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INFUNDADAS QUEJAS POR PRESUNTO FINANCIAMIENTO PARALELO EN CAMPAÑA PRESIDENCIAL DE LÓPEZ OBRADOR

17/abril /2013 / Sala Superior 45/2013

México, .D.F.

  • Declara TEPJF inconstitucional exigir constancia de laicismo para ser postulado a un cargo electivo

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) confirmó la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral (CGIFE), que declaró infundado el procedimiento especial sancionador en contra de los partidos de la Revolución Democrática (PRD), del Trabajo (PT) y Movimiento Ciudadano, así como de la coalición Movimiento Progresista, por el presunto financiamiento paralelo a la campaña de su otrora candidato presidencial, Andrés Manuel López Obrador.

En el proyecto de sentencia, elaborado por la ponencia de la magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, se consideraron infundados e inoperantes los agravios formulados por los partidos Revolucionario Institucional (PRI), Verde Ecologista de México (PVEM) y Acción Nacional (PAN), los cuales apelaron la resolución del CGIFE, debido a que no lograron acreditar las supuestas infracciones a la ley.

Los inconformes señalaron que cinco asociaciones civiles y tres organizaciones sociales realizaron actos anticipados de precampaña y campaña, vinculados con el recorrido de López Obrador por todos los municipios del territorio nacional, motivo por el cual, en concepto de los actores, los recursos empleados generaron un beneficio a la campaña respectiva y, por ello, pidieron que esos gastos se adicionaran al informe de gastos de campaña correspondiente.

Dichos argumentos fueron considerados inoperantes, porque para proceder en los términos solicitados era necesario que se acreditara la existencia de los actos anticipados de precampaña y campaña. Para el Consejo General del IFE, dichos actos estuvieron inmersos en el ejercicio de las libertades de expresión y tránsito, consideraciones que no fueron controvertidas por los apelantes.

La magistrada Alanis Figueroa señaló que ni en las cinco quejas que originaron los recursos de apelación, como tampoco en las pruebas ofrecidas en los expedientes analizados, se demuestra el supuesto financiamiento paralelo a la campaña del entonces candidato presidencial Andrés Manuel López Obrador.

Señaló que ninguno de los cuatro hechos denunciados (gastos del recorrido por el país en los seis años previos; difusión de mítines y recorridos en diversas páginas de internet; publicación de 25 ejemplares del periódico Regeneración, y triangulación de recursos económicos de asociaciones civiles a la campaña presidencial) lograron ser probados por los partidos políticos impugnantes como un esquema de financiamiento al margen de la ley.

Precisó que las aportaciones provenientes de asociaciones civiles o movimientos ciudadanos no están prohibidas; que los movimientos sociales denunciados no tienen personalidad jurídica ni patrimonio propio y constituyen el ejercicio de libertad de asociación y de libertad de expresión; que la investigación realizada por la Unidad de Fiscalización no encontró elementos que permitieran comprobar la existencia de aportación alguna de las asociaciones y movimientos denunciados a la campaña del candidato López Obrador; que ni en los estados de cuenta de la coalición Movimiento Progresista ni en los de las asociaciones civiles, se encontraron indicios de aportaciones a la campaña presidencial.

En el mismo sentido, la Magistrada reiteró que tanto ante el IFE como ante la Sala Superior, los partidos quejosos omitieron aportar pruebas sólidas que acreditaran una posible falta electoral. Con las constancias de autos, concluyó, no es posible acreditar lo dicho por los impugnantes ni siquiera de manera indiciaria. Es decir, no se demostró un financiamiento paralelo que favoreciera a López Obrador en la elección presidencial.

Por su parte, el magistrado Constancio Carrasco Daza consideró conveniente que los promoventes de los medios de impugnación no se hubieran limitado a señalar que la autoridad responsable; es decir, la Unidad de Fiscalización del IFE renunció a alguna línea de investigación para definir si existió o no ese presunto financiamiento paralelo. “Creo que nos deben dar elementos mínimos de cuáles son las líneas de investigación que se dejaron de atender por el órgano de fiscalización. A qué líneas de investigación renunció para saber si estas asociaciones civiles patrocinaron en forma indebida la campaña electoral”, apuntó.

Ordenan modificar convocatoria para elegir delegados y subdelegados municipales en Macuspana
Con el fin de preservar el Estado laico y respetar el principio histórico de separación Estado-Iglesia, la Sala Superior del TEPJF ordenó al Ayuntamiento Municipal de Macuspana, Tabasco, modificar la convocatoria para elegir delegados municipales, subdelegados, jefes y subjefes de sección y de sector en el citado municipio, eliminando, en específico, el requisito de anexar a la solicitud de registro el documento denominado “Constancia de no laicismo”.

