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Acción de Inconstitucionalidad
ENGROSE
CC 77/2017
VERSIÓN ESTENEOGRÁFICA
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31/01/2018
Estado:
Oaxaca
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PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Ministro:
José Ramón Cossío Díaz
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PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Promovente(s):
Municipio de Chalcatongo de Hidalgo, Distrito de Tlaxiaco, Estado de Oaxaca
Resolución:
31/01/2018
Temas:
Régimen municipal
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SÍNTESIS INFORMATIVA
Expediente: Controversia Constitucional 77/2017. Materia: Electoral. Actor: Municipio de Chalcatongo de Hidalgo, Distrito de Tlaxiaco, Estado de Oaxaca Demandado: Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca Tema: La invalidez del acuerdo de 29 de diciembre de 2016, dictado por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el juicio derivado del expediente número JDC/159/2016 . Ponente: Asistencia: Resolución: Entidad: José Ramón Cossío Díaz. Cinco Ministros 31 de enero de 2018. Oaxaca Antecedentes. El municipio actor en la demanda de controversia impugnó lo siguiente: 1. La determinación por el (sic) cual el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca asume como su competencia el reclamo de dietas municipales como un derecho político electoral o derecho político, a pesar de que los reclamantes han culminado el periodo para el que fueron electos; b) Como consecuencia de la anterior determinación, reclamaron la invalidez del Acuerdo dictado en el expediente número JDC/159/2016, el día 29 de diciembre de 2016, notificado el día 02 de enero de 2017, mismo que fue tramitado y resuelto sobre la base de dicha premisa y errónea interpretación. 2. De conformidad con el artículo 39 de la Ley Reglamentaria de la materia, en el proyecto se determinó que la cuestión efectivamente planteada es la impugnación del acuerdo de veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis, dictado por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el juicio derivado del expediente número JDC/159/2016, en el que se radicó el juicio en ponencia para su integración y substanciación y se ordenó emplazar a las autoridades que fueron señaladas como demandadas. Criterios Denunciados El municipio actor señaló como violados los artículos 1, 2, 14, 16 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto por el artículo 113 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. RESOLUCIÓN DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL Propuesta: La propuesta de resolución de la controversia constitucional bajo la ponencia del Señor Ministro Cossío Díaz versó en el sentido de sobreseer la controversia constitucional porque se impugna un acuerdo dictado en una resolución jurisdiccional que no es revisable en esa instancia jurisdiccional, por tratarse de un acuerdo que admitió un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano en el ámbito local, donde se radicó y emplazó a las autoridades demandadas, y se reclaman entre otras prestaciones el pago de dietas y aguinaldo de diversos ex funcionarios municipales. Consideraciones: El municipio actor combatió el acuerdo de veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis, dictado por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el juicio derivado del expediente número JDC/159/2016, puesto que no acredita la afectación a su ámbito competencial ni una afectación a su integración democrática. La Primera Sala consideró que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que en el medio de control constitucional se impugnó un acuerdo dictado en una resolución jurisdiccional que no es revisable en esa instancia jurisdiccional. El Pleno de la Sala determinó que el acto impugnado efectivamente constituye un acuerdo dictado en un expediente jurisdiccional, concretamente un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano en el ámbito local, y esta decisión jurisdiccional emitida por la autoridad demandada con motivo del conflicto sometido a su jurisdicción, por regla general, no es susceptible de impugnación a través de una controversia constitucional, en virtud de que se haría de esta vía un recurso o ulterior medio de defensa para someter a revisión la misma cuestión litigiosa debatida en el procedimiento natural, lo que es inadmisible mediante esta vía. El Pleno concluyó que la controversia constitucional no es la vía idónea para controvertir los fundamentos y motivos de un acto dictado dentro de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido ante un Tribunal Electoral local, porque dichos tribunales al conocer de conflictos que han sido sometidos a su conocimiento, ejercen facultades de control jurisdiccional, razón por la cual en este medio no puede plantearse la invalidez de un auto dictado en un juicio, máxime que en dichos procedimientos no se dirimen conflictos entre los órganos, poderes o entes a que se refieren los artículos 105, fracción I de la Constitución Federal y 10 de la Ley Reglamentaria de la materia, sino que tienen como objeto salvaguardar los intereses de los gobernados. La Primera Sala resolvió que no resulta aplicable el caso de excepción previsto por la jurisprudencia y por ende lo procedente es sobreseer en el juicio en términos del artículo 20, fracción II de la Ley Reglamentaria de la materia, por actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la ley en comento, en relación con el diverso 105 de la Constitución Federal. Votación: Por unanimidad de cinco votos, se declara el sobreseimiento de la controversia constitucional del cual uno de los Ministros está a favor del sentido, por consideraciones distintas. DECLARA RESUELTA LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 77/2017, CON LA VOTACIÓN Y CON EL SENTIDO CON QUE SE HA DETERMINADO.