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CONFIRMA TEPJF ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN PUEBLA

14/enero /2014 / Sala Superior 9/2014

México D. F.

  • Se ordena al PAN atender solicitud de información

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) confirmó la asignación de 15 diputaciones de representación proporcional en el estado de Puebla que realizó la Sala Regional Distrito Federal, por lo que podrá instalarse, sin cambios, la LIX Legislatura.

Por unanimidad, el Pleno aprobó el proyecto de sentencia elaborado por la ponencia del magistrado Constancio Carrasco Daza en el cual se estableció que la Sala Regional aplicó correctamente la fórmula prevista en los artículos 320 y 321 del Código Electoral de Instituciones y Procedimientos Electorales para el estado de Puebla.

Por lo anterior, se declaró infundado el motivo de inconformidad presentado por la coalición Puebla Unida, que pretendía que la asignación de los diputados por el principio de representación proporcional se realizara por partido político y no por coalición. También se consideraron improcedentes los recursos que presentaron el candidato a diputado Carlos Froilán Navarro y la representante del partido político Pacto Social de Integración.

Infundada queja contra gobernador de Aguascalientes

El Pleno de la Sala Superior confirmó la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral (IFE) que declaró infundado el procedimiento especial sancionador en contra de Carlos Lozano de la Torre, gobernador de Aguascalientes y otros funcionarios, con motivo de la presunta adquisición y contratación ilegal de tiempos en el canal 6 de Televisión, para la difusión de propaganda electoral fuera de la pauta establecida por ese organismo.

En el proyecto de sentencia, aprobado por unanimidad, se concluyó que las notas difundidas por el canal de televisión se realizaron en el marco del ejercicio de la libertad de expresión, además de que la norma no obliga a los permisionarios a dar cuentas sobre sus coberturas, por lo que no existen evidencias que confirmen que se violó la ley.

La magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, quien se pronunció a favor del proyecto, expuso que desde su perspectiva, los canales de televisión y radiodifusoras permisionados a los gobiernos deben conducirse en forma equitativa, pues son depositarios de atribuciones y recursos públicos que deben aplicar con neutralidad política, en términos del artículo 134 de la Constitución. Al respecto, señaló que el precepto constitucional establece que los poderes públicos deben utilizar los recursos en forma imparcial.

El CEN del PAN debe atender solicitud de información
En otro asunto, la Sala Superior ordenó al Comité Ejecutivo Nacional (CEN) del Partido Acción Nacional (PAN) dar respuesta a la solicitud de información relacionada con los gastos de la campaña de credencialización y celebración de reuniones o eventos que hayan realizado sus miembros activos, además de proporcionar la documentación atinente a su militante Bernardo Oscar Basilio Sánchez.

El proyecto elaborado por la ponencia del magistrado presidente José Alejandro Luna Ramos estableció que en un plazo de tres días, a partir del día siguiente en que se le notifique la ejecutoria de la Sala Superior, dicho Comité debe atender la solicitud de información toda vez que ha sido omiso en dar respuesta en términos del artículo 8º de la Constitución.

Avalan registro condicionado del Partido Campesino Popular
En la sesión pública, el TEPJF confirmó el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, mediante el cual se otorgó el registro condicionado como partido político estatal al grupo ciudadano denominado Partido Campesino Popular, quien deberá subsanar las inconsistencias detectadas en sus documentos básicos.

Se desecha recurso relacionado con la integración de comisiones del CEEPCS
Por mayoría, el Pleno acordó el desechamiento del juicio promovido la consejera Marisol Cota Cajigas en contra del acuerdo número 76, relacionado con la integración de las Comisiones ordinarias del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora (CEEPS)

En el proyecto de sentencia elaborado por la ponencia del magistrado Flavio Galván Rivera se estableció la improcedencia del caso al considerar que se trata de un asunto relacionado con la administración interior del instituto electoral.

El Magistrado ponente expresó que si bien este juicio es de naturaleza electoral, se trata de un acto en el que una consejera impugna la integración de las comisiones del Consejo para su funcionamiento interno. Así que al ubicarse en el contexto de la vida, organización y actividad intraorgánica, resulta improcedente, y por consiguiente debe desecharse.

Por su parte el magistrado Pedro Esteban Penagos López explicó que el juicio ciudadano, previsto en el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación está enfocado a proteger el derecho de votar, ser votados, de asociación y afiliación así como para integrar a las autoridades electorales de las entidades federativas, pero no para resolver acuerdos internos de un órgano electoral.

El magistrado presidente José Alejandro Luna Ramos puntualizó que este asunto no está relacionado con la protección de un derecho político-electoral y al tratase de una cuestión interna del Consejo General el Tribunal Electoral no está facultado para intervenir, dijo. Ante ello, corresponde únicamente a dicho órgano directivo determinar cómo se deben de integrar sus comisiones.

El magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar explicó que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación establece la procedencia del juicio para la protección de derechos en la integración de los órganos electorales de las entidades federativas “pero una vez que estén integrados son autónomas para definir su organización y funcionamiento”, dijo.

El magistrado Constancio Carrasco Daza manifestó que el acto impugnado se encuentra medianamente blindada en la discreción de las autoridades electorales; por lo que consideró que “si no está dentro de las facultades del Tribunal, no debemos llevar al extremo la justiciabilidad de los actos en nuestra materia”.

La magistrada María del Carmen Alanis Figueroa se pronunció en contra de la improcedencia de la demanda planteada en el proyecto; es decir de su desechamiento, y a favor de reencauzar el asunto a recurso de apelación local, a efecto de que lo conozca y resuelva el Tribunal Electoral de Sonora.

