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LA SALA REGIONAL TOLUCA RESUELVE UN JUICIO CIUDADANO RELACIONADO CON LA RENOVACIÓN DE INTEGRANTES DEL COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN MICHOACÁN.

21/mayo /2014 / Sala Regional Toluca 14/2014

Toluca de Lerdo, Edo. de Méx. a

En sesión pública celebrada en esta fecha, la Sala Regional Toluca resolvió el juicio ciudadano ST-JDC-128/2014, promovido por tres militantes del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán, en contra de dos resoluciones emitidas por la Comisión Nacional Jurisdiccional de dicho partido político, a través de las cuales desestimó sendas quejas relacionadas con la elección de Presidente y Secretario General de su Comité Ejecutivo en la aludida entidad federativa.

En primer lugar, los integrantes del Pleno de la Sala Regional confirmaron la resolución recaída al recurso de queja QE/MICH/07/2014, al declarar inoperantes los agravios esgrimidos por los actores, por ser idénticos a los hechos valer en la instancia intrapartidista, sin combatir las consideraciones de la resolución impugnada.

Por cuanto hace a la queja QE/MICH/13/2014, los magistrados aplicaron el principio de suplencia de la deficiencia de la queja en favor del derecho humano a la tutela judicial efectiva de los justiciables, por lo que analizaron las razones de la responsable para desechar dicha queja y concluyeron que, contrariamente a lo manifestado en dicho acto controvertido, en el caso no se actualizaba la extemporaneidad en la presentación del medio impugnativo. Por ende, se determinó revocar la citada resolución intrapartidista.

Enseguida se analizó lo planteado ante el órgano responsable en plenitud de jurisdicción y se declararon inoperantes los agravios hechos valer en la instancia partidista, esencialmente debido a que no resultaban aptos ni eficaces para alcanzar la pretensión de los accionantes, consistente en que se dejara sin efectos la elección de la Presidencia y la Secretaría General del Comité Ejecutivo Estatal en Michoacán. En esas condiciones, se determinó confirmar el acuerdo primigeniamente impugnado.