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11/02/2016
Estado:
Quintana Roo
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PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Ministro:
Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
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SUP-OP-30/2015
Promovente(s):
Partidos Políticos Morena y Acción Nacional
Resolución:
11/02/2016
Temas:
Género
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AI 63/2017 y sus acumuladas 65/2017, 66/2017, 67/2017, 68/2017, 70/2017, 71/2017, 72/2017, 74/2017 y 75/2017
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AI 139/2020 y sus acumuladas 142/2020, 223/2020, y 226/2020
AI 164/2020
AI 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020.
AI 245/2020 y su acumulada 250/2020
AI 158/2020 y sus acumuladas 159/2020, 161/2020, 224/2020 y 227/2020
AI 294/2020 y acumuladas 298/2020 y 301/2020
CC 140/2021
AI 28/2022 y su acumulada 36/2022
AI 126/2022
AI 142/2022 y sus Acumuladas 145/2022, 146/2022, 148/2022, 150/2022 y 151/2022
AI 50/2022 y sus acumuladas 54/2022, 55/2022 y 56/2022
AI 90/2022 y sus acumuladas 91/2022, 92/2022, 93/2022 y 94/2022
AI 161/2022 y su acumulada 162/2022
AI 187/2023 y su acumulada 188/2023
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AI 34/2005
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Al 37/2001 y sus acumuladas
AI 3/2000
AI 71/2018 y su acumulada 75/2018
AI 133/2020
AI 132/2020
AI 236/2020 y sus acumuladas 237/2020 y 272/2020
AI 165/2020 y sus acumuladas 166/2020 y 234/2020
AI 139/2020 y sus acumuladas 142/2020, 223/2020, y 226/2020
AI 76/2019 y su acumulada 77/2019
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AI 158/2020 y sus acumuladas 159/2020, 161/2020, 224/2020 y 227/2020
AI 269/2020 y sus acumuladas 270/2020 y 271/2020
AI 273/2020
AI 278/2020 y acumuladas 279/2020, 280/2020, 281/2020, 282/2020 y 284/2020
CC 155/2021
AI 126/2022
AI 147/2022
AI 142/2022 y sus Acumuladas 145/2022, 146/2022, 148/2022, 150/2022 y 151/2022
AI 140/2021 y sus acumuladas 141/2021 y 142/2021
AI 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023
AI 141/2022 y su acumulada 152/2022
AI 163/2023 y su acumulada 164/2023
AI 187/2023 y su acumulada 188/2023
AI 161/2023 y sus acumuladas 166/2023, 167/2023, 169/2023 y 171/2023
AI 162/2023
AI 8/1998
Sobre y subrepresentación
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AI 126/2015 y acumulada
AI 13/2014 y sus acumuladas
AI 31/2002
AI 149/2007 y 150/2007 acumulada
AI 158/2007
AI 32/2005
AI 33/2005
AI 5/1998
AI 14/2010 y sus acumuladas 15/2010 16/2010 y 17/2010
AI 41/2008 y acumuladas
AI 50/2012
AI 21/2009
AI 24/2009
AI 63/2017 y sus acumuladas 65/2017, 66/2017, 67/2017, 68/2017, 70/2017, 71/2017, 72/2017, 74/2017 y 75/2017
AI 142/2022 y sus Acumuladas 145/2022, 146/2022, 148/2022, 150/2022 y 151/2022
Partidos políticos
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
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AI 2/2004 y su acumulada 3/2004
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AI 30/2005
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AI 14/2010 y sus acumuladas 15/2010 16/2010 y 17/2010
AI 22/2010 y sus acumuladas 24/2010 y 25/2010
AI 26/2010 y sus acumuladas 27/2010 28/2010 y 24/2010
AI 14/1999
AI 22/2001 y sus acumuladas 23/2001 y 24/2001
AI 129/2008 y acumulada
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AI 8/2011
AI 19/2011
AI 21/2011
AI 24/2011
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AI 32/2011
AI 36/2011
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AI 104/2008
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AI 63/2009 y sus acumuladas 64/2009 y 65/2009
AI 71/2009, y sus acumuladas 72/2009,73/2009, 75/2009, 76/2009 y 78/2009
AI 4/2009
AI 56/2008
AI 5/2009
AI 27/2009 y sus acumuladas 29/2009, 30/2009 y 31/2009
AI 55/2009
AI 85/2009
AI 87/2009 y su acumulada 88/2009
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AI 6/2009
AI 49/2017 y sus acumuladas
AI 61/2008 y acumuladas
AI 1/1995
AI 142/2022 y sus Acumuladas 145/2022, 146/2022, 148/2022, 150/2022 y 151/2022
AI 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023
AI 163/2023 y su acumulada 164/2023
AI 161/2023 y sus acumuladas 166/2023, 167/2023, 169/2023 y 171/2023
AI 137/2023 y sus acumuladas 140/2023, 141/2023 y 142/2023
AI 172/2023 y sus acumuladas 173/2023, 174/2023 y 175/2023
AI 7/2000
AI 22/2000
Organismos electorales
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AI 22/2014 y sus acumuladas
AI 35/2014 y sus acumuladas
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AI 92/2015 y acumuladas
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AI 103/2015
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AI 24/2002
AI 2/2003 y su acumulada 3/2003
AI 18/2003
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AI 3/2005
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AI 50/2017
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AI 63/2017 y sus acumuladas 65/2017, 66/2017, 67/2017, 68/2017, 70/2017, 71/2017, 72/2017, 74/2017 y 75/2017
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Régimen municipal
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
AI 50/2016 y acumuladas
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AI 14/2004 y sus acumuladas 15/2004 y 16/2004
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AI 87/2009 y su acumulada 88/2009
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AI 131/2017 y acumuladas
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AI 164/2020
AI 148/2020 y sus acumuladas 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020
AI 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020.
