TEPJF ORDENA AL CONGRESO DEL ESTADO DE HIDALGO OTORGUE LA LICENCIA A PASCUAL CHÁRREZ PARA SEPARARSE DEL CARGO
8 /mayo /2018 / Sala Regional Toluca 23/2018
Toluca de Lerdo a,
Estado de México
Los juicios ciudadanos 217 a 234 y 238 a 245 fueron promovidos por diversos ciudadanos para controvertir la supuesta falta de inscripción en el Padrón Electoral y Listado Nominal de Electores que atribuyen a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del INE.
En el caso, de la integración de los respectivos expedientes pudo advertirse la inexistencia del acto que reclaman los promoventes. Lo anterior, en atención a lo informado por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores en el sentido de que los promoventes tienen su registro vigente ante dicha autoridad, lo cual acreditó con el documento correspondiente, de ahí que, ante la inexistencia del acto que reclama, todos los juicios detallados fueron sobreseídos.
Por lo que hace a los juicios ciudadanos 254 y 319 de este año, promovidos por diversos militantes contra las sentencias del Tribunal Electoral del Estado de México (TEEM) que, respectivamente, confirmaron las asambleas municipales electorales de MORENA, celebradas en Atizapán de Zaragoza y Chimalhuacán, la magistrada y magistrados determinaron que no asiste razón a los actores.
En este sentido, respecto a que fue ilegal la participación en la asamblea de ciudadanos que no son militantes de MORENA, los magistrados consideraron que conforme a la norma estatutaria del partido y la convocatoria, estaba permitido que participaran como candidatos externos ciudadanos que no militan en ese instituto político.
De igual forma se concluyó que los actores no demostraron que Ana Lilia López Jiménez, haya contendido para dos cargos de elección popular, en contra de lo establecido en la convocatoria. Mérito de lo anterior, se confirmó la sentencia impugnada.
Por otra parte, respecto del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional contra la resolución del TEEM en el procedimiento especial sancionador se le sancionó al actor y ordenó el retiro inmediato de la propaganda.
El Pleno de la Sala Regional estimó que, contrariamente a lo alegado por el partido actor, la propaganda pintada en bardas con los colores y distintivo del PAN sí configura un acto anticipado de campaña, con independencia que la barda haya sido pintada para un proceso electoral anterior, ya que por una parte el partido político es directamente beneficiario de los efectos de la propaganda, y por otra, el actor no se deslindó de la propaganda ilícitamente colocada. Por lo anterior, se confirmó la resolución controvertida.
En otro orden de ideas, por lo que respecta al recurso de apelación 30/2018 promovido por el partido político local Vía Radical a fin de controvertir el dictamen y la resolución del Consejo General del INE, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña, la Sala Regional determinó por mayoría de votos revocar una parte del acuerdo impugnado a efecto de que se motive adecuadamente.
Lo anterior al quedar evidenciado en el expediente que, tal y como lo refiere el recurrente, el proveedor que utilizó la Unidad Técnica de Fiscalización para determinar el costo de una planta de luz, no pertenece al Estado de México sino a la Ciudad de México. En este sentido, la mayoría de los magistrados consideraron que, si bien es legal que la autoridad fiscalizadora considere el valor del gasto no reportado con el precio del producto de otras entidades federativas que son similares, lo cierto es que en este caso debe emitir razonamientos lógico-jurídicos que justifiquen esa utilización, lo cual en el caso no aconteció.
Estado de Hidalgo
Tocante al juicio promovido por Pascual Chárrez Pedraza contra la determinación del Secretario de Servicios Legislativos del Congreso del Estado, por la cual concluye que al ayuntamiento municipal le corresponde resolver sobre su solicitud de licencia por tiempo indefinido para separarse del cargo de Presidente Municipal de Ixmiquilpan, Estado de Hidalgo, en principio, los magistrados admitieron el salto de la instancia para conocer del juicio, por considerar que el agotamiento de los medios de impugnación previos al juicio ciudadano federal, podía traducirse en una amenaza sería para los derechos objeto de litigio, entre otras cosas, porque el actor solicitó la pronta resolución del presente medio antes de que se venza la licencia temporal que le fue concedida.
En el caso, los magistrados estimaron que, de conformidad con las constancias que obran en el expediente, resulta evidente que el actor está separado materialmente del citado puesto, por lo que es inconcuso que se encuentran expeditos sus derechos para que pueda participar en el proceso electoral federal, como es su intención, en virtud de la licencia temporal que le ha sido concedida.
Ahora, por lo que hace a la solicitud de la licencia por tiempo indefinido, se concluye que la autoridad facultada para ello es el Congreso del estado, escuchando previamente la opinión del ayuntamiento.
De ahí que se considere que no le asiste la razón al Congreso del Estado, lo anterior debido a que atiende erróneamente a la disposición contenida en el primer párrafo del artículo 64 de la ley orgánica que dispone que cuando las faltas del presidente municipal excedan de 15 días, será llamado el suplente, y que si éste faltare tomará el cargo de la presidencia el regidor que apruebe el ayuntamiento, si antes no se nombra al sustituto por el Congreso del estado.
En tal virtud, a fin de otorgar certeza al actor sobre la solicitud planteada al Congreso local y con el objeto de dotar de legalidad los actos de sustitución del servidor público ausente para que el ayuntamiento de Ixmiquilpan funcione con la normalidad debida, la Sala Regional vinculó al Congreso del Estado otorgue al actor la licencia solicitada.
Estado de Colima
Finalmente, por lo que respecta al juicio ciudadano promovido por Patricia Mendoza Romero en su carácter de aspirante a candidata independiente a diputada local por el Distrito Electoral 2 del estado de Colima, bajo el principio de mayoría relativa, a fin de impugnar la resolución al procedimiento especial sancionador dictada por el Tribunal Electoral de la mencionada entidad federativa.
El procedimiento especial sancionador de mérito tuvo su origen en la queja presentada por la actora contra Ángel Ramón García López, también aspirante a candidato independiente por el Distrito, quien consideró que el sujeto denunciado obsequió pozole entre los ciudadanos del distrito, realizó un evento de repartición de Roscas de Reyes, realizó la rifa de un televisor, se publicitó en camiones urbanos que circulan en el distrito por el que compiten y repartió volantes en los que solicitó el apoyo de la ciudadanía. Lo anterior, con la finalidad de posicionarse anticipadamente y obtener las firmas para ser candidato independiente.
A juicio de los magistrados de la Sala Toluca, el Tribunal responsable cumplió con los extremos constitucionales y legales previstos para el análisis y la valoración de las pruebas, de las cuales no era posible tener por acreditada la comisión de la conducta que le fue atribuida al denunciado, sin que de las imágenes aportadas se pueda tener por actualizado que el denunciado realizó alguna manifestación explícita de un llamamiento al voto, o en el particular a obtener el apoyo ciudadano para ser candidato independiente. En consecuencia, se confirmó la resolución impugnada.
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Quinta Circunscripción
Colima, Hidalgo, Estado de México y Michoacán