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SRCDMX confirma resolución del TECDMX que revocó la negativa de registro de una persona para participar en la elección de la coordinación territorial del Pueblo de San Francisco Tlaltenco, Tláhuac

9 /marzo /2023 / Sala Regional Ciudad de México 9/2023

Ciudad de México

  • Se revoca resolución del TEEP que había determinado otorgar el registro como partido político local a Fuerza por México

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), por unanimidad, confirmó la resolución del Tribunal Electoral de la Ciudad de México (TECDMX) que revocó la negativa de registro de una persona para participar en la elección de la coordinación territorial del Pueblo de San Francisco Tlaltenco, Tláhuac, para el efecto de que la comisión organizadora emitiera una nueva determinación.

Al resolver el juicio SCM-JDC-56/2023, el pleno determinó que si bien la actora señala que el Tribunal local incorrectamente dotó de significado al requisito de ser persona originaria del pueblo para participar en la elección, no dio una definición del requisito que vinculara a la comisión organizadora, sino que dejó a ésta para que emitiera una nueva determinación, bajo libertad de decisión, lo que quiere decir que con la sentencia impugnada no se vulneró el principio de autodeterminación o sistema normativo interno del pueblo.

Respecto al resto de los agravios, se declararon inoperantes porque la actora -en su carácter de integrante de la comisión organizadora- solo sostuvo la posición que constituyó la determinación impugnada en la instancia primigenia, en la que fungió como autoridad responsable.

Se revoca resolución del TEEP que había determinado otorgar el registro como partido político local a Fuerza por México

La Sala Regional, por mayoría, determinó revocar la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Puebla (TEEP) que había otorgado el registro como partido político local a Fuerza por México en la entidad federativa.

En el juicio SCM-JRC-1/2023 y acumulados, se señaló que entre las consideraciones que apoyan la sentencia, destaca el hecho de que el artículo 95.5. de la Ley General de Partidos establece como requisito de postulación mínima que se acredite haber postulado candidaturas propias en al menos la mitad de los municipios y distritos en la elección local inmediata anterior.

Al respecto la Sala Regional consideró fundados los agravios de los partidos políticos impugnantes en el sentido de que debía preservarse el contenido del artículo 5 inciso b) de los lineamientos que exigía el acreditamiento de ambas postulaciones.

Atendiendo además a que el partido político tampoco acreditó el porcentaje mínimo en la elección de diputaciones inmediata anterior. Lo cual, encontró base en lo sostenido por la Sala Superior al resolver el SUP-REC-176/2022.

La magistrada María G. Silva Rojas emitió un voto particular al considerar que como afirmaban dos partidos actores en esta instancia y contrario a lo determinado por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla cuando revisó los requisitos de procedencia de la demanda interpuesta en nombre de Fuerza por México para controvertir la negativa de su registro por parte del IEEP, Rafael Moreno Valle Buitrón no acreditó tener personería para representar a dicho partido.