AI 76/2019 y su acumulada 77/2019
AI 158/2020 y sus acumuladas 159/2020, 161/2020, 224/2020 y 227/2020
AI 134/2020
AI 273/2020
AI 286/2020
AI 278/2020 y acumuladas 279/2020, 280/2020, 281/2020, 282/2020 y 284/2020
AI 290/2020
CC 131/2018
CC 7/2017
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CC 154/2017
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CC 50/2018
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CC 286/2019
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CC 207/2020
CC 273/2019
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CC 2/2022
CC 155/2021
CC 140/2021
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CC 41/2021
CC 40/2021
CC 30/2021
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CC 171/2021
CC 198/2021
CC 105/2021
CC 155/2020
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CC 17/2022
CC 20/2022
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Nulidades
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
AI 126/2015 y acumulada
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AI 67/2015 y acumuladas
AI 14/2004 y sus acumuladas 15/2004 y 16/2004
AI 28/2005
AI 5/2010
AI 38/2009
AI 27/2009 y sus acumuladas 29/2009, 30/2009 y 31/2009
AI 78/2017 y su acumulada 79/2017
AI 147/2022
AI 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023
AI 189/2023
SÍNTESIS INFORMATIVA
Subtemas • Facultad para regular las relaciones de mando, organización y funcionamiento de los órganos del Instituto Electoral Local. • Paridad de género en el sistema electoral local. • Requisitos de sistematicidad y generalidad de las violaciones que conllevan a la nulidad de una elección. • Límites de sobre y sub representación en la conformación del Poder Legislativo local. • Prohibición de modificación de las listas de diputados durante el procedimiento de asignación por representación proporcional. • Condiciones y requisitos para la reelección de diputados. • Condiciones y requisitos para la reelección de los miembros de un ayuntamiento. • Requisito de temporalidad en la renuncia o pérdida de militancia partidaria para la reelección de los miembros de los ayuntamientos elegidos en el próximo proceso electoral. Antecedentes de la reforma electoral federal. • El 10 de febrero de 2014 fue publicada en el DOF, la reforma constitucional en materia político–electoral. • El 23 de mayo de 2014 fue publicado en el DOF el Decreto por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Antecedentes de la reforma electoral en el Estado de Quintana Roo. • El 6 de noviembre del 2015, se aprobó y publicó el Decreto Número 341 por el que se reforma la Constitución del Estado de Quintana Roo. Antecedentes de trámite • El 7 de diciembre de 2015, los partidos demandantes promovieron acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en contra del Decreto 341, por el que se reforma la Constitución del Estado de Quintana Roo. • El 8 siguiente, el Ministro instructor, Gutierrez Ortiz Mena solicitó a la Sala Superior del Tribunal Electoral emitiera opinión respecto de las acciones de inconstitucionalidad precisadas en los datos de identificación. • El 16 de diciembre de 2015 el Pleno de la Sala Superior resolvió la opinión SUP-OP-30/2015. • El 11 de febrero de 2016, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió las acciones de inconstitucionalidad 126/2015 y su acumulada. ESTUDIO DE FONDO TEMA I. FACULTAD PARA REGULAR LAS RELACIONES DE MANDO, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS ÓRGANOS DEL INSTITUTO ELECTORAL LOCAL. El partido Acción Nacional señaló que la última porción normativa del cuarto párrafo de la fracción II del artículo 49 de la Constitución del Estado de Quintana Roo viola la Constitución Federal, porque desde su perspectiva no se explica en cuál “ley” se regularán los órganos y relaciones del Instituto Electoral Local, por lo que se transgrede el principio de legalidad y certeza electoral y, la segunda, ya que existe una invasión de competencias al reglamentarse el servicio profesional electoral cuyas competencias son exclusivas del Instituto Nacional Electoral y de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. ARTÍCULO 49.- El Supremo Poder del Estado se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. […] II.- La preparación, organización, desarrollo y vigilancia de los procesos para las elecciones de Gobernador, Diputados a la Legislatura del Estado y Ayuntamientos, así como la instrumentación de las formas de participación ciudadana que señale la Ley, son una función estatal que se realizará a través del Instituto Nacional Electoral y del organismo público denominado Instituto Electoral de Quintana Roo, cuya integración será designada por el Instituto Nacional Electoral en los términos que disponga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Este organismo será autoridad en la materia, tendrá personalidad jurídica y patrimonio propios, plena autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, con el carácter de permanente y profesional en su desempeño. El Instituto Electoral de Quintana Roo, tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que determine la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, esta Constitución y la Ley, las actividades relativas a derechos y el acceso a las prerrogativas de los candidatos y partidos políticos, educación cívica, preparación de la jornada electoral, impresión de documentos y la producción de materiales electorales, escrutinios y cómputos de las elecciones locales, declaración de validez y el otorgamiento de constancias en las elecciones locales, cómputo de la elección del titular del Poder Ejecutivo, resultados preliminares, encuestas o