header

ORDENA TEPJF HACER PÚBLICA INFORMACIÓN INTERNA DEL PAN SOBRE EL PROCESO ELECTORAL 2011-2012

15/mayo /2013 / Sala Superior 64/2013

México, D.F.

• Aprueba Sala Superior incluir sobrenombre de candidato a Gobernador en boletas para elección en Baja California

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) confirmó la determinación del Instituto Federal Electoral (IFE), que ordenó al Partido Acción Nacional (PAN) proporcionar de forma detallada la información relativa al sueldo que recibió cada una de las personas que integraron la plantilla laboral con la que contó, durante el Proceso Electoral Federal 2011-2012.

En el proyecto de sentencia elaborada por la ponencia de la magistrada María del Carmen Alanis Figueroa y aprobada por unanimidad, se resolvió revocar parcialmente la impugnación presentada por Jorge Arturo Manzanera Quintana ya que, en efecto, el órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información del IFE omitió pronunciarse en torno a los recursos de revisión relacionados con el número de miembros activos adherentes con los que contó el PAN en dicho proceso electoral, con los candidatos a diversos cargos locales y sobre la Comisión Nacional de Elecciones, señalada como responsable en varias impugnaciones, así como del formato en el que se entregó la información solicitada por el promovente.

En un criterio novedoso que fortalece la transparencia y la rendición de cuentas, la magistrada Alanis Figueroa propuso declarar infundado el argumento del PAN, que cuestionaba la obligación de entregar la información del sueldo de las personas que integraron la plantilla de la Comisión Nacional de Elecciones. La sentencia sostiene que de conformidad con el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (Cofipe), el salario de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos es información pública, a la cual puede accederse sin restricción alguna. Asimismo, dicho Código establece también que el directorio de los órganos nacionales, estatales, municipales, del Distrito Federal, regionales, delegaciones y distritales, así como las remuneraciones que perciben sus integrantes constituye información igualmente pública.

La Magistrada señaló que el derecho a la información consagrado en la Constitución se rige por el principio de máxima publicidad. En tal virtud, la información en posesión de cualquier autoridad o entidad es pública y sólo podrá reservarse temporalmente por razones de interés público.

Los partidos políticos, como entidades de interés público, se encuentran constreñidos a transparentar e informar a la ciudadanía, máxime sobre los gastos que realizan con financiamiento público. Al respecto, la magistrada María del Carmen Alanis precisó que la reserva temporal excepcional al principio de máxima publicidad establecida en el Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información Pública del IFE, se refiere únicamente a la documentación soporte que eventualmente pueda ser solicitada por la Unidad de Fiscalización en el proceso de revisión y dictaminación de los informes ordinarios y de campaña de los partidos.

Así, el proyecto concluye que los salarios devengados por la Comisión Nacional de Elecciones no constituye información temporalmente reservada, en razón de que no se trata de documentación soporte o comprobatoria que pueda servir de insumo para que la Unidad de Fiscalización revise los datos contenidos en el informe fiscal de 2012.

Por su parte, el magistrado Salvador Nava Gomar consideró que en este caso no aplica la reserva de información, como lo argumentó el partido político, porque forme parte de un proceso de fiscalización. Con estas determinaciones jurisprudenciales, dijo, el Tribunal Electoral está cumpliendo con el principio de máxima publicidad de los actos y normas.

“Considero que no hay duda de la interpretación en el sentido de seguir ensanchando este mecanismo de control individualizado que supone el acceso a la información, para que tengamos el derecho de saber. Y que se haga público, lo que es público”, apuntó.

El magistrado presidente por ministerio de ley, Pedro Esteban Penagos López, destacó la relevancia de este caso relacionado con las obligaciones que tienen los partidos políticos en materia de transparencia y acceso a la información.

Recordó que la democracia es sinónimo de transparencia y la transparencia debe, como consecuencia, abarcar a los partidos políticos, que son las células de la democracia. “Considero, tal y como se propone en el proyecto, que no le asiste la razón al partido político actor, porque la plantilla de personal y las remuneraciones son de carácter público. Por lo tanto los interesados deben acceder a esta sin restricción”, señaló.

Instruye TEPJF incluir sobrenombre de “Kiko Vega” en boletas electorales
La Sala Superior ordenó al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Baja California (IEPCBC), incluir en las boletas para la elección de Gobernador de esa entidad, el nombre completo del candidato de la coalición Unidos Por Baja California, Francisco Arturo Vega de la Madrid, y su sobrenombre “Kiko Vega”.

En el proyecto de sentencia, elaborado por la ponencia del  magistrado Manuel González Oropeza se propuso revocar el acuerdo de la autoridad administrativa electoral, que negó la inclusión del sobrenombre de Vega de la Madrid, pues no tomó en cuenta el criterio contenido en la tesis relevante que fue aprobada el año pasado por el la Sala Superior del TEPJF, identificada bajo el rubro: Boleta Electoral. Está permitido adicionar el sobrenombre del candidato para acreditarlo.

