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Acción de Inconstitucionalidad
ENGROSE
CC 207/2020
VERSIÓN ESTENEOGRÁFICA
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24/11/2021
Estado:
Sinaloa
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PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Ministro:
Ana Margarita Ríos Farjat
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PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Promovente(s):
MUNICIPIO DE AHOME, SINALOA
Resolución:
24/11/2021
Temas:
Régimen municipal
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SÍNTESIS INFORMATIVA
RESOLUCIÓN: SE SOBRESEE. DECISIÓN JURISDICCIONAL: Tema: Facultades exclusivas del Ayuntamiento. El Presidente Municipal y el Secretario del Ayuntamiento de Ahome, Sinaloa, impugnaron la sentencia TESIN-JDP-05/ emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa, porque a su consideración se vulneró la autonomía técnica y de gestión con la que cuenta el pleno del ayuntamiento, debido a que Impide designar por un periodo adicional a la persona que habrá de ocupar el cargo de Titular del Órgano Interno de Control, ya que dejo sin efectos el acuerdo de cabildo de 17 de septiembre 2020, pues corresponde en exclusiva al ayuntamiento decidir sobre la designación o no por un segundo periodo del Titular del Órgano de Control, por lo que excedió lo previsto en los artículos 35, fracción II, 36, fracción IV, 99, fracción V y 116, fracción IV, inciso c) de la CPEUM, y los artículos 4 y 5 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana Para el Estado de Sinaloa, debido a que el TEPJF es un órgano constitucional especializado en materia electoral y solo puede resolver las impugnaciones de los actos y resoluciones que se emitan en materia electoral y de participación ciudadana, por lo que no puede anular un acuerdo del Ayuntamiento que es facultad exclusiva de su funcionamiento, ni mucho menos debería ventilarse el proceso a través de un juicio para la protección de los derechos políticos del ciudadano, en donde se reclama violencia política por razones de género, pues sin importar el género de la persona que ocupa el cargo de Síndico Procurador, la facultad para designar con el voto de las dos terceras partes de sus miembros al Titular del Órgano Interno de Control, seguirá siendo exclusiva del ayuntamiento. Además, aun cuando el Titular del Órgano Interno de Control del ayuntamiento no es una autoridad jurisdiccional, cuenta con autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones, dentro de las cuales se encuentra la investigación, sustanciación y resolución de faltas administrativas, por lo tanto el artículo 220 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, otorga competencia a los Tribunales Colegiados de la Federación, para conocer sobre las impugnaciones que sobre dichas materias se emitan, no así a las instancias electorales. 1. 2. La Primera Sala de la SCJN sobreseyó en la controversia constitucional, con fundamento en el artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicable, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, del referido ordenamiento, en relación con el artículo 105, fracción I, de la CPEUM, debido a que no ocurre genuinamente un alegato de invasión de competencias, sino que se controvierte el sentido y el alcance de dicha determinación jurisdiccional, por lo que no es susceptible de impugnación a través del presente medio de control constitucional, en virtud de que se haría de esta vía un recurso o ulterior medio de defensa para someter a revisión la misma cuestión litigiosa debatida en el procedimiento natural. 3. 4. Asimismo, el municipio actor afirmó que existe una violación a los principios previstos en los artículos 109 y 115 constitucionales, tales razonamientos forman parte intrínseca de la litis del asunto, y no de la competencia para resolver el mismo, si bien en la tesis P./J. 16/2008 de rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PROCEDE DE MANERA EXCEPCIONAL AUN CUANDO EL ACTO IMPUGNADO SEA UNA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL EN ESTRICTO SENTIDO, SI LA CUESTIÓN A EXAMINAR ATAÑE A LA PRESUNTA INVASIÓN DE LA ESFERA COMPETENCIAL DE UN ÓRGANO ORIGINARIO DEL ESTADO”, establece una excepción, en el caso no se acredita esta regla, porque el municipio actor no reclamó que le corresponde dirimir el conflicto sometido al conocimiento del tribunal demandado, sino que, únicamente establece que al Tribunal Electoral no le correspondía conocer sobre facultades exclusivas del ayuntamiento que la propia constitucional le confiere; además de que la controversia de origen tendría que haber sido resuelta por el tribunal competente para conocer asuntos de naturaleza administrativa, por más que puedan parecer correctos o incorrectos los razonamientos del fallo o los efectos impuestos, el control que se efectúa en una controversia constitucional no puede llevar a analizar los méritos de tal resolución, sino únicamente a quién le corresponde una determinada competencia. A mayor abundamiento, la SCJN ha considerado de manera histórica y reiterada que las controversias constitucionales no pueden ser utilizadas por las partes en un juicio o recurso para objetar las conclusiones o alcances que haya tomado una autoridad jurisdiccional en un caso concreto. Lo único por lo que pueden inconformarse los órganos legitimados en una controversia constitucional, cuando el acto reclamado es una resolución jurisdiccional, radica en la concurrencia de una invasión de competencias para poder ejercer su jurisdicción sobre dicho caso, pero nunca para refutar si es o no correcta la decisión tomada en tal resolución. En relación con el resolutivo Único: La Segunda Sala de la SCJN aprobó la controversia constitucional por mayoría de 3 votos de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo y la Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat (Ponente). La Ministra Norma Lucía Piña Hernández votó en contra. El Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena estuvo ausente.