sondeos de opinión, observación electoral y conteos rápidos conforme a los lineamientos establecidos en la Constitución Federal, organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados en los mecanismos de participación ciudadana, en su caso, así como ejercer las atribuciones a que se refiere el inciso a) del Apartado B de la fracción III del artículo 41 de la Constitución Federal, cuando sean delegadas por el Instituto Nacional Electoral, sin perjuicio de aquellas facultades que no estén reservadas a dicho Órgano. El Instituto Electoral de Quintana Roo podrá suscribir convenios con autoridades municipales, estatales y federales, que tengan el propósito de coadyuvar con éste en la función estatal encomendada. De igual forma, el Instituto Electoral de Quintana Roo, podrá coadyuvar en la organización de las elecciones para elegir a los integrantes de las Alcaldías, Delegaciones y Subdelegaciones Municipales, en los términos que señale la ley de los Municipios, así también, el Instituto deberá regular y vigilar los debates públicos que se celebren durante los procesos electorales y que no sean organizados por éste, de conformidad con lo dispuesto en la Ley. El Instituto Electoral de Quintana Roo, contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos y técnicos. El Consejo General será su órgano máximo de dirección y responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar por que las actividades del Instituto se guíen por los principios rectores de la función estatal electoral de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad; se integrará con siete Consejeros Electorales con voz y voto, uno de los cuales fungirá como Presidente, y concurrirán, con voz pero sin voto, un representante de cada partido político y un Secretario General. La Ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de sus órganos, así como las relaciones de mando entre éstos, con base en las disposiciones establecidas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Los Consejeros Electorales tendrán un período de desempeño de siete años y no podrán ser reelectos; percibirán una remuneración acorde con sus funciones y podrán ser removidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por las causas graves que establezca la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Las disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y del Estatuto del Servicio Profesional Nacional Electoral, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del organismo público. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas, en los términos que señale la Ley. El Tribunal Electoral de Quintana Roo, tendrá personalidad jurídica y patrimonio propio, autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones y será la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, y tendrá el carácter de permanente; tendrá competencia y organización para funcionar en pleno y sus sesiones serán públicas. Las resoluciones del Tribunal serán emitidas con plenitud de jurisdicción en una sola instancia y sus fallos serán definitivos. Estará integrado por tres Magistrados, unos de los cuales fungirá como Presidente, quienes serán electos por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, previa convocatoria pública, y serán renovados cada siete años, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. El Tribunal Electoral de Quintana Roo y el Instituto Electoral de Quintana Roo contarán con una Contraloría Interna con autonomía técnica y de gestión, responsable de la fiscalización, vigilancia, y control del uso, manejo y destino de los recursos, así como del desempeño de los órganos, funcionarios y servidores electorales. Son órganos adscritos administrativamente al Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo y al Pleno del Tribunal Electoral de Quintana Roo respectivamente. Los contralores internos tanto del Instituto como del Tribunal Electoral de quintana Roo, durarán en su encargo seis años y serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros de la Legislatura del Estado o de la Diputación Permanente en los recesos de ésta, de entre las propuestas que formulen los Grupos Parlamentarios, con base en los requisitos y en los términos que disponga la Ley, y estarán sujetos al régimen de responsabilidades públicas previsto por esta Constitución para los servidores públicos del Estado. El Secretario General del Instituto Electoral de Quintana Roo, será electo por las (sic) terceras partes del Consejo General, a propuesta de su Consejero Presidente y durará en su encargo del tiempo que determine la Ley. La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece los requisitos que deben reunir los Consejeros Electorales, así como los Magistrados Electorales. La ley establecerá los requisitos que deban reunir para la designación del Contralor Interno y el Secretario General del Instituto Electoral de Quintana Roo y el Contralor Interno del Tribunal Electoral de Quintana Roo, los que estarán sujetos al régimen de responsabilidades públicas previsto por esta Constitución para los servidores públicos del Estado. Los funcionarios señalados en el párrafo que antecede, no podrán, durante su ejercicio, desempeñar ningún otro empleo, cargo o comisión oficial y sólo podrán recibir percepciones derivadas de actividades profesionales, regalías, derechos de autor o publicaciones siempre que no se afecte la independencia, imparcialidad y equidad que debe regir el ejercicio de su función; también podrán ejercer cargos no remunerados en asociaciones científicas, literarias o de beneficencia. La retribución que perciban los Consejeros Electorales, así como los Magistrados Electorales, será