LA SALA REGIONAL TOLUCA REVOCÓ LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN RELACIONADA A LOS SISTEMAS NORMATIVOS INTERNOS DE UNA COMUNIDAD INDÍGENA
19/noviembre /2019 / Sala Regional Toluca 47/2019
Toluca de Lerdo, a
Destacan los juicios ciudadanos 145 y 158 de la presente anualidad, promovidos por diversos ciudadanos indígenas a fin de impugnar la resolución de 6 de septiembre del año en curso, dentro del incidente innominado del juicio ciudadano local 187 de 2018, así como el acuerdo de 9 de octubre último, emitidos en ese juicio ciudadano local por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán (TEEM) y la Magistrada Instructora de ese órgano jurisdiccional electoral.
En forma mayoritaria los integrantes del Pleno se pronunciaron en favor de estimar parcialmente fundados los motivos de disenso, consistentes en que el Tribunal responsable se extralimitó al determinar que se debió garantizar una modalidad de audiencia a los integrantes del Concejo Comunal, a fin de que se sometiera a la decisión de la Asamblea General Comunitaria la desaparición de ese órgano, cuando ello no se encuentra previsto en el sistema normativo interno ni en el Estatuto Comunal de la comunidad indígena de Santa María Sevina, Municipio de Nahuatzen, Michoacán.
Lo fundado del agravio se sustentó en que las determinaciones adoptadas por la Asamblea General de los pueblos y comunidades indígenas relativos a la desaparición o extinción de sus autoridades internas constituye una decisión soberana inherente a su derecho a la libre determinación y autonomía, previsto en el artículo 2°, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que, contrariamente a lo argumentado por la responsable, para la eficacia y validez de tales determinaciones no se requiere garantizar una modalidad de audiencia al o a los integrantes de la autoridad que se pretenda desaparecer o extinguir.
Así, concluyeron que no existían los elementos necesarios para determinar cuál es la voluntad de la comunidad indígena, en relación con la existencia jurídica o no del Concejo Comunal y/o Concejo Comunal de Administración, así como la vigencia de la determinación de que sea ese órgano indígena a quien le corresponda la potestad de administrar los recursos públicos de la referida comunidad.
En ese tenor, debido a que en el caso particular había una ausencia de los elementos mínimos necesarios que permitieran dilucidar el sentido de la voluntad de la comunidad de Santa María, Nahuatzen, respecto de la existencia o no del Concejo Comunal y/o Concejo de Administración, así como de la vigencia de la determinación de que sea ese órgano al que se le reconozca la potestad de administrar y aplicar los recursos públicos que les asigne el Ayuntamiento, determinaron dejar sin efectos las Asambleas que se llevaron a cabo el 19 y 30 de julio, 3 de agosto, 21 de septiembre, 28 de septiembre, 9 de octubre, todas del presente año y en consecuencia revocar la sentencia y el acuerdo controvertidos.
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Quinta Circunscripción
Colima, Hidalgo, Estado de México y Michoacán