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LA SALA XALAPA REVOCA SENTENCIA DEL TEQROO Y MODIFICA ACUERDO DEL IEQROO, RELATIVO A LOS CRITERIOS PARA EL REGISTRO DE CANDIDATURAS A DIPUTACIONES LOCALES EN QUINTANA ROO

15/marzo /2019 / Sala Regional Xalapa 11/2019

Xalapa - Enríquez, Veracruz

• Desecha demanda de Encuentro Social relativa al registro de candidaturas a diputaciones locales en Quintana Roo.
• Resuelve recursos de apelación relativos a la revisión de informes anuales de ingresos y gastos de diversos partidos políticos de los estados que integran la III Circunscripción.
• Modifica sentencia del TEV que ordenó al Congreso del Estado de Veracruz dar respuesta a las solicitudes formuladas por la diputada del Distrito XIV de Veracruz I, Veracruz. ----------------------------------------------------------------------------------------------

En la sesión pública de resolución celebrada este viernes 15 de marzo del presente año, la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) revocó la resolución del Tribunal Electoral de Quintana Roo (TEQROO) que, entre otras cuestiones, revocó el acuerdo 060/2019 aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo (IEQROO), relativo a los criterios para el registro de candidaturas a diputaciones locales en la referida entidad federativa. Asimismo, modificó el acuerdo del IEQROO en mención, a efecto de que se limite la reelección de los diputados al distrito por el que obtuvieron su triunfo.

En los juicios de revisión constitucional electoral 13, 14, 18 y 19, promovidos, respectivamente, por los partidos políticos Verde Ecologista de México, del Trabajo, Acción Nacional y MORENA, los magistrados federales determinaron, en primer término, revocar la sentencia motivo de disenso en razón de que el Tribunal responsable no analizó la oportunidad en la temporalidad para implementar, en el proceso electoral que se desarrolla en la entidad, la obligación de los partidos políticos de cumplir en el registro de sus candidaturas con las acciones afirmativas a favor de jóvenes e indígenas.

Toda vez que, para la determinación de una acción afirmativa no es suficiente justificar su inclusión sin efectuar un estudio de aspectos relacionados con su optimización, como lo es la temporalidad. Además, el establecimiento de una acción afirmativa indígena conlleva un trabajo adicional para la autoridad administrativa electoral, debido a que se necesita identificar los distritos con mayor población indígena, para definir aquellos en los que se debe garantizar la postulación exclusiva de candidatos indígenas.

Derivado de lo anterior, esta Sala Regional consideró inviable que dicha medida se ejecute adecuadamente en el actual proceso electoral local. No obstante, lo anterior, vinculó al IEQROO para que, una vez concluido, realice las gestiones necesarias para el establecimiento de las acciones afirmativas que corresponda.

Por otra parte, los magistrados federales concluyeron que el Tribunal local no fue exhaustivo al analizar los planteamientos relacionados con la reelección y los alcances de la participación de los partidos que, habiendo perdido su registro nacional, cumplan con los requisitos para convertirse en partidos políticos locales.

En razón de lo anterior, los magistrados federales procedieron a analizar los agravios presentados por MORENA en la instancia local; por lo que hace al agravio relacionado con la reelección en un distrito diverso al que se eligió, lo declararon fundado y suficiente para modificar el lineamiento impugnado.

Ello, porque la postulación de un candidato a diputado por un distrito diverso al cual fue electo, no constituye reelección, pues si bien se trata de un mismo cargo y funcionalmente estaría desempeñando las mismas atribuciones, se incumpliría con una de sus finalidades que es crear un vínculo directo entre representantes y electores. De tal modo que, al permitir que un candidato se postule para un distrito distinto al cual fue electo, impide que quienes lo eligieron evalúen su desempeño mediante el sufragio.

Por otro lado, respecto a los alcances de la participación de los partidos políticos que perdieron su registro como partidos nacionales, pero alcanzaron el registro como partido político local, los magistrados indicaron que fue correcta la decisión del IEQROO de permitirle formar coaliciones o que presenten candidatos comunes, dado que, contrariamente a lo sostenido por el partido actor, a los institutos políticos que por esta modalidad obtienen su registro como partido local, no se les debe de equiparar con un partido de nueva creación, toda vez que ya tuvieron participación en un proceso electoral en la entidad federativa.