la prevista en el presupuesto de egresos del Instituto Electoral de Quintana Roo y del Tribunal Electoral de Quintana Roo, respectivamente. Durante los intervalos entre los procesos electorales estarán obligados a realizar tareas de investigación y difusión acerca de temas electorales. La retribución de los Contralores Internos será la misma que se señale para los Consejeros y Magistrados Electorales, según corresponda. En todo caso, el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado, deberá incluir los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos del Instituto Electoral de Quintana Roo y el Tribunal Electoral de Quintana Roo, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 165 de esta Constitución. El Instituto Electoral de Quintana Roo y el Tribunal Electoral de Quintana Roo, presentarán sus respectivos presupuestos de egresos ante la instancia correspondiente para su inclusión en el Presupuesto de Egresos del Estado, del año que corresponda. El Instituto Electoral de Quintana Roo contará con servidores públicos investidos de fe pública para actos de naturaleza electoral, cuyas atribuciones y funcionamiento serán reguladas por ley. La SCJN declaró fundado el concepto de invalidez, porque la porción impugnada se prevé una norma constitutiva que otorga competencias para legislar sobre la organización, funcionamiento y relaciones de mando del Instituto Electoral Local que, de manera directa o indirecta, incide en el ámbito de atribuciones del Instituto Nacional Electoral para regular la organización, funcionamiento y relaciones del mando del servicio profesional electoral, por lo que, debe declararse la invalidez del texto de ese párrafo que señala: “la Ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de sus órganos, así como las relaciones de mando entre éstos, con base en las disposiciones establecidas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales”. Además, en vía de consecuencia, también declaró inconstitucional la segunda porción normativa del sexto párrafo de la propia fracción II del artículo 49 de la Constitución local, ello en la parte que señala “los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral”. Ello, porque está estableciendo la forma de organización de los órganos del Instituto Electoral quintanarroense y las características de su personal, lo cual, está reservado desde el texto constitucional y en la ley general al Instituto Nacional Electoral. TEMA II. PARIDAD DE GÉNERO EN EL SISTEMA ELECTORAL LOCAL. El partido MORENA planteó la inconstitucionalidad del artículo 49, fracciones III, párrafos cuarto y quinto, de la Constitución Local. Lo anterior, porque no se regula el principio de paridad de género para las candidaturas independientes, además, de que sólo se establece de manera genérica el principio de paridad de género que deben de cumplir los partidos políticos en la postulación y registro de los candidatos a diputados y miembros de los ayuntamientos; sin embargo, no se establecen las reglas de su operación, tales como que el propietario y los suplentes deban de ser del mismo género, que los candidatos o candidatas a diputadas o a ediles por el principio de representación proporcional sean postulados de manera alternada en cada segmento de dos candidaturas en cada lista o planilla, que exista paridad horizontal en la conformación de las planillas de ayuntamientos. ARTÍCULO 49.- El Supremo Poder del Estado se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. […] III.- Los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación de los ciudadanos en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación popular y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Su participación en los procesos electorales, estará garantizada y determinada por ley. Sólo podrán ser constituidos por ciudadanos, sin intervención de organizaciones gremiales, o con objeto social diferente y sin que haya afiliación corporativa. La ley reconocerá y regulará otras formas de organización política. Los partidos políticos para poder conservar su registro deberán haber obtenido al menos el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo locales. Esta disposición no será aplicable para los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales. La Ley determinará los fines, derechos, prerrogativas, obligaciones y responsabilidades que con tal carácter les correspondan a los partidos políticos como entidades de interés público, así como las formas específicas de su intervención en los procesos electorales estatales. Las autoridades electorales solo intervendrán en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que expresamente se señalen en la Ley. Los partidos políticos nacionales derivado de su participación en las elecciones locales gozarán de los mismos derechos y prerrogativas y tendrán las mismas obligaciones y responsabilidades dispuestos en la Ley para los partidos políticos estatales. Los partidos políticos promoverán y garantizarán en los términos que señale la Ley, la igualdad de oportunidades y la paridad entre mujeres y hombres en la vida política del Estado, a través de postulaciones a cargo de elección popular, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional. Corresponde a los partidos políticos el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular por ambos principios. Los ciudadanos tendrán el derecho de solicitar su registro como candidatos independientes a cargos de elección popular únicamente por el principio de mayoría relativa. En todo caso, será obligación de los partidos políticos postular candidatos de ambos géneros, cuidando que ninguno de éstos sea mayor al cincuenta por ciento en las