header

COMUNIDADES INDÍGENAS PUEDEN PARTICIPAR,
SIN DISCRIMINACIÓN, EN VIDA POLÍTICA DEL ESTADO

18/enero /2014 / Sala Superior 11/2014

México, D.F.

  • El derecho de autogobierno es una prerrogativa fundamental de los pueblos originarios

Las comunidades indígenas tienen derecho a participar, sin discriminación alguna, en la toma de decisiones que forman parte de la vida política del Estado, a través de representantes electos por ellas de acuerdo con los procedimientos que sus integrantes hayan determinado, reconoció el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF).

Al emitir la tesis XXXV/2013, el máximo órgano jurisdiccional en materia electoral del país estableció que el derecho de autogobierno, como manifestación concreta de la autonomía de las comunidades indígenas comprende cuatro elementos fundamentales.

El primero, es el reconocimiento, mantenimiento y defensa de la autonomía de esos pueblos para elegir a sus autoridades o representantes, por métodos que sean compatibles con sus usos y costumbres, respetando los derechos humanos de sus integrantes.

En segundo lugar, se encuentra el ejercicio de las formas propias de gobierno interno, siguiendo para ello sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales de la comunidad, a efecto de conservar y reforzar sus instituciones políticas y sociales.

Un tercer elemento se ubica en la participación plena en la vida política del Estado, y, finalmente, el cuarto componente es la intervención efectiva en todas las decisiones que afecten a los integrantes de una comunidad y que deben ser tomadas por las instituciones estatales, como las consultas previas con los pueblos indígenas, con relación a cualquier medida que pueda afectar a sus intereses.

La tesis aprobada por unanimidad en la sesión pública del 27 de noviembre de 2013, precisa que el autogobierno de las comunidades indígenas constituye una prerrogativa fundamental que no puede ser omitida por las autoridades.
Dicha autonomía puede ser invocada ante los órganos jurisdiccionales para su respeto efectivo a través del sistema de medios de impugnación en materia electoral por los integrantes de las comunidades indígenas que consideren que sus derechos han sido violentados.

Las tesis emitidas por el máximo organismo jurisdiccional en materia electoral del país, tienen como finalidad establecer las bases generales para resolver un problema jurídico.

-0-
Síguenos en Twitter @TEPJF_informa

CONFIRMA SALA MONTERREY FECHA PARA LA ELECCIÓN DE LA DIRIGENCIA JUVENIL DEL PAN EN SAN LUIS POTOSÍ

7 /mayo /2014 / Sala Regional Monterrey 16/2014

Monterrey, Nuevo León

 

 En la sesión pública del 7 de mayo, la Sala Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) confirmó que el 11 de mayo se realizará la asamblea en la que se elegirá al Secretariado de Acción Juvenil del Partido Acción Nacional (PAN) en San Luis Potosí.

El litigio se originó pues el 7 de abril el Secretario de Acción Juvenil propuso al Comité Directivo Estatal del PAN en San Luis Potosí que la elección se realizara el 15 de junio. El comité analizó la propuesta y determinó que, para garantizar una mayor participación de los jóvenes, la elección debía adelantarse para el 11 de mayo.

El cambio de fecha fue impugnado por diversos integrantes de Acción Juvenil, quienes argumentaron que el Comité Directivo Estatal no tenía facultades para modificar la fecha propuesta del Secretario. Desde su perspectiva, la normativa interna del PAN sólo permite que el Comité apruebe o rechace los proyectos del Secretario de Acción Juvenil, pero no le da facultades para fijar una fecha distinta.

Al resolver el juicio ciudadano SM-JDC-22/2014, en el que fue ponente el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, el Pleno de la Sala Monterrey concluyó que el Comité Directivo Estatal del PAN sí tiene facultades para cambiar la fecha de la elección.

En la sentencia, Sala Monterrey enfatizó que el artículo 37 del Reglamento de Acción Juvenil del PAN “no señala expresamente que la actuación del Comité Estatal se debe limitar a aprobar o rechazar en sus términos la propuesta de convocatoria”, como tampoco establece que la propuesta del Secretario “tenga efectos vinculantes u obligatorios.” Por tanto, concluyeron que el cambio “no vulnera el derecho a la libre autodeterminación del sector juvenil partidista en San Luis Potosí”.

Además, los magistrados enfatizaron que la fecha aprobada por el Comité Directivo Estatal respeta los tiempos del proceso interno marcados por el artículo 43 Reglamento de Acción Juvenil, pues permite que medien 15 días entre el cierre del registro de candidatos y la celebración de asamblea. Esto, pues la inscripción de candidaturas finalizó el 26 de abril y la asamblea se fijó para el 11 de mayo.

Finalmente, en la sentencia se razona que el cambio de fecha tampoco pone en riesgo el derecho de participación de los militantes que presentaron el juicio, pues para el 11 de mayo ninguno sobrepasará la edad máxima de 25 años que se requiere para votar en la elección de Secretario de Acción Juvenil.


Síguenos en Twitter @TEPJF_MTY