En la resolución, aprobada por unanimidad, se asegura que el sobrenombre con el que es conocido Francisco Arturo Vega de la Madrid, no es un elemento que genere confusión en el electorado, ni viola disposición electoral alguna, y sí contribuye a la mejor identificación del candidato.

Desecha Sala Superior impugnaciones por coaliciones en Durango y Quintana Roo
El Pleno de la Sala Superior desechó el recurso de reconsideración interpuesto por el Partido del Trabajo en contra de la resolución de la Sala Regional Guadalajara del TEPJF, que confirmó el fallo del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, por el que se revocó el acuerdo de coalición parcial denominada La Gran Alianza es por ti y por la Dignidad de Durango.

Al presentar su proyecto de desechamiento, la magistrada Alanis Figueroa señaló que es de la mayor importancia que la procedencia del recurso de reconsideración esté justificada en elementos fácticos que permitan a la Sala Superior estimar que se realizó una inaplicación de normas jurídicas, supuesto que no se actualiza en este caso.

Precisó que la sentencia controvertida no se ocupó de realizar algún estudio de constitucionalidad de los estatutos del Partido del Trabajo, ni tampoco tuvo como efecto la inaplicación implícita o explícita de alguna disposición de los estatutos que permita justificar una presunta inobservancia al principio de autodeterminación de los partidos políticos.

En efecto, subrayó la Magistrada, los hechos que delimitan la controversia, consisten en que la Sala Regional Guadalajara confirmó la revocación del registro de la coalición La Gran Alianza por ti y por la Dignidad de Durango porque el Partido del Trabajo incumplió con sus normas internas que establecen el procedimiento lícito para la aprobación de un convenio de coalición. En tal virtud, concluyó, para que los partidos políticos se coaliguen, es necesario el cumplimiento puntual de las normas internas. De otra manera, se estaría en presencia de actos contrarios al sistema jurídico, a nuestras reglas democráticas y al sistema de partidos políticos emanados de nuestra Constitución.


En ese sentido, el magistrado Penagos López dijo que la Sala Regional Guadalajara determinó que el PT incumplió con lo que establecen los estatutos del partido sobre los convenios de coalición en las entidades federativas, ya que no se demostró que fuera ratificada dicha alianza por la Convención Ejecutiva Nacional.

En su oportunidad, el magistrado Constancio Carrasco Daza señaló que a juicio de la Sala Regional los motivos de inconstitucionalidad que planteó el partido político antes referido, eran infundados. “Esencialmente la Sala Regional consideró que la disposición legal no era contraria a lo dispuesto en el artículo 41, pues con una visión diferenciada a los agravios no vulnera su derecho de autodeterminación al establecer que las asambleas estatales de los partidos políticos son las únicas facultadas para aprobar los convenios de coalición”, subrayó.

En tanto, el magistrado Manuel González Oropeza dijo que los estatutos de un partido político no interpretan la Constitución y, en este caso, se está llevando a cabo una incorrecta lectura del artículo 41 constitucional. “Es decir, la fracción primera dice muy claro que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos en los términos que señale esta Constitución y la ley, nótese que no se habla de los estatutos. Es decir, los estatutos no interpretan la Constitución, quien interpreta la Constitución es la ley, es el legislador “, señaló.

El Pleno de Magistrados también desechó el recurso de reconsideración presentado en contra la sentencia dictada de la Sala Regional Xalapa que, entre otras cuestiones, confirmó la resolución dictada por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, la cual revocó el acuerdo dictado por el Consejo General del Instituto Electoral de esa entidad, relativo a la procedencia de la intención de los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, de formar una coalición total, para participar en el proceso electoral local de este año.

Al argumentar su voto con el proyecto de desechamiento, la magistrada María del Carmen Alanis Figueroa señaló que en este caso, la Sala Regional Xalapa únicamente efectuó un análisis de legalidad sobre si los pasos dados por el PAN para ir en coalición con otros institutos políticos, se realizó dentro de los plazos legales previstos en la Ley Electoral para el Estado de Quintana Roo.

En efecto, reiteró la magistrada Alanis, la argumentación de la Sala Regional se centró en que la Asamblea realizada por el CEN, en la que se aprobó de forma definitiva ir en coalición con el PRD, se hizo fuera del plazo previsto en la ley para tal efecto. La ratificación debió darse hasta el 5 de abril del año en curso, lo que no ocurrió, pues se llevó a cabo el 8 de ese mismo mes y año.