candidaturas a legisladores locales, así como en las candidaturas a miembros que conformen las planillas de los Ayuntamientos. La Ley garantizará que los partidos políticos cuenten de manera equitativa y gratuita con elementos para llevar a cabo sus actividades, por lo tanto, tendrán derecho al uso de los medios de comunicación propiedad del Estado permanentemente y, accederán a los tiempos de radio y televisión, de acuerdo a las normas establecidas por el apartado B de la fracción III del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, así como las reglas para el acceso de los candidatos independientes a dichas prerrogativas, a efecto de que se encuentren en aptitud de participar en la elección en la cual hayan sido registrados como tales. El financiamiento público para los partidos políticos se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y se otorgará conforme a las siguientes bases: […] El SCJN declaró infundado el concepto de invalidez porque no existe una deficiencia legislativa en las normas reclamadas, pues si bien el principio de igualdad entre hombres y mujeres y el de paridad de género está garantizado en la Constitución Federal, así como que en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales existen pautas para el respeto al principio de paridad en la postulación y registro de candidatos a diputados locales y miembros de ayuntamientos por parte de los partidos políticos, no existe ningún mandamiento constitucional que obligue a las legislaturas locales para incorporar todas las reglas relacionadas con este principio en las constituciones locales. El poder de ejercicio obligatorio para garantizar la paridad de género se satisface con incorporar al régimen estatal el sistema normativo pertinente, pudiendo ser en legislación local secundaria. En ese sentido, la SCJN precisó que al no identificarse una reserva de fuente, lejos de actualizar una omisión legislativa de carácter relativo, los párrafos reclamados prevén expresamente la obligación de los partidos políticos de salvaguardar el principio de paridad de género en la postulación de candidatos a legisladores y planillas de ayuntamientos, en términos de lo que se regule en una ley, respetando así a la Constitución Federal y a la Ley General. Consecuentemente, por lo que los planteamientos de inconstitucionalidad son infundados y debe declararse la validez de los preceptos reclamados. Además, dicho criterio fue reiterado en la acciones de inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/2014; 39/2014 y sus acumuladas 44/2014, 54/2014 y 84/2014; 36/2015 y sus acumuladas 37/2015, 40/2015 y 41/2015; 45/2015 y sus acumuladas 46/2015 y 47/2015; y 103/2015. En ese sentido en la acción de inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/2014, el Tribunal Pleno fue enfático en señalar que las entidades federativas tienen competencias para establecer reglas de género y que lo pueden hacer tanto en sus constituciones locales como en la legislación secundaria, al no actualizarse una reserva de fuente. En la respectiva sentencia se dice, en contestación a un argumento de deficiencia legislativa: “por tanto, no existe la omisión parcial que se apunta, pues si bien la Constitución Local no establece las reglas de paridad en cuestión, la legislación secundaria sí lo hace, sin que exista un mandato constitucional en el sentido de que éstas deban estar contempladas en las constituciones locales; esto es, la Constitución General no prevé una reserva de fuente de constitución local en materia de paridad. TEMA III. REQUISITOS DE SISTEMATICIDAD Y GENERALIDAD DE LAS VIOLACIONES QUE CONLLEVAN A LA NULIDAD DE UNA ELECCIÓN. El partido MORENA adujo que el quinto párrafo de la fracción V del artículo 49 de la Constitución Local, era inconstitucional porque desde su perspectiva dicha disposición agregaba las características de “sistematicidad” y “generalidad” al acreditamiento de ciertas violaciones graves, dolosas y determinantes que pueden dar lugar a la nulidad de una elección, alejándose de las pautas establecidas en la Constitución Federal para que dichas violaciones sólo se acrediten de manera objetiva y material. ARTÍCULO 49.- El Supremo Poder del Estado se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. […] V.- La Ley establecerá un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Asimismo, en la Ley se establecerán los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos parciales o totales de la votación. Dicho sistema fijará los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos de esta Constitución. De las impugnaciones conocerán el Instituto Electoral de Quintana Roo y el Tribunal Electoral de Quintana Roo. En materia electoral la interposición de los medios de impugnación legales no producirán efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado. La Ley deberá estipular las causales de nulidad de las elecciones de Gobernador, diputados a la Legislatura y miembros de los Ayuntamientos. Formarán parte del sistema de nulidades de las elecciones locales por violaciones graves, dolosas y determinantes cuando se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado; se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley; se reciba o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas. Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva, material, sistemática y generalizada. