LA SALA REGIONAL XALAPA REVOCÓ LA SENTENCIA DEL TEEO RELATIVA A LA INTENCIÓN DE “JUNTOS AVANZAMOS A.C.” DE CONSTITUIRSE COMO PARTIDO LOCAL EN OAXACA
16/mayo /2023 / Sala Regional Xalapa 18/2023
Xalapa-Enríquez, Veracruz
En sesión pública de resolución, la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) revocó la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca (TEEO) en el expediente RA/07/2023, que confirmó, en lo que fue materia de impugnación, el oficio IEEPCO/DEPPPyCI/7094/2023 emitido por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana (IEEPCO), que desechó los avisos de intención presentados para que la Organización “Juntos Avanzamos A.C.” pudiera constituirse como partido local.
El Pleno de la Sala determinó que la actora sí se encontraba en tiempo para cuestionar los artículos 7 y 10 de los lineamientos respectivos al momento de que la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos del IEEPCO le negó su solicitud, pues fue el acto que le causó una afectación.
Además, fue indebido que dicho Instituto Electoral acortara el plazo para presentar la manifestación de intención para constituirse y registrarse como partido político local, ya que la Ley General de Partidos Políticos establece cierto término, el cual abarca todo el mes de enero del año siguiente al de la elección de Gubernatura del Estado.
Dado lo anterior, se ordenó al IEEPCO que, de manera inmediata, tenga por presentado en tiempo el aviso de intención de la Organización “Juntos Avanzamos A.C.”; además, deberá calendarizar los plazos correspondientes a efecto de que la Organización realice las actividades para constituir y registrar un partido político local.
En otro orden de ideas, el Pleno de la Sala Regional Xalapa confirmó tres sentencias emitidas por el TEEO en los expedientes JNI/51/2023, JNI/12/2023 y JNI/19/2023 y su acumulado, respectivamente, que a su vez confirmaron los acuerdos IEEPCO-CG-SNI-391/2022, IEEPCO-CG-SNI-366/2022 y IEEPCO-CG-SNI-464/2022 dictados por el Consejo General del IEEPCO, con los que se calificaron como válidas las elecciones de concejalías de los ayuntamientos de Tanetze de Zaragoza, San Juan Lalana y Santa Ana Tlapacoyan, todos ellos del estado de Oaxaca.
En cuanto al Municipio de Tanetze de Zaragoza, porque el TEEO fundamentó y motivó correctamente la decisión que tomó de considerar que la Asamblea previa no era un acto sustancial cuya ausencia provocara la nulidad de la elección, porque fue la propia comunidad, a través de sus prácticas, quien decidió omitir su realización. En tanto que, el presidente municipal sí cumplió con el sistema de cargos necesario para desempeñar el cargo conferido.
Aunado a que, no era necesario que se ordenaran mayores diligencias para mejor proveer, a efecto de determinar si efectivamente la Asamblea previa formaba parte del método de elección, pues tanto el dictamen, como la documentación relativa a las tres últimas elecciones celebradas, así como el acta de la Asamblea General Comunitaria fueron suficientes para poder analizar la controversia hecha valer.
En lo que respecta a la validez de la elección del Ayuntamiento de San Juan Lalana, contrario a lo aducido por la parte actora, el TEEO no vulneró el principio de exhaustividad, pues abordó el planteamiento respecto a que IEEPCO no se había pronunciado sobre las supuestas irregularidades a las que hizo referencia la parte actora; por lo que, fue conforme a Derecho que analizara la controversia bajo la perspectiva de si en cada caso el Instituto se había pronunciado o no sobre dichas irregularidades.
Además, la parte actora no controvirtió los razonamientos expuestos respecto de cada irregularidad, sino que se limitó a reiterarlas. Aunado a que, fue correcto que el TEEO desechara las pruebas que se pretendieron aportar como supervenientes, pues las mismas no tenían ese carácter.
Para concluir, se confirmó la validez de la elección del Ayuntamiento de Santa Ana Tlapacoyan, pues como lo concluyó el TEEO, la asamblea electiva para elegir autoridades municipales del señalado Ayuntamiento considerada como válida fue la celebrada el 6 de noviembre de 2022 y conducida por la mesa de los debates, pues se llevó a cabo conforme al sistema normativo del municipio. Por el contrario, la segunda acta de asamblea de 6 y la del 13 de noviembre pasado, levantadas por la autoridad municipal, no cumplieron con el método vigente de la comunidad; de ahí que no se les otorgara validez alguna.
Además de que, contrario a lo señalado por la parte actora, el presidente municipal electo sí cumple con el requisito de ser originario de la comunidad, pues le asiste un derecho de sangre por ser hijo de padre originario; lo cual es acorde al criterio sostenido por esta Sala Regional.
En la sesión pública celebrada este 16 de mayo, se resolvieron 12 medios de impugnación: 6 juicios ciudadanos federales, tres juicios electorales y tres recursos de apelación.
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