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SALA REGIONAL TOLUCA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN RESUELVE QUE UN TRIBUNAL ELECTORAL LOCAL ES INCOMPETENTE PARA CONOCER SOBRE ASPECTOS DE AUTOORGANIZACIÓN DE UN AYUNTAMIENTO.

7 /octubre /2022 / Sala Regional Toluca 43/2022

Toluca de Lerdo, a

 En sesión pública celebrada por videoconferencia el viernes siete de octubre en la que se hizo del conocimiento la asunción del Magistrado Alejandro David Avante Juárez como Presidente, los integrantes del órgano jurisdiccional de la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral al resolver un juicio ciudadano promovido en contra de la sentencia pronunciada por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, por unanimidad determinaron que dicho colegiado es incompetente para conocer de aspectos en los que se discuta lo relativo a la autoorganización de un Ayuntamiento, en tanto que ello no está vinculado con algún derecho político-electoral del enjuiciante.

 Tal decisión se tomó al resolver el asunto planteado por un Presidente municipal que cuestionó la votación y aprobación en sesión ordinaria del Cabildo, respecto del organigrama propuesto por la Comisión de Gobernación, Bandos, Reglamentos y Circulares del Ayuntamiento que, en su concepto, carece de facultades para crear, modificar o suprimir dependencias del orden administrativo, considerando que ello incumbe al titular de la presidencia municipal. Y esa situación, como lo precisó la Sala Regional, atañe al funcionamiento administrativo interno del órgano colegiado municipal, sin que forme parte de la tutela del sistema de medios de impugnación en materia electoral.

En diversos juicios ciudadanos, los Magistrados Regionales decidieron confirmar las resoluciones del citado Tribunal Electoral estatal que reencausó al órgano partidista respectivo las quejas promovidas por la actora y en las que aduce presunta violencia política por razón de género. Ello, porque conforme a la legislación y línea jurisprudencial establecida, existen órganos e instancias partidistas que deben colmarse previo al accionar ante el órgano jurisdiccional electoral competente, dando así cumplimiento al principio de definitividad que rige en la materia comicial.

En otro controversial ciudadano, quienes integran la Sala Regional Toluca revocaron la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México que desechó de plano la demanda promovida por los accionantes en contra de la determinación de la Dirección de Partidos Políticos del Instituto Electoral local, acerca de no tenerles por presentada la solicitud de registro de un partido político estatal por falta de personería.

El sentido de la determinación de los Magistrados federales se fundó en que en la especie se incurrió en el vicio lógico de la petición de principio, ya que si la carencia de personería fue la base para no dar trámite a la solicitud de registro del instituto político, el órgano jurisdiccional de la entidad federativa debió de analizar los agravios de los actores tendentes a combatir esa circunstancia y no limitarse a desechar de plano la demanda por la misma razón.

“Documento con fines de divulgación. Las sentencias son la única versión oficial.”

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Quinta Circunscripción
Colima, Hidalgo, Estado de México y Michoacán