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y segundo lugar sea menor al cinco por ciento. En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada. La SCJN declaró fundado el concepto de invalidez, porque el texto de la norma fundamental sujeta a las causales de nulidad de la elección sólo a que sean acreditadas de manera objetiva y material, por lo que incluir los condicionamientos de que tales violaciones se acrediten a su vez de manera “sistemática” y “generalizada” no son meros requisitos de forma, sino condiciones materiales que afectan de manera trascendental la forma en que deberán ser comprobadas las causales para efectos de declarar la nulidad de una elección. TEMA IV. LÍMITES DE SOBRE Y SUB REPRESENTACIÓN EN LA CONFORMACIÓN DEL PODER LEGISLATIVO LOCAL. El partido MORENA sostuvo que era inconstitucional el artículo 54, fracción III, de la Constitución del Estado de Quintana Roo, porque previo a la reforma objetada, se establecía un mecanismo para evitar que ningún partido obtuviera más del 60% de los integrantes del Congreso del Estado por ambos principios; sin embargo, a partir del nuevo contenido de la fracción III, sólo se prevén límites de sobre y sub representación y no se impone un tope máximo de diputados por ambos principios igual al de los distritos uninominales, de manera congruente a lo que señala el artículo 54 de la Constitución Federal. Para ello, se aludió a que si bien este precepto de la norma fundamental es aplicable a la federación, es criterio jurisprudencial que el principio de proporcionalidad aplicable en las entidades federativas debe seguir las bases y lineamientos del sistema federal a fin de garantizar una debida representación. ARTÍCULO 54.- La elección de los diez Diputados según el principio de representación proporcional, se sujetará a las bases siguientes y a lo que en particular disponga la Ley de la materia. I.- Para obtener el registro de sus listas de candidatos a Diputados por el principio de representación proporcional, el Partido Político que lo solicite deberá acreditar que participa con candidatos a Diputados por mayoría relativa en cuando menos ocho de los distritos electorales, y II.- Tendrá derecho a participar en la asignación de Diputados electos según el principio de representación proporcional, todo aquel partido que haya alcanzado por lo menos el tres por ciento de la votación total emitida en el territorio del Estado, y III.- Ningún partido político podrá contar con un número de Diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. La Ley de la materia reglamentará las fórmulas electorales y los procedimientos que se observarán en la asignación de Diputados electos según el principio de representación proporcional. En todo caso, en la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes, y en respeto a la voluntad soberana de la ciudadanía, las mismas no pueden ser modificadas por ninguna autoridad durante el procedimiento de asignación, derivado de que dicho orden de prelación se construye bajo parámetros partidistas previos y objetivos, que resulta fundamental para el ejercicio de la función parlamentaria. La SCJN declaró infundados los argumentos porque las entidades federativas no están obligadas a replicar el contenido del principio de representación proporcional que se delimita para el sistema de elección de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Más bien, tienen el deber de incorporar dicho principio a su legislación interna cumpliendo ciertos lineamientos previstos en el artículo 116 de la Constitución Federal (como los límites de sobre y sub representación legislativa); sin embargo, gozan de libertad configurativa para establecer las reglas de integración y la mecánica de conformación del poder legislativo local, incluyendo número de diputaciones por ambos principios y fórmulas de asignación. En ese sentido las pautas o límites previstos en el artículo 54 de la Constitución Federal consistentes, por ejemplo, en que los partidos políticos obtendrán el registro de sus listas regionales para diputados por representación proporcional si acreditan que participan cuando menos en doscientos distritos uninominales o que ningún partido podrá contar con más de 300 diputados por ambos principios, sólo son aplicables para la conformación de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Si bien pueden tener un reflejo o símil en el ámbito local, ello no se debe a que lo hacen en cumplimiento a las pautas o bases de tal artículo 54, sino a que la respectiva entidad federativa decidió incluir tales requisitos a partir de su libre configuración legislativa. Además, la SCJN precisó que aplicando estos criterios jurisprudenciales, este Tribunal Pleno llega a la conclusión de que la fracción III del artículo 54 de la Constitución Local resulta constitucional: primero, porque lejos de contrariar el texto de la norma fundamental, deriva del cumplimiento de un mandato constitucional expreso en cuanto a la imposición de límites de sobre y sub representación para la asignación de diputados locales por el principio de representación proporcional (previstos en el artículo 116, fracción II, de la Constitución Federal) y, segundo, porque el partido político accionante parte de una falsa premisa en cuanto al entendimiento de las reglas de los principios de mayoría relativa y representación proporcional. TEMA V. PROHIBICIÓN DE MODIFICACIÓN DE LAS LISTAS DE DIPUTADOS DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE ASIGNACIÓN POR REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. El partido MORENA sostuvo que resultaba inválido el artículo 54, último párrafo, en su segunda porción normativa, de la Constitución Local, porque desde su perspectiva esta disposición trastoca el acceso a la justicia de los ciudadanos y los principios de legalidad y seguridad jurídica. Esto porque al contemplarse una prohibición absoluta para modificar las listas de diputados, se prohíbe a las autoridades electorales administrativas o jurisdiccionales que analicen el caso concreto y si es pertinente o no modificar la lista para la asignación de diputados por representación proporcional en atención a otros lineamientos o principios constitucionales. ARTÍCULO 54.