Dado lo anterior, se ordenó al Instituto Electoral de Quintana Roo modificar, únicamente, el acuerdo relativo a los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputaciones, a efecto de que se limite la reelección de los diputados al distrito por el que obtuvieron su triunfo.


La Sala Regional Xalapa resuelve recursos de apelación relativos a la revisión de informes anuales de ingresos y gastos de diversos partidos políticos de los estados que integran la III Circunscripción

En la misma sesión pública, la Sala Regional Xalapa del TEPJF resolvió 12 recursos de apelación interpuestos por diversos partidos políticos de las entidades federativas que conforman la III Circunscripción, en contra de los dictámenes consolidados emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (INE), respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos, correspondiente al ejercicio 2017.

En los recursos de apelación 2, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 13, promovidos por el Partido Revolucionario Institucional y que corresponden a los estados de Chiapas, Tabasco y Veracruz, así como por Movimiento Ciudadano en los estados de Campeche, Chiapas, Oaxaca, Quintana Roo, Tabasco y Veracruz; señalaban como agravios generales la indebida fundamentación por parte del Consejo General al aplicar diversas multas, las cuales, a decir de los promoventes, resultaban excesivas y desproporcionadas o, en su caso, estimaban una incorrecta individualización de las sanciones, el Pleno de la Sala Regional confirmó las resoluciones impugnadas.

Toda vez que, contrario a lo señalado por los actores, la autoridad administrativa justificó la imposición de las sanciones en correspondencia con la gravedad de la conducta imputada al partido infractor, fijándolas dentro de los parámetros establecidos para tales efectos, conforme a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Además, los magistrados de la Sala consideraron que el INE estableció de manera correcta el cobro de las sanciones correspondientes, ya que era válido que, ante la insuficiencia o inexistencia de patrimonio local, las multas impuestas pudieran ser cubiertas a cargo del patrimonio nacional del partido político infractor.

Por otra parte, al resolver el recurso de apelación 1, promovido por el Partido de la Revolución Democrática que corresponde al estado de Veracruz, los magistrados de la Sala modificaron la resolución del Consejo General del INE, respecto del dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos correspondientes al ejercicio 2017, así como la sanción que impuso al partido político actor con motivo de las irregularidades encontradas en dicho dictamen.

Ello, al estimar parcialmente fundadas las alegaciones expuestas respecto de la falta de exhaustividad, indebida valoración probatoria y violación al debido proceso, en lo que respecta a la documentación y evidencias relacionadas con la comprobación de gastos de diversas pólizas señaladas en las conclusiones 3-C7-VR y 3-C12-VR del dictamen y de la resolución, relativas a la comprobación de gastos por la realización de eventos partidistas en la ciudad de Xalapa, Veracruz.

Dado lo anterior, la Sala ordenó reponer el procedimiento de fiscalización, por lo que se refiere a todos aquellos gastos y erogaciones que pudiera advertir, respecto a la documentación relacionada con las pólizas señaladas.

En cuanto al recurso de apelación 3, presentado por el Partido Revolucionario Institucional (PRI) en el estado de Quintana Roo, los magistrados de la Sala revocaron las conclusiones 2-C2-QR y 2-C7-QR de la resolución 55/2018 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto al dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos correspondientes al ejercicio 2017, así como las sanciones impuestas al partido político actor con motivo de las irregularidades encontradas en dicho dictamen.

En la conclusión 2-C2-QR se examinó el cumplimiento de las obligaciones fiscales del partido actor relativas a gastos aéreos. La autoridad responsable requirió al partido documentación diversa para acreditar la realización de los viajes reportados, ante lo cual el PRI entregó los oficios de comisión, los destinos de los viajes, el pago de los vuelos y las facturas, entre otras cosas. Pese a ello, concluyó que la observación no había quedado atendida, dado que el partido en comento no entregó los pases de abordar.

Por su parte, los magistrados federales indicaron que la conclusión a la que arribó la autoridad responsable carecía de fundamentación y motivación, ya que no expresó las razones por las cuales consideró que la omisión de entregar los pases de abordar afectaba al cumplimiento normativo, y el por qué no se podía tener por cumplida dicha norma a través de la documentación presentada.

