SALA MONTERREY GARANTIZA EL DERECHO DE IGUALDAD ANTE LA LEY AL RESOLVER QUEJAS DE ASPIRANTES A CANDIDATOS INDEPENDIENTES
23/enero /2015 / Sala Regional Monterrey 2/2015
Monterrey, Nuevo León
- Comité Directivo Estatal del PAN en San Luis Potosí debió observar su normativa interna y exigir los requisitos de elegibilidad de sus candidatos.
- Precandidato único del PRI en Irapuato sí estaba facultado a realizar actos de proselitismo al interior de su partido.
La Sala Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) ordenó a vocales ejecutivos del Instituto Nacional Electoral (INE) a emitir un nuevo requerimiento a aspirantes a candidatos independientes a diputados federales para que en un plazo de 48 horas a partir de su notificación, subsanen las omisiones en la documentación que presentaron, y se resuelva de inmediato la procedencia o no de sus registros.
Los aspirantes a diputados federales, Egilio Arnulfo Moya Vargas en el distrito 04 de Querétaro; David Alejandro Muñoz Solís, 07 en Coahuila; Luis Jacobo Moreno y José Pablo Mercado Solís, en 04 y 03 de Zacatecas, respectivamente, señalaron en sus quejas, entre otros aspectos, que la autoridad electoral nacional violó las garantías del debido proceso, ya que al manifestar su intención de ser candidatos el último día de la convocatoria -26 de diciembre-, se les requirió la documentación faltante ese mismo día, o no se les otorgó la prórroga solicitada.
Al resolver los juicios ciudadanos SM-JDC-1/2015, SM-JDC-3/2015, SM-JDC-14/2015 y SM-JDC-15/2015, los magistrados señalaron que los vocales ejecutivos debieron otorgar a los actores el término de 48 horas al que tenían derecho para que subsanaran las inconsistencias de su manifestación de intención para garantizar el derecho al debido proceso e igualdad ante la ley. En el caso de los asuntos de Zacatecas, se precisó que la ley no prevé la posibilidad de conceder las prórrogas solicitadas, sin embargo, sí la posibilidad de subsanar defectos y omisiones en un plazo de 48 horas.
Comité Directivo Estatal del PAN en San Luis Potosí debió observar su normativa interna y exigir los requisitos de elegibilidad de sus candidatos.
Durante la sesión, la Sala Monterrey modificó la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí en la que se confirma la selección de la primera fórmula de candidatos a diputados de presentación proporcional del Partido Acción Nacional (PAN) al Congreso local.
Israel Esparza Rodríguez, quien obtuvo el segundo lugar en la contienda partidista, planteó en su queja que la fórmula ganadora, integrada por Héctor Mendizábal Pérez y Armando Martínez Guerrero, era inelegible porque el primero continuó ejerciendo funciones de presidente del Comité Directivo Estatal (CDE), durante el periodo de licencia, al firmar un cheque de la cuenta del partido político. También expuso que Mendizábal Pérez no presentó los documentos que avalan residencia y no antecedentes penales al momento de su registro para participar en el proceso de selección interna del PAN.
Al resolver el juicio ciudadano SM-JDC-582/2014, los magistrados señalaron que la inelegibilidad denunciada no se acreditaba porque la conducta que implicaba el ejercicio del cargo partidista (firma del cheque) se realizó después de la elección y cuando ya no existía instancia partidista pendiente para resolver controversias sobre la elección, por lo que no incurría en la infracción que se procura evitar con las separaciones del cargo partidista: que no se influya en los votantes, autoridades electorales o de procurar un beneficio a quien se postula a la candidatura. Respecto de la documentación que no se acompañó al registro de la candidatura, la Sala Monterrey ordenó al CDE que requiera a los integrantes de la primera fórmula, su exhibición para que cumplido el plazo de 48 horas, determine lo que en derecho procede sobre su registro.
Precandidato único del PRI en Irapuato sí podía realizar actos de proselitismo.
Durante la sesión, la Sala Monterrey ordenó al Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato emitir una nueva resolución que determine si la propaganda utilizada por José Gerardo Zavala Procell, en su carácter de candidato único del Partido Revolucionario Institucional (PRI) a la presidencia municipal de Irapuato, Guanajuato configura actos anticipados de campaña, ya que éste sí se encontraba facultado a realizar actos de proselitismo al interior de su partido durante el periodo de precampañas.
El PRI y Zavala Procell señalan en su queja que el tribunal estatal, ante la denuncia del partido Movimiento Ciudadano, los sancionó con amonestación pública por presuntos actos anticipados de campaña correspondientes a la colocación de espectaculares y bardas, dentro de los plazos legales de precampaña, por el sólo hecho de ser el único aspirante en el proceso interno.
Al resolver el juicio de revisión constitucional SM-JRC-1/2015 y SM-JDC-18/2015, los magistrados señalaron que el proceso de selección de candidatos a presidentes municipales del PRI, estableció que en los registros únicos de aspirantes, se podrán dar a conocer sus propuestas ideológicas y personales para ser conocidos por su militancia, y de los partidos coaligados -Verde Ecologista de México y Nueva Alianza-, para que en la convención de delegados fueran ratificados. La candidatura única de Zavala Procell, se acreditó con el acta de convención municipal de delegados en noviembre de 2014, por lo que en términos legales sí estuvo en posibilidad de realizar actos de precampaña.