- La elección de los diez Diputados según el principio de representación proporcional, se sujetará a las bases siguientes y a lo que en particular disponga la Ley de la materia. I.- Para obtener el registro de sus listas de candidatos a Diputados por el principio de representación proporcional, el Partido Político que lo solicite deberá acreditar que participa con candidatos a Diputados por mayoría relativa en cuando menos ocho de los distritos electorales, y II.- Tendrá derecho a participar en la asignación de Diputados electos según el principio de representación proporcional, todo aquel partido que haya alcanzado por lo menos el tres por ciento de la votación total emitida en el territorio del Estado, y III.- Ningún partido político podrá contar con un número de Diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. La Ley de la materia reglamentará las fórmulas electorales y los procedimientos que se observarán en la asignación de Diputados electos según el principio de representación proporcional. En todo caso, en la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes, y en respeto a la voluntad soberana de la ciudadanía, las mismas no pueden ser modificadas por ninguna autoridad durante el procedimiento de asignación, derivado de que dicho orden de prelación se construye bajo parámetros partidistas previos y objetivos, que resulta fundamental para el ejercicio de la función parlamentaria. El SCJN declaró infundado el concepto de invalidez porque la norma reclamada permite una interpretación que es acorde al texto constitucional. Así lo que en realidad busca la norma reclamada es que una vez efectuada la jornada electoral, se finalice el conteo y se inicie el proceso de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, las listas no pueden ser modificadas por la autoridades o por los partidos políticos, sin que ello conlleve a aceptar que las asignaciones de diputados correspondientes sean irrefutables por cualquier motivo. TEMA VI. CONDICIONES Y REQUISITOS PARA LA REELECCIÓN DE DIPUTADOS. Los partidos MORENA y Acción Nacional sostuvieron que varias porciones normativas del artículo 57, primer párrafo, de la Constitución Local eran inconstitucionales porque de manera indebida se limitó la reelección por un periodo adicional, siendo que la Constitución Federal permite hasta por cuatro veces consecutivas, abrogándose entonces el poder legislativo local de una facultad que no le corresponde. Lo anterior, porque no puede condicionarse al suplente para efectos de ser reelecto en una fórmula diversa que no haya estado en funciones en el cargo. El hecho de haber sido elegido como suplente en nada afecta su capacidad para reelegirse como propietario o suplente en una diversa fórmula, pues de lo contrario se afectaría su derecho a ser votado y la posibilidad de ser reelegido en el cargo. Además, adujeron que prohibir a los diputados propietarios que ya fueron una vez reelectos en el cargo a ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, transgrede a su vez el derecho a ser votado e imposibilita al funcionario a ser elegido hasta por cuatro periodos, tal como lo permite el artículo 116, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución Federal. ARTÍCULO 57.- Los Diputados a la Legislatura, podrán ser reelectos por un período adicional. Los suplentes podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de propietarios en una fórmula diversa, siempre que no hubieren estado en ejercicio. Los Diputados Propietarios que hayan sido reelectos para un período adicional, no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. La SCJN declaró infundado por una parte los conceptos de invalidez relacionados con los requisitos para la reelección de diputados locales. Lo anterior, porque precisó que se encuentra dentro del ámbito de competencia de las entidades federativas establecer cuántos períodos podrán ser reelectos los diputados locales dentro de un abanico de hasta 4 ocasiones. Además, precisó que también era válida la tercera porción normativa del precepto cuestionado, ya que un diputado propietario que fue reelecto para un período adicional no puede ser nuevamente elegido para otro período inmediato con el carácter de suplente. Por último, estimó que el artículo 57 de la Constitución local hace una diferenciación injustificada entre los propietarios y suplentes que ejercieron el cargo de diputados, la cual resulta violatorio del artículo 116 constitucional. Lo anterior, porque no existe una razón constitucional válida para prohibir a las personas que obtuvieron el carácter de diputados suplentes, el que puedan ser elegidos como propietarios en una fórmula diversa si en algún momento de los tres años ejercieron la función legislativa. Esto porque la regla de reelección es generalizada y aplica a cualquier persona que haya fungido como representante popular en el congreso, sin que sea relevante la característica de propietario o de suplente. Por tanto, se declaró la invalidez de la porción normativa del primer párrafo del artículo 57 de la Constitución local, que dice: “en una fórmula diversa, siempre que no hubieren estado en ejercicio”. TEMA VII. CONDICIONES Y REQUISITOS PARA LA REELECCIÓN DE LOS MIEMBROS DE UN AYUNTAMIENTO. El partido MORENA afirmó que el artículo 139, primer párrafo, de la Constitución Local, era inconstitucional, porque la norma no señala que la elección consecutiva adicional sea sólo “para el mismo cargo” municipal, afectando el principio de legalidad y certeza electoral, además, sostuvo que la Constitución Federal no impone como requisito o limitante para poderse reelegir que los únicos integrantes del ayuntamiento que lo pueden hacer sean los “que hayan estado en el ejercicio” en el periodo anterior, impidiendo que los suplentes que no hayan estado en el ejercicio aspiren a una nueva elección en el cargo, violando con ello el derecho a ser votado por elecciones periódicas, autenticas, directa, libres y por sufragio universal. ARTÍCULO 139.