Así, concluyó la Magistrada, toda vez que el motivo de la controversia se refiere al incumplimiento de un plazo legal y no se trata de un asunto de autodeterminación y auto-organización de los partidos políticos, procede su desechamiento.
En otro asunto, el pleno de la Sala Superior confirmó el acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, por el que ratificó las providencias relacionadas con el convenio de candidatura común entre los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Unidad Democrática de Coahuila, así como el método de selección de candidatos, por designación directa, para el Ayuntamiento de Ramos Arizpe, Coahuila.

Al argumentar su voto a favor del proyecto, la magistrada María del Carmen Alanis explicó que en este asunto, la Sala Regional Monterrey inaplicó lo dispuesto en los Estatutos del PAN y por eso era procedente el estudio de fondo de la Sala Superior.

Asimismo, señaló que dadas las particularidades para el registro de candidatos y del convenio de candidatura común –que no coalición– previstas en el estado de Coahuila, fue correcta la valoración de la Sala Monterrey al realizar una interpretación acorde con los principios de auto-organización y autodeterminación de los partidos políticos. De ahí, sostuvo la magistrada Alanis, que sea conforme a derecho la autorización del proyecto de convenio de candidatura común, para postular candidatos al ayuntamiento de Ramos Arizpe, así como la decisión de que la selección de candidaturas de ese municipio se lleve a cabo mediante el método extraordinario de designación directa.

Durante la sesión pública de este miércoles se resolvieron 8 juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, 7 recursos de reconsideración, 2 juicios de revisión constitucional electoral y 2 recursos de apelación, lo que hace un total de 19 medios de impugnación, además de una jurisprudencia y 2 tesis.

-0-

Síguenos en Twitter @TEPJF_informa

SALA REGIONAL XALAPA ANULA ELECCIÓN DE DELEGADO MUNICIPAL DE LA RANCHERÍA RÍO VIEJO, PRIMERA SECCIÓN DE CENTRO, TABASCO

4 /septiembre/2013 / Sala Regional Xalapa 40/2013

Xalapa de Enríquez, Veracruz

 • Sala Xalapa confirma declaración de validez de la elección municipal en Coxquihui, Veracruz.

• Revoca Sala Regional Xalapa resolución del TEPJEV que desechó el recurso de inconformidad de la elección de Texcatepec, Veracruz.

• Sala Xalapa confirma declaración de validez de la elección de diputados de MR del Distrito XI de Xalapa, Veracruz.

En sesión pública de resolución de cuatro de septiembre del año en curso, la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano 654, promovido por Aurelio Antonio Cordero Aquino, revocó la sentencia del el Tribunal Electoral de Tabasco (TET) que había validado la elección de Delegado Municipal de la Ranchería Río Viejo, primera sección del municipio de Centro, Tabasco, y como consecuencia, anuló la elección referida.

Ello, al considerar fundado el agravio relativo a que el Tribunal responsable indebidamente validó la elección citada, tomando en cuenta que se trató de una elección muy cerrada, en la cual, la fórmula que ocupó el primer lugar obtuvo tan sólo una diferencia de dos votos respecto de aquella que obtuvo el segundo lugar.

Aunado a lo anterior, y como factor principal de la nulidad, se determinó la circunstancia de que hubieran desaparecido los treinta y seis votos que se habían calificado como nulos del paquete electoral correspondiente. Por tanto, al existir imposibilidad de verificar si la anulación de esos treinta y seis votos se realizó conforme a derecho, es que se determinara que se había vulnerado el principio de certeza que debe regir en todo proceso democrático.

En la sentencia se consideró además, que se trata de una responsabilidad atribuible al ayuntamiento de Centro, Tabasco, ya que, a través de los funcionarios integran la mesa receptora de votos, es quien traslada el paquete electoral al propio ayuntamiento, y se encuentra, por ley, obligado a resguardarlo.

En suma, al confirmarse las irregularidades contundentes que acreditaron la nulidad de la elección, los Magistrados ordenaron al ayuntamiento de Centro, Tabasco, convocar a una nueva elección, en la que participen las fórmulas de candidatos que ya están registradas, dando vista al Agente del Ministerio Público competente, a la Contraloría y Congreso del Estado de Tabasco para evitar la proliferación de ese tipo de irregularidades y prevenir la reiteración de las mismas.

Sala Xalapa confirma declaración de validez de la elección municipal en Coxquihui, Veracruz.

En otro asunto, la Sala Regional Xalapa, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral 186, promovido por el Partido Acción Nacional (PAN), confirmó la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz (TEPJEV) que a su vez, había confirmado los resultados del acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección, así como la expedición de la constancia de mayoría relativa a la fórmula de candidatos postulada por la coalición Veracruz para Adelante, expedida por el Consejo Municipal del Instituto Electoral Veracruzano (IEV) en Coxquihui, Veracruz.