En el proyecto de sentencia elaborado por la ponencia del magistrado Flavio Galván Rivera se consideró fundado el agravio formulado por Esequiel Salvador Alejandro y Jorge Alejandro Cruz, quienes se inconformaron con lo establecido en la convocatoria aprobada el 25 de febrero de 2013, pues se establece que dicho requisito es ilegal e inconstitucional.

Al fundamentar su voto a favor del proyecto, el magistrado presidente, José Alejandro Luna Ramos, manifestó que exigir la mal llamada “constancia de no laicidad”, como elemento para ser postulado a un cargo electivo es a todas luces inconstitucional. “La laicidad significa neutralidad, la laicidad obliga al Estado a no comprometerse, promover o adoptar determinada confesión religiosa. Así, resulta despropio proporcional e innecesario que la autoridad solicite dicho requisito para acceder a un cargo público de elección popular, ello viola la libertad religiosa consagrada en el artículo 24 de la Constitución”, sostuvo.

En su oportunidad, el magistrado Pedro Esteban Penagos López expresó que el requisito previsto en la mencionada convocatoria constituye una exigencia que no es acorde con el principio laico del Estado Mexicano. “Ese principio laico del Estado mexicano y la libertad de creencia religiosa de las personas, implica que las convicciones religiosas no deben formar parte, o no deben de establecerse, como requisitos para poder ejercer la función pública, porque con ello se va más allá de lo que establece la propia Constitución. Todos los mexicanos, todos los gobernados tienen derecho a profesar o no la creencia religiosa que les acomode. La institución, el Estado es el laico, no la persona en sí”, apuntó.

Legal la designación de presidente municipal sustituto en Matehuala, San Luis Potosí
El Pleno de la Sala Superior confirmó el decreto a través del cual el Cabildo de Matehuala, San Luis Potosí, designó al Presidente sustituto de dicho Ayuntamiento, tras el fallecimiento de Edgar Morales Pérez, quien fue electo por voto directo para ocupar dicho cargo, pero falleció a casi un mes de los comicios y sin haber tomado posesión del mismo.

En el proyecto de sentencia, elaborado por la ponencia de la magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, que fue aprobado por unanimidad, se declararon infundados los medios de impugnación en contra de la decisión del Cabildo, promovidos por Roberto Eduardo Martínez Maldonado, quien cuestionó la omisión de convocar a nuevas elecciones.

Lo anterior en razón de que, si bien no existe algún precepto legal que de manera expresa regule una situación como la acontecida, sí se advierte la intención del Constituyente de San Luis Potosí de que fuera el propio Ayuntamiento el que sancionara todo lo concerniente con las sustituciones provisionales, temporales o definitivas de sus presidentes municipales.

La magistrada Alanis Figueroa destacó que el asunto es novedoso e importante por la materia, y desafortunado por el hecho que lo motivó: la muerte del Presidente Municipal electo de Matehuala, en San Luis Potosí, el 12 de agosto pasado.

Al presentar su proyecto, la Magistrada explicó que es válida la designación que realizó el Cabildo del referido Ayuntamiento de un Presidente Municipal sustituto. Ello porque el diseño constitucional y legal de San Luis Potosí, así como el artículo 115, fracción I, de la Constitución federal, reservan a los Ayuntamientos la facultad de designar a sus Presidentes Municipales sustitutos, aun y ante situaciones en las cuales quien resultó electo para ocupar ese cargo no lo asumió.

La magistrada Alanis señaló que es importante fortalecer las decisiones de los municipios en México que sean acordes al marco jurídico y, en el caso concreto, no ha lugar a convocar a nuevas elecciones para elegir de nueva cuenta al Presidente Municipal, puesto que la decisión del cabildo fue apegada a derecho.

El magistrado Salvador Nava Gomar expresó su voto a favor del proyecto y realizó una reflexión sobre las circunstancias que propiciaron que el Cabildo fuera quien, ante la ausencia definitiva del presidente municipal, designara a un sustituto.

“Me hago cargo de la complejidad de realizar procesos electorales en ciertos contextos y de la necesidad de garantizar también la gobernabilidad como una finalidad legítima del sistema democrático, con lo cual, en apego también del principio de continuidad de funcionamiento de los órganos públicos deben buscarse mecanismos para integrarlos debidamente en situaciones extraordinarias”, dijo.

El magistrado Flavio Galván Rivera apuntó que si bien el caso puede ser analizado desde diferentes ópticas, debido a su singularidad, lo cierto es que “no pienso que haya violación alguna al principio democrático de renovación de los depositarios del poder público de manera periódica y mediante el voto directo de los ciudadanos”, ya que el acto impugnado se ajusta a la Constitución Federal, a la Constitución local, a la legislación electoral del Estado y a la Ley Orgánica del Municipio Libre de San Luis Potosí.

Durante la sesión pública se resolvieron 17 juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y 4 recursos de apelación, lo que hace un total de 21 medios de impugnación.

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