- Los Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores de los Ayuntamientos que hayan estado en ejercicio, podrán ser reelectos por un período adicional como propietarios o suplentes. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. La SCJN declaró los conceptos de invalidez porque el artículo impugnado resulta congruente con el texto de la Constitución Federal, pues permite que las personas que hayan sido elegidas como propietarios o suplentes de algún cargo en el ayuntamiento, o a su vez hayan ejercido el mismo, puedan ser electas nuevamente en el mismo cargo por un periodo adicional como propietarios o suplentes. Las personas que jamás hayan ejercido el cargo de diputado no tienen esta limitante, por lo que podrán participar en otra elección sin restricción alguna. Por lo que, contrario a lo aducido por el partido político, los suplentes que no hayan ejercido el cargo de miembro del cabildo no se ven limitados por el principio de reelección. TEMA VIII. REQUISITO DE TEMPORALIDAD EN LA RENUNCIA O PÉRDIDA DE MILITANCIA PARTIDARIA PARA LA REELECCIÓN DE LOS MIEMBROS DE LOS AYUNTAMIENTOS ELEGIDOS EN EL PRÓXIMO PROCESO ELECTORAL. Los partidos MORENA y Acción Nacional adujeron que el artículo Segundo Transitorio del decreto reclamado que modificó a la Constitución del Estado de Quintana Roo, causa una afectación constitucional el que a un miembro del ayuntamiento se le requiera, para ser reelegido en su cargo a través del mismo o mismos partidos que lo propusieron, que la renuncia o pérdida de militancia no sea menor a dieciocho meses, en el supuesto de los ayuntamientos que serán elegidos el próximo treinta de septiembre y cuyo encargo durará sólo dos años. Esto porque si la duración de los encargos de los ayuntamientos elegidos en el próximo proceso electoral sólo dura veinticuatro meses, exigir que la renuncia o pérdida de la militancia no sea menor a dieciocho meses impone límites arbitrarios y desproporcionales: el texto constitucional federal dice expresamente que será hasta antes de la mitad de los respectivos mandatos. SEGUNDO. Por única ocasión, los integrantes de los Ayuntamientos serán electos por un período de dos años, el cual iniciará el 30 de septiembre de 2016 y para los efectos establecidos en el artículo 139 de esta Constitución, la renuncia o pérdida de militancia no podrá ser menor a un período de dieciocho meses. La SCJN declaró fundado el concepto de invalidez porque no existe una razón imperiosa para que se aumente la temporalidad de la renuncia o pérdida de militancia para actualizar la excepción consistente en ser respaldado para la reelección en el cargo por otro partido o partidos políticos distintos al postulante en la anterior elección; es decir, para poder acudir a otra asociación política para efectos de la reelección, el que se exija una renuncia o pérdida de militancia del partido o partidos que postularon al miembro del ayuntamiento no menor a un periodo de dieciocho meses, lejos de beneficiar el derecho a ser votado de los integrantes del cabildo, impone barreras de entrada en la participación política que no guardan una relación de razonabilidad. RESOLUTIVOS PRIMERO. Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad 126/2015. SEGUNDO. Es procedente y fundada la acción de inconstitucionalidad 127/2015. TERCERO. Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad 126/2015 respecto al Decreto Número 343, publicado el seis de noviembre de dos mil quince en el tomo III, número 69 extraordinario, del Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo. CUARTO. Se reconoce la validez de los artículos 49, fracción III, párrafos cuarto y quinto; 54, fracción III y último párrafo —al tenor de la interpretación conforme precisada en el considerando XII de este fallo—; 57, párrafo primero, en las porciones normativas “por un período adicional” y “Los Diputados Propietarios que hayan sido reelectos para un período adicional, no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes”, y 139, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo. QUINTO. Se declara la invalidez de los artículos 49, fracción II, párrafo cuarto, en la porción normativa “la Ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de sus órganos, así como las relaciones de mando entre éstos, con base en las disposiciones establecidas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales”; 49, fracción V, párrafo quinto, en la porción normativa “sistemática y generalizada”; 57, párrafo primero, en la porción normativa “en una fórmula diversa, siempre que no hubieren estado en ejercicio”, y segundo transitorio, en la porción normativa “y para los efectos establecidos en el artículo 139 de esta Constitución, la renuncia o pérdida de militancia no podrá ser menor a un período de dieciocho meses”, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, en términos de los apartados VIII, X, XIII y XV de la presente ejecutoria, cuyas declaraciones de invalidez surtirán sus efectos con motivo de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Quintana Roo. SEXTO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.