aprobó por unanimidad de nueve votos de la Ministra y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente en funciones Cossío Díaz, respecto del apartado XXIII, denominado “efectos de la sentencia”, consistente en determinar que las declaratorias de invalidez a las que se llegó en la presente sentencia tienen efectos generales y surtirán su vigencia a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Quintana Roo. En relación con el punto resolutivo octavo: Se aprobó por unanimidad de nueve votos de la Ministra y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente en funciones Cossío Díaz. El Ministro Presidente Luis María Aguilar Morales y la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos no asistieron a la sesión de cinco de diciembre de dos mil diecisiete, el primero previo aviso y la segunda por desempeñar una comisión oficial. Dada la ausencia del Ministro Presidente Aguilar Morales, el Ministro Cossío Díaz asumió la Presidencia del Tribunal Pleno en su carácter de decano para el desarrollo de esta sesión, en atención a lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Los Ministros Franco González Salas y Zaldívar Lelo de Larrea anunciaron sendos votos concurrentes generales. El Ministro Presidente en funciones Cossío Díaz declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados, dejando a salvo el derecho de los Ministros para que formulen los votos que consideren pertinentes. Firman los Ministros Presidente y el Ponente, con el Secretario General de Acuerdos que da fe.