Lo anterior, toda vez que los Magistrados electorales determinaron calificar de infundados e inoperantes los agravios hechos valer por el partido actor, relacionados con el robo de las urnas 1266 B y 1266 C en la elección municipal de dicho ayuntamiento. Ello es así, ya que si bien el robo de las urnas de dos casillas sí representa una irregularidad grave, lo cierto es que dicha circunstancia no debe afectar los seis mil setecientos sesenta y siete votos recibidos durante la jornada electoral.

Además, se razonó que el partido actor no acreditó de qué manera tales actos pudieron influir en el resultado final de la elección, ya que suponer que dada la cercanía existente entre el primero y segundo lugar, con el robo de las urnas señaladas pudo haber existido un cambio de ganador, implicaría resolver sin los elementos necesarios que demostraran tal aseveración.

Cabe destacar, que los Magistrados federales no pasaron inadvertido el hecho de que en el 2010 se suscitaron cuestiones similares en la elección de dicho municipio, que desembocaron en el hecho de que la anterior integración de esta Sala Regional, hubiera anulado la elección respectiva.

Sin embargo, la diferencia estriba en que en ésta ocasión rige con plena vigencia la reforma al artículo primero constitucional que, respecto a los derechos fundamentales, exige a todas las autoridades jurisdiccionales al resolver determinaciones de su competencia, la responsabilidad de optar por la medida que los restrinja en menor grado, de ahí que los Magistrados de la actual integración, se pronunciaran en preservar la elección dado que era de considerar como un elemento a favor de la misma, la existencia de seis mil setecientos sesenta y siete votos que representan un 88.9 por ciento del universo de la votación ciudadana frente al 11 por ciento de lo que pudo significar la sustracción de boletas de los dos paquetes electorales, por lo que no se puede dejar a un lado el sufragio emitido por los ciudadanos el día de la jornada electoral.

Revoca Sala Regional Xalapa resolución del TEPJEV que desechó el recurso de inconformidad de la elección de Texcatepec, Veracruz.

En la misma sesión pública, la Sala Regional Xalapa, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral 213, promovido por el Partido Revolucionario Institucional (PRI), revocó la resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz (TEPJEV) que había desechado de plano el recurso de inconformidad relacionado con la elección de Texcatepec, Veracruz.

Ello, al declararse fundado el agravio esgrimido por el actor, en razón de que el Consejo Municipal Electoral encargado del trámite del medio de impugnación ocasionó, con su falta de diligencia, que el tribunal local permaneciera en el error al resolver sólo con el medio de impugnación que le fue remitido, sin haber hecho de su conocimiento la existencia de un diverso escrito de inconformidad, lo que llevó a desechar la demanda, en agravio y clara vulneración del acceso a la justicia del actor.

Debido a lo anterior, la Sala Regional Xalapa ordenó al tribunal responsable emitir una nueva sentencia, en donde determine lo que en derecho corresponda a cada una de las demandas presentadas por el promovente; ordenó darle vista al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano (IEV) respecto de la actuación del Presidente y Secretaria del Consejo Municipal referido, y amonestó a dichos funcionarios a fin de que en lo sucesivo se conduzcan con la diligencia necesaria.

Sala Xalapa confirma declaración de validez de la elección de diputados de MR del Distrito XI de Xalapa, Veracruz.

Por último, por cuanto hace al juicio de revisión constitucional electoral 173 y su acumulado, promovidos por los partidos Acción Nacional (PAN) y de la Revolución Democrática (PRD), los Magistrados de la Sala Regional Xalapa confirmaron la resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz (TEPJEV) que modificó el cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa del Distrito XI correspondiente a Xalapa en dicha entidad federativa, y confirmó la declaración de validez de la elección, así como la entrega de las constancias de mayoría a la fórmula postulada por la coalición Veracruz para Adelante.

Lo anterior, al declararse infundados e inoperantes los agravios presentados por los institutos políticos promoventes, relacionados con la nulidad de la elección y de votación en casillas, dado que no se presentaron pruebas que fueran contundentes para acreditar errores determinantes que afectaran los resultados de la elección, aunado a que se consideró que el Tribunal responsable valoró y llevó a cabo de manera correcta el estudio de las causales de nulidad planteadas por los partidos actores.

Finalmente, en relación con la irregularidad argumentada por el Partido Acción Nacional consistente en la supuesta falta de veintitrés actas de escrutinio y cómputo, que sí existían durante la sesión de cómputo distrital respectiva, se determinó que se trataba de un error del instituto político actor, dado que derivado de un requerimiento formulado al consejo distrital, se arribó a la conclusión de que las actas faltantes eran de jornada electoral y no de escrutinio y cómputo como lo había manifestado en su demanda.

En la sesión pública de resolución de este miércoles, se analizaron y resolvieron 3 juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y 17 juicios de revisión constitucional electoral.

-0-

Síguenos en Twitter @TEPJF_XAL y por el Blog de la Sala Regional Xalapa portales.te.gob.mx/salas/salas/3