Debido a lo anterior, se ordenó la valoración de todo el material probatorio con el que cuente la autoridad responsable, para efecto de, en su caso, proveer lo necesario.
En lo tocante a la conclusión 2-C7-QR, al emitir el acuerdo, la autoridad responsable definió la cantidad que no fue destinada al liderazgo político de las mujeres en el 2015 y que debía aplicarse en años subsecuentes; no obstante, tal cantidad no guardaba concordancia con la cantidad estimada en el dictamen consolidado de 2017.

Por lo que, al no existir justificación alguna de tal circunstancia ni en el dictamen consolidado ni en la resolución, los magistrados concluyeron que la autoridad responsable no fue exhaustiva, pues no señaló la razón por la cual el financiamiento total que el partido debió aplicar para el rubro de liderazgo político femenino aumentó. Asimismo, tampoco tomó en consideración diversos antecedentes y elementos que robustecían y clarificaban el motivo de infracción y la individualización de la sanción. De ahí que lo correctos fuera revocar la conclusión antes citada.

Por último, al resolver el recurso de apelación 4, presentado por el Partido de la Revolución Democrática (PRD) en el estado de Chiapas, los magistrados revocaron la conclusión 3-C5-CI del Consejo General del INE respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del partido actor, correspondientes al ejercicio 2017.

La conclusión en mención guarda relación con el ejercicio del presupuesto destinado para actividades específicas, que no había sido ejercido en el año 2015. En la revisión que hizo la Unidad Técnica de Fiscalización de la documentación presentada por el PRD en su informe de gatos, no se localizó el registro contable por la erogación de gastos relativos a actividades específicas ni documentación soporte correspondiente, por lo que la autoridad responsable requirió al partido presentar la relación detallada de los gastos erogados en el 2017, correspondientes al ejercicio 2015.

Ante ello, el partido justificó que no se habían erogado los gastos relativos a las actividades específicas debido a la falta de liquidez financiera, derivada de la entrega incompleta del financiamiento público, situación que no fue considerada en la conclusión emitida por la autoridad responsable, pues sólo se limitó a señalar, sin mayor consideración, que el partido no erogó el 2 por ciento de las actividades específicas del año 2015.

Ante tales circunstancias, los magistrados de la Sala determinaron que la autoridad responsable no fue exhaustiva al analizar los planteamientos del partido actor, por lo que se le ordenó emitir una nueva resolución en la que se pronuncie, de forma fundada y motivada, respecto de la procedencia o no de las razones hechas valer por el PRD.


La Sala Regional Xalapa modifica sentencia del TEV que ordenó al Congreso del Estado de Veracruz dar respuesta a las solicitudes formuladas por la diputada del Distrito XIV de Veracruz I, Veracruz

La Sala Regional Xalapa del TEPJF modificó la sentencia del Tribunal Electoral de Veracruz (TEV) con la que ordenó al secretario general del Congreso del Estado de Veracruz dar respuesta a las peticiones presentadas por la diputada local por el Distrito XIV de Veracruz I, Veracruz, así como, expedir las copias de la documentación solicitada por la diputada.

En la instancia local la diputada impugnó diversos actos y omisiones por parte del secretario general que, a su parecer, obstaculizaron su ejercicio del cargo como legisladora y vocal de la Comisión Permanente de Gobernación.

En el juicio electoral 43, promovido por el secretario general del Congreso del Estado de Veracruz, los magistrados de la Sala Regional determinaron que le asistía la razón al señalar que el TEV era incompetente para conocer la controversia planteada en la instancia local, al estar relacionada con temas parlamentarios y no de índole electoral; por lo cual, modificaron la resolución impugnada y dejaron sin efectos la vinculación ordenada al secretario general del Congreso de dar respuesta a la diputada local respecto de las solicitudes formuladas, así como de expedirle la documentación correspondientes.

En la sesión pública de este viernes 15 de marzo, se resolvieron 41 medios de impugnación: dos juicios ciudadanos, 19 juicios electorales, ocho juicios de revisión constitucional electoral y 12 recursos de apelación.

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