Por último, mediante juicio de revisión constitucional SM-JRC-4/2015, la Sala Monterrey ordenó al Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León resolver, en un plazo de dos días hábiles, la queja del PAN relativa a la posible omisión de la Comisión Estatal Electoral en Nuevo León de modificar dentro del acuerdo CEE/CG/29/2014, los alcances del acuerdo CEE/CG/06/2014 relativo a la determinación del número de integrantes de las planillas de candidatos para la renovación de los ayuntamiento de la entidad, vinculado a garantizar la paridad de género en su integración, y en consecuencia la omisión de dar cabal cumplimiento a la ley electoral local.
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EL TEPJF EMITE CRITERIOS EFECTIVOS PARA RESOLVER CONFLICTOS ELECTORALES EN COMUNIDADES INDÍGENAS
27/julio /2014 / Sala Superior 213/2014
México, D. F.
- Las tesis y jurisprudencias del Tribunal Electoral privilegian la protección de sus derechos y el respeto a su autonomía
En lo que va del año, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) ha emitido dos tesis y cuatro jurisprudencias para resolver conflictos electorales en poblaciones y comunidades indígenas, a través de las cuales ha privilegiado la protección de sus derechos y el respeto a su autonomía para elegir a sus autoridades.
Los criterios fueron aprobados por unanimidad en diferentes sesiones públicas celebradas entre el 26 de marzo y el 28 de mayo. Las jurisprudencias, que constituyen razonamientos de carácter obligatorio, que deberán observar las autoridades federales, estatales y locales, son las 7/2014, 9/2014, 10/2014 y 11/2014, en tanto que las tesis relevantes están identificadas con los números VII/2014 y XX/2014.
La jurisprudencia 7/2014, con el rubro “Comunidades indígenas. Interposición oportuna del recurso de reconsideración conforme al criterio de progresividad”, establece que tratándose de comunidades indígenas se deben flexibilizar los plazos para interponer el recurso de reconsideración, con el objetivo de garantizar a este sector el acceso a la justicia.
En ese sentido, se afirma que si el término para interponer el recurso es de tres días en casos que involucren a integrantes de comunidades indígenas, es necesario tomar en cuenta las condiciones geográficas, sociales, culturales, la distancia y los medios de comunicación existentes entre el domicilio del actor y el de la autoridad, para determinar la oportunidad de la interposición del medio y el cumplimiento del plazo.
La jurisprudencia 9/2014, “Comunidades indígenas. Las autoridades deben resolver las controversias intracomunitarias a partir del análisis integral de su contexto”, señala que para contribuir a una solución efectiva de los conflictos internos en las comunidades, se debe realizar un análisis contextual de las controversias, con el fin de garantizar el derecho a la participación política de los integrantes de la población, como expresión de su derecho a la libre determinación.
Por ello, se debe evitar la imposición de determinaciones que resulten ajenas a la comunidad o que no consideren al conjunto de autoridades tradicionales o miembros relevantes de la misma en la toma de decisiones y que pueden desencadenar conflicto dentro de las propias comunidades.
En la jurisprudencia 10/2014, “Comunidades indígenas. Deberes específicos de las autoridades jurisdiccionales en contextos de conflictos comunitarios”, se indica que para proteger el derecho a la autodeterminación de estos pueblos, así como el acceso a la justicia, defensa y audiencia, las autoridades jurisdiccionales, federales o locales, deberán adoptar la colaboración o apoyo de otras instancias para garantizar la efectividad de esos derechos.
La jurisprudencia 11/2014, “Sistemas normativos indígenas. Medidas alternativas de solución de conflictos electorales”, contempla que se debe propiciar la participación de los integrantes de la comunidad y de las autoridades en la solución de controversias, de una manera alternativa a la concepción tradicional de la jurisdicción, sin que éstas contravengan los preceptos y principios constitucionales y convencionales.
Lo anterior implica que al resolver las diferencias respecto de las reglas y procedimientos para la elección de autoridades originarias, derivados de elecciones regidas por sistemas normativos indígenas, previamente a la emisión de una resolución por parte de las autoridades administrativas o jurisdiccionales, se deben privilegiar alternativas de solución de conflictos al interior de las comunidades, para garantizar el respeto a su autonomía y libre determinación.
En lo referente a la tesis XX/2014, “Amicus curiae. Su intervención es procedente durante la sustanciación de medios de impugnación relacionados con elecciones por sistemas normativos indígenas”, se especifica que para contar con mayores elementos durante la sustanciación de los medios de impugnación relacionados con elecciones por sistemas normativos indígenas, es procedente la intervención de terceros ajenos a juicio.
En ese sentido, podrán presentar escritos con el carácter de amicus curiae o “amigos de la corte”, siempre que se presenten antes de que se emita la resolución respectiva, con el objetivo de lograr un análisis integral del contexto de la controversia desde una perspectiva intercultural.
En la tesis VII/2014, “Sistemas normativos indígenas. Las normas que restrinjan los derechos fundamentales vulneran el bloque de constitucionalidad”, se establece que es inconstitucional e inconvencional el sistema normativo indígena que vulnere los derechos fundamentales.
En ese contexto, ninguna comunidad indígena puede establecer en su derecho interno prácticas discriminatorias contrarias a la Constitución y a los tratados internacionales.
De esa forma, el TEPJF favorece el acceso a la justicia de los integrantes de las comunidades indígenas y garantiza la protección de sus derechos político-electorales, desde una perspectiva intercultural que permita preservar sus usos y costumbres, así como sus propias instituciones, para elegir a sus autoridades.