Explicó que existe jurisprudencia en ese sentido, además de que esa postura ha sido sostenida por la Sala Superior en precedentes similares. Incluso, precisó, el reencauzamiento propuesto es congruente con un caso presentado por la misma consejera en contra de similares acuerdos; en el que la Sala Superior resolvió que el tribunal local constituye la primera instancia.

La magistrada Alanis explicó que arriba a esta conclusión por tres razones. Primero porque de conformidad con el principio de definitividad, el JDC federal sólo es procedente cuando se hayan agotado las instancias previas. Segundo, porque el asunto conlleva una posible afectación al proceso electoral y al funcionamiento óptimo del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora. Y, tercero, porque también puede darse una posible afectación a los derechos político-electorales de la ciudadana impugnante. De ahí que sea conforme a derecho el reencauzamiento.

Al hacer uso de la palabra, el magistrado Manuel González Oropeza consideró que, si bien la impugnante es una consejera electoral, también es ciudadana y tiene derecho a desempeñar un cargo dentro de una Comisión interna. “La Constitución y la Ley Electoral de Sonora establecen como derecho y obligación, desempeñar las funciones electorales conforme lo ordenan las leyes respectivas”, citó, por lo que se manifestó en contra del desechamiento.

En otro momento, la Sala Superior desechó, por mayoría, los recursos de impugnación presentados por Manuel Martínez Garrigós y Georgina Bandera Flores, en contra la suspensión temporal de sus derechos como militantes del PRI.

Al respecto La Magistrada Alanis se pronunció por un voto concurrente en ambos juicios, toda vez que consideró innecesario reencauzarlos a la vía impugnativa local por haber quedado sin materia.

Durante la sesión pública se analizaron y resolvieron 8 juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, 2 juicios de revisión constitucional electoral, 2 recursos de apelación y 4 recursos de reconsideración, que hacen un total de 16 medios de impugnación.
 

GARANTIZA SALA MONTERREY EL EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DE PRENSA

5 /mayo /2014 / Sala Regional Monterrey 15/2014

Monterrey, Nuevo León

 

 En el marco de la celebración del Día Mundial de la Libertad de Prensa, la Sala Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) refrenda su compromiso con garantizar la libre expresión de ideas y opiniones, pues es un elemento indispensable para una sociedad democrática, en la medida en que permite la formación de una formación de una opinión pública libre.
Sobre este tema, la Sala Monterrey ha resuelto diversas controversias que dejan en claro su compromiso la libertad de expresión y de prensa. En los juicios SM-JRC-27/2013 y SM-JRC-33/2013 el Partido Acción Nacional (PAN) cuestionó la asistencia del gobernador de Aguascalientes a actividades partidistas celebradas por el Partido Revolucionario Institucional (PRI).

La posición de la Sala Monterrey fue la de respetar el derecho de las personas que desempeñan un cargo público de asistir a actos partidistas internos como sería una toma de protesta de candidaturas. Si bien la asistencia a dicho acto aconteció en un día hábil, ese solo hecho no configura la infracción al principio de neutralidad de los servidores públicos, ya que no se demostró que se hubiese realizado en horas hábiles. Por tanto, se concluyó que la mera asistencia no implicaba una violación al principio de imparcialidad en la aplicación de recursos públicos, ya que la participación en este tipo de eventos debe entenderse como amparada en el ejercicio de su libertad de expresión, reunión y asociación.

Además, en esas sentencias se estableció que ya ha sido criterio de la Sala Superior que si un acto partidista se lleva a cabo en un lugar cerrado donde confluyan dirigentes y militantes de un mismo partido político y en el cual no se dé a conocer la plataforma electoral del partido, no se solicite el voto, ni se realice una invitación de manera abierta a la sociedad en general para participar en él, es evidente que no puede considerarse como un acto proselitista, sino que representa un suceso de organización interna propia de los partidos que participan en una contienda electoral.

Por otra parte, al resolver el juicio SM-JRC-17/2013, relacionado con la elección municipal de Torreón, Coahuila, la Sala Monterrey tuvo la oportunidad de realizar un análisis del derecho de libertad de expresión de los partidos políticos. El asunto tiene origen en una queja presentada por el PRI ante la autoridad administrativa local, la cual ordenó como medida cautelar el retiro de distintos espectaculares del PAN. Este último partido impugnó el retiro de la propaganda ante el tribunal local, mismo que resolvió regresar el asunto al instituto local para que emitiera una nueva determinación debidamente fundada y motivada.

En esta instancia federal el PAN argumentó que el tribunal local debió estudiar todos sus planteamientos, especialmente los relacionados con las medidas cautelares y no ordenar la reposición del procedimiento. En su concepto, con ese proceder se transgredía su derecho a la libertad de expresión, pues se mantenían las medidas cautelares.

Al respecto, la Sala Monterrey concluyó que el tribunal electoral local debió pronunciarse respecto de todos los agravios que fueron propuestos por el PAN e incluso determinar la pertinencia de las medidas cautelares decre-tadas, a fin de que se corrigiera cualquier posible restricción a la libertad de expresión.

En esta sentencia, los Magistrados de la Sala Monterrey destacaron que la importancia de la libertad de expresión justificaba la revisión completa y efectiva de la procedencia de las medidas cautelares, pues ese derecho incide en la libre circulación de ideas y opiniones, lo cual es una condición necesaria para el ejercicio pleno de otros derechos humanos como el de votar.